Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 207/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100008
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:8
Núm. Roj: SAP GR 8/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 207/2018.
Causa núm. 150/2018 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 26
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la
Causanúm.150/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado
núm. 16/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada, seguido por supuesto delito de
amenazas de género contra el acusado Rafael , apelante, representado por la Procuradora Dª Marta Angulo
Pérez y defendido por el Letrado D. Francisco Miguel Reyes Rodríguez, ejerciendo la acusación pública el
MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Luisa María Pérez Rúa.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 14 de junio de 2018 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 26 de junio de 2017 el acusado cuando se encontraba siendo explorado en la consulta del Centro de Salud del Zaidín por su Médico de Atención Primaria, doctor Teodoro , le dijo a éste que tenía ganas de matar a su mujer.
El día 29 de julio de 2017, cuando agentes de la Policía Nacional procedieron a la detención del acusado, en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Granada, el acusado les preguntó quién le había denunciado pues cuando venga se va a enterar (sic), refiriéndose a su mujer.
Igualmente el acusado le comentó a uno de esos agentes que tenía sobre los hombros dos muñequitos y que uno de ellos le hablaba diciéndole que tenía que matar a su mujer aunque el otro muñequito le decía que no.
El acusado presentaba sus facultades cognitivas y volitivas alteradas a consecuencia de su adicción al alcohol y drogas y a una depresión, con contenido delirante que afectaba pero sin anular su capacidad de discernimiento', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de trastorno mental del artículo 21.7 y 1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la pena de prohibición de aproximación a Clemencia a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Rafael , solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 30 de octubre de 2018 al no estimar necesaria la celebración de vista, fecha pospuesta al 18 de diciembre pasado en tanto no se remitió por el Juzgado nuevo DVD con la grabación del juicio oral por defectos en la reproducción del inicialmente adjuntado a la Causa.
QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda sustituido por el siguiente: 'Los cónyuges Dª Clemencia y el acusado Rafael , tras más de treinta años de matrimonio, venían atravesando una importante crisis en su relación por el desgaste que a la esposa le causaban las muchas patologías que venía sufriendo su marido, tanto orgánicas como mentales; respecto de estas últimas, venía siendo tratado por el equipo de salud mental de su zona con el diagnóstico de un trastorno mixto de ansiedad y depresión y un trastorno de la personalidad sin especificación, con irritabilidad e ideación auto y heteroagresiva. Ya durante 2017, la esposa había comunicado a su marido su decisión de divorciarse.
En esta situación, en la mañana del día 26 de julio de 2017 el acusado acudió a la consulta de su médico de atención primaria, Dr. Teodoro , en el centro de salud del barrio del Zaidín de Granada capital, preocupado porque, según explicó al doctor, sentía unas ganas irresistibles de matar a su mujer y de matarse a sí mismo, siendo esta ideación autolítica y sobre todo la ideación elaborada de agresión a su esposa lo que alertó al médico al creerle capaz de hacerlo dada su patología, por lo que le pidió cita urgente esa misma mañana con el servicio de psiquiatría que le atendía, a donde acudió de inmediato, si bien la consulta se demoró hasta el día siguiente 27 de julio por petición del paciente. Ante el psiquiatra Dr. Gabino , Rafael expresó irritabilidad, agresividad contenida, sentimientos de frustración y rabia que ponía en relación con su esposa al sentirse ninguneado por ella desde que cayó enfermo, y valorando alto el riesgo de una autolisis, el especialista le derivó a su vez al servicio de urgencias hospitalario por si procedía su ingreso, donde, examinado por el psiquiatra verbalizó sus ganas de estrangular a su mujer y el miedo de no poder contener sus pensamientos tanto auto como heteroagresivos, por lo que se le pautó tratamiento descartando el ingreso.
Ese mismo día 27 de julio y tras salir el acusado del hospital, Dª Maribel , presidenta de una asociación de mujeres maltratadas, informada del caso por fuentes anónimas, presentó denuncia contra el acusado en Comisaría de Policía por amenazas contra la esposa, lo que determinó al agente instructor a ordenar la detención de Rafael , la que tuvo lugar el día 29 de julio siguiente en su domicilio, CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Granada capital, en el curso de cuya diligencia Rafael preguntó a los agentes quién le había denunciado, 'que se iba a enterar', información que los agentes no le facilitaron. En conversación con uno de los agentes, Rafael le dijo que tenía sobre cada hombro sendos 'muñequitos' que le hablaban, y que uno de ellos le instigaba a matar a su mujer y el otro le disuadía.
