Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 128/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 01059370022020100015

Núm. Ecli: ES:APVI:2020:111

Núm. Roj: SAP VI 111/2020

Resumen:
PRIMERO.- . A la vista del contenido del recurso interpuesto, la impugnación se centra en la condena por el artículo 380.1º del CP, en primer lugar, y además se rebate la condena por el artículo 383 del CP, habiéndose negado el apelante a someterse a la práctica de pruebas de detección alcohólica o de consumo de estupefacientes. No se discute la condena por el artículo 384 del CP, conducción sin estar en posesión de permiso en vigor. Respecto al primer motivo de recurso relativo al artículo 380, el fundamento de la impugnación versa sobre la falta de acreditación de la velocidad a la que se circulaba. En relación con el segundo artículo, el principal motivo de impugnación es la falta de constatación y la carencia de prueba de que el recurrente estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, deduciendo el apelante que la policía carecía de legitimación para practicar las citadas pruebas, concluyendo en que hubo un exceso policial en tal actuación que impide condenar por el artículo 383 del CP.SEGUNDO.- Comencemos por el análisis del artículo 380.1º del CP, por el que resulta condenado el Sr. Adrian. Para centrar el debate, y para un mejor conocimiento del ámbito del artículo objeto de aplicación , debemos citar la Sentencia 706/2012, de 24 de septiembre, de la Sala 2º del TS: 'El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeri

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008TEL.: 945-004821FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/001878 NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0001878
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua128/2019- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua270/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adrian Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA VICHO LOPEZ Procurador/a /
Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús
Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 30 de enero de 2020,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 26/2020
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 128/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 270/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por el delito contra la seguridad vial,
modalidad de conducción con temeridad, promovido por Adrian , bajo la dirección letrada de Eva Mª Vicho
López y la representación de la procuradora Soledad Carranceja Díez, frente a la sentencia nº 229/19 dictada
el día 30/09/19, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero
Montero.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Adrian , con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de lesiones del que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Adrian , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de resistencia a agentes de la autoridad del que venía acusado. Que debo condenar y condeno a Adrian , como autor de: I.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN CON TEMERIDAD, en concurso con DOS DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES, ya tipificados, a las penas de: 1.- ONCE MESES de PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. 2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS. II.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA ya tipificado, a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.III.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO por no haberlo obtenido nunca, ya tipificado, a la pena de TRES MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Le impongo las costas causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adrian alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes.

Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 18/11/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 01/12/19 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27/01/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de fecha 22/01/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de enero siguiente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- . A la vista del contenido del recurso interpuesto, la impugnación se centra en la condena por el artículo 380.1º del CP, en primer lugar, y además se rebate la condena por el artículo 383 del CP, habiéndose negado el apelante a someterse a la práctica de pruebas de detección alcohólica o de consumo de estupefacientes. No se discute la condena por el artículo 384 del CP, conducción sin estar en posesión de permiso en vigor. Respecto al primer motivo de recurso relativo al artículo 380, el fundamento de la impugnación versa sobre la falta de acreditación de la velocidad a la que se circulaba. En relación con el segundo artículo, el principal motivo de impugnación es la falta de constatación y la carencia de prueba de que el recurrente estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, deduciendo el apelante que la policía carecía de legitimación para practicar las citadas pruebas, concluyendo en que hubo un exceso policial en tal actuación que impide condenar por el artículo 383 del CP.



