Sentencia Penal Nº 26/202...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 25/2020 de 11 de Agosto de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Agosto de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100380

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:381

Núm. Roj: SAP ZA 381:2020

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00026/2020

-

C/ SAN TORCUATO, 7.

Teléfono: 980559435 980559411

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JNS

Modelo: 213100

N.I.G.: 49275 41 2 2019 0007496

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2019

Delito: VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Recurrente: Enma

Procurador/a: D/Dª LORENA FERNANDEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª ELBA ROMAN RIVERA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª , DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME

Abogado/a: D/Dª , TIMOTEO HERNANDO CALVO

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Presidente Ilmo. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Sres.

Doña ANA DESCALZO PINO

Doña CARMEN PAZOS MONCADA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Ana Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 26

En Zamora a 11 de agosto de 2020.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 389/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Pedro Miguel, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y asistido del Letrado Sr. Hernando Calvo, en cuyo recurso son partes como apelante Enma, representada por la Procuradora Sra. Fernández Blanco y asistida de la Letrada Sra. Román Rivera y como apelado el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr. Magistrado Don Pedro Jesús García Garzón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28/1/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Denunciante y acusado mayor de edad sin antecedentes penales mantuvieron una relación durante unos 10 años hasta julio de 2018 teniendo una hija en común de 8 años de edad. Con fecha 2 de septiembre de 2019 la denunciante interpuso denuncia contra el acusado'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Pedro Miguel de los delitos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Enma se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, la representación procesal de Pedro Miguel se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de la presente resolución.

SEGUNDO.-La representación de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del acusado de fecha 28 de enero de 2020 de los delitos de violencia física dentro del Ámbito familia y del delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, interesando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y por tanto del juicio por error en la apreciación de las pruebas, devolviendo las diligencian al Juzgado de lo Penal de Zamora para celebrar nuevo juicio con otro magistrado:

a) Falta de motivación de la sentencia absolutoria

b)Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues la sentencia recurrida ha razonado que el testimonio de la víctima no es apto para destruir la presunción de inocencia si no va acompañado de parte médico que corrobore el testimonio de la víctima

c) Alega que el error en la valoración de las pruebas lo comete la sentencia al razonar que el testimonio de la víctima no cumple el criterio de persistencia.

TERCERO.-El recurso debe prosperar parcialmente

El recurso de apelación penal ha sido objeto de una importante reforma, operada por la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Señala el legislador en la Exposición de Motivos de esta ley, expositivo IV, que ' Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas. Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Consecuencia de esta reforma dispone el artículo 792 de la L. E. Criminal que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 .2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dada la remisión que el precepto hace al artículo 790 .2 ha de tenerse en cuenta su tenor, que es el siguiente: ' 2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Nos hallamos en consecuencia ante un régimen diferente según se recurra una sentencia condenatoria o absolutoria, limitándose en este segundo caso de manera significativa las facultades de revisión de los juzgadores de la apelación. Esta diferenciación se concreta en la distinta posibilidad de valorar la prueba practicada en uno u otro caso, de modo que cuando la discrepancia con la sentencia sea sobre la errónea valoración atribuida al órgano de la primera instancia, el órgano ad quemse verá constreñido a verificar un juicio de razonabilidad respecto del pronunciamiento impugnado. Así las cosas, tal examen ha de hacerse a la luz de alguno o algunos de los motivos referidos, ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'

CUARTO.-Los hechos atribuidos al denunciado de acuerdo con los escritos de calificación provisional elevados a definitivas son los siguientes:

1)Hechos ocurridos en un día del mes de julio de 2018, en que el denunciado agarró del pelo a la víctima y la tiró al suelo, sin que consten lesiones, (delito de lesiones)

2) En otra ocasión, sin concretar fecha, el denunciado profirió expresiones vejatorias en actitud violenta y agresiva;(delito contra la integridad moral, artículo 173 C. P.)

3)El acusado quiere continuamente controlar a la víctima y así la obliga a enviarle constantes fotos para tener perfecto conocimiento de donde y con quien estaba (delito contra la integridad moral del mismo artículo o delito de acosodel articulo 172 ter)

4) los hechos ocurrido el día 6 de agosto de 2.019, en que el acusado se dirigió al domicilio de la víctima, aporreó la puerta hasta las 8 horas como el timbre y envió constantes DIRECCION000 solicitando entrar en la casa de ella , recibiendo un mensaje el día 11 de agosto en el que el manifiesta que el día que se me cruce el cable y méteme preso que es la manera que estará segura, junto con otras amenazas proferidas en la noche del día 6 de agosto ( coacciones y amenazas).

