Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1139/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100010
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:35
Núm. Roj: SAP TF 35/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001139/2019
NIG: 3802441220180000385
Resolución:Sentencia 000026/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000275/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Encausado: Jose María ; Abogado: Ignacio Jesús Pastor Teso; Procurador: Beatriz Castro Pino
Apelante: Raimunda ; Abogado: Ayar Haro Ales; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 31 de enero de 2020.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1139/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Siete de S/C de La Palma en el P.A. 275/2018,
habiendo sido partes, como apelante, Dª Raimunda , y de otra, como apelado, Dº Jose María , representados
y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de Ministerio Fiscal en
defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. de referencia, se dictó sentencia con fecha de 2 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose María de los delitos de maltrato habitual, acoso y amenazas de los que venía siendo acusado y debo condenarle y le condeno como autor penalmente responsable de un delito de vejaciones tipificado en el artículo 173 nº 4 del CP a la pena de 17 días de localización permanente, con imposición de una cuarta parte de las costas causadas y declaración de oficio en cuanto al resto.''.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :' Son hechos probados y así se declara que durante los años de convivencia matrimonial entre Jose María , con DNI NUM000 y antecedentes penales cancelados y Raimunda , la cual cesó en noviembre de 2017 a instancias de Raimunda , se produjeron diversas discusiones en el curso de las cuales ambos se gritaban, llegando Jose María a decirle a su mujer que era una 'puta' con ánimo de ofenderla, siendo que tras la ruptura de la convivencia, pese a la oposición de Raimunda , Jose María pretendió mantener la relación con el hijo de ésta, respecto del que había asumido el rol de padre durante 8 años, por lo que realizaba llamadas de teléfono y se personó en diferentes ocasiones en el domicilio sito en CALLE000 n.º NUM001 de Los Llanos de Aridane, lugar que había consitituido el domicilio familiar y en el que tras la separación convivían Raimunda , su nueva pareja sentimental, su hijo y su madre, produciéndose en ese contexto un altercado entre ambos esposos en la mañana del día 18 de febrero de 2018 como consecuencia del cual Raimunda interpuso la denuncia que ha dado origen a esta causa a las 21:57 horas del día 22 de febrero de 2018 y se dictó orden de protección que se ha cumplido sin incidencias, presentando Jose María a las 15:20 horas del día 18 de febrero de 2018 herida inciso contusa en región frontal y en cartílago auricular izquierdo, contusión en cara y oído derecho y otorragia derecha, heridas que atribuyó a una agresión del compañero sentimental de Raimunda y por las que interpuso la correspondiente denuncia el día 20 de febrero de 2018....'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Raimunda , mediante escrito de 2 de octubre de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del acusado de fecha 21 de octubre y así como por el Ministerio fiscal quien por informe de 10 de octubre de 2019 interesó su desestimación, acordándose por Diligencia de 22 de octubre elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 25 de octubre de 2019 de designó ponente se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, y tras la reorganización de la Sección, al cesar en la misma el anterior ponente, se asignó la ponencia al ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la Sra. Raimunda su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Jose María , del delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género, acoso y amenazas leves en dicho ámbito, condenándole exclusivamente por un delito leve de vejaciones injustas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, al estimar, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, por carencia de motivación en el fallo absolutorio de dichos delitos con infracción de la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 CE) interesando la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones a dicho instante; y en segundo lugar se alega el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, efectuando una detallada valoración personal y subjetiva de la toda la prueba de carácter personal y documental practicada en el plenario, para concluir que se ha acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por dicha testifical y solicita el dictado de una sentencia que revocando la dictada en instancia condene al acusado conforme la pretensión deducida en el escrito de calificación provisional elevada a definitiva.
SEGUNDO.- Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación. En tal sentido se ha enfatizado que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.
