Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 649/2018 de 23 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100003
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:156
Núm. Roj: SAP GI 156/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 649-2018
CAUSA Nº 130-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº. 26/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 23 de enero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
6-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 130-2016 seguida por un presunto delito
continuado de falsedad en documento oficial, habiendo sido parte recurrente D. Ángel Daniel , representado
por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y asistido por la Letrada Dª. ANNA SOLA
ARAÑO, actuando como Ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:''.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Ángel Daniel .
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Ángel Daniel como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de alteración psíquica y de dilaciones indebidas se alza su representación procesal sobre la base de los siguientes motivos de apelación: primero, nulidad del procedimiento por la incorporación de la documental obrante al folio 41 de las actuaciones sin autorización del recurrente ni de la autoridad judicial; segundo, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia; tercero, indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal e indabida inaplicación del artículo 399 del Código Penal ; cuarto, indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal .
1.2. El recurso debe ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- 2.1. Interesa la parte recurrente que se declare la nulidad de todo lo actuado sobre la base de la indebida incorporación de la documental obrante al folio 41 de las actuaciones consistente en comunicación del Institut Català de la Salut en respuesta a solicitud de l'Il lustre Col legi d'Advocats de Girona, en el que se hace constar que: ' El primer document, l'informe d'urgències / emergències del SEM de data 20 de gener de 2013, no consta a la història clínica del Sr. Ángel Daniel . Hi consta un informe igual, tant en la forma com en ell contingut, però amb data 15 d'abril de 2013. Per tant, el document que els ha aportat el Sr. Ángel Daniel no l'hem emès des de l'EAP Banyoles.
El segon document, l'informe d'ingrés a l'hospital Santa Caterina, no hi consta a la història clínica del Sr.
Ángel Daniel . A tenir en compte que el format d'aquest informe no es correspon amb el format estandaritzat de la història cínica informatitzada. Per tant, el document que els ha aportat el Sr. Ángel Daniel no l'hem emès des de l'EAP Banyoles.
En resum, els dos documents que els ha aportat el Sr. Ángel Daniel no consten a la seva història clínica ni han estat emesos des de l'Equip d'Atenció Primària de Banyoles.' 2.2. Alega la parte recurrente que dicha incorporación vulnera el derecho fundamental a la intimidad de su representado por cuanto incorpora datos médicos de su representado distintos a los ya aportados por el mismo ante el colegio de abogados, siendo que dicha vulneración de derechos fundamentales debe conllevar la activación del mencanismo de exclusión probatoria del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
2.3. En lo que respecta a la información del recurrente incorporada en el documento del folio 41 de las actuaciones, cabe decir que no aporta información nueva radicada en la esfera de intimidad del recurrente más allá de la ya aportada por el mismo ante el colegio de abogados (folios 14 y 16 de las actuaciones).
Así, ante la aportación de dichos documentos, y en el marco de un procedimiento disciplinario, l'Il lustre Col legi d'Advocats de Girona requiere a l'Institut Català de la Salut a los efectos de verificar la autencidad de la documental aportada, siendo que la respuesta a dicho requerimiento (folio 41) se limita a dar cuenta de que el primero de los documentos obra en sus archivos (aunque con una fecha distinta) y respecto del segundo que no ha sido emitido desde l'EAP Banyoles.
2.4. No siendo incorporada a las actuaciones información distinta a la ya aportada por el recurrente en el procedimiento disciplinario (más allá de la discrepancia de fechas), no se aprecia lesión alguna en el derecho a la intimidad del recurrente por lo que no procede la declaración de nulidad de las actuaciones. En consecuencia, se desestima el primero de los motivos de apelación.
TERCERO.- 3.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
3.2. La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000 ), o en las de 12 de mayo (649/1998 ), 14 de mayo (584/1998 ) y 22 de junio (861/1998) de 1998 , 26 de febrero (269/1999 ), 10 de junio (435/1999 ) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999 , 1 de febrero (83/2000 ), 9 de febrero (141/2000 ), 14 de febrero (171/2000 ), 1 de marzo (363/2000 ), 24 de abril (728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000 ) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C .).
