Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 18/2014 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100094
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:603
Núm. Roj: SAP CA 603/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
NÚM 26/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 18/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 770/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº9)
En Cádiz, a 23 de Enero de 2.019.
Vista en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado Número 18/14 procedente del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz de las
Diligencias Previas Número 770/13 por presunto delito contra la salud pública de sustancia que causa
grave daño a la salud, contra DON Iván con NIE NUM000 , nacido en NIGERIA el día NUM001 de 1.965,
con domicilio actual en CENTRO PENITENCIARIO DE MADRID ( DIRECCION000 , con antecedentes
penales susceptibles de cancelación y en situación de libertad provisional por esta causa.
Siendo partes el Ministerio Fiscal representado por Doña Olga Bravo Angulo y el mencionado
acusado representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Gómez Castro y defendido
por el Letrado Don José Blas Fernández Escobar.
Fue designado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien, tras
la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz, donde se dictó Auto de Procedimiento Abreviado en fecha 14 de Noviembre de 2.013 contra el acusado por el delito antes referido, teniendo lugar en esta Sala, la Vista, en Juicio oral y público, de la causa antes descrita el día 21 de Diciembre de 2.018, tras dictarse Auto de fecha 17 de junio de 2014, por la que se decidía sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas. Al acto de la Vista Oral asistió el acusado, junto con los testigos propuestos por las partes, renunciándose por la Acusación Pública y la Defensa a las testificales de los Guardias Civiles, constando sus declaraciones en el sistema de grabación audio-visual. El acusado compareció asistido de intérprete.
Las partes dieron las documentales por reproducidas.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena de Iván como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000,00 euros con 60 días de privación de libertad para el caso de impago dentro de los límites previstos en el artículo 53.3 del Código Penal , costas.
Se interesó que se diese a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud del artículo 127 así como los artículos 374 relación al artículo 338 del CP
TERCERO . - De igual forma, por la Defensa del acusado se interesó la libre absolución de su patrocinado y declaración de las costas de oficio. De forma alternativa interesó la apreciación de la atenuante simple de drogadicción del artículo 21 del CP y que se le impusiera la pena inferior en grado conforme al párrafo 2º inciso 2º del artículo 368 del CP .
CUARTO . - Tras escuchar los respectivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Iltmo.
Sr. Presidente del Tribunal quedaron los autos vistos para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que el acusado Iván , es mayor de edad, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación a la fecha de los hechos.
Ha resultado probado que el día 28-5-2013 dicho acusado con Marí Trini , ya condenada en sentencia de conformidad de fecha 12-4-2016 se concertaron para transportar cocaína entre Cádiz y Santa Cruz de Tenerife. Entre los dos acusados escondieron bajo la ropa de Marí Trini tres bolsas de plástico que contenían en su interior una sustancia estupefaciente que tras ser analizada resultó ser cocaína y arrojó un peso de 660 gramos y una pureza del 46,3%. El acusado unió una de esas bolsas al cuerpo de Marí Trini con un plástico a modo de faja y las otras dos bolsas las ocultó la acusada en su ropa interior.
De esta manera Marí Trini viajó desde Madrid a Cádiz, con un billete de tren facilitado por el acusado , con el fin de transportar la droga que escondía bajo sus ropas a Santa Cruz de Tenerife, donde según las instrucciones dadas por el acusado, debía entregar dicha sustancia estupefaciente a una tercera persona no identificada. No obstante, Marí Trini fue interceptada por agentes de la Guardia Civil durante el control de viajeros realizado en el Puerto de Cádiz portando adosada a su cuerpo la sustancia estupefaciente descrita.
Marí Trini y el acusado Iván a la fecha de los hechos residían en el domicilio sito en CALLE000 número NUM002 , piso NUM003 NUM004 de DIRECCION001 (Madrid) donde se han llevado a cabo actuaciones de distribución de drogas a terceras personas. Autorizada la entrada y registro en el citado domicilio mediante Auto de fecha 30-5-2013 por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Cádiz , se incautaron en el interior de la vivienda enseres destinados a la preparación y distribución de droga, en concreto, un rollo de papel film, bolsas de plástico, una balanza de precisión salter, un móvil sin tarjeta sim y un pendrive, además de tres envoltorios que contenían una sustancia que tras ser analizada, resultó ser cocaína, que arrojó un peso neto de 1,801 gramos de cocaína con pureza del 84,7%; 0,593 gramos de cocaína al 64,4% y 0,681 gramos de cocaína al 75,8%, sustancia toda ella destinada por los acusados al consumo ilícito con terceras personas.
