Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 26/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 2001/2015 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SOLER CESPEDES, JAVIER

Nº de sentencia: 26/2021

Núm. Cendoj: 29067370022021100053

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:628

Núm. Roj: SAP MA 628:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

Sección Segunda

ROLLO Nº 2001/15PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 73/13JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE MALAGA

S E N T E N C I A N ° 26/21

ILTMOS/AS. SRES/ASDoña LOURDES GARCIA ORTIZPresidentaDoña CARMEN SORIANO PARRADODon JAVIER SOLER CESPEDESMagistrados/as

En Málaga, a 5 de Febrero de 2021

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga el juicio celebrado en el Procedimiento Abreviado número 73/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Málaga, seguido contra Valeriano,con DNI NUM000, nacido el dia NUM001/1964, en DIRECCION000 (Alemania),con domicilio en AVENIDA000, NUM002, NUM003 de Málaga, hijo de Carlos Francisco y Amelia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa ;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la dirección técnica del Letrado Sr. CONDE-PUMPIDO VARELA; Abel,DNI NUM004,nacido el dia NUM005/1963, en DIRECCION001, con domicilio en CALLE000 NUM006, NUM007, NUM008 de Malaga,hijo de Cristobal y Inmaculada,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. JEREZ BELMONTE y la direccion tecnica del Letrado Sr. RAMIREZ LOPEZ; Edemiro,DNI NUM009,nacido el dia NUM010/1949, en DIRECCION002 (León),con domicilio en CALLE001 NUM011, NUM011, NUM012, NUM013 de Cordoba, hijo de Victoriano y Covadonga;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr. VIVES GUTIERREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr. URDIALES GALVEZ; Carlos José,DNI NUM014,con domicilio en CALLE002 NUM015,piso NUM016 Urb. DIRECCION003 de DIRECCION004,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la direccion tecnica del Letrado Sr. GEREZ FERNANDEZ; Verónica,DNI NUM017,nacida el dia NUM018/1958,en DIRECCION005 (Marruecos),con domicilio en CALLE003 NUM019, NUM008 de Málaga,hijo de Imanol y Ángeles;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.ARIAS DOBLAS y la direccion tecnica del Letrado Sr. RAMIREZ LOPEZ; Caridad,con Permiso de Residencia NUM020,el dia NUM021/1973 en DIRECCION006 (Brasil),domicilio en ALAMEDA000 NUM022, NUM023, NUM024;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr.ABALOS GUIRADO y la direccion tecnica del Letrado Sr.HERRERA RUEDA; Roberto,DNI NUM025,nacido el dia NUM026/1982,en Málaga,con domicilio en CALLE004 NUM015, NUM027,de DIRECCION007, hijo de Vidal y Lorena;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. MARTINEZ GALINDO y la dirección técnica del Letrado Sr. PLEGUEZUELOS COBO; Mariana,DNI NUM028,nacida el dia NUM029/1954,en DIRECCION008 (Marruecos),con domicilio en CALLE005 NUM030, NUM031 de Málaga,hijo Alejandro y Salome;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la direccion tecnica de la Letrada Sra. PALMEIRO NUÑEZ; Argimiro,con DNI NUM032,nacido el dia NUM033/1949,en Badajoz,con domicilio en CALLE006 NUM007, NUM034 de DIRECCION007,hijo de Alejandro y Andrea; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la dirección técnica de la Letrada Sra. PALMEIRO NUÑEZ; Eleuterio,con DNI NUM035,nacido el dia NUM036/1966,en Murcia,con domicilio en CALLE007 NUM006,de DIRECCION009 de Murcia,hijo de Florencio y Clemencia;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la dirección técnica del Letrado Sr. RAMIREZ LOPEZ; Daniela,con DNI NUM037,nacida el dia NUM038/1968 en Malaga,con domicilio en CALLE008 NUM039, NUM040 de Málaga,hija de Julio y Flora; sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la dirección técnica de la Letrada Sra. PALMEIRO NUÑEZ; Graciela,con DNI NUM041,nacida el dia NUM042/1978 en DIRECCION010(Córdoba),con domicilio en CALLE009 NUM043 de DIRECCION010 (Cordoba),hija de Alejandro y Tomasa;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.ARIAS DOBLAS y la dirección técnica del Letrado Sr. GRACIA RODRIGUEZ; Virtudes,con DNI NUM044,nacida el dia NUM045/1979,en DIRECCION010(Córdoba),con domicilio en AVENIDA001 NUM013, NUM046 de DIRECCION011(Alicante),hija de Imanol y Asunción;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. ARIAS DOBLAS y la direccion tecnica del Letrado Sr.GRACIA RODRIGUEZ; Bernarda,nacida en Rumania,con carta de identidad rumana serie NUM047,y CNP NUM048,con domicilio en AVENIDA002,nº NUM049, EDIFICIO000,nº NUM050,de DIRECCION012;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra. MOYANO PEREZ y la dirección técnica de la Letrada Sra. RAMALLO LOPEZ DE GAMARRA; Carmelo,con DNI NUM051,nacido el dia NUM052/1957,en Madrid,con domicilio en AVENIDA003 NUM053, NUM054 de DIRECCION007,hijo de Julio y Martina;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.MOYANO PEREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.AGUILERA CRESPILLO; Jesús,con DNI NUM055,nacido el dia NUM056/1976,en DIRECCION012 con domicilio en CALLE010 NUM013 de DIRECCION012, hijo Alejandro y Yolanda;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr. ABALOS GUIRADO y la dirección técnica del Letrado Sr. HERRERA RUEDA; Marí Trini,DNI NUM057,con domicilio en CALLE011 nº NUM058, NUM007- NUM039 de Malaga,sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.MOYANO PEREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.GARCIA BRAVO; Aurora, con DNI NUM059,nacida el dia NUM060/1978,en DIRECCION013(Colombia),con domicilio en CALLE012 NUM030, NUM061 de Malaga,hija de Anton y Lucía;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr.CARRION MARQUEZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.PEDRAZA SALAZAR; María,con DNI NUM062,nacida el dia NUM063/1979 en DIRECCION014(Colombia),con domicilio en CALLE013 NUM064, NUM065 de DIRECCION015(Alicante);sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por el Procurador Sr.ABALOS GUIRADO y la direccion tecnica del Letrado Sr.HERRERA RUEDA; Diana,con carnet de residencia permanente de la Republica de Panama NUM066,nacida el dia NUM067/1971 en Colombia,con domicilio en CALLE014 , NUM068, NUM016 de DIRECCION012;sin antecedentes penales y en libertad por esta causa;representado por la Procuradora Sra.MOYANO PEREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.GARCIA BRAVO;interviniendo como Responsables Civiles DIRECCION016. y DIRECCION017., representadas por el Procurador Sr.VIVES GUTIERREZ y la direccion tecnica del Letrado Sr.MORALES CEJAS;habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente,y expresa el parecer del Tribunal el Iltmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de Oficio Policial de fecha 5/3/2009 dando lugar a la incoacion de las Diligencias Previas 1864/2009 del Juzgado de Instruccion nº 9 de Malaga,que se encontraba en funciones de guardia,continuando el conocimiento de las actuaciones el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga que acordo la incoacion de las Diligencias Previas 1713/2009,a las cuales se acumularon las Diligencias Previas 8350/2009 seguidas en el Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,las Diligencias Previas 2716/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION018,y las Diligencias Previas 3976/2009 del Juzgado de Instruccion nº 3 de DIRECCION007;transformandose las Diligencias incoadas en el Procedimiento Abreviado 73/2013.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal había formulado conclusiones acusatorias contra las personas acusadas mencionadas en el encabezamiento,y se había acordado la apertura del Juicio Oral, se señalo para la celebración del juicio oral los días 25 y 26 de septiembre,2, 3, 4, 9, 10,16 17, 18,23 y 24 de octubre,y 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2017. Constituido el Tribunal para la celebracion del juicio oral el dia 25/9/2017 por la defensa del acusado Edemiro se manifestó la intención de plantear incidente de recusación contra la Magistrada Ponente Dª. Felicisima,suspendiéndose la vista.Presentándose escrito de fecha 28/9/2017 planteando el incidente. El incidente se resolvió por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 4/4/2018, estimando justificada la recusación.Señalandose para la celebración del juicio los días 1, 2, 3, 15,16, 17,22 y 23 de octubre de 2018, y los días 5,6,7, 12 y 13 de noviembre de 2018.El día 1/10/2018 comenzó la celebración del juicio oral, proponiéndose por las partes pruebas,planteandose cuestiones previas por las mismas, suspendiéndose el señalamiento previsto para los días 2 y 3 de octubre ante la enfermedad del Letrado del acusado Carlos José, acordándose la continuación del juicio desde el día 22/10/2018. Con fecha 15/10/2018 por la representación procesal del acusado antes citado se presentó escrito en el que solicitaba la suspensión del juicio el día en el que estaba acordada su reanudación por encontrarse de baja laboral.Acordándose por Providencia de fecha 18/10/2018 estar al señalamiento previsto para la continuación del juicio.El dia 22/10/2018 no comparecio a juicio ni el acusado Edemiro,ni el Letrado del acusado Carlos José,alegando en ambos caso imposibilidad por enfermedad.Suspendiendose la celebracion del juicio,requieriendo a las partes señaladas para que aportasen documentacion medica complementaria a la ya aportada,y justificativa de la imposibilidad de asistir a juicio.Con fecha 17/1/2019,y a peticion del Tribunal se emitio informe por Medico forense,en el que respecto al acusado Edemiro,se señalaba 'que el acreditado que el mismo padece varias patologías, si bien una de ella es grave e incurable en estado avanzado (carcinoma prostático en estadio IV) pendiente de recibir tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia, a fecha en la que los informes fueron elaborados (noviembre de 2018). Que no aporta con posterioridad a finales de noviembre informe médico, por lo que se desconoce si el mismo se encuentra recibiendo dicho tratamiento en la actualidad, en cuyo caso no puede asistir a las sesiones de juicio oral en un plazo estimado mínimo de unos 3 meses tras la finalización del mismo ' . La representación procesal del acusado Carlos José presentó partes de confirmación de baja del Letrado de fechas 29/10/2018,7/11/2018,28/11/2018,19/12/2018,3/1/2019,23/1/2019,7/2/2019,26/2/2019,6/3/2019 y 28/3/2019.Al no ser posible la continuación de la celebración del juicio en el plazo de un mes desde la sesión celebrada,se dejó sin efecto la misma señalandose nuevamente para la celebración del juicio,el cual se desarrollo los días 16,17 y 18 de diciembre de 2019;13,14, 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020; 4, 6, 26 y 27 de febrero de 2020.Interrumpiéndose la continuación del juicio por la situación de Pandemia provocada por la COVID-19, continuándose los días 15,16, 17 y 19 de junio de 2020; 14, 15,16, 17,22 y 27 de julio de 2020;otorgándose el derecho a la última palabra a la acusada Marí Trini el día 21/9/2020, al no haber comparecido a la última sesión de julio para la que fue citada al efecto, acordándose su busca y captura.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:a)un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 del Código Penal con relación al artículo 517 del mismo cuerpo legal;b)166 Delitos de prostitución del artículo 188.1 del código penal in fine,en la redacacion dada por la LO 11/2003,de 29/9(101 en el DIRECCION020 de Málaga, 50 en el DIRECCION020 de DIRECCION010 y 15 en el DIRECCION019);c)un delito contra la Salud pública de los artículos 368 y 369.1, 1° del Código penal( nueva redacción tras la reforma 5/2010);y d)un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312.2 del Código penal. Solicitando para los acusados Valeriano, Edemiro, Carlos José, Abel, Eleuterio y Roberto,por el delito a),para Valeriano la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 24 meses de multa con una cuota diaria de 300 euros.Y para los acusados Edemiro, Carlos José, Abel, Eleuterio Y Roberto la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y 16 meses de multa con una cuota diaria de 50 euros. Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución. Solicitando para los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad Y Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes, Carmelo, Daniela, Bernarda, Argimiro, Daniela,y Mariana,por el delito b),a los acusados Valeriano y Edemiro,por cada uno de los 167 delitos que se les imputan,las penas por cada uno de ellos,de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 24 meses con una cuota diaria de 300 euros con el límite del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1° del código penal.A los acusados de 102 delitos de prostitución ( DIRECCION020 Málaga) Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad y Jesús,por cada uno de los delitos que se les imputan,las penas para todos ellos de dos años seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros con el límite del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1° del código penal. Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución.A los acusados de 50 delitos de prostitucion( DIRECCION020 DIRECCION010) Carlos José, Abel, Graciela y Virtudes,por cada uno de los delitos que se les imputan,las penas para todos ellos de dos años seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros con el límite del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1° del código penal. Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución.A los acusados de 15 delitos de porstitución ( DIRECCION019 DIRECCION007) Carmelo, Daniela, Bernarda, Argimiro, Daniela, y Mariana,por cada uno de los delitos que se les imputan,las penas para todos ellos de dos años seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 14 meses con una cuota diaria de 50 euros con el límite del triple del tiempo por la que se imponga la más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 76.1° del código penal. Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución. Solicitando para los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes, Marí Trini, Aurora, María,y Diana,por el delito c),a los acusados Valeriano y Edemiro,la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 2000 euros con 1 mes de arresto sustitutorio caso de impago.Al resto de los acusados la pena de 7 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,multa de 2000 euros con 1 mes de arresto sustitutorio caso de impago.Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56 la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución. Solicitando para los acusados Valeriano, Abel, Edemiro, Carlos José, Verónica, Caridad, Roberto, Mariana, Argimiro, Eleuterio, Daniela, Graciela, Virtudes, Bernarda, Carmelo y Jesús,por el delito d),a Valeriano y Edemiro la pena de 4 años de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,y 12 meses multa con cuota diaria de 300 euros;y a los acusados Abel, Carlos José, Verónica, Caridad, Roberto, Mariana, Argimiro, Eleuterio, Daniela, Graciela , Virtudes, Bernarda, Carmelo y Jesús la pena de 2 años y seis meses de prisión,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena,y 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros.Procede imponer igualmente a todos ellos con arreglo al artículo 56 la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o comercio relacionado con el negocio del alterne y la prostitución. Igualmente se interesa por el Ministerio Fiscal el comiso de todo el dinero y los efectos intervenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Penal la clausura definitiva de los locales.Y todos los acusados por los delitos a),b) y d) indemnizarán conjunta y solidariamente a cada una de las mujeres prostituidas que no hayan renunciado expresamente a la indemnización en la cantidad de 18000 euros. Respondiendo de las anteriores cantidades en concepto de responsables civiles subsidiarias las sociedades mercantiles DIRECCION016 y DIRECCION017

CUARTO.-La Defensas de todos los acusados interesaron la libre absolución de sus patrocinados,solicitando alternativamente la apreciacion de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal.

Hechos

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que PRIMERO.-El acusado Valeriano, desde fecha indeterminada pero al menos hasta el mes de diciembre de 2009, ha dirigido un negocio de alterne y prostitución, utilizando para ello tres locales, el Club DIRECCION020 sito en la CALLE015 número NUM211 de Málaga,el Club DIRECCION020 sito en la CARRETERA000 kilómetro NUM069 de DIRECCION010(Córdoba),y el DIRECCION019 sito en la CALLE016 numero NUM024 de la URBANIZACION000 de DIRECCION007. De los dos locales DIRECCION020 y como titular del negocio figuraba una sociedad mercantil controlada por el acusado citado, denominada DIRECCION016 con CIF NUM070 con el objeto social de ' Actividad de elaboración de estudios de mercado, medioambientales o técnicos, explotación de maquinas expendedoras de productos alimenticios tabacos o productos consumibles y perecederos, construcción, reparación y/o reforma de bienes inmuebles ' y con respecto al DIRECCION019, la otra sociedad Mercantil, DIRECCION017 con CIF NUM071 igualmente controlada por el acusado Valeriano, figurando como administrador único de las tres, el también acusado Edemiro, persona que siempre actuaba bajo las órdenes y directrices del acusado Valeriano,al objeto de ocultar la presencia de este ultimo en la explotacion de la actividad de alterne y prostitucion,que se desarrollaba en los tres locales.Llevando el acusado Valeriano materialmente la explotacion de dichos negocios,aunque formalmente apareciera como tal,el acusado Edemiro.

A tal fin de excluir al acusado Valeriano de toda responsabilidad,en la explotación de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,se articulan sucesivos contratos de arrendamiento,entre DIRECCION021,inicialmente con DIRECCION022, y posteriormente con DIRECCION016.,que son una simulación y no responden a la realidad de un negocio jurídico.

Con fecha 2/3/1995 fue constituida DIRECCION021.,perteneciendo al 50%, al acusado Valeriano y a su hermano Eliseo.Vendiendo el 31/5/2001, Eliseo,a la hermana común( Regina),su participacion.Ejerciendo el cargo de administrador el acusado Valeriano,desde el 17/7/2001,no constando modificación en su nombramiento en el año 2009. DIRECCION021 explotó directamente los Clubs DIRECCION020 de Malaga y Cordoba hasta el año 1999. A partir de ese año se gestionaron, primero por DIRECCION022,hasta el año 2003 y después por DIRECCION016,desde el año 2003 al año 2010,apareciendo ambas como arrendatarias.

DIRECCION022 ( NUM072),fue constituida el 12/5/1999, siendo su administrador inicial Jeronimo ( NUM073),y sus partícipes,el citado,con un 90% del capital y Modesto ( NUM074),con un 10%.Teniendo el domicilio fiscal y social en la CALLE015 n° NUM211 de Málaga, lugar donde se situaba el Club DIRECCION020.Sociedad a la que sucedió DIRECCION016( NUM075),en la explotación de los Clubs DIRECCION020 de Málaga y DIRECCION010,siendo ello hasta tal punto así que de los 58 empleados por cuenta ajena que DIRECCION022 declaró en el año 2003,53 pasaron a DIRECCION016,permaneciendo la mayoría de ellos al menos dos años.Pues bien, DIRECCION016 fue constituida el 3/1/2003,perteneciendo inicialmente el capital a Arturo(cuñado del acusado Valeriano) y a Bernardo(hermano del acusado Valeriano),pasando en el año 2005 a pertenecer al acusado Edemiro,la totalidad de las participaciones de la sociedad citada,el cual fue nombrado Administrador unico en escritura de fecha 29/3/2006. DIRECCION017.( NUM071), fue constituida el día 30/11/2006, siendo su administrador y partícipe único el acusado Edemiro. Pues bien,el 9/3/2003,el acusado Valeriano, en representación de DIRECCION021,y Evelio,como representante de DIRECCION022, rescinden el contrato de arrendamiento de 1/7/1999 por el que DIRECCION021 arrendaba a DIRECCION022 la explotación de los negocios sitos en Málaga y DIRECCION010 conocidos como DIRECCION020.Un día después, el 10/3/2003, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre DIRECCION021, representada por el acusado Valeriano y, DIRECCION016, representada por Arturo ( NUM076), cuñado entonces del acusado Valeriano, por el que se alquila a esta sociedad la explotación de los negocios de Málaga y DIRECCION010 conocidos como DIRECCION020. Con fecha 1/12/2005,entre el acusado Valeriano,como representante de DIRECCION021 y Roman,como representante de la mercantil DIRECCION016.,se acordó resolver el contrato de 10/3/2003,y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto,por plazo de un año (desde 1/12/2005 a 1/12/2006), prorrogable por periodos iguales.Con fecha 29/3/2006,consta en la oficinas de DIRECCION023(constituida por el acusado Valeriano el dia 13/12/2002, apareciendo el mismo como administrador único de dicha entidad, hasta que el día 15/6/2004,dimite y se nombra como tal a su compañera sentimental y madre de sus hijos, Paulina),un nuevo contrato de arrendamiento firmado solo por el acusado Valeriano, que es igual que la anterior modificándose dos cláusulas.Con fecha 1/10/2009 consta firmado anexo de modificación del contrato de arrendamiento por parte de Valeriano,como representante de DIRECCION021 y Edemiro,como representante de la mercantil DIRECCION016., en el que se viene a modificar el precio del arrendamiento. Contrato que duró hasta el 21/1/2010 en el que se acordo el arrendamiento de los locales con un grupo ajeno al acusado Valeriano. El caracter ficticio de los arrendamiento concertados respecto a los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 resulta acreditado,teniendo presente: -Que DIRECCION021. asume pagos cuantiosos,por suministros y servicios prestados a los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, que no son propios de la empresa citada, sino que corresponderían a la arrendataria DIRECCION016.( DIRECCION025. y DIRECCION026., en los años 2006 a 2009;Empresa municipal de DIRECCION027., en los años 2006 a 2009; DIRECCION028.en el año 2006; DIRECCION024 y DIRECCION029, en los años 2006 a 2009; DIRECCION030.,sociedad dedicada a la prestación de servicios financieros y contables, en los años 2006 a 2009)no constando reintegro de los pagos por esta ultima. -Que DIRECCION021, tiene cuentas bancarias así como vehículos, en los que estando a nombre de la entidad, se señala como domicilio de los mismos, aquellos en los que se encuentran los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010(vehículos matrículas ....DQR y ....FGY;cuenta nº NUM077 en el Banco Santander, cuenta n° NUM078 en el Banco Santander,y cuenta n° NUM079 en el Banco Santander;cuentas nº NUM080 y NUM081 en el Banco Popular Español;cuentas nº NUM082 y NUM083 en el Banco Sabadell;cuenta n° NUM084 en Ibercaja;cuenta n° NUM085 en Fundación DIRECCION031,y cuenta n° NUM086 en Cajamar). -Que hay familiares del acusado Valeriano, en diversas sociedades respecto a las que, el antes citado no tendría relación alguna más allá de los arrendamientos de los locales que se dicen constituidos.En concreto el hermano de acusado citado, Bernardo,forma parte de los accionistas iniciales de DIRECCION022,junto a Salvador,cuñado del acusado Valeriano.Igualmente la exmujer de este ultimo, Fátima,percibe retribuciones de DIRECCION022 y de DIRECCION016.Tambien la pareja y madre de los dos hijos del acusado citado, Paulina percibe retribuciones de DIRECCION022. Bernardo, hermano del acusado Valeriano,aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de DIRECCION016. Arturo, hermano de Fátima, y cuñado del acusado Valeriano, aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de DIRECCION022 y de DIRECCION016. -Que diferentes personas que aparecen dadas de alta en las sociedades que serian arrendatarias de los locales donde se asientan los Clubs,esto es, DIRECCION022 y DIRECCION016.,realizan ingresos en efectivo en las cuentas del acusado Valeriano, DIRECCION017., DIRECCION023. y DIRECCION021., las cuales no se corresponden con las cantidades que aparecen estipuladas como precio de los arrendamientos, pues suelen ser inferiores, y fundamentalmente, dichos ingresos se realizan cuando las cuentas del acusado Valeriano están con saldo deudor, o cuanto menos con un saldo escaso.Asi, Romualdo que aparece dado de alta la seguridad social por DIRECCION016., realiza ingresos un mismo día (30/5/2008)en las cuentas de DIRECCION021. y DIRECCION017. Jose María, que aparece dado de alta en la Seguridad Social por DIRECCION022 y de DIRECCION016.,realiza ingresos en efectivo en cuentas de DIRECCION023.Igualmente realizan ingresos en efectivo en cuentas de DIRECCION021.: Nieves, trabajadora de DIRECCION016., Pablo Jesús, trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION023., Antonio,trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION016, y Bienvenido, trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION016. -Que diferentes ordenes remitidas por DIRECCION021. a distintas entidades bancarias, para la realización de trámites diversos se realizan desde el fax de DIRECCION016.Así en las órdenes de traspaso de fondos desde dos cuentas del Banco Popular, de fechas 3/3/2006 y 3/4/2006 por 3000 € cada una de ellas, y realizadas por fax, consta el número NUM087, que corresponde a DIRECCION016., en el Club DIRECCION020. En el escrito remitido por el acusado Valeriano, el día 30/11/2004 a la entidad DIRECCION032, en el que se solicita se prepare un cheque bancario, consta en el membrete de DIRECCION021 el número de teléfono NUM088, cuya titularidad corresponde a DIRECCION016.La orden de transferencia dirigida por DIRECCION021 a Banesto el día 6/7/2007 para que se transfiera 120.000 €, se realiza vía fax desde el número NUM089, perteneciente a DIRECCION016. En escrito dirigido vía fax por DIRECCION021. a Banca March en fecha 4/6/2009, en la cabecera del mismo consta ' NUM089 DIRECCION016'. En el listado de propiedades inmobiliarias a nombre del acusado Valeriano, con indicación de Notario, Registro y precio, así como enumeración de Fondos de Inversión remitido por fax al Banco Popular el día 17/4/2008 se realiza desde el teléfono NUM089, perteneciente a DIRECCION016. - Que contabilizadas todas las rentas que tendrian que ser abonadas por DIRECCION016. a DIRECCION021.,en concepto de alquiler de los locales donde se situan los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 desde el principio,tendria que haberse abonado por la arrendataria a la arrendadora, aproximadamente unos 7.200.000 euros;sin embargo,atendiendo a las cuentas bancarias de DIRECCION021,y considerando todos los ingresos en efectivo que se realizan en la misma,esten identificados o no,las personas que los realizan,e incluyendo todas las transferencias que se realizan desde DIRECCION016. a DIRECCION021,por el concepto de pago de alquiler,y se suma,cualquier ingreso recibido por la segunda entidad,y que pudiera resultar dudoso respecto si se corresponde al precio de los arrendamientos, las cantidades percibidas por la entidad arrendadora rondarían los 2.500.000 euros.No constando acreditado el pago de la renta no satisfecha por parte de DIRECCION016. a DIRECCION021.Sin que por esta ultima entidad haya reclamado judicialmente lo debido y/o interesado el correspondiente expediente de deshaucio. -Que con fecha 26/2/2007 se realiza contrato de préstamo entre DIRECCION016., representada por el acusado Edemiro,e DIRECCION023., de la cual es titular y administrador único el acusado Valeriano, en cuyos términos se establece que la última mercantil citada está realizando unas obras en la CALLE017 número NUM034 para la instalación de un Hotel, para lo que la primera mercantil citada está en posición de prestar la cantidad que necesita. Estableciéndose que de forma escalonada se pondrá a disposición del prestatario, por parte del prestamista, para la ejecución de la obra, hasta un máximo de 2.100.000 €, siendo amortizado a razón de pagos efectuados a elección del prestatario, mediante transferencia o ingreso en la cuenta bancaria NUM090. Alcanzando el dinero que se ingresa en concepto de préstamo la cuantía de 1.997.900 €.Dicho credito no aparece devuelto por parte de DIRECCION023,,sin que tampoco conste reclamación alguna por la entidad acreedora DIRECCION016., a la deudora DIRECCION023. -Que los días 5/8/2008 y 11/9/2008 se ingresan en la cuenta corriente NUM091 de la entidad Ibercaja, y de la que aparecen como titulares el acusado Valeriano y quien era su mujer Fátima, dos cheques al portador procedentes de la entidad DIRECCION033., por importe de 1652 € y 8576 € respectivamente, que se entregaron por el titular de la mencionada entidad ( Juan Pedro) en la sala VIP del Club DIRECCION020 de Malaga, a los encargados del mismo, los cuales le indicaron que librara los efectos bancarios al portador.Cheques que se correspondían con el pago de las copas consumidas por el personal invitado en eventos organizados por la empresa antes citada, así como por el administrador también señalado entre los meses de mayo a julio de 2008.Con fecha 25/7/2008 se ingresó en la cuenta corriente NUM092 de la entidad Banesto, del que es titular DIRECCION021., un cheque al portador procedente de la entidad DIRECCION033.,por importe de 6120 €, librado con la misma finalidad que los dos cheques a los que anteriormente nos hemos referido. -Que en el registro judicial realizado el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga se intervinieron presupuestos relativos a la construcción del Hotel DIRECCION034, que se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Valeriano, y por parte de la entidad DIRECCION023., de la que es titular exclusivo el antes citado. Encontrándose igualmente el informe de un vigilante de seguridad que ha hecho su ronda, tanto por el Club, como por donde se está construyendo el Hotel, haciendo el informe conjunto de ambos lugares, concluyendo que ha hecho la ronda sin novedad alguna. Así como documentación de DIRECCION026, en la que se comunica que ya esta conectada la luz en el Hotel DIRECCION034. -Que en el registro judicial realizado el dia 15/12/2009,en las oficinas de DIRECCION023., sita en AVENIDA000 nº NUM007 de Malaga, se encontró bastante documentación, relativa a licencias de demolición, respecto unos terrenos en DIRECCION035 (Granada), donde existía un club, las cuales iban dirigidas al acusado Edemiro.Interviniendose igualmente un presupuesto de DIRECCION036., de fecha 15/6/2009 a la atención del acusado Edemiro, por la colocación de varios rótulos luminosos.En el registro judicial realizado el dia 15/12/2009,en el trastero 70,del domicilio del acusado Valeriano, sito en la CALLE018 NUM039, EDIFICIO001 de DIRECCION012 se intervino un sobre a nombre de DIRECCION022., el cual contenía comunicación a un Abogado, en relación con un expediente de expulsión de una mujer que había trabajado en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010.

SEGUNDO.- El DIRECCION019 de DIRECCION007,era igualmente dirgido por los acusados Valeriano y Edemiro,figurando este ultimo como administrador único de DIRECCION017.,actuando bajo las órdenes y directrices del acusado Valeriano. Con fecha 10/11/2006 Nicolasa, como administradora de DIRECCION037., concerto un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en URBANIZACION000, CALLE016 nº NUM024 de DIRECCION007, con el acusado Edemiro, estipulandose una duración de cinco años, haciéndose constar que el arrendatario entrega en dicho acto al arrendador a la cantidad de 50.000 € en concepto de fianza.Posteriormente con fecha 30/11/2006 por el acusado Edemiro se constituye la entidad DIRECCION017., siendo su administrador y partícipe único el citado, haciéndose transferencias en concepto de ' Alquiler Hotel DIRECCION019 ', a la entidad arrendadora, desde una cuenta corriente de la que resulta titular la primera, desde junio de 2007 hasta julio de 2009. A pesar de aparecer DIRECCION017. como arrendadora del local donde se sentaba el DIRECCION019 de DIRECCION007,en la cuenta corriente número NUM093, cuyo titular único es el acusado Valeriano, con fechas 16/11/2009 y 15/12/2009 se ingresaron dos cheques por importe cada uno de ellos de 8333,33 €, emitidos por la entidad DIRECCION037., arrendadora del inmueble donde se explota el negocio de alterne y prostitución. Cheques en los que se puede leer 'a pagar a Edemiro '. Cantidades, que se corresponde con la devolución de la fianza constituida, previa deducción de las rentas impagadas.

TERCERO.-El acusado Edemiro ha intervenido en gestiones relativas a propiedades de DIRECCION021.,cuyo socio y administrador unico es el acusado Valeriano,a pesar de sostenerse por los mismos que no tenian otra relacion que la derivada del contrato de arrendamiento de los locales donde se asentaba el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010.Asi,el acusado Edemiro remitio escrito al Ayuntamiento de DIRECCION035 (Granada) en el que solicitaba se expidiese cédula urbanística de la finca situada en AVENIDA004 n° NUM034 junto a la piscina de DIRECCION035, donde se situaba otro club de alterne.Encargando dicho acusado el Proyecto de Demolición de Hostal de 25/03/08 ( DIRECCION035),en cuya pagina 6 figura una fotografía del edificio a demoler, en cuyo balcón hay colgado un cartel en el que se puede leer: 'SE VENDE NUM094 NUM095'.Siendo el usuario del primero de los teléfonos,el acusado Edemiro, teléfono aportado por él mismo en otros documentos que constan relativos a esta finca.El 22/04/08 el Ayuntamiento de DIRECCION035 notifica a DIRECCION021. (a Edemiro), la aprobación del expediente de Licencia de Obras, para la realización de 'Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035'.El 14/05/08 el acusado Edemiro realiza dos ingresos en la CCC de la Caja Rural de Granada a favor del Ayuntamiento de DIRECCION035, 'Exp. NUM096 DIRECCION021.', en concepto de 'tasa por concesión de Licencia para la Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035, con un presupuesto de ejecución material de 9.904,48 €, según documento técnico presentado' y de 'liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de DIRECCION035'.El 20/06/08 DIRECCION021. dirige escrito a DIRECCION026, comunicándole que han derruido un edificio de su propiedad en la AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035 a falta de una pared, en la que se encuentra una línea eléctrica, por lo que solicitan su traslado. Como persona de contacto citan al acusado Edemiro, con número de teléfono NUM094.El 30/12/08,el acusado Edemiro, en nombre de DIRECCION021., remite fax al número NUM097 a la atención de Bernardino desde el fax número NUM089,pertenenciente a DIRECCION016, remitiéndole Certificado de Eduardo, con n° de colegiado NUM098 en el Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, sobre Levantamiento Topográfico Parcela T.M. DIRECCION035 (Granada). En relacion a la construccion del Hotel DIRECCION034,que se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Valeriano,por parte de la entidad DIRECCION023.,,en el registro judicial del dia 15/12/2009 realizado en las oficinas de la entidad citada,se intervino un presupuesto de Servicios de Ingeniería encargado por dicha entidad.al ingeniero técnico industrial Jenaro, de fecha 17/07/09,por un total de 6.000 €,apareciendo en la firma del contratante,la rubrica del acusado Edemiro.Interviniendose igualmente un presupuesto de DIRECCION036. de fecha 15/06/09,a la atención de Edemiro,Hotel DIRECCION038, POLIGONO000 Málaga, por la colocación de varios rótulos luminosos. Igualmente respecto a la adquisicion de la embarcacion ' DIRECCION039' por parte de Romulo,en la firma del contrato privado y escrituras aparece el acusado Edemiro,a pesar de que el propietario del 50 % de la embarcación es el acusado Valeriano.Siendo este ultimo el que visitó las propiedades de Málaga a permutar,con ocasión de la transmision de la embarcacion,sin la presencia del acusado Edemiro.Manteniendo relaciones con el adquirente de la misma,en las oficinas de DIRECCION023.,en el Club DIRECCION020 de Malaga,o en su embarcación ' DIRECCION040',tanto antes de la venta,como posteriormente.

