Sentencia Penal Nº 26/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 26/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100348

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:349

Núm. Roj: SAP ZA 349/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00026/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000026 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de ZAMORA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000080 /2019
Rollo nº : 26/2020
Delito Leve nº: 80/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 26
En la ciudad de Zamora a 16 de julio de 2020.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 80/2019, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Juan Francisco
, Antonia y Bárbara , asistidos todos ellos por el Letrado Sr. Bahamonde Malmierca, siendo apelados el
Ministerio Fiscal y los Policías Municipales, nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 24/1/2020 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que el día 10 de mayo de 2019 sobre las 23,30 horas cuando los Policías Municipales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM004 se encontraban en funciones propias de su cargo en las calles Colón y Avd. Cardenal Cisneros de Zamora y con motivo de intervenir con Juan Francisco que circulaba a bordo de su vehículo con su mujer Antonia y sus hijos menores por unas supuestas infracciones de circulación, diego tras decirles que no iba a pagar ninguna multa, comenzó a insultar a los agentes y a proferirles expresiones como cuando les viera sin uniforme les iba a rajar; que diego siguió en esta actitud negándose a que se le practicara la prueba de alcoholemia y al intentar marcharse el mismo del lugar e impedirlo los agentes, le propinó un puñetazo en el pecho al agente NUM000 no causándole ninguna lesión ya que impactó en el chaleco antibalas; que Antonia y Bárbara profirieron similares expresiones amenazantes contra los agentes llegando Antonia a pegar una patada al agente de Policía Nacional número NUM005 sin causarle lesión alguna'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 180 Euros y como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 de dicho Cuerpo Legal de una pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros que arroja un total de 180 Euros, 360 Euros en total, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de Sentencia, y al pago de 1/3 de las costas causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonia , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a a la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, que arroja un total de 180Euros, y como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 de dicho Cuerpo Legal de una pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 180 Euros, 360 Euros en total, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en el trámite de ejecución de Sentencia, y al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6Euros, lo que arroja un total de 180Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagadera en la forma y plazos que se podrán determinar en tramite de ejecución de Sentencia, y al pago de 1/3 de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco , Antonia , y Bárbara , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. Don Pedro Jesús García Garzón, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto no resulten modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.



SEGUNDO. - La representación de los condenados interpone recurso de apelación contra la sentencia objeto de recurso con fundamento en tres motivos. 1) Error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a estimar como probado que uno de los acusados propinó un puñetazo a un agente; otra le dio y puñetazo y dos de los acusados le dijeron que cuando los vieron sin uniforme les iban a rajar, 2) Infracción por aplicación indebida de los artículos 171.7 y 147,3 del C. Penal, pues en todo caso los tipos penales a aplicar serían los artículos 550 y 556.1 del Código Penal, pues tanto la agresión como las amenazas se habrían producido en el ejercicio de las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ella; 39Infracción por inaplicación del artículo 50.5 del C .Penal, pues se fijan cuotas de multa sin motivar sobre la situación económica de los reos, fijando una cuota diaria de 6 euros.



TERCERO. - El primero de los motivos del recurso debe decaer .

Sobre, si con anterioridad o en el curso de los hechos enjuiciados en este proceso, uno de los agentes de la policía municipal de Zamora recriminó al acusado por tener intención de saltarse un semáforo en rojo y le advirtió de que iba a sancionarle por no llevar puesto el cinturón de seguridad y tampoco llevaba los sistemas de retención infantil, y los desacuerdos sobre dichas conductas entre el acusado y el agente, es una cuestión que deberá resolverse, en su caso, en el correspondiente expediente sancionador, pues la sentencia objeto de recurso no condena por alguno de los delitos contra el orden público, en que uno de los requisitos del tipo es que el delito se cometa contra un funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, sino por dos delitos cometidos contra agentes de la autoridad que, pese a llevar uniformes y estar desempeñando sus funciones como agentes de tráfico, el delito o los delitos se cometen contra la persona de los agentes que no estaba desempeñando funciones propias de su cargo.

Dicho lo cual, pese a que los tres acusados hubieran negado que, dos de ellos golpearan a dos agentes y, los tres, amenazar a los agentes, la declaración de los agentes de la policía municipal en el acto del juicio, ratificando el contenido del atestado, revela claramente, desvirtuando el derecho constitucional de presunción de inocencia, como uno de los acusados propinó un puñetazo en el pecho a un agente identificado por su número profesional, mientras que otra, propinó una patada a otro agente de la Policía Nacional. Mientras que los tres acusados pronunciaron expresiones de amenazas de que les iban a rajar cuando los vieran sin uniforme.



CUARTO. - El segundo de los motivos del recurso también debe decaer., pues la acusación es por los delitos de maltrato de obra y amenazas leves ( articulos147.3 y 171.7 del Código Penal), sin que la sentencia pueda condenar por otro tipo o tipos penales que no han sido objeto de acusación. Y, pese a que en efecto, los delitos objeto de acusación se hubieran cometido contra los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, si solo se acusa por los delito de maltrato de obra y amenazas leves, dado que el elemento material de dichos delitos (golpear o maltratar de obra sin causar lesión y las amenazas) coincide con el elemento material de los delitos de atentado contra los agentes de la autoridad (agredieren) y resistencia, cabe condenar por los delitos de maltrato de obra y amenazas.



QUINTO. - El tercero de los motivos del recurso debe correr igual suerte desestimatoria.

La Sala 2ª del T. S en sentencia de 28 de enero de 2.000 señala lo siguiente sobre la cuota diaria de multa: "...

En este sentido, es clara la improcedencia del último de los motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002 , seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año' El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo; c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, - hoy de dos a cuatrocientos euros- la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ) . Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 2001 de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas. de cuota diaria - hoy de 2 a 400 euros-), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 Ptas. cada uno -hoy 39,20-), el primer escalón iría de 200 a 5.180 Ptas. -hoy de 2 a 41,20- por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo.

Por todo ello, la imposición de una cuota diaria de 6 euros, está de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo dentro del primer tramo de los diez en que se dividiría la extensión de la cuantía de la multa, por lo que la imposición de una cuota diaria de 6 euros, atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial se considera proporcionada a la capacidad económica.



SEXTO. -Pese a desestimar el recurso, dado que no existe temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso, según los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don José Manuel Bahamonde Malmierca, en nombre de don Juan Francisco , doña Antonia y doña Bárbara , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado por la Ilma. Magistrada jueza del Juzgado de Instrucción Número Seis de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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