Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1119/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100114
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:480
Núm. Roj: SAP TF 480/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001119/2018
NIG: 3800648220150019716
Resolución:Sentencia 000026/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000310/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Estanislao ; Abogado: Antonio Garcia De La Cruz Pineda De Las Infantas; Procurador:
Buenaventura Alfonso Gonzalez
Perjudicado: Alicia ; Abogado: Hilda Del Pino Garcia Magdalena; Procurador: Maria Cristina Escuela
Gutierrez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1119/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 310/17
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Estanislao y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 310/17, con fecha 15 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao , con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 10 días de localización permanente y costas.
Que debo absolver y absuelvo a Estanislao del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.- (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Estanislao , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1987, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una relación sentimental durante aproximadamente dos años con Alicia , residiendo esta última en DIRECCION000 .
En hora no determinada del día 14 de Septiembre de 2015 el acusado le envió un mensaje a través del teléfono móvil usado por él NUM002 en el que le decía : -se lo juro por mi vida q se ba arrepentir de mañana no pasa pues se arrepentirr y muéstrale el mensaje a la policía si quiere q nos pierde por puta y mentirosa.
Aver q hp bas aser sin la niña por cristo bendito q esta ves si voy aser asta lo impocoble por q te la quiten pues relaja q así sos bos relájate espera y riete-.
Asimismo el acusado, con ánimo de vilipendiar a su expareja así como de atentar contra su integridad moral, el día 6 de Octubre de 2015 le envió varios mensajes a través del anteriormente referido número de teléfono en el que le decía: -que le da perra malparida q ya todo el mundo dice q estas putiando y andas pinchándote todo lo q se mueve-? -Uste cree de verdad q no no puedo ver a mi hija por q uste sea tan hija d puta y no le da la gana-? -Pero el colmo q uste sea así d mierda. Pero de mierda. Porque no tiene otro nombre-.- (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Estanislao recurre la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 310/17, en la que, siendo absuelto de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que también era acusado, se le condenaba como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la apreciación de las pruebas, afirmándose que desde el primer momento el apelante ha negado haber enviado los mensajes injuriosos, afirmando siempre que habían sido enviados desde el teléfono de su madre, la cual se encontraba en Colombia. Se indica que en fase de instrucción se debió efectuar la debida comprobación, por lo que se entiende que no puede acudirse ahora a la inferencia cuando se tuvo la oportunidad de probar lo que, por lo menos, una de las partes asegura, señalándose que por este motivo no existiría prueba de cargo suficiente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante, con todo los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y de la perjudicada, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Estanislao , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que - En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.-.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4- 1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
Con carácter general, y en lo que se refiere a la prueba de cargo cuando la misma no es directa sino que está constituida por la denominada prueba indiciaria, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así -sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado-.
A falta de prueba directa de cargo, continua señalando la referida STC 025/11, de 14 de marzo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, -en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes- ( SsTC 300/2005, de 21 de noviembre, F.J. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J.
3 ; y 70/2010 , F.J. 3). Asumiendo -la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad- ( SsTC 137/2005, de 23 de mayo, F.J. 2 , y 111/2008, de 22 de septiembre , F.J. 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando -la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada- ( SsTC 229/2003, de 18 de diciembre, F.J. 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F.J. 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, F.J. 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , F.J. 3).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Alicia , la cual ratificó en el acto del juicio su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 12 a 15), refiriendo la recepción de los mensajes (que se correspondían con los que fueron transcritos durante la instrucción), entre los que se encontraban los declarados probados (se le leyeron en el juicio oral, y confirmó su contenido y recepción), así como que los mismos provenían de un número de teléfono móvil respecto del que, si bien no pudo confirmar en el plenario que el titular formal fuera el encausado (se le preguntó si la madre del mismo era la titular), sí manifestó con absoluta convicción que era utilizado habitualmente por él (entre otros, pues, como ya indicó en sede judicial, el mismo cambiaba mucho de teléfono -véase folio nº 14-), señalando que el encausado le llamaba muchas veces desde ese número de teléfono cuando estaban juntos, siendo el que utilizaba cuando era pareja y en la fecha de los hechos. Añadió que, en la fecha en la que recibió los mensajes, la madre del encausado residía en Tenerife, no en Colombia. La realidad de la recepción de los citados mensajes, su fecha y su contenido, en los términos luego declarados probados, así como que habían sido remitidos desde el teléfono nº NUM002 , se deriva de la diligencia de transcripción obrante a los folios nº 16 y 17, sin que ninguno de estos aspectos haya sido cuestionados. De la citada diligencia de transcripción también se deriva que el referido número de teléfono figuraba registrado en el teléfono de la denunciante con el nombre -Abuela de Micaela -, siendo así que, como se deriva de su declaración judicial (véase folio nº 13), el nombre de la hija habida con el encausado es precisamente - Micaela -. Al respecto, ya en su declaración judicial, la testigo refirió que sabía que ese teléfono estaba a nombre de la madre de encausado (antes se ha indicado que en el plenario no pudo recordar con exactitud este dato), siendo así que cuando estaban juntos, él no tenía teléfono y usaba el de su madre o el fijo del domicilio (véase folio nº 14). Por otra parte, el encausado reconoció que la titular de ese número de teléfono era su madre, por lo que resultaba evidente concluir que el mismo tenía acceso a ese teléfono y lo utilizaba.