CUARTO.-El dia 5/3/2009,al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club DIRECCION020 de Malaga,se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion libre y voluntariamente 74 mujeres,cuyas identidades son: Lidia, titular del pasaporte NUM099 nacida en Rumania; Macarena titular de la tarjeta rumana NUM100; Remedios, nacida en Colombia, con NIE- NUM101; Marta, Nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM102; Milagrosa, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM103, Silvia, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM104; Olga, nacida en Brasil con NIE NUM105,; Pilar, nacida en Rumania, con tarjeta rumana NUM106; Reyes, Titular del pasaporte NUM107; Rosa, titular de la tarjeta rumana NUM108; Salvadora, titular del NIE NUM109; Sonsoles, titular de la tarjeta rumana NUM110; Violeta, titular del NIE NUM109; Celsa, Titular de la tarjeta rumana NUM111; Coral, nacida en República Dominicana con NIE NUM112; Edurne, Titular de la tarjeta rumana NUM113; Elisabeth, titular del pasaporte NUM114, Encarna, titular de la tarjeta rumana NUM115; Esperanza, titular del pasaporte NUM116; Evangelina, nacida en Rumania con NIE NUM117; Filomena, titular del pasaporte NUM118 nacida en Rumania; Genoveva, nacida en Colombia con NIE NUM119; Micaela, titular del NIE NUM120 nacida en Colombia; Justa, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM121; Patricia, titular de la tarjeta rumana NUM122, nacida en Rumania; Manuela, titular del pasaporte NUM123, nacida en Rumania; Marina, titular de la tarjeta rumana NUM124; Natalia, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM125, Ofelia, nacida en Brasil, con pasaporte NUM126; Piedad, nacida en Rumania con pasaporte NUM127, Victoria, nacida en Bolivia, con NIE NUM128; Marí Jose, nacida en Rumania con tarjeta de identidad NUM129; María Rosa, nacida en Rumania, con pasaporte NUM130; Clara, nacida en Rumania, con tarjeta de identidad NUM131; Antonia titular del pasaporte brasileño NUM132; Bárbara; titular del pasaporte rumano NUM133;: Brigida, titular de la tarjeta rumana NUM134; Carmen, titular de la tarjeta rumana NUM135; Celia, titular del pasaporte rumano NUM136; Consuelo titular del pasaporte rumano NUM137; Elisa titular del NIE NUM138 nacida en Brasil; Enma, nacida en Marruecos, con NIE NUM139; Estela, titular del pasaporte rumano NUM140; Eva, titular del pasaporte rumano NUM141; Gracia, con DNI NUM142; Inés, nacida en Colombia y titular del NIE NUM139; Otilia, nacida en Marruecos, titular del NIE NUM143; Pura, titular del pasaporte rumano NUM144; Rebeca, nacida en Colombia con pasaporte NUM145; Rosalia, nacida en Colombia, con NIE- NUM146, Sandra, titular del pasaporte rumano NUM147; Sofía, titular de la tapeta rumana NUM148; Tarsila, nacida en Colombia, con NIE NUM149; Vicenta, con pasaporte rumano NUM150; Virginia, nacida en Colombia con NIE NUM151; Marí Luz, titular del NIE NUM152 nacida en Colombia,; María Teresa titular del NIE NUM153 nacida en República Dominicana; Adela, titular del pasaporte NUM154 nacida en Rumania, Alejandra, titular del pasaporte rumano NUM155; Amalia, titular del pasaporte rumano NUM156; Angustia nacida en Bolivia, titular del pasaporte NUM157, Francisca nacida en Brasil con pasaporte NUM158; Benita nacida en Brasil con pasaporte NUM158; Camino nacida en Brasil con pasaporte NUM159; Natividad nacida en Brasil con pasaporte NUM157; Paloma nacida en República Dominicana con pasaporte NUM160; Valle nacida en Brasil con pasaporte NUM161; Zaida nacida en Brasil titular el pasaporte NUM162; Ascension nacida en Brasil titular del pasaporte NUM163,y Sara nacida en Argentina,titular del pasaporte NUM164. De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-carecian de permiso de trabajo: Reyes, nacida el NUM165/1980 en Colombia, con pasaporte NUM107; Ofelia, nacida el NUM166/1986 en Brasil, con pasaporte NUM126; Antonia, nacida el NUM167/1986 en Brasil, con pasaporte NUM132; Otilia, nacida el NUM168/1984 en Marruecos, con NIE NUM143; Rebeca, nacida el NUM169/1972 en Colombia, con pasaporte NUM145; Marí Luz, nacida el NUM170/1978 en Brasil, con NIE NUM152; Angustia, nacida el NUM171/1979 en Bolivia, con pasaporte NUM157; Francisca, nacida el NUM172/1977, en Brasil y con pasaporte rumano NUM173; Benita, nacida el NUM168/1980, en Brasil, con pasaporte NUM158; Camino, nacida el NUM174/1979, en Brasil, con pasaporte NUM159; Natividad, nacida el NUM175/1985 en Brasil, con pasaporte NUM157; Paloma, nacida el NUM176/1983 en República Dominicana, con pasaporte NUM160; Valle, nacida el NUM177/1985 en Brasil, con pasaporte NUM161; Zaida, nacida el NUM178/1984 en Brasil, con pasaporte NUM162; Ascension, nacida el NUM179/1978 en Brasil, con pasaporte NUM163; y Sara, nacida el NUM180/1986 en Argentina, con pasaporte NUM164. En el registro judicial se intervinieron facturas emitidas desde el 24/6/2008 al 19/2/2009 por un laboratorio,que resulto ser el ' DIRECCION041',sita en CALLE019, NUM039- NUM024. NUM211 de Malaga. En la factura número NUM181,de fecha 24/07/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparece el de Encarna,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Encarna,titular de Tarjeta Rumana NUM115.En la factura número NUM182, de fecha 24/07/2008, junto a otros 17 nombres de mujeres, aparece el de Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, titular del Pasaporte brasileño NUM158.En la factura número NUM183 de fecha 03/09/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparecen los de Silvia, quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y el 15/12/2009, como Silvia, titular del Pasaporte rumano NUM104, Adela,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Adela,titular del Pasaporte rumano NUM154, Alejandra,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Alejandra,titular del Pasaporte rumano NUM155.En la factura número NUM184,de fecha 09/10/2008,junto a otros 12 nombres de mujeres, aparecen los de Eva,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Eva,titular de Pasaporte NUM141,y Gracia,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Gracia, titular del D.N.I. NUM142.En la factura número NUM185 de fecha 15/10/2008, junto a otras 9 nombres de mujeres, aparece el de Sara,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Sara, titular Pasaporte argentino NUM164. En la factura número NUM186,de fecha 12/11/2008,junto a otros 14 nombres de mujeres,aparecen el de Justa, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Justa, titular del Pasaporte NUM121, nacida en Rumania, el NUM187/1986, hija de Claudia, con domicilio en Málaga, en el Hostal DIRECCION042, con teléfono número NUM188;y el de Marí Jose,quien fue identificada en el Club 05/03/2009,como Marí Jose titular de Tarjeta Rumana NUM189, nacida en DIRECCION049 (Rumania), el NUM190/1983, hija de Dimas y Petra, con domicilio en DIRECCION012 (Málaga), en la CALLE020, NUM191- NUM046, con teléfono número NUM192.En la factura número NUM193,de fecha 19/11/2008,junto a otros 13 nombres de mujeres,aparecen Amalia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Amalia,titular del Pasaporte rumano NUM156, Marina, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Marina,titular de Tarjeta Rumana NUM124,y Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, titular Pasaporte brasileño NUM158. En la factura numero NUM194, de fecha 04/12/2008, junto a otros 11 nombres de mujeres,aparecen los de Blanca, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como Blanca, titular del DNI NUM195,y nacida en Colombia,y Mercedes, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como Mercedes, titular del NIE NUM196,y nacida en Venezuela.En la factura n° NUM197, de fecha 14/01/2009, junto a otros 12 nombres de mujeres,aparecen los de Rebeca, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Rebeca, titular del Pasaporte colombiano NUM145,y Elsa, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Elsa, titular de Tarjeta Rumana NUM129.En la factura numero NUM198,de fecha 22/1/2009,donde junto a otros 5 nombres de mujeres,aparecen los de Encarna,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Encarna,titular de Tarjeta Rumana NUM115, nacida en Rumania,y Ascension, quién fue identificada en el Club el día 5/3/2009,como Ascension, titular Pasaporte NUM163, nacida en DIRECCION044 (Brasil).En la factura numero NUM199,de fecha 5/2/2009, junto a otros 14 nombres de mujeres,aparecen los de Elisabeth quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y 15/12/2009,como Elisabeth,titular del Pasaporte NUM114,nacida en DIRECCION043 (Rumania), Ofelia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Ofelia, titular del Pasaporte NUM126, nacida en DIRECCION045 (Brasil),y Estela,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Estela, titular de Pasaporte NUM140 nacida en DIRECCION046 (Rumania),y Ana María, quién fue identificada en el club el día 15/12/2009, como Ana María,titular del NIE NUM200, nacida en DIRECCION035 de Bogotá (Colombia). En la factura numero NUM201,de fecha 10/2/2009, donde junto a otros 5 nombres de mujeres,aparecen los de Piedad, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Piedad, titular del Pasaporte NUM127, nacida en DIRECCION046 (Rumania),y Rosalia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Rosalia, titular del N.I.E. NUM146, nacida en DIRECCION047 (Colombia).En la factura numero NUM202, de fecha 19/02/2009,donde junto a otros 7 nombres de mujeres aparecen los de Consuelo, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Consuelo,titular del Pasaporte NUM203, nacida en DIRECCION048 (Rumania), Bárbara, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Bárbara, titular del Pasaporte NUM133, nacida en DIRECCION049 (Rumania), Angustia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Angustia, titular Pasaporte NUM157, nacida en DIRECCION050 (Bolivia), Lidia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Lidia, titular Pasaporte NUM099, nacida en Rumania, Evangelina,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Evangelina, titular del N.I.E. NUM117, nacida en Rumania, Violeta, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Violeta, titular del N.I.E. NUM204,nacida en DIRECCION051 (Rumania), Macarena, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Macarena, titular Tarjeta Rumana NUM100, nacida en DIRECCION052 (Rumania), Antonia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Antonia, titular del Pasaporte NUM132, nacida en DIRECCION053 (Brasil),y Celsa,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Celsa, titular del Tarjeta Rumana NUM111, nacida en DIRECCION054 (Rumania).Junto a las facturas señaladas,tambien se encontró el resultado de una analitica realizada a Rosalia,la cual fue indentificada en el Club el dia 5/3/2009,que aparece realizada por ' DIRECCION041',sita en CALLE019, NUM039- NUM024. NUM211 de Malaga,de fecha 10/2/2009. En el registro personal realizado a quienes ejercian el alterne y la prostitucion,se intervino algunos tickets de consumición de copas, donde se hace constar el concepto de 'copas cóctel',así como un importe y el nombre o número de una persona, que se correspondería con la que sirvió la copa,a traves de las cuales se controlaban las copas a las que eran invitadas las mujeres por los clientes.A Celia,se le intervinieron dos tickets de consumición de copa.A Edurne,un ticket de consumición de copa.A Sandra,un ticket de consumición de copa.A Olga,tres tickets de consumición de copa.A Aurora,un ticket de consumición de copa.A Filomena,un ticket de consumición de copa.A Sara,un ticket de consumición de copa.A Coro,un ticket de consumición de copa.A Esperanza,un ticket de consumición de copa.A Natividad,un ticket de consumición de copa.A Diana,un ticket de consumición de copa.A Benita,un ticket de consumición de copa.A Elsa,dos tickets de consumición de copa.A Francisca,un ticket de consumición de copa.A Bárbara,un ticket de consumición de copa.A Julia,un ticket de consumición de copa.A Victoria,dos tickets de consumición de copa.A Salvadora,dos tickets de consumición de copa.A Marta,un ticket de consumición de copa.Y a la TP NUM205, un ticket de consumición de copa. Tambien se intervino en el registro judicial hojas confeccionadas a modo de cuadrantes,donde queda reflejado un numero,repitiendose en ocasiones el mismo(200),y alladoelnombredeunamujer ( Ariadna, Crescencia, Magdalena, Socorro, Antonia, Palmira, Africa, Gregoria, Belen, Elisenda, Guillerma 2, Lina 4,entre otros)y numeracion diversa,repitiendose el '80',las cuales se corresponden con un numero de habitacion,mujer que la utiliza para realizar el servicio sexual,y pago realizado. Igualmente en el registro judicial practicado fueron hallados en una vitrina existente en un despacho que se encontraba la primera planta del local:un consolador de color rosa de la marca 'delta';un consolador de color morado de la marca 'delta';un set de consolador con arné de la marca 'doc jonson';cinco cajas de gel lubricante de la marca 'k-y' de 82 gramos;cinco envases de 50 ml. de lubricante de la marca 'durex'. Igualmente en la habitación 112 se intervino en una vitrina- folios 124 y 125 (tomo 1)-un consolador de color marrón de la marca 'ck boomser';un consolador de color azul de la marca 'toy joy';un vibrador flexible de masaje de lamarca 'velvech touch';un consolador doble de color violeta de la marca 'toy joy';un consolador vibrador de color rosa de la marca 'toy joy';un consolador transparente de la marca 'toy joy';un vibrador de color verde de la marca 'toy joy';un vibrador de masaje de color rosa de la marca 'toy plux';un simulador con vibrador de la marca 'toy joy';unas bolas unidas de color rosa de la marca 'toy joy';dos bolas negras de la marca 'toy joy';un anillo vibrador de la marca 'toy joy';un kit de masaje de la marca 'toy joy';un kit de sadomasoquismo de la marca 'fetish';una braga comestible de la marca 'toy plux';un gel lubricante de la marca 'anafel';un bote de aceite para masaje de la marca 'wet fun flavors';y un bote de aceite de aromaterapia para masaje de la marca 'inttimo'. En el registro judicial se intervino 12.801 euros. Cuatro días después del registro judicial realizado,en concreto el día 9/3/2009, Encarna, Lidia, Eva, Sonsoles, Esperanza, Diana, Violeta, Evangelina, Brigida, Macarena, Piedad, Clara, Sofía, Estela, Patricia, Marta, Milagrosa, Pilar, Coro, Pura, María Rosa, Adela, Alejandra, Natalia, Antonieta, Aurora, Remedios, Coral, Elvira, Virginia, Victoria, Silvia, Manuela, Amalia, Cristina, Antonia, Filomena,y Elsa,a instancias de responsables del Club,acudieron a la Notaría del Notario de DIRECCION055, Marcial,ante el que manifestaran de manera idéntica,que el día que intervino la policía se encontraban 'hospedadas' en el ' Hotel DIRECCION020' continuando en el mismo- de hecho designaban el mencionado establecimiento como su domicilio-; que el trato que recibían era cordial y correcto, que disponían en todo momento de su pasaporte; que jamás les habían insinuado u obligado a ejercer la prostitución; que abonaban cada una de ellas diariamente 80 euros por gastos de alojamiento, comida incluida, y que era absolutamente falso que la dirección o el personal facilitara, tolerara o promoviera el consumo de drogas y que jamás de había ofertado por el personal, muy al contrario habían sido advertidas de la expresa prohibición de consumir droga.Añadiendose que no reciben dinero alguno del personal del establecimiento ' Hotel DIRECCION020'.Al día siguiente,esto es el 10/3/2009, en la misma notaría, procedieron a realizar idéntica manifestación María Teresa, Vicenta, María, Marí Luz y Julia.Y el dia 16/3/2009 realizaron identica manifestacion ante el mismo Notario, Rosalia, Gregoria y Consuelo. QUINTO.- El dia 30/6/2009,al tiempo de verificarse una Inspeccion policial en el DIRECCION019 de DIRECCION007,se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion libre y voluntariamente NUM006 mujeres,cuyas identidades son: Sacramento, con carta de identidad rumana NUM206; Fidela, nacional de Argentina, con NIE NUM207; Apolonia, titular del NIE NUM208, nacional de República Dominicana; Delia, nacional de Colombia con NIE NUM208 y Valentina, nacional de Marruecos con NIE NUM209. Durante dicha Inspeccion en la recepción del local habia una caja de tampones de la marca 'Gynotex';una caja abierta de preservativos de la marca 'Durex';un tubo de gel lubricante de la marca 'K-Y';un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM210 Elsa', el cual contenia informe de análisis clínico a nombre de Marisol,de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM215 Berta', el cual contenia informe de análisis clínico a nombre de Gabriela, de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;un sobre marrón con la anotación manuscrita de ' Delia 60', conteniendo 60 Euros en efectivo;un sobre marrón con la anotación manuscrita de ' Elsa 100', conteniendo 100 Euros en efectivo;una hoja, tamaño Din-A4, con la anotación manuscrita de '30/6/09' y un cuadro donde constan las habitaciones del DIRECCION019;una hoja, tamaño Din-A4, numerada con las habitaciones y con anotaciones manuscritas de nombres de mujeres y horas. SEXTO.-El dia 15/12/2009,al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club DIRECCION020 de Malaga,se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion libre y voluntariamente 41 mujeres,cuyas identidades son: María, con NIE NUM216; Bibiana con DNI NUM217; Purificacion con DNI NUM218; Gema, nacida en Colombia con NIE NUM219; Melisa, de nacionalidad Colombiana con NIE NUM219; Rita, nacional de Colombia, con NIE NUM220; Rosaura, nacional de Colombia con NIE NUM221; Serafina con carta rumana NUM222; Agueda con carta rumana NUM223, Cecilia con pasaporte rumano NUM224; Felicidad con NIE NUM225 nacida en Brasil; Ramona, nacida en Brasil , Ruth con carta de identidad rumana NUM226; Adriana!, con carta de identidad rumana NUM227; Adolfina, con carta de identidad rumana NUM228; Araceli, con NIE NUM229 nacida en República Dominicana; Delfina, con NIE NUM230 nacida en Brasil; Eufrasia on pasaporte rumano NUM231; Fermina, con NIE NUM232 nacida en Ecuador; Julieta, nacional de Brasil con NIE NUM233, Miriam. Titular de la carta de identidad rumana NUM234; Montserrat,nacional de Brasil con NIE NUM235; Tania, nacional de Venezuela con pasaporte NUM236; Silvia, con pasaporte rumano NUM104; Mercedes, titular del NIE NUM196 nacional de Venezuela; Marta, titular del pasaporte rumano NUM237; Celia, titular del pasaporte rumanpo NUM136; Aida, con carta de identidad rumana NUM238; Tatiana, nacional de Brasil, con pasaporte NUM239; Rosana, nacional de Brasil con NIE NUM240; Sonia con DNI NUM241; Ana María nacida en Colombia titular del NIE NUM200; Ángela, nacional de Colombia con NIE NUM242; Blanca con DNI NUM195; Candida con DNI NUM243; Paula, nacional de Maruecos con NIE NUM244; Flor con DNI NUM245 nacional de Colombia, Isidora con carta de identidad rumana NUM246; Emma, nacional de República dominicana con NIE NUM247 y Marisa con carta de identidad NUM248, nacida en Rumanía. En el registro judicial practicado fueron hallados en uno de los despachos una caja blanca de cartón que contenia 17 sobres pequeños,cada uno de ellos con un nombre femenino y entre paréntesis el país, por ejemplo la 17 ( Mariano Rumania). Dentro de dichos sobres, salvo en el 17, habia una tarjeta de acceso a la caja,con el anagrama del DIRECCION020,las cuales permitian identificarse a las mujeres que se encontraban alternando ante el camarero,para saber las consumiciones a las que eran invitadas.Asi como 11 tarjetas con el anagráma del DIRECCION020 por las dos caras,negras,iguales que las anteriores,pero sin sobres.Interviniendose igualmente 28 tarjetas (del tamaño de las de crédito) blancas con las letras de identificación de cajero y 10 números en la esquina inferior derecha.Y 32 tarjetas iguales que las anteriores veintiocho. Siendo igualmente objeto de intervención, en el mismo despacho,un A-Z con fecha de 19/5/2008 y números del 1 a 339 en el interior de la misma,con fotocopias de la documentación de 340 mujeres. Igualmente en el registro judicial fue hallada una hoja confeccionada a modo de cuadrante,donde se hace constar 'HOJA DE HOSPEDAJE',y en la quedan reflejados diversos numeros,repitiendose en ocasiones el mismo(200),y al lado el nombre de una mujer,que se correspondian con un numero de habitacion,y mujer que la utiliza para realizar un servicio sexual.Tambien se intervinieron sendos documentos,donde bajo la rubrica 'LISTADO PUNTOS POR HUESPED',se hace constar el nombre de Diana,en uno de ellos,y el de Marí Trini en otro,señalandose cargos y abonos correspondiente a Agosto y Septiembre de 2009,y con el concepto de 'COCKTEL'.Asi como 3 tickets de caja,de fechas 15/12/2009,en los que en el apartado de ' precio ' figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de ' suman ' siendo su valor el del 50% del que aparece junto al 'precio',estableciendose en el apartado 'descripcion',que antecede a los dos anteriores,diversas bebidas alcoholicas y refrescos(Dyc 8 años,Barcelo añejo,Pepsi cola,White Label...).Listado y tickets de cajas,que responden a la retribucion percibida por las mujeres con ocasión de las consumiciones a las que son invitadas por los clientes,consistente en una comision del 50% de las mismas. SEPTIMO.- El dia 15/12/2009,al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion libre y voluntariamente 42 mujeres,cuyas identidades son: Sofía con carta de identidad rumana NUM148; Encarnacion con carta de identidad rumana NUM249; María Inmaculada, nacional rumana con NIE NUM250; Alicia con NIE NUM251 nacional de Colombia; Begoña con pasaporte rumano NUM252; Hortensia con NIE NUM253 nacida en República Dominicana; Alejandra, con pasaporte rumano NUM155; Rosario con pasaporte rumano NUM254; Isabel, nacional de Rumania con carta de identidad NUM255; Teresa, con carta de identidad rumana NUM256; Celestina, nacida en Paraguay con pasaporte NUM257; Sagrario con carta de identidad rumana NUM258; Susana con pasaporte brasileño NUM259; Carmen con carta de identidad rumana NUM135; Custodia con tarjeta de identidad rumana NUM260; Beatriz con pasaporte rumano NUM261; Eloisa con pasaporte rumano NUM262; Carla, natural de Colombia, con pasaporte NIE NUM263; Leon nacida en Brasil con pasaporte NUM264; Florinda, nacional de Paraguay con NIE- NUM265; Belen nacional de Brasil con pasaporte NUM264; María Milagros, con pasaporte NUM266, nacida en Rumania; Lourdes, nacional de Cuba con Tarjeta de residencia NUM267; Debora con pasaporte NUM268 nacional de Rumania; Mariola, con DNI NUM269 nacional de República Dominicana; Carina a, nacional de Colombia con NIE- NUM270; Eugenia, de nacionalidad Nigeriana con NIE NUM271; Florencia, nacional de Colombia con tarjeta de residencia NUM272, María Inés, nacional de Brasil, con pasaporte NUM273; Estrella, nacional de Venezuela con NIE NUM274; Teodora nacional de Maruecos, con NIE NUM275; Visitacion, nacional de Brasil, Con Tarjeta NUM276; Guadalupe, con tarjeta de identidad NUM277, nacida en Rumania; Josefina, nacional de Rumania; Milagrosa con carta de identidad rumana NUM278; Luisa con pasaporte rumano NUM279; Marcelina, con pasaporte rumano NUM280, Luz con carta de identidad rumana NUM281; Noemi, nacional de Paraguay con pasaporte NUM282; Adoracion, nacida en DIRECCION057(Argentina) indocumentada; Raimunda, nacional de Brasil con pasaporte NUM283, Azucena, con pasaporte NUM284; Eva María,nacida en DIRECCION056 (Brasil) indocumentada y Leonor, nacida en Brasil e indocumentada. De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-se encontraban en situacion administrativa irregular en territorio español,careciendo de permiso de trabajo: Adoracion,nacida en DIRECCION057 (Argentina) el día NUM285/1977, hija Adolfo y Petra, indocumentada; Raimunda, nacida en Araguaiana (Brasil), el día NUM286/1970, hija de Gabriel y de Mónica, con pasaporte de Brasil número NUM283; Noemi, nacida en DIRECCION058 (Paraguay), el día NUM287/1980, hija Rubén y de Tamara, con pasaporte de Paraguay número NUM282; Azucena, nacida en DIRECCION059 (Brasil), el día NUM288/1989, hija de Juan María y de Irene, con pasaporte de Brasil número NUM284;y Eva María, nacida en DIRECCION056(Brasil), el día NUM289/1977, hija de de Alonso y Amelia. En el registro judicial se intervinieron 75 tickets de caja, en los que en el apartado de 'precio ' figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de ' suman ' siendo su valor el del 50% del que aparece junto al 'precio'.14 tarjetas magnéticas,con el logotipo del establecimiento cada una de ellas con el nombre de una mujer a excepción de una de ellas.Dos folios, uno con cuadrante de 'Habitaciones, Nombre, Sangre, Exudado, Euros', y el otro, donde consta el encabezamiento ' DIRECCION020 CÓRDOBA ' Especialidad:LABORATORIO EXTERNO. 14 paquetes de 60 € cada uno, sujetos con una pegatina amarilla en la que consta el nombre de una mujer, número de habitación y la citada cantidad. 15 paquetes de 20 €, con la misma descripción anterior . Cuatro paquetes de cinco euros con la misma referencia anterior. Un paquete similar a los anteriores por importe de 100 € . Una bolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda ' DIRECCION041-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, teléfono NUM212, NUM214-Malaga ', a nombre de distintas mujeres. 6 cajas de preservativos, conteniendo 4 preservativos cada una de ellas. En la planta superior del local donde se encuentran distribuidos las distintas habitaciones, aparece un armario metálico a modo de cajas fuertes pequeñas,en total setenta,cada una con un número y 26 de ellas con el nombre de una mujer ( Ana, Enriqueta 2, Milagrosa, Dulce, Rocío, Felisa, Eloisa, Edurne 206, Zaira, Mercedes, Gracia, María, Candida 2, María Antonieta, Laura, Adelina, Lorenza, Laura 2, Sacramento, Maite 2, Maite, María Dolores, Modesta, Candelaria, María Teresa, y Dulce 2). En el registro judicial se intervino 7.121 euros. OCTAVO.- El dia 15/12/2009,al tiempo de verificarse la entrada y registro judicialmente autorizada en el DIRECCION019 de DIRECCION007,se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion libre y voluntariamente 10 mujeres,cuyas identidades son: Valentina, nacional de Marruecos con NIE NUM209; Frida con DNI NUM290; Petra con pasaporte rumano NUM291; Juliana nacional de Colombia con NIE NUM292; Apolonia con NIE NUM293 nacional de República Dominicana; Amanda, nacional de Colombia con NIE NUM294, Rafaela, con carta de identidad rumana NUM295; Agustina con carta de identidad rumana NUM296, Esmeralda, nacional de Brasil con pasaporte NUM297 y María Esther, nacida el NUM298-1981, en Brasil, h/ Baldomero y Almudena,con Pasaporte NUM299. De las mujeres señaladas-todas ellas extranjeras-se encontraba en situacion administrativa irregular en territorio español,careciendo de permiso de trabajo: María Esther,nacida en Brasil,el dia NUM298/1981,hija de Baldomero y Almudena,con Pasaporte NUM299. En el registro judicial se intervino en un guardarropa anexo a la recepción 23 preservativos. En la barra del establecimiento,5 tarjetas plastificadas en blanco, así como 7 tarjetas plastificadas con los nombres de Zulima, Margarita, Joaquina, Enriqueta, Edurne, Carlota, y María Rosario. En un dormitorio con baño, perteneciente a una limpiadora del local llamada Erica la cual se encontraba durante el registro, se encontró en el interior de un armario un bolso perteneciente a María Virtudes,encontrándose en el mismo un consolador color morado, un consolador con arnés color negro unas esposas con cadenas, un bote de aceite 'Eros', y un paquete cerrado con preservativos de la marca 'Euroglíder'. En la habitación nº NUM030 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM006 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM024 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM013 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM300 se encontraron dos preservativos.Igualmente en una habitación que sirve de almacén se encontraron dos cajas cerradas de preservativos marca 'durex' de 144 unidades cada una; un paquete de sábanas desechables; y un pack higiénico de toallas y sábanas. NOVENO.-Todas las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de Malaga,habian sido empleadas por los acusados Valeriano y Edemiro,pues aun cuando ninguna de ellas firmaron un contrato con los citados,el pimero era el propietario real,y verdadero responsable de trazar las líneas maestras de la gestión estratégica del negocio de alterne y prostitucion,y el segundo era el administrador de los Clubs y responsable directo de que se lleven a la práctica las instrucciones del anterior.Careciendo los acusados Abel, Carlos José, Verónica, Caridad, Roberto, Mariana, Argimiro, Eleuterio, Daniela, Graciela, Virtudes, Bernarda, Carmelo y Jesús,de la condicion de empleadores,dado que la actividad que realizaban era subalterna,esto es,por delegacion de los que tanto material como formalmente dirigian la explotacion de los tres Clubs.Los acusados Carlos José, Abel, Eleuterio Y Roberto eran los encargados de la gestión diaria de los Clubs,actuando por orden y cuenta del administrador de hecho y del administrador de derecho,careciendo de una organización empresarial propia.La acusada Verónica,ejercia funciones de ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de Malaga,encargandose de cobrar las copas, los servicios sexuales y todo lo relativo a los gastos que se producen en el interior de las habitaciones, como son lasábanas, preservativos, etc.Encargandose igualmente de cobrar a las mujeres que ejercian la prostitucion y el alterne,todos los gastos de comisión que tenian que abonar los clientes que pagasen con tarjeta de crédito, en caso de que estos se negasen a que se les cargue dicha comisión.Liquidando el dinero que corresponde a cada mujer al finalizar la noche,por todos los servicios sexuales y copas.La acusada Caridad,era camarera en la sala Vips del Club DIRECCION020 de Malaga. La acusada Mariana,era recepcionista y ' Bailarina' en el DIRECCION019 de DIRECCION007,encargandose de recoger el dinero que era pagado por los clientes antes de cada servicio sexual,siendo responsable de las mujeres que ejercian la prostitucion y el alterne en el mismo.El acusado Argimiro,realizaba funciones de seguridad y encargado en el DIRECCION019 de DIRECCION007.La acusada Daniela,era encargada en el DIRECCION019 de DIRECCION007.La acusada Graciela,era ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,encargandose del cobro del dinero por los servicios sexuales,y de la facilitacion de las sabanas,realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres,pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada.La acusada Virtudes,era ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,encargandose del cobro del dinero por los servicios sexuales,y de la facilitacion de las sabanas,realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres,pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada.La acusada Bernarda,seria encargada en el DIRECCION019 de DIRECCION007.El acusado Carmelo,era encargado en el DIRECCION019 de DIRECCION007.El acusado Jesús,era camarero en el Club DIRECCION020 de Malaga. DECIMO.-Todas las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de Malaga lo hacian bajo la dependencia y relacion laboral encubierta con los responsables de los Clubs citados,insertandose en la organización de trabajo impuestas por los mismos.Estos ultimos imponian el horario de trabajo,que venia a coincidir con el horario de apertura de los locales.Imponiendo igualmente el precio de los 'pases' o relaciones sexuales y el precio de las consumiciones a las que eran invitadas por los clientes,de las que se llevaba el Club el 50%.Distinguiendose el precio de las relaciones sexuales,atendiendo al tiempo durante el que se concertaba la duracion de las mismas(media hora,una hora,etc).Tratandose de precios preestablecidos por los responsables de los Clubs,de carácter fijo y estandarizados,sin que por las mujeres pudieran solicitar cantidades distintas de las preestablecidas por el Club,sin perjuicio de que algun cliente quisiera entregar de motu propio,algun extra a la mujer con la que mantuviera la relacion sexual.Siendo el precio de las consumiciones a las que eran invitadas las mujeres por los clientes,superiores a las que consumian estos ultimos.Obteniendo los responsables de los locales,la mitad del precio de la consumición a las que eran invitadas las mujeres.Controlandose la ganancia derivada de dicha invitación,a traves de tickets,tarjetas y fichas,que eran entregadas por los camareros a las mujeres(tickets y fichas),o bien eran pasadas por los camareros por un sistema mecanico(tarjetas).Procediendose al final de la noche,por parte de los camareros,o las ' Bailarina',a entregar a las mujeeres,la parte proporcional que le correspondia por las consumiciones a las que habian sido invitadas,quedandose el Club con la parte correspondiente al mismo.Igualmente los responsables de los Clubs imponian el gasto diario que tenia que ser abonado por cada mujer ('plaza'),al objeto de poder ejercer el alterne y la prostitución en los locales,asi como los gastos derivados del uso de sabanas y preservativo,que suministraba el Club antes de que la relación sexual se produjera.Abonandose al Club,la 'plaza',esto es,el derecho a ejercer el alterne y la prostitucion en los locales,con la primera prestacion sexual que se realizaba,debiendo pagarse dicha cantidad diariamente,aunque no se acudiese al local a trabajar,o no se tuviese ningun cliente al final del dia.Abonandose igualmente al Club,el importe del kit de sabanas y preservativos que eran entregados a las mujeres,por encargadas de los locales,con carácter previo a realizar cada servicio sexual. Por los responsables de los Clubs se imponian a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion,la obligacion de someterse a analíticas periódicas para la detección de enfermedades de transmisión sexual. Analíticas que eran realizadas por los médicos y analistas designados por los responsables de los clubes,no resultando acreditado de una manera cierta e indubitada,si eran las mujeres las que pagaban los análisis,o era el Club.Correspondiendo a dichos responsables la seleccion de los clientes que posteriormente alternaban y en su caso,mantenian relaciones sexuales con las mujeres,pues ejercian el control de aquellas personas que entraban en los locales,donde se desarrollaba la actividad citada.Siendo los encargados de los Clubs,las personas encargadas de seleccionar a las mujeres que podian tener acceso a los locales,tras hablar con ellas.Estableciéndose un sistema de rotación de las mujeres entre los tres locales antes señalados, pero principalmente entre los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,siendo los responsables de los mismos,los que decidian a que local tenian que ir a trabajar. UNDECIMO.- Tanto las mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, así como el resto de mujeres extranjeras que trabajaban en los tres Clubs ejerciendo el alterne y la prostitucion, lo hacían en condiciones que mermaban sus derechos laborales,y que amparan a toda persona trabajadora, existiendo un aprovechamiento por parte de los responsables de los Clubs, de la debilidad que representaba la circunstancia de estar trabajando en situación de irregularidad administrativa,careciendo de permiso de trabajo.Asi,dichas mujeres no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos,ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social,a diferencia del resto del personal que trabajaba en los locales (camareros, seguridad personal de limpieza, cocina, encargados) los cuales si que estában dados de alta en la Seguridad Social,produciendose una discriminación jurídica de las primeras respecto a los segundos. El Club DIRECCION020 de Malaga tenía un horario excesivo,siendo de 17 horas a 5 de la madrugada, y los viernes y sábados hasta las 6 de la madrugada.Horarios de trece y catorce horas,que son abusivos,correspondiendo el horario laboral,con el de apertura del establecimiento.Horarios,que unido al hecho de que formalmente el Club tiene licencia de hospederia,y la consideración como huéspedes de las mujeres que alternaban y practicaban sexo a cambio de dinero en los mismos, permitiría que estuviesen trabajando las 24 horas del día, en aras de un ficticio disfrute de las instalaciones de la propia hospedería, posibilitando a los responsables de los mismos disponer de una fuerza laboral las 24 horas del día. Para poder ejercer el alterne y la prostitucion se imponía a las mujeres la obligación de realizarse exámenes médicos y analíticas,que no se imponian al resto de trabajadores de los Clubs.Obligacion de analisis clinicos que tampoco se da respecto a los clientes que acuden a los Clubs,situando en un plano de inferioridad a quienes ejercen el alterne y la prostitucion,al considerarlas de antemano como fuente de transmisión de enfermedades sexuales,exculpando a los clientes.Pruebas analiticas que servian de filtro a las mujeres que accedian a los Clubs,permitiendo a los responsables de los mismos expulsar o no admitir a las mujeres en base a su estado de salud, constituyendo el informe médico un elemento contractual entre la mujer y el Club, a la par que un requisito para el desempeño de la actividad laboral. Análisis clínicos,que ademas suponen una intromision en la intimidad y dignidad de las mujeres,teniendo presente que los responsables de los Clubs tenian acceso a los mismos.Al respecto en el registro judicial del Club DIRECCION020 de Malaga,realizado el dia 5/3/2009,se intervino,no solo facturas del ' DIRECCION041',sino igualmente los resultados de una analitica de fecha 10/2/2009,realizada a Rosalia,la cual fue indentificada en el Club con ocasión del registro. Igualmente en el registro del Club DIRECCION020 de DIRECCION010, realizado el día 15/12/2009, se intervino unabolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda ' DIRECCION041-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, teléfono NUM212, NUM214-Malaga ', a nombre de distintas mujeres. En la inspección policial realizada el día 30/6/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007, se intervino un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM210 Elsa', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Marisol,de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;y un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM215 Berta', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Gabriela, de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214- Malaga. Del mismo modo,habia una intromision por parte los responsables de los Clubs,en la vida sexual de las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion,al supervisarse por las personas encargadas por dichos responsables, los usos de las habitaciones por parte de las mujeres y la duración de los servicios sexuales realizados por las mismas.Igualmente el Club DIRECCION020 de Malaga,al tiempo de practicarse el registro judicial de fecha 5/3/2009, tenía una capacidad de 27 plazas, distribuidas en 27 habitaciones individuales. Sin embargo al tiempo del registro, el número de mujeres que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución era de 74.Lo cual constituye un hacinamiento, por cuanto había una habitación por cada 4 o 5 mujeres, eso sin contar a sus factibles acompañantes.Finalmente la relacion laboral se extingia sin tener que fundarse en causa alguna, ni acarrear liquidación por parte del local,disfrazandose de abandono voluntario de la ficticia hospedería.DUODECIMO.- Los responsables de los Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y del DIRECCION019 de DIRECCION007,y quienes participasen economicamente de sus beneficios,obtenían ingresos,esto es,se lucraban de la prostitucion que era ejercida por las mujeres en los tres locales citados.Pues para poder ejercer la prostitucion en dichos locales,dichas mujeres tenian que pagar diariamente la 'plaza',que daba derecho a ello,con independencia de que las habitaciones se empleasen no solo como lugar de trabajo,sino igualmente como lugar de descanso.Teniendo igualmente que abonar el importe del kit(sabanas,preservativos) que era entregado a las mismas antes de prestar cada servicio sexual.Participando igualmente los responsables de los locales,del 50% del importe de las consumiciones a que eran invitadas las mujeres por los clientes en su actividad de alterne.No obstante lo anterior,no se ha acreditado en juicio que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes, Carmelo, Daniela, Bernarda, Argimiro, Daniela, y Mariana,obtuviesen ingresos economicos explotando una situacion de necesidad o vulnerabilidad que afectase a las mujeres que ejercian la prostitucion. DECIMOTERCERO.-En los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,se facilitaba y consumia sustancia estupefaciente,especialmente cocaina.En el registro verificado el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga se intervino en el suelo del salón circular existente en la planta baja del local,diez paquetillas de plástico conteniendo cocaína,un paquete de chicles conteniendo ocho paquetillas de cocaína,y otras tres paquetillas de plástico conteniendo cocaina.En total veintiuna paquetillas con un peso aproximado de 18,22 gramos.Igualmente en el suelo del salon que se encuentra frente al vestibulo,se intervinieron otras cinco paquetillas de cocaina,con un peso de 6,31 gramos.Tambien se intervino a la TP NUM301,una caja de color rosa conteniendo seis envoltorios de plástico,que contenia cocaina con un peso neto de 4,29 grs,con una pureza del 18,35%.A Francisca,se le intervino dos paquetillas conteniendo cocaina,con un peso de 0,54 grs y 0,65 grs,tres fragmentos de hachis con un peso neto de 3,07 grs y una bolsa conteniendo 0,66 gramos de marihuana.A Gracia,se le intervino una paquetilla con 0,02 grs de cocaína.A Esperanza,se le intervino un envoltorio de plástico,que contenia 0,14 grs de cocaína.En la hab. NUM302 se intervino a Angelica un trozo de hachis con un peso de 1,92 grs. En el registro verificado el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 se intervino en el salón central del local se intervino un pastillero redondo en cuyo interior contenía una pastilla de cocaína y otra papelina de cocaína, ambas con un peso de 0,31 grs.En el interior de un macetero del local,un trozo de hachís con un peso de 0,80 grs. y un envoltorio de plástico con restos de cocaína y en la planta superior del local,en la mesita de noche de la habitación 227, un pastillero conteniendo cocaína. En el registro verificado el dia 11/12/2009 en el domicilio del fallecido Miguel,sito en CALLE021 NUM303, piso NUM001 puerta NUM304 de Málaga,se intervino 5 cucharitas con restos de sustancias, un dosificador para la preparación, otras dos cucharas con restos, cinco recortes de papel y varios de plástico para la reparación de la sustancia, seis paquetillas de revuelto, 2 paquetes de hachís, seis pastillas, una balanza de precisión de la marca Pocket scale PT -706 y en su cacheo personal tras ser detenido,11 papelinas de revuelto ( cocaína y heroína) más dos de metadona y 120 euros desglosados en distintos billetes producto de su ilícita actividad.La sustancia contenida en la bolsa de plástico transparente resulto ser cocaína y heroína, con un peso de 5,32 gramos y un valor en el mercado ilícito de 624,84 euros, otra bolsa con una sustancia que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 3,36 gramos y un valor en el mercado ilícito de 387,78 euros, otra bolsa de plástico transparente, conteniendo en su interior 1,77 gramos de una sustancia que resultó ser heroína con un valor en el mercado ilícito de 189,50 euros, otra bolsa con una sustancia con un peso de 0,10 gramos que resultó ser cocaína con un valor de 15,16 euros, 8 unidades de metadona con un valor en el mercado ilícito de 30.16 euros, 0,44 gramos de hachis con un valor de 2,14 euros, y 17 envoltorios con una sustancia con un peso total de 2,16 gramos que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 2,16 gramos y un valor en el mercado ilícito de 252,36 gramos. No se ha acreditado en juicio que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela,y Virtudes, consintieran,facilitaran y fomentaran la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en el interior de los Clubs,fijando las directrices para su venta.Tampoco se ha acreditado que las acusadas Marí Trini, Aurora, María Y Diana facilitasen a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion,sustancias estupefacientes cuando los clientes con los que estaban en el Club asi lo solicitaban.Asi como tampoco,que las mismas facilitaran a la testigo protegida NUM301,a Francisca,a Gracia,a Esperanza,y a Angelica,las sustancias intervenida a estas ultimas,y antes expuestas. DECIMOCUARTO.-No se ha acreditado en juicio que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Carlos José, Eleuterio y Roberto, formando parte de una estructura jerárquica, dirigida por el primero de los acusados, cuyo hombre de confianza sería el segundo de los acusados, hayan obtenido un lucro ilícito a través de la explotación controlada de la prostitución y el alterne de gran cantidad de mujeres,así como de la distribución de sustancia estupefaciente en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007. DECIMOQUINTO.-Las presentes actuaciones se incoaron por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,en funciones de Guardia,de fecha 5/3/09,en el que se autorizaba la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga.Tras ello,las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga que incoa la Diligencias Previas 1713/09, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas,hasta que con fecha 5/10/2009 se dicta Auto por dicho Juzgado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.Con fecha 6/11/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga, en funciones de Guardia, y ante la petición policial de diversas intervenciones telefónicas, se dicta Auto incoando las Diligencias Previas 8749/2009,autorizando las intervenciones.Por reparto,las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga, que dicta Auto de fecha 13/11/2009 incoando las Diligencias Previas 8350/2009, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas, hasta que se dicta el Auto de fecha 26/1/2010,en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga. Juzgado este último que rechaza la inhibición dictando Auto de fecha 2/3/2010. Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga acuerda por Auto de fecha 14/4/2010 que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga es competente para conocer de las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga, debiendo acumularse a las Diligencias Previas 1713/2009.Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga se dicta Auto de fecha 21/4/2010 en el que se acuerda la acumulación ordenada por la Superioridad,así como el sobreseimiento provisional de las actuaciones.Igualmente con fecha 21/4/2010 por dicho Juzgado se dicta Auto acordando mantener el secreto parcial de las actuaciones, dictándose en la misma fecha, y posteriormente en fecha 26/4/2010, sendas Providencias acordando la práctica de diligencias. Con fecha 21/7/2010 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga en el que se acuerda la acumulación a las Diligencias Previas 1713/2009, de las Diligencias Previas 2716/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION018. Practicándose tras ello las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/4/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga dicta Auto de fecha 29/9/2011 en el que estimando el recurso acuerda la continuación de las actuaciones. Practicándose a continuación las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/6/2013 se dicta Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado,desestimándose los recursos que se interponen por las defensas contra el mismo, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 3/12/2014. Dictándose con fecha 4/12/2014 Auto de Apertura del Juicio Oral.Presentándose el primer escrito de defensa con fecha 24/1/2015 y el último en fecha 19/5/2015. Por esta Sección en fecha 24/7/2015 se recepcionaron las actuaciones,resolviendose sobre la admision de prueba por Auto de fecha 7/11/2016,señalándose para la celebración del juicio oral los días 25 y 26 de septiembre,2, 3, 4, 9, 10,16 17, 18,23 y 24 de octubre,y 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2017. Por la representación Procesal del acusado Roberto con fecha 7/5/2017,se interesó la suspensión al tener la defensa causa con preso para los días 9, 10,16 17 y 18 de octubre.Dejándose sin efecto el señalamiento establecido para los días indicados manteniéndose el resto de las sesiones.Constituido el Tribunal para la celebracion del juicio oral el dia 25/9/2017 por la defensa del acusado Edemiro se manifestó la intención de plantear incidente de recusación contra la Magistrada Ponente Dª. Felicisima,suspendiéndose la vista.Presentándose escrito de fecha 28/9/2017 planteando el incidente. El incidente se resolvió por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 4/4/2018, estimando justificada la recusación.Con fecha 16/5/2018 se dicta Providencia en la que se comunica las partes la conformación del Tribunal encargado del enjuiciamiento, señalando para la celebración del juicio los días 1, 2, 3, 15,16, 17,22 y 23 de octubre de 2018, y los días 5,6,7, 12 y 13 de noviembre de 2018.La representación Procesal del acusado Carlos José en fecha 25/9/2018 presenta escrito en el que señala que su Letrado no podrá asistir al inicio del juicio señalado para los días 1, 2 y 3 de octubre por motivos de salud, interesando un nuevo señalamiento para el comienzo del juicio. Con fecha 26/9/2018 se dicta Providencia en la casa acuerda mantener el inicio de las sesiones en la fecha señalada.Con fecha 27/9/2018 por la representación procesal del acusado Roberto, se presenta escrito en el que señala haber sido citado de urgencia para una operación de hernia prevista para el día 28/9/2018 que podría tenerle convaleciente el día de comienzo del juicio. El día 1/10/2018 comenzó la celebración del juicio oral, proponiéndose por las partes pruebas,planteandose cuestiones previas por las mismas, suspendiéndose el señalamiento previsto para los días 2 y 3 de octubre ante la enfermedad del Letrado del acusado Carlos José, acordándose la continuación del juicio desde el día 22/10/2018. Con fecha 15/10/2018 por la representación procesal del acusado antes citado se presentó escrito en el que solicitaba la suspensión del juicio el día en el que estaba acordada su reanudación por encontrarse de baja laboral.Acordándose por Providencia de fecha 18/10/2018 estar al señalamiento previsto para la continuación del juicio.El dia 22/10/2018 no comparecio a juicio ni el acusado Edemiro,ni el Letrado del acusado Carlos José,alegando en ambos caso imposibilidad por enfermedad.Suspendiendose la celebracion del juicio,requieriendo a las partes señaladas para que aportasen documentacion medica complementaria a la ya aportada,y justificativa de la imposibilidad de asistir a juicio.Con fecha 17/1/2019,y a peticion del Tribunal se emitio informe por Medico forense,en el que respecto al acusado Edemiro,se señalaba 'que el acreditado que el mismo padece varias patologías, si bien una de ella es grave e incurable en estado avanzado (carcinoma prostático en estadio IV) pendiente de recibir tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia, a fecha en la que los informes fueron elaborados (noviembre de 2018). Que no aporta con posterioridad a finales de noviembre informe médico, por lo que se desconoce si el mismo se encuentra recibiendo dicho tratamiento en la actualidad, en cuyo caso no puede asistir a las sesiones de juicio oral en un plazo estimado mínimo de unos 3 meses tras la finalización del mismo ' . La representación procesal del acusado Carlos José presentó partes de confirmación de baja del Letrado de fechas 29/10/2018,7/11/2018,28/11/2018,19/12/2018,3/1/2019,23/1/2019,7/2/2019,26/2/2019,6/3/2019 y 28/3/2019. Al no ser posible la continuación de la celebración del juicio en el plazo de un mes desde la sesión celebrada,se dejó sin efecto la misma señalandose nuevamente para la celebración del juicio los dias 16,17 y 18 de diciembre de 2019 y 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020. El juicio se desarrolló los días 16,17 y 18 de diciembre de 2019;13,14, 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020; 4, 6, 26 y 27 de febrero de 2020.Interrumpiéndose la continuación del juicio por la situación de Pandemia provocada por la COVID-19, continuándose los días 15,16, 17 y 19 de junio de 2020; 14, 15,16, 17,22 y 27 de julio de 2020;otorgándose el derecho a la última palabra a la acusada Marí Trini el día 21/9/2020, al no haber comparecido a la última sesión de julio para la que fue citada al efecto, acordándose su busca y captura.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a valorar los hechos declarados probados,se hace preciso resolver las cuestiones previas alegadas por las defensas de los acusados.Debiendo señalar,que como se indico por el Tribunal al inicio del juicio-Video 10 (18:09)-,al haber quedado sin validez la sesion del juicio que se desarrollo el dia 1/10/2018,por las razones expuestas en los Antecedentes de la presente,el juicio comenzo de nuevo el dia 16/12/2019,careciendo de eficacia lo expuesto por las partes en la sesión del año anterior.No obstante,y respecto a la documental que las partes pudieran aportar el dia 1/10/2018-con la cual se conformó un legajo-,se indicó por el Tribunal,que al estar unida la misma,en aras a evitar la devolución a las partes,para que posteriormente la volviesen a aportar,formaría parte del acervo probatorio,siempre que por las partes asi se alegase,al tiempo de darles traslado de conformidad con el art.786 L.E.Crim. Por la defensa del acusado Valeriano,en primer lugar se alega-Video 10(29:49)-,la nulidad de todas las actuaciones tras el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 5/10/2009,dictado por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga,por vulneracion del Juez ordinario predeterminado en la ley.Señalándose que tenían que haberse reaperturado las actuaciones sobreseidas,y no incoarse nuevas actuaciones por los Juzgados de Instrucción nº 9 y 13 de Malaga, ya que existía una investigación previa sobre los mismos hechos,que era la sobreseida.Ocultándose de forma deliberada y maliciosa por el Grupo III de la UCRIF,a los Juzgados de Instrucción nº 9 y 13 de Malaga, la existencia de la investigación previa,pues de haber conocido la misma,y el sobreseimiento,no habrían acordado la incoacion de las nuevas actuaciones.Sin que tampoco se les pusiera de manifiesto,lo dudoso de los testimonios de los testigos protegidos.Ni tampoco que se había hecho una entrada y registro,no encontrandose sustancias en posesión de los encargados del local(Club DIRECCION020),y únicamente sustancias diferentes en pureza,cantidad y envase.Privandose de conocer hechos determinantes a los nuevos Jueces,al objeto de acordar la practica de diligencias. Añadiendose,como elementos acreditativos de la ocultación llevada a cabo por la Fuerza actuante,que el grupo policial era el mismo,e investigándose la misma organización,se presentan los mismos testigos protegidos.Manifestandose los mismos hechos que habían sido expuestos ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga.Volviendose a hacer la misma imputacion que anteriormente,y que termino sobreseida.no haciendose mencion a las diligencias sobreseídas,asi como tampoco nada del testigo protegido empleado,ni de que 'desfilaron mujeres' ante el Juzgado antes citado,que desmintieron la versión policial.Ocultandose maliciosamente por la Fuerza policial,a los Juzgados de Instrucción nº 9 y 13 de Malaga,la existencia de la investigación policial llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga,y que se habían sobreseído las actuaciones.Resultando ilógico,que la Policia desconociese el sobreseimiento,pues de ser asi,habrían presentado la nueva solicitud ante el propio Juzgado.Sobreseimiento que se dicta el dia 5/10/2008,se enteran del sobreseimiento ese mismo dia,y el dia 8/10/2008,ya tienen a personas tomándoles declaración como testigos protegidos.Siendo significativo del malicioso ocultamiento de información,el escrito de Ministerio Fiscal de fecha 28/12/2009,dirigido al Comisario,donde se evidencia que los agentes de Policia tratan de evitar la comunicación con el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga,quejándose de haber estado desinformado.Concluyendose que el Grupo III actuo por su cuenta,sin someterse a las directrices de la investigación judicial existente,ocultando las actuaciones sobreseídas,actuando de forma maliciosa,en la voluntad de evitar la reapertura de las actuaciones,por el Juzgado competente,siendo conocedor del sobreseimiento acordado por el mismo,tan solo un mes antes.Y ese proceder policial,privó al Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,de conocer acerca de su competencia,y de la integridad de todos los datos que tenía la UCRIF,para formar cabalmante su convicción sobre si era ajustado a derecho,la privación del derecho a la intimidad que se le solicitaba. Igualmente al tiempo de alegar la vulneración del juez ordinario predeterminado por la ley, por la defensa del acusado Valeriano, se hace referencia a que las testigos protegidas no son traídas a Instrucción, y las que se traen,se intentan oir sin la presencia de los Letrados de las defensas,siendo las mismas nulas.En concreto,se señala,que la declaracion de la NUM301 es nula,por hacerse sin contradiccion.Señalándose igualmente que dicha testigo,inicialmente declaro como imputada,por vender sustancias estupefacientes,y con anterioridad a declarar como testigo,se reunió previamente con el Ministerio Fiscal en dependencias de la Ciudad de la Justicia,y a pesar de ello,en la declaracion manifiesta que ha sido llevada a Comisaria hasta en seis ocasiones por parte de la UCRIF,sin presencia de Letrado alguno,siendo amenazada con quitarles sus hijos,expulsarla del pais y volver a tener la condicion de imputada por delito contra la salud publica. A lo que se añade, que el Ministerio Fiscal, lejos de observar que la actuación policial estaba siendo coactiva de forma evidente,obteniendo un testimonio de forma ilícita,diciendole la Policia a la NUM301,a quien tenia que reconocer fotograficamente,y a quien inculpar; solicita deduccion de testimonio contra los acusados,y no contra la Policia,por haber influido a la testigo en sus manifestaciones,coaccionandola.Indicandose por la defensa,que no se le permite personarse en nombre de Valeriano, suspendiendose la declaracion,por que le coartaria las respuestas del testigo.Y al recurrir se deniega la personacion,y se le dice que el Letrado podria coartar la respuesta de la testigo.Igualmente se indica,que las demas testigos protegidas no han sido halladas,y ademas,que entran en la misma Brigada,como denunciadas por sustraccion,en virtud de denuncia presentada por Edemiro,por robo,y estando alli para declarar por dicho ilícito,salen de sede policial como testigos protegidas,declarando de forma estereotipada contra el Club DIRECCION020.y es ahi donde de manera sorpresiva,se introduce a su cliente( Valeriano) como dueño del negocio,y no como administrador de la sociedad que es propietario de las paredes,a pesar de ser exclusivamente arrendador. Respecto a las cuestiones señaladas en los dos párrafos anteriores,serán objeto de examen, tras resolver la vulneración al Juez ordinario predeterminado en la Ley alegada, al entender que son cuestiones, que jurídicamente merecen un tratamiento diferenciado, a pesar de ser expuestas,al tiempo de alegarse la vulneracion antes citada. Pues bien,del examen de las actuaciones resulta acreditado,que por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,con fecha 5/3/2009, ante la solicitud realizada por el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga, de autorización de entrada y registro en el Club ' DIRECCION020' sito en la CALLE015, número NUM211, de la localidad de Malaga-folios 3 a 62(Tomo 1)-, se dictó Auto acordando la incoación de diligencias previas-folios 63 y 64-(Tomo 1), así como Auto acordando la entrada y registro solicitada-folios 70 a 72(Tomo 1)-. En la solicitud policial,se hacia constar que la misma tiene su origen,en el escrito proveniente de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, Servicio Especial de Cooperación Judicial Internacional,que le remitia Comisión Rogatoria emitida por la Subdirectora General de Cooperación Jurídico Internacional,en la que se trasmite petición de asistencia o cooperación judicial internacional a instancias de la Procuraduría de Golas (Brasil).Y ello,al haber recibido las Autoridades Brasileñas una denuncia anónima, vía e-mail, de una ciudadana residente en Suiza, en la que afirma que se escapó de una mafia de la que son víctimas mujeres brasileñas, que son explotadas sexualmente,previa retirada de su pasaporte,en el Club DIRECCION020,cuyo registro se solicita. Antes de continuar con el examen de la cuestion previa,hemos de señalar que en la presente resolucion todos los agentes de la autoridad intervinientes en las actuaciones,van a ser identificados por su cargo y/o carnet profesional,y ello por cuanto asi fueron propuestos,citados,y ulteriormente identificados al tiempo de prestar declaracion en juicio.Debiendo señalar que cuando las partes y testigos hacen referencia a ' Victoriano' y/o a ' Arturo',en relacion con el Grupo III de la UCRIF de Malaga,se hace referencia respectivamente,al Inspector Jefe del Grupo(PN NUM305) y al Subinspector del Grupo(PN NUM306).La unica excepcion a lo dicho es la relativa al Inspector Jefe de la Seccion Operativa de Extranjeria y Fronteras de la Comisaria del CNP de Malaga, Adrian,el cual fue propuesto por la defensa del acusado Edemiro-folio 13.998(tomo 28)-,nominandolo personalmente,y asi se realizo su citacion a juicio. Continuando con la cuestion previa,en el Oficio policial se señala igualmente,que en fecha 3/3/2009, es oído en declaración,a quien por motivos de seguridad pasa a denominarse NUM307,que pone en conocimiento de la Fuerza actuante:Que en el Club DIRECCION020,se venden y consumen sustancias estupefacientes, en especial cocaína, y se explota sexual y laboralmente a las mujeres que allí se encuentran, mediante el ejercicio de la prostitución y el alterne;que los responsables del Club son ' Abel' (Encargado), ' Arturo' y ' Valeriano' (Propietario), de los que desconoce más datos de filiación;que los precios de los servicios sexuales, son de 90 euros por media hora y de 150 euros por una hora;que las mujeres que se prostituyen en el club investigado, pueden residir en el mismo, pagando 84 euros diarios en concepto de 'plaza' (alojamiento, manutención y derecho a ejercer la prostitución en el club), para tan sólo quince o veinte días, transcurridos los cuales deberá abandonar el establecimiento, o puede residir fuera, pagando la misma cuota que las anteriores mas multa de 84 euros,si incumplen su jornada de trabajo;que el pase a las habitaciones, duración de los servicios sexuales y cobro de los mismos, es controlado por los denominados ' Tiburón' y la ' Bailarina', que son los responsables de controlar a las mujeres que allí trabajan;que en lo referente al alterne, el importe de las consumiciones a las que son invitadas las mujeres por parte de los clientes, se reparte al 50% entre la mujer invitada y la casa,controlandose dicho consumo,mediante la entrega a la mujer por quienes sirven,de una ficha cuadrada,si son invitadas a una consumición por valor de 40 Euros,y la entrega de una ficha redonda,si la consumición es de 20 Euros, canjeándose las fichas por dinero al final de la jornada laboral,por ' Arturo' o ' Valeriano';que el tal ' Arturo', con conocimiento pleno por parte de ' Valeriano' y ' Abel', es el encargado de vender y distribuir cocaína.existiendo en el local,dos mujeres conocidas como ' Constanza' y ' Vanesa', que además de ejercer la prostitución y el alterne, se dedican a la venta de cocaína en el mismo;que cuando algún cliente quiere consumir cocaína, la mujer que se encuentra con él, se la solicita a la ' Bailarina', a ' Abel' o a ' Arturo', dependiendo de quién esté trabajando en ese momento, que se la pasa a la chica y esta, a su vez, al cliente,realizandose la adquision de la droga,normalmente en las habitaciones,donde existe más privacidad y discreción,oscilando el gramo de cocaína en el interior del local entre los 80 y 90 euros,llevando el control del dinero por la facilitacion de la cocaina ' Abel' y ' Arturo'. En este punto es de señalar que al NUM307,se le retiro la condición de testigo protegido,al inicio de las sesiones del juicio oral,a lo cual manifestaron su conformidad todas las partes,pues conforme a lo dispuesto en el art.4 de la L.O. 19/1994,de protección a testigos y peritos en causas criminales,y lo manifestado por el Ministerio Fiscal y Defensas,la identidad del mismo era conocida para todas las partes,a lo que se añade,que no existia razón alguna para el mantenimiento de la condicion procesal de testigo protegido del mismo,con las consecuencias que ello conlleva.Al no apreciarse,visto lo alegado por las partes,ningun peligro grave para la persona,libertad o bienes del testigo- art.1 de la L.O. 19/1994-,pasando el mismo a ser designado por su nombre,tratandose de Claudio. Continuando con el examen del Oficio policial,en el mismo se hace constar,que a las 22:00 horas,del día 20/2/2009,los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, titulares de los carnés profesionales números NUM305(que le corresponde al Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga que firma el Oficio) y NUM308, se personan en el Club DIRECCION020, con la finalidad de observar el número de mujeres que se puedan encontrar en su interior, así como determinar sus posibles nacionalidades, afluencia de clientes, etc., en vista a la planificación de un dispositivo para la inspección del local, relacionado con la investigación de posibles delitos relacionados con la inmigración ilegal y la explotación sexual y laboral de inmigrantes en situación de estancia ilegal.Señalandose,como permanecieron en el local los agentes,unos veinte minutos,en el transcurso de los cuales,mientras tomaban una consumicion que pidieron,se les acercan dos mujeres, que dijeron ser búlgaras, las cuales preguntan a los funcionarios actuantes si quieren subir a una de las habitaciones.Manifestandoles las mujeres,que subir con ellas a una de las habitaciones para mantener relaciones sexuales costaba 80 euros por media hora,y que cada copa a la que las invitaran,costaban 30 euros,indicandoles que podian conseguir cocaína, no especificando el precio de la misma ante la negativa a ese ofrecimiento. Tambien se indica en el Oficio,que por gestiones practicadas,se identifica como propietario del establecimiento investigado,a Edemiro,administrador único de la empresa DIRECCION016.,que se señala como la empresa explotadora del establecimiento investigado.Indicandose del mismo modo,que se ha identificado plenamente al tal ' Iván',Jefe de Barra del club investigado,como Iván.Concluyendose interesando la entrada y registro en el Club DIRECCION020,pues los responsables del mismo,se lucran con la explotación sexual y laboral de las mujeres que allí acuden, que no dudan, debido a su situación de necesidad, en abonar a la casa el 50% del importe de las copas a las que son invitadas por los clientes,y 84 euros diarios por ejercer la prostitución en el club en cuestión, todo ello sin ningún tipo de contrato formalizado por escrito, sin estar dadas de alta en la Seguridad Social y sin ningún tipo de seguro médico.Añadiendose que el Club multa a las mujeres que ejercen la prostitución en el mismo y viven fuera con 84 euros, cuando no cumplen su jornada laboral, lo que hace que el ejercicio de la prostitución y el alterne sea aun mas reprochable.Asi como que en el Club,no solo se tolera,sino que se incentiva el consumo y la compraventa de sustancias estupefacientes,concretamente cocaína. Como ya señalamos,ante la peticion realizada,por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,con fecha 5/3/2009,se autorizo la diligencia solicitada-folios 70 a 72-(Tomo 1),acordandose tras ello,la remisión de las diligencias al Decanato para su reparto, al Juzgado que por turno le correspondiese-folio 81(Tomo 1)-. Incoándose por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga, las Diligencias Previas 1713/2009, por Auto de fecha 12/3/2009-folios 83 y 84(Tomo 1)-.Pues bien,tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes,por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga, se dictó Auto con fecha 5/10/2009-folios 1627 a 1629(Tomo 4)-, en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones,conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,al no estar debidamente justificada la perpetración de los delitos que habían dado lugar a la formación de la causa, en concreto, delito relativo a la prostitución ( artículo 188 del código Penal), delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito contra la salud pública.Resolucion que consta notificada a la Procuradora Sra.Arias doblas,con fecha 7/10/2009-folio 1632(Tomo 4)-,teniendo entrada en la 'Fiscalia-Malaga.Seccion Extranjeria',en fecha 20/10/2009,dandose el 'visto' por el representante del Ministerio Fiscal,en fecha 10/12/2009-folio 1632(vuelto),(Tomo 4)-. Dicho lo anterior,con fecha 6/11/2009,consta Oficio presentado ante el Juzgado de Instruccion nº 9 de Malaga,en funciones de Guardia de Incidencias-folios 1850 a 1874(Tomo 5)-,por el Inspector Jefe,Jefe de Seccion Operativa de Extranjeria y Fronteras de Malaga,en el que se solicita Mandamiento para la intervencion y observacion de una serie de telefonos relacionados con Miguel(persona identificada como el sujeto que facilita la sustancia estupefaciente,en el interior del Club DIRECCION020 de la localidad de Málaga, a las mujeres que ejercen la prostitución y el alterne en dicho lugar, sustancia que a su vez consumen y venden a otras mujeres y a los clientes masculinos que acuden al local;todo ello siempre con el visto bueno de los encargados del establecimiento);con Carlos José(identificado como el primer encargado del establecimiento DIRECCION020 de la localidad de Málaga,que se lucraria,sin ningún género de dudas con las actividades delictivas señaladas,así mismo solicita favores sexuales de las mujeres que ejercen la prostitución y el alterne en el establecimiento del que es encargado, para su persona y amigos, a cambio de una promesa de mejora de su situación laboral o bajo amenaza de ser expulsadas del local,abusando de su situación de superioridad, como encargado, y de la situación de necesidad de algunas de las mujeres que ejercen la prostitución y el alterne en el local);con Abel(identificado como el primer encargado del Club DIRECCION020 de la localidad de Málaga, que participa de las mismas conductas que el anterior);con Caridad, también conocida con los alias de ' Carlota' o ' Caridad'(persona identificada como una de las ' Bailarina' o encargadas de controlar a las mujeres del local,siendo señalada como una de las personas,a la que las mujeres acuden, cuando se encuentran en las habitaciones con un cliente y deseen obtener sustancias estupefacientes);con María Teresa, también conocida con el alias de ' Muñeca'(identificada como una de la mujeres que dentro del local vende grandes cantidades de sustancia estupefaciente (Cocaína), adquiriéndola de Miguel y proporcionándosela, a su vez, a los clientes del local o a otras mujeres que se la solicitan;pudiendo mover cantidades que oscilan entre los 20 y 30 grs. de cocaína);y con Tarsila, también conocida con el alias de ' Princesa'( que actuaria exactamente igual que la anterior). En el Oficio se comienza señalando,que por parte del Grupo III de la UCRIF de Málaga, cuyo cometido principal es la investigación de las actividades delictivas, en la Provincia de Málaga,relacionadas con el tráfico de personas,la inmigración ilegal y delitos conexos,como sería la posterior explotación laboral o sexual del inmigrante, y por parte del Grupo III de la UDEV de Málaga, cuyo cometido principal es investigación del tráfico de sustancias estupefacientes, se lleva a cabo la investigación de una organización dedicada a la explotación sexual de mujeres, españolas y extranjeras, mediante el ejercicio de la prostitución y el alterne, que tiene lugar en el Club DIRECCION020, sito en la CALLE015, número NUM211, de la localidad de Málaga, en el que por otro lado, no sólo se induce, promueve, favorece v facilita el consumo v la compraventa de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, si no que los responsables de la dirección del mencionado club, participan de forma directa en dichas actividades.Indicando,que junto al Club señalado,la organización investigada cuenta con otros dos clubes,cuales son,el Club DIRECCION020, sito en la localidad de Córdoba y el DIRECCION019 sito en la localidad de DIRECCION007. Indicandose que del Registro Mercantil Central,resulta que los dos establecimientos denominados DIRECCION020, sitos en las localidades de Málaga y Córdoba respectivamente, están siendo explotados por la Mercantil DIRECCION016.,cuyo administrador único es Edemiro.Y que el establecimiento DIRECCION019 está siendo explotado por la Mercantil DIRECCION017.,cuyo administrador unico es tambien Edemiro.Igualmente se señala en el Oficio,que los dias 6,7,8,9 y 29 de octubre de 2009,comparecieron en las dependencias de la Comisaría Provincial de Malaga, cuatro personas que pasan a denominarse NUM309, NUM310, NUM311 y NUM312. Compareciendo en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria, el día 29 de octubre de 2009,dos personas más,que pasan a denominarse NUM205 y NUM313.Acompañanadose al Oficio,las declaraciones prestadas por dichas personas-folios 1875 a 1938(Tomo 5)-. Declaraciones,en las que a los efectos que estamos examinando (infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley)se hace constar sustancialmente,por todas las personas comparecientes que,para subsistir en España se han dedicado al ejercicio de la prostitución y al alterne, habiendo trabajado entre otros, en los Clubes DIRECCION020 de Malaga y Córdoba, así como en el Club DIRECCION019 sito en la localidad de DIRECCION007. Que al comenzar a trabajar en el primero de los clubes señalados, los responsables del mismo, que responden a los nombres de ' Edemiro ', ' Abel ' y ' Iván ', les han dado como indicaciones a manifestar, para el caso de que hubiese una posible actuación policial o judicial: que viven en el establecimiento, que hacen lo que quieren, no estando obligadas a nada, y que pueden entrar y salir cuando quieran.Que para trabajar en el mismo,previamente tuvieron que contactar telefónicamente con los encargados quienes dicen donde tiene que ir a trabajar, es decir a cuál de los tres clubes arriba indicados debe de ir a ejercer la prostitución y al alterne.Que los responsables del club mantienen a las mujeres en el local hasta que deciden que ha pasado un tiempo;es más, las echan del local cuando quieren y sin previo aviso.Que una vez que le dan la 'plaza' tiene que pagar diariamente 80 euros, dinero que se paga con el primer servicio sexual, conocido con el nombre de 'pase', o con el beneficio obtenido de las copas a las que es invitada la mujer por parte de los clientes que acuden al local. Si no se paga ese dinero un día, por el simple hecho de no haber trabajado ejerciendo la prostitución o el alterne, lo paga al día siguiente. Si en tres o cuatro días no ha trabajado la obligan a pagar y la echan del club.Que para empezar a trabajar en el club, es obligatorio realizarse una analítica, que realiza un médico llamado por el club, cuyo precio es de de 80 euros, cantidad que debe de ser abonada por la mujer a la que se le realiza. Sin analítica no le es permitido trabajar en el club.El médico es el mismo para el establecimiento de Málaga y para el establecimiento de Córdoba.Y si cambia de Club,le obligan a realizársela de nuevo. Que han estado obligadas a trabajar todos los días de la semana, permitiéndoles descansar tan sólo uno, que es el día que le ofrecen los responsables del club, no pudiendo las mujeres elegir el día que deseen. El día que la mujer descansa no paga la 'plaza', pero si se toma otro día, se encuentre o no en el establecimiento, debe de abonarla.Que la jornada laboral es de lunes a viernes desde las 17:00 hasta las 05:00 horas de la madrugada y los fines de semana desde las 17:00 hasta las 06:00 horas de la madrugada o algo más, según la clientela que haya ese día.respecto al alterne con contraprestación económica,el beneficio obtenido con las copas a las que son invitadas las mujeres por parte de los clientes masculinos que allí acuden, se reparten al 50% entre la mujer invitada y la casa.El precio básico de la copa de señorita es de 20 euros, y los precios botellas de cava o champagne van desde los 200 euros,hasta los 2.000 euros. Que desde la última intervención policial realizada en el Club DIRECCION020 de la localidad de Málaga, por parte de los responsables del local se han adoptado, una serie de medidas de seguridad,para dificultar la detección del alterne y la prostitución.Asi,se ha proporcionado a cada mujer que trabaja en el Club ejerciendo la prostitución y el alterne, una tarjeta, dotada de un chip interno que no se aprecia a simple vista. Cada vez que una mujer es invitada a una copa por parte de un cliente,esta le da al camarero la tarjeta y la pasa por un lector de tarjetas.Recibiendo al momento la mujer invitada,un mensaje en el móvil que dice lo siguiente: Puntos abonados (los que sean) y el número de teléfono al que corresponden, que es el de la mujer en cuestión.Una hora antes del cierre del local, las mujeres que han sido invitadas a copas entregan su tarjeta a la ' Bailarina',que responde al nombre de ' Verónica',la cual pasa la tarjeta por un lector y le abona el dinero que tienen cargado en la misma por las copas en cuestión.Que los responsables del Club dan indicaciones a las mujeres para que estén alternando con determinados clientes habituales del mismo que gastan bastante dinero en invitar a copas a las mujeres,no pudiendo negarse a estas indicaciones porque si no las echan del club.Los precios de los servicios son impuestos por el club debiendo cobrar a los clientes estos y no otros.Y si cobran otros precios las echan del club.Que en el Club,existen distintas personas que suministran sustancias estupefacientes a las mujeres que allí trabajan, en concreto cocaína, para que estas a su vez, o bien las consuman, o bien las revendan a los clientes que allí acuden.Que cuando se encuentran en la habitacion dispensando un servicio sexual,y un cliente quiere consumir cocaina,llaman a la ' Bailarina',siendo estas ' Verónica' y ' Aurora',quienes a su vez localiza a otras mujeres del Club,las cuales acuden momentos despues a la habitacion,para dispensar la cocaina.Que los responsables del Club,son conscientes de dicha actividad,permitiendo y favoreciendo la compraventa de sustancias estupefacientes en el Club. Junto a las declaraciones,consta la realizacion de reconocimientos fotográficos,sobre distintas fotografias extraidas de la Base de Datos 'Argos' de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil,y del Registro Central de Extranjeros,donde se identifican por las comparecientes,a las personas respecto a las que posteriormente se interesan las intervenciones y observaciones telefonicas. Del mismo modo en el Oficio policial se hace constar que sobre las 21:30 horas, del día 28/10/2009, el PN NUM314,Inspector Jefe del Grupo III de UDEV (Grupo dedicado al tráfico de sustancia estupefacientes), se persona en el Club DIRECCION020 de Málaga, con la finalidad de observar el número de mujeres que se puedan encontrar en su interior, así como determinar sus posibles nacionalidades, afluencia de clientes, etc., en vista a la planificación de un dispositivo para la inspección del local, relacionado todo ello con la investigación de posibles delitos relacionados con la inmigración ilegal, la explotación sexual y laboral de mujeres y, en especial, la comisión de posibles delitos relativos a la salud pública que pudieran estar cometiéndose en el mencionado club. Permaneciendo en el local una hora aproximadamente tomándose unas copa que le cuesta 10 €,tiempo durante el que se le acercaron varias mujeres, de diferentes nacionalidades, que le invitaban a subir a la habitación comentándole los precios de los servicios sexuales.Invitando el agente a una consumición a una de estas mujeres que le costó 20 euros,observando como la mujer invitada dio al camarero una tarjeta que pasó por un lector.Añadiendo,que tanto esta mujer como el resto le ofrecen, sin ningún tipo de escrúpulos cocaína, manifestando que no hay problema en conseguir toda la que quiera ya que en Club se mueve mucha droga. Pues bien, ante la solicitud presentada por el Juzgado de Instruccion nº 9 de Malaga, se dicta Auto de fecha 6/11/2009-folios 1948 y 1949(Tomo 5)-,en el que se acuerda la incoacion de las Diligencias Previas 8749/2009, dando traslado al Ministerio Fiscal, para que informe sobre la petición policial. Emitiéndose informe favorable a la intervención solicitada,el mismo día de la fecha, por un representante del Ministerio Público, distinto del que dio el visto al sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga-folio 1950(Tomo 5)-. Acordándose por Auto de fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1955(Tomo 5)-, la intervención y observación de los teléfonos solicitados.Y por Auto de fecha 6/11/2009-folio 1959 y 1960 (Tomo 5)-,la adopción de medidas de protección respecto a los testigos protegidos señalados en las diligencias policiales.Tras dichas resoluciones consta Diligencia de fecha 6/11/2009-folio 1962(Tomo 5)-,en la que se hace constar 'Consultado el sistema ADRIANO aparecen que en el Juzgado de Instruccion numero 7 de Málaga se siguen las DILIGENCIAS PREVIAS 6489/09 archivadas provisionalmente el 11/10/2009 por los hechos relativos al denunciante Edemiro a que se contrae el atestado NUM315 de 10.10.2009 de la Comisaria de Malaga Oeste, sin que aparezcan en dicho sistema otras actuaciones relacionadas con los hechos investigados a que se contraen los atestados NUM316 de 09.10.2009 de la Comisaria de Córdoba-Este y demas diligencias policiales referidas en estas actuaciones'. Dictándose a continuación, Auto en fecha 6/11/2009-folio 1963(Tomo 5)-,en el que por el Juzgado de Instruccion nº 9 de Malaga,se acuerda la remisión de las actuaciones al Decanato, para su reparto al Juzgado que corresponda, de acuerdo con las normas de reparto. Recayendo el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,el cual dicta Auto de fecha 13/11/2009-folio 1985(Tomo 5)-,incoando las Diligencias Previas 8350/2009, y acordando estar a la recepción de las diligencias autorizadas judicialmente, uniendo el Oficio de fecha 12/11/2009-folios 1966 a 1968(Tomo 5)-, en el que por el Inspector Jefe,Jefe de Seccion Operativa de Extranjeria y Fronteras de Malaga,se solicita se amplíe a un presunto delito de Blanqueo de capitales,la autorización de las intervenciones de las comunicaciones.No constando la práctica de nuevas actuaciones hasta que con fecha 23/11/2009,se presenta al Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,Oficio-folios 1969 a 1974(Tomo 5)-,en el que por el Inspector Jefe,Jefe de la UCRIF de Malaga,se señala,que en relacion a las Diligencias Previas incoadas,cuyo inicio de las actuaciones viene determinado por el Oficio,con registro de salida número NUM317, presentado en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga,en fecha 6/11/2009, por funcionarios adscritos al Grupo III de la U.C.R.I.F, de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Málaga,se pone en conocimiento de la Autoridad Judicial,que fruto de la investigación, se ha podido establecer que el Club DIRECCION020, sito en Málaga y el Club DIRECCION020, sito en DIRECCION018 (Córdoba),están siendo explotados por la Mercantil DIRECCION016.,cuyo administrador único es Edemiro.Y que el establecimiento DIRECCION019 está siendo explotado por la Mercantil DIRECCION017.,cuyo administrador unico es tambien Edemiro. Por lo que al investigarse hechos que se producen en tres locales de alterne distintos, situados en las provincias de Malaga y Córdoba, y atendiendo a la complejidad en la investigación de los hechos,la misma va a ser coordinada por el Grupo VIl de la Brigada Central de Redes de Inmigración, perteneciente a la U.C.R.I.F. CENTRAL de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, el cual investiga los hechos de manera conjunta con el Grupo III de la U.C.R.I.F, de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga, con el Grupo III de la UDEV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga y con la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba, todo ello en aras a una mayor eficacia de los esfuerzos de las Unidades Policiales intervinientes. Posteriormente al Oficio señalado, consta la presentación de nuevo Oficio de fecha 25/11/2009-folios 1975 a 1992(Tomo 5)-, en el que por el Inspector Jefe,Jefe de Seccion Operativa de Extranjeria y Fronteras de Malaga,se solicita la intervención y observación de un teléfono,cuyo usuario se indica,es Valeriano,persona identificada como el verdadero dueño del Club DIRECCION020 y beneficiario último de las actividades delictivas que se llevarian a cabo en el mismos,y que serian constitutivos de un delito contra la salud pública,de un delito contra la libertad e indemnidad sexuales (relativo a la prostitución), de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros,de un delito contra los derechos de los trabajadores,de un delito relativo al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas (asociación ilícita) y de un delito de blanqueo de capitales.Oficio que se indica, es ampliatorio al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, y en el que se transcriben una serie de conversaciones telefónicas, concluyendo con la solicitud de intervención antes indicada. Ante la presentacion de los dos Oficios policiales,por el Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,se dicta Auto con fecha 25/11/2009-folios 1993 a 1996-,en el que se autoriza la intervencion y observacion telefonica interesada,y a la que nos hemos referido en el parrafo anterior,señalando las condiciones en las que llevar acabo la misma,asi como Fuerza policial autorizada,que se corresponde con las señaladas,en aras a una mayor eficacia policial.Practicandose la diligencia señalada,y cuantas otras se estimaron ajustadas a derecho por el Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,dictandose Auto en fecha 26/1/2010-folios 4324 y 4325(Tomo 9)-en el cual se acordaba la inhibicion de las Diligencias Previas 8350/2009 al Juzgado de Instruccion nº 4,para su union a las Diligencias Previas 1713/2009.Inhibicion que fue rechazada por el ultimo Juzgado citado,planteandose cuestion de competencia-folios 1748 a 1753(Tomo 5)-. Cuestion resuelta por la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Malaga,en Auto de fecha 14/4/2010-folios 5929 a 5931(Tomo 12)-,señalando la competencia del Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga,para el conocimiento de las diligencias inhibidas por el Juzgado de Instruccion nº 13 de Malaga,debiendo acumularse a las Diligencias Previas 1713/2009,sobreseidas provisionalmente.Señalandose al respecto por la Audiencia Provincial 'procede acordar la acumulación interesada por el Juzgado de instrucción n°13 de Málaga, y atribuir la competencia en favor del Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, dado que según se expone en la exposición razonada de remisión, los hechos guardan relación entre sí, y tal como informa el Ministerio Fiscal, son las mismas escuchas telefónicas, coincidencia de testigos, contra las mismas personas y grupo de empresas que las seguidas en las diligencias previas nº 1713/2009 de dicho Juzgado, y que se encontraban archivados en virtud de auto de sobreseimiento provisional, con base en el número primero del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que implica, por su propia naturaleza, que no es resolución definitiva y que puede reanudarse el procedimiento siempre que aparezcan nuevos datos o elementos de comprobación que lleven al éxito de la investigación instructora, como ha acontecido en el presente caso tal como expone el Ministerio Fiscal, lo cual conlleva la reapertura del proceso que se encontraba sobreseído provisionalmente'. Señalado todo lo anterior,procede determinar,si ha existido o no,la vulneracion del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley alegado como primera cuestion previa por la defensa del acusado Valeriano. Respecto que supone el derecho cuya infraccion se alega,como señala,entre otros el Auto del TS 10/3/2016 'Como dice la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006, recogiendo, por todas, la doctrina respecto de la cuestión suscitada, šel derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgarš. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley es el derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. La predeterminación legal del Juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a los diversos jueces de un Partido judicial o a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con los cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad. Este derecho fundamental guarda una innegable conexión con las cuestiones de competencia, con las que no debe confundirse, y puede quedar vulnerado excepcionalmente cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente a la jurisdicción de un órgano concreto ( STS de 4 de noviembre de 2008)'. Igualmente la STS 11/10/2017 dispone que 'El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre.Este mismo criterio lo mantiene el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones, de las que es exponente la STC nº 157/2007, de 2 de julio y esta misma Sala del Tribunal Supremo lo ratifica entre otras, en SS.T.S. de 14 de noviembre de 2.006, 28 de febrero de 2.007, 18 de noviembre de 2.008, 21 de noviembre de 2.008, 1 de julio de 2.009, 25 de febrero de 2.010'. Pues bien en el supuesto de autos, no podemos considerar vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al no considerar acreditado en juicio que el Grupo III de la UCRIF, actuase de forma deliberada y maliciosa, intentando sustraer de forma torticera al Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga, el conocimiento de las actuaciones a las que se hacían referencia en el Oficio policial de fecha 6/11/2009, y que fueron entregadas al Juzgado de Instrucción nº 9, siendo posteriormente repartidas al Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga. Es lo cierto, tal y como se expuso por el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21/1/2010, obrante a los folios 4317 a 4322(Tomo 9), así como también igualmente se señala en el Auto de fecha 14/4/2010,que resuelve la cuestion de competencia planteada,y resulta del contenido de los Oficios policiales antes señalados,que la investigación interesada ante el Juzgado de Instrucción nº 9 en fecha 6/11/2009, era ampliatoria de la que se había llevado a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga, y que se encontraba archivada provisionalmente en virtud de Auto de fecha 5/10/2009.Pues ambas eran llevadas por el mismo grupo policial(Grupo III de la UCRIF), recayendo sobre las mismas personas, y el mismo grupo de empresas, ampliando en todo caso el objeto de investigación,en la solicitud presentada ante el Juzgado de Instruccion nº 9,al Club DIRECCION020 de DIRECCION018 y al Club DIRECCION019 de DIRECCION007. De este modo el Grupo policial actuante,deberia haber acudido al Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga,interesando la reapertura de las actuaciones sobreseidas provisionalmente,considerando la investigacion policial llevada a cabo con posterioridad,determinada por la toma de declaracion de seis testigos,en fechas 7,8,9 y 29 deoctubre( NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205, NUM313).Asi como por la investigacion realizada en el Club DIRECCION020 de Malaga por el PN NUM314 el dia 23/10/2009,maxime cuando al tiempo de presentar el Oficio policial ampliatorio(6/11/2009),no dudamos que por la Fuerza actuante se tuviera conocimiento de el archivo provisional de las diligencias que eran ulteriormente ampliadas.Y ello,por cuanto como resulta de la testifical del PN NUM305(Inspector Jefe de la UCRIF Malaga),respondiendo a las preguntas formuladas por el Letrado de la defensa de Edemiro(Video 34),'lo habitual en la actuacion policial,es llamar a los Juzgados para conocer el estado de los procedimientos'.Añadiendose por el testigo,que no se hizo referencia en el Oficio policial de fecha 6/11/2009,ni en los subsiguientes,a las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instruccion nº 4,al encontrarse archivadas estas ultimas. Sin embargo de lo anterior,no puede considerarse que se haya producido una vulneracion del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.Y ello,por cuanto,tanto los Juzgados de Instruccion nº 9 y 13 de Malaga,como el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga,pertenecen a la Jurisdiccion Ordinaria,encontrandose investidos de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos enjuiciados, y además eran competentes de acuerdo con las normas procesales para la instrucción de la causa, pues para la instrucción de las causas penales por delito el competente es el Juez de instrucción del lugar donde se haya cometido el delito;no pudiendo entenderse que se haya producido una efectiva indefension material,para la defensa del acusado(asi como para el resto de defensas que alegan la misma vulneracion),por el hecho de no haberse presentado la investigacion ampliatoria,ante el Juzgado de Instruccion nº 4. Es lo cierto que en el Oficio policial de fecha 6/11/2009,presentado ante el Juzgado de Instruccion nº 9,no se hace referencia expresa con determinacion del Juzgado ante el que se presentaron y siguieron las actuaciones,de las diligencias policiales y las subsiguientes judiciales incoadas,que concluyeron con el dictado del Auto de sobreseimiento por el Juzgado de Instruccion nº 4.Sin embargo,de ello no podemos inferir un animo malicioso de ocultacion por parte de la fuerza policial.Ni tampoco como se señala en el Auto dictado en fecha 29/9/2011,por esta misma Seccion,pero compuesta por otros miembros-folios 9843 a 9847(Tomo 19)-,que por el Grupo Policial encargado de la investigación (UCRIF Malaga),se intentara (sin éxito), provocar un cambio de Juzgado de Instrucción,tras el previo sobreseimiento de las actuaciones.Y ello,por cuanto no habiéndose practicado prueba en juicio, que acredite la intención antes señalada,en el Oficio policial de fecha 6/11/2009 y documentación que se acompaña,no puede hablarse de un ocultamiento malicioso de la existencia de las anteriores actuaciones policiales,teniendo presente que en las declaraciones policiales de las testigos protegidas que dan lugar a la solicitud de diligencias judiciales,se hace constar dicha actuacion policial previa. En la declaración policial de la NUM309, se hace constar que en el mes de junio o julio del año en curso (2009), estando trabajando en el Club DIRECCION019 hubo una redada de la policía-folio 1875(Tomo 5)-.En la declaración policial de la NUM310, se hace constar que en el mes de marzo del año en curso (2009) estando trabajando en el Club DIRECCION020 de Malaga hubo una redada de la policía,recibiendo posteriormente indicaciones, por si eran posteriormente citadas ante la Policía o el Juzgado-folio 1892(Tomo 5)-.En la declaración policial de la NUM311, se hace constar que en el mes de marzo del año en curso (2009) llegó al Club DIRECCION020 de Malaga, y coincidiendo con una reciente inspección policial en el mismo, le dieron indicaciones, para posibles citaciones judiciales o declaraciones policiales y judiciales-le correspondería el foliado 1898 y 1899 (siendo este último correcto),(Tomo 5)-. En la declaración policial de la NUM205, se hace constar que en una ocasión en que entro la policía en el Club DIRECCION020 de Malaga, creyendo que era el 6 de marzo de 2009, le dieron instrucciones sobre lo que tenia que decir a la policía. Igualmente en la denuncia obrante a los folios 1940 a 1942(Tomo 5), que es acompañada al Oficio policial de fecha 6/11/2009, se hace constar por dicha testigo protegida, que el día 6 de marzo de 2009 y sobre las 21 horas 30 minutos, estando hospedada en el Hostal DIRECCION020 de Malaga sito en CALLE015 número dos, entro la Policía Nacional, a fin de realizar un control de la situación en la que se encontraban las chicas y si realizaban trabajos que ellas no deseaban, encontrándose forzadas o retenidas. Haciendose referencia en el Auto de fecha 6/11/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9,en el que se acuerdan diversas observaciónes telefónicas,a las declaraciones de las testigos protegidas,señalándose textualmente en el mismo 'El NUM310 la cual viene a mantener en esencia las declaraciones de la anterior testigo, corroborando cómo desde la última redada policial se optó por la adopción de medidas de seguridad para dificultar el trabajo policial...'.De este modo,no puede sostenerse que el Juzgado ante el que se presenta el Oficio policial,interesando las observaciones telefónicas,desconociese al tiempo de acordar la misma,la existencia de la ultima redada policial,que viene a ser la realizada en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009. Del mismo modo debe tenerse presente que la solicitud policial realizada por Oficio de fecha 6/11/2009,se presenta ante el Juzgado de Instruccion nº 9;el mismo ante el que se presenta la inicial solicitud policial,que da lugar a la incoacion de las presentes actuaciones,en virtud de Auto de fecha 5/3/2009,por el que el Juzgado de Instruccion nº 9 de Malaga,acordaba la incoacion de Diligencias Previas,autorizando la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga,que se realizo el dia señalado.Resultando contrario a la existencia de un animo de ocultamiento por parte de la fuerza policial,la presentacion ante un mismo Juzgado,en un periodo de escasamente ocho meses,de unas actuaciones que son ampliatorias de otras,que habían tenido su origen ante el mismo Juzgado,encontrandose este en ambas ocasiones en funciones de Guardia.El cual podria haber observado,con ocasión de la consulta realizada en el sistema ADRIANO el dia 6/11/2009,y que aparece diligenciada al folio 1962(Tomo 5),la existencia de las iniciales Diligencias Previas incoadas por el mismo,asi como las posteriores incoadas,con ocasión del reparto del asunto,por el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga.Consulta,que entendemos se realizo-atendiendo a la praxis judicial-,para determinar,una vez autorizadas las diligencias de investigacion interesadas por la Fuerza policial,como Juzgado de Guardia,si existía algún órgano que resultase competente para el conocimiento de las diligencias subsisiguientes por conocimiento previo,o procedia su reparto por Decanato,como finalmente se hizo. De este modo,no puede entenderse que la actuacion policial,fuese contraria a la buena fe,actuando en fraude de ley,buscando un efecto procesal que no se había obtenido en otro juzgado,pero ocultando al nuevo la existencia del procedimiento anterior-en terminologia empleada por la STS 10/1/2007-.Pues a la vista de la prueba practicada,hemos de concluir que no estamos ante la denegacion de una serie de diligencias por parte de un Juzgado Instructor,y ante ello,se acude a otro Juzgado,en el que ocultando fraudulentamente el procedimiento anterior,se obtiene la autorizacion para la practica de dichas diligencias.Antes al contrario,nos encontramos ante la ampliacion de una investigacion policial,que ya se encuentra judicializada y archivada provisionalmente ,y que se presenta ante un Juzgado de Instruccion, distinto de aquel que conocia de las actuaciones cuya ampliacion se interesaba.Lo cual reiteramos,no conlleva una indefension material para quienes eran considerados investigados,y ulteriormente fueron acusados. Tampoco entendemos que se ocultase una informacion relevante al Juzgado de Instrucción nº 9,ni tampoco al Juzgado de Instruccion nº 13,ante los que se presentan diversas solicitudes de observaciones telefónicas,asi como de entradas y registros,por el hecho cierto e incuestionable,de que no se hiciese referencia expresa en las solicitudes policiales presentadas,a la diligencias practicadas,en las actuaciones judiciales sobreseídas provisionalmente.Y ello por cuanto,las diligencias interesadas,precisamente por su carácter ampliatorio,hacían referencia no solo a personas contra las que ya se habia dirigido el inicial procedimiento,sino igualmente a una serie de personas contra las que no se habían dirigido las actuaciones sobreseídas.Cuales son Miguel, Caridad, María Teresa, Tarsila-folios 1871 a 1873-y Valeriano-folios 1975 a 1992,entre otros-. Fundamentandose las peticiones de diligencias,en las manifestaciones de unas testigos protegidas que no se contenian en las diligencias sobreseidas,en la investigacion policial llevada a cabo por el PN NUM314,Jefe del Grupo III de la UDEV,asi como en el resultado de las intervenciones telefonicas que se acuerdan por Auto de fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1954-.Por lo que no puede entenderse que las autorizaciones judiciales de las diligencias de investigacion interesadas- observaciones telefonicas y,entradas y registros acordados-,resultasen afectadas por el desconocimiento de las diligencias previamente sobreseidas por el Juzgado de Instruccion nº 4.Pues tenian como causa el conocimiento de hechos diferentes,a los valorados por el Juzgado de Instruccion nº 4,al tiempo de acordar el sobreseimiento de las actuaciones,fruto de haberse ampliado la investigacion policial.Ampliacion de la investigacion policial que hemos de reputarla ajustada a derecho,teniendo presente que la investigacion ampliada,habia sido sobreseida provisionalmente,lo cual permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos. Es lo cierto,que como se señala por el Juzgado de Instruccion nº 4,en el Auto de fecha 2/3/2010,que las ' NUM310, NUM205 y NUM313 se encontraban en el grupo de prostitutas que prestaron declaracion policial en las D.P.1713/2009 (folios 314 a 316,394,395,412 a 414 de esas diligencias)'-folio 1752(Tomo 5)-.Por lo tanto,ni el Juzgado de Instrucccion nº 9,ni el Juzgado de Instruccion nº 13,tuvieron presente a la hora de resolver sobre las diligencias que les interesaba la Fuerza actuante,dichas declaraciones.Sin embargo,y sin perjuicio de la valoracion probatoria que mereciese dicha circunstancia,es lo cierto que ello no supone,que se ocultase a los Juzgados citados,una informacion relevante a la hora de resolver los mismos,sobre las diligencias que les eran interesadas.Pues junto a las tres testigos protegidas antes señaladas,se cuenta con otras tres testigos protegidas mas( NUM309, NUM311 y NUM312)que no prestaron declaracion ante el Juzgado de Instruccion nº 4.Y ademas,lo declarado por las que lo hicieron en las Dilgencias Previas sobreseidas,no resulta contradictorio,con lo manifestado en sede policial,los dias 7,8,9 y 29 de octubre de 2009.Teniendo en cuenta que lo manifestado ante la Policia,por dichas testigos el dia 6/3/2009,con ocasión de la entrada y registro verificado en el Club DIRECCION020 de Malaga,tal y como resulta de lo manifestado en juicio,por el Instructor del atestado que da lugar a la practica de las diligencias(PN. NUM305),como por los agentes ante los que se verifica,se trata de un formulario a modo de cuestionarios o entrevistas voluntarias,todas con igual formato e identicas preguntas preestablecidas-folios 230 a 450(Tomo 1)-,que trata de buscar posibles victimas de explotacion sexual y laboral(lo cual evidentemente,no le quita el carácter de declaracion,en cuanto que reflejan lo manifestado por un tercero ante un agente de la Policia).Mientras que las manifestaciones realizadas en sede policial-folios 1875 a 1938(Tomo 5)-,por dichas testigos,no responden a un formulario predeterminado,sino a unas declaraciones que se desarrollan con una amplitud de detalles,que exceden del encorsetado formulario al que fueron previamente sometidas,en cuanto que responden a las manifestaciones voluntarias realizadas ante los agentes.Todo ello sin perjuicio de la valoracion probatoria que merezcan las mismas,lo cual sera objeto de examen mas adelante. Respecto a la existencia de contradicciones entre lo manifestado por las testigos en el Club,con ocasión de la entrada y registro-6/3/2009-,y lo manifestado posteriormente en sede policial-7,8,9 y 29/10/2009-,al objeto de que ante el desconocimiento de los Juzgados de Instruccion nº 9 y 13,de las supuestas contradicciones,se le ocultase a los mismos el conocimiento de algo tan trascendente,al objeto de conceder,o denegar las diligencias que le son interesadas,como es la ausencia de manifestaciones contradictorias prestadas por una misma persona,es de señalar que no se observan la existencia de las contradicciones alegadas.Es lo cierto,como señala el Auto de fecha 2/3/2010,dictado por el Juzgado de Instruccion nº 4-folio 1761-,que en las declaraciones prestadas en el Club,por las NUM310, NUM205 y NUM313- folios 314 a 316,394 a 396,412 a 414-preguntadas por el trabajo que realizan,manifiestan que toman copas con los clientes,y si llegan a un acuerdo con los clientes,mantienen relaciones sexuales con los mismos.No constando en dichas declaraciones,que las mismas fueran obligadas a mantener dichas relaciones sexuales.Manifestandose por las testigos,a la pregunta de si el Club le impone alguna sancion para el caso de que lleguen tarde,hablen con el movil en la sala del local,etc,que no, o que no conocen ningun tipo de sancion. Pues bien,a diferencia de lo expuesto en el ultimo Auto señalado,no consideramos que lo manifestado por las testigos en sede policial,resulte contradictorio,con lo anteriormente expuesto.Pues no son contradictorias las manifestaciones anteriores,con lo dicho por NUM310-folios 1892 a 1897-,respecto a que se dedica a la prostitucion para subsistir en España,sin que en ningun momento diga que ha sido obligada a ello,o que es sancionada por el Club,para el supuesto de llegar tarde,hablar con el movil,o supuestos similares.O por lo expuesto por la NUM205-folios 1927 a 1930-,respecto a que se dedica a la prostitucion,por que vio que una amiga suya tenia dinero,y decido venir a España,sin que en ningun momento diga que es obligada a ello,o que ha sido sancionada en los supuestos antes indicados.Ni por lo dicho,por la NUM313-folios 1931 a 1938-,respecto a que ha ejercido la prostitucion,y terceros se lucraban de los servicios sexuales que la misma presta,sin que tampoco manifieste que ha sido obligada a ello,o sancionada,en los supuestos por los que fue preguntada en el Club. De este modo,y atendiendo a lo anteriormente expuesto,el hecho de que los Juzgados de Instruccion nº 9 y 13,no tuvieran conocimiento de que tras la entrada y registro realizada en el Club DIRECCION020 de Malaga en el mes de Marzo de 2009- tal y como señala el Auto de fecha 2/3/2010,dictado por el Juzgado de Instruccion nº 4-,fueron oidas en sede judicial,con sumision a los principios de inmediacion y contradiccion,34 mujeres que señalaban haber ejercido la prostitucion en el citado local,con plena libertad.Ni conocieran igualmente,como señala la resolucion antes indicada,que se pudo determinar 'sin error posible,que en el interior del local algunos clientes y prostitutas consumían cocaína ', si bien no existían elementos suficientes para concluir que por los responsables y o encargado del negocio se traficase con droga '(otra cosa es que fueran conscientes del consumo de droga, y no se hiciera nada al respecto) '. Dicho desconocimiento, no supone el ocultamiento de una información determinante para la autorización o denegación de las diligencias interesadas ante los Juzgados de Instruccion nº 9 y 13.Pues reiteramos,lo que se pone en conocimiento de dichos juzgados,si bien amplia la previa investigacion policial,ya judicializada,se fundamenta en hechos nuevos,derivados de la investigacion policial posterior,y las manifestaciones realizadas por seis testigos,posteriores al sobreseimiento provisional de las iniciales actuaciones,asi como del resultado de las observaciones telefonicas autorizadas judicialmente. En este punto,y antes de continuar con el examen de las cuestiones previas planteadas,es de señalar,que ciertamente,por el Juzgado de Instruccion nº 4,en el Auto de fecha 2/3/2010,se desvela la identidad de las NUM310, NUM205 y NUM313,al hacer referencia a las declaraciones prestadas por las mismas,con ocasión del registro en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009.Resolucion que igualmente señala ' Las D.P. 8350/2009 se incoan a partir de un atestado policial que hace un relato de hechos fundado, de forma sustancial, en las declaraciones de cinco personas que se reseñan como testigos protegidos n° NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205 y NUM313. Si se puede manifestar, sin conculcar la L.O. 19/1994, que se trata de cinco mujeres que se dedican a la prostitución y que este trabajo lo han desarrollado algún tiempo en alguno de los locales investigados, cuyos datos de identidad conoce sobradamente la defensa de los principales imputados en la causa, al menos de cuatro de los testigos( veanse los folios 11, 95 y 96 de las actuaciones, donde consta una denuncia de un grupo de mujeres contra 'dos compañeras' por hurto y la denuncia de Edemiro, por presuntas amenazas)'.Habiendose ya hecho referencia en la presente Sentencia,y se hará a lo largo de la misma,a las declaraciones prestadas en el local por las testigos protegidas,asi como la denuncia presentada por dos de ellas,antes de que las mismas tuvieran dicha condicion procesal. No obstante haber quedado desvelada la identidad de las testigos protegidas antes señaladas,y a pesar de las peticiones que se realizaron en juicio por las defensas,para que se dejasen sin efecto la proteccion a las testigos antes señaladas,la cual fue otorgada por Auto de fecha 6/11/2009 dictado por el Juzgado de Instruccion nº 9-folios 1959 y 1960(Tomo 5)-,este Tribunal decidio mantener la condicion procesal señalada,que se reitera en la presente resolucion.Y ello,considerando de una parte,el grave riesgo para la persona,libertad o bienes de las testigos,que objetivamente conlleva declarar en contra de los intereses de quienes,al tiempo de la celebracion del juicio,aparecen como presuntos responsables de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal con relación al artículo 517 del mismo cuerpo legal,166 delitos de prostitución del artículo 188.1° del código penal in fine,un delito contra la Salud pública de los artículos 368 y 369.1, 1° y 3° del Código penal,y un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 312.2 del Código penal.No siendo preciso para que se mantuviera la condicion procesal que se alegase una situacion de riesgo o peligro por la testigo protegida,al mantenerse por el Tribunal,ante la apreciacion de un riesgo objetivo,considerando la naturaleza y gravedad de los delitos objeto de acusacion.Habiendose indicado por las testigos protegidas NUM312 y TP NUM205 en juicio,que no habian solicitado proteccion alguna,ni tenian miedo a las personas acusadas.Considerando de otra parte,al objeto de mantener en juicio y tras él,la condicion de testigos protegidas,que de conformidad con el art.2.b) de la L.O. 19/1994,la proteccion del testigo,no solo conlleva mantener en el anonimato su nombre y filiacion,sino que igualmente conlleva,en aras a preservar la seguridad del testigo,que su declaracion se preste sin poder ser observada por las partes.Habiendose verificado las declaraciones de las testigos protegidas NUM312 y TP NUM205,al igual que las de las testigos protegidas TP NUM318 y NUM301,sin que hubiera un contacto visual entre dichas testigos y las partes.

