Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2019 de 24 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100020
Núm. Ecli: ES:APL:2019:99
Núm. Roj: SAP L 99/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 4/2019
Procedimiento abreviado nº 59/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 26/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 25/09/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 4/19, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Susana Rodrigo Fontana y dirigido por la
Letrada Dª. Mercedes Hurtado Ordoñez,siendo apelados el Ministerio Fiscal, así como Berta , representada
por la Procuradora Dª. Cecilia Moll Maestre y dirigida por la Letrada Dª. Sónia Ribot Pal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/09/2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gabriel : Como coautor de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los previstos y penados en el artículo 153-1 del Código Penal , con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y a la prohibición de aproximarse a menos de 30 metros de Berta , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera que fuera el lugar donde se encontrare, así como de comunicarse con ella directamente o por cualquier medio, todo ello durante un periodo de un 1 año y 1 día. Como autor de un delito de coacciones de los previstos en el art. 172.2 CP, a del Código Penal , con la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a las penas de 31 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día y a la prohibición de aproximarse a menos de 30 metros de Berta , de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquiera que fuera el lugar donde se encontrare, así como de comunicarse con ella directamente o por cualquier medio, todo ello durante un periodo de un 1 año y 1 día. Al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante recurre la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de coacciones, ello después de considerar acreditado que el acusado , quien mantuvo una relación sentimental con Berta en la que se produjeron fuertes tensiones , a finales del mes de agosto de 2014, durante una de sus discusiones, la agarró fuertemente y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en hematomas en los brazos, que curaron por sí mismas al no haber acudido la Sra. Berta al médico. Una vez terminada la relación y dado que el acusado no aceptaba la ruptura, el día 19 de junio de 2015, el mismo acudió al domicilio de la Sra. Berta pidiéndole explicaciones y como quiera que ésta se negó a dárselas, le dijo que haría públicas unas fotografías de contenido sexual que tenía en su poder y en donde aparecía la Sra. Berta .
Se alegan como motivos de apelación los siguientes: A.- Error en la valoración de la prueba, sosteniendo en suma la parte recurrente que la declaración de la vítima no reúne los requisitos de suficiencia de prueba de cargo establecidos por la jurisprudencia, considerándola basada en motivos espúrios derivados de los celos y presionada por su madre, quien no tenía una buena relación con el acusado, añadiendo que su versión cuenta con contradicciones que desvirtúan la veracidad de sus afirmaciones, como las relativas al momento en que fueron tomadas las fotografías de los moratones referidos a los hechos ocurridos en agosto de 2014, o las concretas fechas en que había acabado su relación con el acusado (tal y como viene a desprenderse de algunos mensajes de whatsApp aportados a las actuaciones). Añade la parte recurrente que el juzgador ha incurrido en error al entender que la denuncia se demoró en el tiempo debido al miedo a represalias que sentía la denunciante, lo cual no era cierto pues ni tan siquiera solicitó una orden de alejamiento. En cuanto al delito de coacciones, señala la apelante que no ha quedado acreditado que el acusado presionara a la denunciante con la exhibición de imágenes eróticas de la misma , añadiendo que el hecho de reconocer que disponía de tales fotos no supone la comisión de delito alguno.
B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
C.- Desproporción en la distancia establecida para el alejamiento de la víctima, solicitando que en su caso se fije en 10 metros, dada la cercanía entre los domicilios de las partes y el hecho de que el acusado desarrolla su actividad profesional en el mismo pueblo.
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan la apelación e interesan la confirmación de la resolución recurrida, encontrándola ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación ha de ser desestimado.
La Jurisprudencia viene señalando de forma constante y reiterada que el uso que haya hecho el juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Partiendo de lo anterior, sabido es que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manfestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador. Sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo, como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. En dicha línea, en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.
En suma, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolver el recurso aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Teniendo en cuenta todo ello, tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en el presente caso, la Sala no puede compartir las pretensiones del recurrente, pues se comprueba que en la sentencia se valoran de forma motivada los elementos del tipo objeto de acusación en relación con el resultado de la prueba practicada, concluyendo el juez 'a quo', de manera fundada y no arbitraria, que el acusado cometió los delitos por los que ha resultado condenado en la instancia.
