Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 863/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100052
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:464
Núm. Roj: SAP PO 464/2019
Resumen:
DAÑOS INFORMATICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00026/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0003766
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000863 /2018
Delito/falta: DAÑOS INFORMATICOS
Recurrente: LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE PIRAGUISMO
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CORRAL MATEOS
Recurrido: Jon
Procurador/a: D/Dª MANUEL RODRIGUEZ NIETO
Abogado/a: D/Dª PABLO CEBRIAN DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº 26/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL CARMEN MOLIST GARCIA, en representación de
LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE PIRAGUISMO, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA
385/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3 DE VIGO; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelado Jon , representado por el Procurador MANUEL RODRIGUEZ NIETO y el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ
RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ABSUELVO a Jon del delito de daños informáticos por el que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables '.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la empresa 'Quick Comunicación S.L', de la que es administrador, prestaba para la Real Federación Española de Piragüismo, servicio de comunicación de las actividades de la Federación a través de las redes sociales, gestionando estas.
Ante la pérdida de confianza de la empresa, se requirió al acusado, en fecha 22 de diciembre de 2016, que entregase las claves de administrador de la red social Facebook, que venía siendo gestionada por el acusado.
El acusado por correo electrónico, de fecha 23 de diciembre de 2016, comunicó a la Federación que debían designar una persona, para el acusado poder habilitarlo como redactor, no contestando la Federación a dicha petición ni designando persona alguna para que el acusado pudiera llevar a cabo dicha habilitación.
En el mes de diciembre de 2017 el acusado remitió un correo a la Federación comunicándoles que había nombrado a D. Severiano administrador de la página de Facebook.
No ha quedado acreditado que el acusado no hubiera entregado las claves requeridas con el fin de forzar una negociación con la Federación acerca de una deuda pendiente.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15/01/2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La querellante Federación Española de Piragüismo ha recurrido la sentencia que absolvió a Jon del delito de coacciones por el que había formulado acusación (fue absuelto también del delito de daños informáticos del que había sido acusado también por el Ministerio Fiscal, pero éste se ha aquietado con la sentencia), interesando que se declare su nulidad por error en la apreciación de la prueba. Parte de que en los Hechos probados de la sentencia la juez ha omitido declarar quién es el propietario de la página de Facebook cuyas claves de acceso fueron retenidas por el Sr. Jon , que no es otro que la entidad querellante, habiendo confundido el derecho de propiedad con la mera gestión de la página (que correspondería al querellado), y asumiendo que éste pudo controlarla porque la propiedad no siguió los protocolos de Facebook para obtener el control efectivo de la gestión. Y de ahí que Jon la hubiera dejado inactiva, tras publicar en ella que lo hacía porque la Federación tenía una deuda con él que no le abonaba, lo que ocasionó perjuicios a la Federación, haciéndolo sin legitimación y de forma violenta al impedir el acceso legítimo de su propietaria.
La sentencia había rechazado que concurrieran los elementos propios del delito de coacciones, en concreto que se hubiera empleado violencia, al tiempo que rechazó la presencia del elemento subjetivo propio de esta infracción, al tener en cuenta que Jon le había comunicado a la Federación que no podía cederle las claves por ser personales suyas, pero que ésta podía designar a una persona como redactora a efectos de manejar dicha página.
SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.
792.2 LECR , que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR . Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre , Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre , Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero , criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
TERCERO.- Así planteados los términos de la discusión, no podemos considerar que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia responda a ese patrón, pues en su resolución ha expuesto de forma razonada los motivos que la llevaron a excluir que concurrieran los requisitos del delito de coacciones, con sustento en los diferentes elementos probatorios que había tenido en cuenta. En concreto, el correo remitido el 22/12/2016 por la Federación en el que interesaba que le remitieran las claves de las redes sociales en Facebook y Twiter (folio 18), la contestación del acusado en que les requería para que designaran un redactor al estimar que era la única vía para permitir ese acceso a la página por parte de la Federación, el informe pericial que acredita las dificultades para lograr la transmisión de ese acceso, así como las declaraciones de empleados y representantes de la querellante que admitieron que no le habían comunicado nada al querellado en relación con dicho requerimiento.
Partiendo de tales datos, no se estima como determinante establecer previamente la identidad del propietario de la página a efectos de fundar una nulidad por valoración incorrecta de la prueba, desde el momento en que el Sr. Jon no se negó a llevar a cabo la cesión del acceso, si bien no por la vía de facilitar las claves, que entendía que eran datos relativos a su intimidad, sino por la mencionada designación de un redactor, vía que como decimos se ha estimado idónea a tenor de la prueba pericial practicada.
Por otra parte, el uso de la página para publicar un comunicado que le afectaba a Jon por un litigio que tenía con la Federación, o su decisión de no usarla a raíz de dicho litigio, no pueden considerarse como actos constitutivos de violencia o intimidación, desde el momento en que había ofrecido el medio para que la querellante accediese al control de dicha página y no lo hizo, sin que conste que hubiera requerido tampoco de algún modo otro comportamiento diferente.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , En atención a lo expuesto:
Fallo
que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la REALFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PIRAGÜISMO contra la sentencia de 27/9/2018 dictada los autos de Juicio Oral nº 385/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación conforme al artículo 847.1º B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Expídase testimonio de ésta resolución para su unión al Rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de ésta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