SEGUNDO.- Como segunda cuestion previa,por la defensa del acusado Valeriano,se alega-Video 11(7:43)-,que la actuacion policial era irregular desde el principio,desde el primer Auto de entrada y registro,y de como se obtiene esa resolucion judicial.Y ademas vulneracion del art.18.2 de la Constitucion,infringiendose el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones.Siendo nulos el Auto de fecha 6/11/2009-folio 1951 y ss-,el Auto de fecha 25/11/2009-folios 1993 y ss-,y sucesivos sobre intervenciones telefonicas,por falta de fundamento real de las resoluciones acordando dichas intervenciones,lo que supone una vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva,entendiendo que resulta aplicable lo dicho anteriormente sobre el Grupo III de la UCRIF,e igualmente por que se hurta de conocimiento al nuevo Juzgado de lo sucedido anteriormente,sino tambien por falta de fundamentacion de la decision de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones,cuya extension habia sido previamente denegado por el Juzgado de Instruccion nº 4.Añadiendo,que se le privo al Juzgado 4 de apreciar su propia competencia,al no presentarse ante él la solicitud policial.Y ademas, existe conexión de antijuricidad,con actuaciones posteriores que deben llevar a la nulidad.Ademas estas se fundamentan en datos obtenidos en previas conversaciones telefonicas,y las testigos protegidos no acudieron voluntariamente a comisaria,sino que estaban en su condicion de denunciadas,por la denuncia presentada por el Letrado Enrique Gracia,por delito de hurto.Y una denuncia que tambien presenta Edemiro.Añadiendo que las testigos protegidos en las que se fundamentaron las resoluciones que acordaron la intervencion de multiples lineas telefonicas,no han aparecido,y la unica que ha comparecido,ha desmentido los hechos en los que se fundamentó el Oficio de 6/11/2009,y posteriores.Concluyendo que todos los autos son nulos,al estar basados en prueba obtenida ilicitamente. Expuesta la cuestion previa,atendiendo a la exposicion realizada en juicio por la defensa,es de señalar que en la misma se vienen a exponer diversas cuestiones,que merecen tratamiento diferenciado. Respecto a la alegada irregular actuacion policial desde el principio,en concreto desde que se acuerda la entrada y registro en el Club DIRECCION020 en fecha 5/3/2009,ante la falta de concrecion,de en que consistió dicha irregular actuacion,procede ser rechazada de plano.Entendiendo insuficiente,al objeto de valorar la misma,la referencia que se realiza al tiempo de exponer la misma,respecto a que resulta aplicable lo dicho anteriormente sobre el Grupo III de la UCRIF,y que entendemos ya resuelta anteriormente,al dar respuesta a lo que se considera,actuacion maliciosa del citado Grupo,al ocultar a dos Juzgados de Instruccion,la existencia de unas actuaciones anteriormente sobreseidas.En todo caso,y en cuanto supondria una irregularidad policial,es de señalar que en el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa del acusado Valeriano,y elevado a definitivas tras la practica de la prueba,se hace constar-folios 13651 y 13652(Tomo 27)-que el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga, en Octubre del año 2009, solicitó al acusado Edemiro, la cantidad de 50.000 € para que no tuviese ' problemas ' en el ejercicio de la actividad de su negocio. Señalándose que cuando se realizó dicha petición, el acusado citado se negó en rotundo, estando presente el acusado Valeriano,el cual oyó la conversacion,al ser el propietario del local donde se ubica el establecimiento DIRECCION020, el cual lo tiene alquilado. Concluyéndose por la defensa del último acusado citado, que dado la negativa al pago de la extorsión, tanto el Inspector Jefe, como el Subinspector Jefe del Grupo policial,consiguieron que se le imputara por delito contra la salud pública, otros relativo a la prostitución, y otro contra el derecho de los trabajadores. Pues bien, visto lo alegado, es de señalar que no hay prueba practicada en juicio, que permita entender acreditado,la exigencia de dinero por parte del Inspector y Subinspector del Grupo III de la UCRIF de Malaga al acusado Edemiro,siendo la falta de satisfacción del mismo,la causa de la imputación y ulterior acusación realizada a Valeriano.Más allá de la manifestaciones realizadas en juicio por el acusado Edemiro,respecto a que le intentaron chantajear,no hay prueba algun acreditativa de tal extremo.Pues ni siquiera la defensa de quien manifiesta haber sido 'chantajeado',pregunto en juicio al acusado Valeriano,si estaba presente cuando se produjo la 'extorsion',a pesar de que en el escrito de defensa de este ultimo asi se manifiesta,tal y como ya hemos expuesto.Respondiendo el acusado Valeriano,a preguntas de su Letrado,sobre por que tanto el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF,como sus miembros,empiezan a señalarle como el propietario del Club DIRECCION020,que no lo entiende,por que en la primera redada que hacen no lo identifican,y en la segunda sí.No señalando en ningun momento que fuera consecuencia del chantaje imputado en el escrito de conclusiones.Es mas,al tiempo de ser preguntado por su Letrado,sobre si habia dado algun tipo de instrucción,a quienes explotaban el local que dice cedido en arrendamiento,y sobre el que se habria asentado el Club DIRECCION020,sobre si podian vender droga,manifiesta que no ha dado ninguna instruccion,pero cuando el acusado Edemiro le comento lo del Inspector Jefe del Grupo III,lo de los 50.000 euros,'que hizo bien en comentarselo',le dijo que ni se le ocurriera pagar.De lo que hemos de concluir,que en ningun caso,a pesar de lo manifestado en el escrito de conclusiones provisionales,ulteriormente elevadas a definitivas,el acusado Valeriano escucho la conversacion que se dice producida entre el Inspector Jefe y el acusado Edemiro,en la que el primero habria exigido al segundo,dinero a cambio de evitar tener 'problemas'.Alegacion,que volvemos a reiterar,carece de acreditacion alguna en juicio. Por otra parte,tampoco se logra a entender por qué se considera irregular la actuacion policial desde su inicio,cuando la misma tiene su origen,tal y como resulta de la documental obrante a los folios 11 a 48,con ocasión del Decreto emitido por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Málaga, Servicio Especial de Cooperación Judicial Internacional,en la que se interesa la práctica de investigaciones y comprobaciones policiales,ante la recepcion de una Comisión Rogatoria emitida por la Subdirectora General de Cooperación Jurídico Internacional,en la que se trasmite petición de asistencia o cooperación judicial internacional a instancias de la Procuraduría de Golas (Brasil).Y ello,al haber recibido las Autoridades Brasileñas una denuncia anónima, vía e-mail, de una ciudadana residente en Suiza, en la que afirma que se escapó de una mafia de la que son víctimas mujeres brasileñas, que son explotadas sexualmente,previa retirada de su pasaporte,en el Club DIRECCION020. Es lo cierto que estamos ante un e-mail anonimo,y que la fecha del mismo es de 20/1/2008-folio 20-.Sin embargo,el carácter anonimo del e-mail,no lo inhabilita para que se lleve a cabo una investigacion de los hechos que se ponen en conocimiento.Teniendo presente que en el ambito de la investigacion y persecucion de la trata de seres humanos,el anonimato de las personas sometidas a la explotacion sexual,viene determinado por el miedo a posibles represalias sobre su persona,familia o allegados.Sin que por lo demas,se haya practicado prueba en juicio,que acredite que el e-mail respondiese a un animo espureo o de venganza,por parte de quien comunica la existencia de explotacion sexual en el Club citado,respecto a quienes explotaban el mismo.Asi,lo manifestado en juicio por el acusado Edemiro respecto a que la denuncia anónima era de una falsa denunciante,amiga de alguien de la Policia,que se fue a Suiza a ejercer la prostitucion,carece de acreditacion alguna en juicio. Igualmente,se desconoce la causa por la que,las Autoridades brasileñas,no solicitan el auxilio judicial internacional hasta octubre de 2008,a pesar de recibir el e-mail en enero de 2008.Si bien,ello no afectaria en ningun caso,a la validez del auxilio interesado,el cual se enmarca en el ambito de los Tratados Internacionales sucritos por España.En concreto,atendiendo al Convenio de Cooperación Jurídica y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Brasilia el 22 de mayo de 2006. En este punto es de señalar,que como tendremos ocasión de examinar promenorizadamente con posterioridad,en el registro judicial realizado el dia 5/3/2009,consecuencia del auxilio judicial solicitado,y las investigaciones practicadas,resulto que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion en dicho local,siete ciudadanas brasileñas,carentes permiso de residencia y trabajo,asi como otras tres ciudadanas de la misma nacionalidad,en situacion administrativa regular en territorio español.Lo que,con independencia de la acreditacion, o no,de la explotacion sexual,permite excluir un movil espureo en la denuncia anonima presentada,que por lo demas,reiteramos,no se ha acreditado en juicio. Respecto a la nulidad de los Autos acordando las intervenciones telefonicas,desde el dictado con fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1954(Tomo 5)-,por falta de fundamento real de los mismos,infringiendose el derecho fundamental a la intimidad y secreto de las comunicaciones,es de señalar que como establece la STS 12/6/2015 'en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica viene contenida en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, al amparo de la excepcionalidad prevista en el artículo 55 del propio Texto constitucional, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio. El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 (' caso Naseiro '), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones. A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos concretos y suficientemente identificados hechos de apariencia delictiva, con exclusión por tanto de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, en relación la importancia de la propia infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, e) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de fundamento para acordar la medida. Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos'. Pues bien en el caso enjuiciado,no podemos entender concurrente vicio de nulidad alguno,ni en el Auto de fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1954(Tomo 5)-,ni en los subsiguientes.En la resolución señalada se acuerda la intervención y observación telefónica de seis teléfonos cuyos usuarios son Miguel( NUM319), Carlos José( NUM320), Abel( NUM321), Caridad( NUM322), María Teresa ( NUM323) y Tarsila( NUM324).Señalandose como fundamento de la intervención telefónica,que del Oficio Policial en el que se interesa ello,resultan indicios de la comisión de delitos contra la Salud Pública, contra los Derechos de los Trabajadores, relativo a la Prostitución,Amenazas y Vejaciones.Relatandose dichos indicios en la resolucion,los cuales viene determinados por las declaraciones policiales de las testigos protegidas NUM309,TP NUM310, NUM311, y por la NUM312,señalándose el contenido de las mismas de forma expresa,en aquellos aspectos que se consideran necesarios al objeto de fundamentar la injerencia solicitada.Concluyendose que las intervenciones solicitadas,se reputan necesarias 'a los fines de proceder al total esclarecimiento de los hechos, y sujetos participes en los mimos dada la naturaleza y peculiaridades de los delitos investigados, los cuales por su gravedad hacen que se estime la medida solicitada como proporcionada y necesaria ademas de insustituible, debiendo valorar para tales extremos el hecho que consta en el anterior oficio cómo incluso según declaraciones de los testigos protegidos, éstos han recibido en ocasiones indicaciones e instrucciones de qué es lo que deben declarar en caso de que tenga lugar una actuación policial o judicial, circunstancia esta que permite concluir que la medida efectivamente es necesaria ya que no se representa en este estado otra menos gravosa para el total esclarecimiento de todo lo denunciado'. Por su parte en el Oficio Policial de fecha 6/11/2009-folios 1850 a 1874(Tomo 5)-,y al que ya nos hemos referido anteriormente en la presente resolucion,se hacen constar la existencia de indicios respecto a la existencia de una organización dedicada a la explotación sexual de mujeres, españolas y extranjeras, mediante el ejercicio de la prostitución y el alterne, que tiene lugar en el Club DIRECCION020, sito en la CALLE015, número 2, de la localidad de Málaga,y en el que se induce, promueve, favorece y facilita el consumo,y la compraventa de sustancias estupefacientes, en especial cocaína,participando de forma directa en dichas actividades los responsables del Club.Indicandose igualmente que la organización cuanta con otros dos clubs,en concreto el Club DIRECCION020 de Cordoba,y el DIRECCION019 de DIRECCION007.Señalandose el resultado de la consulta realizada a la base de datos del Registro Mercantil Central,asi como el contenido de las manifestaciones voluntarias realizadas en sede policial y reconocimientos fotográficos,realizados inicialmente por cuatro mujeres,que pasan a denominarse NUM309, NUM310, NUM311, y por la NUM312;y posteriormente por dos mujeres mas,que pasan a denominarse NUM205 y NUM313.Indicandose igualmente el resultado de la personación en el Club DIRECCION020 de Malaga,el dia 28/10/2009,del PN NUM314(Jefe del Grupo III de la UDEV).Acompañandose a la solicitud,las manifestaciones realizadas pro las mujeres citadas-folios 1875 a 1939 (tomo 5)-,asi como la denuncia presentada por la TP NUM205,en compañía de la NUM313 el dia 9/10/2009-folios 1940 a 1942 (tomo 5)-,y las denuncias presentadas por Edemiro-folios 1943 y 1944 (tomo 5)- y por el Letrado Enrique Gracia Rodriguez-tomos 1945 a 1947 (tomo 5)-,el dia 10/10/2009.Haciendose constar en el Oficio,lo sorprendente que resulta la presentación por los dos últimos de sendas denuncias, en las que se expone por una parte, que ciudadanas rumanas,han sustraído objetos de otras mujeres del Club DIRECCION020 de DIRECCION010,y por otra parte,que Edemiro ha sido amenazado por dos hombres de nacionalidad rumana con un arma de fuego al tiempo que le decían ' como eches a más rumanas te matamos '; precisamente tras la presentación de una denuncia por las dos testigos protegidas antes citadas, en la que se expone como fueron expulsadas del Club con ocasión de un problema que habían tenido,con otras mujeres brasileñas,relatándose la forma de actuación de los responsables de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 respecto a las mujeres que trabajan en los mismos. Partiendo de lo expuesto,hemos de concluir señalando,como ya anticipamos, que las intervenciones y observaciones acordadas por el Auto de fecha 6/11/2009, resultan proporcionales y necesarias,a la vista de los indicios de delito,que resultan de las manifestaciones de las testigos protegidas, de la inspección policial realizada, así como del contenido de la denuncia presentada por dos de las testigos protegidas, y lo extraño que resulta,que al día siguiente de la presentacion de la misma,se interpongan dos denuncias que pondrían en entredicho lo que se manifiesta en la primera.Teniendo presente en todo caso,que si bien es cierto,que las peticiones policiales para la adopcion de injerencias que afecten a derechos fundamentales,cual es el secreto de las comunicaciones,no pueden basarse en meras hipótesis subjetivas o suposiciones de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona.No lo es menos,que para formular la solicitud,y acordar la injerencia,es suficiente,con la existencia de indicios de la existencia de un hecho grave e ilícito y de la participación en el hecho del investigado,como acontece en el supuesto de autos.Al respecto de lo dicho,la STS 1/4/2016 señala 'En apretada síntesis, los indicios no son los racionales de criminalidad que facultan a una detención de una persona o a la incoación de un sumario, sino indicios de la existencia de un hecho grave e ilícito y de la participación en el hecho del investigado ' ( STS 173/2016, de 2 de marzo). O en expresión de la jurisprudencia constitucional, algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento, esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos (por todas STC 253/2006, de 11 de septiembre y las que allí se citan)'.Debiendo considerarse que las informaciónes que se ofrecen en la petición policial,fruto de las investigaciónes llevadas a cabo,justifican las injerencia acordadas,ante los indicios delictivos que resultan de las mismas. Igualmente hemos de afirmar, a los efectos de excluir que el Auto de fecha 6/11/2009 vulnere derecho fundamental alguno,que dicha resolución está suficientemente motivada.Al respecto de la motivacion de las resoluciones judiciales que acuerdan la injerencia en derechos fundamentales,entre otras,la STS 3158/2019 señala 'Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones, que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3 . El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2 , que «no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás». No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del juez de Instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada. Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 26/2010 de 27 de abril o 197/2009 de 28 de septiembre ) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013 de 21 de febrero , 821/2012 de 31 de octubre , 629/2011 de 23 de junio, 628/2010 de 1 de julio ), vienen afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ).Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados'. Partiendo de lo expuesto,no cabe duda que el Auto de fecha 6/11/2009 se encuentra suficientemente motivado,pues en el mismo se expresan las razones que determinan la las intervenciones y observaciones telefonicas acordadas,señalandose los indicios de los que deriva la necesidad y proporcionalidad de las injerencias,los cuales son susceptibles de verificacion posterior,y que permiten concebir sospechas,que pueden considerarse razonablemente fundadas,acerca de la comisión de delitos contra la Salud Pública, contra los Derechos de los Trabajadores,y relativos a la Prostitución,que se pretendian investigar,y de la relacion con los mismos,de las personas afectadas por las diligencias solicitadas.A lo que debe añadirse, que en la resolución citada se identifica los Funcionarios policiales por los que debe llevarse a cabo las intervenciones y observaciones acordadas, previo traslado al Ministerio Fiscal, el cual informa favorablemente la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones-folio 1950 (tomo 5)-. Tampoco concurre vicio de nulidad alguno en el Auto de fecha 25/11/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13-folios 1993 a 1996 (tomo 5)-, en el que se acuerda la intervención, grabación y escucha del teléfono NUM325,cuyo usuario es Valeriano.Señalandose en la resolucion indicada,por lo que se refiere a la proporcionalidad de la injerencia,la gravedad de los presuntos delitos objeto de investigacion(delito contra la salud pública y contra los derechos de los trabajadores y extranjeros, asociación ilícita y blanqueo de capitales), que provocan grave alarma social y lleva aparejadas importantes penas privativas de libertad.Indicandose la necesidad de la medida,al resultar de la solicitud policial,que no existe otro medio por el que poder obtener nuevos datos objetivos acerca de los hechos investigados y las personas participantes en los mismos,al estar agotada la posibilidad de conocer datos de interés por parte de personas que trabajen en el Club y los seguimientos policiales pueden servir para apoyar la investigación, pero no son suficientes para profundizar y avanzar en la misma.Argumentandose respecto a los indicios de la comisión de los delitos ya citados y de su participación en los mismos de Valeriano,tanto los recogidos en el Auto de fecha 6/11/2009 dictado por el Juzgado de Instruccion nº 9,como el resultado de las conversaciones transcritas en la solicitud policial.De las cuales-señala el Auto cuya validez analizamos-,resultaria que el antes citado seria el dueño de los negocios investigados;constando las transcripciones de dos mensajes de texto y cuatro conversaciones telefónicas,correspondientes a intervenciones de comunicaciones ya acordadas,que acreditarian la conclusion de que el verdadero beneficiario de las actividades que se desarrollan en los Clubs seria Valeriano.Indicandose textualmente en el Auto 'De los dos mensajes de texto y de las conversaciones intervenidas a Caridad se desprende que la misma mantiene una realción sentimental con un tal Valeriano, que tiene mucho dinero, que sufre una enfermedad y que trabaja o acude al club y en la segunda conversación aparece como el dueño del DIRECCION020. También de las dos conversaciones últimas que se transcriben aparece que Edemiro no sería el auténtico dueño, ya que, en sus conversaciones con Carlos José se refieren al jefe y en la que este último mantiene con un tal Edemiro, también se refieren al jefe y llegan a dar el nombre de Don Carlos José'. Por su parte en el Oficio Policial de fecha 25/11/2009-folios 1975 a 1992(Tomo 5)-,se hace constar que el mismo es ampliatorio al Oficio Policial de fecha 23/11/2009-folios 1969 a 1974(tomo 5)-,en el que se comunica a la Autoridad Judicial que la investigación va a ser coordinada por el Grupo VII de la Brigada Central de Redes de Inmigración, perteneciente a la UCRIF CENTRAL de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras,el cual investiga los hechos de manera conjunta con el Grupo III de la UCRIF, de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Málaga, con el Grupo III de la UDEV de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga y con la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba, todo ello en aras a una mayor eficacia de los esfuerzos de las Unidades Policiales intervinientes, ya que la actuación de la organización investigada abarca un ámbito territorial de actuación y una complejidad que requiere de esta coordinación para un completo esclarecimiento de los hechos, la identificación de todos los involucrados en los mismos y la determinación de responsabilidades penales de cada uno de ellos. Señalándose en el Oficio policial de fecha 25/11/2009,que consecuencia de las gestiones realizadas,si bien resulta que Edemiro,es el administrador único de la mercantil ' DIRECCION016.', con C.I.F. NUM075, que explota el Club DIRECCION020 de Málaga y el Club DIRECCION020 de Córdoba,y de la mercantil DIRECCION017.,con C.I.F. NUM071,que explota el DIRECCION019,en la localidad de DIRECCION007,el verdadero dueño de los establecimientos mencionados,el beneficiario último de las actividades delictivas objeto de la presente investigación seria Valeriano,al que los principales responsables de la organización,entre los que se encontraria Carlos José hacen referencia con el apelativo de 'El Avispado' o 'Don Carlos José'.Acompañandose como fundamento de la conclusión señalada,las trascripcions de diversas conversaciones telefónicas mantenidas con el teléfono cuya usuaria es Caridad,la cual mantendría una relación sentimental con Valeriano.Asi como el resultado de las observaciones autorizadas judicialmente del teléfono del que es usuario Carlos José,acompañándose las transcripciones de algunas de ellas,de donde resultaría que los interlocutores se refieren a Valeriano como 'El Avispado'.Concluyendo el Oficio policial con la solicitud de intervención y observación de un teléfono cuyo usuario es el ultimo citado. Partiendo de lo expuesto,y dando por reproducida la Jurisprudencia ya expuesta,hemos de señalar,que la intervencion y observacion acordada por el Auto de fecha 25/11/2009,resulta proporcional y necesaria,a la vista de los indicios de delito y su presunta comision por parte del usuario del telefono cuya intervencion se solicita,atendiendo al resultado de las intervenciones telefonicas anteriormente autorizadas,las cuales se transcriben en el Oficio policial.Considerando igualmente,tal y como se hace constar en el Auto antes citado,los razonamientos expuestos en el Auto de fecha 6/11/2009,respecto a la concurrencia de indicios de la comision de delitos de delitos contra la Salud Pública, contra los Derechos de los Trabajadores,relativos a la Prostitución,y Blanqueo de capitales,que son objeto de investigacion,y de la relacion con los mismos,de la persona afectada por la observacion telefonica acordada.Respecto al delito de blanqueo de capitales como objeto de investigacion,es de señalar que consta Oficio policial de fecha 12/11/2009-folios 1966 a 1988 (tomo 5)-en el que se solicita la ampliación al delito antes señalado de la investigación que se estaba llevando a cabo, en base a una conversación desde el teléfono del que es usuario Carlos José,la cual se transcribe, de la cual se infiere la gran cantidad de beneficios que deja la explotación del Club DIRECCION020, al calificar al mismo como ' gallina de los huevos de oro ', de lo que se induce por la fuerza actuante, que en atención a las actividades presuntamente delictivas cometidas en el local, los beneficios habrían de ser introducido en el ámbito económico con apariencia de legalidad, de ahí la solicitud de ampliación de la investigación al delito de Blanqueo de capitales. Igualmente el Auto de fecha 25/11/2009,se encuentra suficientemente motivado,pues en el mismo se expresan las razones que determinan la intervencion y observacion telefonica acordada,señalandose los indicios de los que deriva la necesidad y proporcionalidad de la injerencia,los cuales son susceptibles de verificacion posterior,al acompañarse las grabaciones que se transcriben en el Oficio policial,y que permiten concebir sospechas razonablemente fundadas,acerca de la intervencion del afectado en la comisión de los ilicitos objeto de investigacion.A lo que debe añadirse, que en la resolución citada se identifica los Funcionarios policiales por los que debe llevarse a cabo la intervencion y observacion acordada. Tras el Auto de fecha 25/11/2009,consta el dictado de Auto de fecha 30/11/2009-folio 2004 (tomo 5)-, en el que por parte del Juzgado de Instrucción nº 13,se acuerda la intervención y puesta a disposición de la fuerza policial que está llevando a cabo la observación del teléfono NUM325,cuyo usuario es Valeriano de los datos asociados a dicho teléfono. Y ello, ante la solicitud realizada por el Grupo III de la UCRIF, mediante Oficio de fecha 30/11/2009-folio 2002 y 2003 (tomo 5)-, la cual se omitió por error en la solicitud que dio lugar al dictado del Auto de fecha 25/11/2009. Resolución judicial de fecha 30/11/2009 que hemos de considerarla complementaria del Auto de fecha 25/11/2009, y en consecuencia, ajustado a derecho en base a lo anteriormente expuesto respecto a la validez, de la última resolución señalada, a la cual reiteramos complementa. Con fecha 4/12/2009 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 13-folios 2268 a 2270 (tomo 5)- en el que se acuerda la prórroga por un mes,de la intervención y observación de los teléfonos cuyos usuarios son Miguel, Carlos José, Abel y Caridad. Acordándose igualmente el cese de la intervención anteriormente acordada de los teléfonos cuyas usuarias eran María Teresa y Tarsila, al no resultar de utilidad para la investigación. Señalándose en el Auto la razones que determinan la prórroga de las intervenciones telefónicas, determinadas por la proporcionalidad de la misma, atendiendo a la gravedad de los delitos objeto de investigación, que provoca una grave alarma social y llevan aparejada importantes penas privativas de libertad. Considerando idónea y necesaria las prórrogas, al no existir otros medios para poder seguir obteniendo datos objetivos acerca de los hechos investigados y las personas responsables de los mismos.Considerando a tal efecto las transcripciones que se acompañan a la solicitud policial de prorroga de las intervenciones,de donde se infiera la presunta comision de un delito contra la salud publica de Miguel,asi como las relaciones con el Club de los otros usuarios de telefonos cuyas prorrogas se solicitan,siendo preciso continuar con las injerencias acordadas, al objeto de seguir recabando datos de interés que permitan determinar su participación en los presuntos ilícitos investigados. Solicitándose las prórrogas a las que antes nos hemos referido, mediante Oficio policial de fecha 3/12/2009-folios 2214 a 2267 (tomo 5)-, en el que se transcriben diversas conversaciones telefónicas,de las que se infieren,respecto a Miguel,que el mismo se dedica a vender sustancias estupefacientes tanto heroína como cocaína.Respecto a Carlos José, que es conocido como ' Eliseo' en su entorno de trabajo, ejerciendo funciones de encargado en el Club DIRECCION020 de Málaga y Córdoba, formando parte de una organización perfectamente jerarquizada, cuyo último eslabón es a quien Carlos José llama el ' Avispado' o Don Carlos José, que no es sino Valeriano, a quien se considera verdadero dueño de los clubes objeto de investigación. Desprendiéndose de las conversaciones telefónicas, como todos los miembros de la organización son muy cuidadosos a la hora de hablar por teléfono. Respecto a Abel,que ejerce funciones de encargado en el Club DIRECCION020 de Málaga y Córdoba, formando parte de una organización perfectamente jerarquizada. Así como que el Club debe de pagar a las mujeres ciento cincuenta euros por cada hora que pasen con un cliente en la suite, controlando este servicio por un mecanismo de tickets en los que se anotan los nombres de las mujeres, lo que quiere decir, a su vez, que el Club impone los precios de los 'pases' o servicios sexuales a las mujeres, controla el tiempo de los mismos, controla el dinero obtenido con cada servicio sexual y da a la mujer que lo ha realizado, al final de su jornada laboral, el dinero que le corresponde.Y que el Club está probando un sistema informático para controlar a las mujeres que allí trabajan.Respecto a Caridad, que es conocida en su entorno de trabajo con los alias de ' Carlota' o ' Leocadia',trabajando en el Club DIRECCION020 de Málaga, manteniendo una relación sentimental con Valeriano, afirmando en sus conversaciones telefónicas que este es el verdadero dueño de los clubes investigados a los que acude diariamente para realizar las labores propias de su cargo. Ante lo expuesto, resulta evidente la proporcionalidad y necesidad de las prórrogas acordadas,a la vista de los indicios de delito y su presunta comision por parte de los usuarios de los telefonos intervenidos,atendiendo al resultado de las intervenciones telefonicas anteriormente autorizadas,las cuales se transcriben en el Oficio policial,y a las conclusiones indiciarias que resultan de las mismas, que hemos señalado en el parrafo anterior. Constando por lo demás, suficientemente motivado el Auto que acuerda la prórroga de las observaciones telefónicas, pues se expresan las razones que determinan la misma,señalandose los indicios de los que deriva la necesidad y proporcionalidad de la injerencia,los cuales son susceptibles de verificacion posterior,al acompañarse las grabaciones que se transcriben en el Oficio policial,y que permiten concebir sospechas razonablemente fundadas,acerca de la concurrencia de los ilícitos penales objeto de investigación, así como de la participación en los mismos de las personas afectadas por la prórroga.A lo que debe añadirse, que en la resolución citada se identifica los Funcionarios policiales por los que debe llevarse a cabo la continuación de las observaciones telefónicas autorizadas. Con fecha 11/12/2009 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 13-folios 2316 y 2317 (tomo 5)-en el que se acuerda que se facilite información sobre el tráfico de llamadas entrantes y salientes comprendidas entre el día 15/11/2009 y el día 2/12/2009 del número de teléfono NUM095, cuyo usuario es Evelio. Así como igualmente el tráfico de llamadas entrantes y salientes desde el día 1/12/2009 del teléfono NUM326, situado en el establecimiento de la mercantil DIRECCION023., la cual es propiedad de Valeriano. Fundamentándose la solicitud en lo expuesto en el Oficio policial de fecha 3/12/2009-folios 2306 a 2315 (tomo 5)- y documentación que se adjunta, de la que resultan indicios de que mediante la información solicitada pueden de cubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de los hechos delictivos que son objeto de investigación. En el Oficio policial señalado,y al cual se acompaña CD 'master',asi como las transcripciones correspondientes a las grabaciones del telefono NUM325,cuyo usuario es Valeriano,registradas desde el día 27/11/2009,en que se hizo efectiva la intervención telefónica, hasta el día 8/12/2009;se fundamenta la solicitud de llamadas entrantes y salientes, en la necesidad de conocer la identidad del llamado ' Carlos José, el policía secreta que va por Córdoba',asi como si esa persona pertenece a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, finalmente, conocer si esta persona tiene conocimiento de la investigación en curso.Y ello,al resultar de las observaciones telefónicas, como Valeriano y Evelio, hablan de un Policía de Córdoba, en concreto ' El secreta que viene por Córdoba'. Señalándose por el segundo interlocutor al primero, que el Policía quería hablar con él para un tema personal, manifestándole Valeriano que le diera el telefono desde el que estaban comunicandose. Por lo expuesto,hemos de considerar que la medida adoptada,tendente al conocimiento de las llamadas entrantes y salientes de los telefonos cuyos usuarios serian los dos antes citados,resulta proporcional y necesaria al objeto de continuar con la investigacion puesta en marcha, complementando el resultado de las observaciones telefónicas anteriormente autorizadas judicialmente.Entendiendo que el Auto dictado resulta suficientemente motivado, a pesar de remitirse a la información facilitada en el Oficio policial.Pues la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial,a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012,de 12 de abril),contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas STC 72/2010,de 18 de octubre).Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012,de 2 de octubre).Asi en el supuesto de autos,el Oficio Policial,relata de forma pormenorizada el resultado de las observaciones telefónicas llevadas a cabo, transcribiendose alguna de ellas, de donde resulta la necesidad de la diligencia solicitada, al objeto de tener conocimiento de quién era ' Valeriano, el policía secreta que va por Córdoba '. A lo ya expuesto respecto a la validez de las intervenciones telefónicas acordadas en las presentes actuaciones desde el Auto de fecha 6/11/2009, es de añadir que en todo momento ha habido un control judicial de las mismas.Lo cual excluye que se haya vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones,con ocasión de acordarse dichas injerencias.Respecto a dicho control, entre otras,la STS de 21/11/2017 señala 'no puede equipararse control judicial con audición y trascripción previa de todas las grabaciones por parte del Juez. Control judicial no significa inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la transcripción exacta de las previas conversaciones, sino tan solo con sus datos esenciales que pueden expresarse mediante un informe que sean justificativos de la procedencia de esa prolongación. Sirve de aval a estas consideraciones un pasaje de la STC 26/2010, de 27 de abril: 'Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida'. Tras autorizarse judicialmente la injerencia en el secreto de las comunicaciones por Auto de fecha 6/11/2009, con fecha 12/11/2009 se presenta Oficio policial en el que se contiene la transcripción de una comunicación telefónica realizada desde el teléfono cuyo usuario es Carlos José,solicitando consecuencia de ello ampliación de la investigación de un presunto delito de Blanqueo de Capitales. Con fecha 25/11/2009, y con ocasión de solicitar la intervención del teléfono cuyo usuario es Valeriano, se aportan a las actuaciones la transcripción de cuatro conversaciones telefónicas correspondientes al teléfono cuyo usuaria es Caridad, y la transcripción de dos conversaciones telefónicas cuyo usuario es Carlos José. Con fecha 3/12/2009, y con ocasión de solicitar la prórroga de algunas de las intervenciones anteriormente acordadas, se aportan a las actuaciones treinta y cuatro conversaciones telefónicas correspondientes al teléfono cuyo usuario es Miguel. Así como ocho conversaciones telefónicas correspondientes al teléfono cuyo usuario es Carlos José, y diez conversaciones telefónicas correspondientes al teléfono cuyo usuario es Abel. En Oficio de fecha 3/12/2009,presentado en el Juzgado de Instruccion nº 13 el dia 11/12/2009,con ocasión de solicitarse por la Fuerza actuante tráfico de llamadas entrantes y salientes de dos teléfonos, se aporta el CD 'master' que contiene las grabaciones correspondientes al telefono cuyo usuario es Valeriano,registradas desde el día 27 de noviembre de 2009, día en que se hizo efectiva la intervención telefónica, hasta el día 8 de diciembre de 2009, adjuntando igualmente, en formato impreso, las transcripciones de las llamadas producidas a lo largo de ese periodo.En fecha 28/12/2009 por la fuerza actuante se remiten los CD 'master',y las transcripciones correspondientes a las observaciones telefonicas de los números NUM319 ( Miguel); NUM320 ( Carlos José); NUM321 ( Abel) NUM322 ( Caridad); NUM323 ( María Teresa);y NUM325( Valeriano)-folios 3476 a 4181(tomo 8)-. Partiendo de lo expuesto en el parrafo anterior,resulta innegable el control judicial ejercido,sobre las intervenciones autorizadas.Al haberse facilitado por la Fuerza actuante,una cumplida informacion del resultado de las mismas,mediante la transcripcion de los pasajes de interes para la investigacion.Informacion que se facilita,en un periodo no superior a un mes,teniendo presente las fechas de los Autos que acuerdan las intervenciones,y la de las actuaciones policiales,donde se realizan las transcripciones.Acompañandose a la finalizacion de las intervenciones,la totalidad de las conversaciones interceptadas y sus transcripciones. Continuando con el examen de la cuestion previa,y respecto a la falta de fundamentacion de la decision de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones,de lo actuado resulta que por Auto de fecha 13/3/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4-folios 464 y 465 (tomo 2)-, se acuerda el secreto de las actuaciones por el plazo de un mes, atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en el procedimiento, que aconsejan que las diligencias de instrucción no sean conocidas por las partes, pues se señala, que su conocimiento podría perjudicar la investigación en curso. Con fecha 13/4/2009, se dicta Auto por el que se acuerda la prórroga del secreto por 30 días más, teniendo en cuenta el estado de la investigación,que hace necesario mantener el mismo -folio 715 a 722 (tomo 2)-.Dicho secreto se mantiene hasta el día 22/4/2009, en el que se dicta Auto en el que se acuerda levantar el mismo-folio 755 (tomo 2)-. Posteriormente por el Juzgado de Instrucción nº 9, en el Auto de fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1955 (tomo 5)-,con ocasión de acordarse la intervención y observación telefónica de diferentes líneas, se acuerda el secreto de las actuaciones por el plazo de un mes. Por Auto de fecha 25/11/2009-folios 1993 a 1996 (tomo 5)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, y con ocasión de acordarse una intervención telefónica, se acuerda,a fin de que pudiera verse frustrada la investigación que se estaba llevando a cabo, el secreto de las actuaciones por otro plazo igual al ya acordado el resolución anterior, esto es por plazo de un mes, señalándose expresamente que el secreto estaría vigente 'hasta el próximo 24 de diciembre del año en curso '. Por Auto de fecha 18/12/2009-folio 2604 (tomo 6)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones por el plazo de un mes 'a contar desde el próximo 24 de diciembre por lo que finalizará el día 23 de enero de 2010'. Prórroga que se acuerda no haber variado los motivos que determinaron que se declararan secreta las actuaciones, ya que la investigación patrimonial iniciada por el grupo de blanqueo de capitales debe continuar y es importante para la efectividad de la misma que los presuntos implicados en los delitos investigados no puedan con su actuación eliminar pruebas o vestigios de la comisión de los mismos. Añadiéndose que 'Dado que el secreto estaba acordado hasta el próximo 24 de diciembre, día inhábil a efectos procesales por el presente se acuerda la prórroga hasta el día 23 de enero de 2010 salvo que proceda al alzamiento de dicha '.Por Auto de fecha 22/1/2010-folio 4323 (tomo 9)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones por el plazo de un mes, al no haber variado los motivos que determinaron la declaración de secreto de las actuaciones ' compartiendo se plenamente por este Instructora las manifestaciones del ministerio público en el entero informe sobre el posible peligro que puede correr la investigación en curso si se levantase dicha medida y concretamente la iniciada por el grupo de Blanqueo de capitales que se encuentra en sus inicios '. Por Auto de fecha 19/2/2010-folio 4323 (tomo 9)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones por el plazo de un mes, al no haber variado los motivos que determinaron la declaración de secreto de las actuaciones ' compartiendo se plenamente por este Instructora las manifestaciones del ministerio público en el entero informe sobre el posible peligro que puede correr la investigación en curso si se levantase dicha medida y concretamente la iniciada por el grupo de Blanqueo de capitales que se encuentra en sus inicios '.Por Auto de fecha 18/3/2010-folio 5821 (tomo 12)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones por el plazo de un mes, al no haber variado los motivos que determinaron la declaración de secreto de las actuaciones. Por Auto de fecha 16/4/2010-folio 5896 (tomo 12)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13, se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones por el plazo de un mes, al no haber variado los motivos que determinaron la declaración de secreto de las actuaciones. Por Auto de fecha 21/4/2010-folios 5936 y 5937 (tomo 12)-dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4(tras declararse por la Audiencia Provincial de Malaga en Auto de fecha 14/4/2010 la competencia del mismo para el conocimiento de las actuaciones), se acuerda mantener el secreto de las actuaciones a partir del folio 1728 de las mismas,hasta el día 16/5/2010,pudiendo las partes tener acceso a los tomos 1 a 4,al haberse alzado anteriormente el secreto de dicha parte de las actuaciones.Por Auto de fecha 21/4/2010,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4-folios 5989 y 5990 (tomo 12)- se acuerda el cese del secreto de las actuaciones al haberse informado por los investigadores policiales de que yo no interferiría la investigación en curso. Atendiendo a lo expuesto procede rechazar que la resoluciones judiciales en las que,bien se acuerda el secreto,bien se prorroga el mismo, carezcan de fundamentación o motivación, tal y como se alega por la defensa del acusado Valeriano. Pues en todos los autos antes señalados se explicita suficientemente las razones por las que se declara el secreto de las actuaciones, o se mantiene el mismo.Que esencialmente vienen a ser,las especiales circunstancias que concurrian en la investigación,que aconsejaban que las diligencias de instrucción no fuesen conocidas por las partes,pues ello podría perjudicar la investigación en curso. Motivación de las resoluciones judiciales que hemos de estimarlas ajustadas a derecho, pues una explicación detallada en los Autos que declaran el secreto de las actuaciones,o en los posteriores de prórroga,de las concretas razones por las que se limita el conocimiento del procedimiento a las partes, frustraría, por definición, su finalidad.Por lo demas,las prórrogas sucesivas acordadas,lo estan dentro del plazo correspondiente (los treinta días que autoriza la ley), lo cual pone de manifiesto la existencia de un efectivo control judicial sobre el secreto acordado, valorándose al tiempo de las prórrogas la necesidad y proporcionalidad de ello. Debiendo considerar,examinadas las actuaciones, que el volumen y complejidad de las mismas justifican,no sólo la adopción del inicial secreto,sino igualmente la prolongación en el tiempo del mismo,al ser necesario para que no se frustase la investigacion llevada a cabo.No pudiendo considerarse excesiva la duración del secreto de las actuaciones, atendiendo a la complejidad de las mismas,pues inicialmente duró un mes y nueve días,y posteriormente cinco meses.Resultando justificada esta mayor duración, en la necesidad de llevar a cabo las observaciones telefónicas que se fueron acordando, si bien, el secreto fue parcial al no afectar a aquella parte de las actuaciones respecto a las que se había alzado anteriormente el secreto. Por lo que debemos concluir, que el secreto de las actuaciones acordado no ha producido indefensión alguna, ni para la defensa que alega la falta de fundamentación de la resoluciones que acuerdan el secreto,ni para el resto de partes,pues como recuerda la S.T.C. 100/2002, de 6 mayo 'cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim,no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto...la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» ( STEDH de 18 de marzo de 1997, Caso Foucher y STC 174/2001)'. Continuando con el examen de la cuestión previa alegada ,y respecto a que se hurtó de conocimiento al Juzgado de Instruccion nº 9,de las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado nº 4,privandole de apreciar su propia competencia,procede dar por reproducido,lo expuesto en el Fundamento anterior,respecto a la ausencia de vulneracion del juez ordinario predeterminado en la Ley.No constando por lo demas,que algunas de las intervenciones telefonicas autorizadas por los Juzgado de Instrucion nº 9 y 13,hubieran sido previamente denegadas por el Juzgado de Instruccion nº 4,a pesar de alegarse que la 'extension(del derecho al secreto de las comunicaciones)habia sido previamente denegada por el Juzgado de Instruccion nº 4'.Del mismo modo,en cuanto a la existencia de una conexión de antijuricidad,entre los Autos acordando las intervenciones telefonicas,desde el dictado con fecha 6/11/2009,con actuaciones posteriores,no resultando de lo examinado y resuelto hasta el momento,la ilicitud de ninguna de las resoluciones judiciales que acuerdan las observacion telefonicas,no puede hablarse de conexión antijuridica alguna con actuaciones procesales subsiguientes. Respecto a las testigos protegidas NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205, NUM313,se alega por la defensa del acusado Valeriano,que no acudieron voluntariamente a Comisaria,sino que estaban en su condicion de denunciadas,por la denuncia presentada por el Letrado Enrique Gracia,por delito de hurto.Y una denuncia que tambien presenta el acusado Edemiro.Añadiendo que las testigos protegidas en las que se fundamentaron las resoluciones que acordaron la intervencion de multiples lineas telefonicas,no han aparecido,y la unica que ha comparecido,ha desmentido los hechos en los que se fundamentó el Oficio de 6/11/2009,y posteriores. Igualmente, al tiempo de alegar la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley,se señaló que las testigos protegidas no son traídas a Instrucción, y las que se traen,se intentan oir sin la presencia de los Letrados de las defensas,siendo las mismas nulas.asi como que las testigos protegidas no han sido halladas,y ademas,que entran en la misma Brigada,como denunciadas por sustraccion,en virtud de denuncia presentada por Edemiro,por robo,y estando alli para declarar por dicho ilícito,salen de sede policial como testigos protegidas,declarando de forma estereotipada contra el Club DIRECCION020.y es ahi donde de manera sorpresiva,se introduce a su cliente( Valeriano) como dueño del negocio,y no como administrador de la sociedad que es propietario de las paredes,a pesar de ser exclusivamente arrendador. Planteada la cuestion,lo primero que hemos de señalar es que la condicion de testigo protegido,no la otorga la Policia,sino que como señala la L.O. 191994,de 23 diciembre,de proteccion a testigos y peritos en causas criminales,es la Autoridad Judicial,quien otorga dicha condicion,concurriendo la necesidad de ello.Constando en las actuaciones,que por Auto de fecha 6/11/2009-folio 1959(Tomo V)-por el Juzgado de Instruccion nº 9,se otorgo a las testigos señaladas en el Oficio policial,la condicion de protegidas,adoptando las consiguientes medidas al efecto.Dictandose con fecha 8/2/2011,por esta misma Seccion,compuesta por Magistrados distintos a los que han llevado el enjuiciamiento,Auto en el que resolviendo un recurso de Apelacion interpuesto por el Ministerio Fiscal,acuerda el mantenimiento de la condicion de testigos protegidas de las antes citadas,asi como igualmente de la NUM301-Folios 9033 a 9037-.Dando por reproducido lo anteriormente expuesto,respecto al mantenimiento de la condicion procesal de testigos protegidas,al tiempo de la celebracion del juicio oral,de las señaladas en el parrafo anterior,asi como de la NUM318 y NUM301. Dicho lo anterior,del Oficio policial de fecha 6/11/2009-folios 1850 a 1938(Tomo 5)-,asi como de las declaraciones testificales en juicio de los P.N. NUM305, NUM306, NUM327 y NUM328, lo que resulta acreditado que los dias 7,8,9 y 29 de octubre de 2009, las testigos protegidas NUM309,TP NUM310, NUM311, NUM312, NUM205,y NUM313, acuden voluntariamente a las Comisarías de Malaga y Santander, donde realizan una serie de manifestaciones llevando a cabo diversos reconocimientos fotográficos, de todo lo cual se extienden las correspondientes Actas. Lo que no consta acreditado,es que dichas declaraciones se prestasen cuando se encontraban prestando declaración en Comisaría como denunciadas por sustracción, o por cualquier otro ilícito.No habiéndose practicado prueba alguna que acredite la afirmación que se realiza. Es lo cierto, que consta denuncia presentada el dia 10/10/2009-folios 1945 y 1946(tomo 5)-,en la Comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION060(Cordoba),por el Letrado Enrique Gracia Rodríguez,en representacion de 12 mujeres,en la que se hace constar, que una de ellas ha visto a dos mujeres de nacionalidad rumana, 'las cuales se hospedan en el Hotel,, las cuales serán aportadas por el letrado posteriormente la denuncia ',saliendo de una habitación portando una bolsa de plástico y en su interior diversos efectos que se pasan a relacionar. Presentándose denuncia el día 10/10/2009 por parte del acusado Edemiro-folios 1943 y 1944 (tomo 5)-en la comisaría de Malaga-Oeste,en la que relata como dos varones, le han puesto un arma de fuego, bien pistola o revólver en su sien y le han dicho ' como eches a más rumanas te matamos ', relacionando este hecho con la anterior denuncia indicada.Sin embargo, de la documental señalada no puede concluirse, como indica la defensa del acusado Valeriano,y ante la ausencia de prueba acreditativa alguna, que las declaraciones de las testigos protegidas, se produjesen con ocasión de encontrarse declarando como denunciadas en virtud de dichas denuncias. No acreditándose por quien lo alega, mediante la aportación de las actuaciones seguidas tras la presentación de las denuncias señaladas, que consecuencia de ello fuesen oídas en sede policial algunas de las testigos protegidas antes indicadas. Por otra parte, se señala que las declaraciones de todas las testigos protegidas son estereotipadas siendo idénticas en contenido y forma.Lo primero que debemos señalar,al hilo de lo argumentado por la parte,es que no consta ninguna resolucion dictada por el Juzgado de Instruccion nº 4,donde se haga constar,que las declaraciones son identicas,y estereotipadas. Pues siendo cierto que por el Juzgado citado, con fecha 26/4/2011-folios 9458 a 9460(Tomo 18)- se dicta Auto en el que se hace constar, que las declaraciones de las testigos protegidas son ' de contenido similar ', ello no tiene la misma significación, que lo alegado por la defensa del acusado Valeriano.Que las declaraciones de las testigos protegidas tengan un contenido similar, no supone en ningún caso, que tal y como se señala en el escrito de conclusiones provisionales después elevadas a definitivas de la defensa citada, se forzarse la declaración de las mismas, diciendo todas exactamente lo mismo.Siendo logico que las declaraciones fueran similares,en cuanto que procedian de mujeres que habian trabajado en los mismos clubs de alterne,y venian referidas a unas mismas cuestiones.Cuales son el trato recibido en los clubs de alterne donde ejercian su actividad,el horario,las sanciones que se les imponian,el dinero que recibian,las persponas responsables de los mismos, y en general el funcionamiento de dichos clubs.De ahi que sean similares todas las declaraciones,tanto en contenido como en la forma de expresion del mismo.Entendiendo que la similitud que se observa en las actas extendidas a las Testigos protegidas NUM309 a NUM312 y NUM313-no asi en la correspondiente a la NUM205-, así como la utilización de palabras como testaferro (cuyo significado manifesto en juicio la última testigo protegida citada,desconocer y no haber pronunciado) es una consecuencia de la descripcion que se realiza por las declarantes a los agentes,de los hechos sobre los que realizan sus manifestaciones voluntarias,sin que estemos una transcripcion literal de lo manifestado por las mismas.No estando ante un modelo de declaracion,en el que constan preguntas y respuestas,sino ante unas manifestaciones realizadas,sin sumision a preguntas previas.Por lo que la similitud observada en las actas extendidas,no impide que puedan ser consideradas como una fuente de investigacion valida. En cuanto a la falta de declaracion de las testigos protegidas en fase de Instruccion,es de señalar,que tras acordarse la declaracion de las antes citadas,y su citacion por la Policia,en Oficio de fecha 24/3/2011-folio 9291-se informa que 'se ha procedido a llamar vía telefónica a los testigos, para solicitar su comparecencia, siendo imposible contactar con las mismas, quedando asentado y registrado en el libro de telefonema de estas dependencias con números de telefonemas 32, 33,34, 35,36 y 37 . Asimismo y al resultar negativa la gestiones telefónicas para contactar con los testigos, los funcionarios con carnet profesional NUM329 y NUM330 adscritos a este Grupo III de la UCRIF de Malaga, se trasladaron durante la mañana del día 23 de marzo de 2011 a los diversos domicilios que los mismos facilitaron en el momento de la instrucción de las diligencias, no respondiendo nadie en las mencionadas viviendas. ' Igualmente consta Oficio de fecha 24/3/2011- folio 9292-, en el que el Grupo antes citado, con relación a la petición judicial de investigación del paradero de las testigos protegidas antes señaladas, así como de la NUM301, se pone de manifiesto que se intentado contactar en los domicilio y teléfono facilitados con resultado infructuoso. Añadiéndose que o bien los teléfonos se encuentran disponibles, no existe la línea con esa numeración, o salta el contestador. Así como que, sobre el NUM205, se ha contactado telefónicamente con la misma, manifestando que se encuentra fuera de la localidad de Malaga, que no quiere facilitar su actual domicilio, y que próximamente piensa marcharse a su país de origen,desconociendo dónde pueden estar los otros testigos protegidos. Con fecha 12/4/2011, consta remitido a las actuaciones Oficio policial-folio 9318-en el que como ampliación al último Oficio señalado en el párrafo anterior, se comunica que se ha podido comprobar que la NUM309, se encuentra la actualidad trabajando en el club de alterne sito en Madrid denominado DIRECCION061, cambiando habitualmente de domicilio, desconociendo el tiempo que permanecerá localizada en el local indicado. Dictándose Auto de fecha 25/4/2011-folios 9426 y 9427- , en el que se acuerda practicar como prueba preconstituida, entre otras, la declaración de la última testigo protegida señalada. Tras ello, por el Juzgado de Instrucción nº 4, con fecha 26/4/2011-folios 9458 a 9460-, se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, al amparo del artículo 641.1 de la Lecrim. Estimándose el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el archivo provisional,dictándose Auto de fecha 29/9/2011-folios 9843 a 9847 (tomo 19)-, en el que se acordaba la continuación de las actuaciones. Tras lo cual, no consta la declaración de la NUM309, ni de ninguna de las otras testigos protegidas a las que se hace referencia en el Oficio policial de fecha 6/11/2009. Constando Oficio Policial de fecha 20/1/2012-folios 10.545 a 10.549 (tomo 21)-, en el que se hace constar respecto a las testigos protegidas NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205 y NUM313, que tras la práctica de las correspondientes gestiones, no ha sido posible su localización,no encontrándose en los domicilios, ni en los teléfonos,que fueron facilitados por las mismas, no constando dato alguno de las mismas en los registros de ciudadanos extranjeros de la Dirección General de la Policía. Pues bien, el hecho de que no hayan sido oídas en declaración judicial durante la fase de Instrucción, las testigos protegidas NUM309, NUM310, NUM312, NUM205 y NUM313,habiendo sido oida unicamente la testigo protegida NUM311, no afecta a la validez de las diligencias donde se hacen constar las declaraciones policiales de las mismas. Esto es, con independencia, de la valoración como prueba,que merezcan dichas declaraciones policiales, así como las prestadas en juicio por la NUM312 y NUM205,únicas que pudieron ser localizadas al tiempo del enjuiciamiento, en ningún caso se puede reputar como prueba ilícita,unas declaraciones policiales,por el hecho de no haber sido objeto de ratificación judicial.No debiendo confundirse lo que es la valoracion de la prueba,con la ilicitud de la prueba,por haberse obtenido,directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales- art.11.1 LOPJ-. Por lo demás, y respecto al hecho, de que dos de las testigos protegidas hayan podido ser localizadas y oídas en juicio, cuando no fue posible durante la Instrucción, tampoco afecta a la validez de la declaración judicial de las mismas.Pues no puede olvidarse, que en nuestro sistema procesal penal no se ha instaurado en modo alguno un doble proceso, uno en fase de instrucción y otro en fase de plenario, con práctica completa en ambas de todas y cuantas actuaciones las partes puedan considerar que pudieran de algún modo beneficiar sus intereses.Antes al contrario,en la fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo han participado,se finaliza y se prepare el juicio oral con los escritos de calificación de las partes,o bien se dicta auto de sobreseimiento, libre o provisional, si los hechos no son constitutivos de infracción penal o no consta suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo.Pero en ningun caso es necesario,a los efectos de validez de prueba,que no de valoracion de la misma,que una diligencia policial,tenga que ser ratificada judicialmente,o bien,que una no ratificada en fase de Instruccion,no pueda llegar a serlo en el acto del juicio oral,momento procesal donde tiene que practicarse la prueba. Respecto a que las declaraciones policiales de las testigos protegidas,comenzasen el dia 6/10/2009,cuando por el Juzgado de Instruccion nº 4 se acordo el sobreseimiento provisional de las actuaciones por Auto de fecha 5/10/2009,ello no supone una irregularidad,que afecte a la validez del Auto de fecha 6/11/2009,que acuerda la observacion telefonica por el Juzgado de Instruccion nº 9,y subsiguientes observaciones acordadas por el Juzgado de Instruccion nº 13.Pues no consta acreditado,que al tiempo de procederse a practicar las declaraciones policiales,por la fuerza actuante se tuviera constancia de que se habia acordado el sobreseimiento.Pues siendo un hecho reconocido por el Inpector Jefe del Grupo,que al tiempo de la presentacion del Oficio ampliatorio,se tenia constancia del archivo previo,siendo ella la causa,de que no se hiciese referencia en el mismo a las anteriores diligencias.Lo que no hay prueba es de que se conociese dicha circunstancia,cuando se comienzan a tomar las manifestaciones de las testigos. Sin que el sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4,impidiese la práctica de nuevas diligencias de investigación,como serian la toma de dichas manifestaciones voluntarias,pues precisamente el carácter provisional del archivo acordado, permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos adquiridos con posterioridad,lo aconsejen o hagan precisos.Encontrandose la fuerza actuante capacitada para tomar las manifestaciones que se realizan voluntariamente por las testigos protegidas,pues como señala la STS 21 de noviembre de 2001 :'(...) La policía judicial posee plenas facultades para llevar a cabo cuantos actos sean precisos en orden a la averiguación e investigación de los delitos públicos de los que tenga conocimiento o sospecha, y a practicar según sus atribuciones, que ampara la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial ( arts. 126 CE y 282 LECrim)'.Habiendose puesto a disposicion del Juzgado de Instruccion nº 9 las manifestaciones realizadas por las testigos protegidas,las cuales fueron valoradas al objeto de autorizar las observaciones telefonicas interesadas.Aunque como tuvimos ocasión de señalar en el Fundamento PRIMERO,debio haberse interesado la reapertura de las actuaciones ante el Juzgado que acordó el archivo provisional.