La convicción judicial resulta pormenorizada y minuciosamente motivada en la sentencia, partiendo de la total credibilidad otorgada a la denunciante en su relato, el cual es tildado de sólido, firme y veraz en lo sustancial, sin que las contradicciones denunciadas por el recurrente vengan a afectar a lo sustancial de la versión de la Sra. Berta respecto del origen de las lesiones sufridas en agosto de 2014, afirmando que se las había causado el acusado en una de sus discusiones cuando ella acudió a su domicilio a recoger sus cosas tras dar por finalizada la relación, sujetándola fuertemente por los brazos y zarandeándola al querer impedirle que saliera por la puerta. En la misma forma persistente y coherente, la denunciante refirió los hechos del 19 de junio de 2015, cuando el acusado se presentó en casa de la madre de Berta después de una nueva ruptura no aceptada y, en presencia de la misma, la amenazó diciéndole que en su móvil tenía imágenes de la denunciante de contenido erótico que haría públicas, confirmando esta última que en varias ocasiones habían grabado videos manteniendo relaciones sexuales, llegando incluso en ese día a requerir la presencia policial para que el acusado abandonara la vivienda. El juzgador considera tal versión plenamente corroborada a través del testimonio de la madre de la Sra. Berta , quien no sólo estuvo presente en este último episodio, sino que también realizó fotografías de los moratones sufridos por su hija tras los hechos de agosto de 2014, las cuales constan aportadas a las actuaciones, valorando también periféricamente la propia versión del acusado, reconociendo el mismo que podía haber causado las lesiones a Berta al intentar impedirle que se fuera de casa y también que poseía imágenes eróticas que ella le había mandado, acudiendo enfadado al domicilio de su madre a pedirle explicaciones porque se había enterado de que había sido vista con otro hombre.
Tal contundente resultado no puede resultar desvirtuado ni por el contenido de los mensajes intercambiados entre las partes, pues no dejan de ser compatibles con la reconocida y complicada relación sentimental entre ambos , ni tampoco por el resto de testificales aportadas, cuya relevancia para el caso es expresamente excluida en la sentencia por no tratarse de testigos presenciales ni de referencia de los hechos enjuiciados, estando únicamente orientados sus testimonios a defender la personalidad del acusado en el contexto tormentoso de su relación con la denunciante.
Por todo ello, el motivo se desestima, no constatándose capricho ni irracionalidad en la motivación judicial contenida en la sentencia, sino coherencia con el resultado probatorio y el grado de credibilidad otorgado a los deponentes en el acto del juicio.
TERCERO.- Igual suerte le depara al segundo motivo de apelación.
La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito '. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.
Pues bien, en este supuesto sin duda han existido pruebas lícitas y suficientes pada destruir la presunción de inocencia que favorecía al acusado, habiendo consistido las mismas en la declaración de la denunciante, testigos y la documental aportada a la causa, valoradas todas ellas de forma lógica y razonable por el juez 'a quo', tal y como ya se ha expuesto en el anterior apartado.
CUARTO.- Finalmente, tampoco puede atenderse la petición de reducción de la distancia que afecta a la prohibición de aproximación a la denunciante, fijada en la instancia en un mínimo de 30 metros (muy por debajo de la distancia que este órgano judicial suele imponer normalmente, no por debajo de 100 metros), la cual se considera adecuada precisamente en atención a las concretas circunstancias de este caso, teniendo en cuenta que la población en que residen ambas partes es pequeña, entendiendo sin embargo el Tribunal que establecer una distancia menor sería dejar prácticamente vacía de contenido la medida y daría al traste con la esencia y finalidad de la misma, que no es otra que la de proteger a la víctima evitando contactos capaces de alterar su paz y tranquilidad.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, la cual resulta debidamente motivada, resultando perfectamente ajustada a Derecho.
QUINTO.- Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .
En atención a todo lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 59/18, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiendo al recurrente las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