Por último, si bien el encausado trató de situar ese número de teléfono fuera de su alcance en el momento de los hechos, afirmando en el juicio oral, en contradicción con sus manifestaciones en fase de instrucción, que en esas fechas (14 de septiembre y 6 de octubre de 2015), su madre se encontraba residiendo en Colombia, habiendo marchado a dicho país en 2014, regresando apenas un mes antes del juicio oral, lo cierto es que, como acertadamente se resalta en la sentencia de instancia, en su declaración durante la instrucción judicial, prestada el 14 de enero de 2016 (folios nº 24 a 26), afirmó de manera ciertamente imprecisa que su madre se encontraba en Colombia desde unos dos o tres meses antes; es decir, todo lo más desde el 16 de octubre de 2015. En todo caso, al tratarse de una afirmación exculpatoria, cuya prueba al mismo correspondía, lo cierto es que no se aportó por su defensa acreditación alguna de que su madre residiera en Colombia desde unos tres meses antes a su declaración en fase de instrucción, sino desde 2014, como de forma contradictoria con su anterior afirmación sostuvo en el plenario. Se trata así de un hecho exculpatorio solo sustentado en la propia y lógicamente interesada palabra del encausado, hoy apelante, sin la menor prueba que lo sustente.
De ahí que resulten del todo punto correcta la inferencia realizada y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia acerca del uso normal y habitual por el encausado del citado número de teléfono, así como que fue el mismo quien remitió los mensajes de texto declarados probados, dado el concreto contenido de los mismos, en los que, como se razona en la sentencia de instancia, su redactor habla en primera persona, como padre, con relación a la hija común habida con la denunciante, refiriéndose a su madre (la abuela del menor) como tercera persona que no interviene en la redacción del mensaje.
En todo caso, en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia se efectúa una cumplida valoración de la prueba practicada, enlazando de manera lógica todas estas declaraciones y la documentación aportada, obrante en las actuaciones y propuesta como tal. Todo ello en los términos que se derivan de la correcta exposición y valoración de la prueba, tanto indiciaria como directa -que también la hay-, que se efectúa en el mencionado fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, la cual, por acertada y por simple economía procesal, se da aquí íntegramente por reproducida. De este modo no cabe sino concluir que existe una abrumadora prueba de cargo, tanto directa como indirecta, que permite alcanzar la conclusión condenatoria a la que se llegó en la sentencia de instancia respecto de la participación del aquí apelante en el envío de los mensajes de texto que se describen en su relato de hechos, por lo que en modo alguno existe infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, habiendo expuesto el órgano a quo el proceso lógico a través del cual, con acertada valoración de la prueba practicada y teniendo por acreditados los hechos base, se alcanzaba los hechos consecuencia.
De ahí que, dados los hechos base plenamente probados, y conforme a la correcta y razonada inferencia realizada en la sentencia de instancia, resultaba plenamente ajustada la conclusión condenatoria en la misma alcanzada. En todo caso, respecto de la testigo de cargo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la misma los motivos que le llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Estanislao contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 310/17, por la que, siendo absuelto del otro delito del que también se le acusaba, se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.4 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