TERCERO.- Como tercera cuestion previa,por la defensa del acusado Valeriano,se alega-Video 11(11:44)-,la vulneracion del art.18 de la Constitucion,en concreto de la intimidad e inviolabilidad del domicilio,reputando nulas las entradas y registros practicadas,tanto por orden del Juzgado de Instruccion nº 9(la defensa hace referencia al Juzgado de instrucción nº 4,pero entendemos que es un error),en virtud de Auto de fecha 5/3/2009,como posteriormente por el Juzgado de Instruccion nº 13,en virtud de Auto de fecha 15/12/2009;interesando igualmente la nulidad de las subsiguientes actuaciones conexas que se deriven de las resoluciones antes señaladas,pues los datos objetivos que sirvieron de fundamento para las autorizaciones,derivan de dos fuentes,cuales son Claudio,y las testigos protegidas TP NUM309 a NUM313,y posteriormente la NUM301,que declara coaccionada por la Policia y sin Abogado. Añadiendose por la defensa,que los indicios que han de evaluarse,para acordar la injerencia en el derecho a la intimidad,han de ser susceptibles de verificacion posterior,y no pueden justificarse a posteriori,por el éxito o el fracaso de los mismos.Indicandose que el fracaso de la investigacion,en el supuesto de autos,al no encontrarse mujeres retenidas,ni droga destinada al trafico,es un dato objetivo a tener en cuenta,para valorar la falta de indicios probados,que sean susceptibles de verificacion a posteriori.Señalandose,que es necesario el conocimiento por el Juzgado instructor de los datos relevantes que le permiten restringir derechos fundamentales,conocimiento que a de ser pleno,para poder controlar posteriormente la resolucion judicial,no pudiendo sustraerse del conocimiento del Juez Instructor circunstancias relevantes del dato o la fuente,y de la procedencia del mismo;y el Grupo III de la UCRIF,presentó al testigo Claudio como alguien totalmente ajeno a la investigacion policial,como un colaborador neutro e imparcial,y sin embargo posteriormente se ha desvelado,que el mismo era mas que un confidente neutral,una suerte,no de confidente,sino de peon habitual de la policia,que se servia en reiteradas ocasiones de él como cebo,para obtener el proposito perseguido prospectivamente por la policia. Planteada la cuestion,respecto a la verificacion de los indicios determinantes a la hora de acordar una diligencia de entrada y registro,hemos de señalar que como indica entre otras,la STS 8/2/2017(respecto a las intervenciones telefonicas,pero igualmente predicables,respecto a las diligencias de entrada y registro),'Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior , que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Han de ser objetivos 'en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ' ( STC 184/2003, de 23 de octubre). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que ' permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en « indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» ( art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal » ( art. 579.3 LECrim)' ( STC 167/2002, de 18 de septiembre). En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)'. Dicho lo anterior,y respecto al Auto de entrada y registro de fecha 5/3/2009 del Juzgado de instrucción nº 9-folios 70 a 72(tomo 1)-,en el que se acuerda la práctica de dicha diligencia en el Club DIRECCION020 sito en CALLE015 nº NUM211 de Malaga,hemos de considerar que el mismo tiene por causa datos objetivos,que permiten concebir sospechas razonablemente fundadas,acerca de la existencia de un delito contra los derechos de los extranjeros,un delito de explotacion sexual,un delito de favorecimiento de inmigracion clandestina y un delito contra la salud publica,tal y como se señala en la resolucion antes citada. Ello es asi,pues la resolucion judicial,trae por causa la solicitud policial realizada por el Inspector Jefe,Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga-folios 3 a 62(tomo 1)-,en la que se hacen constar,las manifestaciones de Claudio (designado como NUM307),relativas a que en Club antes citado se vende y consume sustancias estupefacientes,especialmente cocaina,asi como que se explota sexual y laboralmente a mujeres,mediante el ejercicio de la prostitucion y el alterne.Relatándose por dicho testigo quienes serían los responsables del Club, así como el precio de los servicios sexuales, y el dinero que tiene que pagarse por las mujeres para poder ejercer la prostitución en el mismo; señalando el importe de las multas a satisfacer en caso de incumplimiento de su jornada de trabajo, así como el reparto del importe de las consumiciones, entre el Club y las mujeres, señalándose del mismo modo el precio del gramo de cocaína. Pues bien, el citado Claudio, tal y como se señaló en juicio por el Inspector Jefe,Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga(PN NUM305), y el Subinspector del mismo Grupo(PN NUM306),que proceden a tomar declaración al antes citado el día 3/3/2009,es un confidente policial,que estaba registrado en el archivo especifico de la Direccion General de la Policia,como confidente del Grupo.Que aparecio por Comisaria,y comenzo a colaborar con ellos de forma voluntaria,sin que nadie le captase previamente.Que le gustaba hacerse pasar por Guardia Civil o Policia.Acudiendo cuando queria a Comisaria y declaraba,sin que nadie le captase previamente,tratandose de un delincuente habitual,que conocia bien el mundo de la droga y la prostitucion,de ahi que aun cuando no fuese fiable,habia que comprobar lo que les manifestaba,por el conocimiento que el mismo tenia de los hechos delictivos que les exponia.Pues las personas normales(entendiendo por tales las carentes de antecedentes delictivos),no conocen los detalles propios de un club donde se ejerce la prostitución y el alterne. Por su parte,el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral(16/12/2019) aporta documental (obrante en el legajo conformado al efecto),consistente en copia de la Diligencia policial nº NUM331 de la UCRIF, de fecha 8/3/2010, así como copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Malaga de fecha 24/9/2010. De dicha documental resulta, que la Diligencia policial citada,en la que interviene como Instructor el PN NUM305, y como Secretario el PN NUM306,se instruye con ocasión de la detencion de Claudio el día 8/3/2010, ante la comisión de los presuntos delitos de usurpación de funciones públicas, denuncia falsa, malos tratos en el ámbito familiar, detención ilegal y amenazas, todo ello relacionado con ciudadanos extranjeros, algunos en situación de estancia ilegal.En concreto, Santiaga,nacida en Paraguay, y en situación de estancia irregular en España,manifiesta que ha mantenido una relación sentimental durante dos meses con Claudio,el cual le ha manifestado que trabajaba como Guardia Civil, destinado en la Brigada de Extranjería,Grupo DIRECCION092. Indicándole en febrero de 2010,que estaba participando en una investigación policial que se iba realizar en el Club DIRECCION020.Y en una cena durante el mes de enero de 2010, sacó a relucir el tema de la prostitución, aprovechando ese momento para ofrecerle a una amiga suya llamada, Jacinta la posibilidad de trabajar en el Club ' DIRECCION020' de Málaga, y así poder utilizarla para la investigación que estaban llevando a cabo, todo ello a cambio de utilizar sus contactos policiales,para paralizar y archivar su expediente de expulsión,a lo cual Jacinta accedió en principio,al estar bebida. Denunciando igualmente el maltrato, amenazas y vejaciones que ha sufrido por parte del citado Claudio, mientras mantuvieron su relación. Constando en las diligencias,la declaracion policial de Jacinta,en la que se pone de manifiesto que Claudio suele decir que es Policía o Guardia Civil, trabajando en la Brigada de Extranjería. GRUPO ' DIRECCION092' y en varias ocasiones le ha manifestado que está inmerso en una investigación en un club de alterne, concretamente en el Club DIRECCION020 de la localidad de Málaga, relacionada con drogas y redes de mujeres ilegales que ejercen la prostitución.Diciendole el citado Claudio,que si le ayudaba trabajando como prostituta en el Club DIRECCION020, le arreglaría su situación actual, paralizando su expediente de expulsión y dándole papeles, ya que tenía contactos en la policía de extranjería, a lo cual en un primer momento la dicente aceptó.Que el Jefe del Grupo de Extranjeros ' Victoriano', le explicó claramente que los trámites para su situación administrativas no van por los conductos y vías que le había contado Claudio, no debiendo acceder a cualquier ofrecimiento o práctica que vulnerara la legalidad.Que en relación a lo de trabajar en el club DIRECCION020, Victoriano le preguntó si trabajaba porque quería voluntariamente o porque había otros intereses, y la declarante contestó que quería trabajar en dicho club, y que le facilitaría información a la Policía sobre el mismo. Claudio le dijo que sería la persona encargada de meterla en el club, ya que tenia contacto con los responsables del mismo, pero la declarante, al final, optó en no trabajar, ya que Claudio le imponía como debía de comportarse en el club con él y otras actitudes que no estaba dispuesta a realizar con Claudio, ya que parecía que Claudio iba a ser su chulo.Y ante la negativa,el citado Claudio le amenazo diciendole 'vas a tener problemas,te van a detener y expulsar del país'. Diligencias policiales que conllevan el dictado de Sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Malaga de fecha 24/9/2010,tambien aportada por el Ministerio Fiscal,en la que se declaran como hechos probados que ' Claudio, mayor de edad y ejectoriamente condenado por delito de amenazas en sentencia firme de 27 de junio de dos mil ocho a la pena de seis meses de prisión, atribuyéndose la condición de policía nacional o guardia civil que no tiene, contactó con Jacinta, que convive con Santiaga, que fue pareja sentimental de Claudio, y aprovechándose de su supuesta condición de policía y de que Jacinta era ciudadana de Paraguay, sin residencia legal en España, durante el mes de febrero de dos mil diez la conminó a que trabajara en el Club DIRECCION020 como prostituta, y como la señora se negó, le comunicó de forma muy agresiva que tendría problemas y que la expulsarían de España. Así, el día 7 de marzo de dos mil diez, Claudio llamó a la policías, en dos ocasiones, a las 7,29 y 8,03 horas, afirmando, sin ser verdad, que en la vivienda que ocupaban Claudio y Santiaga se escuchaban golpes y gritos, como si se estuviera produciendo una agresión, por lo que finalmente la policía nacional acudió a dicho domicilio y detuvo a Jacinta al estar indocumentada'.Condenando al citado Claudio como criminalmente responsable de un delito de coacciones del Art. 172 del Código Penal y un delito contra la administración de justicia de Art.457 del mismo texto legal. Haciendose constar igualmente en las Diligencias policiales nº NUM331,que Claudio,ha colaborado con este Grupo lll de U.C.R.I.F., desde el momento de su detención en fecha 10/10/08, facilitando algún tipo de información referente a hechos presuntamente delictivos,añadiendose,que desde el momento en que se ofreció a colaborar con las Autoridades Policiales, se le advirtió de que su comportamiento debía de ajustarse a derecho, ya que de lo contrario sería detenido de conformidad con la Legislación vigente.Igualmente se hace constar en la diligencia de antecedentes,las detenciones del citado Claudio,señalandose como tales:Detenido el 11/09/09, en Málaga, por Estafa;Detenido el 24/08/09, en Málaga por Usurpación de Funciones Públicas;Detenido el 10/10/08, en Málaga por Usurpación de Funciones Públicas;Detenido él 02/10/08, en Granada, por Apropiación Indebida;Detenido el 24/02/08, en DIRECCION007 (Málaga), por Malos Tratos Físicos en el Ámbito Familiar;Detenido el 06/12/06, en DIRECCION007 (Málaga), por Malos Tratos Físicos en el Ámbito Familiar;Detenido el 16/08/06, en DIRECCION007 (Málaga), por Malos Tratos Físicos en el Ámbito Familiar;Detenido el 04/11/05, en DIRECCION007 (Málaga), por Amenazas y Malos Tratos Físicos en el Ámbito Familiar. Pues bien,el hecho cierto de que en el Oficio policial de fecha 5/3/2009,que da origen a las presentes actuaciones,no se haga constar las detenciones anteriores del citado Claudio,ni tampoco en consecuencia, su condicion de delincuente habitual,ante la reiteracion de detenciones sufridas con anterioridad a dicho Oficio(seis en total).Asi como que tampoco se haga constar,que el mismo ha colaborado con el Grupo lll de la U.C.R.I.F.,desde que fue detenido en fecha 10/10/08,no supone un ocultamiento de información al Juzgado Instructor ante el que se presenta la solicitud de entrada y registro,invalidante de la autorización judicial posteriormente otorgada.Y ello,por cuanto la condición de delincuente habitual, no le inhabilita para ser confidente policial, y poder revelar datos que permitan la investigación de hechos delictivos.Pues como se señaló por los agentes que toman declaracion a Claudio,solo una persona con una vida 'irregular',puede conocer los entresijos propios de un club donde se ejerce la prostitucion.Debiendo tenerse presente lo dicho,respecto a las informaciones policiales confidenciales,por la STS 15/7/2013 que señala 'Cuando las informaciones vienen acompañadas de otros datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento corroborador de otros y, por supuesto sin necesidad de desvelar la identidad del informador, unas noticias confidenciales pueden constituir la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004, de 13 de enero o 77/2007, de 7 de febrero). La STS 834/2009, de 29 de julio aclara en ese sentido que la policía no tiene que revelar la fuente inicial de investigación cuando se trata de un confidente, pero que en ese caso esa no puede ser la única base para una medida restrictiva de derechos, de lo que se infiere que sí puede ser el desencadenante de la investigación y además un dato complementario de una base indiciaria plural....En esta fase preliminar, efectivamente, la policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de septiembre de 1990)'. Y es que,al hilo de la Juridsprudencia señalada,debe tenerse presente en el Oficio policial de fecha 5/3/2009,que determina la autorizacion judicial para la práctica de la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia señalado,no toma como base para la solicitud,exclusivamente lo manifestado por el confidente policial,lo cual sería contrario a derecho como acabamos de exponer, sino que tambien considera el e-mail origen de las presentes actuaciones,asi como la visita de inspeccion que se realiza al Club,por parte de los PN NUM305 y NUM308 días antes de recibir la solicitud del Ministerio Fiscal para la practica de diligencias.Respecto al e-mail,como ya tuvimos ocasión de señalar anteriormente en la presente resolcuion,se pone en conocimiento de las Autoridades Brasileñas,que a su vez lo comunican a las Autoridades Españolas,que una ciudadana residente en Suiza,afirma haber escapado de una mafia de la que son víctimas mujeres Brasileñas, que son explotadas sexualmente en el Club DIRECCION020 de Malaga,previa retirada de su pasaporte. En cuanto,a la visita de inspeccion que se realiza al Club,por parte de los PN NUM305 y NUM308,a las 22:00 horas del día 20/2/2009, es de señalar que de lo manifestado en juicio por dichos agentes, ratificando lo expuesto en el Oficio policial, dicha visita se enmarca en la actividad ordinaria de la UCRIF, a la hora de investigar posibles delitos relacionados con la inmigración ilegal y, la explotación sexual y laboral de inmigrantes en situación de estancia ilegal.Inspeccionandose todos los clubs de manera regular,y por igual,sin distincion entre los mismos.Resultando de la visita,que tras permanecer en el local unos veinte minutos en el transcurso de los cuales, solicitaron dos copas a uno de los camareros,costando 10 euros cada una de ellas,se les acercan dos mujeres, que dijeron ser Búlgaras, las cuales les preguntaron si quieren subir a una de las habitaciones.Informandoles que subir con ellas a una de las habitaciones para mantener relaciones sexuales cuesta 80 euros por media hora, cada copa a que son invitadas cuesta 30 euros,manifiestandoles igualmente, que pueden conseguir cocaína, no especificando el precio de la misma ante la negativa al ofrecimiento recibido. De este modo,la credibilidad de lo informado por quien tiene numerosos antecedentes policiales,resultando poco fiable-en expresion empleada por los agentes ante los que realiza las manifestaciones-,resulta corroborado con la investigacion policial llevada a cabo,asi como con la comunicación recibida por las autoridades extranjeras.Por lo que no pueda reputarse ilicita la Autorizacion judicial para llevar a cabo la entrada y registro,al considerar que se tuvo indicios objetivos bastantes para llevar acabo la misma. Ademas,lo que no se ha acreditado en juicio,es lo alegado por la defensa del acusado Valeriano,respecto a que Claudio,era mas que un confidente neutral,una suerte,no de confidente,sino de peon habitual del Grupo III de la UCRIF,que se servia en reiteradas ocasiones de él como cebo,para obtener el proposito perseguido prospectivamente por la Policia. De la documental obrante a los folios 8315 a 8728 (tomo 17), resulta la presentación por los Letrados Antonio Urdiales Gálvez, Jeronimo, Sergio García Bravo, y Alfredo Herrera Rueda, en defensa de Edemiro, DIRECCION016., María, Marí Trini y Valeriano, de un escrito y documentación adjunta en la que se pone de manifiesto la denuncia presentada contra el Inspector Jefe de la UCRIF de Malaga(PN NUM305),así como contra el Subinspector de la misma(PN NUM306),y contra cualquier otro miembro de dicho Grupo Policial,por parte de Claudio, en dependencias de la Guardia Civil, el día 14/12/2010.Denuncia que se interpone por los supuestos delitos de acusación y denuncia falsa, falsificación de documentos oficiales continuada, estafa procesal, coacciones, amenazas, cohecho, obstrucción a la justicia, detenciones ilegales y omisión del deber de perseguir delitos,contra el Inspector y Subinspector antes citado, al manifestarse por el denunciante que se ha visto obligado a declarar como testigo protegido de forma falsa, en al menos cinco diligencias policiales y dos judiciales, todo ello al verse amenazado por los componentes del Cuerpo Nacional de policía antes citados. Acompañándose a la denuncia realizada ante la Guardia Civil,dos denuncias escritas dirigidas al cuerpo antes citado-folios 8325 a 8356 y 8393 a 8403-,en las que se hace constar, que desde principios del año 2008, Claudio,ha venido prestando declaraciones falsas en intervenciones policiales, bajo coacciónes y amenazas, realizadas para dicho Grupo de Extranjeros,bajo el mandato del Inspector jefe del mismo.Consistiendo sus declaraciones policiales,en limitarse a firmar un documento,que ya habia sido previamente redactado,sin tener conocimiento de lo que alli se exponía.Y en base a dichas declaraciones, el Grupo III de la UCRIF ha venido realizando intervenciones policiales, solicitando mandamientos de entrada y registro, y practicando detenciones. Como diligencias en las que se habría visto obligado a declarar de forma falsa, se señalan,en primer lugar,las Diligencias Previas 1594/2009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Cinco de DIRECCION007 (Establecimiento DIRECCION062), en las que el citado Claudio, tanto en sede policial como posteriormente en declaración judicial, ambas como testigo protegido, declaró falsamente. Señalándose por el denunciante, como causa de dichas declaraciones, que el día 24/8/2009 se encontraba detenido como consecuencia de un presunto delito de usurpación, y fue haberlo a los calabozos el Subinspector del Grupo III de la UCRIF, manifestándole que podía mejorar su situación si colaboraba con ellos nuevamente como testigo protegido, o empeorar la misma, como en otras ocasiones.Pero cuando me trasladaron al Juzgado ese mismo día, tuve conocimiento de que además del delito de usurpación de funciones públicas por el que había sido detenido se me imputaba un delito de atentado contra la autoridad sin que en ningún caso hubiese agredido a ningún policía, por lo que relaciono la nueva imputación con la intervención directa de los policías anteriormente referidos.Añadiendose en las denuncias, que el procedimiento concluyó por Auto de Sobreseimiento Provisional, por no ser ciertos los hechos imputados policialmente, en base a la declaración del testigo protegido.Acompañandose a las denuncias,acta de declaracion policial,de quien aparece designado como NUM332,de fecha 11/3/2009,realizada ante el PN NUM306-folios 8404 a 8410-. Así como Auto de fecha 19/1/2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Cinco de DIRECCION007, en las Diligencias Previas 1594/2009, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 8411 a 8413-. En segundo lugar, se hace referencia a las Diligencias Previas 7761/2008, del Juzgado de Instrucción Uno de Málaga (Establecimiento DIRECCION063, DIRECCION064), en las que Claudio habría declarado en sede policial como testigo protegido, a pesar de señalarse por el denunciante que en octubre del año 2008 fue detenido por el Grupo III de la UCRIF, por un presunto delito de usurpación de funciones públicas, y una vez en dependencias policiales, se le propuso dejarlo libertad con cargos, y no trasladarlo al juzgado de guardia, redactando un atestado favorable, a cambio de su colaboración en las diligencias instruidas contra el Club antes citado . Acompañándose a las denuncias, acta de declaración policial, de quien aparece designado como NUM333, de fecha 9/10/2008, realizada ante los PN NUM306 y NUM328-folios 8414 a 8416-. Así como Providencia dictada en las Diligencias antes señaladas, en la que se ordena al Grupo III de la UCRIF,la citación para ser oído en declaración del testigo protegido antes citado así como de otros testigos-folio 8417-. En tercer lugar se hace referencia a las Diligencias Previas 4828/08, del Juzgado de Instrucción numero 10 de Málaga (Club DIRECCION065, POLIGONO000), respecto a las que se señala por el denunciante, que declaró como testigo protegido en relación a la misma, firmando una declaración ya redactada por la Policía. Habiendo hecho dicha declaración, al recibir una llamada telefónica del Subinspector a principios del año 2009, que le dijo que podía ayudarlo en relación con la detención sufrida por el mismo en octubre de 2008 en granada por un delito de apropiación indebida, a cambio de colaborar declarando como testigo protegido . En cuarto lugar se hace referencia al Club de CALLE010, señalándose textualmente 'En cuanto a la intervención de CALLE010, desconoce esta parte, cualquier dato concreto, si bien, solicitando oficio judicial a dicho Grupo, asi como que indique el numero de procedimiento en los cuales se han realizado dichas manifestaciones falsas.asi como Atestado y número de procedimiento judicial que dio lugar, y estado del mismo'. En quinto y sexto lugar, se hace referencia a las declaraciones de Claudio en las presentes actuaciones, señalándose que firmó una declaración ya redactada por la Policía, siendo la causa de la declaración de fecha 3/3/2009, la llamada telefónica recibida del Subinspector a principios del año 2009, que le dijo que podía ayudarlo en relación con la detención sufrida por el mismo en octubre de 2008 en Granada por un delito de apropiación indebida, a cambio de colaborar declarando como testigo protegido. Pues bien,no obstante lo que se manifiesta en las denuncias presentadas por Claudio ante la Guardia Civil,de las que se da conocimiento en las presentes actuaciones,por la aportacion realizada por los Letrados de algunos de los acusados,no hay prueba practicada en juicio,que permita estimar acreditadas las alegaciones realizadas por el mismo.Lo primero y fundamental,no consta que las denuncias presentadas hayan concluido con un pronunciamiento de condena respecto a las personas denunciadas,a saber,Inspector y Subinspector del Grupo III de la UCRIF de Malaga,asi como cualquier otro miembro del Grupo policial.Por otra parte, y a pesar de lo preguntado por la defensa del acusado Valeriano al Inspector,tampoco consta la existencia de procedimiento incoado o sancion impuesta a algún miembro del Grupo policial,por Asuntos Internos de la Policia. No constando tampoco citación judicial realizada a alguno de los miembros del Grupo policial, para declarar sobre las denuncias interpuestas.Reiterándo,que no se ha acreditado en juicio,la existencia de pronunciamiento de condena alguno,en atención a las denuncias antes señaladas. Por otra parte, tampoco se ha practicado prueba en juicio, que permita estimar acreditado, siquiera mínimamente,que las declaraciones prestadas como testigo protegido por Claudio, eran fruto de las coacciones y/o amenazas, sufridas por parte del Inspector,Subinspector, o cualquier otro miembro del Grupo III de la UCRIF de Malaga.Pues carece de corroboracion alguna,tanto lo manifestado en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil,como lo relatado en juicio al declarar como testigo,donde viene a ratificar las manifestaciones que constan por escrito en forma de denuncias.Asi de la documental aportada junto a las denuncias,y a la que antes nos hemos referido,incluida la declaracion prestada en las presentes actuaciones con fecha 3/3/2009,unicamente consta haber declarado como testigo en tres procedimientos,y no en cinco.En las Diligencias Previas 1594/2009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Cinco de DIRECCION007 (Establecimiento DIRECCION062),donde consta declaracion policial de fecha 11/3/2009-folios 8404 a 8410-,y en las Diligencias Previas 7761/2008, del Juzgado de Instrucción Uno de Málaga (Establecimiento DIRECCION063, DIRECCION064), donde consta declaracion policial de fecha 9/10/2008-folios 8414 a 8416-.No habiendo prueba practicada en juicio,acreditativa de la intervencion de Claudio,como testigo ni en las Diligencias Previas 4828/08, del Juzgado de Instrucción numero 10 de Málaga (Club DIRECCION065, POLIGONO000),ni menos aun,de las que sin designacion concreta,se señalan incoadas en el 'Club de CALLE010'. Respecto a este ultimo Club,llama la atencion,y por eso lo hemos transcrito,que se ponga de manifiesto en la denuncia presentada por Claudio-folio 8365 (tomo 17)-,que 'en cuanto a la intervención de CALLE010, desconoce esta parte, cualquier dato concreto',cuando la realidad es que en las presentes actuaciones,el antes citado no adquiere la condicion de parte en ningun momento,al tratarse de un tercero ajeno a las partes del proceso,esto es un testigo. Resultando igualmente extraño, que el citado Claudio al ser preguntado por el Ministerio Fiscal (video 47) si bien reconoce la firma que obra al folio 8325 (tomo 17), no recuerda la denuncia donde aparece dicha firma, y en la que se realiza la manifestación antes señalada respecto al ' Club de CALLE010 Recordando por contra, y sin ningún género de dudas, la denuncia igualmente aportada a la Guardia Civil y que obra los folios 8393 a 8403 (tomo 17). No dando razón alguna, al ser preguntado del porque se presentaron sendas denuncias, más allá de manifestarse por el testigo que en ese momento estaba muy confuso, pasándolo muy mal. En todo caso,y continuando con el examen de las coacciones y/o amenazas que se dicen sufridas,es de señalar,que el Auto de fecha 19/1/2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Cinco de DIRECCION007, en las Diligencias Previas 1594/2009, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 8411 a 8413 (tomo 17)-, no se fundamenta en 'no ser ciertos los hechos imputados policialmente, en base a la declaración del testigo protegido', tal y como se indican en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil. Antes al contrario, de la lectura de la resolución judicial citada, y respecto a la declaración de Claudio( NUM332), lo que se señala es que la versión que sostiene el antes citado es contraria a lo que se manifiesta por otro testigo protegido, así como por las mujeres que se encontraban en el interior del local conocido como DIRECCION062, siendo el primero tan sólo un cliente del local, derivándose su información de la relación que había mantenido con una de las mujeres que allí trabajaban,no habiéndose contrastado de que mujer se trataba 'siendo por ello un elemento indiciario bastante vacuo para poder ejercitar las acciones penales correspondientes'. Respecto a la declaracion prestada en las presentes actuaciones el día 3/3/2009 por Claudio, consta la declaracion del mismo ante el Juzgado de Instrucciónº 4-folios 1569 y 1570(Tomo 4)-, en las que lejos de desdecirse de lo dicho en sede policial, viene a confirmar lo anteriormente manifestado. Reconociéndose en la declaración prestada en juicio, la firma que obra al pie de su declaración judicial.Sin embargo,en la declaracion prestada en juicio,concidiendo con lo manifestado en las denuncias presentadas ante la Guardia Civil,a las que antes hemos hecho referencia,se manifiesta,que en la declaracion policial que se le atribuye-3/3/2009-,se limito a firmar lo que la Policia le puso por delante.Y que en la declaracion prestada ante el Juzgado de Instruccion,tanto el Inspector, como el Subinspector del Grupo III de la UCRIF,le dijeron lo que tenia que decir,encontrándose coaccionado por los citados.Siendo acompañado al Juzgado por el Subinspector,el cual estaba en la puerta detras suya,mientras declaraba ante el Juez Instructor.Diciendole dicho Subinspector que no 'se pasase',para no tener problemas,asi como que, si no,lo iba a pasar mal.Siendo esta la razon por la que no comento ante el Juez Instructor,las coacciones y amenazas que decia sufrir. Pues bien,careciendo de corroboracion alguna,las manifestaciones realizadas en juicio,respecto al hecho de haberse limitado a firmar lo que en sede policial,consta como declarado por el mismo.Y sin que tampoco conste corroboracion alguna,de las coacciones que se dicen sufridas al tiempo de declarar en el Juzgado de Instruccion. Causa extrañeza, y resulta contrario a la lógica,que no se manifestase a la Autoridad Judicial dichas coacciones.Asi como que se prestase dicha declaracion judicial ante la presencia 'en la puerta detras suya' de un agente de la Policia Nacional.Maxime cuando en la declaracion aparece la intervencion de una Letrada,que ante la falta de identificación en el Acta extendida,hemos de entender que defendería a alguno de los por aquel entonces imputados Por lo expuesto, no resultando acreditado la realidad de los hechos denunciados por el testigo Claudio,se carece de prueba alguna acreditativa de que el citado, tal y como imputa sin acreditación alguna la defensa del acusado Valeriano, fuese un cebo empleado ilícitamente por el Grupo, para obtener la incoación de diligencias judiciales, contra diversos clubs de alterne de la Provincia.Concluyendo en consecuencia, con la ausencia de prueba alguna en juicio,de la existencia de un comportamiento coactivo y/o amenazante,por parte del Inspector,el Subinspector del Grupo III de la UCRIF, o cualquier otro miembro del Grupo policial,tendente a obtener del testigo Claudio,unas manifestaciones con las que posibilitarse de manera ilicita,autorizacion judicial para el registro del Club DIRECCION020 de Malaga,que se llevo a cabo el dia 6/3/2009.