Ninguna de las acusaciones menciona los artículos 173 y 172 ter del Código Penal, por lo que los hechos relacionados en los apartados 2) y 3) anteriores no pueden ser objeto de una sentencia condenatoria. Por tanto, nos limitaremos a examinar los delitos de lesiones, coacciones y amenazas.

QUINTO.-El primero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente

La sentencia razona sobre los hechos ocurridos el mes de julio de 2.019, es decir sobre el haberla agarrado del pelo y tirarla sal suelo, pues sobre que era muy controlador, que la insultaba delante de todo el mundo, que la obligó a ir a la habitación y ha mantener relaciones sexuales, pese a que no quería y le tenía miedo, bien no se ha formulado acusación, bien no se acusa por el delito de acoso o contra la integridad moral, llegando al convencimiento de que la declaración de la víctima no es suficiente prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues

a) transcurrió mucho tiempo entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos y la fecha de presentación de la denuncia,

b) La declaración no aparece corroborada por ninguna prueba objetiva,

c) No han declarado supuestas personas que presenciaron los hechos, como un vigilante, empleados del trabajo, ni aporta mensajes del móvil o de las redes sobre los hechos denunciados;

d) Como declaró que el hecho de la agresión la presenció un vigilante de seguridad, al cual no se ha propuesto como testigo, razona la sentencia que es extraño que el vigilante de seguridad no hubiera intervenido,

e) Además del conjunto de mensajes aportados se infiere que la denunciante estaba molesta con el denunciado, pues no ejerce de padre, no le pasa la manutención, le reprocha que se compre zapatillas de marca y a la hija de DIRECCION001.

Por otro lado, sobre los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2.019, que sería los calificados como amenazas y coacciones por las acusaciones la sentencia recurrida tampoco adolece de motivación que motive su nulidad, pues razona que:

a) Es extraño que no avisara a la policía para evitar ser molestada y que molestara al resto de vecinos, sino que esperó hasta el día 2 de septiembre para denunciar;

b) Del conjunto de mensajes aportados a las diligencias no se infiere la situación denunciada, analizando los enviados entre la 1 y 4,34 horas, que no fueron respondidos; una llamada perdida a las 3,59 y otra las 4,34 horas, que fueron respondidas a las 6,01 horas; en un mensajes él le dice que está por ahí y que la avise cuando se levante para hablar y que le abra si quiere para dormir en el sofá y que si le dejaba entrar se lo agradecería mucho y que le perdonara. Por último a un mensaje en que acredita que en efecto le dejó entrar. Razona que, si el número de los mensajes y su repetición le hubiera molestado y no le hubiera dejado dormir, le habría contestado, por lo que presume que no fueron leídos hasta las 6 de la mañana, accediendo a que entrara para coger sus cosas.

Sobre el delito de amenazas.-

En los escritos de acusación el Ministerio fiscal recoge como hecho imputado al acusado que enviara un mensaje a la víctima donde la manifestaba que le metiese preso, pues solo así estaría segura.

La acusación particular recogió como expresiones amenazantes objeto de acusación: 'que el día que se me cruce el cable...' y 'méteme preso que es la manera de estarás segura' Desde luego no figuran en el escrito de acusación otras expresiones supuestamente amenazantes que recoge en el escrito de interposición del recurso: 'donde las dan las toman' y 'y si yo me lo propongo nunca serás feliz'

La sentencia recurrida no recoge como hechos probados dichas expresiones, ni tampoco ningún dato sobre el contexto, lugar, fecha en que se pronunciaron dichas expresiones.

En el fundamento de derecho tercero, como ya hemos dicho, la sentencia recoge, pero como acusación, las indicadas expresiones. El tipo penal de amenazas del artículo 169 y la jurisprudencia interpretativa sobre el delito de amenazas. Por último, sin que figure en la fundamentación, si ha considerado o no probados las expresiones que, según las calificaciones fueron dirigidas por el acusado a la víctima, considera que tales expresiones no tienen entidad suficiente para integrar el tipo penal de amenazas, pues son fragmentos aislados sacados del contexto en que se vertieron.