Esta ideación delirante con afectación de su conciencia de la realidad que expresó a los agentes, persistió ante la médico forense que le entrevistó durante el servicio del Juzgado de guardia donde fue presentado detenido y ante el Juez instructor, habiendo remitido el cuadro con posterioridad tras recibir tratamiento psiquiátrico adecuado a su patología'.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Rafael con la única pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género que se le imputa conforme al art. 171-4 del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba así como la atipicidad penal de su conducta como delito de amenazas.
Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, ceñiremos el estudio al relato de hechos que el juzgador de instancia declara probado en la sentencia, más restrictivo que el que el Ministerio Fiscal reflejaba en su escrito de acusación mantenido en conclusiones definitivas en juicio, identificando el Juez de lo Penal sólo dos actos o conductas probadas a su entender de contenido amenazador: lo que el acusado verbalizó a su médico de cabecera Dr. Teodoro expresándole las ganas de matar a su esposa, y lo que dijo a los agentes de Policía que fueron a detenerle al interesarse por la persona que le había denunciado, textualmente: que 'se iba a enterar, refiriéndose a su mujer'.
Tras un minucioso examen de los documentos obrantes en la Causa y el resultado de la prueba personal practicada en el juicio oral a la que ha accedido esta Sala con la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, nos hemos visto obligados a rectificar, completándolo, el relato de hechos probados de la sentencia para ajustarlo en la medida de lo posible al más cabal desarrollo de los acontecimientos de acuerdo con los datos de que disponemos con la documentación obrante en la Causa.
Por lo que se refiere al primer incidente, entiende la Sala que es imposible una valoración certera de las expresiones que el acusado hizo a su médico de cabecera, desde la perspectiva delictiva de las amenazas que se le imputan, si prescindimos del contexto en que se profirieron: el deteriorado estado de la salud del acusado en general y de su salud mental en particular, éste agudizado con la crisis conyugal en que el abandono por parte de la esposa, que es quien quería divorciarse, parecía venir obsesionándole en los últimos tiempos y sin duda desató o contribuyó a este episodio en el que, según la valoración pericial de las dos médicos forenses que examinaron al acusado, interfirió una ideación delirante de auto y heteroagresividad, perfectamente explicada por el acusado a uno de los agentes que participó en su detención con esa imagen un tanto infantil y fantasiosa de los dos pequeños personajes sobre sus hombros que le sugerían ideas contradictorias de atentar contra su mujer o no hacerlo, en representación a modo de una alucinación de la pugna entre sus malos instintos hacia ella y la razonable necesidad de contenerlos.
Censuramos no obstante al recurrente cuando ataca el testimonio del médico del cabecera Dr. Teodoro , el principal testigo de cargo de este hecho que disparó todas las alarmas, pretendiendo o bien que malintepretó las confidencias del paciente, o que no supo valorarlas por no conocer bien la psicopatología que le afectaba al no detectar el psiquiatra Dr. Gabino que trataba ambulatoriamente al acusado, a quien le derivó de inmediato, ideación ni riesgo de heteroagresividad hacia la esposa, remitiéndose a los informes obrantes en la Causa. Que un año después del suceso no recordara el testigo Dr. Teodoro las palabras exactas que le dijo el acusado en su consulta es perfectamente natural, pero eso no quita a la veracidad del testimonio ratificando que el paciente le advirtió de las ganas que le entraban de matar a su mujer, ni a la carga de auténtico peligro para la esposa que advirtió en el inquietante mensaje, tanto que le buscó cita inmediata con su psiquiatra; de hecho, el paciente no era un extraño sino muy conocido en su servicio en donde se le venía tratando desde hacía años. Y nos remitimos para ello al documento médico de derivación a la consulta de psiquiatría que emitió el Dr. Teodoro al folio 69 de la Causa, donde se lee la causa de la consulta: 'acude con ideación autolítica y sobre todo con ideación elaborada de agresión hacia su mujer'.