CUARTO.-Continuando con el examen de la tercera cuestion previa alegada por la defensa del acusado Valeriano,procede examinar la alegada nulidad del Auto de fecha 15/12/2009,dictado por el Juzgado de Instruccion nº 13. En realidad, no estamos ante un solo Auto, sino ante seis resoluciones judiciales de la misma fecha-folios 2535 a 2548 (tomo 6) y 4548 a 4551 (tomo 10)- en las que se acuerdan las entradas y registros de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, del Club DIRECCION019 de DIRECCION007, así como en los domicilios sitos en la CALLE022 nº NUM024 de DIRECCION055, en la CALLE018 NUM039 EDIFICIO001' de DIRECCION012, y en la AVENIDA000 nº NUM007 de Málaga.Señalándose por la defensa antes citada que la nulidad alegada tiene por causa que dichas resoluciones se fundamentan en fuentes ilicitas,cuales son las declaraciones de las testigos protegidas TP NUM309 a NUM313,y posteriormente la NUM301,que declara coaccionada por la Policia y sin Abogado. En cuanto a las testigos protegidas TP NUM309 a NUM313,damos por reproducido lo expuesto anteriormente. Respecto a la testigo protegida NUM301,junto a la alegacion de que declara coaccionada por la Policia y sin Abogado;al tiempo de alegar la vulneracion del derecho al juez ordinario predeterminado en la ley,se hace referencia a que la declaracion de la NUM301 es nula,por hacerse sin contradiccion.Señalándose igualmente que dicha testigo,inicialmente declaro como imputada,por vender sustancias estupefacientes,y con anterioridad a declarar como testigo,se reunió previamente con el Ministerio Fiscal en dependencias de la Ciudad de la Justicia,y a pesar de ello,en la declaracion manifiesta que ha sido llevada a Comisaria hasta en seis ocasiones por parte de la UCRIF,sin presencia de Letrado alguno,siendo amenazada con quitarles sus hijos,expulsarla del pais y volver a tener la condicion de imputada por delito contra la salud publica. Añadiendose que el Ministerio Fiscal, lejos de observar que la actuación policial estaba siendo coactiva de forma evidente,obteniendo un testimonio de forma ilícita,diciendole la Policia a la NUM301,a quien tenia que reconocer fotograficamente,y a quien inculpar; solicita deduccion de testimonio contra los acusados,y no contra la Policia,por haber influido a la testigo en sus manifestaciones,coaccionandola.Indicandose por la defensa,que no se le permite personarse en nombre de Valeriano, suspendiendose la declaracion,por que le coartaria las respuestas del testigo.Y al recurrir se deniega la personacion,y se le dice que el Letrado podria coartar la respuesta de la testigo. Pues bien, de la prueba practicada en juicio resulta acreditado, que con ocasión de la entrada y registro realizada en el Club DIRECCION020 de Malaga, el día 6/3/2009, a la NUM301 se le intervienen seis paquetillas de cocaína-folio 225 (tomo 1) y 1677 a 1684 (tomo 4)-. Siendo oída en declaración en calidad de imputada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 en fecha 21/5/2009-folio 1539 (tomo 4)-, con asistencia de Letrado, donde entre otras cuestiones, viene a manifestar que la droga del intervino la policía en el registro del local, era para su propio consumo. Posteriormente, y tras acordarse por el Juzgado antes citado el sobreseimiento de las actuaciones por Auto de fecha 5/10/2009-folios 1627 a 1629 (tomo 4)-, no consta actuación alguna ni policial ni judicial relativa a la testigo protegida antes citada, hasta que con fecha 25/1/2010 ante el Juzgado de Instrucción número 13-folios 4392 a 4402 (tomo 9)-, se presenta Oficio por el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF (PN NUM305),donde se hace constar declaración voluntaria prestada por la citada el día 22/1/2010 ante el PN NUM306 (Subinspector del Grupo III de la UCRIF), así como reconocimientos fotográficos realizados en sede policial. Con fecha 10/2/2010, consta Providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 13-folio 5639 (tomo 12)-en la que se acuerda ser oída en declaración la testigo protegida antes citada. Dictándose igualmente Auto de la misma fecha-folios 5640 y 5641 (tomo 12)-en la que se acuerda otorgar la condición de testigo protegido a la NUM301. La declaración judicial de la citada consta verificada el día 19/2/2010-folios 5644 a 5646 (tomo 12)-,con la presencia del Ministerio Fiscal.Encontrándose la causa declarada secreta desde el Auto de fecha 6/11/2009-folios 1951 a 1954 (tomo 5)-, prorrogándose posteriormente por sucesivos Autos,encontrándose la causa declarada secreta al tiempo de la declaración antes señalada. Con fecha 26/4/2010, por el Juzgado de Instrucción nº 4, una vez se declara por la Audiencia Provincial-folios 5929 a 5931 (tomo 12)-la competencia del mismo para el conocimiento de la causa, se dicta Providencia-folios 5939 (tomo 12)-, en la que se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de que informe sobre en qué condición deben prestar declaración no sólo la NUM301, sino también las testigos protegidas NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205 y NUM313, pues se señala que de las declaraciones policiales resultan indicios de la comisión de un delito contra la salud pública.Interesándose igualmente del Ministerio Público informe sobre el mantenimiento de la condición de testigos protegidos.Dictándose Auto de fecha 24/9/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4-folios 7411 a 7413 (tomo 15)-, en el que acuerda, que todas las testigos protegidas antes señaladas, incluida la NUM301, deben declarar como imputadas por un presunto delito contra la salud pública, debiendo figurar en la causa sus datos de identidad. Resolución que es recurrida en Apelación por el Ministerio Fiscal-folios 7549 a 7551 (tomo 15)-, siendo estimado el recurso por Auto de fecha 8/2/2011-folios 9033 a 9037 (tomo 18)-, en el que se acuerda mantener la condición de testigos protegidos de las personas identificadas numéricamente.Acordándose por Providencia de fecha 17/2/2011-folio 9038 (tomo 18)-, la citación por la Policía Judicial (UCRIF) de todas las testigos protegidas antes señaladas a excepción de la NUM301. Posteriormente, sin que conste la declaración de ninguna de las testigos protegidas, se dicta Auto de fecha 26/4/2011, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 9458 a 9460 (tomo 18)-. Resolución recurrida por el Ministerio Fiscal-folios 9476 a 9498 (tomo 18)-. Estimándose el recurso por Auto de fecha 29/9/2011-folios 9843 a 9847 (tomo 19)-dictado por esta misma Sección, compuesta por Magistrados distintos de los encargados del enjuiciamiento, acordándose la continuación de las actuaciones penales. Constando Oficio policial de fecha 20/1/2012-folios 10.545 a 10.551 (tomo 21)-en el que respecto a la NUM301 se señala, que si bien no han podido ser localizadas telefónicamente si que ha la misma le constaba un domicilio donde podía ser localizada. Dictándose Providencia de fecha 20/1/2012-folio 10.553 (tomo 21)-, en la que se acuerda dar traslado a las defensas de los imputados, fin de que manifiesten si tienen en interés en que se practique nuevo interrogatorio de la citada testigo, al estar localizada,dado que no intervinieron en el practicado con anterioridad. Interesándose por el Ministerio Fiscal la declaración testifical como prueba preconstituida de la NUM301-folio 10.749 (tomo 21)-. Acordándose por Auto de fecha 17/2/2012-folios 10.750 a 10.752 (tomo 21)-, la declaración de la testigo citada como prueba preconstituida con citación e intervención del Ministerio Fiscal, así como Letrados de los imputados;interesándose de la UCRIF el traslado de la testigo protegida a las dependencias judiciales para la práctica de la prueba. Señalándose para la práctica de la prueba el día 28/3/2012-folio 10.906 (tomo 22)-. Dictándose Providencia de fecha 28/3/2012-folio 10.937 (tomo 22)-, en la que se da cuenta, que al no funcionar la aplicación informática Adriano, ni el sistema de grabación Arcóntes, no pudiendo incorporarse la prueba preconstituida en soporte audiovisual, se suspende la práctica de la prueba, señalándose nuevamente para el día 18/4/2012. Constando al folio 10.940 (tomo 22), comparecencia realizada ante el Secretario Judicial, por los PN NUM334 y NUM335 en la que manifiestan 'Que estando en las dependencias del Juzgado de Guardias de Incidencias, prestando servicio de protección de la testigo protegido NUM301, ha recibido una llamada el marido de la misma, y le ha comunicado que ha hablado con su Abogada y ésta le ha manifestado que subieran a la calle, que ya no era testigo protegido y que la Abogada la esperaba en la calle. Que una vez ha terminado la comunicación telefónica, se han marchado sin mas. Que pese a que los declarantes le han manifestado que esperaran pues el Juzgado tendría que adoptar alguna medida , han manifestado que se iban porque se lo había dicho su Abogada y no han querido ni siquiera salir por la puerta del garaje que es por donde habían entrado. Que detrás de ellos han subido a la calle y han podido comprobar que la testigo protegido y su marido se han reunido con su Letrada y algunos Letrados de la parte contraria'. Dictándose Providencia de fecha 29/3/2012-folio 10.955 (tomo 22)-, en la que se da cuenta de que 'Vista la comparecencia realizada por los agentes de la Policía Judicial encargados de la custodia del testigo protegido NUM301 en el día de ayer, que por esos agentes informe por escrito sobre los datos de identidad de los letrados que entablaron conversación con la testigo.Habiéndose señalado la prueba preconstituida para el próximo 18/04/2012, líbrese oficio a la Policía Judicial (UCRIF) a fin de que acompañen a la testigo a las dependencias del juzgado, y eviten situaciones como la descrita en su comparecencia'. Con fecha 31/3/2009 se dicta Providencia de fecha 31/3/2012-folio 10.959 y 10.960 (tomo 22)-, en la que se hace saber a la Letrada Margarita Alejo Hervas que en lo sucesivo no podrá intervenir en la causa al ostentar su defendida la condición de testigo y no imputada.Requiriéndose a la UCRIF, para que disponga lo necesario para trasladar y custodiar a la testigo el día señalado para la prueba preconstituida. Dictándose Auto de fecha 16/4/2012-folios 11.001 y 11.002 (tomo 22)-, en la que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a la persona identificada como NUM301, al haber sido oída anteriormente en calidad de imputada, debiendo actuar en lo sucesivo con la condición de testigo protegido. Con fecha 18/4/2012 se practica como prueba anticipada declaración testifical de NUM301-folios 11.012 a 11.014 (tomo 22)-, la cual es objeto de grabación, y en la que intervienen el Ministerio Fiscal y los Letrados de los imputados. Constando comparecencia ante el Secretario Judicial de fecha 18/4/2012 en la que textualmente se expone 'Ante mí el Secretario, comparecen los Letrados Dª ESTEFANIA CARRETERO y por su compañero D. Jeronimo, D. CANDIDO CONDE PUMPIDO, DE. SERGIO GARCIA BRAVO y D. ALREDO HERRERA RUEDA y manifiesta lo siguiente: Que habiéndose celebrado la declaración preconstituida de la testigo NUM301, por S.Sª se ha dado por finalizado el acto no quedando reflejada en el acta ni las protestas de estos letrados ante la falta de un nuevo tumo de preguntas, a raiz de las preguntas de S,Sª siendo que de tal manera se entiende que se ha privado a las defensas del derecho a la última palabra. Igualmente por S.Sª no se ha permitido la inclusión en el acta de la solicitud de los Letrados de deducción de testimonio por los hechos delictivos narrados por la testigo protegido en relación a la Policía ni la solicitud de declaración testifical del taxista mencionado en la declaración de Humberto'. Obrando los folios 11.039 y 11.040 (tomo 22), informe policial de fecha 11/4/2012 en el que se da contestación a lo interesado por el Juzgado respecto a la comunicación que habría tenido la NUM301, tras no practicarse la prueba preconstituida por problemas técnicos y al salir de sede judicial, en el que se hace constar,que por los PN NUM334 y NUM335 'Al salir a la puerta principal pudieron observar como el Testigo Protegido y su pareja, se encontraban saludando a un grupo de personas, entre las que se encontraban entre otras, partes implicadas en las mencionadas Diligencias Previas N° 1713/09, siendo estas: Edemiro, Valeriano y un letrado llamado Jeronimo'. Presentándose escrito por la representación procesal del acusado Edemiro de fecha 4/5/2012-folios 11.147 a 11.145 (tomo 22)-,en el que respecto a la declaración de la NUM301 (que es la cuestión que estamos examinando), se interesa la incoacion de Diligencias Previas por presuntos delitos contra la integridad moral y obstrucción a la Justicia contra el Inspector Avispado de la UCRIF(PN NUM305), en base a lo declarado por la testigo protegida antes citada, interesando igualmente que se reciba declaración a una testifical que se considera esencial para firmar la veracidad de lo declarado por la misma. Interesándose por el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 17/5/2012-folios 11.157 y 11.158 (tomo 22)-, la deducción de testimonio de particulares, para que por el Juzgado que corresponda se investigue la comisión de un delito contra la Administración de Justicia, atendiendo a la comparecencia realizada por los PN NUM334 y NUM335, así como a lo informado en el Oficio policial señalado al principio este párrafo. Dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 Auto de fecha 18/5/2012-folios 11.202 a 11.205(tomo 22)-,en el que se acuerda deducir testimonio de particulares a los efectos interesados por el Ministerio Fiscal, en el informe antes señalado,sin acordarse deducir testimonio frente al PN NUM305 (Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF).Interponiéndose contra dicha resolución recurso de Apelación por la representación procesal del acusado Edemiro-folios 11.245 a 11.260 (tomo 23)-, entre otras cuestiones por la falta deducción del testimonio interesado.Recurso que es desestimado por Auto de fecha 28/11/2012-folios 11.889 a 11.892 (tomo 24)-confirmando que no se dedujese testimonio contra el agente antes citado. Finalmente a los folios 559 a 564 del Rollo de Sala, consta exhorto con fecha de entrada en esta Sección el día 17/10/2018, remitido con ocasión de la petición realizada como prueba más documental por la defensa del acusado Valeriano-folio 13.688 (tomo 27)-, donde consta copia testimoniada de la declaración testifical de la NUM301 en las Diligencias Previas 3442/2012, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4, con ocasión de la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal. En la que se hace constar, por la testigo protegida antes señalada que conocía de hace tiempo a Roberto y a Edemiro,y por eso se acercó a saludarlos al salir del Juzgado, que no le dijeron nada sobre su declaración en el procedimiento, ni tampoco ningún abogado, añadiendo que ninguno de los implicados ni de sus abogados han tratado de influir en la misma para cambiar su declaración. Constando igualmente testimonio del Auto de sobreseimiento provisional dictado en las Diligencias Previas antes citadas al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Pues bien,a la vista de lo expuesto, hemos de concluir que las declaraciones de la NUM301,no son tomadas en consideracion al tiempo del dictado de los Autos que son tachados de nulidad(15/12/2009),al ser posteriores en el tiempo,por lo que ningún vicio de nulidad podría derivar para los Autos en los que se acordaron las entradas y registros.En concreto,no existe referencia a la testigo protegida citada,en las Diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 9,y posteriormente turnadas al Juzgado de Instruccion nº 13(que acuerda las entradas y registros),hasta que con fecha 25/1/2010 ante dicho Juzgado-folios 4392 a 4402 (tomo 9)-, se presenta Oficio por el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF (PN NUM305),donde se hace constar declaración voluntaria prestada por la citada el día 22/1/2010 ante el PN NUM306 (Subinspector del Grupo III de la UCRIF), así como reconocimientos fotográficos realizados en sede policial.Constando posteriormente una primera declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 13 el dia 19/2/2010, y una ulterior declaración judicial el dia 18/4/2010.Es lo cierto que consta la declaración de la testigo protegida como imputada con ocasión de la intervención de sustancia estupefaciente que se le realiza a la misma, en la entrada y registro realizada en el Club DIRECCION020 de Malaga el día 5/3/2009,sin embargo dicha declaracion tampoco es tomada en consideracion por el Juzgado de Instruccion nº 13 al tiempo de acordar las diligencias de entrada y registro, al no tener constancia de la misma. Por la defensa del acusado Valeriano,se alega que el hecho de haber sido oida previamente como imputada y ulteriormente como testigo protegida le produce indefensión,pero no se concreta la causa o motivo por la que de ello se derivaría dicha indefensión para la parte.En todo caso,a la vista de la prueba practicada,hemos de excluir que se haya producido una indefenion determinante de la nulidad de las declaraciones de la testigo protegida,pues no se ha acreditado en juicio que ni la declaración como imputada,ni ulteriormente las prestadas como testigo,tanto en sede policial,como ante el Juzgado Instructor,se hayan realizado con infraccion de derecho constitucional alguno,que determine la nulidad de dichas declaraciones.Resultando de lo actuado que las declaraciones se practicaron respetando las exigencias constitucionales y procesales de las misma,por lo que ningún vicio de nulidad es predicabale de dichas declaraciones,sin perjuicio de la valoración probatoria que merezcan las diversas declaraciones. En primer lugar es de señalar, que el hecho de que la testigo hubiera declarado previamente como imputada no determina la ilicitud de las posteriores declaraciones testificales. Pues una vez excluida la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a los hechos por los que declaró como imputada,puede ser oída en declaración en calidad de testigo,respecto a hechos diferentes a los anteriores. Resultando de lo actuado,que la declaración como imputada viene determinada esencialmente,por el hecho de habérsele intervenido sustancia estupefaciente cuando se encontraba en el Club DIRECCION020 el dia 5/3/2009,manifestándose por la misma que era para su autoconsumo.Mientras que las declaraciones testificales, tanto la prestada en sede policial, como las judiciales no vienen referidas a la posesión de sustancia estupefaciente por la citada, sino a diferentes extremos relacionados con la actividad que se desarrollaba en el Club citado, incluida la facilitación de sustancias estupefacientes a los clientes del local, con determinación de la personas responsables de ello, así como el conocimiento que tenían de dicha actividad los responsables del Club. Por otra parte, respecto a lo alegado por la defensa del acusado Valeriano,en cuanto a que la testigo protegida habría declarado coaccionada por la Policia y sin Abogado, habiendo sido llevada a Comisaria hasta en seis ocasiones por parte de la UCRIF,sin presencia de Letrado alguno,siendo amenazada con quitarles sus hijos,expulsarla del pais y volver a tener la condicion de imputada por delito contra la salud publica; no hay prueba practicada en juicio que acredite la alegación señalada. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 13 por la misma el día 18/4/2010, la cual se verifica con la presencia del Ministerio Fiscal y los Letrados de los imputados-folios 11.012 a 11.014 (tomo 22)-, y en la declaración prestada en el acto del juicio (videos 64 y 65), se manifiesta lo expuesto por la defensa respecto haber sido amenazada y coaccionada por la Policía, si no decía lo que estos últimos le indicaban. Siendo llamada unas cinco o seis veces para que acudiese a la Comisaría, hasta que declaró como testigo protegida . Llamándole siempre el mismo policía, que fue el que le tomó la declaración en sede policial. Declaración que no se ajusta la realidad sin nada nada, pues cuando llegó ya estaba todo hecho,no enseñándole ninguna foto. Añadiéndose en la declaración prestada en el acto del juicio, respecto a la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 13 el día 19/2/2010-folios 5644 a 5646 (tomo 12)-, la cual se verificó con la presencia del Ministerio Fiscal al encontrarse secreta la causa, que un policía le llamó y le dijo que todo lo que había dicho anteriormente, tenía que volver a decir lo mismo ante un Juez, y al llegar a la declaración el papel ya estaba hecho y lo firmo. Añadiendo que al estar sola, tener el permiso de residencia caducado en ese momento y tres niños pequeños,no se fiaba de nadie, y por eso no manifestó ante el Juzgado la coacción a la que estaba siendo sometida. Pues bien lo manifestado por la testigo protegida carece de acreditación en juicio,ante la ausencia de elemento corroborador alguno que permita dotar de objetividad lo dicho.Por una parte el Policía Nacional NUM306 (videos 24 a 29) ante el que presta declaración la testigo, niega en todo momento lo alegado por esta última. Por otra parte el testigo Humberto (video 79), al que le habría manifestado la testigo protegida estar amenazada por la Policía,señala en juicio que se dedica a llevar personas, transportandolas.Recordando a la testigo protegida(la cual es designada por su nombre), la cual le llamo para que llevase a los niños,y hacia todos los dias dicha labor; haciéndolo por lo menos durante 4 o 5 años, teniendo relacion de amigo con ella, si bien los servicios realizados los cobraba. Igualmente preguntado por la defensa del acusado Valeriano, si tuvo conocimiento que dicha testigo fue a la Comisaría de Policía, y en algún momento le encargó que cuidase de sus hijos con ocasión de acudir a la misma, manifiesta que le llamó el marido diciéndole que fuera recoger a los niños que la habían amenazado en la Policia que le iban a quitar los mismos,llamandole desde Granada. Diciéndole al testigo que fuera a recoger a los niños,por que a la testigo protegida la habian amenazado con que iban a quitarle a los niños.Siendo todos los niños menores,menos uno que tenia 18 años,llevandose a los niños a su casa,pues al dia siguiente tenian que ir al colegio.Que los niños estuvieron por lo menos 10 días en su vivienda,por que la testigo protegida tenía mucho miedo. Que al salir de la Comisaria la testigo,fue a su casa a recoger a los niños. Que al pasar por su casa le dijo la testigo, que la Policía le había amenazado que si no decía lo que quería,el agente le quitaba los niños. Que los mandaban a servicios sociales y los expulsaban.Que la testigo protegida estuvo viviendo con miedo.Creyendo el testigo,que por el miedo que sentia la testigo protegida diría muchas cosas a la Policia. Pues bien lo declarado por el testigo Humberto,es un testimonio de referencia, en cuanto que su conocimiento respecto a las amenazas denunciadas, deriva de lo manifestado al mismo por la testigo protegida al salir de la Comisaria,asi como por el marido de esta última, respecto al cual no consta causa o motivo por el cual no ha sido propuesta su declaración en juicio. Siendo una creencia del testigo,que no una percepción directa del mismo,la conclusión manifestada por el citado, respecto a que la testigo protegida por el miedo que sentía habría realizado las manifestaciones que constan en sede policial.Testimonio que es insuficiente al objeto de tener por acreditado lo dicho por la testigo protegida,pues aun cuando el art.710 de la L.E.Crim admite los testimonios de referencia, tienen una eficacia probatoria muy limitada,pues no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado.Derivando el conocimiento de el testigo Humberto, de las manifestaciones realizadas al mismo por la testigo protegida y su marido;sin que el hecho de llevarse a los hijos de los citados a su vivienda (revelador de la relación de amistad y confianza existente entre ellos), acredite las amenazas que se dicen sufridas en sede policial. En esta situación la declaración de la testigo protegida en Juicio, así como ante el Juzgado de Instrucción el día 18/4/2010, es insuficiente para entender acreditado los hechos que se manifiestan en dichas declaraciones.Máxime cuando consta una anterior declaración prestada igualmente ante el Juzgado de Instrucción con fecha 19/2/2010 en la que se viene a ratificar la declaración policial, no resultando explicable porque no se comunica en dicho momento a la Autoridad Judicial,las coacciones y amenazas que dos meses después si son denunciadas. No habiéndose acreditado en juicio que al tiempo de prestar la primera declaración tuviera caducado su permiso de residencia, pero al tiempo de prestar la segunda declaración ya lo tuviera renovado. Así como tampoco que la preocupación por sus hijos hubiera cambiado en el escaso lapso de dos meses. No resultando creíble, y careciendo de acreditación alguna, que en la primera declaración judicial prestada, tal y como se manifestó por la testigo protegida en Juicio 'al llegar allí el papel ya estaba hecho y lo firme'.Lo cual por lo demás resulta contradictorio, con el hecho de que en la misma declaración prestada en el juicio, y tras exhibirsele dicha declaración no reconozca como propia la firma que obra en ella. Por lo demás el hecho de no haber declarado la testigo protegida asistida de Letrado, ni en la declaración policial,ni en las dos declaraciones judiciales, no puede reputarse como motivo que vicie de nulidad dichas declaraciones, dada la condición de tercera ajena al procedimiento con la que se prestan las mismas. No habiéndose acreditado en juicio, lo manifestado por la defensa del acusado Valeriano, respecto a que fuera expulsado de la primera declaracion judicial algún Letrado, o que no se les permitiera estar presente en la misma. Debiendo recordar que dicha primera declaración se verifica mientras el procedimiento se encuentra declarado secreto para las partes conforme al artículo 302 de la Lecrim. Del mismo modo tampoco se ha acreditado en juicio lo manifestado por la defensa antes citada, respecto a que en las Diligencias Previas 3442/2012, incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 4,con ocasión de la petición realizada por el Ministerio Fiscal ante la presunta comisión de un delito contra la Administración de justicia,no se le permitiese personarse en nombre de Valeriano,suspendiendose la declaracion de la testigo protegida,por que le coartaria sus respuestas, denegándose la personación tras formular recurso, donde se le dice que el Letrado podria coartar las respuestas de la testigo.Las Diligencias Previas señaladas se incoan al haber sido observados la testigo protegida y su pareja, con ocasión de ser citada la primera para ser oída en declaración,en la puerta principal de los Juzgados hablando con un grupo de personas entre las que se encontrarían los acusados Valeriano y Edemiro, así como un Letrado llamado Jeronimo, tras lo cual se modifica lo dicho en una anterior declaración judicial. Pues bien a los folios 559 a 564 del Rollo de Sala (tomo 2), consta tanto la declaración de la testigo protegida en dicho procedimiento, como el Auto de sobreseimiento provisional que se dicta en el mismo. Sin embargo de lo que no hay prueba alguna es de lo alegado por la defensa del acusado Valeriano, respecto a que en dicho procedimiento se le limitase su derecho a la defensa en la forma que se describe por el mismo y que antes hemos expuesto.