CUARTO.-4.1. En el caso que se somete a la revisión de la Sala consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuáles son los elementos probatorios de los que se infiere la ejecución por D. Ángel Daniel del delito de falsedad documental que se reputa probado. Véase en tal sentido: 4.1.1. Que la Sra. Emma declaró haber sido requerida por el colegio de abogados de Girona a fin de informar si los documentos obrantes a los folios 14 y 16 de las actuaciones habían sido confeccionados por l'Equip d'Atenció Primària de Banyoles, del que era directora, relatando que ninguno de ellos había sido confeccionado por su servicio: uno por no corresponder con el formato utilizado (f. 16) y el otro por ser de fecha distinta al que contaba en sus archivos, de lo que racionalmente puede deducirse que se trata de una alteración de un soporte originalmente auténtico (f. 14).
4.1.2. Que la Sra. Evangelina , médico cuyo nombre consta al pie del documento obrante al folio 16 de las actuaciones manifestó que no había confeccionado dicho documento, que no reconocía su formato y que, a pesar que el sello que consta estampado en el mismo es el suyo, en ningún caso la firma que obra en el mismo era la suya.
4.1.3. Que de la documental relativa al expediente disciplinario de l'Il lustre Col legi d'Advocats de Girona permite apreciar que los referidos documentos falsos fueron aportados por el recurrente junto con un recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015 y mediante fax remitido en fecha 2 de marzo de 2015.
puede leer que '(...) un cop consultada la Història Clínica del Senyor/a Ángel Daniel , NO consta que el mateix estigués ingressat en el nostre Hospital, del 20 de gener a 25 de gener de 2013 (...)' de autenticidad de los documentos obrantes a los folios 14 y 16 de las actuaciones.
4.1.5. Que el acusado en el acto de juicio no dio explicación alguna a tales indicios, acogiéndose a su derecho a no prestar declaración, sin aportar relato fáctico alternativo al mantenido por la parte acusadora, siendo que tampoco en el recurso de apelación se introduce dicho relato.
4.2. Partiendo de las anteriores probatorias no se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida por lo que procede la desestimación del presente motivo de apelación.
QUINTO.- 5.1. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de 3 4.1.4. Que obra al folio 102 de las actuaciones informe del Parc Hospitalari Martí i Julià en el que se , lo que corrobora la falta una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
5.2. Procede la desestimación del presente motivo de apelación.
SEXTO.- 6.1. Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de la indebida inaplicación de la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del Código Penal . Conforme a dicha norma 'están exentos de responsabilidad criminal... el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión...' teniendo en cuenta que '... el trastorno mental transitorio no eximirá de la pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión' .
6.2. A efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia viene entendiendo constantemente que en este tipo de enfermedades mentales, además del elemento 'biológico-psiquiátrico', debe tenerse en cuenta también el elemento 'psicológico', distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto psicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semiimputabilidad del sujeto activo de la acción delictual. Es necesario tener en cuenta que la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad (subjetiva) requiere la comprobación de dos elementos: por un lado la existencia de una anomalía o alteración psíquica y por otro la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.
6.3. En el caso que nos ocupa el acusado padece, sin lugar a dudas y conforme a informes médicos obrantes en autos un trastorno ansioso-depresivo , un trastorno adaptativo mixto y un trastorno de dependencia a la cocaína, que le ha provocado varios incidentes de tipo médico desde el año 2013. Cuestión distinta es la determinación del nivel de afección de las referidas patologías en las capacidades volitivas y congoscitivas del acusado, siendo que para la aplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.1 del Código Penal sería necesario que dicha afectación llegara a anular dichas capacidades, lo que no acontece en este caso. A la vista del informe forense en autos, que acredita una disminución en las capacidades del recurrente, no resulta posible estimar el presente motivo de apelación, debiendo confirmar la sentencia recurrida en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- 7.1. Con carácter subsidiario, la representación procesal del recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en una indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal , considerando indebidamente inaplicado el artículo 399 del Código Penal .
