Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1022/2019 de 27 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100012
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:184
Núm. Roj: SAP PO 184/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00026/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2019 0001670
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001022 /2019(154)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000271 /2019
Recurrente: Eutimio
Procurador/a: D/Dª MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado/a: D/Dª MARIA GABRIELA SUAREZ DIOS
Recurrido: Enriqueta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL SAGRARIO PICALLO GOMEZ,
SENTENCIA Nº 26/20
==========================================================
ILMAS.SRAS.
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas:Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la Ilma. Sra.
DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA. Mª JESÚS HERNÁNDEZ
MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1022/19 seguidas como consecuencia del formulado
contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 271/19, sobre
DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR y en el que han sido partes, como apelante, Eutimio
, representado por la Procuradora Sra. García Romarís y defendido por la Letrada Sra. Suárez Dios y, como
apelados, el Ministerio Fiscal y Enriqueta , representada por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui y defendida
por la Letrada Sra. Picallo Gómez . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINANAVARES VILLAR, quien expresa
el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: '
PRIMERO.- Se declara probado que Eutimio , de nacionalidad española, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 2000, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja que había cesado tiempo atrás con Enriqueta .
SEGUNDO.- Se declara probado que a Eutimio , se le impuso por auto de fecha 17 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilagarcía de Arousa en la pieza de situación personal Orden de protección 251/19 una orden cautelar en la que se le prohibía aproximarse a menos de 50metros a Enriqueta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre así como comunicarse con ella a través de cualquier medio hablado o escrito durante la tramitación de tales diligencias. Esta resolución fue legalmente notificada y requerido el encausado para su cumplimiento el día 17/6/19. Estuvo en vigor hasta su cese, acordado por auto de la Audiencia Provincial de fecha 7/8/19, pero hasta entonces Eutimio era perfectamente consciente de su existencia y vigencia de dicha prohibición.
TERCERO.- Se declara probado que Eutimio conociendo las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 5.00 horas del día 30 de junio de 2019 cuando Enriqueta se encontraba en el exterior del Pub Loft en Vilagarcia, se acercó a ella cuando estaba en compañía de su amiga Edurne diciéndole que quería hablar con ella. Tras esto, Enriqueta se va al interior del Pub y Eutimio se acerca de nuevo a ella cuando estaba bailando Enriqueta con un amigo suyo llamado Adrian , y nuevamente le pide hablar con ella, diciéndole que le daba igual la policía, la orden de alejamiento y todo, teniendo Enriqueta que irse del local para evitar la presencia de Eutimio , poniendo una denuncia a las 06:02 horas del día 30/06/19.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a D. Eutimio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de acercamiento con su ex pareja Enriqueta , del artículo 468.2 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal a las siguientes penas: Seis meses de prisión y la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Todo ello, con el pago de las costas procesales por el condenado y sin responsabilidad civil'.
TERCERO: Por la representación procesal de Eutimio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Eutimio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión, se alza el mismo y con invocación de infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y falta de motivación en la determinación de la pena, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución. Subsidiariamente, de mantenerse la condena, se sustituya la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida en ninguno de sus pedimentos.
El primer motivo de impugnación viene referido al error en la valoración de la prueba con infracción del Art.
468.2 del Código Penal, aludiendo, particularmente, a que la orden de protección que se dice infringida, en el momento de comisión de los hechos, no era firme, había sido objeto de recurso y resultó revocada por esta misma Audiencia Provincial. Sin duda, el motivo de impugnación puede ser únicamente admitido en términos de estricta defensa, pero sin otro alcance y, menos, con la eficacia pretendida.
Tal y como se dice en la resolución recurrida la medida cautelar, -que, no olvidemos, se adopta para proteger a la víctima-, tiene eficacia y resulta de obligado cumplimiento desde el momento mismo en que se notifica a la persona que viene obligada a cumplirla, con el alcance y la extensión que se determine en la propia resolución.
En el caso concreto, la resolución de fecha 17/06/19 (folios 31 y siguientes) en la que se acuerda la orden de protección a favor de Enriqueta y se prohíbe a Eutimio aproximarse, a menos de 50 metros de la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, prohibiciones que, según la propia resolución, se mantendrán vigentes durante la tramitación de la causa hasta que sean modificadas o dejadas sin efecto, fue notificada personalmente al recurrente el 17 de junio de 2019 (folio 34) por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, requiriéndole para que se abstuviera de aproximarse y de comunicarse con Enriqueta y apercibiéndole de que el incumplimiento de las obligaciones serían constitutivas de delito de quebrantamiento de medida cautelar. Los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar en la madrugada del día 30 de junio de 2019 y la resolución fue dejada sin efecto por esta Audiencia Provincial en fecha 7 de agosto de 2019, por lo tanto, en el espacio temporal que va desde el 17 de junio hasta el 7 de agosto las medidas cautelares estuvieron plenamente vigentes y el recurrente venía obligado a su cumplimiento.
No cabe predicar la necesidad de firmeza de la resolución cuando de medidas cautelares se trata a la hora de determinar si ha existido o no quebrantamiento, siendo distinto el tratamiento cuando se trata del quebrantamiento de una pena, supuesto éste que sí precisa la firmeza de la sentencia para poder hablar de quebrantamiento de condena.