El hecho de que el especialista en psiquiatría Dr. Gabino sólo advirtiera en el paciente riesgo de autolisis en su juicio clínico es indiferente para negar la ideación de agresión a la esposa y su expresión al médico de atención primaria, pues en el apartado del informe del Dr. Gabino al folio 180 de la Causa sobre 'la enfermedad actual' recogió que el paciente verbalizaba ideas con contenidos autolíticos y de agresividad hacia la esposa por entender que le había ninguneado desde que enfermó. De hecho, el informe del psiquiatra de guardia del hospital al que el Dr. Gabino derivó a su vez al paciente por si procedía su hospitalización urgente, parcialmente obrante al folio 81 de los autos, refleja una vez más la ideación de agresividad hacia la esposa que verbalizaba el paciente expresando 'ganas de estrangular a su mujer' y el temor de no poder contener sus pensamientos tanto auto como heteroagresivos. Y en fin, nos remitimos a lo que el acusado expresó a los agentes sobre lo de los 'muñequitos' que parece reprodujo ante la médico-forense Dra. Brigida de acuerdo con su informe (ratificado por ella en juicio oral) y ante el propio Juez de Instrucción de guardia, a pesar de que lo negara durante el juicio oral sin poder explicar la contradicción a preguntas del Ministerio Fiscal, para complementar y reforzar la prueba testifical de cargo del Dr. Teodoro que el recurso cuestiona.
En suma, está cumplidamente probado que el acusado expresó al médico de cabecera en su consulta las ganas que tenía de matar de su mujer.
SEGUNDO.- Mayores dudas plantea la testifical de los dos agentes de Policía que practicaron la detención del acusado sobre lo que éste les comentó cuando se enteró de que le detenían por malos tratos a su esposa, pues lejos de lo que la sentencia valora, comprobamos que no existe coincidencia completa en el testimonio policial a la hora de ratificar la defectuosa o al menos equívoca redacción de la comparecencia de los agentes en Comisaría de Policía dando cuenta, además de la detención de Rafael , de lo que éste les dijo, textualmente: 'que me ha denunciado, se va a enterar cuando venga' al folio 2 de la Causa. Ya hemos advertido en muchas ocasiones de los errores que se pueden cometer al redactar una denuncia o una declaración si no es el denunciante o el declarante el que la escribe por sí, sino a través de un tercero que la recibe. Para depurar malinterpretaciones o errores en la transcripción, la ley procesal penal arbitra el filtro de las declaraciones a presencia del Juez instructor, no exentas tampoco del mismo riesgo si se transcriben por un tercero, y en fin, como máxima garantía ya del juicio oral, la oralidad de todos los testimonios personales y su grabación audiovisual en soporte seguro en sustitución de las antiguas actas que levantaba el secretario judicial.
En el caso, comprobamos con la grabación del juicio oral que el primer agente policial declaró en su testimonio que el acusado les dijo: 'se va a enterar cuando venga' o algo parecido, y que por la forma como lo dijo, entendió que era una amenaza a su mujer, ausente en aquel momento, aunque admitió que quien más contacto directo tuvo con el detenido fue su compañero, a quien se remitió. Pero el otro testigo policial declaró sobre el asunto con un matiz que no deja de ser importante: que Rafael les preguntó quién le había denunciado, y que cuando los agentes le negaron esa información, Rafael les espetó que 'quien hubiera puesto la denuncia se iba a enterar', fuera quien fuese el denunciante. En suma, ni una sola referencia a su esposa como la destinataria de la velada amenaza en cuanto ésta iba dirigida a la persona del denunciante cuya identidad ignoraba, pero que probablemente el primer agente creyó que se trataba de la esposa (de hecho, le detenían por amenazas a la esposa ordenada tras la denuncia no desde luego de ésta, ni del médico de cabecera, sino de la presidenta de la asociación de mujeres maltratadas Dª Maribel ) por ser lo habitual.
La duda sobre si lo que declararon los agentes es lo que dijo realmente el acusado o es lo que creyeron o valoraron haber oído, y si lo que declaró el segundo agente es más exacto que lo declaró el primero, debe inclinar la balanza hacia el segundo testigo, por ser además el que más atención puso y mayor contacto verbal tuvo con el detenido en aquel momento tal como reconoció su compañero, al obligar el principio pro reo a atender a aquellas pruebas o datos que más favorecen al reo en caso de duda razonable no susceptible de ser dirimida de otra forma como aquí sucede, y más aún cuando, como explicó el acusado en juicio, estaba convencido de que su esposa no le había denunciado (de hecho, no lo hizo). La expresión de que...(el denunciante) 'se iba a enterar' por haberle denunciado, además de ser de cuestionable carga intimidatoria por lo equívoco del supuesto mal advertido con ese anuncio de futuro que simplemente podría ser inocuo penalmente (pensemos que no tuviera en mente una represalia contra el denunciante de causar daño a su persona o bienes o a sus allegados como exige el tipo básico del delito de amenazas en el art. 169-2 del Código Penal , si acaso sólo una reconvención o la petición de explicaciones), carece de aptitud para integrar esa otra modalidad del delito menos grave de amenazas leves a la esposa del art. 171-4 del CP que la sentencia imputa al acusado, en cuanto no iba dirigida a la esposa sino a un destinatario indeterminado.