7.2. Dispone el artículo 399 del Código Penal : '1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. 2. La misma pena se impondrá al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación, así como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo (...)'. Si se tiene en cuenta que los certificados tendrán generalmente la consideración de documentos oficiales y solo excepcionalmente (en el caso del CP art.397 ) la de documentos privados y que las penas previstas son inferiores o incluso muy inferiores a las señaladas a las falsedades referidas a ambas clases de documentos, hay que convenir en que nos hallamos en general ante tipos privilegiados de las falsedades documentales, siendo que sólo aquellos documentos que tengan la condición de certificados serán merecedores del privilegio punitivo ex art. 399 del Código Penal .
7.3. En el caso que nos ocupa se plantea una controversia sobre si los dos documentos recogidos en el antecedente de hechos probados constituyen documentos oficiales, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 390.2 y 392 del código penal , o si por el contrario, constituyen certificados emitidos por un facultativo, en cuyo caso sería de aplicación el artículo 397 y 399.1 del Código Penal . Con carácter general se considera que certificar es reflejar y hacer constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente. Resulta artificial la diferenciación entre 'informe' y 'certificación' pues, de hecho, el facultativo, autoridad o funcionario público cuando refleja en el documento un hecho o valoración por considerarlo verdadero lo que está haciendo es informar a la autoridad o servicio destinatario del mismo sobre una serie de datos circunstancias que por razones profesionales ha conocido o apreciado, y ello con independencia de cómo se denomine el documento. Para determinar la naturaleza de un documento no debemos atenernos a cuestiones de literalidad terminológica sino al contenido y destino del documento. Un certificado emitido por un facultativo constituye siempre un informe que incorpora un opinión sobre la situación física o psíquica de una persona. Normalmente se emiten certificados de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio u obligación pública, o para acreditar la concurrencia de algún requisito de naturaleza médica en un expediente administrativo. Sobre la base de las anteriores consideraciones debe concluirse que los documentos aportados por el acusado al expediente sancionador del colegio de abogados tienen la condición de certificados.
7.4. Cuando, como ocurre en ese caso nos encontramos ante un comportamiento que es susceptible de encaminarse tanto en el tipo del artículo 399 como en la modalidad del artículo 390 del código penal , pues el certificado es también por destino documento oficial, nos encontramos ante un concurso de normas que debe ser resuelto conforme al criterio, principio o relación de especialidad que se halla generalmente aceptado.
Se trata de un criterio estrictamente lógico formal que concurre cuando un precepto penal reúne todos los elementos de otro y, además, por lo menos un elemento adicional que permite contemplar el supuesto derecho bajo un punto de vista específico. Por tanto, todo hecho que realiza el precepto especial realiza necesariamente el tenor literal del general, pero no al revés, pues la clase de los supuestos fácticos prevista en el primero debe ser una subclase de los previstos en la otra. En el caso concreto, el tipo del artículo 399 constituye un tipo especial en relación al genérico del artículo 390 pues incorpora como elemento específico la condición de facultativo del pretendido autor del certificado quien aparentemente incorpora al certificado una información sobre enfermedad o estado físico o psíquico de una persona. En definitiva, por aplicación del principio de especialidad la adecuada subsunción típica del relato fáctico nos conduce al delito del artículo 397 y 399 del código penal por lo que procede estimar parcialemte el recurso y condenar al acusado como responsable en concepto de autor del referido delito de falsificación de certificado.
7.5. Procede rebajar la pena del artículo 399 del Código Penal en dos grados, en idéntico sentido que la pena recurrida, imponiendo la pena en su extensión mínima, en este caso, 21 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, también en los mismos términos que la sentencia recurrida, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
OCTAVO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en fecha 06-04- 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 130-2016, de la que este Rollo dimana, debemos REVOCAR la resolución recurrida y CONDENAR a D. Ángel Daniel como autor responsable de un delito de falsificación de certificados cometida por particular del artículo 399 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de alteración psíquica y de dilaciones indebidas, a la pena de 21 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Así como al pago de las costas procesales de primera instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

