Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2019 de 24 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100025

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:81

Núm. Roj: SAP BU 81/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1/19.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 318/17.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00026/2019
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delitos
de abusos sexuales y lesiones contra Argimiro , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Martín y defendido por la Letrada
Dña. Carmen Cabestrero Blanco, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como
apelado el Ministerio Fiscal y como perjudicada Aurora ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL
MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 29 de Julio de 2.017, el acusado Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se hallaba en su domicilio, sito en la CALLE000 , nº. NUM000 , de Aranda de Duero, saliendo a la calle a bajar la basura, encontrándose en el portal con Aurora , la cual se encontraba allí esperando a su novio, que vive en el mismo edificio. Al pasar al lado de ella, con ánimo libidinoso, en una ocasión, le preguntó: '¿es que no llevas bragas?', manifestándole Aurora que sí, que llevaba pantalón, para en ese momento tocarle, por encima de la ropa, la zona genital. En ese momento, Aurora llamó a su novio para contarle lo ocurrido y subió por las escaleras para que no se le fuera la cobertura, pensando que el Sr. Argimiro ya se había metido en su domicilio, cuando, al llegar al rellano del primer piso, éste la agarró fuertemente de los brazos, forcejeando con ella, provocando que Aurora tropezara y cayera por las escaleras, causándole policontusiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 4 días'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 202/18 de 31 de Julio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Argimiro , como autor responsable de un delito de abusos sexuales del art.

181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , a tres meses de multa, a razón de 12,- €. el día, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y debo acordar y acuerdo la medida de prohibición de comunicación por cualquier media y aproximación del acusado a Doña Aurora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de 2 años, así como al abono de las costas procesales. Indemnizará a Aurora en 2.160,- euros.

Manténganse las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa hasta la firmeza de la presente sentencia'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Argimiro , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 14 de Enero de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Argimiro , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, error que provoca una indebida fijación de hechos probados y la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 del Texto Constitucional, indicando en su escrito impugnatorio que 'no se han acreditado los hechos que puedan justificar el tipo penal (especialmente el abuso sexual del art. 181.1 CP .) se interpone este recurso por los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE ., falta de persistencia en la incriminación y falta de verosimilitud en el testimonio incriminado, sin corroboraciones periféricas'.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante dos fundamentos en su escrito impugnatorio que son en sí mismos contradictorios, la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba de cargo, siendo esta segunda alegación incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por la Juzgadora a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Como indica entre otras muchas, la sentencia nº. 48/04 de 4 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 'dadas las invocaciones efectuadas, debe expresarse que reiteradamente tiene declarado esta Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16 de Febrero , 3 de Octubre y 28 de Noviembre de 1.989 y 4 de Julio de 1.994 , que por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de probanza incriminatoria, y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma irregular en su aceptación procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente'.

El principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera vulnerado en el presente caso, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha 18 de Marzo de 2.008 , que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera (.....) como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 : 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2.002 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado: 'a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal a quo'.

En sentencia 25-4-2013, nº 364/2013 ; 'Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los textos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la declaración incriminatoria de la denunciante/ víctima, por lo que la cuestión se difiere a la concurrencia de error o no en la valoración que de la prueba de cargo verifica la Juzgadora de instancia.



TERCERO.- Entre las pruebas de cargo aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que a los acusados beneficia se encuentra la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical, sobre todo en aquellos ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del delito y en la que no suele haber testigos presenciales que puedan dar razón de lo sucedido. Esta primacía de la declaración de la víctima encuentra su justificación en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares ).

