Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 36/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100377
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:377
Núm. Roj: SAP SA 377:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00026/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37107 41 2 2016 0001045
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000211 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Benedicto
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS GARCIA GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángela
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA NÚMERO 26/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN
En SALAMANCA, a 28 de mayo de 2020.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 211/2018, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 254/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Cidudad Rodrigo, por un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, Rollo de apelación núm. 36/2019.- contra:
Don Benedicto, representado por la Procuradora Doña María Del Socorro Prieto Campal y defendido por el letrado Don Juan Carlos Garcia García.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Don Benedicto, con la representación procesal y asistencia letrada ya indicada y como apelada: el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Antecedentes
PRIMERO. -El Ilmo Sr.-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de SALAMANCA, con fecha 19 de diciembre de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre delito de estafa de que dimana este recurso, en la que se declararon probados los hechos que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su fallo dice así:
'CONDENAR A Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales. Igualmente deberá indemnizar a Ángela en la cantidad de 604,46 euros.....'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor Don Benedicto,representado por la Procuradora Doña María Del Socorro Prieto Campal, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando ' .. revocar la sentencia, dictándose otra por la que se declare la absolución -con todos los demás pronunciamientos favorables- a favor de mi defendido D. Benedicto; declarando de oficio las costas; tanto las de instancia como las de esta alzada.'
Por su parte, el Ministerio Fiscalpresentó escrito de impugnaciónen el que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, con la única matización que donde dice 'presuntamente le habían sido entregadas por un ciudadano no identificado de nacionalidad rumana y por una ciudadana rumana llamada Jorge', debe decir: 'presuntamente le habían sido entregadas por un ciudadano rumano llamado Jorge de nacionalidad rumana y por una ciudadana rumana llamada Lucía que no han sido identificados más allá del nombre facilitado por Benedicto', por tanto la redacción definitiva de los hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran expresamente que el día 29 de septiembre de 2016 Ángela presento denuncia ante la comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo (Salamanca) contra Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales, por un robo sufrido en su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Alba de Yeltes (Salamanca), en la que tras forzar la ventana han accedido a su interior sustrayendo distintas joyas que guardaba en las cómodas de los dormitorios. No consta acreditada la participación de Benedicto en los hechos objeto de denuncia.
SEGUNDO.-Son hechos probados y así se declaran expresamente que Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de septiembre de 2016 vendió con conocimiento de su origen ilícito en el establecimiento Metales Zorrilla S.L. un conjunto de joyas que presuntamente le habían sido entregadas por un ciudadano rumano llamado Jorge de nacionalidad rumana y por una ciudadana rumana llamada Lucía que no han sido identificados más allá del nombre facilitado por Benedicto, obteniendo un valor de 604,46 euros, que entregó a la citadas personas obteniendo como recompensa la cantidad de 50 euros por haber efectuado la venta. Una vez llevadas a cabo las investigaciones pertinentes se comprobó que las joyas eran propiedad de Ángela de un robo sufrido en su vivienda entre los días 25 y 27 de septiembre de 2016. Las joyas han sido tasadas pericialmente en 12.300,20 euros las cuales parte han sido recuperadas por la Policía en valor de 6249,22 euros, que fueron entregadas a su legitima propietaria en calidad de depósito.'
Fundamentos
PRIMERO.0-Por virtud de sentencia de 19 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, se condenó a Don Benedicto como autor responsable de un delito de un delito de receptación a la pena nueve meses de prisión e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales y que debe indemnizar a Ángela en la cantidad de 604,46 euros.
Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivo de apelación, y así lo expresa, como cuestion previa que se decrete la nulidad de lo actuado al no haberse acordado la suspensión del juicio para practicar por la comisión judicial correspondiente la citación del testigo Jorge ya que su defendido siempre había manifestado que las joyas eran de la mujer de Jorge. Como segundo motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba al considerar en esencia que no puede ser considerar como probado que Benedicto supiera el origen ilícito de las joyas sustraídas.
En virtud de lo cual, en definitiva, interesa que se dé lugar al recurso, se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra en su lugar que se por la que se declare la absolución de D. Benedicto.
SEGUNDO.-Se invocan con carácter previo la nulidad de las actuaciones y retroacción del procedimiento por la indebida denegación de medios de prueba, en concreto la inadmisión de comisión rogatoria para llevar a cabo una declaración testifical, en concreto de la persona que según la versión del acusado le entrego las joyas para su venta y que el acusado manifiesta que se encuentra en Alemania.
En primer lugar, tenemos que señalar que esta alegación efectuada en el cuerpo del recurso, no es sin embargo reiterada en el suplico del recurso, donde no se solicita la nulidad ni la retroacción de la causa, sino que se declare la declare la absolución -con todos los demás pronunciamientos favorables- a favor de su defendido. Únicamente por este motivo podría decaer la petición efectuada, ya que en realidad el petitun único del recurso como se ha señalado viene constituido por una petición de absolución.
