Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 912/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 35016370022020100034
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:309
Núm. Roj: SAP GC 309/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000912/2019
NIG: 3501741220140009173
Resolución:Sentencia 000026/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000342/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Investigado: Fidela ; Abogado: Pedro Eduardo Carreras Dominguez
Apelante: Jesús ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Justo ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Perjudicado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. José Luis Goizueta Adame
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª. Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 3 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección segunda, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado número 342/2017 del que dimana el presente rollo número 912/2019, seguido ante
el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por un delito intentado de Hurto,
contra D. Jesús y D. Justo , ambos mayores de edad, representados por el procurador D. Agustín David
Travieso Darias, y defendidos por el abogado D. Domingo García Hernández, en la que es parte el Ministerio
Fiscal en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 17
de junio de 2019, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'QUE ABSUELVO a la acusada DÑA. Fidela del delito de hurto por el que venía siendo acusada.
QUE CONDENO a los acusados D. Jesús y D. Justo como autores de un delito de HURTO en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, con declaración de las costas de oficio.
Los condenados deberán indemnizar al representante legal del Ayuntamiento de Puerto del Rosario en la cantidad de 1001 euros por los daños ocasionados, con aplicación del art. 576LEC en cuanto a los intereses.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso, por la representación procesal de los acusados, recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar la práctica de pruebas en esta segunda instancia, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar solicita que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada como muy cualificada.
A pesar de las alegaciones del recurso, no consideramos que haya existido equivocación alguna de la juzgadora, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la jueza de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusados y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- Entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. Así, entre otras muchas, la S.T.S. de 20 de Enero de 1995, así como las citadas en la propia Sentencia impugnada las S.T.C. 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1995, viene a establecer que existe prueba indiciaria hábil para destruir la presunción de inocencia cuando la misma reúna los siguientes requisitos: a) Que el hecho base -indicio- no sea único, sino que se precisa que existan pluralidad de ellos y de carácter unívoco, por tanto, la primera nota de esta modalidad de prueba es la presentada por el valor de convicción resultante de la suma de dichos indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo ( S.T.S. de 31-Enero-92).
b) Que dichos hechos bases o indicios se hallen plenamente acreditados por prueba de carácter directo, esto es, (como indica la S.T.S. de 18-1-93 ) justificados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la Ley Rituaria les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación y (como dice la S.T.S. de 31-1-92, antes citada) con constancia en lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del art. 849.2.
c) Es precisa la correlación entre los indicios y la conclusión a la que se llegue; ello exige, por tanto, para que pueda cumplirse el deber de motivación que requiere el art. 120.3 de la Constitución Española que el Tribunal sentenciador exprese, cuando menos, las grandes líneas del proceso lógico seguido para la concreción del hecho (en la misma línea la S.T.C. 174/85 y 107/89).
d) Que la convicción judicial derivada de esta prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a la que el Juzgador ha llegado, es decir, que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas de la lógica y de la general experiencia, debiendo de ser correcta la inferida de modo que no incurra en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 del Texto Fundamental ( S.T.S. de 10-4-91 y 11-9-91). En la misma línea, manteniéndose una pacífica y consolidada jurisprudencia, S.T.S. de 15-Diciembre-90, 22-Noviembre-90, 8-Mayo-91, 17-Junio-91, 17-Marzo-95, etc.
En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción es la testifical practicada en el acto del juicio, y que lleva a una única conclusión, y es que los acusados se encontraban en la fecha de los hechos sustrayendo el césped artificial de la Avenida Manuel Velázquez Cabrera, de la localidad de Puerto del Rosario, sin que llegaran a culminar su propósito por la intervención de la policía nacional.
Según el recurso existen múltiples contradicciones entre la declaración del denunciante en fase de instrucción y en el plenario, sin embargo no aprecia esta Sala tales contradicciones, pues en lo sustancial son declaraciones coincidentes y ello a pesar de haber transcurrido más de cuatro años entre una declaración y otra. En resumen el testigo manifestó que estaba paseando a su perro cuando vio una furgoneta blanca con una mujer en su interior, y dos personas vestida con tonos oscuros arrancando el césped artificial, que llamó a la policía hasta en dos ocasiones, y que cuando llegaron vio a los agentes hablar con las mismas dos personas a las que había visto arrancar el césped.
No ponemos en duda que efectivamente los acusados hicieran sus necesidades en las inmediaciones, pero ello no resta un ápice de credibilidad a la versión del testigo presencial, que como también declaró no estuvo pendiente de todo lo que hacían los acusados, y probablemente por ello no observó cuando enrrollaban el césped y lo preparaban para su transporte.
Por otro lado los agentes de policía también fueron claros y contundentes en sus manifestaciones, pues coinciden en que los acusados vestían ropas negras y estaban manchados de tierra, que primero hablaron de un taller y luego de que estaban haciendo sus necesidades, un agente dice que los acusados estaban a unos 100 metros de la furgoneta y otro que a unos 50 o 70 metros, lo que es desde luego indiferente, pues era la misma furgoneta en la que se habían desplazado hasta el lugar, y en ella les esperaba la otra persona que les acompañaba.
A los contundentes indicios manejados por la sentencia de instancia, debemos añadir la carencia total de prueba de descargo dada por los acusados que, si bien no vienen obligados mediante una 'probatio diabólica' de hechos negativos a acreditar su inocencia, pues en todo caso se presume, sí deberán soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas, cuando, como en este caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. En el caso presente, solo hablan de haber parado para hacer sus necesidades, o que en la furgoneta no había herramientas, cuando es evidente que para arrancar el césped artificial no hay necesidad de emplear herramientas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 04-10-96 de 26 de junio de 1998 y 21 de diciembre de 2001 entre otras) ha establecido que para poder apreciar en un proceso penal una vulneración del derecho fundamental en la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento en los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia, a quien por ministerio de ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 L.E.Crim y 117.3 C.E).
En el caso que analizamos, la Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, y llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como expone basando su decisión en la prueba directa de cargo constituida por las testificales a que nos hemos referido anteriormente, habiendo depuesto dichos testigos en el Juicio Oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, declarando lo que resaltamos anteriormente.
En definitiva ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, habiendo sido obtenida con respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
TERCERO:- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, que el apelante solicita que se aprecie como muy cualificada, habiéndose apreciado como simple, actualmente dicha atenuante viene recogida en el núm. 6 del artículo 21 del CP, que habla de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En el caso de autos, los hechos delictivos ocurren el 5 de noviembre de 2014 y la Sentencia de instancia es de 17 de junio de 2019, es decir, más de 4 años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración, salvo por el hecho de que una de las acusadas Dª. Fidela que resultó absuelta, se sustrajo a la acción de la justicia, estando en paradero desconocido hasta el mes de mayo de 2019.
Por lo anterior, es cierto que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación de la presente causa, desde la perspectiva del criterio constitucional de las 'dilaciones indebidas' como del de 'el plazo razonable', para la aplicación de la atenuante solicitada, si bien sin que la misma ostente la excepcional entidad exigida para su apreciación como muy cualificada, pues esta viene considerándose cuando la dilación indebida va más allá de los cinco años.
CUARTO: Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso ( art. 239 y siguientes L.E.Cr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y D.Justo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 342/17, del que este rollo núm. 912/19 dimana, que confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el recurso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