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

En el presente caso comparece al acto del Juicio oral la denunciante/víctima Aurora y nos relata que el día de los hechos estaba dentro del portal, esperando a su novio, cuando el acusado sale a la calle con unas cajas; a los cuatro minutos vuelve a entrar, la mira y sube a su casa; pasados dos minutos vuelve a bajar, sale, mira a un lado y otro y vuelve a entrar en el portal y le dice '¿tú no llevas bragas?', le contestó que sí y se levantó un poco la camiseta para enseñarle que debajo llevaba el pantalón corto; entonces él le toca la zona genital por encima del pantalón; ella le empuja e inicia la subida de las escaleras hasta el primer piso para subir al tercer piso que es donde vive su novio, él sube por las escaleras y, cuando ella ya está en el rellano del primero y cerca de las escaleras, le agarra de los brazos, provocando en el forcejeo que caiga por las escaleras y se produzca las lesiones que objetivaron en el centro médico; cuando llegaba al primer piso iba llamando su novio para que bajara y entonces vio de nuevo al acusado; al caerse se le rompió el teléfono móvil y las llaves del coche que era un mando eléctrico; justo después de caer vio cómo su novio ya bajaba por las escaleras y el acusado se metía en su casa; cuando bajo su novio intentó hablar con él, pero no pudo porque ya se metía en casa, le ayudó y fueron los dos a casa de su novio; luego bajaron ella, su novio y el hermano de su novio e intentaron hablar con él, ya que son vecino, pero no pudieron y por eso, aconsejada por su familia y la de su novio, llamaron a la Policía.

A preguntas de la defensa nos dice que el acusado subió por las escaleras y ella detrás, creyendo que el acusado ya se había metido en su vivienda, pero al llegar al primer piso vino nuevamente rápido y le agarró y fue cuando se cayó; cuando le agarró se le rompió una cuerda [tirante o cinta de ajuste] de la mochila y se le rompió el móvil y las llaves eléctricas del coche; el teléfono móvil lo llevaba en la mano porque estaba llamando a su novio y al agarrarle se le cayó por las escaleras; después de los hechos fueron a una ferretería a ver si podían arreglarle las llaves del vehículo porque no le arrancaba y luego a poner la denuncia, la Policía le llevó a ser asistida al Centro de Salud (momentos 09:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital), La declaración de Aurora es persistente a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar el contenido de la declaración prestada en juicio con el contenido de su denuncia inicial (folios 35 y 36 de las actuaciones) y su declaración instructora (folios 59 y 60), totalmente coincidentes en sus elementos esenciales con lo manifestado en el Plenario, narrando como el acusado le tocó los genitales por la parte exterior del pantalón con su mano derecha; como, posteriormente y cuando subía por las escaleras en busca de su novio, le agarró por ambos brazos y en el forcejeo cayó la denunciante por las escaleras, rompiéndose. El móvil con el que estaba llamando a su novio, las llaves electrónicas de su vehículo y otros objeto y prendas de vestir.

Las contradicciones que la parte apelante señala en su escrito impugnatorio o no son tales, o versan sobre circunstancias nada transcendentes, manteniéndose en todo momento los elementos esenciales del relato formulado por la denunciante a lo largo de la instrucción del procedimiento y en el acto del Juicio Oral.

Estas declaraciones incriminatorias se ven refrendadas por otras pruebas complementarias practicadas en el acto del Juicio Oral. Así comparece al Plenario el propio acusado quien reconoce parcialmente los hechos, indicando que el día de los hechos coincidió con ella en el portal, no la conocía de nada con anterioridad, pero en ningún momento le tocó sus partes íntimas, ni vio que se cayera; después de coincidir con ella en el portal tuvieron que llamar a la Policía porque estaban dando golpes fuertes en la puerta de su vivienda y le insultaban, no sabe porque lo hacían y no encuentra explicación a la denuncia; él bajaba al contenedor con unos cartones y no pasó nada más (momentos 01:15 y siguientes de la misma grabación del Juicio Oral). Es decir, reconoce haber bajado al portal con cartones o cajas y coincidir allí con la denunciante, reconoce que al poco de ese encuentro golpearon su puerta y le insultaron, sin dar una razón lógica que pueda justificar ese comportamiento, ilógico si nada había sucedido entre su salida y vuelta a su domicilio, como él dice.

