Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 237/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100014

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:323

Núm. Roj: SAP CA 323/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 26/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS
APELACIÓN ROLLO NÚM. 237/2019
JUICIO RÁPIDO NÚM. 260/2018
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Casiano . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 10/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y Condeno a Casiano como autor de un delito de coacciones leves efectuadas en el ámbito familiar, previsto en el artículo 172.2 del Código Penal a la pena de prisión de 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 9 meses y la prohibición de acercarse a Valle , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros o comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año, 9 meses, debiendo abonar las costas del procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Casiano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 13/12/2019 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia de instancia en tanto se opongan a los que a continuación se expresan.

El día 28 de septiembre de 2018 sobre las 9:40 horas el acusado Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sostuvo una discusión con su esposa Valle en la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 de la BARRIADA000 del partido judicial de San Roque y como quiera que apreció que se encontraba muy nerviosa como si hubiera consumido drogas o alcohol, con la finalidad de calmarla fue en busca del hijo de Valle , dejándola entretanto en la vivienda conformada por dos plantas, con la cancela exterior de la entrada, cerrada con llave, para impedir que Valle pudiera salir y sufrir algún daño.

Inmediatamente después de abandonar la vivienda el acusado, Valle llamó a la policía afirmando que se encontraba secuestrada y encerrada en la vivienda, por lo que acudió inmediatamente una dotación de policía local y otra de guardia civil que tras llamar repetidas veces a la vivienda, pasados unos minutos, observaron como salía al exterior Valle por la puerta de entrada de la vivienda, afirmando que no podía salir más allá dado que la cancela exterior estaba cerrada.

Aproximadamente 10 minutos después apareció en el lugar el acusado acompañado del hijo de Valle a quien había ido a buscar con intención de calmarla dejando entretanto cerrada la cancela.

Fundamentos


PRIMERO.-. Cuestiona el recurrente su responsabilidad como autor de un delito de coacciones leves del artículo 172 .2 y destaca que la razón de dejar a su mujer encerrada en la vivienda no fue la de privar la de su libertad sino exclusivamente protegerla, destaca como cuando acude la policía local y la guardia civil llaman en varias ocasiones a la vivienda y nadie abre y como después de varios intentos se asoma su mujer, -(decimos su mujer porque ella al acogerse al derecho no declarar manifestó que estaban casados)- y posteriormente sale por la puerta de la vivienda y destaca que lo que se encontraba cerrado era la reja de la cancela exterior pero no la puerta del domicilio en sí, además manifiesta que la vivienda carece de rejas en las ventanas y que la razón de salir cerrando la reja exterior no era otra que la de impedirle que se causará algún mal, marchando inmediatamente a buscar al hijo de su mujer para que le ayudara a tranquilizarla dado que se encontraba bajo los efectos del alcohol. Niega que en ningún momento su voluntad fuera la de privarla de su libertad y destaca que Valle no presentó denuncia, destacando igualmente la ausencia de violencia para conformar el tipo aplicado.

El Ministerio Fiscal opuso al recurso interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.-. Este tribunal ha tenido su disposición el soporte que contiene la grabación del juicio y ha podido comprobar cómo con la escasa prueba practicada, es de destacar que tanto el acusado como la supuesta víctima desde el primer momento se acogieron a su derecho a no declarar, ( arts 520 y 416 de la Lecr.) no podemos dar por probada la existencia del delito de coacciones leves objeto de la condena en primera instancia y por ello estimamos procedente su revocación y el dictado de otra de signo absolutorio con declaración de las costas de oficio.

Las pruebas practicadas se han reducido a la declaración de dos agentes de la guardia civil y a un policía local, el primero de ellos declaró categóricamente como el aviso recibido en la central del Cos se refería una mujer que afirmaba haber sido secuestrada y encerrada, relató cómo tras llegar al lugar y tras varias llamadas infructuosas, transcurridos unos minutos la mujer abrió la puerta de la vivienda y les comunicó que estaba allí encerrada, dado que no podía abrir la reja de salida al exterior y que el hecho se había producido tras una discusión con su pareja. También destacó como minutos después cuando aún se encontraban los agentes sin poder acceder al interior llegó en un vehículo Mercedes el acusado acompañado de quien dijo ser el hijo de Valle al cual había ido a buscar para calmar a su madre el acusado, dado que se encontraba bajo los efectos de las drogas y el alcohol, todo con la finalidad de que no hiciera ninguna locura. Éste agente a preguntas de la defensa manifestó que no pudo apreciar si la mujer presentaba halitosis alcohólica. El segundo agente de la guardia civil se limitó a ratificarse en el atestado y el único agente de policía local que declaró, describió la vivienda como familiar y de dos plantas, afirmó que la mujer no fue trasladada a los servicios médicos porque no presentaba lesiones y ratificó como su pareja llegó muy tranquilo y abrió la reja y explicó la razón de haberla dejado cerrada.

Con tal caudal probatorio, tengase en cuenta que las referencias hechas por el primer guardia civil a lo que la mujer relató, al haberse ésta acogido a su derecho no declarar, no pueden conformar prueba de cargo, difícilmente podemos construir un delito de coacciones leves al no desprenderse de la actuación llevada a cabo por el acusado un dolo directo de impedir la libertad de de su pareja, existiendo desde luego una duda razonable, pues de otro modo no se comprende que fuera tan breve el lapso de tiempo transcurrido desde la llamada de la mujer supuestamente pidiendo auxilio hasta que ante la presencia policial, se persona el acusado con el hijo de su pareja.

Por otro lado de las escasas manifestaciones vertidas por los agentes de policía se desprende que se trataba de una vivienda unifamiliar de dos plantas, carente de rejas en las ventanas, con lo cual carece de sentido que el hecho de cerrar la reja hubiera tenido como propósito el de atentar contra su libertad, adquiriendo cierta verosimilitud el que ante la imposibilidad de calmarla, para evitar riesgos a su persona, la dejara en la casa mientras acudía en busca de su hijo.

La reacción de la mujer alertando a la policía de que se encontraba secuestrada, en cierto modo corrobora la versión del acusado sobre el mal estado psíquico en que se encontraba, que él atribuyó al consumo de drogas y alcohol, extremo por cierto del que pese a haber sido desde el primer instante comunicado a los agentes, sorprendentemente ninguna comprobación se hizo. Todo lo anterior ante las dudas sobre el móvil que presidiera la actuación del acusado, en aplicación del principio en dubio pro reo, nos lleva al dictado de una sentencia absolutoria con declaración de las costas de oficio por aplicación del art 240 de la LECR, debiendo en consecuencia estimarse el recurso y revocarse la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Casiano contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Algeciras en las diligencias de las que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos referida resolución y en su lugar absolvemos libremente de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones al recurrente y todo ello con declaración de oficio de la totalidad de las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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