Sentencia Penal Nº 26/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 26/2020 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 07040370012020100076

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:642

Núm. Roj: SAP IB 642/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
Rollo: 26/20
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 279/16
SENTENCIA Núm. 26/20
En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Baleares, el presente Rollo núm. 26/20 en trámite de apelación contra la sentencia nº 82/17 de fecha 16 de
marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza en el procedimiento Juicio por Delito Leve
nº 279/16.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 16 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 279/16, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús Manuel y a Vanesa del delito leve de usurpación que se les imputa. Se decretan de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, el Procurador D. José Luis Marí Abellán, en representación de la entidad HIPERION HOTEL GROUP S.L, interpuso recurso de apelación del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se opuso a su estimación. No consta que se hubiera dado traslado del recurso a los denunciados.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, que se da por reproducido y al que se añade un nuevo párrafo, de tal manera que los hechos quedan redactados con el siguiente tenor: '
PRIMERO.- A fecha 16-3-2017 y desde fecha indeterminada, anterior en todo caso al 31 de octubre de 2016, Jesús Manuel y Vanesa se encuentran residiendo en una habitación del inmueble HOTEL PICADILLY de la localidad de San Antonio de Portmany propiedad de la entidad HIPERION HOTEL GROUP S.L. haciéndolo sin título que les habilite al efecto.

Consta que la propiedad tiene intención de iniciar obras de rehabilitación del inmueble y que el mismo presenta condiciones insalubres.



SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada en el Juzgado de Instrucción por causas no imputables al acusado desde el día 16-6-2017 hasta el día 7-2-2020.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la entidad apelante contra la sentencia de instancia que absolvió a los denunciados del delito leves de usurpación de bienes inmuebles de que habían sido acusados. Articula el recurso en torno a dos motivos: infracción del art. 245.2 del Código, y el error en la valoración de la prueba. En relación al primer motivo, considera el recurrente que concurren en el caso enjuiciado todos los elementos del referido delito, criticando el hecho de que la sentencia viene a recoger la jurisprudencia existente en torno a dicho delito para, en el fallo, apartarse de ella de forma incongruente e irracional y con falta de motivación, puesto que sustenta la absolución en el hecho de que el hotel ocupado carecía de condiciones de habitabilidad.

Relaciona do con este argumento de la sentencia, el recurrente invoca el error en la valoración de la prueba, motivo impugnatorio sustentado en el hecho de que la sentencia no ha analizado el resto de la prueba practicada. Niega que el inmueble estuviera abandonado, estaba desocupado durante el invierno porque abre solo en verano; su patrocinada no ha dejado de ostentar públicamente su derecho de posesión sobre el inmueble, como demuestra el hecho de que fueron los servicios de vigilancia que contrata durante el invierno para vigilar sus hoteles quienes detectaron la ocupación, y el hecho de que el hotel iba a ser reformado aumentar su categoría turística; no era una edificación ruinosa o abandonada, como demuestran las fotografías del acta notarial aportada a la causa; los denunciados reconocieron que habían puesto una cadena para impedir que se pudiera entrar a las estancias que ocupaban; la denuncia de los encargados de seguridad evidencia que la ocupación era inconsentida. De hecho, se colocaron carteles en la puerta de acceso al hotel requiriendo a los ocupantes para que desalojaran el mismo, carteles que los denunciados admitieron haber visto; la ocupación causa un grave perjuicio a la recurrente, al no poder reformarlo; la insalubridad del inmueble a que hacían referencia los carteles que se colocaron estaban relacionados con esa necesidad de acometer obras de mantenimiento; los denunciados llevan m-as de cinco meses residiendo en el hotel. Todas estas circunstancias evidencian la concurrencia de los elementos del delito del art. 245.2 del Código.

El recurrente considera que la sentencia vulnera el principio de legalidad ya que se alinea con las sentencias que consideran que no toda ocupación tiene relevancia penal, y va más allá al considerar que no procede condena de los denunciados por el hecho de que el inmueble carece de condiciones de salubridad, afirmación que hace con apoyo en la sola manifestación del agente de la Guardia Civil que entiende que es insalubre por los daños que ha sufrido el inmueble a causa de la ocupación. Critica el hecho de que la sentencia no explique en qué elementos se basa para decir que el inmueble no reunía condiciones de salubridad.

Finalmente considera que el Tribunal de apelación puede revocar el pronunciamiento absolutorio combatido sin estar sujeto a las limitaciones impuestas por la STC 167/02 por cuanto la prueba a revisar no tiene carácter personal, sino que la revisión que se pide del Tribunal afecta al criterio de valoración o interpretación de elementos probatorios objetivos.

En atención a todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y que se dicte una nueva por la que se condene a los denunciados como autores de un delito de usurpación, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de treinta euros, al desalojo inmediato del hotel y al pago de una indemnización a la parte denunciante por los daños y perjuicios que le haya podido causa la ocupación, a determinar en fase de ejecución de condena; todo ello con pago de costas.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso asumiendo los razonamientos jurídicos de la parte recurrente, por considerar que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación.



