Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 30/2020 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100047
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:175
Núm. Roj: SAP J 175/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 30/2020 (06/20).
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 160/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 26
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa
nº. 160/2019 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, sobre seguridad vial, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº. 8/2019 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción nº. Cuatro de Jaén, contra D. Modesto
( NUM000 ), nacido el NUM001 de 1986, vecino de Garrucha (Almería), con domicilio en C/ DIRECCION000 ,
nº. NUM002 , apelante, representado por el Procurador D. José Jiménez Cozar, bajo la dirección de la Letrada
Dª. Rosa María Pareja Pareja.
Es parte el Ministerio Fiscal, que figura como apelado en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 10 de julio de 2019, que declara como probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: En la noche del día 16 de Agosto de 2018 el acusado Modesto circulaba por la carretera N-323, en el término municipal de Jaén, con el vehículo WG-....-EW , y ello a pesar de carecer de licencia administrativa para el ejercicio de la conducción ya que había sido privado de ella por pérdida total de puntos, en virtud de resolución administrativa de 10/6/2012 notificada personalmente el 13 de junio de 2012.' , y contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas....' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba e insuficiencia y ausencia de fiabilidad en la prueba cargo.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día tres de febrero actual.
QUINTO.- Se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Magistrada-Juez de instancia lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece, concretados en las pruebas practicadas en el acto del juicio, y alcanza la conclusión lógica de que el encausado y hoy recurrente, Modesto , es autor de los hechos que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por la Juzgadora de instancia sea errónea, pues, como tantas veces se ha dicho, la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tiene por regla general una singular autoridad, al ser dicho juzgador, y no el de la segunda instancia, quien gozó de la privilegiada facultad de intervenir en la prueba y percibir su resultado, analizando, tanto al examinar al acusado, como a los testigos, su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, dudas, vacilaciones, y en definitiva, cuanto afecta la credibilidad de sus manifestaciones, haciendo posible la obtención en conciencia de la consiguiente convicción sobre la certeza o incertidumbre de los hechos debatidos (cfr.,entre otras, S.TS. de 24 de mayo de 1.996 y S.TC. de 21 de diciembre de 1.989), ventaja ésta de la que carece el Tribunal de apelación, que sólo podría justificar su discrepancia cuando el proceso lógico que fundamenta la resolución recurrida no resultara asumible, ya por la insuficiencia o ilicitud de las pruebas valoradas, ya por la irrazonabilidad de las deducciones obtenidas, ya por la concurrencia de algún error evidente que viciara el planteamiento discursivo que a ellas conduce, nada de lo cual sucede en nuestro caso, en el que ha quedado de manifiesto, a la vista de la prueba documental y testifical practicada, que el acusado perpetró el delito que se le atribuye. Así, el agente de la Guardia Civil nº. NUM003 manifestó en la vista oral que en la fecha y lugar que reseña el boletín de denuncia, pararon el vehículo para identificar al conductor, y que éste no quiso firmar; que era el acusado e iba con un acompañante; que no llevaba documentación y se identificó de viva voz y que comprobaron los datos por la central, donde incluso aparecía tenía una reseña fotográfica del mismo; que lo identifica sin ningún género de dudas, y que no se elaboró atestado porque se extendió una sanción por infracción del Reglamento de Conductores.
El acusado ha sostenido que el día en cuestión se encontraba en Almería en una despedida de soltero, y que la conductora era su mujer, pero que ni tan siquiera pararon el vehículo; y dos testigos han manifestado que los días 15 y 16 de agosto estaban en Almería, en una propiedad que el acusado tiene en el campo, en una despedida de soltero, pero que no tienen fotos.
La versión de los hechos que ofrece el acusado, con el apoyo de dichos testigos, convertiría en gravemente delictiva la conducta de los agentes de la Guardia Civil que extendieron el boletín de denuncia, y obligaría además a proceder contra el agente antes reseñado por falso testimonio. Pero la prueba de descargo que el acusado ofrece no es apta, ni por asomo, para producir tan radical efecto. Por lo pronto, el escrito de calificación provisional articulado por la Defensa no contiene, incomprensiblemente, ninguna clase de relato de hechos, que resultaría obligado en quien supuestamente está siendo objeto --por parte de agentes de la Guardia Civil-- de una falsa inculpación de tanta relevancia, la cual debería haber sido denunciada de modo inmediato; y por otra parte, no se ha aportado por la Defensa ninguna clase de corroboración objetiva de la supuesta presencia del acusado y un grupo de amigos en Almería, en una celebración festiva de despedida de soltero, en la que si algo no podría faltar sería una sobreabundante plasmación fotográfica. Todo ello sugiere claramente que, como tantas veces sucede en nuestra práctica forense, el acusado no ha tenido reparo en recurrir a testigos acomodaticios y presuntamente falsos, por lo que la necesaria coherencia que debe regir en toda resolución judicial impone la deducción de testimonio de particulares para esclarecer la posible comisión por parte del acusado y sus testigos, de los delitos contra la Administración de Justicia previstos en los artículos 458.1 y 461.1 del Código Penal.
Finalmente, no es ocioso consignar que en la hoja histórico-penal del acusado le constan al menos tres antecedentes previos por conducción de vehículo a motor sin permiso habilitante, por pérdida de puntos.
En consecuencia, podemos concluir que la prueba de cargo existe, que es claramente inculpatoria y que resulta suficiente para formar juicio de culpabilidad, en la ponderada valoración que efectúa la sentencia recurrida.
Procederá, por tanto, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Dada la ausencia de acusación particular, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Jiménez Cozar, en nombre y representación de D. Modesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.El Juzgado de instancia deberá deducir testimonio de particulares para esclarecer la posible comisión por parte del acusado y de los testigos de descargo presentados por el mismo, de los delitos contra la Administración de Justicia previstos en los artículos 458.1 y 461.1 del Código Penal.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte apelante, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se haga de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a cuatro de febrero de dos mil veinte. Doy fe.
