Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2019 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100045
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:86
Núm. Roj: SAP TO 86/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00026/2019
Rollo Núm...........................1/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............454/2018.-
SENTENCIA NÚM. 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 1 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina,
en el Procedimiento Abreviado Núm. 454/2018, por lesiones, y en Diligencias Previas Núm. 62/2018, del
Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelantes y apelados
Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendido por el Letrado Sr.
Estévez Cobos, y Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y
defendido por la Letrado Sra. Gómez Barajas y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mateo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma/instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alteración mental y la atenuante analógica de reparación del daño, a la pena, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Se impone al acusado Mateo la prohibición de aproximarse a Paulino a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, con la extensión indicada en el art. 48.2 del Código penal , y la de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de 4 años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Mateo indemnizará al perjudicado Moises en la cantidad de 1.420 euros por las lesiones causadas, secuelas objetivadas y con los intereses legales correspondientes'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Mateo y Moises dentro del término establecido, se interpusieron recursos de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la sentencia recurrida, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se desestimen los respectivos recursos de apelación; el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del acusado y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado--- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'El acusado Mateo sobre las 10 h. del 15/4/2018 cuando se hallaba en el Bar PePe#s, sito en Talavera de la Reina, se dirigió de forma sorpresiva a Moises , y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de Moises , el acusado le empujó, para abalanzarse encima suya y clavarle en dos ocasiones en la zona abdominal izquierda un objeto punzante.
Moises sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso-contusas de aproximadamente 1 cm y 3 cm a nivel de flanco izquierdo.
Dichas lesiones precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en: sutura de la herida de aproximadamente 3 cm de longitud localizada en flanco izquierdo, de las que tardó en sanar 7 días y le dejaron como secuelas: dos cicatrices en flanco izquierdo, de aproximadamente 0,5 y 2 cm de longitud respectivamente, con perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.
El acusado, está diagnosticado de un retraso mental leve que unido a un abuso de alcohol y cannabis y dependencia a cocaína, le limitaba levemente sus facultades volitivas, no así las intelectivas.
El acusado, con anterioridad al juicio oral ha consignado la cantidad de 1.275 euros.
Por Auto de 27/4/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina se acordó prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de lesiones agravadas por el uso de arma o instrumento peligroso y asimismo se alza contra la sentencia la acusación particular en cuanto a la apreciación en la misma de la concurrencia de las atenuantes analógica de alteración mental (con adhesión del Ministerio Fiscal) y de reparación del daño Por razones de lógica en el examen habrá de atenderse primero al recurso del acusado que pide su absolución. Este se funda en esencia en que en el caso no han concurrido pruebas suficientes de cargo, señalando que las versiones de denunciante y acusado son contradictorias, lo cual no es desde luego nada anormal en el enjuiciamiento de delitos, de forma que si solo se atendiera a ello las absoluciones serian prácticamente todas las decisiones de las sentencias a dictar. También alega que la testigo que corroboro la versión del acusado ni siquiera fue mencionada por este como testigo en su denuncia, aunque manifestó en el juicio que si, por lo que concluye que la testigo solo apareció a posteriori como tal y para ayudar a su amigo en la causa. Esto no puede ser acogido: consta en el atestado que manifestó el denunciante que si eran necesarios testigos podía aportarlos y, lo que es un dato objetivo, consta que mientras el denunciante formulaba su denuncia llamo la hija del dueño del bar donde se produjo la lesión manifestando haber sido testigo de los hechos (que es precisamente la que declaro en el juicio como testigo), y asi lo constatan en el atestado los agentes de la G. Civil. Nada hace dudar asi de la espontaneidad y credibilidad de la declaracion de esta testigo En la valoracion de la prueba es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. Además la Sala debe señalar en cualquier caso que la apreciación de las pruebas por declaraciones personales (declaración del acusado o testificales por ejemplo) en la segunda instancia parte del presupuesto de que es el juez a quo el que ha visto y oído a las personas, lo que han dicho y como lo han dicho, su actitud y su exteriorización y las razones de conocimiento que han explicado. Como indica la STS 20.10.03 la ponderación de estas pruebas depende sustancialmente de la percepción directa de la misma y si bien es cierto que la inmediación no excluye por si misma la posibilidad de error y que no es un remedio infalible de los problemas que presentan, no es menos cierto que ninguno de los problemas de la misma pueden ser superados cuando el que valora su resultado no ha visto declarar a la persona, por lo que el control de la valoración de estas pruebas ha de realizarse desde la racionalidad, desde lo que resulta de los principios generales de experiencia y/o desde los conocimientos científicos aceptados Pues bien en este caso el Juez a creido al denunciante y a la testigo presencial y no la versión del acusado, sin que conste elemento alguno para valorar dicha apreciación de la sentencia como ilogica o falta de razonabilidad.
SEGUNDO: Alega ademas el acusado que pese a la importancia de la lesiones existe un lapso de tiempo, de las 10 a las 13 horas, en el que el denunciante no acudió a recibir asistencia medica, y asi dice que con ello existen dudas de la credibilidad de esta version del denunciante y la testigo como también surgen del hecho de que nadie llamara en el momento de la agresión ni a la Policia ni a Urgencias.