Pues bien, en primer lugar, si, como parece, considera como probado las expresiones recogidas en los escritos de calificación, debió recogerlas como tales en el relato de hechos probados, pues no cabe hacerlo en la fundamentación.

Si no las considera como probadas, lógicamente no cabe hacerlo constar en el relato de hechos probados. Pero debe motivar las razones por las que no las considera como probadas.

Para terminar, si considera como probadas las expresiones debe recogerlas como tales en el relato de hechos probados y, a continuación, explicar por qué no las considera incardinables en el delito de amenazas, explicando el contexto en que se pronunciaron para considerar que no hay amenaza real seria.

En definitiva, no se pude decir, con fundamento, que exista el defecto de falta motivación en la sentencia absolutoria sobre los delitos de lesiones y coacciones que justificase la devolución al Juzgado para que la misma magistrada completara la motivación o la motivara, pues como hemos recogido antes, la sentencia expresa los motivos para absolver al acusado de los únicos dos delitos de que es causado por el Ministerio fiscal y la acusación particular. Sin embargo, sí que apreciamos falta de motivación sobre el delito de amenazas, que justifica la devolución de los autos al Juzgado de lo Penal de Zamora para que, en primer lugar, si, como parece, como se deduce de la fundamentación, considera como probado las expresiones recogidas en los escritos de calificación, las recoja como tales en el relato de hechos probados, pues no cabe hacerlo en la fundamentación, explicando las pruebas en que se basa para declararlas como probadas

Segundo, si no las considera como probadas, al no aparecer como tales en los hechos probados, lógicamente no cabe hacerlo constar en el relato de hechos probados. Pero debe motivar las razones por las que no las considera como probadas.

Para terminar, si considera como probadas las expresiones debe recogerlas como tales en el relato de hechos probados y, a continuación, explicar por qué no las considera incardinables en el delito de amenazas, explicando el contexto en que se pronunciaron para considerar que no hay amenaza real seria.

Esa falta de motivación en relación a uno solo de los delitos de que es objeto las acusaciones, no impide resolver el resto de motivos del recurso en relación a los otros delitos de coacciones y lesiones de que han sido absuelto el acusado., y que pasamos a resolver a continuación

SEXTO.-El segundo de los motivos del recurso también debe decaer.

En primer lugar, no denuncia la recurrente en el recurso la nulidad de actuaciones por la inadmisión de pruebas o la no práctica de pruebas admitidas, que en cualquier caso, debió intentar su práctica en esta alzada.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la sentencia mantenga la tesis de que la declaración de la víctima por sí sola no pueda servir como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, sino que lo que hace es analizar la declaración de la víctima y, ante la ausencia de elemento corroboradores de su testimonio, comprueba si lo declarado por la víctima es lógico.

No hemos leído en la sentencia recurrida que se absolviera por el delito de lesiones al no existir parte médico o algún informe de lesiones, pues ciertamente cabe que una agresión no cause lesiones, sino que examina la declaración de la víctima y, aparte de que no existe parte de asistencia médica, probablemente porque no sufrió lesiones constatables o porque no acudió a ningún centro médico, utiliza otros argumentos para llegar al convencimiento de que la declaración de la víctima no es convincente.

SÉPTIMO.-El tercero de los motivos del recurso también debe decaer.

A este respecto debemos reiterar que para declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por error en la valoración de las pruebas como pretende la recurrente, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Desde luego no se alude en el recurso a que se haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o se hubiera declarado nula improcedentemente, sino solo a la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

-Pues bien, en primer lugar, como hemos dicho, la sentencia recurrida no ha cuestionado que la declaración de la víctima adolezca de persistencia, que es uno de los criterios jurisprudenciales para dar valor de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, sino que en relación a los hechos ocurridos en el mes de julio de 2.018.

a) Había transcurrido mucho tiempo entre la fecha de la supuesta comisión de los hechos y la fecha de presentación de la denuncia,

b) La declaración no aparece corroborada por ninguna prueba objetiva,

c) No han declarado supuestas personas que presenciaron los hechos, como un vigilante, empleados del trabajo, ni aporta mensajes del móvil o de las redes sobre los hechos denunciados;

d) Como declaró que el hecho de la agresión la presenció un vigilante de seguridad, al cual no se ha propuesto como testigo, razona la sentencia que es extraño que el vigilante de seguridad no hubiera intervenido,

e) Además del conjunto de mensajes aportados se infiere que la denunciante estaba molesta con el denunciado, pues no ejerce de padre, no le pasa la manutención, le reprocha que se compre zapatillas de marca y a la hija de DIRECCION001.