Un segundo indicio o prueba complementaria la encontramos en la declaración de Jesús María , novio de la denunciante, quien refiere que antes de los hechos no había tenido ningún problema con el acusado; se enteró de que había pasado algo por una llamada telefónica de su novia; había quedado con ella y le estaba esperando en el portal, le llamó justo cuando empezaba a subir las escaleras del inmueble y le dijo llorando que su vecino le había tocado 'el coño' y de repente escuchó un 'boom' y salió corriendo de la vivienda, iba en ropa interior; se la encontró tendida en las escaleras y hecha 'un ocho' y el acusado estaba justo cerrando su puerta; llamó a la puerta del acusado, un poco alterado por la situación; fue primero al vecino porque le vio cerrando la puerta y estaba un poco alterado, el vecino no le abrió (momentos 31:39 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Poco aportan los testigos de referencia, los agentes de la Policía Nacional nº. NUM001 (momentos 46:26 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) y nº. NUM002 (momentos 50:00 y siguientes de la misma grabación), limitándose a referir en el acto del Juicio Oral lo que les manifestó la denunciante y a indicar que el acusado negó los hechos objeto de acusación.

El tercer indicio lo encontramos en el parte médico judicial emitido por el Centro de Salud de Aranda Sur, en el que se determina que la denunciante fue asistida a las 13:35 horas de ese mismo día, objetivándose 'múltiples equimosis y hematomas leves incipientes en escote, lateral derecho del cuello, brazo derecho, cara anterior de muslo derecho; dolor a la palpación parte superior de bíceps braquial izquierdo; erosiones con escaso sangrado reciente en zona subungueal del 3º dedo de la mano derecha; restos escasos de sangrado reciente en zona periungueal del 5º dedo mano izquierda; erosión en cara anterior rodilla derecha' (folio 81 y 81 vuelto). Con respecto a dichas lesiones se emitió informe médico forense de sanidad (folios 86 y 87) señalando que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días con perjuicio exclusivamente básico, sin secuelas. El informe médico forense de sanidad fue ratificado por su emisora, Dña. Justa y sometido a contradicción en el acto del Juicio Oral (momentos 54:35 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Dichas pruebas establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito (agarre de los brazos y caída por escaleras) y las lesiones finalmente objetivadas, sin que por la defensa se acredite la rotura de dicha relación por causa objetiva distinta. El espacio temporal existente entre el acometimiento (las 10:24 según consta en denuncia) y la asistencia médica (13:35 horas) queda suficientemente justificado por Aurora y Jesús María , según considera este Tribunal de Apelación.

Frente a esta prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el denunciado/apelante más allá de su propia e interesada negación de los hechos. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión' La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

Únicamente compareció en el Juicio Oral Remedios , esposa del acusado, quien nos dijo que su marido fue a tirar unos cartones y cuando subió ya no volvió a salir en toda la mañana; sobre las 10:30 horas empezaron a aporrear la puerta de su vivienda y llamó a la Policía; les profirieron insultos como hijos de puta y amenazas como te voy a matar; cuando llegó la Policía ya no estaban y les dijeron que si pasaba algo más volvieran a avisarles; no sabe lo que hizo su marido cuando salió a tirar los cartones, él no le dijo que hubiera tenido algún problema con la chica (momentos 41:22 y siguientes de la grabación). Dicha testigo de referencia nada aporta al enjuiciamiento en cuanto no fue testigo presencial de lo sucedido con anterioridad a los golpes en la puerta, nada le refiere el acusado, ni tan siquiera sabe quién golpeó la puerta de su vivienda.

Finalmente no queda acreditada la existencia de una mala relación vecinal o personal previa entre los intervinientes en los derechos que pudiera generar sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa. No encontramos razón alguna para la interposición de la denuncia y la manifestación incriminatoria de la denunciante salvo el que los hechos denunciados efectivamente ocurrieron como se denuncia. ¿Por qué imputar falsariamente la comisión de un delito de abuso sexual y lesiones al denunciado, persona con quien la denunciante no había tenido mala relación anterior?.