2. En el caso sometido a nuestro conocimiento por vía de un recurso ordinario devolutivo, la juzgadora no lleva a cabo una aparente motivación, sino que, tratándose aún de sentencia absolutoria, aborda de forma escrupulosa su apreciación personal de la prueba practicada. Detalla, mediante un razonamiento lógico y de sentido común, que es compartido por la Sala, a lo largo de su extenso fundamento primero, la prueba practicada, y somete a crítica la testifical de la víctima, la falta de corroboraciones objetivas externas y laconismo en su declaración, máxime cuando de un delito global, como es el maltrato habitual, es objeto de acusación, excluyendo de forma comprensible cada uno de los tipos penales, pues en todo caso el maltrato habitual ha de quedar evidenciado mediante el ejercicio a lo largo del tiempo de una fuerza física o psíquica, que produzca o haya producido una grave alteración de la paz familiar, siendo lo normal que se acrediten actuaciones violentas puntuales a través de partes médicos, testimonios de terceros etc, pues si bien el testimonio de la víctima es prueba hábil por lo general para acreditar los hechos que tienen lugar en el reducto íntimo y familiar del hábitat doméstico, dada la especial situación que ello genera en la propia víctima, se viene exigiendo como pautas interpretativas de dicho testimonio la persistencia, la credibilidad subjetiva mediante la ausencia de incredibilidad subjetiva, así la falta de animadversión u otras motivaciones externas así como la credibilidad objetiva mediante las corroboraciones periféricas de naturaleza objetiva, destacándose en el presente caso, que fue la discusión y el altercado protagonizado por la actual pareja de la víctima y el acusado del día 18 de febrero de 2018, donde este resultó herido, y formuló denuncia, el detonante de la denuncia de un maltrato habitual con proyección en el tiempo, por lo que no se excluye ese ánimo vindicativo, amén de la carencia de corroboraciones objetivas. Destacando igualmente la ausencia de datos concretos acreditados y la carencia de acreditación de los elementos de ambos tipos objetos de acusación, el acoso, por no estar probada una situación de seguimiento que haya alterado la su vida cotidiana, modificando hábitos o usos en su quehacer, más allá de encuentros fortuitos en un territorio limitado como es el habitado por acusado y víctima, y las amenazas, ante la nueva relación sentimental establecido, en la que la única prueba es el testimonio de la víctima con dichas debilidades, sin que se oculte el interés del acusado de mantener una relación con el hijo de la víctima, debido a su larga relación cuasiparental con él mantenida.
Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo, con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia el TS advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, hemos de destacar la discrepancia mantenida en la apreciación de una prueba personal no puede ser base para pretender alterar la declaración de hechos probados de una sentencia. La redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias.
De modo que la pretensión, tal y como es deducida por la Acusación Particular, y no es secundada por el Ministerio Fiscal, con base al mero error en la valoración de la prueba, no puede prosperar en esta instancia, para que la sola valoración de la prueba practicada por la parte pueda conllevar la modificación de los hechos declarados probados, pues sigue vigente la consolidada doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre; 28/2008, de 11 de febrero; 1/2009, de 12 de enero, 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero; 195/2013, de 2 de diciembre; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S.
nº 998/2011, de 29 de septiembre, Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril, advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España amp; 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas ( vid Sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1.
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985,1578 y 2635). Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882,16) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante, pero la mera visualización y audición de la misma no equivale a la inmediación, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, y así se ha destacado por alguna sentencia, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003,413) establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia. Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo y por tanto del recurso deducido.
Precisamente el TC Sala Primera en Snº 120/2009 de18-5, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores , víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación ( por todas STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril y STS 671, de 111 de octubre que concluye en 'Irrevocabilidad de la absolución en la instancia si la nueva condena exige modificar el hecho declarado probado').
En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del Sr. Jose María , sin la previa audiencia directa del acusado absuelto, quien niega los hechos, y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar demás la declaración de la víctima la del acusado, prueba toda ella igualmente de naturaleza personal. Habiendo razonado el Juzgado de lo Penal, tal y como se explicó en el fundamento anterior, acerca de la incredulidad subjetiva y objetiva que le infunde el testimonio de la víctima, en cuanto la falta de persistencia y falta de corroboraciones externas, razonándolo en la sentencia, por lo que de forma acertada se concluye en la sentencia apelada. El Tribunal asume el razonamiento por no se ilógico ni absurdo.
TERCERO.- No se afirma que el testimonio de cargo, esencialmente de la víctima, sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración, como la de las dos testigos que lo apoyan, frente a lo manifestado por los testigos de descargo, y la ausencia de vestigio objetivo de la denunciada agresión, le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de éste, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de la denunciante, prueba que debe considerarse personal, aunque pretenda ponerse en relación con datos también aportados por testimonios personales que, sin embargo, no puede interpretarse autónomamente sin valorarse el contenido de aquel testimonio. Como ha dicho el TS ( SSTS 237/2014 ; 1043/2012 ; 923/2013 ) la jurisprudencia advierte de que en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce del recurso devolutivo examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente. Lo que efectivamente no concurre.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA RESUELTO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Raimunda , y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Ocho de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 275/2018.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
3º.- En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM, remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa así como a la denunciante.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la anterior sentencia, conforme el art. 792.4 de la Lecrim cabe interponer de RECURSO DE CASACIÓN sólo por infracción de ley que autoriza el art. 847.2º b) en relación con el art.
849 nº 1º de la LECRIM e interés casacional conforme establece el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016 en el PLAZO DE CINCO DÍAS, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