En relación a los hechos ocurridos en agosto de 2.019: a) Es extraño que no avisara a la policía para evitar ser molestada y que molestara al resto de vecinos, sino que esperó hasta el día 2 de septiembre para denunciar;

b) Del conjunto de mensajes aportados a las diligencias no se infiere la situación denunciada, analizando los enviados entre la 1 y 4,34 horas, que no fueron respondidos; una llamada perdida a las 3,59 y otra las 4,34 horas, que fueron respondidas a las 6,01 horas; en un mensaje él le dice que está por ahí y que la avise cuando se levante para hablar y que le abra si quiere para dormir en el sofá y que si le dejaba entrar se lo agradecería mucho y que le perdonara. Por último, a un mensaje en que acredita que en efecto le dejó entrar. Razona que, si el número de los mensajes y su repetición le hubiera molestado y no le hubiera dejado dormir, le habría contestado, por lo que presume que no fueron leídos hasta las 6 de la mañana, accediendo a que entrara para coger sus cosas.

Mientras, en relación a las amenazas, al apreciar la falta de motivación sobre dicho delito no abstenemos de resolver sobre el error en la valoración de las pruebas.

Es decir, pese a que la declaración de la víctima haya sido persistente en el tiempo, no cumple el resto de criterios jurisprudenciales para que sirva como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues no se demuestra la falta de racionalidad en la motivación fáctica y tampoco hay un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre los hechos objeto de acusación por los delitos de coacciones y lesiones.

-Sobre los hechos ocurridos en la Comunidad de Cantabria el mes de julio de 2.018,tampoco entendemos que la sentencia hay incurrido en una falta de racionalidad en la motivación fáctica o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia por el hecho de que haya quedado demostrado que el guarda de seguridad se hubiera acercado a donde estaba la víctima y el acusado, lo que acreditaría que algo anómalo observó, pues lo que razona la sentencia, y es acorde con la racionalidad y con las máximas de experiencia, es que dicho vigilante de seguridad no ha sido traído como testigo y tampoco ha sido propuesto, cuando sería un testigo muy relevante para apoyar el testimonio de la víctima sobre los hechos ocurridos endicho mes.

- Tampoco hay falta de racionalidad ni apartamiento de las máximas de experiencia, cuando la sentencia, entre otros razonamientos, tiene en cuenta para valorar la verosimilitud el testimonio de la víctima esa posible enemistad o enfrentamiento entre la víctima y el acusado por la actitud de éste en relación a la hija común, que no se comporta como padre y le compra zapatillas de menor calidad que las que se compra él.

- No encontramos que haya falta de racionalidad, sino todo lo contrario, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, cuando la sentencia para valorar la racionalidad del testimonio de la víctima y, en definitiva, la credibilidad, que la denuncia la hubiera formulado bastante tiempo después. En efecto, no es infrecuente que las víctimas retrasen en el tiempo la denuncia contra el marido o pareja por múltiples razones (miedo, temor, confianza en la regeneración, etc.., Pero ello no significa que, si la sentencia toma en consideración dicho retraso como un argumento más para dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima, se considere que hay falta de racionalidad en la motivación fáctica o que se ha apartado de las máximas de experiencia, pues también se apartaría de forma manifiesta de las máximas de experiencia si la sentencia no hubiera tomado en cuenta dicho dato para, junto con otros datos, absolver al acusado por la duda de verosimilitud que presenta el testimonio de la víctima.