SEGUNDO .- Expuestos los términos del recurso, el mismo no puede prosperar habida cuenta que, revisadas las actuaciones, se ha podido constatar cómo los hechos están prescritos, prescripción que, conforme a una doctrina consagrada, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, lo que nos permite abordarla aquí en todo caso.

La prescripción consiste, básicamente, en la invalidación por el transcurso del tiempo del valor que habían tenido determinadas conductas descritas en la ley penal como delitos, teniendo su justificación constitucional en los principios del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y de seguridad jurídica y en los fines atribuidos a la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, 23 de marzo de 1995 y 22 de septiembre de 1995 y Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1990, de 18 de octubre). Como hemos apuntado anteriormente, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, que son la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente. Cuando estos dos presupuestos concurren desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius puniendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, siendo una institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo.

Jurisprudencialme nte dicha institución encuentra diferentes fundamentaciones, comenzando por fundamentaciones de índole político-criminal fundadas en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, los cuales pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 entre otras muchas que se pronuncian en el mismo sentido), fundamentaciones de índole preventivo-especiales de la pena pues, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación que la misma está llamada a cumplir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992), fundamentaciones de índole preventivas generales y especiales pues ese mismo transcurso del tiempo desde la comisión del delito hace que la pena deje de cumplir estas funciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 y de 26 de mayo de 1996) y fundamentaciones de índole procesales que se centran en la dificultad de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación que produce el dilatado paso del tiempo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995). En este sentido, tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009, el valor al que sirve la figura de la prescripción penal 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11)'.

La prescripción es apreciable incluso de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y de interés general ( SSTS 975/1999, de 16 de junio; 839/2002, de 6 de mayo; 421/2004, de 30 de marzo; 174/2006, de 22 de febrero; 672/2006, de 19 de junio; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; y 94/2008, de 15 de febrero). Como hemos referido antes, es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de apelación o de casación e incluso después de pronunciada la sentencia carente aún de firmeza. La firmeza es el punto final para apreciar la prescripción del delito. A partir de la firmeza la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 644/1997, de 9 de mayo; 1211/1997, de 7 de octubre; 938/1998, de 8 de julio; 1526/1998, de 9 de diciembre; 1604/1998, de 16 de diciembre; 1505/1999, de 1 de diciembre; 435/2002, de 1 de marzo; 547/2002, de 27 de marzo; 839/2002, de 6 de mayo; 1559/2003, de 19 de noviembre; 421/2004, de 30 de marzo; 483/2005, de 15 de abril; 1596/2005, de 30 de diciembre; 383/2007, de 10 de mayo; y 509/2007, de 13 de junio).

Señala el artículo 130.1 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6º Por la prescripción del delito .', añadiendo el artículo 131.1 del Código Penal, en su actual redacción tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de enero, vigente desde el 1 de julio de 2015), que 'Los delitos prescriben : (...) A los diez -años-, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.' y 'A los cinco -años-, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.'.

En suma, la prescripción del delito o del delito leve se produce, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal, cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código, sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993, 5 de enero de 1988 y 7 de septiembre de 2004). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

Extrapolando esta doctrina al caso presente consta en el acontecimiento nº 52 del expediente digital LEV 279/16 una diligencia d ordenación fechada el día 7-2-2020 que tiene el siguiente tenor 'Con motivo de la revisión ordinaria de asuntos en este Juzgado, resulta que aparece el presente expediente paralizado desde el 16/06/17 por lo que se procede a dar al mismo el impulso procesal oportuno'.

El contenido de esta resolución no deja lugar a dudas, hasta el punto de que el propio Juzgado de Instrucción debió haber acordado la prescripción de los hechos y, por tanto, la pérdida de objeto del recurso de apelación que remitieron a la Audiencia Provincial en esa misma fecha (acontecimiento nº 53).

La paralización absoluta de la causa durante casi tres años - paralización ajena totalmente a los hechos acaecidos en el edificio judicial de los Juzgado de Ibiza en enero de 2019, por cuanto en la fecha del incendio del edificio el delito ya había prescrito por haber transcurrido sobradamente desde junio de 2017 el plazo prescriptivo de un año del art. 131 del Código penal-, solo puede conducir a la extinción de la responsabilidad penal de los denunciados -quienes ya habían resultado absueltos en primera instancia- por el delito de usurpación que se les atribuía.



TERCERO .- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DECLARAR prescritos el delito leve de usurpación del art.245.2 objeto del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 279/16, por lo que se deja sin efecto el Fallo de la sentencia nº 82/17 de fecha 16-3-2017, extinguiéndose por esa causa, conforme a lo dispuesto en el art. 130.6 del Código Penal, cualquier responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido los denunciados a raíz de esos hechos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíque se la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Jesús Carboneras Tornero, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.