Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:462
Núm. Roj: SAP MU 462/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00026/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO Nº 58/2018
P.A.14/2018
JUZGADO INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARTAGENA
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA Nº26
En la Ciudad de Cartagena, a 19 de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a
que se refiere el presente Rollo nº 58/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado
de Instrucción nº cuatro de Cartagena con el nº 14/2018 , por delito contra la salud pública de drogas que
causa grave daño a la salud, en la que es acusado Cipriano , nacido el NUM000 /1989, hijo de Cornelio
Y Nieves , natural de MURCIA y vecino de CARTAGENA , con Documento Nacional de Identidad número
NUM001 con instrucción y con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta
causa, defendido por el Letrado D. Jesús Casas Aguilar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente
el Ilmo. Sr. Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal , con concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, multa de seis mil euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago e inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas, así como el comido del dinero, drogas y efectos intervenidos.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite interesó la libre absolución de su patrocinado y la declaración de oficio de las costas procesales.
II.HECHOS PROBADOS UNICO.- EL acusado Cipriano , DNI NUM001 Preso por esta causa, desde 12.4.17 hasta 21.4.17 por autos judiciales, condenado por tráfico de drogas, a 3 años de prisión, por Secc 5 de Cartagena, suspendida el 1.6.15 por 4 años , se ha dedicado , en el domicilio C/ DIRECCION000 NUM002 , de Cartagena , con intención de lucrarse siendo conocedores del grave daño a la salud pública ,al tráfico, tenencia y distribución de cocaína y hachís, al menos en los días previos 211 12.2.2017.Con la debida autorización judicial, conforme al auto de 8-4-17 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Cartagena se procedió al registro del domicilio del acusado con el siguiente resultado : .- una bolsa de 57,49 gr de cocaína con pureza del 76 % . con valor en el mercado de 2850 euros, una bolsita de 29,2 pastillas de hachís , can valor de 290 euros, un trozo de 7,4 gr. de hachís ,con valor de 70 euros, y 905 euros en efectivo de transacciones anteriores a la intervención policial, así como libreta de anotaciones de transacciones efectuadas y una balanza de precisión para distribuir la droga.
Fundamentos
PRIMERO.- los hechos declarados probados, lo han sido en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim ., tras la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la declaración del acusado, dos policías que intervinieron en la diligencia de entrada y registro, otro testigo y la documental, incluida la pericial sobre la droga que, no fue impugnada.
El art. 368 del Código Penal , castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas. Siendo que, en el presente caso, no se ha probado el acto propio la venta de drogas propiamente dicha, pero, se puede llegar a la conclusión de que la droga intervenida en la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado, estaba preordenada al tráfico, y en consecuencia, estar tipificada su conducta en el artículo citado y ello por la existencia de indicios suficientes. Habiendo señalado el Tribunal Supremo, por todas, las sentencias de 14/03/07 (EDJ2007/1800), la prueba de indicios puede enervar válidamente la presunción de inocencia, exigiéndose no obstante para ello, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que estos sean varios, que estén acreditados y que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto, a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia, y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados, cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia. Y sigue diciendo la sentencia citada, que la razonabilidad del juicio de inferencia, no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el tribunal haya debido de inclinarse por la única certeza posible, pero si exige que no se obste por una ocurrencia fáctica, basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, haciendo referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 4/04/03 y 11/06/02 . Por lo tanto, sigue diciendo la sentencia, en cualquier caso, el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente, las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento, que, desde las pruebas disponibles, conduce a la formación de unos determinados hechos, como suficientemente probados.
Lo que ocurre en el presente caso, en el que existen numerosos indicios, siendo el principal la diligencia de entrega y registro que se procede en la vivienda del acusado, donde se encuentra dentro de una caja fuerte, que a su vez está dentro de un armario, 57,49 gramos de cocaína, con una pureza de 76%, una bolsista de 29,02 de hachís y un trozo de 7,4 gramos de hachís, 905 euros en efectivo con una libreta de anotaciones de transacciones. Y ante tal evidencia el acusado ha declarado que era para consumo compartido, a pesar de que no ha comparecido ningún testigo de la defensa que manifieste compartir el consumo, y en cuanto a la libreta de anotaciones de cantidades, que se encuentra conjuntamente con la droga en la caja fuerte, manifiesta que son anotaciones de la ficha de póker, pues varios amigos se reunían para jugar al póker y consumir.
Aunque ningún testigo aparece manifestando que juega al póker con él, resultando bastante increíble el que las anotaciones obedezcan a las fichas de póker, que por otro lado no han sido encontradas, además del hecho de la existencia de 905 euros, existiendo 15 billetes de 50 euros, 5 billetes de 20 euros, 4 billetes de 10 euros, y 2 billetes de 5 euros, lo que resulta indicativo por la variedad de ser producto de la venta. A lo que hay que añadir la existencia en la mesa de la misma habitación de una bolsa de plástico blanca con recortes circulares, de los que, según manifestó el policía que declaro, son los que se usan habitualmente para la distribución de la droga. También la existencia de una balanza de predicción marca Tanita, a lo que el acusado respondió que era para la mejor distribución de los cooconsumidores, algo no habitual en un grupo que se reúne para compartir el consumo. Habiendo declarado el testigo que compareció, vecino del acusado, haber observado variada cantidad de gente, que entraba y salía del piso del acusado.
Por otro lado el Tribunal Supremo, por todas ( STS 360/2015, de 10 de junio ), ha reiterado, que el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos: 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia; 2º) que el consumo de la misma se lleve a cabo en lugar cerrado; 3º) que se circunscriba a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados; y 4º) que se trate de cantidades reducidas, limitadas al consumo diario. No cumpliendo dicho requisito, ya que no han quedado identificados y determinados los componentes del grupo.
SEGUNDO.- . en cuanto a la pena a imponer el citado artículo 368 del CP , establece como pena entre tres y seis años de prisión, y multa de tanto al triplo del valor de la droga. Dándose la circunstancia agravante del art. 22.8 del CP , de ser reincidente, constando sentencia de esta misma sección de 31/01/2014 dictada en la causa 25/2009, por el mismo delito y que fue condenado a una pena de tres años y seis meses de prisión, que fue suspendida el 26/05/2015, de tal forma que la pena a imponer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.3 del CP , deberá ser fijada en la mitad superior de la que fije la ley para el delito, por lo que la pena a imponer en su grado mínimo será la de cuatro años y seis meses y multa de seis mil euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena
TERCERO.- que a tenor de lo dispuesto en el art. 374 del CP , procede declarar el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal , procede imponer al acusado el abono de las costas causadas, Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , al acusado Cipriano , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia, de un delito de contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los artículos 368 del Código Penal a la pena de cuatro años y seis mesesde prisión y multa de seis mil euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y al pago de las costas.Procede el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Región.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

