Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 79/2018 de 14 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100026

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5320

Núm. Roj: SAP B 5320/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Procedimiento Abreviado núm. 79/2018-G
Diligencias Previas núm. 406/2018
Juzgado de Instrucción núm. 2 de L'Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA nº /2019
Ilmos. Sres Magistrados:
Don José Grau Gassó
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 14 de enero de 2019
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público,
la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 79/2018-G, procedente del Juzgado de Instrucción número
2 de L'Hospitalet de Llobregat, en el que se registraron como Diligencias Previas número 406/2018 seguidas
por un delito electoral frente a Dña. Beatriz , nacida el NUM000 de 1967 en Barcelona, hija de Fructuoso y
Berta , con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales, representada por el Procurador D. Marc Castañon
Puell y asistida por la Letrada Dña. Estíbaliz Puente Benavides; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testimonio de particulares remitido por la Junta Electoral de Zona de L'Hospitalet de Llobregat. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat, se incoaron las Diligencias Previas núm. 406/2018 y se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito electoral de los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , estimando como responsable a la acusada, en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 4 meses y costas ( art. 123 del Código Penal ).

La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para el día 9 de enero de 2019, a las 13:30 horas, se celebró con el resultado que consta en el acta y grabación. Practicada la declaración de la acusada así como las pruebas testifical y documental, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas. A continuación se concedió la palabra a la acusada, quedando la causa pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que la acusada Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada como segundo suplente del primer vocal de la Mesa Electoral NUM002 - NUM003 - NUM004 situada en el CEIP Pere Lliscart de L'Hospitalet de Llobregat, con motivo de las elecciones autonómicas celebradas el día 21 de diciembre de 2017, habiéndosele notificado personalmente dicha designación con las advertencias legales oportunas.

Llegado el día de las elecciones, el 21 de diciembre de 2017, no ha quedado acreditado que la Sra.

Beatriz no acudiera a la Mesa Electoral para la que había sido designada, en todo caso, no compareció a las 8 horas tal como había sido citada, sino que lo hizo minutos después cuando la Mesa Electoral ya se había constituido.

La Mesa Electoral para la que había sido designada la acusada se constituyó puntualmente sin ningún problema, siendo normal el curso del proceso electoral en dicha Mesa.

Fundamentos


PRIMERO.- La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y , b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad' haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio 'in dubio pro reo'.

Con atención a dichas premisas doctrinales, el Ministerio Fiscal entiende que los hechos relatados en su escrito de acusación, elevado a definitivo, a la vista de la prueba practicada en el plenario, deben considerarse constitutivos de un delito de electoral de los arts. 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General . El citado art. 143 castiga al Presidente y a los Vocales de las Mesas Electorales, así como a sus respectivos suplentes que dejaren de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaren sin causa legítima o incumplieren sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone la misma Ley electoral. La jurisprudencia declara que dicho delito electoral, por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un dejar de hacer, al sancionarse la incomparecencia. Para ello se exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna todas las advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona.

En el supuesto de autos, considera este Tribunal que la prueba practicada en el acto de juicio no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. La única prueba de cargo en relación con el hecho de la no comparecencia de aquella a la Mesa Electoral para la que había sido designada, es el documento que obra en el folio 4 de las actuaciones en el que consta la identidad y firma de los miembros -tanto titulares como suplentes- de la Mesa Electoral, faltando únicamente la firma de la acusada. Frente a dicha prueba de cargo se alza la versión ofrecida por la acusada que en el acto del juicio, como así lo había hecho en fase de instrucción, manifestó que recibió la designación como segundo suplente del primer vocal de la Mesa y que llegado el día de las elecciones acudió al colegio electoral pero no pudo llegar a tiempo por retraso de los transportes públicos utilizados para llegar desde su trabajo, al llegar, sobre las 08:40 horas según declaró en Instrucción, se acercó a la Mesa para la que había sido designada y habló con un señor que entendió que era el interventor y éste le dijo que ya podía marchar porque la Mesa se había podido constituir sin problema alguno, y así lo hizo sin que nadie le indicara de la necesidad de firmar documento alguno; versión que no ha sido contradicha por la testifical practicada en juicio -Sra. Guillerma en su condición de Presidente de Mesa y Sr. Oscar en su condición de Vocal 1º- que manifestaron no recordar si la acusada acudió o no a la Mesa pero en todo caso se pudo constituir sin problema alguno.

Tras la valoración conjunta de la anterior actividad probatoria conforme al art. 741 de la LECrim , este Tribunal alberga serias dudas sobre la realidad de los hechos imputados, esto es, que la acusada no compareciera a la Mesa Electoral para la que había sido designada, hecho que fue negado por aquella, reconociendo en todo caso que no compareció a la hora indicada sino que lo hizo con retraso por problemas en el desplazamiento y tal retraso no puede integrar el delito por el que se formula acusación por cuando de esa única circunstancia no puede deducirse de forma clara e inequívoca la concurrencia del dolo necesario requerido por el tipo penal, es decir, no puede inferirse la voluntad de quebrantar e incumplir los deberes electorales, sino que estaríamos ante una conducta descuidada y negligente que sería atípica dado que, como hemos indicado, el delito imputado sanciona exclusivamente las conductas dolosas.



SEGUNDO.- En consecuencia, procede absolver a la acusada Beatriz del delito electoral del que venía siendo acusada en esta causa.



TERCERO.- Se deben declarar de oficio las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Beatriz del delito electoral del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de diez días hábiles.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la han dictado, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.