Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 26/2019 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 50297370032019100029

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1753

Núm. Roj: SAP Z 1753/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000026/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a 17 de enero del 2019.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 26/2019 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 7/18,
seguido por un delito de estafa.
Han sido parte:
Apelante: Roberto representado por el Procurador Sr. Sanz Romero y defendido por el Letrado Sr.
Lamuela Bernal .
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto como responsable en concepto de autor de un delito de estafa , previsto y penado en los arts 248 y 249, párrafo primero, del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 500 euros más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 7 y 8 de agosto de 2017, si no le hubieran sido de abono en ninguna otra causa'.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Ha quedado acreditado y así se declara que Salvador vio un anuncio en una página de Internet en el que se ofrecía en venta un ordenador portátil Macbook Air por un precio de 500 euros, contactando a través de un número de teléfono que aparecía, NUM000 , con el vendedor, que se identificaba como Sergio y acordando con él la compra del referido efecto. Pensando que se trataba de una transacción normal, Salvador remitió el dinero a través del giro postal el día 2 de diciembre de 2014 con los datos que le facilitó el vendedor, haciendo el giro en consecuencia a favor de Roberto , con DNI NUM001 como giro inmediato a lista.

Tras realizar el giro postal y facilitar el número de localizador del giro a través de whatsapp, contestando el interlocutor que iba a Correos a mandar el paquete y, poco después, que ya lo había hecho, el teléfono dejó de estar operativo, no recibiendo Salvador el ordenador portátil. Tampoco se le ha devuelto el dinero.

El número de teléfono NUM000 correspondía a una tarjeta prepago a nombre de Jesús Manuel .



SEGUNDO.- Roberto es mayor de edad y tiene antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 2-4-2012 por un delito de quebrantamiento de condena y en sentencia que fue firme el 17-2-2014 por un delito de robo con fuerza.

Roberto cobró el dinero del giro y dispuso del mismo, sin que enviara el ordenador portátil a Salvador '.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roberto .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 26/2019, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida .


PRIMERO.- Viene a alegar la parte recurrente, como primer motivo de su recurso el quebrantamiento de las garantías procesales por condenar a su representado en un concepto diferente al que se le acusa.

Causa sorpresa dicha impugnación pues a tenor de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 249 del Código Penal, del que sería autor el acusado, y la condena lo es por un delito de estafa de dicho precepto penal en concepto también de autor, siendo intrascendente que sea por un título u otro -directo o cooperador necesario- a efectos de condena.

Carece pues de relevancia dicha impugnación.



SEGUNDO.- La segunda impugnación viene a decir que hubo error en la apreciación de prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de pruebas de cargo suficiente.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de lo Penal viene a poner de manifiesto que al denunciante Sr. Jesús Manuel le ofrecieron en venta un ordenador, a través de Internet, que le interesó, contratando con un número de teléfono y acordandosua compraventa por 500 euros, por lo que Salvador remitió los 500 euros a través de giro postal el 2 de diciembre de 2014 con los datos que le facilitó el vendedor, realizando el giro a nombre del acusado Sr. Roberto , sin haber recibido el ordenador adquirido ni pudiendo recuperar el dinero remitido por el giro, dejando de estar operativo el teléfono de contacto. La Juez llegó a la conclusión de que si el destinatario del dinero - Roberto - era el único que lo podía cobrar, él lo cobró y se apropió de él.

Por lo demás, pese a todo el acusado no compareció al acto del plenario a dar su versión de los hechos pese a estar citado debidamente, siendo lógica y razonable la conclusión a la que llegó la Juez de lo Penal, si el destinatario del dinero era el único que lo podía cobrar, él fue quien lo cobró, lo cual a falta de acreditación en contra, es de una razonabilidad y coherencia aplastante, siendo dicha prueba, el cobro del dinero por el apelante prueba más que suficiente para quebrar su presunción de inocencia, siendo indiferente que lo cobrar él u otra persona apoderada por él.



TERCERO.- Se dan pues todos los requisitos que exige el delito de estafa y que la sentencia de instancia refiere en el fundamento jurídico primero de la misma, pues el engaño consistió en el ofrecimiento de un ordenador del que no se pensaba disponer o ni siquiera se tenía, y que propició que el comprador abonara los 500 euros transmitiéndolos a nombre del acusado pensando que éste remitiría el objeto de la compraventa, y el ánimo de lucro resulta evidente pues también se embolsó el acusado 500 euros sin contraprestación alguna y en cuanto al nexo causal es claro, si el acusado no hubiera ofrecido el ordenador a la venta al denunciante no hubiera transferido los 500 euros.

Todo lo anterior supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto contra la Sentencia nº 327/18 de fecha 13 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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