SEGUNDO.- Comencemos por el análisis del artículo 380.1º del CP, por el que resulta condenado el Sr. Adrian . Para centrar el debate, y para un mejor conocimiento del ámbito del artículo objeto de aplicación , debemos citar la Sentencia 706/2012, de 24 de septiembre, de la Sala 2º del TS: 'El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1, que se corresponde con el art. 381.1 vigente en el momento de los hechos y que el Tribunal ha aplicado. No hay diferencias punitivas entre ambos preceptos. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. El segundo elemento no es cuestionable cuando de la acción se han derivado daños efectivos para la salud de las personas. No solo ha existido un peligro concreto para las víctimas y otras personas presentes, sino que además se ha materializado en lesiones efectivas causadas a una pluralidad de sujetos. El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial ) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve. Sirve la observación para apuntar que no solo ha de ponderarse que se condujese un vehículo de motor a una velocidad no permitida, y con una tasa de alcohol superior a la tolerada por la normativa (lo que es administrativamente una infracción grave), sino particularmente y sobre todo las circunstancias del lugar: una gran aglomeración de personas en la acera, zonas colindantes y calzada como consecuencia de un evento popular de exhibiciones con motos que al acusado no podía pasar inadvertido. Los hechos probados de la sentencia a los que hay que guardar en este cauce casacional el más exquisito de los respetos, así lo afirman expresamente: era consciente de la importante concurrencia de personas allí presentes, pese a lo cual no aminoró la marcha, al entrar en una curva cerrada, derrapando y perdiendo el control del vehículo. Están ahí reseñados elementos sobrados para catalogar de manifiestamente temeraria la forma en que desarrolló la conducción el recurrente. Lo esencial no es tanto la previa ingestión de bebidas alcohólicas -aunque también ha de influir- sino fundamentalmente la velocidad en un contexto como el que describe la sentencia'. En la sentencia recurrida se analiza de forma profusa el resultado de la prueba, constituída básicamente por las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos, sin observar error alguno en tal valoración. No se puede rebatir nada a la conclusión de la Magistrada al ser lógica y coherente con lo manifestado por los agentes en el plenario, agentes que fueron testigos presenciales de la forma de conducción del apelante en ese momento. En la narración de los hechos se observan un número interminable de infracciones graves de las normas de tráfico, poniendo en serio peligro la integridad de las personas usuarias de las distintas vías por las que circuló el Sr. Adrian . Comenzando por la Ap 68, el conductor hizo un cambio de sentido prohibido, cruzando la isleta existente entre los dos sentidos de circulación, lo que motivó que la Policía comenzara la persecución, a la que el condenado hizo caso omiso, acelerando y salió de la vía por un peaje, sin detenerse para abonar la cantidad pertinente. Continuó por otro tipo de carreteras, invadiendo en todas ellas ambos carriles, siendo de doble dirección, y como remarca la Magistrada, incluso realizó tal conducta en zonas de escasa visibilidad o cambios de rasante. Además, en los testimonios se han referido unos adelantamientos del recurrente por el arcén derecho, para sortear los coches que la policía había detenido para intentar detener al apelante, a una velocidad no precisa pero que se calculó en el plenario como superior a 150 km. por hora (se habló de una velocidad entre 150 y 180 km. por hora).

Solamente con este relato, teniendo en cuenta la doctrina legal citada, es suficiente para corroborar la conclusión de condena de la Magistrada, y aplicando las máximas de experiencia, se concluye que evidentemente se puso en claro peligro la integridad de als personas que iban circulando en ese momento por las distintas carreteras, siendo incluso sorprendente que no sucediera algo más grave. A mayor abundamiento, tal razonamiento se avala por la forma en que terminó la citada persecución, ya que uno de los vehículos policiales que intervinieron se puso en paralelo al conducido por el Sr. Adrian , realizando el apelante repentinamente un giro brusco, golpeando con su turismo el lateral del vehículo policial y causando sendas lesiones a los agentes por las que también ha sido condenado, y cuya existencia no se discute en el recurso.