No obstante entrando a conocer el fundo de la cuestión planteada, tenemos que exponer que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim ) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785 , 786 y 659 de la LECrim ; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia'
Siendo especialmente clarificadora La Sentencia del Tribunal Supremo 1975/2019 de 12 de junio que establece un decálogo, sobre la nulidad por denegación de la prueba, señalando entre ellos que:
.- La prueba debe ser entendida como 'relevante'.
Señala la doctrina que la relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia. No obstante, aun pertinente una diligencia de prueba, cabe la denegación de una prueba propuesta cuando sea innecesaria, si la prueba producida ha alcanzado una fuerza de convicción que no pueda ser conmovida en forma alguna por las declaraciones del testigo ausente.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja sólo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto, según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
Como quiera que el derecho a la prueba no tiene un carácter absoluto o ilimitado, no se produce menoscabo de su garantía por la inadmisión de algún medio probatorio propuesto en aplicación estricta de las normas legales ( STC 246/2000 ). Y, además, y como sostiene la STC 35/2001 , tampoco toda irregularidad procesal en materia de prueba conduce a entender producida en todo caso una lesión del derecho de defensa en el sentido de comportar una indefensión efectiva.
.- La prueba debe ser 'posible'.
Es preciso que sea 'posible' la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995 ,y como reitera la de 21 de marzo de 1995 'en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas' ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 199/2018 de 25 abr. 2018, Rec. 10729/2017 ).
.-La trascendencia de la inadmisión.
La clave en la no práctica de una prueba se centra en lo que se denomina la trascendencia de la inadmisión a los efectos del ejercicio del derecho de defensa.
En el presente, además de otros de los requisitos exigidos en dicha Sentencia, no se dan de forma evidente estos tres presupuestos a los que acabamos de hacer referencia, así resulta que las diligencias practicadas es evidente que la práctica de la prueba no iba ser posible, por la imposibilidad de identificar de forma concreta al testigo, ya que del mismo sólo consta el nombre sin ningún otra dato identificativo, como puede ser edad, número de cualquier documento identificativo (pasaporte, tarjeta de residencia etc). Por otra parte, ya constan en actuaciones diligencias policiales en que se pone de manifiesto que existen diez personas con dicho nombre, con ficha policial ninguna de las cuales ha sido identificada por el acusado. Por otra parte, él mismo no ha dado ningún dato identificativo más allá del nombre de dicha persona, y que tiene un tatuaje de una mariposa en el cuello, manifestando en ese momento que cree que se ha vuelo a vivir a Rumania (folio 165). cuando ha manifestado que estuvieron trabajando juntos en una finca.
Resulta extraño la falta de datos que proporciona Benedicto de esta persona cuando ha manifestado que estuvieron trabajando juntos en una finca igualmente que en el acto del juico señale que incluso le ha localizado e ido a visitar a Alemania y, sin embargo, no aporte ninguna prueba de este extremo ni conociendo ya la existencia del proceso y la falta de identificación del mismo se haya preocupado de buscar algún dato identificativo más concreto.
No podemos obviar que la existencia de esta persona se basa exclusivamente en la declaración de Don Benedicto, no constando ningún otro elemento de prueba que acredite la verdadera identidad de esta persona. Por tanto, a juicio de este tribunal, no existen datos suficientes para identificar a esta persona, y esto es sólo debido a la falta de colaboración del acusado. En consecuencia, no es posible citar a una persona de la que no se tienen datos suficientes, por lo cual es previsible que la practica de esta prueba no se pudiera efectuar nunca.
También es necesario señalar que desde que se toma declaración a Benedicto en el Juzgado de Instrucción Nº6 de Valladolid el 23 de noviembre de 2016 (folio 71) hasta que se solicita la práctica de la comisión rogatoria por escrito de 30 de noviembre de 2018, cuando ya se encuentra el procedimiento en el Juzgado de lo Penal, han transcurrido dos años, sin que Benedicto se haya preocupado de realizar o solicitar cualquier actuación para identificar a esta persona.
Por otra parte una vez que no ha sido condenado el acusado por el delito de robo con fuerza, sino por el delito de receptación, pierde relevancia y transcendencia la práctica de dicha prueba, ya que se parte del hecho de que efectivamente recibió los objetos sustraídos de una tercera persona, y la cuestión se centra como se señala en sentencia en el conocimiento que tenía el mismo de que los objetos habían sido previamente sustraídos, elemento subjetivo para cuya valoración no tiene una importancia esencial la posible declaración de esta persona, atendido los demás elementos existente en el proceso.