QUINTO.- Como cuarta cuestión previa se alega por la defensa del acusado Valeriano-Video 11(15:56)-,la vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva,por inaplicacion del Convenio de Varsovia,respecto al tratamiento de las victimas,y la nulidad subsiguiente de las manifestaciones de las mismas con ocasión de la entrada y registro del dia 5/3/2009,pues se señala,que la actuacion policial resulta absolutamente irregular,y por ello procede declara la nulidad de sus actuaciones,asi como por lo expuesto en el Convenio del Consejo de Europa de 2005,sobre la lucha contra la trata de seres humanos.en relacion con el trato que por parte de la Policia se dio a las mujeres que estaban en el Club DIRECCION020 la noche del dia 6/3/2009. Señalandose que con la entrada y registro,se suponia que la Policia iba a liberar,a asegurar la integridad fisica y psiquica de las victimas del delito que se estaba investigando,sin embargo de las declaraciones de las mismas,resulta que fueron tratadas como autenticas investigadas.Considerandose infringido el capitulo 3º del Convenio,que establece las medidas para proteger el derecho de las victimas,garantizando la igualdad de genero.Señalandose como derechos infringidos:deber de informacion a las victimas de su derecho de asistencia juridica,asegurar la seguridad de las victimas,falta de asistencia psicologica y medica,facilitandole el acceso al mercado laboral,formacion profesional y educacion;respecto a las mujeres extranjeras,falta de expedicion de un permiso de permiso,siendo las mismas expulsadas al no colaborar con la Policia,sin aplicar el citado Convenio de Varsovia. Añadiendose por la defensa,que se retuvo a las mujeres durante horas en el local;se les tomo declaracion,sin informarles en que calidad la prestaban;no se les pregunta si querian o no declarar,infringiendo el periodo de reflexion que se establece en el Convenio;a las mujeres en situacion irregular se las lleva de alli y se procede a su expulsion,en algunos casos llegando a internarlas en centros de extranjeros;se les toma declaracion mediante un cuestionario tipo realizado in situ,que se les obliga a firmar,sin un conocimiento claro de que es lo que estan firmando,ni de lo que alli se recogia.Existiendo en definitiva,segun se afirma por la defensa,un animo persecutorio del grupo policial actuante,que lejos de velar por los derechos de las victimas,las trata como delincuentes. Considerando que la vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva alegada,se extiende a toda la causa,y a otras causas conexas,ante la actuacion en fraude de ley,del Grupo III de la UCRIF de Malaga. Planteada la cuestión, lo primero que hemos de señalar es que el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio nº 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, no estaba en vigor en España al tiempo de verificarse la entrada y registro en el Club DIRECCION020 el dia 6/3/2009. Y ello por cuanto el citado Convenio, fue firmado por España el día 9/7/2008, siendo Ratificado por Instrumento de fecha 23/2/2009, entrando en vigor el día 1/8/2009, de conformidad con el artículo 42 del Convenio (BOE núm. 219, de 10/9/2009, páginas 76453 a 76471). De este modo la infracción que se dice producida del Convenio, procede ser rechazada de plano, en cuanto que el mismo entra en vigor en España, con posteridad a realizarse la entrada y registro en el Club DIRECCION020 el dia 5/3/2009. No obstante lo anterior, lo que no sería ajustado derecho, es que se hubiera practicado la diligencia antes señalada de una manera ilícita, tratando de manera denigrante a las personas afectadas por la misma, tal y como se señala por la defensa del acusado Valeriano, en atención al animo persecutorio, que se dice, tenía el Grupo III de la UCRIF de Malaga. Debiendo concluir, a la vista de la prueba practicada, que no se ha acreditado en juicio, que la diligencia se verificase de una manera ilícita, obligando a las mujeres que allí se encontraban trabajando a firmar, sin un conocimiento claro de lo que estaban firmando, el cuestionario tipo realizado en el local;sin informarles en calidad de que hacían dichas declaraciones; reteniéndolas durante horas en el local; tratándolas en definitiva más cómo delincuentes,que como victimas. En cuanto a la prueba practicada en juicio, de la documental obrante a los folios 230 a 450 (tomo 1),resulta que por la Policía, con ocasión de la entrada y registro verificada en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009,se extendieron 74 Actas de declaraciones manuscritas,que se corresponderian con las manifestaciones realizadas por las mujeres que se encontraban en el Club. Respecto al trato recibido con ocasión de la diligencia practicada,la testigo Piedad(Video 42), manifestó en juicio que estaba hospedada en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 6/3/2009,y cuando llegó la policía se formó un gran alboroto.Que la desnudaron y la cachearon,'querian meter los dedos dentro',para ver si tenia droga.Que no le permitieron subir a la habitacion,si queria vestir algo.Que hablaba ingles y rumano,no entendiendo el español. Que no leyo lo que firmo,pues no sabia leer.Que en su habitacion la registraron. Que le cacheo una mujer en el baño.No hablaba muy bien español,estabamos en fila,y no leyo lo que firmo,no sabia leer. No reconociendo la firma que obra al folio 326, aunque se reconoce la firma que obra en los folios siguientes. No recordando que le hayan hecho las preguntas que aparece en el documento que se le exhibe.Que no sabe lo que firmó y ponían el papel, pues no tenia interprete y lo que hablaba era el ingles.Que la registraron en el baño una señora, desnudandola para ver si tenia droga.Que la sentaron en cuclillas, flexionaron las rodillas y le exploraron sus orificios.Reconociendo la firma que obra en el Juzgado de Instruccion nº 4-folio 1520 (Tomo 4 )-No les permitieron comer,ni taparse.La policia la trato como si fuera una delincuente,no como victima. La testigo Gracia(Video 43),manifestó en juicio,que reconocia la firma que obraba en todas las hojas,donde consta la declaracion prestada ante la Policia en el Club,el dia 6/3/2009-folios 368 a 370(Tomo 1)-.No recordando la declaracion prestada ante el Juzgado de Instruccion nº 4-folio 9457(Tomo 18)-, aunque sí reconoció su firma en la misma.No recordando las preguntas que le hizo la Policía,añadiendo que no se le olvidara ese día, porque estuvieron muchas horas,y no podían irse de la sala pues no la dejaban salir de la misma.Sin que le ofrecieran el derecho a ser asistido de Abogado. La testigo Evangelina(Video 67),manifestó en juicio,que fue identificada en el DIRECCION020 en el año 2009,estando en la sala principal cuando se hizo el registro.Entrando la Policia muy agresiva.Reconociendo la firma que obra en el Acta de declaracion policial,obrante a los folios 299 a 231(Tomo 1),si bien de lo que esta escrito,ella no dijo nada. La testigo Coral(video 67),manifesto en juicio que fue identificada en marzo 2009,en el DIRECCION020,encontrandose en el salon.Que se hospedaba en el hotel y estaba ahi.Reconciendo la firma que obra en el Acta de declaracion policial,obrante a los folios 284 a 286(tomo 1),aunque no recuerda haber dicho lo que aparece escrito en la misma.Añadiendo que la Policia la trato de forma un poco despectivo.Pues les llevaron al baño,le ordenaron quitarse la ropa ('quitate la ropa'),le hicieron desnudarse,durando varias horas el registro. La testigo Sofía(Videos 70 y 71),manifiesta en juicio,que fue identificada en el DIRECCION020 el 6/3/2009,encontrándose en el hotel.Y tras hacerle lectura en juiocio de la declaracion prestada en el local-folios 389 a 391 (tomo 1)-, manifestó si bien ha firmado la misma, no es cierto lo que aparece en la declaración, negando las manifestaciones que se atribuyen a la misma, añadiendo que no sabia hablar muy bien español en aquel tiempo. La testigo Alejandra(video 84), manifesto en juicio que no fue obligada por nadie para ejercer la prostitucion.Habiendo estado,hace mucho tiempo en una redada en el Club DIRECCION020,no acordándose cuando fue la redada, indicando que fue hace 10 años, habiendo pasado mucho tiempo. Añadiendo que posiblemente le hicieron una declaracion,pero no recuerda,asi como que en ese momento no hablaba bien el español,y no entendia bien las frases, teniendo un conocimiento muy basico del castellano, por lo que habia frases que no entendia, y no tenia ningun interprete.Tenia 23 años,era una niña y no entendia bien, llevando unos dos años en España,a la fecha de 6/3/2009. La acusada María (video 20 y 21), que consta prestó declaración policial en el Club DIRECCION020 el 6/3/2009-folios 230 a 232 (tomo 1)-manifiesta en juicio que estaba coaccionada al tiempo de prestar la misma, teniendola apartada todo el tiempo que duró la actuación policial.Diciéndole la Policía que si le colaboraban la harían testigo protegida, indicándole lo que tenía que manifestar. Pues bien, lo manifestado por las testigos y la acusada antes señaladas,respecto al trato recibido por la Policia con ocasión del registro, obligandolas a desnudarlas,llegando a inspeccionarles orificios,poniendolas en cuclillas a tal efecto,negando que respondiesen lo que constan en las Actas extendidas con sus nombres, siendo coaccionadas carece de acreditación alguna en juicio,resultando contradicho con lo manifestado por otros testigos. Por una parte constan las declaraciones testificales de Carolina, Casilda, Inés, Sandra,y Olga que también se encontraban en el Club cuando se produce el registro, y que en ningún momento manifiestan haber sufrido el trato,y el desconocimiento de lo que firmaban,que se señala por las testigos indicadas en los parrafos anteriores,y se imputa por la defensa del acusado Valeriano,asi como por el resto de defensas que se adhieren a las cuestiones previas alegadas por el primero. La testigo Carolina(Video 67),manifesto en juicio,que fue identificada en marzo 2009 en el DIRECCION020.Que iba alli a ver a algunos amigos.iba a tomar copas,y el Club no le pagaba nada.No haciendo manifestación alguna,respecto a la declaracion que obra a los folios 311 a 313 (tomo 1), así como al trato recibido durante el registro. La testigo Casilda(Video 69),manifesto en juicio,que recuerda que hubo una redada hace mucho tiempo en el DIRECCION020,sin recordar la fecha.Añadiendo que en el hotel lo pasaba bien,estaba como de vacaciones.No haciendo manifestación alguna,respecto a la declaracion que obra a los folios 332 a 334 (tomo 1), así como al trato recibido durante el registro. La testigo Inés(Video 69),que declaro por videoconferencia,manifesto en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 el 6/3/2009.Que estuvo trabajando en el mismo,tras llegar la noche anterior.No recordando lo que dijo ese dia a la Policia,pero que si lo dijo seria verdad.Que han pasado muchos años y no recuerda ya.Que la Policia no le obligaba a responder,que le llevaron a un sitio aparte,y le preguntaban y respondia la verdad.'No puedo decir que me trataban mal,ni nada'.Que le sentó un Policia,y le hizo unas preguntas.no recordando lo que contesto,pero lo que dijo tuvo que ser la verdad.Que no la cachearon.Que la Policia le dijo que se tranquilizase,por que se puso a llorar. La testigo Sandra(Videos 69 y 70), que declaro por videoconferencia,manifesto en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 el 6/3/2009,llevando en el mismo entre dos o tres semanas,señalando que la entrada y registro duro unas 3 o 4 horas,o algo asi.'Me registraron obviamente,pero no me obligaron a hacer nada',Que solo habia que declarar y ya esta.Que no recuerda que le obligaran a hacer la declaración,para poderse ir. La testigo Olga(Video 70),que declaro por videoconferencia,manifesto en juicio que fue identificada en el DIRECCION020,no recordando bien,por que ha pasado mucho tiempo,queriendo olvidar aquel tiempo,en el que era muy joven.Que entro un monton de policía y les cogieron la documentacion,y no recuerda,pues es un tema olvidado de su vida.Al darle lectura,a algunas de las preguntas y respuestas del Acta de declaración policial obrante a los folios 418 a 420 (Tomo 1),manifiesta que si lo dijo era la verdad.Que lo que me pregunto la Policia supongo que lo conteste.Que nos pusieron a un lado,y nos registraron el cuerpo,y eso me puso un poco nerviosa,Que mis pertenencias estarian en un bolso,en el salón,porque estaba en la discoteca.Que estaba muy nerviosa,y pregunto a la Policia si podía tener algún problema,y le dijeron que era para hacer constar que habian estado allí. Junto a las declaraciones anteriores,constan las declaraciones testificales de los/as PN NUM336, NUM306, NUM328, NUM337, NUM305, NUM334, NUM338, NUM339, NUM340, NUM341, NUM308 y NUM342, en las que se vienen a ratificar alguna de las declaraciones prestadas en el Club,por los agentes encargados de su redacción,señalándose igualmente la forma en la que se desarrolló la toma de las declaraciones,así como el trato que recibieron las mujeres que realizaron las mismas. El testigo PN NUM336 (video 23), manifestó en juicio que intervino en el registro verificado en el local DIRECCION020 de Malaga en marzo de 2009, tomándoles declaración a varias de las mujeres que se encontraban en el mismo,no recordando el numero ni los nombres,si bien a instancias del Ministerio fiscal,ratifica que tomo declaracion a Ofelia-folios 323 a 325 (tomo 1)-,a Eva-folios 365 a 367 (tomo 1)-, y a Rebeca-folios 380 a 391 (tomo 1).Resultando de las Actas de declaracion que obran en las actuaciones,que igualmente tomó declaracion a Celia-folios 236 a 238(tomo 1)-,a Marta-folios 242 a 244(tomo 1),a Reyes- folios 266 a 268 (tomo 1)-, a Coral-folios 284 a 286 (tomo 1)-, a Filomena-folios 302 a 304 (tomo 1), y a Sofía-folios 389 a 391 (tomo 1)-. Señalándose por el agente, que al entrar en el local, apartaron a las mujeres por un lado, y a los clientes y trabajadores por otra parte, procediendo a la filiación de los mismos, comenzando posteriormente las declaraciones en las que intervino. Declaraciones, en las que ponían las manifestaciones que les hacían cada una de las mujeres, no inventándose nada ni dando por supuesto nada.Señalándose por el testigo, que cuando no querían contestar a alguna pregunta, así lo consignaban en las Actas, que iba rellenando el mismo. Tratándose de declaraciones voluntarias, no necesitando interprete en ningún momento, permitiéndosele a las mujeres leer posteriormente las declaraciones que prestaron . Informándoles a las mismas que el fin de las declaraciones, era que si se encontraban en una situación de vulnerabilidad lo manifestasen.Añadiendo que las mujeres fueron cacheadas por las compañeras,permitiendosele a las primeras subir a su habitación para cambiarse de ropa, no quitándole el teléfono móvil a ninguna de las mujeres a las que tomó declaración, ni a ninguna otra. El testigo PN NUM306 (videos 24 a 29), manifestó en juicio que era Subinspector del Grupo III de la UCRIF de Malaga, siendo el Secretario de las diligencias policiales que determinaron la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 6/3/2009, habiendo tomado declaración a varias de las mujeres que allí se encontraban. En concreto a Micaela-folios 233 a 235 (tomo 1), Remedios-folio 254 a 256 (tomo 1), Aurora-folios 275 a 277 (tomo 1), Edurne-folios 287 a 289 es de señalar que este último folio, entendemos que por un problema al coser el expediente,se encuentra entre los folios 281 y 290 (tomo 1)-, Casilda-folios 332 a 334 (tomo 1)-, Inés-folios 371 a 373 (tomo 1), Sandra-folios 386 a 388 (tomo 1)-, Alejandra-folios 409 a 411 (tomo 1)-, María Teresa-folios 415 a 417 (tomo 1), Natividad-folios 433 a 435 (tomo 1)-, Paloma-folios 436 a 438 (tomo 1)-, a Valle-folios 439 a 441 (tomo 1), a Ascension-folios 445 a 447(tomo 1)-y a Sara-folios 448 a 450 (tomo 1). Señalando el testigo, que la finalidad de las declaraciones, era detectar personas bajo trata o explotación, o inmigración ilegal. Así como ver si se podrían estar cometiendo otros delitos, y si las mujeres quisieran,que se les tomase una declaración fuera del ámbito del Club, acudiendo a Comisaría a estos efectos. Tratándose las declaraciones prestadas de un cuestionario voluntario, no ejerciéndose ninguna coacción por la Policía, no inventándose lo que se ponían las Actas, sino consecuencia de lo que le manifestaban;siendo un trámite independiente, por una parte las declaraciones señaladas,y por otra parte, la tramitación de las situaciones de irregularidad de residencia en España, que pudieran presentar las mismas. El testigo PN NUM328 (video 30), manifestó en juicio que pertenecía al Grupo III de la UCRIF, habiendo participado en el registro que se realizó en marzo de 2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga. Señalando que durante el registro se separaron a los hombres y mujeres en el local, procediéndose a la identificación de estas últimas así como a su cacheo.Guardándose la intimidad de las mujeres,llevándose a cabo cacheos superficiales de seguridad por sus compañeras . No habiendo accedido a ninguna de las habitaciones, no teniendo conocimiento tampoco de que se amotinaran las mujeres . Habiéndose velado siempre por la integridad estas últimas, informándose de lo que se iba realizar colocación del registro . La testigo PN NUM337(video 31),manifestó en juicio que pertenecía al Grupo III de la UCRIF, habiendo participado en el registro que se realizó el 6/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga llevando a cabo el registro personal de las mujeres que allí se encontraban, así como las declaraciones de algunas de ellas. En concreto tomó declaración a Lidia-folios 248 a 250 (tomo 1)-, Silvia-folios 260 a 262 (toma 1)-, Rosa-folios 269 a 271 (tomo 1)-, Encarna-folios 293 a 295 (tomo 1)-, Evangelina-folios 299 a 301 (tomo 1)-, Marcelina-folios 317 a 319 (tomo 1)-, María Rosa-folios 335 a 337 (tomo 1)-, Carmen-folios 350 a 352 (tomo 1)-, Elisa-folios 356 a 358 (tomo 1)-, Otilia-folios 300 74376 (tomo 1)-,y Virginia-folios 397 a 399 (tomo 1)-. Señalando que tenían unas declaraciónes modelos,las cuales era respondida por las mujeres,si querían.Siendo su finalidad detectar mujeres que se encontrasen en contra de su voluntad en el Club,así como el funcionamiento del mismo de ahí que se le preguntase por los encargados, dueños, servicios sexuales, bebidas; tratándose de un modelo de declaración estándar. Encargándose ella de rellenar las actas con lo que le declaraban las mujeres, sin que hubiera ningún traductor porque no era necesario, ya que entendían lo que se le preguntaban y respondían. Indicando que antes de escribir, y para evitar tachaduras, le preguntaba a quien declaraba ante ella 'si era lo que quería decir'. Siendo las declaraciones realizadas una práctica que se hacen en los grupos de esta índole, al ser necesario para detectar la trata de seres humanos, existiendo un protocolo al que se le dio cumplimiento. Ofreciéndose a las mujeres la posibilidad de realizar una declaración voluntaria, haciéndose constar en caso de que no quisieran contestar, reiterando que son entrevistas estandarizadas para detectar la trata de mujeres. Añadiendo que realizó cacheos femeninos, en un dispositivo que se hizo con varias compañeras.Siendo el cacheo realizado un registro personal superficial,viéndose las pertenencia de la mujeres,como son los bolsitos de mano que suelen llevar. Negando que en momento alguno se les hiciese desnudar a las mujeres,así como que se le inspeccionaran sus orificios, o se les hiciese agacharse a tal efecto. El testigo PN NUM305 (videos 32 y 33), manifestó en juicio que era el Instructor de las diligencias policiales que determinaron la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 6/3/2009, señalando que las declaraciones de la mujeres eran voluntarias, tomándose para buscar posibles victimas de explotación sexual o laboral, e indicios de otros delitos relacionados con la explotación, no tomando personalmente ninguna de las declaraciones en el día señalado.Tratandose a todas las mujeres con mucho respeto,siendo detenidas las que estaban en situacion ilegal, iniciándose respecto a estas últimas los trámites para su expulsión de España, por el Grupo correspondiente. A los folios 768 a 1127 (tomo 3), se contienen las diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 11, donde se procede al internamiento, para su posterior expulsión del país, de las 10 mujeres que estaban en situación de estancia irregular, y se encontraban en el Club . Añadiendo el testigo, que entraron en busca de victimas, siendo registradas,si bien no se hicieron inspecciones en orificios.Así como que las declaraciones prestadas por las mujeres eran voluntarias, indicándoseles a las mismas que tenían tal carácter, insistiéndoles en que eran voluntarias a modo de entrevistas.No tomándoles declaración asistidas de Letrado, pues lo que estaban buscando eran posibles victimas. Informándoles a las mujeres de diferentes servicios asistenciales, por si querían acudir. No recordando que ordenase apagar las cámaras del Club, pero en todo caso, si se ordenó, sería para proteger la intimidad de los Funcionarios actuantes, estando presente el Secretario Judicial quedaba fe de lo que ocurría durante el registro. El testigo PN NUM334(Videos 36 y 37), manifestó en juicio que estaba en el Grupo III de la UCRIF de Malaga, interviniendo en la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009, habiendo tomado declaración a varias de las mujeres que allí se encontraban. En concreto a María-folios 230 a 232 (tomo 1)-, Elsa-folios 239 a 241 (tomo 1), Macarena-folios 251 a 253 (tomo 1)-, Elisabeth-folios 290 a 292 (tomo 1)-, Natalia-folios 320 a 322(tomo 1)-, Bárbara-folios 344 a 346 (tomo 1)-, Consuelo-folios 353 a 355 (tomo 1)-, Gracia-folios 368 a 370 (tomo 1)-, Rosalia-folios 383 a 385 (tomo 1)-, Marí Luz-folios 400 a 402 (tomo 1)-, Diana-folios 403 a 405 (tomo 1)-, Olga-folios 400 18420 (tomo 1)-, Angustia-folios 421 a 423 (tomo 1)-, Francisca- folios 424 a 426 (tomo 1)-, Benita-folios 427 a 429 (tomo 1)-, Camino-folios 430 a 432 (tomo 1)-y Zaida-folios 442 a 444, observando cómo entendiendo, que por error en el cosido del expediente aparece el folio 455, entre el 443 y el 444 (tomo 1)-. Señalando que las declaraciones indicadas tenían carácter voluntario, y si no querían contestar, así se hacía constar, así como en caso de negarse a firmar el correspondiente Acta . Limitándose a poner lo que le iban contestando las mujeres, sin inventarse nada. Teniendo por objeto las declaraciones encontrar victimas de trata, y se encontraban forzadas, siendo las preguntas estándar para todos los clubs que eran inspeccionados habitualmente. No habiéndose hecho lectura de derechos, ni manifestado a las mujeres que tenían derecho a un Abogado, porque no estaban detenidas, siendo la declaraciones voluntarias, marchándose del lugar una vez prestadas, o bien subían a su habitación. Reiterando que se trataba de encuestas realizadas con la finalidad de encontrar victimas de trata . El testigo PN NUM338 (video 37), manifestó en juicio que pertenecía al Grupo VI de la UCRIF, habiendo intervenido en el registro del DIRECCION020 de Malaga del 5/3/2009, debido a las necesidades del servicio . Comprobando la documentación de las mujeres, dando apoyo para comprobar la situación legal de las mismas, realizando labores de supervisión, acompañando a alguna de las mujeres a unas taquillas que habia en el local,para que cogiesen en sus efectos, y se marchasen del lugar. El testigo PN NUM339(video 37), manifestó en juicio que pertenecía al Grupo VI de la UCRIF, habiendo intervenido en el registro del DIRECCION020 de Malaga del 5/3/2009, realizando tareas de apoyo, debido a la magnitud del Club . Inspeccionando las habitaciones, reuniendo a las mujeres un apartado, separando los clientes, recogiendo los indicios que hubiera en el lugar.Añadiendo que el cacheo lo realizaron funcionarias. La testigo PN NUM340(video 37), manifestó en juicio que pertenecía al Grupo VI de la UCRIF, habiendo intervenido en el registro del DIRECCION020 de Malaga del 5/3/2009. Señalando que al entrar fueron a las habitaciones, acompañados de una encargada que iba pegando a las puertas de las mismas, y al estar ocupadas algunas de ellas,esperaban a que se vistieran y salieran los ocupantes, acompañándolos a la parte de abajo.Haciendo cacheos superficiales a las mujeres, pero no de orificios, sin que tampoco se les hiciese desnudarse, ni ponerse en cuclillas. La testigo PN NUM341(video 37), manifestó en juicio que estaba de prácticas con la UCRIF,habiendo intervenido en el registro del DIRECCION020 de Malaga del 5/3/2009, habiendo tomado declaración a varias de las mujeres que allí se encontraban. En concreto a Violeta-folios 281, 282 y 283,observando que por error en el cosido del expediente,los dos últimos folios citados aparecen tras el folio 301, encontrándose los folios 289 a 301, tras el folio 281(tomo 1)-, Esperanza-folio 296 a 298 (tomo 1)-, Genoveva-folios 305 a 307 (tomo 1)- Victoria-folios 329 a 331 (tomo 1)-, Antonia-folios 341 a 343 (tomo 1)-, y Enma-folios 359 a 361 (tomo 1)-. Señalando que hacía constar en las Actas lo que le decían las mujeres, y si se negaban a contestar, así lo hacía constar, no inventándose nada. El testigo PN NUM308(video 46), manifestó en juicio que estaba en el Grupo III de la UCRIF de Malaga, habiendo participado en la primera intervención que se realiza en el Club DIRECCION020, llevando a cabo el registro de las habitaciones. Siendo acompañado por una persona, que era la encargada de las mujeres, lo que suele llamarse ' Bailarina '. Procediendo esta última a ir tocando las puertas de las habitaciones, y donde había alguna mujer con un cliente, les pedían que se vistieran,si estaban desnudos, y tras ello, las mujeres eran apartadas y los clientes identificados. El testigo PN NUM342(video 59), manifestó en juicio que intervino en el registro del 5/3/2009,en el Club DIRECCION020 de Malaga, acompañando al Grupo encargado de las investigaciones, de apoyo, llevando a mujeres de las habitaciones a la sala, tomando declaraciones a algunas de estas mujeres.En concreto a Antonieta-folios 245 a 247 (tomo 1)-, Milagrosa-folios 257 a 259 (tomo 1)-, Salvadora-folios 272 a 274 (tomo 1)-, Justa-folios 308 a 310 (tomo 1)-, Piedad-folios 326 a 328 (tomo 1)-, Clara-folios 338 a 340 (tomo 1)-, Brigida-folios 347 a 349 (tomo 1)-, Pura-folios 377 a 379 (tomo 1)- Vicenta-folios 394 a 396 (tomo 1)- , Adela-folios 406 a 408 (tomo 1)-, y Amalia-folios 412 a 414 (tomo 1)-. Señalando que recogía lo que les manifestaba las mujeres, sin indicarles en ningún momento lo que tenían que decir, y cuando no querían contestar,así lo hacía constar.No recordando al tiempo de la declaración en juicio, a ninguna de las mujeres a las que les había tomado declaración. Realizándose dichas declaraciones,in situ, a mano, al tratarse de entrevistas 'de cara a ver' si había mujeres víctimas de trata humana o de cualquier otro delito. De este modo, teniendo presente que las declaraciones testificales de Piedad, Gracia, Evangelina, Coral, Sofía y Alejandra,resultan contradichas con lo manifestado tanto por los agentes de la autoridad que llevan a cabo la actuación, como por otras mujeres que se encontraban en el mismo local cuando tiene lugar la misma,no corroborandose las manifestaciones de las primeras mediante circunstancia periferica alguna,hemos de concluir con la ausencia de prueba practicada en juicio acreditativa de que se obligase a las mujeres a firmar el cuestionario que se les sometio,ni de que lo hiciesen sin un conocimiento claro de que es lo que estaban firmando,ni de lo que alli se recogia.Llamando la atencion que se niegue el conocimiento de lo que se estaba firmando, o la imposición obligatoria de prestar declaración, cuando en algunas de las actas aparece claramente, tal y como han señalado los agentes, que cuando alguna de las mujeres no querían contestar, así se hacía constar. A los folios 290 a 293,obra el Acta de la declaración de Elisabeth,en la cual se hace constar que 'no contesta',a cinco preguntas que se le hacen.A los folios 296 a 298, obra el Acta de la declaración de Esperanza,en la cual se hace constar que 'no quiere contestar',a una pregunta que se le hace. A los folios 320 a 322,obra el Acta de la declaración de Natalia,en la cual se hace constar que 'no contesta',a ninguna de las preguntas que se le hacen,salvo a las cuatro ultimas,haciéndose constar igualmente que se niega a firmar.A los folios 332 a 334,obra el Acta de la declaración de Casilda,en la cual se hace constar que 'no contesta',a cinco preguntas que se le hacen. A los folios 400 a 402,obra el Acta de la declaración de Marí Luz,en la cual se hace constar que 'no contesta',a once preguntas que se le hacen. A los folios 403 a 405,obra el Acta de la declaración de Diana,en la cual se hace constar que 'no contesta',a seis preguntas que se le hacen. A los folios 439 a 441,obra el Acta de la declaración de Valle,en la cual se hace constar que 'no contesta',a diez preguntas que se le hacen. A los folios 442 a 444,obra el Acta de la declaración de Zaida,en la cual se hace constar que 'no contesta',a diez preguntas que se le hacen,haciéndose constar igualmente que se niega a firmar. A los folios 445 a 447,obra el Acta de la declaración de Ascension,en la cual se hace constar que 'no contesta',a cuatro preguntas que se le hacen. Por otra parte,se hace cuestion de que las declaraciones policiales de las mujeres que voluntariamente se sometieron a ello,lo hicieran sin que se les ofreciera la posibilidad de estar asistidas de Abogado.Sin embargo dicha presencia no era precisa, pues las declaraciones no se prestaban en la condición de detenidas o imputadas( art.118 y 520 de la L.e.Crim).Sino por el contrario,tal y como resulta de lo manifestado en juicio por los agentes intervinientes en los registros,dichas declaraciones tenian por objeto detectar posibles víctimas de trata,explotación laboral o inmigración ilegal.Tratandose de declaraciones voluntarias y estandarizadas.Es lo cierto que varias acusadas prestaron la declaración policial, y posteriormente fueron imputadas y acusadas.En concreto la acusada Diana consta prestando declaración a los folios 403 a 405 (tomo 1), la acusada María consta prestando declaración a los folios 230 a 222 (tomo 1), y la acusada Aurora consta prestando declaración a los folios 275 a 277 (tomo 1). Sin embargo de ello no deriva vicio de nulidad alguno,pues la declaración policial voluntaria,nada tiene que ver con la imputación de delito alguno.No viendose mermado el derecho de defensa de las tres acusadas antes señaladas,por el hecho de haber dado respuesta a las cuestiones planteadas por la Policia.Resultando ello palmario, al observar el tenor de las preguntas estereotipadas que constan en las Actas extendidas, de las cuales no puede inferirse que pudiera verse afectado el derecho de defensa de quienes posteriormente son oídas en declaración en calidad de imputadas ante la presunta comisión de un delito contra la salud pública,del cual son acusadas.Ilicito respecto al que no se le hace pregunta alguna en la declaracion policial. Por lo demas,en cuanto al alegado trato como delincuentes y no victimas,de las mujeres que se encontraban en el Club DIRECCION020 el dia 5/3/2009 ejerciendo el alterne y la prostitución,como ya hemos señalado,no hay acreditacion alguna de los cacheos en orificios que se dicen realizados,ni de que se le sometiese a vejacion alguna;constando las declaraciones de las Policias Nacionales que realizaban los cacheos negando que se realizase un cacheo más allá del superficial.Sin que tampoco haya prueba practicada en juicio, de que no se les dejase cambiar de ropa, más allá de lo manifestado por las testigos que sostienen la existencia de una actuación policial irregular.Siendo logico que hasta que no acabase la intervencion judicialmente autorizada,no se permitiese a las personas afectadas por la misma marcharse del lugar.Reiterando que no hay prueba alguna acreditativa de un trato denigrante a las mujeres que se encontraban en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009 por parte de los agentes policiales intervinientes en la diligencia practicada.

SEXTO.- Como quinta cuestión previa se alega por la defensa del acusado Valeriano-Video 11(23:19)-,la nulidad,por la indefension que produce no haber podido tomar declaracion en Instrucción con contradiccion,a todas las testigos,sobre todo a las protegidas,lo cual se señala,no se salvaria por la declaracion en juicio de dichos testigos.Pues en la Instrucción tenian derecho a hacerlo,vulnerandose el derecho a la contradiccion,y a la intervencion en el proceso,participando en la Instrucción. Planteada la cuestion,procede desestimar la nulidad interesada.Como señala la STC del Pleno de 28/2/2013 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 (EDJ 1989/9823);195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3). Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado 'que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción' ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 1/2006, FJ 4 EDJ 2006/761;344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ 2006/330596 b)'. De este modo,el hecho de que se practique en juicio prueba testifical,respecto a personas que no hubieran sido oidas en declaracion testifical durante la fase de Instruccion,no afecta a la validez de la prueba,sin perjuicio de la valoracion que merezca la misma.Esto es,ninguna infraccion del ordenamiento juridico-que no se concreta por la defensa que alega la cuestion-,ni ninguna indefension material resulta predicable del hecho de practicarse prueba testifical en el juicio oral,que no se hubiera practicado durante la Instruccion.Maxime en el supuesto enjuiciado,en el que observando el escrito de conclusiones provisionales presentado por la defensa del acusado Valeriano-folios 13680 a 13686(tomo 27)- se propone,y es admitida,prueba testifical de personas que no declararon en fase de instrucion,incluidas las testigos protegidas NUM318, NUM309, NUM310, NUM311, NUM205 y NUM313.Al constar,respecto a las testigos protegidas,que unicamente declaro ante el Juzgado de Instruccion la NUM301.Resultando contradictorio solictar la declaracion de nulidad de una prueba testifical y al mismo tiempo interesar su practica.Confundiendose la validez y licitud de la prueba testifical,con la valoracion juridica que merezca la misma. Como señala el artículo 311 L.E.Crim 'El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales'. Precepto que en el procedimiento abreviado ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 776 del mismo texto legal , según el cual los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la practica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias , y lo referido en el artículo 777; precepto éste, que según mandato expreso del legislador, implica que habrán de practicarse 'solo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación' y limitarse a las diligencias 'esenciales' destinadas a 'determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento'.Por lo tanto,en nuestro sistema procesal penal no se ha instaurado en modo alguno un doble proceso, uno en fase de instrucción y otro en fase de plenario, con práctica completa en ambas de todas y cuantas actuaciones las partes puedan considerar que pudieran de algún modo beneficiar sus intereses, sino que en la fase de investigación o instrucción, tan pronto se acredite la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo han participado, se dara por finalizada,teniendose por preparado el juicio oral.

SEPTIMO.-Aun no siendo una cuestion previa,la defensa del acusado Valeriano-Video 11(26:40)-,al tiempo de concluir la exposicion de las cuestiones previas, solicitó que la declaración de su defendido, y del resto de los acusados, fuera con posteridad a la práctica de la prueba, considerando que si bien y practicando otros procedimientos, para que los mismos puedan defenderse de la prueba efectivamente practicada en juicio. Interesando igualmente que declarase en último lugar su defendido, tanto por su situación médica, como para que pudiera ver el resultado de la prueba antes de su declaración. Pues bien, las peticiones realizadas fueron desestimadas en el acto del juicio, denegándose que el acusado Valeriano, y el resto de los acusados, declarasen con posterioridad a la práctica de la prueba. Y ello por cuanto el Capítulo III del Título III de la Lecrim, establece el modo de practicar las pruebas durante el juicio oral,comenzando con la declaración de los procesados/acusados,no observando causa o motivo,que justificase dicha alteracion en el supuesto de autos.Todo ello,considerando que el Ministerio Fiscal,se opuso a la alteracion del orden,interesando que la practica de la prueba comenzase con las declaraciones de los acusados,tal y como aparece propuesta en su conclusiones provisionales- folio 13.320(tomo 27)-.No concurriendo causa o motivo justificativo alguno,para la alteracion en el orden de la practica de la prueba. Corrobora la negativa a proceder a alterar el orden de la practica de la prueba,lo dispuesto en la STS 228/2018,de 17 mayo,en cuyos terminos 'La cuestión ha sido ampliamente tratada en la STS 259/2015 de 30 de abril , que transcribimos, pues lo dicho en aquella ocasión es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Dijo en esa ocasión esta Sala de casación: «Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art 701 de la Lecrim . Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Lecrim ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo ), trata de suplir una laguna apreciable en la Lecrim que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado. En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa. A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final. El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados'. Igualmente respecto al estado de salud del acusado Valeriano,no se entiende que la misma afectase a la alteracion del orden en la practica de la prueba,la cual obedece a un criterio juridico.No obstante,cuando se iba a iniciar su declaracion(video 16,)se intereso por su defensa que declarase tras la practica de toda la prueba,o el ultimo de los acusados,aportandose documentacion medica.Señalandose por el citado acusado que no se encontraba bien,y que no estaba en condiciones de poder declarar.Interesandose por la defensa,y por el propio acusado,el examen por Medico Forense,para acreditar que no podia declarar.Acordandose por el Tribunal el inmediato examen por Médico Forense para emisión de informe respecto a si existía algún impedimento para ser oído en declaración en el acto del juicio el día en el que se interesaba el mismo.Emitiendo informe el Médico Forense que consta al folio 719 del Rollo de Sala (tomo 2), donde se hace constar que ' Valeriano, de 56 años de edad, padece políquistosis renal que preciso trasplante renal en 2011. Realiza tratamiento para el mismo desde entonces, con empeoramiento de la función renal desde abril de 2019. Ha presentado uropatia obstructiva del injerto renal que ha requerido tratamiento con nefrostomía, que portan la actualidad. Actualmente no existe motivo médico que impida la declaración de Valeriano en el día de hoy. El tratamiento que realiza es el que toma para su trasplante y las complicaciones debidas a su enfermedad renal de base, y deberá seguir tomándolo en el futuro. Del mismo modo, la nefrostomía que porta deberá mantenerla en un futuro próximo '. Procediéndose por el Tribunal, una vez recibido el informe médico señalado, a oír en declaración al acusado, al no entender la concurrencia de motivo médico que le impidiera.Habiendo sido desestimada previamente la alteración del orden en la práctica de la prueba,conforme a lo antes expuesto.

OCTAVO.- La defensa de los acusados Abel, Verónica, Roberto,y Eleuterio, se adhiere a todas las cuestiones previas alegadas por la defensa del acusado Valeriano, y además plantea, en primer lugar-Video 11(33:05)-nulidad de todo lo instruido en el procedimiento,solicitando el inmediato sobreseimiento libre para su defensa,y el resto de acusados, al haber sido victimas el Ministerio Fiscal y el Instructor,de la Brigada Policial que investigo los hechos. Señalándose que el testigo 'desprotegido' no es fiable, siendo un delincuente condenado y un mal hombre,que se hace pasar por Policia,y coacciona a las personas,tal y como resulta de la documental aportada por el Ministerio Fiscal,al inicio de las sesiones del juicio oral.Siendo utilizado por la Policia.'Fue detenido casi en treinta ocasiones,tenemos entendido,por el mismo Grupo',siendo usado en multiples ocasiones por el mismo Grupo,tratándose de un testigo protegido profesional. Resultando de lo anterior, que la fraudulenta utilizacion del testigo protegido,es fruto envenenado,que pudre el resto del procedimiento,procediendo la Policia de forma coactiva,obteniendo pruebas de forma ilicita. Tambien se alega,la vulneracion del derecho a la intimidad,secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio,pues se han registrado habitaciones de hotel,de huespedes que no estaban imputadas,cuyo Auto de registro no constaba que pudieran registrarse las mismas,y que hasta que formalmente no dejen el hotel son sus domicilios,derecho reconocido en el art.18 de la Constitucion. Siendo aplicable al procedimiento la conexion de antijuricidad,que supone la prohibicion de valoracion de una prueba sobre otra,por utilizacion de medios ilegales para su obtencion( art.11.1 LOPJ).Señalandose que los Policias NUM305 y NUM343 que intervienen en las diligencias aportadas por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio,'casualmente' son los mismos que dirigen la investigacion objeto de enjuiciamiento,y que 'encalcetaron' al testigo para que su declaracion,pudiera ser empleada.Solicitando que se dedujera testimonio a Fiscalia por las actuaciones de la Policia,que puede afectar a varios procedimientos del mismo grupo,y con respecto al mismo testigo protegido,y que de demostrarse provocarian la nulidad de varios procedimientos Planteada la cuestión previa, la misma procede ser rechazada de plano, dando por reproducido lo expuesto anteriormente en la presente resolución, respecto a la falta de acreditación en juicio de una actuación ilícita por parte del Grupo III de la UCRIF de Malaga, y en concreto por los PN NUM305 y NUM343, con ocasión de la declaración prestada en sede policial por Claudio el día 3/3/2009, y a la que se hace referencia en el Oficio policial de fecha 5/3/2009-folios 3 a 10 (tomo 1)-. No procediendo la deducción del testimonio interesado, al no resultar de la prueba practicada en juicio, la actuación ilícita que se imputa por la defensa de los acusados Abel, Verónica, Roberto,y Eleuterio. Debiendo añadirse a lo anterior, que tal y como hemos expuesto anteriormente en la presente resolución, el que la defensa de los antes citados llama testigo desprotegido,esto es Claudio,presento dos denuncias ante la Guardia Civil,contra el Inspector,Subinspector y resto de miembros del Grupo III de la UCRIF de Malaga,no constando acreditado en juicio que las mismas hayan concluido con un pronunciamiento de condena,sin que ni siquiera conste que alguien fuese oído en declaración como imputado. Por otra parte, en cuanto a la vulneracion del derecho a la intimidad,secreto de las comunicaciones e inviolabilidad del domicilio alegada,no señalandose la resolucion en la que se habria infringido los derechos fundamentales antes indicados,ni indicandose tampoco en que 'hotel',ni que 'huesped',habria sufrido la vulneración de los derechos alegados, procede rechazar la alegación realizada.dando por reproducido lo ya expuesto ,al resolver la alegación realizada por la defensa del acusado Valeriano,respecto a la vulneración de los derechos fundamentales señalados. Como segunda cuestión previa,se alega por la defensa de los acusados Abel, Verónica, Roberto,y Eleuterio,-Video 11(40:34)-,la nulidad de las actuaciones tras el Auto de fecha 5/10/2009,por vulneracion al Juez ordinario predeterminado por la Ley,y del derecho a la tutela judicial efectiva. Dando íntegramente por reproducido lo ya expuesto en la presente resolución, respecto a la falta de acreditación de la vulneración alegada.

