Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 822/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100094
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:194
Núm. Roj: SAP AL 194/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 822/19
SENTENCIA Nº 26/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, diecisiete de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 822/19, el
Juicio Rápido número 432/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un posible delito de
quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE Agapito , representado por el Procuradora D. Diego
Moreno Cortés y defendido por la Letrada Dª. María José Lezama García; y como APELADA la denunciante
María Teresa , ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Procuradora Dª. Leonor Valero García y
asistida por la Letrada Dª. Rosa María Fernández Sánchez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que en virtud de Auto firme de fecha 25/05/2019 recaído en las diligencias previas n° 704/2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Almería se adoptó frente a Agapito , con NIE NUM000 , mayor de edad y cuyos antecedentes penales se desconocen, entre otras la medida cautelar provisional de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la ahora denunciante María Teresa , por tiempo mientras dura la instrucción de esta causa, actualmente en trámite, a su domicilio y lugar de trabajo durante ese tiempo, siendo personalmente requerido aquél para su cumplimiento el dia 4 de julio de 2019.
El acusado, pese a dicha resolución y con animo de hacerla irrisoria, ha sido sorprendido en fecha 22/08/2019 cuando se encontraba en la terraza del bar llamado 'EL molinero' sito en la misma localidad donde la denunciante tiene su domicilio, distando este lugar menos de 500 metros de donde se encontraba el acusado, y además dirigiéndose este a ella al pasar casualmente por la cercanía con palabras como 'guapa, bonica'.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Agapito como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Agapito se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 822/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación a la denunciante, y de comunicación con ella, del art. 468.2 del Código Penal, interpone dicho acusado recurso de apelación para que se revoque la resolución combatida, y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo', y vulneración del principio 'in dubio pro reo', negando, en síntesis, los hechos que se le atribuyen.
SEGUNDO.- Con carácter general y previo, hemos de recordar que el citado delito de quebrantamiento (art.
468.2 C) consta de tres elementos esenciales que lo tipifican: 'a) Normativo, consistente en la previa existencia de una decisión judicial que puede ser incumplida, o quebrantada; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz esa decisión, con el pleno conocimiento de ésta y de su significado.' Estos requisitos, y pese a las manifestaciones y alegaciones exculpatorias del acusado ahora apelante concurren en el presente caso.
TERCERO.- En la conducta examinada, el acusado ha venido reconociendo, incluso en el plenario, que conocía la vigencia de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, impuesta en auto firme de 25 de mayo de 2019, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (D.P. nº 704/19); si bien lo que se sostiene por el citado acusado en su descargo es que, por un lado, no tenía conocimiento de que el establecimiento en el que él se encontraba -bar 'El Molinero'- cuando sucedieron los supuestos hechos, se hallase a menos de 500 metros del domicilio de la víctima; distancia mínima impuesta en la referida medida cautelar que se considera quebrantada; y reconociendo igualmente que pudo utilizar las palabras 'guapa' y 'bonica' en el momento que la denunciante pasaba cerca del lugar, niega, sin embargo, que estas expresiones fuesen dirigidas a la citada denunciante.
Partiendo de lo anterior, no podemos, a la vista de las pruebas practicadas en primera instancia, debidamente valoradas en conciencia (art. 741 LCr) por la Juez 'a quo', aceptar la tesis exculpatoria del acusado recurrente.
Así, en cuanto al quebrantamiento de la medida de prohibición de aproximación, no podemos aceptar las manifestaciones del acusado en orden a su desconocimiento de que la distancia existente entre el citado establecimiento y el domicilio de la denunciante era inferior a los 500 metros impuestos, pues los testigos que han declarado en el plenario sostienen que la distancia entre ambos lugares era menor; y así lo ha ratificado uno de los agentes policiales que se personaron en dicho lugar y que efectuaron la medición; no pudiendo aceptarse como razón exculpatoria esa ignorancia, pues, ante la duda, a él correspondía asegurarse de cuál era la distancia entre ambos puntos, dada la proximidad de los mismos.
El incumplimiento de esa distancia ya es suficiente para estimarse cometido el delito que se atribuye al recurrente, pero es que, además, en este caso, entendemos, como así lo ha entendido la Juzgadora de primera instancia, que consta también acreditado el quebrantamiento de la prohibición de comunicación impuesta, ante las palabras que el acusado dirigió a la denunciante. Respecto a esas palabras, sin negar haberlas pronunciado, el ahora recurrente ha venido sosteniendo que en ningún caso iban dirigidas a ella; sin embargo, estas manifestaciones resultan poco creíbles, igualmente, ante la prueba practicada. Los testigos -denunciante, pareja de ésta que en ese momento le acompañaba, y amiga de aquella que se hallaba por el lugar- propuestos por las Acusaciones - Pública y Particular-, han sostenido con firmeza y sin contradicción entre sí, que el acusado se encontraba en un bar muy cercano al domicilio de la referida denunciante; que está y su actual compañero iban en un vehículo conducido por él, y que cuando pasaron por el establecimiento no sólo escucharon esas palabras dichas por el acusado, sino que observaron que él se las dirigía a la denunciante, mirándola, moviendo las manos y lanzándole besos.
Ante lo expuesto, es evidente que no se ha producido ninguna errónea valoración de la prueba por la Juez de primera instancia, no apreciándose esa valoración, a la vista del resultado probatorio, ni ilógica ni arbitraria, sino correcta y, por tanto, ajustada a derecho.
CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Agapito , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 432/19, de las que deriva el presente Rollo nº 822/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

