Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 26/2020, Juzgado de lo Penal - León, Sección 1, Rec 303/2018 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal León
Ponente: DEL PIE PEREZ, CRISITINA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 24089510012020100042
Núm. Ecli: ES:JP:2020:239
Núm. Roj: SJP 239:2020
Encabezamiento
En León, a 17 de enero de 2020.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Cristina del Pie Pérez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, el juicio oral y público en el Procedimiento Abreviado nº 303 de 2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, en el que han intervenido como acusado
Antecedentes
Posteriormente, se acordó la apertura del juicio oral contra aquel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, dándose traslado al Letrado del acusado que interesó la libre absolución de su defendido, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Emitidos los informes orales, se concedió al acusado el derecho a la última palabra y se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Alejo, que era agente certificado de Google Adwords, puso a disposición de Carlos María en los primeros meses del año 2015 una página web (www.servicio- tecnico-leon.es ), de la cual era titular, con el fin de que Carlos María ampliara su cartera de clientes por dicha vía. Carlos María recibía los avisos de las reparaciones a través de los clientes que lo llamaban y remitía los pagos de las comisiones acordadas a Alejo.
Por su parte, Alejo emitió diversas facturas en concepto de publicidad y gestión de la misma, a nombre de la empresa ABILOMA S.L., con domicilio social en la calle Maestros Canteros, nº 1, bajo de León, cuyo titular es Marina, que le fueron satisfechas por Carlos María. Dicha empresa se dedica exclusivamente a la venta de ropa laboral y equipos de seguridad.
No consta acreditado que el acusado Carlos María proporcionase a Alejo los datos fiscales de la mercantil ABILOMA S.L., ni que éste se hiciera pasar por titular de dicha empresa, ni que facturase por servicios de reparación no prestados.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E.) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente. Desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba 'onus probandi', a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se han ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto 'de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictarse sentencia absolutoria.
El artículo 392 del Código Penal dispone que 'El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.'
Las falsedades descritas son las siguientes: 1.º Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Según la doctrina jurisprudencial el delito de falsedad documental requiere la concurrencia de los requisitos siguientes: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad y d) la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del hecho al que se refiere en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Merece resaltarse que, respecto al último aspecto, la doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera 'falsedad formal', sino que se requiere una 'especial antijuricidad material' que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal.
En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'
En primer lugar, Carlos María manifestó que era titular de la empresa SIPOL hasta antes del año 2015, puesto que en ese tiempo ya la había dado de baja. A partir de entonces trabajaba como autónomo reparando electrodomésticos. Alejo lo contrató para hacer reparaciones en León. Los clientes le llamaban solicitando el servicio, él lo hacía, lo cobraba a su nombre y remitía semanalmente a Alejo el importe de las comisiones contratadas. Dijo no conocer a la empresa ABILOMA. No tenía ninguna red de asistencia en internet ni utilizó ningún certificado de Google. Sin embargo, obran en la causa a los folios 36 y ss. diversos correos electrónicos, no impugnados, intercambiados entre Carlos María y Alejo relativos a los anuncios publicitarios y gastos que genera la publicidad contratada, que Carlos María tenía en la web de Alejo.
En segundo lugar, Alejo, ratificando su denuncia y declaración previa obrante a los folios 20 y 236, manifestó que emitió las facturas en cuestión a ABILOMA S.L. porque son los datos fiscales que le comunicó Carlos María cuando contrató con él. No comprobó si eran veraces o no. Se enteró de que no lo eran a raíz de un expediente abierto por la Junta de Castilla y León tras las diversas reclamaciones de clientes efectuadas por reparaciones defectuosas de electrodomésticos contratadas a través de su web. Es cierto que Carlos María le pagó todas las facturas que le envió por los gastos de publicidad a través de correo electrónico y que finalmente no fue sancionado por la Junta.
Dicha declaración carece de virtualidad suficiente para servir como prueba de cargo; Alejo fue destinatario de la apertura de un procedimiento sancionador de la Junta de Castilla y León (folios 28 y ss.) por acumulación de reclamaciones de varios usuarios por los servicios irregulares de un técnico que fue contratado a través de la web de su propiedad. En periodo de alegaciones, delegó la responsabilidad en la empresa ABILOMA, resultando que ésta no se dedica a la reparación de electrodomésticos, sino a la venta de ropa laboral y equipos de seguridad. De esta manera, no fue sancionado. Sin embargo, las facturas fueron emitidas por él mismo a la mercantil ABILOMA, sin que conste ninguna prueba fehaciente de que los datos le fueron proporcionados falsamente por el acusado Carlos María. Todo ello pone en duda la imparcialidad y veracidad de su testimonio a los fines de incriminación pretendidos.
Respecto a los testigos, Marina, y su esposo Nicolas, titular aquella de la mercantil ABILOMA, destacar que ningún perjuicio sufrieron por todo esto, ya que ni siquiera les llegó ninguna factura ni ninguna documentación del tema. Alejo se puso en contacto telefónico con Nicolas en una ocasión, explicándole que había reclamaciones en consumo, por no sé qué reparaciones, pero ellos no eran los responsables, ya que su empresa se dedica a la venta de ropa laboral no a reparar electrodomésticos. Le dijo que entonces el responsable era Carlos María, al que ellos únicamente conocían como cliente de su tienda. Marina puso la denuncia porque así se lo indicaron en consumo, ya que al parecer habían utilizado sus datos fiscales sin su consentimiento.
Así las cosas, tampoco aportan nada acerca de la realidad de los hechos objeto de acusación, ni menos de su autoría.
Por lo demás, los supuestos clientes de servicios de reparación, nada pudieron acreditar. Así la mercantil OLPA S.L, al folio 367 manifiesta que no tiene conocimiento de haber contratado ningún servicio con la empresa ABILOMA. En el mismo sentido Tomás al folio 372 y la Universidad de León al folio 376.
En suma, existen unas facturas que no fueron emitidas por el acusado, sin que tampoco exista prueba fehaciente de que los datos fueran proporcionados a su emisor por el acusado con el fin de provocar un engaño causante de algún perjuicio patrimonial a ninguno de los perjudicados, como todos ellos admitieron en el acto del juicio; ni sufrieron perjuicio patrimonial ni fueron sancionados administrativamente.
Como ya se indicó al comienzo de esta resolución, son dos los principios consustanciales a nuestro derecho penal, de una parte el principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, como ocurre en este supuesto.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