Ninguna infracción, pues, de precepto legal se ha producido.
TERCERO: Se invoca, igualmente, error en la valoración de prueba al partir de la base de que el recurrente negó haber visto a Enriqueta la madrugada del 30 de junio, cuestionando el testimonio de la víctima.
Al respecto, como hemos tenido ocasión de referir en múltiples resoluciones, con apoyo en la doctrina jurisprundencial del TS, por todas, STS 5 de diciembre de 2012, EDJ 2012/283897, en relación con el error en la valoración de la prueba, que la sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de Hechos Probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr. para valorar en conciencia esas pruebas. Únicamente podría ser invocado en casación 'cuando del contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' (véase, entre muchas más, STS de 16 de diciembre de 2010 EDJ 2010/284963).
Pues bien, en el caso concreto, la juzgadora de instancia ha valorado, además del testimonio de la víctima y de la declaración del encausado, prueba documental y prueba testifical (de cargo y de descargo) que esta Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa o manifiestamente errónea.
A esta Sala le corresponde el control sobre la racionalidad de la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, sin que ello suponga una completa y nueva valoración de las pruebas personales cuya práctica no hemos presenciado.
En efecto, explica la Juez a quo, con abundancia de argumentos, las razones que le han llevado a conformar los Hechos Probados y a concluir que en la madrugada del 30 de junio el recurrente se aproximó a la víctima a una distancia inferior a 50 metros pretendiendo hablar con ella, con lo que quebrantó la orden de alejamiento que se hallaba plenamente vigente, realizando un minucioso análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no solo del testimonio de la víctima, sino también del contenido de lo declarado por los testigos Adrian y Edurne (ambos, testigos de cargo), contraponiéndolo a la declaración del ahora apelante y de los testigos de descargo, Benjamín y Eufrasia (madre del encausado). Tras el visionado de la grabación del juicio por esta Sala, no se trata ahora de determinar si el Tribunal comparte o no toda la valoración efectuada en la resolución recurrida (que, en el caso concreto, la comparte), sino de determinar si esa valoración es arbitraria o irracional y, desde luego, no lo es desde el momento en el que expone las razones por las cuales otorga credibilidad a los testigos de cargo y rechaza los de descargo, en tanto en cuanto se trata de testimonios de complacencia que intentan dar cobertura a la actuación del recurrente a lo largo de la madrugada del día 30 de junio, fundamentalmente, la madre del apelante, pero que desde la inmediación y la racionalidad del contenido del testimonio, no resultan verosímiles a juicio de la juzgadora que es la que los recibe. Es más, existe un dato que aporta Edurne (testigo de cargo) que solamente pudo conocer si, como la testigo afirmó, se lo dijo el propio recurrente, el relativo a que éste había estado en el pub Loft con anterioridad a los hechos con un amigo ( Benjamín ) pero que en ese momento ya estaba solo porque su amigo se había marchado; este dato es valorado por la juzgadora para apuntalar los testimonios de cargo en detrimento de los de descargo y la inferencia en modo alguno puede calificarse de irracional o absurda ni aparece contradicha por las alegaciones del apelante que se limita a efectuar una valoración de la prueba practicada acomodada a lo que es su particular interés.
Ni error en la valoración de la prueba ni infracción de la presunción de inocencia y, desde luego, tampoco infracción del Art. 468 del Código Penal por ausencia de dolo desde el momento en el que el propio apelante admitió conocer la existencia y vigencia de la orden de protección con las prohibiciones de aproximación y de comunicación, el alcance de la misma y las consecuencias de su incumplimiento.
Se desestima el motivo de impugnación.
CUARTO: Alude, igualmente, el apelante a la infracción del Art. 17 de la LECrim al no haber accedido la juzgadora a la acumulación del presente procedimiento al Juicio Rápido 349/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Villagarcía.
Al margen de que desconocemos sobre qué versa el procedimiento al que se pretendía acumular el presente, dicha cuestión fue resuelta por la Juez de instancia en el auto en el que resolvió sobre la admisión de la prueba y realizó el señalamiento de juicio oral, sin que conste que el apelante reprodujera la petición (que fue desestimada) al inicio de las sesiones del juicio oral en el trámite previo, por lo que el Tribunal nada tiene que decir al respecto al ser una cuestión nueva que se plantea ex novo en el recurso.
Finalmente, alude el apelante a la infracción de la presunción de inocencia y a la infracción del Art. 120.3 de la CE al considerar insuficiente la motivación de la sentencia en lo que a la imposición de la pena se refiere.
Nada que decir respecto a la infracción de la presunción de inocencia pues el recurrente se limita a enunciar el motivo sin exponer las razones por las que considera infringido el derecho. Y, respecto de la pretendida falta de motivación en la determinación de la pena baste con indicar que se impone la pena en el mínimo legal (6 meses de prisión ex Art. 468.2 del Código Penal) frente a los 9 meses de prisión que pedían las acusaciones, siendo, por otra parte, la pena de prisión la legal pues es la que prevé el propio Texto Punitivo. No cabe en este trámite la sustitución de la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad tal y como se pretende.
Se desestima el recurso interpuesto.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.García Romarís, en nombre y representación de Eutimio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Juicio Rápido Nº 271/19, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TS, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
