Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 58/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100146
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:185
Núm. Roj: SAP TO 185/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00026/2020
Rollo Núm. ..................58/2019.-
Juzg. Instruc. Núm...5 de Toledo.-
J. Delitos Leves Núm.....80/2018.-
SENTENCIA NÚM. 26
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
En la Ciudad de Toledo, a siete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se
expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
58 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito leve de
hurto, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 80/2018 , en el que han intervenido, como apelante Alexander
defendido por el Letrado Sr. Morán Cruz; y como apelados el Ministerio Fiscal y Ángel .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'CONDENO a Alexander como responsable en concepto de autor de un Delito Leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 6 € (en total 540 €) con una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Ángel en la cantidad de 400 €, y con condena en las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Alexander , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HEC HOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 11:30 de la mañana del día 20 de octubre de 2017 Ángel accedió al piso NUM000 de la PLAZA000 de Toledo, en el que reside Ángel y su madre, y aprovechando que este se encontraba en su trabajo, y la madre había salido, se apoderó de 400 € que aquel tenía en un cajón de una mesa escritorio, saliendo a continuación a la calle. '. -
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que ha sido condenado por unos indicios que han sido desvirtuados tanto por la imposibilidad de entrar en la vivienda como por la falta de prueba de la preexistencia del dinero en el cajón.
SEGUNDO: En orden al error en la valoración de la prueba, tiene declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009 y 14 de enero de 2010, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.
También hemos dicho con reiteración en lo que se refiere al motivo alegado, un error en la valoración de pruebas de carácter personal como son la declaración del perjudicado u ofendido por el delito y la prueba testifical, que esta Sala no puede sino seguir la doctrina que sobre el particular han venido a establecer el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de octubre de 1991, Helmers contra Suecia, el Tribunal Constitucional, sentencias 176/2002, 113 y 119/2005 de 9 de mayo y esta Sala, por todas sentencia 6/2008 de 19 de enero , a tenor de lo cual no cabe la modificación del relato de hechos probados sobre la base de hacer una nueva valoración de las pruebas que no se practican con la inmediación que es precisa; lo que sucede con la pruebas personales.
En la sentencia consta: 'partimos del elemento objetivo del tipo penal, esto es el apoderamiento o sustracción del dinero, 400 €, que resulta de la declaración del denunciante, quien en su declaración ha persistido en lo ya declarado en la denuncia, manifestando que cuando regresó ese día a su vivienda y vio la silla descolocada, miró en el cajón de la mesilla viendo que alguien se había llevado el dinero que tenía allí. No hay elemento alguno que lleve a dudar de la credibilidad del denunciante. (..)De las grabaciones incorporadas al atestado se considera probado que estuvo en el portal de la vivienda cerca de media hora. Que entro en el portal un minuto después de que se marchara la madre del denunciante a la que conoce y con la que estivo hablando un rato, y que un minuto y medio después salió del edificio marchándose. (...) El denunciado a las 11:02 está en el portal de la vivienda. Inicialmente no llama al portero, ni entra en la vivienda a buscar a aquel, simplemente se mantienen en los alrededores del portal. Cuando sale la madre del denunciante, no le dice que ha quedado allí con su hijo, y es cuando esta se marcha cuando entra.' De acuerdo con los hechos expuestos , la juez ha deducido que D. Alexander ha estado la vivienda de D. Ángel porque existen unas grabaciones donde se reconoce a D. Alexander y donde se marca la hora y día y donde se ve que cuando se va la madre de éste y sabe que no hay nadie en el piso entre en el portal y vuelve a salir pasado un minuto y medio sin que de explicación para tal conducta ( no existe explicación de porqué está cerca de una hora en las inmediaciones del portal hasta que sale la madre ) y deduce que ha sustraído el dinero porque da credibilidad a la manifestación de D. Ángel de que tenía 400 euros en una mesilla y cuando regresó a su casa ya no estaba ese dinero . En todas estas valoraciones que hace la juez no hay nada de ilógico y en lo que se refiere a las pruebas personales como la declaración del denunciante no pueden ser revisadas en la apelación.
TERCERO: En relación con el derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dictada por el Tribunal Constitucional, es clara. Según señala la sentencia 706/2018 de 15 de enero de 2019 cuando se recurre una resolución invocando la vulneración de tal derecho lo que corresponde hacer al Órgano que ha de conocer del recurso es comprobar, que existe prueba de cargo, que la misma se ha obtenido de forma regular y que el juez expone, en su argumentación, un discurso lógico que desde el resultado de las pruebas le lleva dar por probado el hecho. En palabras de la cita sentencia 'Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio ' nemo tenetur' ( STS. 1030/2006, de 25.10; STC. 123/2006, de 24.4). La STC 204/2007, de 24 de septiembre, ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.' Consta en la sentencia 'La razón que da sobre haber entrado resulta inverosímil. Dice que entro a ver si le había dejado la llave en la ventana, como había hecho alguna vez. Lo lógico es habérselo preguntado a la madre cuando sale. Preguntado sobre la razón de querer entrar en el piso, de forma evasiva manifiesta que aquel le iba a enseñar algo, pero no recuerda que era. Inmediatamente, nada más salir de la vivienda, a pesar de que su versión es que habían quedado allí, se dirige al casco al trabajo del denunciante. Cuando este le llama a las 12:04 no le dice nada de haber estado esperándole, y finalmente cuando va a su trabajo tampoco le comenta nada de haber estado allí, ni haber entrado. Entre las 11 horas, en que llega a la vivienda, sita en la PLAZA000 , y las 12:04 horas, en que le vuelve a llamar el denunciante, por segunda vez, y así aparece en el listado de llamadas, Alexander está en el portal esperando, entra, cuando se marcha la madre y finalmente sale. Cuando recibe la segunda llamada le dice al denunciante que va subiendo y va por la puerta de Bisagra. No le dice que la ha estado esperando en la puerta de su casa, ni que ha subido a ver si le ha dejado la llave para entrar en el piso, lo que hubiera sido lo lógico de haber sido como relata.' La sentencia a partir del hecho probado de que había un dinero en la mesilla de la vivienda , del hecho probado que D. Alexander entra al portal de la casa de Ángel y sale un minuto y medio después cuando sabe que la madre de este ha salido y del hecho probado de que faltan los 400 euros que había en la mesilla y deduce que el autor ha sido D. Alexander , es decir condena a partir de unas prueba indiciarias que como se ha dicho son susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia y ello porque la casa es un segundo piso y que el dinero esté en una mesilla no es nada extraño y que se pueda abrir una puerta sin forzarla tampoco es nada imposible para un carpintero que conoce los pisos por lo que se debe desestimar este motivo y confirmar la sentencia .
CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art.
240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alexander , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 25 de enero de 2019, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 80/2018, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