El acusado Iván , al ser detenido portaba en un bolso tipo riñonera 6 terminales de telefonía móvil.
El valor que habría alcanzado en el ilícito mercado la sustancia estupefaciente aprehendida ascendería según la tabla de precios y purezas de las drogas correspondiente al segundo semestre del año 2013 elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior a la cantidad de 40,000,00 euros.
La también acusada en el presente Procedimiento Marí Trini , fue condenada por Sentencia nº 92/16 en fecha 12/4/16 como autora responsable de un delito Contra la Salud Pública, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de 40.000 euros con 20 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de las costas del juicio. Concediéndole a la misma el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por tiempo de dos años, condicionado a que durante el plazo de la suspensión no volviese a delinquir, de tal forma que si lo hiciere tendría que cumplir la pena suspendida.
El acusado a la fecha de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas a causa del consumo de sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados dan lugar a apreciar un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave a daño a la salud (cocaína) del artículo 368 inciso segundo del Código Penal del que es autor material y directo Iván , al concurrir todos y cada uno de los elementos que configura la presente figura delictiva, castigando dicho precepto, entre otras, la conducta de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que casan grave daño a la salud, siendo la conducta enjuiciada de tráfico, como lo es la posesión preordenada al mismo de una cantidad total de 1,801 gramos de cocaína con pureza del 84,7%; 0,593 gramos de cocaína al 64,4% y 0,681 gramos de cocaína al 75,8%, y de la intervenida a Marí Trini de 660 gramos y una pureza del 46,3% , como así queda acreditado por la analítica realizada por la Dependencia de Sanidad, Político Social e Igualdad de Cádiz, Subdelegación del Gobierno no impugnada de contrario. Ni el acusado ni su Defensa han negado la naturaleza de la sustancia que causa grave a la salud intervenida, pero si la posesión y/o la participación del acusado en la cantidad intervenida a Marí Trini , y de lo aparecido en la casa, negando cualquier acto de colaboración (ayudar a colocarle la mercancía en el cuerpo a Marí Trini o de comprarle el billete de Madrid a Cádiz y de Cádiz a Santa Cruz de Tenerife, ni le dio instrucciones ni le proporcionó móviles para otras personas), si bien admite el consumo a la fecha de los hechos.
Según la jurisprudencia, STS 12-4-2000 y que reproduce la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 3 de Octubre de 2.016 ( Sentencia 326/2016 ) 'la figura jurídica del delito contra la salud pública consistentes en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo de tipo objetivo, cual la realización de algún de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico, o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 de la CE ).
C) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de la droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otras reveladoras de participar en las conductas analizadas'.
El bien jurídico protegido es tanto la salud individual como la salud pública, tratándose de delitos de peligro y consumación anticipada, encontrándonos en el caso enjuiciado ante sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y dentro del ámbito del precepto analizado, donde por tráfico de drogas se puede entender comprendido a quien de cualquier forma realice actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, entendiéndose por estupefacientes las sustancias comprendidas en las listas I y II que figuran a continuación del Convenio único de 1.961, y las demás que adquieran tal condición en el ámbito internacional con arreglo a dicho Convenio.
Pues bien, todos estos elementos se reconocen en la conducta del acusado.
SEGUNDO . - En cuanto al análisis de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, observamos que el acusado ofrece una versión no creíble frente a lo manifestado por la testigo Marí Trini , pues hasta niega la relación sentimental con Marí Trini si bien de forma contradictoria pues dijo que luego hubo algo más pero no definitivo, afirmando que Marí Trini le ofreció casarse, pero no aceptó porque no se fiaba de ella, indicando que la relación era de amistad, si bien admite que vivía en la CALLE000 indicando que la casa era de Marí Trini , pues carecía de dinero para poder pagarse una casa. Reitera, que no participó en nada, pues ella desapareció y llamó a unos amigos a Badajoz para averiguar si estaba allí, indicando que una amiga le llamó diciéndole que Marí Trini estaba con unas personas vinculadas con drogas. En la casa cuando llega la Policía le detienen y encuentran restos de cocaína que habían fumado Marí Trini y él en la vivienda. Es cierto que estaba empadronado en esa casa porque Marí Trini quería ayudarle. Lo encontrado en el domicilio de la CALLE000 no era suyo, lo de la droga era de Marí Trini , pero los móviles si lo eran porque se dedica a venderlos. Nunca ha maltratado a Marí Trini ni la ha violado ni he traficado con drogas, pues la que se dedicaba a pasar droga era Marí Trini . Si ha dicho Marí Trini que todo era mío creo que ha sido para beneficiarse de la confesión porque una vez en DIRECCION001 me pidió perdón por ello. Me pidió dinero y si no se lo daba dijo que me denunciaría por maltrato.