- Sobre los hechos del día 6 de agosto de 2.019, reiteramos que no hay apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni falta de racionalidad en la motivación fáctica, cuando la sentencia, razona que es extraño que no avisara a la policía para evitar ser molestada y que molestara al resto de vecinos, sino que esperó hasta el día 2 de septiembre para denunciar y que del conjunto de mensajes aportados a las diligencias no se infiere la situación denunciada, analizando los enviados entre la 1 y 4,34 horas, que no fueron respondidos; una llamada perdida a las 3,59 y otra las 4,34 horas, que fueron respondidas a las 6,01 horas; en un mensaje él le dice que está por ahí y que la avise cuando se levante para hablar y que le abra si quiere para dormir en el sofá y que si le dejaba entrar se lo agradecería mucho y que le perdonara. Por último, a un mensaje en que acredita que en efecto le dejó entrar. Razona que, si el número de los mensajes y su repetición le hubieran molestado y no le hubiera dejado dormir, le habría contestado, por lo que presume que no fueron leídos hasta las 6 de la mañana, accediendo a que entrara para coger sus cosas.

Podemos convenir que la víctima se hubiera hecho la dormida, no contestara a los mensajes enviados porque quería que la dejase en paz, actitud razonable de la víctima. Pero, no se aparta de la lógica y de las máximas de experiencia, pues lo contrario podría llevar a dictar sentencia injustas, las razones que expone la sentencia para considerar que el testimonio de la víctima no cumple todos los criterios jurisprudenciales para considerarlo como única prueba de cargo, pues lo lógico es que hubiera respondido a los mensajes inmediatamente, que no lo hubiera dejado entrar en la vivienda y, en su caso, haber llamado inmediatamente a la policía para que cesase en su persistencia de comunicarse con ella o entrar en la vivienda.

-Aunque no exista contradicción entre la declaración de la víctima y el acusado sobre lo que ocurrió tras dejarle entrar en la vivienda, y en efecto el acusado hubiera entrado, cogido el macuto, y se hubiera ido a un banco situado a 100 metros de la vivienda para esperar a verla, y considerásemos dicho hecho como probado, ello no invalida los anteriores razonamientos de la sentencia sobre la absolución del acusado de los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2.019.

Por todo lo cual, procede la confirmación de la sentencia absolutoria sobre los delitos de coacciones y lesiones, mientras declaramos la falta de motivación en relación al delito de amenazas objeto de acusación con devolución al Juzgado de lo Penal para que por la misma magistrada en, primer lugar, si, como parece, como se deduce de la fundamentación, considera como probado las expresiones recogidas en los escritos de calificación, las recoja como tales en el relato de hechos probados, pues no cabe hacerlo en la fundamentación, explicando las pruebas en que se basa para declararlas como probadas

Segundo, si no las considera como probadas, al no aparecer como tales en los hechos probados, lógicamente no cabe hacerlo constar en el relato de hechos probados. Pero debe motivar las razones por las que no las considera como probadas.

Para terminar, si considera como probadas las expresiones debe recogerlas como tales en el relato de hechos probados y, a continuación, explicar por qué no las considera incardinables en el delito de amenazas, explicando el contexto en que se pronunciaron para considerar que no hay amenaza real seria.

OCTAVO.-Al estimar parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal, pues no existe temeridad.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Fernández Blanco, en nombre y representación de doña Enma, contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, dictado por el Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora.

Confirmamos el pronunciamiento absolutorio del acusado por los delitos de coacciones y lesiones.

Declaramos la nulidad por falta de motivación de la indicada sentencia por el delito de amenazas objeto de acusación con devolución al Juzgado de lo Penal para que por la misma magistrada, en primer lugar, si, como parece, como se deduce de la fundamentación, considera como probadas las expresiones recogidas en los escritos de calificación, las recoja como tales en el relato de hechos probados, pues no cabe hacerlo en la fundamentación, explicando las pruebas en que se basa para declararlas como probadas.

Segundo, si no las considera como probadas, al no aparecer como tales en los hechos probados, lógicamente no cabe hacerlo constar en el relato de hechos probados. Pero debe motivar las razones por las que no las considera como probadas.

Para terminar, si considera como probadas las expresiones debe recogerlas como tales en el relato de hechos probados y, a continuación, explicar por qué no las considera incardinables en el delito de amenazas, explicando el contexto en que se pronunciaron para considerar que no hay amenaza real seria.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el cual se preparará mediante escrito presentado ante este tribunal en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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