TERCERO.-En primer lugar señalar que como el Juez de Instancia parte del relato de hechos del acusado en cuanto a la procedencia de las joyas, existe un mero error material en el relato de hechos probados ya que tenía que haber expesado que las joyas, presuntamente, le habían sido entregadas por un ciudadano rumano llamado Jorge, y por una ciudadana rumana llamada Lucía, que no han sido identificados más allá del nombre facilitado por Benedicto y no como señala 'presuntamente le habían sido entregadas por un ciudadano no identificado de nacionalidad rumana y por un ciudadano rumano llamado Jorge'
No obstante, se considera un mero error material que no tiene relevancia en relación a la valoración del tipo delictivo cometido y el análisis de la prueba efectuado, tal como se analizara a continuación.
En relación a la alegación de error de valoración de la prueba debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tan proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar en primer lugar que la sentencia efectúa un análisis detallado, exhaustivo y suficientemente sólido de todos los elementos de prueba existentes en autos, no quedando ningún elemento que no se haya analizado.
El delito de receptación exige la constatación de unos elementos objetivos e igualmente la acreditación de unos elementos subjetivos. Entre los objetivos se cuenta la existencia de un acto por parte del sujeto activo que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se cuenta la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.
En el presente procedimiento se dan de forma palmaria los requisitos objetivos, ya que está acreditado por la documentación que consta en autos y no es objeto de discusión en el recurso, que los objetos sustraídos provenían de un robo con fuerza en la casa de Ángela sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Alba de Yeltes (Salamanca), y que el acusado los vendió en el establecimiento Metales Zorrilla S.L. por un importe de 604,46 euros.
La cuestión más problemática se centra en determinar hasta que punto Lucía, era consciente de que tales efectos tenían un origen ilícito.
Para la acreditación de tal circunstancia la jurisprudencia ha acudido a elementos indiciarios, entre los que podemos destacar: la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc.
En el presente caso podemos señalar que, prácticamente, se dan todos los elementos a que hemos hecho referencia ya que, si partimos de la propia declaración del acusado en el acto del juicio, en relación a la procedencia de las joyas, el mismo expone que creían eran de la mujer de su amigo, sin embargo, es evidente que alguna de las mismas no podían tener su origen en Rumanía, ya que algunas de ellas estaban grabadas con nombres en castellano ( DIRECCION001, DIRECCION002...).
Otro indicio lo tenemos en la gran cantidad de joyas que esta persona le entregó a Benedicto, no siendo lógico que esta persona llevara todas ellas encima como ha declarado en el acto de la vista (min 9:40-10:25), donde señala que se las ha quitado todas y se las ha dado, cuando nos estamos refiriendo a nueve pendientes, varios colgantes, medallas etc (folio 55).
Esto nos lleva a la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, en este caso según su propia declaración era un conocido suyo rumano que había trabajado como temporero en la vendimia, circunstancia que en principio contradice el dato de que tenga en su poder joyas por un valor superior a 12.000 euros, ya que el importe de las mismas en principio no se corresponde con el poder adquisitivo de una persona que trabaja como eventual en un lugar y otro.
No es creíble tampoco que desconociera de forma absoluta la total descompensación entre el valor de las joyas más de 12.000 euros y el precio obtenido por los mismos 604,46 euros, cuando es una diferencia tan notable.
Otro dato significativo lo tenemos en el hecho de que no explica de forma sólida la razón por la que no fue su amigo quien vendió directamente las joyas. Benedicto en el acto de la vista señala que porque su amigo no estaba identificado, al no tener documentación no podía venderlas. Sin embargo, al ser preguntado por el Ministerio Fiscal, que si no tenía documentación como pretendía regresar este amigo a su país como previamente había declarado, intenta explicarlo señalando que porque en realidad si tenía documentación identificativa pero no la tarjeta verde. Sin embargo, esta explicación no es creíble porque tal como consta en actuaciones para la venta a Benedicto solo le hizo falta su documento identificativo (folios 55 y 56).
En este mismo sentido la sentencia del T.S. de 21 de enero de 2000 señala que es suficiente 'que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios como lo son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio desproporcionado con el valor real, la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad de la adquiriente o transmitente, entre otros elementos',todo lo cual desde luego concuerda con lo razonado anteriormente.
El propio Benedicto ha reconocido en el acto de la vista que su amigo le pago 50 euros por la venta de las joyas, por lo tanto, no podemos considerar que no exista ánimo de lucro.
En consecuencia, el Juez al referirse a los hechos objeto de condena en la fundamentación de la sentencia impugnada, realiza un análisis suficiente y detallado de las razones por las que considera justificada la participación de Benedicto en los hechos enjuiciados, argumentación que esta sala comparte íntegramente.
Por todo lo expuesto, no siendo objeto de debate el resto de los pronunciamientos de la sentencia, debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Del Socorro Prieto Campal en representación de Don Benedicto, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en la causa nº 211/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos su particulares y pronunciamientos y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casaciónen los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