La testigo Marí Trini ofreció una versión creíble, veraz y persistente en la incriminación, ratificando su primera versión policial; indicó que ha sido pareja estable del acusado y que siempre lo que ha hecho ha sido por miedo, manteniendo una relación desde mayo de 2012, viviendo en DIRECCION001 (Madrid) en la CALLE000 , llegando el acusado a estar empadronado en el domicilio. Esta testigo desde que es detenida y empieza a colaborar con la fuerza policial manifestó que el transporte de la droga incautada en el Puerto de Cádiz se lo propuso el acusado Iván , que era quien se encargaba de todo, entrando y saliendo de la casa muchísima gente a tal efecto, llegando a comprarme el billete para Cádiz y a colocarme la faja con la cocaína, siendo mi cometido al llegar al puerto de Cádiz llamar a una persona, pero al ver una pareja de la Guardia Civil pidió socorro... Manifestó de forma detallada que estaba siendo amenazada por Iván quien le decía que le iba a pegar un tiro a sus padres, pues sabían dónde vivían estos en Extremadura; además, me amenazaba no sólo él sino toda la mafia nigeriana con la que estaba vinculada, hasta el extremo que han llegado a violarme por todos lados, para poder así meterme cosas en mis partes. Continuó manifestando que si ha seguido hacia delante es para que no le pase lo que he vivido a más personas. No sabía si la droga intervenida en la casa de la CALLE000 era de Iván porque en la vivienda entraban muchas personas hasta con pistolas, y cuando esto ocurría me metían en una habitación, y tras marcharse esa gente me sacaban de la habitación; me han amenazado y asustado colocándome sus pistolas encima de la mesa donde estaban; nunca he sabido que Iván tuviera seis móviles; ellos han tenido retenido mi pasaporte en Tenerife, y tenían la idea de mandarme fuera de España. Manifestó que no llegaron a condenarle al acusado por maltrato porque debido al miedo me eché para atrás, además, de las palizas que me daban entre varios nigerianos antes de hacer lo de la droga; no sabía que cantidad llevaba pues nunca me lo dijo; también había más personas que transportaban drogas ingiriendo bellotas, incluso un menor llegó a ponerse muy enfermo; siempre lo hice por miedo porque me decían tus padres viven en la CALLE001 número NUM005 y me amenazaban continuamente; asolo me dieron 100 euros para el viaje; Iván nunca llegó a trabajar diciéndome que exportaba coches de lujo; tiene mucho miedo todavía del acusado y de los otros, más aún desde que colaboró con el grupo antidrogas de Cádiz; se conformó con la pena porque era verdad que había cometido el delito; no cobré 1200 euros sino que dijeron que tenía que poner 1200 euros, pues no iba a cobrar nada; el colaborador del acusado era un tal ' Pulpo '; me hicieron magia negra pese a no creer en eso; recuerda que el acusado fumaba en una botella y se ponía como loco.
TERCERO . - Pues bien, si valoramos la declaración de la testigo Marí Trini como testigo de cargo, la misma es verosímil, con ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de sus circunstancias personales o características (ausencia de móviles espurios o características físicas o psicoorgánicas que le impidieran declarar), y persistente en la incriminación, existiendo corroboraciones objetivas de mínimos que avalan la declaración de dicha testigo frente a la del acusado, alcanzando la Sala la conclusión de la veracidad de su testimonio al dar concreción de datos, sin ambigüedades ni vaguedades, con ausencia de contradicciones en lo esencial, mantiene un relato lógico y coherente.
Igualmente, si valoramos su declaración como coimputada que fue, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 2003 , con cita de la STC 233/2002 (RTC 2002, 233) sintetiza la doctrina del Tribunal constitucional sobre la incidencia en la presunción de inocencia de las declaraciones de los coimputados, cuando sean prueba única, en los siguientes términos: 'a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) aunque es insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar el derecho a la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso'. Esta Sentencia reproduce y sistematiza la consolidada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que ha declarado la aptitud de la declaración del coimputado para enervar el derecho fundamental que se denuncia como vulnerado en la impugnación. Su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que la declaración del coimputado aparezca corroborada por otras pruebas. Además, y como requisito negativo, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el coimputado haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos o por intereses procesales buscando su exculpación. Como hemos señalado reiteradamente, cumplidos estos requisitos, el tribunal de instancia, órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio. Estas declaraciones de Marí Trini sirven para cumplir la exigencia del Tribunal Constitucional relativa a la necesidad de que las manifestaciones de los coimputados para que puedan ser válidas como pruebas de cargo, ha de existir alguna corroboración, aunque sea mínima, por medio de alguna circunstancia, dato o hecho externo.
'Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998 , ahora ya consolidada (Ss. 68 , 72 y 182/2001 , y 2 , 57 , 181 y 233/2002 , entre otras muchas) podemos resumirla en los términos siguientes: 1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos -ajenos y distintos a la propia declaración- apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de 'mínima' referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.' Por un lado, tenemos el Atestado Policial, no impugnado de contrario, porque todas las aceptan su contenido y ese fue el motivo por el que las partes renuncian a las testificales de los agentes de la guardia civil, el acta de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 y la intervención de los efectos y los tres gramos de cocaína, (folio 153 de los autos), el pesaje de la sustancia intervenida a los folios 164 a 167 de los autos, las declaraciones totalmente contradictorias del acusado tanto en sede judicial 137 a 140, sirviendo de muestra lo que manifestó en sede judicial al decir que Marí Trini y él eran pareja y que vivían juntos en la CALLE000 , no siendo cierto que tuviera una habitación alquilada, y la vivienda estaba a nombre de los dos, no de Marí Trini , siendo ese reconocimiento del acusado ante el Juez de Instrucción el que valida el indicio corroborador; niega lo demás, relativo al transporte de la droga, a las agresiones y violaciones a Marí Trini ; la propia declaración policial de Marí Trini prestada ante los agentes de la Guardia Civil obrante al folio 131 y 132 de los autos y la propia sustancia intervenida a Marí Trini quien detalla de forma clara como le fue colada con una faja por el acusado Iván , guardándose el resto en su ropa interior, y pese a que dicha testigo cuando fue detenida dijo que había pedido auxilio, la realidad es que según obra al atestado al folio 69 fue descubierta tras ser cacheada antes de embarcar. Es destacable también las anotaciones intervenidas a Marí Trini con datos bancarios y datos de móviles, coincidentes en algunos casos con las manifestaciones de la propia testigo.
Todo ello nos lleva a considerar que ha existido prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
CUARTO . - Es autor penalmente responsable del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma el acusado Iván , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
QUINTO. - Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.2 y 7 del CP , quedando acreditada la misma por las propias manifestaciones de la testigo Marí Trini , quien manifiesta que el acusado se fumaba en una botella de cristal cocaína y otras drogas y se ponía a veces como loco, siendo cierto que han consumido juntos cocaína en numerosas ocasiones, y del propio acusado quien admitió un consumo continuo en función de su capacidad económica y que le ha generado la enfermedad padecida a día de hoy, así como por la documentación médica del acusado remitida por el Centro Penitenciario de Madrid DIRECCION000 , donde se le diagnostica malformación traque-esofágico.
SEXTO .- La pena a imponer al acusado por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma conforme al artículo 368 del Código Penal teniendo una penalidad prevista de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, será teniendo en cuenta el artículo 66.1.1ª del CP , la mencionada atenuante analógica de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000,00 , calculado el kilogramo según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago de la misma, individualizándose la pena en dicha extensión mínima a la vista de la entidad de los hechos, cantidad intervenida, transcurso del tiempo, padecimientos del acusado, y de las propias circunstancias personales del mismo, al no estimarse que dicho hecho debiera ser objeto de sanción mayor.
No procede estimar la petición alternativa de la Defensa relativa a la aplicación del inciso segundo del párrafo segundo del artículo 368 del CP toda vez que se le ha considerado partícipe de toda la sustancia estupefaciente intervenida.
SEPTIMO . - A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal , toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal , por lo expuesto anteriormente no se realiza pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.
OCTAVO . - Que en aplicación del artículo 374.1. 1ª del Código Penal procede acordar el decomiso de la droga intervenida que se ordena que sea destruida si ya no lo hubiere sido con ocasión de la prueba analítica.
NOVENO. - Las costas del juicio le serán impuestas al acusado, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Iván , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 80.000,00 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma de 30 días, para el supuesto de insolvencia acreditada.Se ordena la destrucción y comiso de la droga intervenida Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Notificase al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y contra con la misma podrá prepararse recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación (hechos del año 2013).
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