La prueba así practicada en el Plenario es libre, racional y motivadamente valorada por la Magistrada- Juez 'a quo', al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error en la mencionada valoración, todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- La parte apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por considerar desproporcionada la pena impuesta con relación a la menor entidad de las lesiones sufridas, solicitando la aminoración de la pena de multa a un mes con una cuota diaria de 6,- euros. Asimismo impugna por indebida la indemnización de 2.000,- euros que por daño moral recoge la sentencia objeto de recurso.

La Magistrada-Juez 'a quo' nos dice en el fundamento de derecho sexto de su sentencia que 'el delito leve de lesiones se impondrá la pena de 3 meses de multa a razón de 12 euros al día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago'.

En el presente caso la condena lo es por un delito leve de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal , estando castigada con pena de Multa de uno a tres meses. La sentencia objeto de recurso establece una pena de tres meses de multa, es decir el máximo legalmente imponible, sin que conste en el fundamento jurídico indicado motivación alguna sobre la individualización de la pena efectuada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica.

Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ).

a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 ).

(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.

En el presente caso, según se recoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia que antes hemos transcrito, ninguna fundamentación existe que justifique la imposición de la pena en su grado máximo, por lo que procede, en beneficio del reo, aplicar la pena en su grado mínimo de un mes atendiendo a la menor entidad de los hechos y de las lesiones finalmente generadas y que tardaron en curar cuatro días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Con respecto a la cuota diaria impuesta, doce euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica, adscribiéndose a la tesis mayoritariamente mantenida por nuestros tribunales, que debe fijarse un límite mínimo de seis euros diarios (6,- €.). El criterio para la fijación no es la gravedad de los hechos o la transcendencia que estos hubieran tenido en la sociedad o contra la buena fama del denunciante, sino exclusivamente la situación económica del denunciado.

El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa Tampoco en este punto existe motivación alguna que explique la fijación de una cuota diaria de multa superior al límite mínimo indicado legalmente, por lo procede estimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, reduciendo la cuota hasta los 6,- euros diarios ante citado.

Finalmente, la parte apelante impugna la cuantía indemnizatoria otorgada por indebida. En el fundamento de derecho quinto de la referida sentencia se recoge que 'el acusado indemnizará a Aurora en la cantidad de 2.000,- euros, pues, siendo indudable el daño moral que conducta como la enjuiciada causa en cualquier víctima, son patentes dichos efectos cuando lo cuenta nuevamente en sala, pese a haber pasado ya un año. Además, por las lesiones sufridas indemnizara por los 4 días que tardó en curar en la cantidad de 260,- €'.

Al respecto debemos indicar que este Tribunal tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Juzgador de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.975 ; 5 de Noviembre de 1.977 ; 16 de Mayo de 1.978 ; 30 de Abril de 1.986 ; 21 de Mayo de 1.991 ; 5 de Junio de 1.998 y 1 de Septiembre de 1.999 ). Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, artículo 120 CE ., puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil exdelicto (sentencias del Tribunal Constitucional 78/86 de 13 de Junio y 11 de Febrero de 1.997) y por esta Sala (sentencias 22 de Julio de 1.992 , 19 de Diciembre de 1.993 , 28 de Abril de 1.995 , 12 de Mayo de 2.000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1.997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En el caso que examinamos la sentencia de instancia, fundamento jurídico octavo considera que no puede desconocerse ni dejarse de valorar el daño moral sufrido por la víctima y si bien ha de tenerse en cuenta que dicha víctima es mayor de edad y no consta en autos el grado de sufrimiento y de angustia que ha sufrido, lo cierto es que ha tenido padecimientos físicos que han sido infligidos de modo vejatorio y cuyo sufrimiento ha de tener correspondencia con el ámbito económico y establece para ella una indemnización por daño moral por importe de 18.000,- euros.

Es cierto que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por O. produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

En este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -integridad moral- y, de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla La traducción de estos criterios en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de apelación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, circunstancias no concurrentes en el presente caso.



QUINTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Argimiro , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia nº. 202/18 de 31 de Julio dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 318/17, y ratificar en todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, tal y como establecen el artículo 792.4, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Únase testimonio literal al Rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.