La defensa adopta una posición simplista, rebatiendo exclusivamente que no se ha acreditado con exactitud la velocidad a la que circulaba el recurrente. Pero es que la Jurisprudencia que interpreta el citado artículo no sólo recoge como fundamento de una posible conducción temeraria el hacerlo a una velocidad excesiva y bajo la influencia del alcohol, como argumenta la defensa, sino que se pueden dar otro tipo de supuestos tipificables en esa temeridad según el contexto en que se produjeron los hechos, supuestos como los que protagonizó el apelante: conducir de forma inadecuada vulnerando gravemente sucesivas normas básicas de tráfico; invadir el carril contrario en zonas de poca visibilidad; realizar giros y cambios de sentido prohibidos en autopista; efectuar adelantamientos por la derecha a velocidad inadecuada, y, por último, realizar giros y cambios de sentido bruscos con el coche, golpeando al coche patrulla (de hecho, es discutible si las lesiones causadas son tipificables dentro de la imprudencia del artículo 152, como se ha concluído, o causadas por un dolo eventual del recurrente). Y todo ello haciendo caso omiso a las señales dadas por diversos agentes para que detuviera su marcha. En resumen, se ratifica la condena por el delito del artíuclo 380 del CP rebatida por la defensa, siendo la conducta del Sr. Adrian claramente incardinable en el citado artículo.



SEGUNDO.- En relación al segundo motivo de impugnación, debe ser resuelto teniendo en cuenta la argumentación del anterior fundamento jurídico, sobre todo, teniendo en cuenta la forma de conducción que había efectuado el Sr. Adrian en el momento previo a su detención y a ser llevado a comisaría, donde se le requirió para someterse a las pruebas de detección de sustancias. Tal forma de conducir ha quedado constatada, a juicio de la Magistrada, en virtud del principio de inmediación y habiendo efectuado la valoración de las pruebas testificales constituídas por las declaraciones de los agentes, considerando este Tribunal que la conclusión a la que llega es lógica y coherente con el resultado de tales pruebas. La STS 3/1999, de 9 de diciembre realiza un recorrido normativo y crítico de la regulación introducida en el artículo 380 CP por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, y trata de fijar los linderos que discriminan la infracción penal de la infracción administrativa vigente en aquel tiempo. Señala la sentencia: 'A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal ( art. 4.2 C.

Civil ) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 C.E). La simple lectura del art. 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de 'someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior', es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor 'bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas'; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas (v. art. 20.1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca 'bajo la influencia' del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). La dependencia del artículo permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial )'. Debemos tener en cuenta el texto del artículo 21 del Reglamento de circulación que complementa el tipo penal en blanco. 'Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. 'Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.

d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad'. Volviendo al relato de hechos declarados probados, a la vista de la conducción que llevó a cabo el apelante, es lógico que los agentes pudieran sospechar la existencia de un consumo de sustancias por parte del Sr. Adrian en el momento de su detención ya que no se trataba de una conducción normal. Se había producido una vulneración reiterada de la normativa, y se había puesto en serio peligro la seguridad del tráfico. Por ello, a juicio de esta Sala, el supuesto que se produjo podía incardinarse en el artículo 21.b) del citado reglamento, sospechando la Policía en ese instante el consumo de alguna sustancia o alcohol por parte del apelante, y, en consecuencia, estaban completamente legitimados para indicarle al detenido que tenía que someterse a las pruebas de detección. Teniendo en cuenta la doctrina legal previa, la negativa que se produjo por el Sr. Adrian superó la berrera adminsitrativa, entrando dentro del supuesto típico del artículo 383 del CP. Es mas, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, lo incorrecto hubiera sido no someterle al Sr. Adrian a las pruebas de detección de sustancias en el momento de ser detenido, a la vista de lo que había sucedido previamente. Por eso, la negativa de este al requerimiento policial debe ser condenada, al incardinarse dentro del artículo 383 del CP.

En conclusión, tanto el motivo alegado del recurso referente al artículo 380.1º del CP, como el relacionado con el artículo 383 del CP deben ser rechazados, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución dictada en su integridad.



TERCERO.- Conforme a los artíclos 239 y 240 de la LECR, las costas devengadas en la tramitación del presente recurso de apelación deben satisfacerse por la parte recurrente a la vista de la desestimación íntegra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra.

Carranceja en nombre de Adrian contra la sentencia 229/19, de fecha 30/09/2019, dictada en la causa procedimiento abreviado 270/18 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, confirmando la citada resolución en toda su integridad, y declarando que las costas devengadas en la tramitación del presente recurso de apelación deben satisfacerse por la parte recurrente Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laLetrada de la Administración de Justicia doy fe.

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