Sentencia Penal Nº 26/202...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 860/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 15030370022019100496

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2884

Núm. Roj: SAP C 2884/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2020
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15019 41 2 2019 0000071
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000860 /2019
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Luciano
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS CHOUCIÑO MOURON
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ABUIN PORTO
Recurrido: Martin
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CURROS NEIRA
En A Coruña, a 23 de diciembre de 2019.
El Ilmo. Magistrado Don Salvador Pedro Sanz Crego, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 3 de los de Carballo, en el Juicio de delitos leves Nº 9/2019, seguido por una falta de amenazas, siendo parte
apelante Luciano , representado por el procurador D. José Luis Chouciño Nourón y defendido por el letrado Don
Antonio Abuin Porto y como apelado Martin , representado por la procuradora Dª Maria Luisa Pando Caracena
y defendido por el letrado Don Francisco Javier Curros Neira habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en
el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 11/03/2019, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO :Absuelvo a Martin , como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal .

Con imposición de las costas causadas en este juicio, si las hubiera, de oficio.'

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Luciano , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 860/2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, y a los efectos de la naturaleza del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Carballo, absolvió al denunciado Martin del delito leve, de amenazas, objeto del juicio. Frente a este pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la representación del denunciante Luciano , invocando, como motivos de impugnación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, y error en la valoración de las pruebas, solicitando por ello que, con estimación del recurso, se anule la sentencia de instancia, ordenando la repetición del juicio ante otro Juzgado de instrucción competente a fin de preservar la debida imparcialidad.

En cuanto al primero de los motivos de impugnación, en el que se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, alega la parte recurrente que el Juzgado ha limitado la acusación ejercitada 'negando el debate de los hechos de la denuncia en el acto de juicio excluyéndolos arbitrariamente del objeto de proceso', señalando a tal efecto que 'la existencia de una idea que subyace en toda la razón de la sentencia impugnada, que consiste en limitar la doble acusación formal ejercitada por esta parte en el proceso (amenazas del artículo 171.7 CP con carácter principal, y subsidiariamente injurias graves sin publicidad del artículo 209 CP)solamente al delito de amenazas, excluyendo la acusación subsidiaria por injurias debidamente formulada', añadiendo que 'el auto de 17 de enero de 2019 es totalmente desconocido para esta parte denunciante, pues nunca se nos notificó ... pero lo que no es aceptable es que dicho auto pueda determinar y limitar el objeto del proceso y el alcance de la acusación'.

El motivo no será estimado. Lo relevante en el presente caso no es que el auto de fecha 17 de enero de 2019, en el que el Juzgado de Instrucción, tras la recepción de la denuncia formulada por Luciano ante la Guardia Civil de Carballo acordó incoar juicio por delito leve, considerara los hechos como presuntamente constitutivos de un delito leve de amenazas (calificación provisional que, si bien no puede prejuzgar la calificación definitiva que de los hechos denunciados se realice en el plenario, a la vista del resultado que ofrezcan las pruebas en el practicadas, en todo caso sí figura expresamente incluida en las cédulas de citación entregadas a denunciado y denunciante, procediendo este último, tras su recepción, a interesar del Juzgado que procediera a la citación de dos testigos para el acto de juicio), sino la propia decisión adoptada de incoar juicio por delito leve, decisión que, conocida por el denunciante, no fue impugnada. Y ello por cuanto tal decisión impide que en un procedimiento de juicio por delito leve se enjuicien hechos que no se ajusten a tal tipificación como es el delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal, delito que, por la pena que lleva aparejada su comisión, no es un delito leve ( artículos 13.2 y 33.3 del Código Penal, en relación con lo establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la STS 392/2017, de 31/05/2017). Lo que debe ponerse en relación con lo recogido en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando señala que ' las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto'.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, se invoca por la parte recurrente un error en la valoración de las pruebas, al estimar la existencia de prueba bastante que permite desvirtuar la presunción de inocencia.

Como ha establecido jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, por lo que, la citada valoración únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada. Y en el presente caso, no cabe apreciar que la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento absolutorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

Lo primero que debe ponerse de manifiesto, pese a que de la lectura del escrito de recurso parece desprenderse otra cosa, es que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en ningún momento considera como acreditados 'los extremos contenidos en la denuncia'. Y, en este sentido, en el Fundamento de Derecho Segundo dela sentencia se habla de 'versiones contradictorias', por lo que, tras valorar lo declarado los testigos que comparecieron al juicio oral, concluye que 'no puede darse por demostrado más que lo que ha sido reflejado en los hechos probados'.

En este sentido, y como ha venido a señalar la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así la STS 601/2016, de 07/07/2016, con cita, entre otras muchas, de la STS 631/2014, de 29 de septiembre ) 'No puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'.

A lo que debe añadirse que, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, STS 666/2015, de 08/11/2015, entre otras) '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en las sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 631/2014, de 29 de septiembre)'. Como puso de manifiesto la STS 783/2016, de 20 de octubre, ' El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio.

En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia ... Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre)... No tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver.' De conformidad con lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a la apelación de las sentencias dictadas en los juicios sobre delitos leves, ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Supuesto de hecho que no concurre en el presente caso, pues la resolución recurrida contiene una valoración suficiente de la prueba practicada, lo que determinó el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, procede la confirmación de la sentencia impugnada, desestimando en consecuencia el recurso de apelación contra ella interpuesto.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Carballo en el Juicio sobre Delitos Leves 9/2019, confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/ la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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