No puede acogerse lo alegado. El acusado manifiesta que un amigo allí presente le llevo a un centro medico (de sanidad privada) por lo que no eran precisos servicios de emergencias, ni era momento de esperar a la Policia, y ello se corrobora por el primer informe de la asistencia medica en la sanidad publica a que se refiere el recurso (a las 13 horas de aquel dia) donde se reseña que antes ha acudido el herido a otro centro medico, y no solo ello sino que, en corroboración de tal manifestación, este denunciante lesionado traía ante el facultativo de la sanidad publica RX de abdomen y torax ya realizado Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la creible a la vista del conjunto de la prueba aportada que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dicho acusado, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar
TERCERO: Se recurre también la apreciación del tipo agravado del delito por el uso de arma o instrumento peligroso, básicamente porque no se ha podido determinar cual en concreto fue el usado y asi no se conoce si reúne los requisitos que la Jurisprudencia exige para considerar concurrente la agravación.
Es de señalar que las heridas según los facultativos correspondientes de la sanidad publica se produjeron con un arma blanca, siendo que en cualquier caso las heridas cortantes que se le describen solo pueden causarse por su sola naturaleza por un instrumento peligroso. No se puede determinar en concreto cual era porque la rapidez del movimiento agresor y el hecho de que el apelante llevaba encima y oculto a la vista el instrumento lo impidió pero ello pone de manifiesto una mayor peligrosidad (a que atiende la agravación) pues evidentemente el ataque en tales condiciones la reunia, limitando las posibilidades de defensa. Ello es asi aunque las heridas no fueran profundas afortunadamente pues consta que, en un solo momento y con unidad de acto, se causaron dos heridas lo que supone el fácil manejo del arma y la alta eficacia cortante de la misma. Por lo demás si no persistio en el ataque o si solo la uso torpemente sin llegar a causar mas daño, ello no excluye la agravación, sino que solo excluye la acusación en su caso por un delito mas grave. Ante esta sucesión de hechos y sus circunstancias en el caso dado es indiferente el tamaño o la concreta forma del instrumento una vez demostrado su potencial lesivo. Por lo demás y en cuanto a las restantes alegaciones del recurso dada la naturaleza del arma cortante o punzante, el método de agresión mientras empujaba a la victima causando mayor distracción para que no se percatara y defendiera de los cortes, el lugar del ataque en el abdomen y el concreto uso rápido del arma oculta hacen perfectamente justificada la aplicación de la modalidad agravada El recurso no puede prosperar tampoco en cuanto a este particular
CUARTO: Recurre la acusación particular la apreciación de las atenuantes analógicas de reparación del daño del art 21,7 en relación con el 21,5 del C. Penal y de alteración psíquica del art 21,7 en relación con el 21,1 y 20,1 tambien del C. Penal , en este ultimo caso con adhesión del Ministerio Fiscal.
Es de señalar que los hechos se cometieron el 15.4.18 incoandose la causa en mayo de 2018 Pues bien en relación con la atenuante de alteración psíquica el recurso pretende que se agrave la condena del acusado y ello por propugnar una distinta valoración de la que la sentencia ofrece de la prueba por informe forense sobre dicho estado psíquico del acusado Conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, aplicable al caso por ser procedimiento posterior a su vigencia, establece el art 792 de la LECrim 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.' Y el último párrafo del art 790 de la LECrim dispone ahora que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Ello conlleva que ya desde este momento el motivo de recurso relativo a la atenuante apreciada no pueda prosperar porque no ha sido pedida la anulación de la sentencia, sino la confirmación de esta salvo la revocación del concreto particular de la atenuante, revocación que por lo expuesto la Sala no puede acordar.
En relación a la atenuante de reparación del daño estamos ante una cuestión no de revocación o no de la sentencia en función de la valoración de pruebas practicadas, sino ante una cuestión de orden jurídico sobre si un determinado acto obrante en autos: una consignacion, puede integrar o no dicha atenuación. Como señala la STC 167/02 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).
Por ello procede entrar a examinar la cuestión partiendo de que en este caso la cantidad que fue consignada cubre el 90 % aproximadamente de la final indemnización objeto de condena en la sentencia por lo que supone reparación relevante y significativa. Su retraso, que alega el recurso, hace que solo se considere en su modalidad analógica y no como muy cualificada pese a su monto. De otro lado y aunque como se alega el daño moral no puede pagarse, ello no excluye la posibilidad de apreciación de reparación del daño (y aunque no vaya acompañada de un expreso arrepentimiento del acusado) y esta reparación puede integrarse por la satisfacción casi plena de la condena por responsabilidad civil (que no se recurre por improcedente, insuficiente o exigua por lo que se entiende satisfactoria) Respecto del hecho de que materialmente se realice la consignacion por la hermana del acusado ello no permite descartar la atenuante pues es claro que lo hace a instancia y en el único interes del acusado, el cual no podía realizar tal consignacion personalmente porque se hallaba preso por esta causa El recurso no puede prosperar tampoco en cuanto a este particular
QUINTO: Las costas procesales se impondrán a cada recurrente por su recurso, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que han sido interpuestos por las representaciones procesales de Mateo y Moises , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 14 de diciembre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 454/2018, y en Diligencias Previas Núm. 62/2018, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda a cada recurrente en cuanto a las devengadas por su respectivo recurso.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no es firme y de que cabe recurso de casación contra la misma, conforme a los arts. 847.b ) y 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y con testimonio de esta resolución, una vez que gane firmeza, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