NOVENO.- La defensa del acusado Edemiro-Video 11(50:10)- alega la vulneracion al Juez predeterminado por la Ley;el derecho al proceso debido,o proceso con las debidas garantias;el derecho al secreto de las comunicaciones,y el derecho a la presuncion de inocencia. Y ello por que según se indica,ha habido una manipulacion del proceso,que tiene como causa el Inspector Jefe de la UCRIF,pues se llevo a cabo una actuacion fraudulenta del antes citado,en coordinacion con el resto de Policia interviniente.Pues antes de devenir firme el Auto de sobreseimiento provisional de fecha 5/10/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4,el Inspector Jefe de la UCRIF,preparaba otro atestado,para lo cual se utilizaron testigos protegidos,para aperturar otras actuaciones tanto en Malaga,como en el Juzgado de DIRECCION018, siendo todos los Policías intervinientes los mismos.Intentando apartarse al Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4, del conocimiento de ese nuevo atestado mediante la utilización fraudulenta de testigos.Sin que en ninguna de las diligencias policiales nuevas,se haga referencia a la sobreseidas provisionalmente, decidiendo proseguir la UCRIF la investigacion, tras el archivo provisional. Estando ante un grupo organizado de Policias,que utilizan a los mismos testigos protegidos en Malaga y Cordoba,siendo su actuacion fraudulenta, cuya sanción no puede ser otra que,la nulidad de todas las actuaciones,tras el Auto de sobreseimiento provisional y archivo. Planteada la cuestión, procede ser desestimada, dando por reproducido lo expuesto anteriormente en la presente resolución, respecto a la ausencia de acreditación en juicio, de una actuación maliciosa y/o fraudulenta por parte del Grupo III de la UCRIF de Malaga,y resto de Policía interviniente en las actuaciones. Por lo que la alegada vulneración del derecho al proceso con las debidas garantias, procede ser rechazado.Rechazando igualmente la alegada vulneración al Juez ordinario predeterminado en la Ley, por lo ya expuesto anteriormente en la presente resolución. Respecto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones,no concretándose que actuación procesal ha vulnerado el mismo, procede ser rechazada la alegación sin mayor argumentación. Finalmente respecto a la vulneración del derecho a la presuncion de inocencia, entendiendo que la posible vulneración del derecho fundamental citado,se refiere a la forma misma de practicar la prueba, es decir, el modo en que debe llevarse a cabo ésta para ser válida de cara a la posible condena penal de un sujeto determinado;no constando pronunciamiento de condena,derivada de la practica de prueba al tiempo de alegarse la vulneracion señalada,mas propia de un recurso que de una custion previa.procede ser rechazada sin mayor argumentación .

DECIMO.- La defensa del acusado Carlos José-Video 12(7:48)-,se adhiere a las causas de nulidad alegadas anteriormente.La defensa de las acusadas Caridad y María-Video 12 (15:40)-se adhiere a las solicitudes de nulidad expuestas por las defensas que le antecedieron. La defensa de los acusados Mariana, Argimiro,y Daniela-Video 12(30:38)-,se adhiere a las nulidades planteadas por el resto de las defensas,y expresamente, en primer lugar, interesa la nulidad de todas las actuaciones practicadas,tras el Auto de sobreseimiento de 5/10/2009,por vulneracion del Juez ordinario predeterminado en la Ley del art.24.2 de la Constitucion y nulidad de las actuaciones por vulneracion del derecho al secreto de las comunicaciones del art.18.3 de la Constitucion,las cuales se indica,que se anunciaron en el escrito de defensa. Y efectivamente,en el escrito de conclusiones provisionales planteado por la defensa de los antes citados-folios 14.051 a 14.057,14.067 a 14.072, y 14.082 a 14.087, todos del tomo 28-,se alega la nulidad de los derechos fundamentales indicados, señalándose que de forma deliberada por la UCRIF, en el Oficio NUM317, de fecha 6/11/2009-folios 1850 a 1874 (tomo 5)-no se hace ninguna referencia a las diligencias que concluyeron con el dictado del Auto de sobreseimiento de 5/10/2009-folios 1627 a 1629 (tomo 4)-, por lo que el Juzgado ante el que se presento el Oficio policial desconocía la existencia del primer procedimiento, y el sobreseimiento acordado en el mismo. Elaborándose por el mismo Grupo policial, mismo Inspector y Subinspector, el Oficio antes citado, utilizando un mismo modus operandi, esto es, la utilización de testigos protegidos policiales que realizan declaraciones incriminatorias.Lo cual se lleva a cabo por el Grupo III de la UCRIF, un día después de dictarse el Auto de sobreseimiento indicado. La nulidad interesada procede ser rechazada, dando por reproducido lo expuesto anteriormente la presente resolución, respecto a la ausencia de acreditación en juicio de una actuación maliciosa y/o fraudulenta por parte de la UCRIF, por el hecho de presentar ante el Juzgado de Instrucción nº 9 el Oficio NUM317. En segundo lugar,se alega la nulidad del Auto de entrada y registro de 5/3/2009,por falta de motivacion,y por haberse acordado mediante engaño de la Policia al Juez Instructor,habiendose acordado a raiz de un testigo protegido que posteriormente como se ha comprobado su declaracion no puede considerarse valida en ningun caso,y no tiene credibilidad ninguna. Respecto a la falta de motivación, el Auto de fecha 5/3/2009,que acuerda la entrada y registro en el Club DIRECCION020 sito en CALLE015,nº NUM211 de Malaga-folios 70 a 72 (tomo 1)-no puede considerarse que adolezca de falta de motivación. Y ello por que en el mismo se exponen las razones por las que se entiende concurren indicios de hechos que podrían ser constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros, un delito de explotación sexual, delito de favorecimiento de inmigración clandestina y delito contra la salud pública.Los cuales vienen determinados por lo informado en el Oficio policial en el que se solicita la diligencia, considerando el contenido de la Comisión Rogatoria recibida por la Fiscalía Provincial de Malaga, así como por la diligencia de investigación practicadas a raíz de dicha denuncia, así como la declaración de un testigo protegido, de todo lo que se infiere la existencia de los delitos antes señalados. Señalándose igualmente en la resolución, como la diligencia se entiende necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos denunciados, atendiendo a las características de los mismos, considerando que es la única medida posible para el esclarecimiento de los hechos puesto en conocimiento de la Instructora. En cuanto a que medió engaño por parte de la Policía a la Instructora, por la utilización de un testigo protegido cuya declaracion no es válida y que carecía de credibilidad, procede dar por reproducido lo anteriormente puesto la presente resolución, respecto a la ausencia de acreditación en juicio de una actuación maliciosa y/o fraudulenta por parte de la fuerza policial actuante. En tercer lugar se alega la nulidad del Auto de 15/12/2009 dictado por el Juzgado Instruccion 13 por el que se acuerdan las entradas y registros, considerando que se han practicado con vulneracion del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del art.18.2 de la Constitucion. Damos por reproducido en este punto, lo ya expuesto en la presente resolución respecto a la inexistencia de vulneración de derecho alguno en los seis Autos dictados en la fecha antes indicada. En cuarto lugar, expresamente se adhiere a lo alegado por la defensa del acusado Valeriano,respecto a la vulneracion del Convenio de Varsovia,siendo nulas las declaraciones de las mujeres durante toda la actuacion policial, al considerar irregular el trato que se les dio a las mujeres.Resuelta la cuestión anteriormente, no procede sino estar a lo ya dicho. En quinto lugar se alega la nulidad del registro efectuado el día 30/6/2009,en el Hotel DIRECCION019 de DIRECCION007,por vulneracion del derecho a la intimidad,e inviolabilidad del domicilio. Y ello, al señalarse que no hay autorizacion judicial previa para dicho registro,a pesar de estar la causa judicializada en el Juzgado de Instruccion nº 4, no estando presente el acusado Edemiro que regenta el establecimiento. Añadiéndo que se lleva a cabo un registro sin autorizacion judicial previa,actuando por propia voluntad el Grupo III de la UCRIF de Malaga,a pesar de que ya se habían incoado actuaciones por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga . Así como que en el registro se inspecciona no solo el bar,sino tambien la recepcion y habitaciones,al reflejarse en el atestado,que al llegar la Policia,en la habitación numero 5, había dos personas. Concluyéndose que el registro es nulo,primero por que se realiza a iniciativa propia de la Policia, sin autorización judicial previa no comunicándose al Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga,sino al Juzgado de DIRECCION007,que mas de un año despues,se inhibe en favor del primero.En segundo lugar el registro es nulo,por que se realiza sin la presencia del acusado Edemiro,que seria el unico capacitado para prestar un consentimiento valido para el registro, ante la ausencia de autorizacion judicial. Indicándose que para un segundo registro del Hotel si se solicitó autorización judicial,lo que pone de manifiesto que el primer registro no fue legal. Pues bien, atendiendo a la prueba practicada en juicio, considerando el atestado obrante a los folios folios 7713 a 7775 (tomo 15),así como de las declaraciones testificales de los PN NUM305 (Instructor del atestado), NUM337 (Secretaria del atestado), NUM306, NUM308, NUM328 y NUM334, procede rechazar la cuestión previa alegada. Y ello, por cuanto el día 30/6/2009 en el Club DIRECCION019 de DIRECCION007 no se lleva a cabo una diligencia de entrada y registro regulada en los arts.545 y ss de la Lecrim,que precisa para su practica de autorizacion judicial.Sino por el contrario, lo llevado a cabo es una Inspeccion administrativa,que se realiza por la UCRIF en el ámbito propio de sus competencias(investigaciones relacionadas con el trafico de personas,inmigracion ilegal,explotacion laboral o sexual),para lo cual no se precisa de autorización judicial. Por otra parte, no consta acreditado en juicio que durante la inspección realizada se registrarse ninguna habitación.Pues el hecho que se refleja en el atestado policial, de que al tiempo de la Inspección, en la habitación número 5 había dos personas ( Sacramento y Jose Manuel),no significa que se llevase a cabo el registro de la misma. El citado Jose Manuel declaró en juicio como testigo (video 58) que estaba en una habitación cuando llegó la Policía, entrando la habitación no sabiendo si lo sacaron de ella. Añadiendo que no recordaba los hechos por el tiempo transcurrido, recordando únicamente que estaba en una habitación cuando llegó la Policía. No resultando concluyente dicha declaración respecto a que se llevó a cabo el registro de habitaciones.Máxime cuando los agentes intervinientes en la Inspección del local niegan haber realizado registro alguno de las mismas. Por lo demás, no se observa irregularidad procesal alguna en el hecho de que el atestado instruido con ocasión de la Inspección practicada, se remitiese al Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION007(partido judicial donde se encuentra el local inspeccionado) que se encontraba en funciones de Guardia al tiempo de verificarse la misma. No existiendo tampoco irregularidad procesal alguna, en el hecho de que el Juzgado antes citado, tras la práctica de las correspondientes diligencias y ante el informe del Ministerio Fiscal, entendiese que los hechos investigados fueran conexos con los que eran objeto de conocimiento por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga, acordando la inhibición al mismo.

UNDECIMO.-La defensa de las acusadas Graciela y Virtudes-Video 12(39:15)-se adhiere a todos los motivos de nulidad alegados por las anteriores defensas. La defensa de los acusados Bernarda y Carmelo-Video 12(41:40)-se adhiere integramente a las nulidades planteadas por las anteriores defensas,y se reproducen las cuestiones planteadas en su escrito de conclusiones-folios 13551 y 13552(Tomo 27)-. En el que se alega la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal, al considerar que no están suficientemente motivados los Oficios y Autos por los que se solicitan y autorizan las entradas y registros interesadas, señalándose como tales:el Auto de fecha 5 de Marzo de 2009 dictado por el Juzgado de instrucción Número 9 de Málaga por el que se acuerda la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION020, sito en CALLE015, NUM211 de Málaga y los Oficios que le preceden;el Auto de fecha 30 de Junio de 2009 por el que se acuerda la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION019, sito en CALLE016 NUM024, URBANIZACION000, DIRECCION007 y el Oficio que le precede;el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 13 de Málaga por el que se acuerda la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION019, sito en CALLE016 NUM024, URBANIZACION000, DIRECCION007 y el Oficio que le precede;el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Número 13 de Málaga por el que se acuerda la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION020, sito en CALLE015, NUM211 de Málaga y el Oficio que le precede;y el Auto de fecha 15 de Diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de DIRECCION018 (Córdoba) por el que se acuerda la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION020 sito en la DIRECCION066 Kk NUM069, Esther (Córdoba) y el Oficio que le precede. Respecto a la falta de motivación del Auto de fecha 5/3/2009, así como del Oficio policial del que trae causa, procede dar por reiterado lo ya expuesto en la presente resolución. Por su parte no consta en las actuaciones el dictado de Auto de fecha 30/6/2009 por el que se acuerde la entrada y registro judicial en el DIRECCION019 de DIRECCION007. Dando por reiterado lo anteriormente expuesto respecto a que lo verificado en la fecha citada fue una Inspección administrativa. En cuanto a los Autos de fecha 15/12/2009 por los cuales se acuerda la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, así como en el DIRECCION019 de DIRECCION007, y los Oficios policiales de los que traen causa los mismos,hemos de concluir que no adolecen de la falta de motivacion que se alega.Pues tanto en las resolcuiones judiciales,como en los Oficios de los que traen causa se expresan de forma suficientemente detallada,las razones por las que se solicitan y se acuerdan las diligencias correspondientes.En los Autos que acuerdan dicha diligencia en el Club DIRECCION020 de Malaga y en el DIRECCION019 de DIRECCION007-folios 2535 a 2538(tomo 6),se exponen las razones por las que se entiende concurren indicios de hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la Salud publica,Favorecimiento de la Prostitución, Contra los derechos de los trabajadores, Contra los derechos de los Extranjeros, Coacciones, Blanqueo de Capitales y Asociación ilicita.Señalandose como tales lo instruido hasta el momento en la causa,y en concreto el contenido de las observaciones telefonicas anteriormente autorizadas y el informe patrimonial llevado a cabo.En el Auto que acuerda la diligencia en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,cuyo original obra a los folios 6712 a 6714(tomo 14),se exponen las razones por las que se entiende concurren indicios de hechos que podrían ser constitutivos de delitos contra la Libertad sexual, contra la Salud pública, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y de Asociación ilícita.Señalandose como tales lo informado en el Oficio policial en el que se solicita la diligencia,que se considera no se limita a meras conjeturas o sospechas,sino que tiene como base la investigacion policial,indicandose expresamente las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Málaga y fundamentalmente los testimonios de varios Testigos protegidos conforme a la LO 19/1994 de Protección de testigos y peritos.Considerandose necesaria y proporcional la diligencia para la plena comprobación de los hechos investigados.Identificandose en los Autos dictados a los Funcionarios policiales por los que debe llevarse a cabo la diligencia. En el Oficio policial de fecha 15/12/2009 donde se solicita la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga y en el DIRECCION019 de DIRECCION007-folios 2467 a 2534(tomo 6)-,y en el Oficio policial de fecha 11/12/2009 donde se solicita la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010-folios 6469 a 6487(tomo 14)-se vienen a señalar como fruto de la investigacion policial que se esta llevando a cabo conjuntamente por diversos Grupos(Grupo VII de la Brigada Central de Redes de Inmigración,U.C.R.I.F. Central de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras,Grupo III de la U.C.R.I.F. de la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras de Málaga,Grupo III de la U.D.E.V. de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Málaga,y Grupo II de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Córdoba),resultaria que los Clubs señalados estarían siendo dirigidos y explotados por una organización que dedicada a la explotación sexual de mujeres,españolas y extranjeras,mediante el ejercicio de la prostitución y el alterne, además de inducir, promover, favorecer y facilitar el consumo y la compraventa de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, con la participación directa de los responsables en dichas actividades.Llegandose a dicha conclusion atendiendo a las declaraciones de las Testigos protegidas NUM309, NUM310, NUM311, NUM312, NUM205 y NUM313 ante el Grupo III de la U.C.R.I.F. de Málaga,asi como a las declaraciones de las Testigos protegidas NUM344, NUM345 y NUM346, ante el Grupo II de la U.C.R.I.F. de Córdoba.Coincidiendo la identidad de estas tres ultimas testigos con las de las Testigos protegidas NUM311, NUM312 y NUM313.Exponiendose igualmente en el Oficio policial,el resultado de la investigacion llevada a cabo tendente a determinar el entramado societario existente en relacion a la explotacion de los locales,y las personas que aparecen como responsables de los mismos,con especial referencia a los acusados Valeriano y Edemiro.Transcribiendose veintiuna conversaciones telefonicas mantenidas entre las personas investigadas,fruto de las observaciones autorizadas judicialmente.Concluyendo con la solicitud de entrada y registro en los Clubs indicados(entre otros lugares) para asegurar la integridad física y psíquica de las posibles víctimas (prostitutas), proceder a la intervención de sustancias estupefacientes, documentos (soporte papel e informático), instrumentos y, en definitiva, todo tipo de efectos y elementos que supongan nuevos indicios, evidencias que aseguren la prueba por parte de los funcionarios actuantes de los hechos investigados y poder establecer las responsabilidades penales. Por la defensa de los acusados Bernarda y Carmelo igualmente se impugnan en su escrito de conclusiones los Oficios y Autos en los se solicitan y acuerdan todas las intervenciones telefonicas,y ello pues según se indica se han realizado con vulneracion de derechos fundamentales,en concreto el art.18.3 de la Constitucion.Careciendo de motivacion las resoluciones,no existiendo el preceptivo control judicial de la medida. Respecto al Auto de fecha 6/11/2009,y subsiguientes en los que se acuerdan intervenciones telefonicas y prorrogas de las mismas,damos por reproducido lo ya expuesto en la presente resolución respecto a la validez de las mismas,ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.En cuanto a otras observaciones telefonicas acordadas en las actuaciones,con anterioridad a la acordada en la fecha antes señalada,con fecha 17/3/2009 se dictó Auto por el Juzgado de Instruccion nº 4-folios 634 y 635(tomo 2)- en el que se acuerda la intervencion y escucha del teléfono NUM347 por el pazo de un mes,a petición del Ministerio Fiscal.Y ello,por que según se señala en la resolución de lo expuesto por la Policia y el Ministerio Fiscal, existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono indicado pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés,sobre la comisión de un delito de contra la salud publica y contra el derecho de los ciudadanos extranjeros objeto de investigación.Por su parte,el Ministerio Fiscal en informe de fecha 13/3/2009-folios 459 a 463(tomo 2)- interesa la intervención acordada,al objeto de que se investigase,en relación con lo manifestado por Claudio(designado como NUM307) en la declaración policial prestada el dia 3/3/2009,respecto a que un individuo conocido como Eliseo alias ' Torero',previa petición de los reponsables del Club DIRECCION020 de Malaga estaría suministrando sustancia estupefaciente a las mismos,asi como a alguna de las mujeres que ejercían allí la prostitucion. Tras el dictado del Auto acordando la observación telefónica,con fecha 19/3/2009 se presenta Oficio policial-folios 642 y 643(tomo 2)- en el que se comunica al Juzgado el error padecido en la resolcuion dictada,pues el teléfono señalado por el testigo Claudio era el NUM348,y no el indicado en la resolucion judicial( NUM347),añadiéndose que el mismo pertenence a Movistar,siendo preciso para la efectividad de la medida que se faciliten los datos asociados a dicho numero.Tras lo cual se dicta Auto de fecha 19/3/2009-folios 659 y 660(tomo 2)-en el que aclara el Auto de fecha 17/3/2009,rectificándose el error material padecido,solicitándose los datos asociados al numero intervenido conforme a lo solicitado en el Oficio policial.Con fecha 20/4/2009 se presenta Oficio policial-folios 740 a 742(tomo 2),en el que se solicita el cese de la intervención acordada al haberse identificado al usuario del teléfono,siendo este Luis Angel.Añadiendose que la observación apenas ha dado resultado positivo para la investigación,al no haber tenido dicho terminal,casi trafico de llamadas durante el tiempo observado;acompañandose al Oficio la transcripción de conversaciones telefónicas. Partiendo de lo expuesto procede excluir que el Auto de fecha 17/3/2009 vulnere derecho fundamental alguno,o carezca de motivación suficiente.Considerando que la intervencion telefonica acordada era proporcional y necesaria,a la vista de los indicios de delito que resultaban de lo manifestado por Claudio,en cuanto a la existencia de una persona que facilitaría sustancia estupefaciente en el Club,de la cual se desconocia su identidad,al conocer unicamente el nombre y alias.Justificando la informacion facilitada respecto a la venta de sustancia estupefaciente,la adopcion de la injerencia en el secreto de las comunicaciones acordado,ante la gravedad del hecho.Por otra parte,tampoco podemos considerar que el Auto carezca de motivacion suficiente,pues si bien es escueto en la determinacion de las razones que justifican la observacion telefonica,ello es debido a que se realiza por remision a lo interesado por el Ministerio Fiscal y a lo investigado por la Policía.Y aunque,como señala entre otras la STC 167/2002,18/9,'lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención en el derecho fundamental queden debidamente plasmados en la resolución judicial',tambien señala la resolucion 'ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida impone'. Y es procedente recordar que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación 'lacónica' e incluso cuando se extiende la resolución sobre impresos estereotipados mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC. 145/99 y SSTC. 238/99, 8/2000).Como ocurre en el supuesto de autos,en el que si bien la argumentacion de la resolucion judicial es escasa,en la medida que se realiza una remision a la investigacion policial y a lo interesado por el Ministerio Fiscal,donde se expresan las razones que justifican la observacion telefonica,debemos excluir la ausencia de motivacion causante de indefension material alguna.Excluyendo igualmente la ausencia de control judicial de la observacion telefonica acordada en el Auto de fecha 17/3/2009,pues en el Oficio policial en el que se interesa el cese de la observacion,lo cual se verifica transcurrido el plazo por la que se acordó(un mes),se acompaña la transcripción de la conversaciones telefónicas observadas.

DUODECIMO.- La defensa del acusado Jesús-Video 13(3:00)-se adhiere a todas las cuestiones previas alegadas,haciendo suyo los argumentos de las defensas anteriores.La defensa de las acusadas Marí Trini y Diana-Video 13(4:00)-se adhiere a todas las cuestiones previas anteriores.La defensa de la acusada Aurora-Video 13(4:10)-se adhiere a todas las cuestiones previas anteriores. La defensa de los Responsables Civiles DIRECCION016. y DIRECCION017.-video 13(5:56)-,se adhiere todos los motivos de nulidad alegados por las anteriores defensas ,y ademas pone en duda la cadena de custodia de los bienes y droga intervenidos.y el acceso no autorizado por los Autos de entrada y registro a los terminales informaticos encautados.Alegandose la vulneracion del derecho a la intimidad,pues la parte dispositiva del Auto de entrada y registro no permite incautacion de la informacion existente en los ordenadores,haciendose el volcado de sus contenido meses después,sin la presencia de las partes,y sin garantias en la cadena de custodia. Respecto a la duda en la cadena de custodia de los bienes y droga intervenidos,no precisandose por la defensa en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido la interrupción de la cadena de custodia,planteandose una duda generica sobre la custodia de todos los efectos intervenidos,la alegacion procede ser rechazada.Como señala la STS 22/5/2020 ' Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre, que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio,la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo, no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio).Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción'. En cuanto a la alegada vulneracion del derecho a la intimidad,por que los Autos de entrada y registro no permiten la incautacion de la informacion existente en los ordenadores,haciendose el volcado de sus contenido meses después,sin la presencia de las partes,y sin garantias en la cadena de custodia,procede igualmente ser desestimada.El Auto de fecha 15/12/2009 obrante a los folios 2535 y 2536 (tomo 6),acuerda la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga,al objeto de encontrar bienes, objetos, dinero, armas, droga u otros efectos, con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del Acta extendida con ocasión de dicho registro-folios 2569 a 2576 (tomo 6)-, resulta que estando presente el acusado Edemiro,asistido del Letrado Sr.URDIALES GALVEZ y Sra.RODRIGUEZ BARBA,se interviene en una habitación aneja al despacho del acusado citado un servidor Del Power Edje 4400 del que se extraen 5 discos duros con la siguiente numeración: NUM349; NUM350; NUM351; NUM352;y NUM353.Dichos discos se introducen en una bolsa policial,que se precinta con dos bridas que rubrica el Letrado de la Administracion de Justicia,firmando la bolsa el acusado Edemiro,el PN NUM354 y el Letrado de la Administracion.Señalandose que las bridas tienen la siguiente numeración NUM355, NUM356,y NUM357.Tambien resulta del Acta que en el ordenador que hay sobre la mesa del acusado Edemiro se interviene otro disco duro con nº NUM358.En la recepción del local se interviene el disco duro del ordenador con nº NUM359.Y en la primera planta del local,donde estan las habitaciones en una mesa que hay en una pequeña recepcion se interviene el disco duro del ordenador con nº NUM360.Estos tres ultimos discos duros se precintan al igual que los anteriores,con numero de bridas NUM361, NUM362 y NUM363, firmando la bolsa las mismas personas antes citadas. El Auto de fecha 15/12/2009 obrante a los folios 2517 y 2518 (tomo 6),acuerda la entrada y registro en la oficina con el rotulo DIRECCION023 sita en AVENIDA000 n° NUM007 de Málaga, domicilio social de esta y de las mercantiles DIRECCION021. Y DIRECCION067.,al objeto de encontrar bienes, objetos, dinero, armas, droga u otros efectos, con sujeción a lo dispuesto en los Arts. 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del Acta extendida con ocasión de dicho registro-folios 2565 a 2567 (tomo 6), resulta que estando presente el acusado Valeriano, por los PN NUM364 y NUM365 se procede al análisis de dos ordenadores encontrados en dicha oficina . Los ordenadores son: HP Pavilium 7830 número de serie NUM366 y clónico sin número de serie. Procediéndose en dicho momento al volcado de la información contenida en dichos ordenadores en dos CD, realizándose a su vez dos copias de los mismos. Por su parte el Auto de fecha 15/12/2009 obrante a los folios 6712 a 6714 (tomo 14),acuerda la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010, al objeto de proceder a la intervención de los efectos e instrumentos relacionados con las infracciones penales investigadas con sujeción a lo dispuesto en los artículo 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Del Acta extendida con ocasión de dicho registro-folios 6715 a 6728 (tomo 14)-resulta que estando presente el acusado Carlos José,en el despacho del encargado de local se interviene CPU del equipo informático que se encuentra en el mismo, sin marca determinada, identificado por una pegatina adosada al mismo que reza NUM367. Igualmente en el despacho del contable se interviene CPU correspondiente a un equipo informático encontrado en el mismo, sin marca determinada y número NUM368 color beige y azul verdoso. Pues bien,no constando intervencion de ningun otro ordenador con ocasión de los registros judicialmente autorizados,hemos de señalar que el hecho de que expresamente no se hiciera constar en las resoluciones judiciales habilitantes de las diligencias,la posibilidad de incautación de la información existente en los ordenadores no vulnera el derecho a la intimidad reconocido en el art.18.1 de al Constitucion,ni invalida las mismas.Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la L.O 13/2015, el art. 588 sexies a) 1º establece que 'cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital, o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos'. Añade el apartado 2º del mismo precepto que 'la simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente'. Sin embargo la regulación señalada no estaba en vigor cuando se dicta la resoluciones que acuerdan los registros, no habiendo pocas resoluciones al tiempo de ello,de las que la STS 691/2009, 5 de junio es claro exponente,que hacen extensiva la habilitación judicial concedida para la intromisión domiciliaria a la aprehensión de todos aquellos soportes de información que pueda encontrarse en el interior de la vivienda.En el mismo sentido la Circular 5/2019,de 6 de febrero,de la Fiscalia General del Estado establece 'El caso que con mayor frecuencia se presenta en relación con el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información es el de su incautación como consecuencia de la realización de una diligencia de entrada y registro. Con anterioridad a la reforma de la LECrim, el modo habitual de proceder era el de considerar amparado su registro por la resolución judicial que autorizaba la entrada en el domicilio del investigado y el registro de los libros, papeles y demás documentos del mismo que pudieran tener relación con el delito. La nueva regulación, sin embargo, parte de la conclusión esencial de que la simple incautación de los dispositivos de almacenamiento masivo de información que se lleve a cabo con motivo de una entrada y registro no permite acceder al contenido de los mismos'. De este modo, permitiendo las resoluciones judiciales la intervención de cualesquiera efectos o instrumentos relacionados con los delitos investigados. Y estando suficientemente motivadas las mismas, respecto a la necesidad y proporcionalidad de las diligencias acordadas,la aprehensión de los ordenadores en los dos registros antes indicados hemos de reputarla ajustada a derecho,sin que exista vulneracion del derecho a la intimidad de los afectados. Abunda en el rechazo de la vulneracion alegada,el que respecto a los ordenadores intervenidos en el Club DIRECCION020 de Malaga y en las oficinas de DIRECCION023,se remiten por el Inspector Jefe de la UCRIF de Malaga,al Juzgado de Instruccion nº 13 con fecha 18/12/2009 dos bolsas selladas mediante bridas numero NUM369, NUM370, NUM371, NUM357, NUM356 y NUM355,conteniendo los discos duros intervenidos-folio 2605 (tomo 6)-. Con fecha 11/1/2010 por el Inspector Jefe, Jefe de Sección Operativa de Extranjería y Fronteras de Malaga se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 13-folio 4304 (tomo 9)-autorización para realizar el volcado en soporte digital de la información contenida en los discos duros intervenidos durante los registros practicados. Por Providencia de fecha 28/1/2010-folio 4412 (tomo 9)-se autoriza el volcado interesado.Con fecha 19/3/2010 encontrandose el procedimiento secreto,se extiende Acta de la que resulta-folio 5827 (tomo 12)-que ante la titular del Juzgado de Instrucción nº 13 y de la Letrada de la Administración de Justicia comparecen los PN NUM372 y NUM373, y proceden a desprecintar la caja depositada en el Juzgado comenzando a practicar el volcado interesado, el cual se suspende a las 14:15 horas.Resultando del Acta obrante al folio 5848 (tomo 12) que ante la titular del Juzgado y la Letrada de la Administración de Justicia, el día 26/3/2010 comparecen los PN NUM364 y NUM373,y continúan con el volcado hasta su finalización Igualmente consta acreditado-folios 7125 (tomo 14)-que con fecha 22/12/2009 se remitió al Grupo de Informática Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía occidental, para su estudio, análisis e informe los dos CPU intervenidos en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010.Recepcionandose en la Brigada el día señalado-folio 6386(tomo 13)-,entregandose en el Juzgado de Instruccion nº 4 de Malaga por el PN NUM374 de la Brigada Provincial de Extranjeria y Fronteras de la Comisaria de Cordoba,el dia 17/6/2010-folio 6388 y vuelto(tomo 13)-,los dos CPU,así como original del informe pericial relativo al estudio, análisis y conclusiones de su contenido-folios 6389 a 6405(tomo 13); DVD con datos extraídos que pudieran ser de interés, y copia del acta de entrega realizada por el Grupo de Informática Forense de la B. P. P. Científica de la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental a los funcionarios policiales que se han hecho cargo de los mismos hasta la entrega en sede judicial-folios 6406 y 6407(tomo 13)-.Ante lo expuesto no puede entenderse que haya habido una ausencia de garantias en la cadena de custodia de los ordenadores intervenidos,que por lo demas no se concreta donde se habria producido la misma.Debiendo concluirse por el contrario,que los ordenadores objeto de investigacion son los mismos que fueron intervenidos en los registros practicados.