TERCERO.- Y si ésto sucede con el episodio policial, con mayor razón se ha de apreciar la atipicidad como delito de amenazas aun leves a la esposa del episodio en la consulta con el médico de cabecera, por más que el acusado expresara al doctor sus ganas irresistibles de matar o estrangular a su esposa, pues como resulta de la prueba incluidos los documentos clínicos que se han introducido en el relato de hechos declarados probados por este tribunal, la valoración racional de esas palabras conforme reclaman las máximas de experiencia y el más elemental sentido común atendiendo al contexto en que se vertieron y a la calidad del interlocutor que las recibió, es la que apuntó el propio acusado al declarar en juicio oral: que lo que expresó a los médicos era el miedo que tenía de hacerse daño a sí mismo y a su mujer por ser la más allegada, al no tener muy bien la cabeza en aquel momento debido a la depresión que le atormentaba. Y añadimos nosotros, se trató de una petición de atención médica para que le ayudaran a eliminar de su mente esa idea auto y heterolítica o al menos controlar sus impulsos sabedor de su irascibilidad y agresividad, que el solo no podía con o sin tomar la medicación antidepresiva que tenía prescrita. De hecho, una vez instaurado el nuevo tratamiento y sometido a un control médico psiquiátrico ordenado, mejoró espectacularmente de esa sintomatología de rasgos deliroides o abiertamente delirante tal como la calificó y lo comprobó la médico- forense Dra. Joaquina en su informe de marzo de 2018 al folio 282 de la Causa que sólo llegó a ratificar en el juicio oral sin que ninguna de las partes le interrogara sobre ello pese a la importancia de sus conclusiones sobre el estado mental e imputabilidad del acusado al tiempo de los hechos.
Y es que los argumentos jurídicos que ofrece el juzgador para calificar esta conducta como delito de amenazas leves de género no resiste a la valoración de la prueba que propugna esta Sala según lo expresado más arriba, de cuyo resultado lo más destacado es la obvia ausencia del dolo o elemento subjetivo del delito , por por más alarmantes que fueran para el médico las confidencias hechas por el paciente sobre los deseos de matar a su esposa y más correcta su decisión de derivarlo a otros servicios médicos especializados para neutralizar los insanos pensamientos, y por más recta y bienintencionada que fuera la denuncia interpuesta por la presidenta de la asociación de mujeres maltratadas al tener noticia de este hecho, y conforme a Derecho la decisión de la Juez instructora de decretar la prisión provisional del Sr. Rafael en un momento en que subsistía el riesgo para la esposa que sólo la medida cautelar de alejamiento no podía garantizar.
Mal se puede identificar en la conducta del acusado enfermo expresando a su médico su preocupación por sus ganas de dañar o matar a la esposa y demandando ayuda para evitarlo, con la intención de asustar o privar a su esposa de su tranquilidad y sosiego y atenazar con ello su libertad personal en que consiste el bien jurídico protegido por el tipo penal de las amenazas sean leves o graves, ánimo o propósito de intimidar a la víctima que exige reiteradamente la jurisprudencia como elemento subjetivo o dolo específico de esta infracción penal del que aquí no hay atisbo, por más que en algún momento pudiera causar ese efecto de temor en la esposa del acusado Dª Clemencia una vez enterada del suceso bien por las hijas, bien por la denunciante, bien por la Policía o el proceso penal mismo en el que ha comparecido como víctima a su pesar.
Careciendo por ello de trascendencia penal esta conducta, el pronunciamiento ha de ser forzosamente absolutorio tal como el acusado reclama en su recurso que por ello habrá de ser estimado, con revocación del fallo de instancia y declaración de oficio de las costas procesales de las dos instancias.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez, en nombre y representación del acusado Rafael , contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo al Sr. Rafael del delito de amenazas de género de que se le acusa en el proceso, y declarando de oficio las costas de las dos instancias, quedando sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante el procedimiento un vez firme esta resolución.Notifíquese esta sentencia a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .
Y comuníquese igualmente la sentencia a Dª Clemencia para su debido conocimiento e información.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