DECIMOTERCERO.-Desestimadas todas las cuestiones previas alegadas,es de señalar que los hechos declarados probados en la presente resolución,reflejo de la prueba practicada, valorada en conciencia según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,y conforme a los principios de inmediacion,oralidad y contradiccion, se entienden legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores,tipificado y penado en el art.312.2 del c.penal,al concurrir en tales hechos los elementos tipificadores de dicha infraccion. El art.312.2 del c.penal sanciona 'quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual'. Interpretando el precepto,señala la STS 208/2010,de 18 de marzo 'Como hemos dicho en STS. 372/2005 de 17.3, la conducta que describe el art. 312.2, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. No importa que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución. En efecto, La Sentencia de esta Sala núm. 995/2000, de 30 de junio vino a señalar en relación a la contratación de los inmigrantes ilegales, que su interpretación debe efectuarse desde una perspectiva constitucional (no olvidando la afirmación con que se inicia la Constitución, que en su art. 1 califica el Estado de 'social'), en la medida que el llamado derecho penal laboral, del que el tipo que se comenta es elemento central, sanciona fundamentalmente situaciones de explotación, que integran ilícitos laborales criminalizados, de suerte que el bien jurídico protegido está constituido por un conjunto de intereses concretos y generales que protegen la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas que atenten contra los derechos y condiciones laborales de los trabajadores. Ciertamente el inmigrante ilegal, aquel que carece de permiso de trabajo y de residencia en España, aunque no está incluido en el art. 35 de la Constitución,que reconoce a todos los españoles el deber de trabajar y el derecho al trabajo, tal derecho se ejercita frente a los poderes públicos, y sólo frente a ellos, no pudiendo constituir tal condición una patente de impunidad frente a quienes contratan a tales emigrantes conscientes de su situación ilegal. Por tanto, cuando un particular, de forma consciente y voluntaria contrata a un inmigrante ilegal, no por ello, puede imponerle condiciones claramente atentatorias contra la dignidad humana. La tesis de considerar sólo sujeto pasivo de estos delitos, al trabajador legal y no al inmigrante clandestino llevaría a una concepción del sistema de justicia penal como multiplicador de la desigualdad social, porque, como ya se ha dicho, el empleador podría imponer a los trabajadores ilegales las condiciones laborales más discriminatorias sin riesgo alguno de infracción legal, a pesar de poder quedar severamente comprometidos valores inherentes a la persona que, como la dignidad art. 10 de la Constitución, no conocen fronteras. Y la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991, estimó aplicable el art. 499 bis (antecesor del actual 311 del Código penal , y que se refiere igualmente a contrataciones laborales con desprotección), a situaciones de contratos con causa ilícita, en concreto a una relación laboral con una prostituta, por entender que el tipo penal protege la situación de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que'... de lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección'. Asimismo no puede olvidarse -como destacó la STS. 1390/2004 de 22.11,que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, SS. 3.3.81, 25.2.84, 21.10.87 y 4.2.88, ha mantenido que 'el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captación de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral, cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada; llegando a precisar que la relación que mantienen las señoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral.' Criterio reiterado en sentencias de esa misma Sala Social de 27.11.2004 y 17.11.2004,recordando que la Sala ha admitido que la actividad de alterne puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente. Admite que existe dificultad para determinar si la relación entre las partes tiene o no carácter laboral por la concurrencia o no de las notas tipificadoras de esta clase de relación. No discute que la relación contractual que regulaba los servicios de agrado a los clientes, remunerada con el 50% de las consumiciones, con un horario determinado, tiene naturaleza laboral y no puede ser calificada como arrendamientos de servicios. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se describe en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Del mismo modo esta Sala Segunda sostiene un concepto amplio de ocupación laboral en el que ha venido incluyendo la dedicación a la prostitución, SSTS. 2205/2002, 1045/2003 de 18.7, 1092/2004 de 1.10, 1471/2005 de 12.12, por cuanto el bien jurídico protegido del art. 312.2 está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquéllos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro; precisándose en la STS. 293/2004 de 8.3, con respecto a la relación de alterne 'que sí existió una prestación de servicios de naturaleza laboral. Así, las jóvenes trabajaban. Esa relación jurídica no precisaba de la plasmación en un documento, formalmente válido, para que se tuvieran por nacida la relación laboral. La situación creada implicaba una desprotección jurídica de las mujeres trabajadoras extranjeras, esto es, quedaba lesionado el bien jurídico protegido por el art. 312-2 C.P . Ahora bien lo valorable a efectos punitivos son las condiciones laborales impuestas a los trabajadores, independientemente de que sean legales o ilegales. Por ello, la prostitución voluntaria en condiciones que no supongan coacción, engaño, violencia o sometimiento, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores, puede ser considerada como una actividad económica, que no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético-sociológicas, pero que si se presta en condiciones aceptables por el Estatuto de los Trabajadores , no puede ser incardinada en el delito del art. 312 CP, STS. 425/2009 de 14.4'. Pues bien de la prueba practicada en juicio,hemos de concluir en primer lugar que en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como en el DIRECCION019,sito en DIRECCION007, desde tiempo indeterminado y al menos, hasta el 15/12/2009,se ejercia el alterne y la prostitucion. Y ello, aunque formalmente dichos locales tuvieran licencia de hotel u hostal,discoteca o bar. Pues las mujeres que en los mismos trabajaban,sirviendose de su atractivos fisicos, incitaban a los clientes de los establecimientos a realizar consumiciones,así como a practicar sexo a cambio de dinero.Y ello,con independencia de que algunas de dichas mujeres,tambien vivieran en los mismos.Resultando la acreditacion de lo expuesto,de la prueba testifical que pasamos a exponer. La testigo Blanca,que declaro por Videoconferencia,previa verificación de su identidad(Video 66),manifesto en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 de Malaga,con ocasión de la entrada y registro que se realizo el dia 15/12/2009.Que estaba trabajando alli,trabajando como 'señorita'.Entrando en el Club a traves de una amiga,hablando con un encargado.No recordando los horarios del local,pero normalmente eran de 5 o 6 de la tarde,hasta 4 o 5 de la mañana.Añadiendo que si en su dia dijo que era hasta las 6,asi seria,pues ha pasado mucho tiempo,y no recuerda.Asi como que en el Club,se pagaba por dias,no recordando si 50 u 80 euros,pagandose con independencia de que durmiera o no durmiera en el mismo .Y que las consumiciones eran por mitad,quedandose con el 50% de lo que los clientes tomaban como copas.Estando el precio fijado por el Club.Que de las consumiciones que tomaban los clientes,llevaban el control con una ficha,al final de la noche,entregaba la ficha y le pegaban lo correspondiente.Que dicho control,al principio era con fichas redondas,y al final con una tarjeta. Que por los servicios sexuales los clientes pagaban 50 euros,100 euros y 150 euros.Los precios eran un estandar del Club.El dinero que ganaba lo guardaba en una caja fuerte,que habia en una oficina.Que los servicios sexuales los prestaba en las habitaciones.Uno subia y la ' Bailarina' te determinaba que habitacion estaba libre,siendo las habitaciones de uso comun.Que realizo una declaracion ante un Policia que le hacia preguntas,no recordando lo que dijo,por que hace mucho tiempo,pero si la firmó,y 'lo que declaro seria,por que era asi'.Añadiendo que a la sala se tenia que bajar a la hora que se necesitaban las habitaciones donde dormian,por que en las mismas se trabajaba. Respecto a la declaracion policial prestada en el Club,ante el PN NUM375, consta la misma a los folios 2956 a 2961(tomo 7),y si bien es cierto que se manifiesta por la testigo no recordar lo dicho en aquel momento,si que viene a manifestar que 'lo que declaro seria,por que era asi',no oponiendo reparo alguno a la declaracion que se le tomo.Pues bien,en dicha declaracion, se manifiesto por la testigo que la misma ejercia la prostitución.Siendo el horario del local de lunes a jueves de 17 horas a 5 horas, viernes y sábados hasta las 6 de la madrugada. Señalando que aun cuando en el Club llevaba cuatro días, al tener lugar el registro, había estado en otras ocasiones.Hablando para entrar a trabajar con un Administrador llamado Roberto.Pagando por plaza 70 €. Viviendo en el Club . Quedándose con el 50% de las consumiciones, quedándose el Club con la otra parte. Llevando el control el Club de las copas a las que había sido invitada con una tarjeta (parecida a las de crédito) que pasaban los camareros por una máquina. Respondiendo a la pregunta de si cuando empezó a trabajar se lo solicitó un informe médico, que si no lo traía a los dos o tres días,un médico acudia al Club para hacer una analítica. Siendo el motivo de que tan solo se hospeden mujeres en el local el hecho de que es un club de alterne donde se ejerce la prostitución . Teniendo que pagar la plaza trabajara o no. Encargándose las ' Bailarina ' de darle toda la información sobre las condiciones del Club. Siendo el precio de las consumiciones de 20 € en el salón grande y de 40 € en sala VIP . Siendo el precio de los servicios sexuales Oma en la sala grande media hora 85 € y una hora 160 €, y en la sala VIP 100 € media hora, y 200 € una hora. Guardando el dinero que le entrega los clientes cuando suba la habitación para realizar un servicio sexual en una taquilla existente en la primera planta, previa pago de cinco euros por el kit de sábanas a las ' Bailarina '. Señalando respecto a cuánto dinero es para ella, y cuánto dinero se queda el Club por cada servicio sexual, que el primer pase se lo queda el Club para pagar la 'plaza, y el resto es para ella, descontando el importe de las sábanas. Siendo las ' Bailarina', las personas encargadas avisarla cuando finaliza el tiempo por el que el cliente apagado para obtener un servicio sexual.Encargándose las ' Bailarina' de abrir las taquillas donde ingresan el dinero por los servicios sexuales, entregándole a cada mujer su dinero.Careciendo de contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico . La testigo Inés, que declaro por videoconferencia, previa verificación de su identidad(Video 69), manifestó en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 de Malaga el 5/3/2009,habiendo trabajado en el mismo,tras llegar la noche anterior.Que bajaba a tomar algo en la barra,y si surgia algo(momento en el que la testigo dice 'que vergüenza').Remitiendose a lo que le dijo a la Policia.No recordando el porcentaje que se llevaba el club,pero cree entender que el dinero de las copas era para ella tambien.Que el dinero de las copas,era todo para ella.No recordando lo que dijo ese dia al policia que le tomaba declaracion en el Club.Que lo que dijo a la Policia seria verdad,pues han pasado muchos años y no recuerda ya.Que la Policia no le obligaba a responder,le llevaron a un sitio a parte,y le preguntaban y respondia la verdad.No recordando lo que contesto a la Policia,pero lo que dijo tuvo que ser la verdad.No recordando haberle pagado ninguna comisión al Club. Respecto a la declaracion prestada ante la Policia,con ocasión de la entrada y registro,la misma obra a los folios 371 a 373 (tomo 1), constando emitida ante el PN NUM306,y si bien es cierto que se manifiesta reiteradamente por la testigo no recordar lo dicho en aquel momento,si que se asume por la misma todo lo dicho en su momento, tal y como hemos expuesto en el párrafo anterior. Así en dicha declaración, preguntada sobre cuál era su trabajo manifiesta sexo a cambio de dinero y, tomar copas y alternar con clientes . Señalando al ser preguntada respecto al dinero de las copas, que van al 50% con el Club . Dándole el camarero de la barra un ticket con la comisión que le corresponde, que al final de la jornada proceda a cambiarlo. Pagando por sábanas y preservativos cinco euros por cada servicio sexual.Siendo el dinero de este último todo para ella, salvo las sábanas y los primeros 80 € de la plaza, que se lo entrega a la ' Bailarina '.Habiendo hablado con encargado llamado Roberto para empezar a trabajar en el local.Abriendo el local a las 18 horas y cerrando sobre las 5 de la madrugada. Respecto a los precios que paga los clientes por las copas a las que es invitada, manifiesta que hay varios precios, la básica son 20 €, y en copas de 40 €, y botellas de 200, 400 y 600 €. Respecto al importe de los servicios sexuales, señala que por 30 minutos 80 €, por 60 minutos 100 €, por sábanas y preservativos 5 euros por servicio.Siendo avisada por recepcion,cuando se pasa el tiempo,por el que ha pagado un cliente,cuando esta realizando un servicio en una habitacion. Que no tiene contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo Olga que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad (Video 70), manifestó en juicio que fue identificada en marzo de 2009.Recordando que la Policia le hicieron preguntas,pero no cuales. al haber pasado muchos años.Que llevaba diez dias trabajando cuando aparecio la Policia, siendo algo algo de ir y venir,no estando alli siempre. Que el horario era de 6 hasta las 5 de la mañana. Que lo que dijo a la Policía seria,si lo dije era la verdad,era cierto. Que se controloban las comisiones con unas fichas,que pagaba los 80 euros,con independencia de que tuvieras que ir a trabajar,como si fuera a pagar en un Hotel. Que no vivia alli,pero iba cada noche.Que sus pertenencias estarian en un bolso,en el salón,porque estaba en la discoteca.Que el DIRECCION020 era algo similar a otros clubs,pero era algo muy grande.Que te llevabas tu parte,por estar alli.Que la copa era mas elevada por la compañía,un cubata por 30 euros,no era normal.Que si el cliente no tomaba algo,no se llevaba nada,intentaba que se tomara algo.Añadiendo que se servian copas en las habitaciones,pero no era habitual. Respecto a la declaración policial prestada con ocasión de la entrada y registro en el DIRECCION020 de Malaga el día 5/3/2009,la misma obra a los folios 418 a 420 (tomo 1), constando emitida ante el PN NUM334,si bien es cierto que se manifiesta por la testigo no recordar lo dicho en aquel momento,si que se asume por la misma,todo lo manifestado ante la Policía, tal y como hemos expuesto en el párrafo anterior. Así en dicha declaración, preguntada por su trabajo manifiesta tomar copas y realizar el acto sexual.Llevando en el Club 10 dias.Llevándose por las copas a las que es invitada por los clientes el 50%, pagando al club 80 € por plaza, con independencia de que trabaje o no, controlándose las consumiciones por medio de unos tickets. Entregándole los camareros al final de la noche el dinero que le corresponde a ella por las consumiciones. Siendo el horario del establecimiento de 18 horas a 5 horas. Habiendo hablado para empezar a trabajar en dicho local con un encargado llamado Arturo. Pagando los clientes por las copas a las que es invitada 20 € y 40 € euros. Cobrando por realizar el acto sexual 80 € + 5 euros por kit,por media hora, y 150 € +5 euros por kit, por una hora. No avisandola nadie de que ha pasado el tiempo por el cual se ha concertado los servicios sexuales con el cliente.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo Isabel(video 70), manifestó en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 de DIRECCION010,en diciembre de 2009.Que se encontraba trabajando ahi,bebiendo copas.Que la invitaban a copas, no recordando cuanto pagaba por estar allí 'como 50 € al día '.Que la invitaban a copas,'y me imagino que habia comision o algo,no recuerdo bien'.Reconociendo la firma obrante en la declaracion policial prestada ante el PN NUM376, con ocasión de la entrada y registro realizada el dia 15/12/2009,en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010-folios 4651 a 4656 (tomo 10),original de la declaracion obrante a los folios 6923 a 6928(tomo 14)-, recordando que le preguntó la Policia,pero no lo que contesto, dado el tiempo transcurrido.Añadiendo que no creía haber escrito nada de dicha declaración, así como que hace once años dominaba el castellano mejor que ahora,ha vivido fuera tras ello.Respondiendo a lo que le preguntaba la Policia. En la declaración policial señalada, si bien no consta respuesta a la pregunta de cuál es su medio de vida,al ser preguntada cuánto tiempo lleva ejerciendo la prostitución en ese club, responde que un día; pagando al día por ejercer la prostitución y al alterne en dicho Club 50 €, recibiendo por las consumiciones 10 euros. Hablando con el recepcionista para trabajar en el Club . Siéndole solicitado un informe médico cuando empezó a trabajar en el Club para poder ejercer la prostitución. Siendo el horario de apertura del local a las 17 horas. Informándole la recepcionista de las condiciones del Club para poder trabajar en él.Respondiendo al ser preguntada sobre si el dia que comenzo a trabajar en el Club se le solicitó un informe medico para poder ejercer la prostitucion,y asi cerciorarse la direccion del Club de su estado de salud,afirmativamente('si').Pagando los clientes por cada servicio sexual 100 €. Que no tiene contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo Josefina(video 73), reconoció en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 de DIRECCION010 en diciembre de 2009.,no recordando muchas cosas, por el tiempo transcurrido, no ratificando en ningún momento lo dicho la declaración policial prestada en el local, si bien sí que manifestó, que ejercia la prostitucion y ganaba 2.000 euros al mes. Habiendo trabajado en Rumanía de camarera, viniendo de su país por una amiga, para tener una vida mejor ' por eso se dedico a esa actividad '. La testigo Juliana,que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad(video 73),manifesto en juicio,que recordaba haber sido identificada en DIRECCION019 en diciembre de 2009,en DIRECCION007.Que la Policia le hizo una serie de preguntas,no recordando lo que contesto sobre 'lo que si te obligan,o si te maltratan,o si te han quitado los papeles'. Preguntada sobre si recordaba lo que contesto a la Policia,respecto a si llego engañada a España,respondio que llego engañada por un tal Víctor,que le quito la documentacion y le obligo a ejercer la prostitucion en Tenerife sur.Que acabo años despues en el Club,por que hablo con amigas,que llevaban años,y le dijeron que se viniera por que habia trabajo,y por eso llego al mismo.Trabajabando en esa 'actividad',por que era madre soltera,antes de venir a España,ya tenia tres hijos, siendo madre y padre. Que estuvo 2 meses mas o menos,no mucho tiempo. En la declaracion policial ,prestada en el Club DIRECCION019 de DIRECCION007 con ocasión de la entrada y registro verificado en el mismo el dia 15/12/2009-folios 3178 a 3183(tomo 7)-,y realizada ante el PN NUM377,a la que nos hemos referido en el parrafo anterior,por la testigo se manifiesta, junto al hecho de haber sido engañada y obligada a ejercer la prostitución al llegar a España, que llevaba dos semanas ejerciendo la prostitución en el Club, aunque todavía no había ejercicio los servicios. Señalando el precio de las consumiciones, y que si le invitan a una consumición 10 € es para ella y 10 € es para el Club. Entregándole el dinero por las copas a las que ha sido invitada, una encargada llamada Marí Trini. Respondiendo a la pregunta de cuánto pagan los clientes por cada servicio sexual 'Por media hora 60 € (es lo que quiere pedir) '. Quedándose el Club con 20 € por alquiler de habitación por servicio, realizándose los servicios sexuales en las habitaciones, siendo las mismas de uso común. Hablando con un encargado para entrar a trabajar en el Club . Siendo el horario de apertura del local de 18 horas a 3 horas. Siendo informada de las condiciones del Club un señor en la recepción.Respondiendo al ser preguntada sobre si el dia que comenzo a trabajar en el Club se le solicitó un informe medico para poder ejercer la prostitucion,y asi cerciorarse la direccion del Club de su estado de salud,que se lo hace por su cuenta.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo Hortensia,que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad(video 73), reconoció en juicio que fue identificada en el DIRECCION020 de DIRECCION010 en diciembre de 2009.No recordando mucho,pero si que la Policia le cogio los documentos,y les hizo unas preguntas.Preguntada si dijo a la Policia que tomaba copas con clientes,al 50 % con la casa,responde afirmativamente.Recordando que dijo que le hacian informes medicos y que lo pagaba el Club.Que el local abria a las 5 de la tarde,y cerraba 2 o 3 de la mañana,mas o menos.Que llevaba poco tiempo,en el local,cuando se produce el registro,un mes y algo,o dos meses,no durando mucho alli,y 'despues no volvio a esa vida'. En la declaracion policial,prestada en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 con ocasión de la entrada y registro verificado en el mismo el dia 15/12/2009-folios 4634 a 4638(tomo 10),original a los folios 6905 a 6910(tomo 14)-,y realizada ante el PN NUM378,a la que nos hemos referido en el parrafo anterior,por la testigo se manifiesta,ademas de que tomaba copas con clientes,al 50% con la casa, que una amiga le dijo que para poder ejercer la prostitución en el Club trajera un informe médico, lo cual hizo la misma, añadiendo que cada 15 días le realizaban una prueba médica, pagada por el Club.Pagando por ejercer la prostitución y el alterne en el Club 60 € al día por habitación.Controlándose las copas a las que era invitada, con una tarjeta que le pasaba el camarero y al final de la noche un camarero le pagaba. Hablando con el encargado, llamado Roberto para trabajar en el Club, el cual le informó de las condiciones del trabajo.Siendo el horario de apertura del local de 17 horas hasta las 4 horas.Encargándose las ' Bailarina ' de dar las llaves de las habitaciones . Siendo el precio de las consumiciones a las que era invitada, 20 € en la sala, y en la sala VIP 40 €.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo Florencia,que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad (Video 75), reconoció en juicio haber estado en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,en diciembre de 2009.Que la Policia le hizo una serie de preguntas,pero no recuerda cuales eran,por el tiempo transcurrido. Respondiendo, al ser preguntada si se dedicaba al alterne y la prostitucion, que 'trabajaba alli de paso,unos dias'.Que la Policia no le obligaba a que dijese lo que no queria.nadie le obligaba a nada.Que no vio la declaracion antes de firmarla.Sin que se acordase si para irse,tenia que firmar la declaracion.Añadiendo,que nadie le ha obligado a ejercer la prostitución. Respecto a la declaracion prestada ante la Policia,con ocasión de la entrada y registro realizada en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 el dia 15/12/2009,la misma obra a los folios 4777 a 4782 (tomo 10)-original a los folios 7049 a 7054(tomo 14)-, constando emitida ante el PN NUM376,si bien es cierto que se manifiesta por la testigo no recordar lo dicho en aquel momento,si que se asume por la misma,todo lo dicho en su momento, tal y como hemos expuesto en el párrafo anterior. Así preguntada por el motivo de que tan sólo se hospeden mujeres en el local, responde que para ejercer la prostitución;respondiendo a la pregunta de cuánto paga al día por ejercer la prostitución y al alterne en el Club, que entre 60 o 70 € por día. Respondiendo a la pregunta de si se le solicito un informe médico para poder ejercer la prostitución, de forma afirmativa, habiéndole dicho a ella que iban a hacerlo . Siendo el horario de apertura del local las 17 horas.Realizando los servicios sexuales en la habitación, las cuales son de uso común . Siendo avisada cuando finaliza el tiempo por el que ha pagado el cliente por el servicio sexual prestado, encendiendo las luces.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguridad social ni seguro medico. La testigo protegida NUM205,que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad (Videos 76,77 y 78), manifestó en juicio, que recordaba los hechos más o menos, recordando haber estado trabajando en el Club DIRECCION020 de Malaga en el año 2009.Hablando hablo para poder trabajar en el Club,con el administrador,llamado Roberto.Que trabajaba desde las 5 de la tarde hasta las 5 o 6 de la mañana, teniendo que pagar 80 € al día por estar en el local. Recordando la declaración prestada en la Policía, estando de acuerdo con lo que dijo ese día.Que la Policía le puso varias fotografías y ella hizo una serie de reconocimientos. Que cuando el cliente pagaba con tarjeta de credito,el local tenia una comision.Que todas las mujeres que trabajaban en el local,tenían instrucciones de que en caso de ir la Policia,tenian que decir que eran clientes del hotel.Que la ' Bailarina' ejercia funciones de control,recogiendo el dinero.y tambien controlaba el tiempo que estaba con los clientes manteniendo relaciones sexuales,no sabiendo decir si decia algo si se pasaba de tiempo.Que en el Club habia un medico.que hacia analiticas.y las mujeres pagaban las mismas.Respecto a las copas que eran invitadas por los clienets,manifiesta que tenian una comision por las copas,y controloban dicha comision por fichas.Y al final de la noche,cambiaban las fichas en la recepcion,por dinero.vino a España para ganar dinero,no tenia una buena situacion economica,y deseaba ganar mas dinero.Que la echaron del Club,por discusiones con otras mujeres que estaban trabajando ahi.Que tambien trabajo en el DIRECCION020 de Cordoba.Siendo el administrador el que decidia quien trabajaba en un club o en otro.Que las sabanas y preservativo entraban en el precio de la habitacion,creyendo que valian 10 o 20 euros.Que las habitaciones eran comunes,no usando siempre la misma.Que en Malaga y DIRECCION010 estuvo un año en total,tres semanas en un sitio,tres semanas en otro. Que no sabe lo que es un testaferro,no recordando haber dicho que alguien era testaferro de otro.Que cree que hizo dos declaraciones una en Cordoba y otra en Santader.Que si no ibas tenias que avisar y pedir un dia libre,pagando la plaza igualmente aunque no fueses,pues se pagaba vivieses dentro o no.Que habia vestuarios donde cambiarse.Respondiendo a la pregunta de si el horario de apertura,no impedia que cada mujer bajara cuando quisiera,que normamente teniamos que ir a trabajar,al tiempo de la apertura,'tenias que bajar a trabajar'.Que habia lucha con las mujeres latinas,por temas de trabajo y clientes,al tenerles envidia,por que tenian mas exito con los clientes.Que nadie le obligo a ir al Club,ni a ejercer la prostitucion.Que era libre de elegir a los clientes.Que bajaba al principio,al abrir el local,y me iba normalmente al cierre.Preguntada si el horario era obligatorio,manifiesta que normalmente todas las mujeres tenian que estar mas o menos,a la misma hora.No recordando si los dias de descanso los elegian ellas,o eran los que les daban.Que empezo con la prostitucion por que queria ganar mas dinero,en Rumania era mas dificil.en un trabajo normal,'no se ganaba lo que en eso'.Ganaba entre 3.000 o 4.000 euros al mes.Que ganaba ciento y algo la hora.Que no trabajaba todas las horas que estaba en el local.Que cuando hacia un pase trabajaba.Que no ganaba dinero si estaba en la sala sin consumir,si consumia copas ganaba dinero.Que habia dias de 3,4 o 5 clientes,y algunos dias ninguno.Que habia pases de media hora y veinte minutos,cobrando 60 u 80 euros,y las sabanas iban incluidas.Que el dinero se cobraba en recepcion.Que para trabajar se usaban todas las habitaciones.La habitacion donde se dormia tambien se podia utilizar para trabajar.Todas las habitaciones tenian un uso doble,para dormir y para trabajar.En los dos clubs igual,tanto en Cordoba,como en Malaga.Existiendo en ambos,habitaciones especiales con jacuzzi.Que despues de una redada,les dijeron que tenian que decir que vivian en el interior del local,y que tenian una habitacion,y que eramos huespedes. Que el medico venia cada equis tiempo,no recordando bien,cada dos o tres meses,tenian que hacerse la analitica cada vez que venia el medico,no recordando cuantas se hizo.Que hacian cola,y entrabamos por separado para la analitica.Que a la enfermera que venia,o alguien que venia con el medico se le pagaba.Que el resultado llegaba al Club,despues de unos dias en un sobre cerrado.Que comparecio en la Policia en Cordoba a realizar una denuncia,en compañía de Natalia.Hizo la denuncia,por que las habian expulsado del Club de Malaga,querian seguir trabajando,y en plena noche las echaron.Que las echaron por un malentendido con las otras chicas,no habiendo estado nunca detenida por hurto o robo.Desconociendo si sus amigas tuvieron algun problema por hurtos.Que los problemas con las brasileñas eran por los clientes mayormente.Que los encargados de los clubs habian decidido que no podian estar mas tiempo alli,y es por eso por lo que los denunciaron.Que tenia que estar en el Club 21 dias al mes,mas o menos.De Cordoba a Malaga iba y volvia.Que las que no vivian en el local,tenian guardada sus cosas en una taquilla.Que cada vez que hacia un pase anotaban el tiempo,pero no le avisaban.Que a diario se pagaba 80 euros,y del pase cobraban 10 o 20 eros,se pagaba el kit de sabanas,condones,y demas.Que el dinero que le entregaba el cliente para las relaciones sexuales,lo cobraba ella en recepcion,y la que estaba en recepcion veia lo que cobraba,pagaba lo que era la sabana,y el resto se lo guardaba.Anotaban el tiempo,cuando ellas pagaban.Que cree que si bajabas mas tarde a trabajar,te imponian sanciones.Que podias estar con el movil,no te lo impedian ni nada.Que nunca me han sancionado,'pagaba lo que tenia que pagar,y punto'.Que despues de la redada,no me permitian trabajar en un sitio,tenia que ir al otro,y despues de volver al otro y por culpa de que me echaron sin ninguna explicacion,me decidí a poner la denuncia.Pedi las facturas por que pagaba a diario la habitacion y no me dieron ninguna.El dia que me echaron,era de madrugada,le pedi a un chico que era taxista,que nos llevaba a las chicas de un sitio a otro,le pedi que me llevara a una Comisaria para poner una denuncia.Y despues fui a una Comisaria en Cordoba.Preguntada como fue que contacto la Policia con ella,y pasó a convertirse en una testigo protegida,manifesto que la Policia hablao con ella en una Comisaria,ese mismo dia que fue a poner la denuncia. Exhibido el folio 396,donde consta la declaracion prestada en el Club DIRECCION020 de Malaga,con ocasión de la entrada y registro realizada el dia 5/3/2009,reconocio su firma.Manifestando respecto a las declaraciones policiales realizadas en Santander los dias 29/10/2009 y 30/10/2009,que la Policia le contacto para dar declaracion.No recordando que alguien le dijese que era testigo protegido, no pidiendo ella nada. No habiendo sido amenazada ni obligada por nadie.No teniendo ningun miedo a las personas acusadas. No recordando si le llamaron o le buscaron para declarar en Santander. Que todo el mundo decia que Roberto era el dueño. Roberto era el dueño del local,y luego habia administradores y encargados,cambiando de Malaga a Cordoba. Que el contacto que tuvo con Roberto era de hola y adios, siendo el dueño del local donde estaba trabajando. Que tras una redada que hubo en Malaga,un tal Jeronimo que no sabe si era abogado,nos llevo a un grupo de chicas a una Notaria,'o no se donde',para que dijesemos que estabamos viviendo alli y que no estaban obligadas. Que fuimos a la Notaria y nos dijeron que teniamos que decir eso en la Notaria. Que en ese momento ya no estaba en el local, haciéndole decir que vivía dentro. Que cuando fue a denunciar estaba enfadada, al haber sido expulsadas del local a las 3 de la madrugada.Preguntada si en algun momento la Policia le pidio que manifestase cosas y se nego,responde que en ningun momento la Policia le ha pedidio,o le ha dicho nada.En Santander,la Policia me llamo, o me localizo,'no se como fue'.En DIRECCION010,el encargado no le obligo a hacer nada que no quisiera.Que puso la denuncia,por que despues de estar trabajando alli, la echaron como si nada. Respecto a la denuncia presentada por la testigo protegida-folios 1940 a 1942 (tomo 5)-,y a la que se refiere en su declaracion,la misma consta presentada en la Comisaria de Córdoba-Este,el día 9/10/2009 a las 7:18 horas,encontrandose igualmente presente en la comparecencia denuncia la testigo protegida TP NUM313.Señalándose en dicha denuncia entre otras cuestiones 'Que el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve, se instalaron en el Hostal DIRECCION020, sito en DIRECCION010 (Córdoba), abonando cada una de ellas SESENTA EUROS (60€), por día.Que en el día de la fecha y sobre las cuatro horas, las dicentes han escuchado como otras chicas de nacionalidad brasileña, estaban comentando que las rumanas realizaban trabajos de toda clase y que ellas esos trabajos no los realizaban y si lo hacían ellas elegían a los clientes.Que posteriormente estas chicas brasileñas se dirigen al encargado llamado Luis Angel, sin mas datos de filiación, desconociendo que han podido comentar, si bien posteriormente el llamado ' Luis Angel', las llaman a sus habitaciones, para que se dirijan al despacho y una vez en el mismo le comenta ' Que no podían estar en el Hotel, ya que las brasileñas no querían que estuviesen n el mismo y que se tenían que marchar del establecimiento'. Que las dicentes le dicen a ' Luis Angel', que les de la factura de haber abonado los SESENTA EUROS (60€) de los días que han estado hospedadas en el hostal, manifestándole ' Luis Angel', que él no tiene facturas y que le preguntara a la recepcionista.Que en el hotel tienen un día libre a la semana, no abonando este, pero si no lo disfruta tienen que abonarlo, obligándolas los días que están trabajando a que los clientes las inviten a una copa, teniendo una tarjeta la que cada vez que un cliente la invita a una copa, ellas pasan la referida tarjeta, teniendo el cincuenta por ciento de las copas consumidas.Que el día seis de Marzo de dos mil nueve y sobre las veintiuna horas treinta minutos,cuando estaban hospedadas en el Hostal DIRECCION020 de Málaga (sito en el Polígono de POLIGONO000) CALLE015, número dos, entro la Policía Nacional, a fin de realizar un control de la situación en la que se encontraban las chicas y si realizaban trabajos que ellas no deseaban, por lo que estas estaban forzadas ó retenidas.Que las dicentes manifestaron dicho día que abonaban OCHENTA EUROS por día y que estaban voluntarias y que trabajaban cuando querían y que no estaban forzadas, cuando en realidad, abonan OCHENTA EUROS por dormir, pero ellas no dormían en el hotel. Que el abogado del hotel DIRECCION020 de Málaga, llamado Edemiro, les dio a todas las chicas que estaban hospedadas un escrito en el que ponía que estaban voluntariamente en el hotel, que nadie la obligaban a realizar cosas que no querían y que no tenían ni le imponían ninguna condición, por lo que firmaron dicha declaración, llevando la misma a un notario de DIRECCION055. Que ellas firmaron para que las dejasen trabajar en dicho lugar, sabiendo que no era cierto lo que habían firmado ya que las obligaban a abonar los OCHENTA EUROS y a consumir entre otras cosas.Que en el Hotel DIRECCION020 la mayoría de las chicas brasileñas que se encuentran en dicho establecimiento están sin documentación y antes de llegar la Policía sobre treinta minutos antes se esconden o se marchan del establecimiento, por lo que creen que alguno de los empleados, pueda tener contactos antes de la llegada de la Policía. Que en el hostal DIRECCION020 de Málaga, el cierre es a las cinco de la mañana, pero si algún cliente quiere seguir en el interior del mismo, le obligan a que compren una botella de champán la que vale CUATROCIENTOS EUROS, teniendo el cincuenta por ciento la chica que se encuentre con el cliente, por lo que no se respeta el horario de cierre y nunca respetaban el horario de cierre alargando él mismo.Que cuando han tenido el problema de hoy han llamado al Servicio de Emergencias del 092, donde le han informado de que tenían que formular la denuncia en Policía Nacional, por lo que han llamado al taxista que trabaja para el hotel, personándose momentos después el vehículo de la marca Mercedes, de color gris y matrícula ....WHN y le han dicho que las trajesen a Córdoba, a la Comisaría de Policía, para formular denuncia, llevándolas a la Comisaría de Figueroa, dejándolas en dicho lugar abonándole la cantidad de CUARENTA Y CINCO EUROS y posteriormente se han dirigido a esta Comisaría ya que en la que estaban no podían denunciar.Que por último quieren hacer constar que, cada vez que subían a la habitación con algún cliente, le obligaban a enseñarle el dinero, para controlarle el tiempo que estaban con el cliente y el dinero que le entregaban. Que las dicentes tienen dos amigas de nacionalidad rumana y no las dejan trabajar a las cuatro juntas, ya que dicen que son muy buenas y que se llevan a los clientes por lo que las demás chicas no las quieren juntas teniendo problemas por lo que tienen que estar separadas.Que una chica brasileña que trabajaba como las dicentes en DIRECCION020 de Malaga, ha llegado a ser camarera, estando de camarera en la actualidad ya que es muy amiga del dueño llamado ' Roberto'.Que el horario que tenían de trabajo era desde las diecisiete horas a las cuatro horas del día siguiente y cuando estaban paradas las obligaban a que se moviesen y que estuviesen con los clientes.Que cada vez que iba la Policía tanto en DIRECCION010, como en Malaga, la ' Bailarina', que se encontraba en recepción escondía los papeles donde apuntaban los partes de las subidas a las habitaciones con los clientes y todo lo relacionado con ellas y de todas las chicas'. Por su parte en la declaración policial prestada por la testigo protegida en el Club DIRECCION020 de Malaga, con ocasión del registro realizado en el Club antes citado el día 5/3/2009-folios 394 a 396 (tomo 1)-, ante el PN NUM342,por la misma se manifiesta que llevaba trabajando en dicho local desde noviembre de 2008, consistiendo su trabajo en alternar con clientes y relaciones sexuales si llegaban a un acuerdo.Trabajando en el Club desde noviembre de 2008.Siendo el horario del establecimiento de 18 horas a 5 horas de lunes a jueves, los viernes y sábados de 18 horas a 6 horas, y el domingo de 18 horas a 5 horas. Guardando sus pertenencias cuando va al Club en un vestuario de la zona de habitaciones de la primera planta. Hablando para empezar a trabajar en el local con el encargado, llamado Luis Angel. Quedándose con 10 € de las copas a las que es invitada por los clientes y el resto para el club . Entregándole dicho dinero al camarero. Cobrando por el acto sexual la cuantía de 80 €, quedándose 75 € para ella y el resto es para el Club, donde se incluyen las abras. Quedándose ella con el dinero que le pagan los clientes por los servicios sexuales dándole a la ' Bailarina ' la Comisión del Club No avisando la nadie de que ha pasado el tiempo concertado para la relación sexual al controlarlo ella.Viniendo al Club una vez al mes un médico para reconocerlas, pagando 35 € de su dinero .No teniendo contratao de trabajo,ni estando dada de alta en la seguridad Social,careciendo de seguro medico laboral. En la declaración prestada por la testigo protegida el día 29/10/2009 en Santander ante los PN NUM327 y NUM306-folios 1927 a 1930 (tomo 5)-, por la misma se manifiesta como tras marcharse del Club DIRECCION068 de Taragona, fue al Club DIRECCION020 de Malaga, para ejercer la prostitución y el alterne. Para lo cual habló con una persona llamada Luis Angel que tiene la función de encargado en el Club . El cual le dijo que el horario era desde las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana, y los fines de semana desde las 5 de la tarde hasta las 6 de la mañana . Que podía tomar algún día libre durante la semana pero igualmente tenía que pagar. Que la cantidad que pagaba diariamente era de 80 euros por tener una plaza en el club, y por servicios sexuales de media hora se pagaban 85 euros,por cuarenta y cinco minutos se cobraban 125 euros, por una hora 165 euros, una hora de suite normal eran 200 €, de los cuales 50 eran para el Club, y una hora en suite con jacuzzi eran 300 € de los cuales 100 € eran para el Club.Que si el cliente pagaba con tarjeta de crédito las suites con jacuzzi, se le cobraba 250 euros, de los cuales 200 eran para la mujer y 50 para el Club.Que si el cliente pagaba con tarjeta los demás servicios sexuales, por el uso de la tarjeta, el club cobraba al cliente un seis por ciento; a los que se añadían cinco euros en concepto de sábanas.Que ' Edemiro' el abogado, posiblemente del club, en una ocasión en que entró la policía en el local, cree que el seis de marzo de este año, le dio instrucciones a algunas chicas que lo que debían de decir a la policía, y estas chicas lo fueron transmitiendo a las demás. Las cuales consistían en ' que viven en el establecimiento, que hacen lo que quieren y no están obligadas a nada, que pueden entrar y salir cuando quieran '.Que cada vez que subía con un cliente a la habitación, tenía que pasar por la caja donde se encontraba la ' Bailarina' del Club DIRECCION020', llamada ' Apolonia', enseñandole a ésta el dinero que el cliente le había abonado en concepto del servicio sexual que iba a realizar,y una vez que la citada ' Bailarina' lo había visto,la declarante lo depositaba en un casillero del que no tenía llave, y una vez entrada la mañana, la ' Bailarina' le abría dicho casillero y ella recogía todo el dinero que había acumulado esa noche por los servicios sexuales que había realizado.Que una vez hecho esto, la ' Bailarina' anotaba en una hoja las veces que iba subiendo con el cliente.Que para empezar a trabajar en el club, es obligatorio realizarse una analítica, por lo que viene al Club un médico el cual le realiza la misma.Que dicha analítica cuesta 80 euros y que la tienen que pagar las mujeres.Que cuando termina la plaza en el club DIRECCION020 de Málaga, los responsables del club le dicen que tiene que ir a trabajar a otro club que éstos tienen en Córdoba y que tiene el mismo nombre DIRECCION020.Que el encargado de este nuevo local es el mismo que el de Málaga, es decir Luis Angel, el cual le dice que las instrucciones que han de seguir en este nuevo local, y que son las mismas condiciones que en el de Málaga. La testigo protegida TP NUM312,que declaró por Videoconferencia, previa verificación de su identidad (Videos 78 y 79), manifestó en juicio que no recordaba declarar ante la Policía, ni lo que declaro,señalando que estaba intentando borrar definitivamente de su mente ese periodo,queriendo olvidar el mismo.Que estuvo trabajando en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 durante casi un año, pasando de un club a otro. Que el jefe (manager) del Club era el que decidía a que local iban.Que empezo a trabajar en DIRECCION010,y cuando queria venir a Malaga,preguntaba y si habia plaza venia.Que si habia muchas chicas trabajando en el DIRECCION020 de Malaga,no recibian mas chicas.Que no recordaba muy bien,por el tiempo pasado,pero cree que pagaban por estar en el local de Malaga,75 euros, y 50 euros,en el de DIRECCION010,recordando que se pagaba al principio del dia de empezar el trabajo,pagandolo aunque no fuera a trabajar.Que los horarios del Club eran de 5 tarde a 5 mañana,tambien sabados y domingos. Que se llevaba comision por las copas que tomaba con los clientes,no recordando cuanto.Que los servicios sexuales tenian precios establecidos,y los fijaba el Club,donde le dijeron cuanto valia media hora y una hora.Que al final del dia entregaba el ticket,que recibia por la copa,y le pagaban su comision.Que por los servicios sexuales el cliente le daba a ella el dinero en recepcion,recibiendo el kit de sabanas y toallas.quedandose ella con el dinero,sin darselo a la Bailarina.Que no era obligatorio practicarse analiticas.pero una vez fue a DIRECCION010 un medico,y se hizo la analitica.Que le anunciaron que iba a ir con antelacion dicho medico.Que no recuerda quienes eran los encargados de DIRECCION010,pero el de este ultimo murio.Que nadie del Club le dijo lo que tenian que decir si venia la Policia.seguramnete no se lo dijo nadie.Que tenian que pagar la habitacion.con el primer servicio sexual era con lo que lo pagaban,pero si no tenia ningun cliente al final del dia tenia que pagar.Que se fue del local,por que quiso irse,pues no fue expulsada,ni tuvo ningun problema.Que vino a España a ejercer esta actividad,por que era muy joven,y fue un gran error.Que ella no puso ningun denuncia.Exibido el folio 1914,donde consta la declaracion prestada por la misma el dia 9/10/2009,en la Comisaria de Malaga,ante los PN NUM305 y NUM306,manifiesta creer que es su firma,añadiendo que no recordaba poner esa denuncia.Exhibido el folio 2130,donde consta la declaracion prestada por la misma el dia 29/10/2009,en la Jefatura Superior de Cantabria,ante los PN NUM327 y NUM306,reconoce su firma,pero no recuerda haber dicho esas cosas,pues esta intentando borrar definitivamente de su mente ese periodo,queriendo olvidar. Que entendia muy bien el español,y sabia escribirlo,al tiempo de la declaracion policial.Que no ha estado en la Policia con un traductor.Que reconoce su firma en las declaraciones policiales, pero no recuerda las mismas.Que los precios eran fijos por media hora y por una hora.Que el cliente sabia los precios,y no podia cobrarle mas,si bien,si el cliente queria pagarle un extra,podia hacerlo.Que hablo con el encargado cuando llego al Club,fue directo al mismo por que querian verla.Que ella conocio al encargado,no al dueño.Que pueden ser dos o tres personas diferentes.Que no recuerda haber identificado a un tal Roberto como patron del Club.Creo que Luis Angel era el encargado de DIRECCION010,y esta muerto. Pues bien, las declaraciones testificales señaladas,vienen a ser corroboradas en cuanto a que en los locales antes señalados se ejercía el alterne y la prostitución, por las siguientes circustancias periféricas que pasamos a exponer. En la declaracion prestada en juicio por el acusado Valeriano (video 19), al señalarse por su defensa que 'el Ministerio Fiscal ha hablado de que usted ha dicho que si usted supiera que se ejercia la prostitucion en el DIRECCION020 lo habria denunciado',preguntandole dicha defensa,'se referia usted a que se cometiese un delito de prostitucion',responde el interrogado que prostitucion coactiva,añadiendo que todo el mundo sabe lo que se hace en el DIRECCION020.Igualmente el acusado Edemiro(Videos 16 y 17),al responder a preguntas de su defensa manifiesta,'que alli(refiriendose al Club DIRECCION020) se ejercia la prostitucion es vox populi en toda Malaga'.Lo cual,a no dudarlo,supone un reconocimiento del ejercicio de la prostitución en el local citado, así como del conocimiento que tenían de ello ambos acusados. De las declaraciones testificales de los PN NUM305 y NUM308,asi como del Oficio policial de fecha 5/3/2009-folio 7 (tomo 1)-,resulta acreditado que con ocasión de acudir ambos agentes el día 20/2/2009 al Club DIRECCION020 de Málaga, con la finalidad de planificar un dispositivo para la inspección del local, y tras permanecer en el mismo unos 20 minutos, se le acercaron dos mujeres, que dijeron ser búlgaras, las cuales les indicaron la posibilidad de poder tener sexo a cambio de dinero.Señalándoles dichas mujeres,que subir con ellas a una de las habitaciones para mantener relaciones sexuales costaba 80 € por media hora, y cada copa a la que fuesen invitadas costaba 30 €. Precio de las copas con las que podian invitar a las mujeres,que triplicaba el pagado por los agentes por las dos copas que pidieron los mismos para su consumo,las cuales costaban 10 € cada una de ellas. Del Acta extendida por el Letrado de la Administracion de Justicia con ocasión de la entrada y registro practicada el día 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga-folios 73 a 80 (tomo 1)-, así como del atestado instruido con ocasión de dicha diligencia judicial-folios 87 a 153 (tomo 1)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM305 (Instructor del atestado), NUM306 (Secretario del atestado), NUM336, NUM379, NUM328, NUM337, NUM334, NUM338, NUM339, NUM340, NUM341,y NUM342,los cuales intervinieron en el registro,resulta acreditado que con ocasión de realizar la diligencia,junto a quienes vienen a señalarse por la Policia como propietario,encargados, camareros, limpiadoras, seguridad y porteros,y trabajadores de cocina, se encontraba un total de 74 mujeres, unas en las habitaciones dispensando servicios sexuales, y otras alternando con los clientes masculinos que había en el local, vistiendo ropa sugerentes, como 'tops' superiores muy cortos y escotados, así como pequeñas minifaldas. Dichas mujeres identificadas son: Lidia, titular del pasaporte NUM099 nacida en Rumania; Macarena titular de la tarjeta rumana NUM100; Remedios, nacida en Colombia, con NIE- NUM101; Marta, Nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM102; Milagrosa, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM103, Silvia, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM104; Olga, nacida en Brasil con NIE NUM105,; Pilar, nacida en Rumania, con tarjeta rumana NUM106; Reyes, Titular del pasaporte NUM107; Rosa, titular de la tarjeta rumana NUM108; Salvadora, titular del NIE NUM109; Sonsoles, titular de la tarjeta rumana NUM110; Violeta, titular del NIE NUM109; Antonieta, Titular de la tarjeta rumana NUM111; Coral, nacida en República Dominicana con NIE NUM244; Edurne, Titular de la tarjeta rumana NUM113; Elisabeth, titular del pasaporte NUM114, Encarna, titular de la tarjeta rumana NUM115; Esperanza, titular del pasaporte NUM116; Evangelina, nacida en Rumania con NIE NUM117; Filomena, titular del pasaporte NUM118 nacida en Rumania; Genoveva, nacida en Colombia con NIE NUM119; Micaela, titular del NIE NUM120 nacida en Colombia; Justa, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM121; Carolina, titular de la tarjeta rumana NUM122, nacida en Rumania; Manuela, titular del pasaporte NUM123, nacida en Rumania; Marina, titular de la tarjeta rumana NUM124; Natalia, nacida en Rumania, titular del pasaporte NUM125, Ofelia, nacida en Brasil, con pasaporte NUM126; Piedad, nacida en Rumania con pasaporte NUM127, Victoria, nacida en Bolivia, con NIE NUM128; Casilda, nacida en Rumania con tarjeta de identidad NUM129; María Rosa, nacida en Rumania, con pasaporte NUM130; Clara, nacida en Rumania, con tarjeta de identidad NUM131; Antonia titular del pasaporte brasileño NUM132; Bárbara; titular del pasaporte rumano NUM133;: Brigida, titular de la tarjeta rumana NUM134; Carmen, titular de la tarjeta rumana NUM135; Brigida, titular del pasaporte rumano NUM136; Consuelo titular del pasaporte rumano NUM137; Elisa titular del NIE NUM138 nacida en Brasil; Enma, nacida en Marruecos, con NIE NUM139; Estela, titular del pasaporte rumano NUM140; Eva, titular del pasaporte rumano NUM141; Gracia, con DNI NUM142; Inés, nacida en Colombia y titular del NIE NUM139; Otilia, nacida en Marruecos, titular del NIE NUM143; Pura, titular del pasaporte rumano NUM144; Rebeca, nacida en Colombia con pasaporte NUM145; Rosalia, nacida en Colombia, con NIE- NUM146, Sandra, titular del pasaporte rumano NUM147; Sofía, titular de la tapeta rumana NUM148; Tarsila, nacida en Colombia, con NIE NUM149; Vicenta, con pasaporte rumano NUM150; Virginia, nacida en Colombia con NIE NUM151; Marí Luz, titular del NIE NUM152 nacida en Colombia,; María Teresa titular del NIE NUM153 nacida en República Dominicana; Adela, titular del pasaporte NUM154 nacida en Rumania, Alejandra, titular del pasaporte rumano NUM155; Amalia, titular del pasaporte rumano NUM156; Angustia nacida en Bolivia, titular del pasaporte NUM157, Francisca nacida en Brasil con pasaporte NUM158; Benita nacida en Brasil con pasaporte NUM158; Camino nacida en Brasil con pasaporte NUM159; Natividad nacida en Brasil con pasaporte NUM157; Paloma nacida en República Dominicana con pasaporte NUM160; Valle nacida en Brasil con pasaporte NUM161; Zaida nacida en Brasil titular el pasaporte NUM162; Ascension nacida en Brasil titular del pasaporte NUM163,y Sara nacida en Argentina,titular del pasaporte NUM164. De la declaracion testifical del PN NUM341 , resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Antonia-folios 341 a 343 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba trabajando en dicho local tres semanas siendo el horario diario del establecimiento de 18 horas a 5 horas y los fines de semana de 18 horas a 6 horas . Comenzando a trabajar en el local, tras llamar por teléfono y atenderlo un encargado . Consistiendo su trabajo en realizar el acto sexual a cambio de dinero . Pagando los clientes por las copas a las que es invitada 20 €, de los cuales 10 € son para ella y 10 € para el Club. Entregándole al final de la noche un camarero el dinero que le corresponde a ella por dicha consumiciones. Que por realizar el acto sexual con un cliente cobra 80 € media hora y 160 € una hora de los cuales 80 € diarios son para el club y el resto para ella. Dinero que se entregaba a ella,antes de subir,en recepción. No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM334,resulta acreditado que el mismo tomó declaración en el local a Angustia -folios 421 a 423 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba trabajando en el local 15 días siendo el horario del establecimiento de 18 horas a 5 horas y los fines de semana hasta las 6 horas. Habiendo hablado con nombre la recepción desconociendo su nombre, para empezar a trabajar en el local . Consistiendo su trabajo en tomar copas y hacer el acto sexual. Pagando los clientes por las copas a las que es invitada de 20 a 40 €, de las cuales el 50% es para ella.Que cobra por realizar el acto sexual con un cliente por media hora 80 € +5 euros por el kit, y por una hora 150 € +5 euros por el kit. Pagando al club 80 € por mantener relaciones sexuales. Preguntada como sabe la dirección del Club el número de copas a las que ha sido invitada por un cliente a lo largo de la noche contesta que a través de unos tickets para las consumiciones. No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaración testifical del PN NUM334,resulta acreditado que el mismo tomó declaración en el local a Francisca -folios 424 a 426 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba tres días trabajando en el local siendo el horario de dicho establecimiento de 18 horas a 5 horas. Que hablo con nombre en la recepción para comenzar a trabajar en el local desconociendo su nombre . que su trabajo consiste en tener relaciones sexuales . Que cobra por realizar el acto sexual, por media hora 80 € +5 euros por el kit, y por una hora 150 € +5 euros por kit, pagando al club 80 €. Preguntada como sabe la dirección del Club el número de copas a las que ha sido invitada por un cliente a lo largo de la noche contesta que por medio de tickets para el control de copas.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaración testifical del PN NUM334,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Benita-folios 427 a 429 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba trabajando en el club 14 días,siendo el horario de 18 horas a las 5 horas y los fines de semanas a las 6 horas . Hablando a fin de empezar a trabajar en el dicho establecimiento con un encargado de local llamado Eliseo. Que su trabajo consiste en tomar copas y realizar el acto sexual. Pagando los clientes por las copas a los que es invitada entre 20 y 40 €, siendo el 50% para ella, dinero que les entregado por el camarero.Cobrando por realizar el acto sexual con un cliente por media hora 80 € +5 euros por el kit, y por una hora 150 € +5 euros por el kit, pagando 80 € al Club. Preguntada como sabe la dirección del Club el número de copas a las que ha sido invitada por un cliente a lo largo de la noche contesta que por medio de unos tickets para controlar las consumiciones.Llamando la ' Bailarina' cuando se ha pasado del tiempo por el cual ha pagado el cliente para mantener relaciones sexuales.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM334,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Camino-folios 430 a 432 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba una semana trabajando en dicho local siendo el horario de 18 horas a las 5 horas y los fines de semanas a las 6 horas. Habiendo hablado con el encargado de local llamado Eliseo a fin de empezar a trabajar en dicho establecimiento.Que su trabajo consiste en tomar copas y realizar el acto sexual. Pagando los clientes por las copas a los que es invitada entre 20 y 40 €, siendo el 50% para ella, dinero que les entregado por el camarero.Cobrando por realizar el acto sexual con un cliente por media hora 80 € +5 euros por el kit, y por una hora 150 € +5 euros por el kit, pagando 80 € al Club. Preguntada como sabe la dirección del Club el número de copas a las que ha sido invitada por un cliente a lo largo de la noche contesta que por medio de unos tickets para el control de copas.Llamando la ' Bailarina' cuando se ha pasado del tiempo por el cual ha pagado el cliente para mantener relaciones sexuales.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM306,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Natividad-folios 433 a 435 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba dos días trabajando en dicho local, siendo el horario de 18 horas a 5 horas aproximadamente. Que fin de empezar a trabajar en el local habló con el encargado llamado Eliseo. Que su trabajo consiste en sexo a cambio de dinero y tomar copas con clientes. Respecto a cuánto paga los clientes por las copas a las que es invitada contesta que la copa mínima 20 €, llevando sello al 50%. Recibiendo un ticket del camarero en la barra, y al final de la jornada por un camarero se le entrega el dinero que le corresponde ella por las consumiciones . Respecto a cuánto cobra por realizar el acto sexual señala que cobra mínimo 65 €, siendo todo para ella salvo cinco euros por las sábanas y otros 80 € a diario por la plaza. Que los clientes le pagan a ella los servicios sexuales y ella lo guarda en una caja buzón que Verónica la ' Bailarina' tiene la llave . que el control de las consumiciones se realizan por los tickets.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM306,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Paloma,-folios 436 a 438 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba trabajando en el local nueve días siendo el horario del establecimiento de 18 horas a 5 horas. Habiendo hablado con un encargado de local llamado Roberto para empezar a trabajar en el local . Que su trabajo consiste en sexo por dinero y tomar copas con clientes. Que la copa mínima a la que es invitada por los clientes vale 20 €, llevándose al 50% . Que las consumiciones las pagan los clientes al camarero en la barra y este le da un ticket. Entregándole el dinero que le corresponde a ella por dicha consumiciones un camarero o la Bailarina Verónica mayúscula inicial cobrando por realizar el acto sexual con un cliente por 30 minutos 80 €,por 60 minutos 150, y 5 € euros por sábanas. Siendo todo ese dinero para ella salvo cinco euros por los sábanas y 80 € diarios por la plaza. Dinero que se lo guarda ella misma,controlándose las copas a los que ha sido invitada por los tickets.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM306,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Valle,-folios 439 a 441 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba dos meses trabajando en el local siendo el horario de 18 horas a 5 horas trabajando como chica de compañía, no contestando al resto de preguntas que se le formularon salvo la relativa a que los clientes pagan las consumiciones a las que ella es invitada al camarero.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. De la declaracion testifical del PN NUM306,resulta acreditado que el mismo tomó declaracion en el local a Sara,-folios 448 a 450 (tomo 1)-, ciudadana extranjera en situación irregular en territorio español y carente de permiso de trabajo, la cual le manifestó que llevaba un mes trabajando en dicho local, siendo el horario de 18 horas a 5 horas, habiendole facilitado la plaza en el local una amiga.Consistiendo su trabajo en sexo a cambio dinero y tomar copas con clientes.Que el precio de la copa mínima a la que es invitada por los clientes de 20 €, variando el precio según la sala, habiendo muchos precios. Mayúscula inicial que van al 50% el club y ella respecto a dichas copas a las que es invitada. Mayúscula inicial que los clientes hagan las consumiciones a las que ella es invitada en la barra y este le da un ticket con su bonificación. Que al final de la jornada un camarero le entrega el dinero que le corresponde ella por dicha consumiciones. Que por realizar el acto sexual con un cliente cobra por 30 minutos 80 €, y por 60 minutos 160 € +5 euros por sábanas. Que de ese dinero todo es para la declarante salvo cinco euros de sábana y 80 € diarios para pagar la plaza.Encargándose ella misma de guardar directamente dicho dinero. Controlando el número de consumiciones a las que ha sido invitada por los tickets.No teniendo contrato de trabajo, ni seguridad social, ni ningún otro tipo de seguro médico laboral. Respecto a la ropa sugerente que vestian las mujeres que se encontraban en el Club,que no son propias de un bar o discoteca al uso,resulta acreditado que Inés,que declaro en juicio como testigo,-folios 371 a 373 (tomo 1)-, llevaba un vestido rojo ceñido con transparencias. Sandra, que declaro en juicio como testigo, llevaba un bikini azul tipo tanga-folios 386 a 388 (tomo 1)-. Olga, que declaró en juicio como testigo, llevaba un top negro y un sor negro-folios 418 a 420 (tomo 1)-. Casilda, que declaró en juicio como testigo, en ningún momento puso en entredicho la declaración obrante a los folios 332 a 334 (tomo 1), donde consta que llevaba falda corta y top muy ceñido. A mayor abundamiento acreditativo,del ejercicio del alterne y la prostitucion en local registrado,considerando la vestimenta de las mujeres que realizaban dichas actividades, sin animo de exhaustividad, de la declaracion testifical del PN NUM336 (video 23),el cual tomó declaracion en el local a Eva-folios 365 a 367 (tomo 1)-,resulta que la misma vestia botas de plataforma y tanga con sujetador naranja. Tomando igualmente declaración a Rebeca-folios 380 a 391 (tomo 1)-la cual vestía tacones y vestido corto de fiesta.Por su parte de la declaración testifical del PN NUM306 (videos 24 a 29), el cual tomó declaración a Micaela-folios 233 a 235 (tomo 1)-resulta que la misma vestía bikini tipo tanga color azul y rosa. Tomando declaración igualmente a Sara-folios 448 a 450 (tomo 1) -, la cual vestía falda negra y sujetador negro.Igualmente de la declaración testifical de la PN NUM337(video 31), resulta que tomó declaración a Lidia-folios 248 a 250 (tomo 1)-, vistiendo esta bikini negro y pantalón verde. Tomando declaración igualmente a Silvia-folios 260 a 262 (toma 1)-, la cual vestía bikini dorado. Igualmente resulta acreditado,considerando las diligencias de pruebas antes señaladas,asi como la documental obrante a los folios 10.980 a 10.995(tomo 22),y la declaracion testifical del PN NUM329,que viene a ratificar el informe policial que antecede a dicha documental,y que obra a los folios 10.970 a 10.979(tomo 22),como se interviene en el Club DIRECCION020 de Malaga,facturas emitidas desde el 24/6/2008 al 19/2/2009 por un laboratorio,que resulto ser el ' DIRECCION041',sita en CALLE019, NUM039- NUM024. NUM211 de Malaga.Y en las que se localizan a mujeres que fueron identificadas con ocasión de las entradas y registros que se realizaron en el Club citado los días 5/3/2009 y 15/12/2009. En la factura número NUM181,de fecha 24/07/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparece el de Encarna,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Encarna,titular de Tarjeta Rumana NUM115.En la factura número NUM182, de fecha 24/07/2008, junto a otros 17 nombres de mujeres, aparece el de Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, titular del Pasaporte brasileño NUM158.En la factura número NUM183 de fecha 03/09/2008, junto a otros 13 nombres de mujeres, aparecen los de Silvia, quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y el 15/12/2009, como Silvia, titular del Pasaporte rumano NUM104, Adela,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Adela,titular del Pasaporte rumano NUM154, Debora,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Alejandra,titular del Pasaporte rumano NUM155.En la factura número NUM184,de fecha 09/10/2008,junto a otros 12 nombres de mujeres, aparecen los de Eva,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Eva,titular de Pasaporte NUM141,y Gracia,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Gracia, titular del D.N.I. NUM142.En la factura número NUM185 de fecha 15/10/2008, junto a otras 9 nombres de mujeres, aparece el de Sara,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Sara, titular Pasaporte argentino NUM164. En la factura número NUM186,de fecha 12/11/2008,junto a otros 14 nombres de mujeres,aparecen el de Justa, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Justa, titular del Pasaporte NUM121, nacida en Rumania, el NUM187/1986, hija de Claudia, con domicilio en Málaga, en el Hostal DIRECCION042, con teléfono número NUM188;y el de Marí Jose,quien fue identificada en el Club 05/03/2009,como Casilda titular de Tarjeta Rumana NUM189, nacida en DIRECCION049 (Rumania), el NUM190/1983, hija de Dimas y Marisa, con domicilio en DIRECCION012 (Málaga), en la CALLE020, NUM191- NUM046, con teléfono número NUM192.En la factura número NUM193,de fecha 19/11/2008,junto a otros 13 nombres de mujeres,aparecen Amalia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Amalia,titular del Pasaporte rumano NUM156, Marina, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Marina,titular de Tarjeta Rumana NUM124,y Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, titular Pasaporte brasileño NUM158. En la factura numero NUM194, de fecha 04/12/2008, junto a otros 11 nombres de mujeres,aparecen los de Blanca, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como Blanca, titular del DNI NUM195,y nacida en Colombia,y Mercedes, quién fue identificada en el Club el día 15/12/2009, como Mercedes, titular del NIE NUM196,y nacida en Venezuela.En la factura n° NUM197, de fecha 14/01/2009, junto a otros 12 nombres de mujeres,aparecen los de Rebeca, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Rebeca, titular del Pasaporte colombiano NUM145,y Elsa, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Elsa, titular de Tarjeta Rumana NUM129.En la factura numero NUM198,de fecha 22/1/2009,donde junto a otros 5 nombres de mujeres,aparecen los de Encarna,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Encarna,titular de Tarjeta Rumana NUM115, nacida en Rumania,y Ascension, quién fue identificada en el Club el día 5/3/2009,como Ascension, titular Pasaporte NUM163, nacida en DIRECCION044 (Brasil).En la factura numero NUM199,de fecha 5/2/2009, junto a otros 14 nombres de mujeres,aparecen los de Elisabeth quién fue identificada en el Club los días 05/03/2009 y 15/12/2009,como Elisabeth,titular del Pasaporte NUM114,nacida en DIRECCION043 (Rumania), Ofelia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Ofelia, titular del Pasaporte NUM126, nacida en DIRECCION045 (Brasil),y Estela,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Estela, titular de Pasaporte NUM140 nacida en DIRECCION046 (Rumania),y Ana María, quién fue identificada en el club el día 15/12/2009, como Ana María,titular del NIE NUM200, nacida en DIRECCION035 de Bogotá (Colombia). En la factura numero NUM201,de fecha 10/2/2009, donde junto a otros 5 nombres de mujeres,aparecen los de Piedad, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Piedad, titular del Pasaporte NUM127, nacida en DIRECCION046 (Rumania),y Rosalia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Rosalia, titular del N.I.E. NUM146, nacida en DIRECCION047 (Colombia).En la factura numero NUM202, de fecha 19/02/2009,donde junto a otros 7 nombres de mujeres aparecen los de Consuelo, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Consuelo,titular del Pasaporte NUM137, nacida en DIRECCION048 (Rumania), Bárbara, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Bárbara, titular del Pasaporte NUM133, nacida en DIRECCION049 (Rumania), Angustia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Angustia, titular Pasaporte NUM157, nacida en DIRECCION050 (Bolivia), Lidia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Lidia, titular Pasaporte NUM099, nacida en Rumania, Evangelina,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Evangelina, titular del N.I.E. NUM117, nacida en Rumania, Violeta, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Violeta, titular del N.I.E. NUM204,nacida en DIRECCION051 (Rumania), Macarena, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Macarena, titular Tarjeta Rumana NUM260, nacida en DIRECCION052 (Rumania), Antonia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Antonia, titular del Pasaporte NUM132, nacida en DIRECCION053 (Brasil),y Antonieta,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Antonieta, titular del Tarjeta Rumana NUM111, nacida en DIRECCION054 (Rumania).Junto a las facturas señaladas,igualmente resulta acreditado como en el local registrado se encontró el resultado de una analitica realizada a Rosalia,la cual fue indentificada en el Club el dia 5/3/2009,que aparece realizada por ' DIRECCION041',sita en CALLE019, NUM039- NUM024. NUM211 de Malaga,de fecha 10/2/2009. Pues bien atendiendo a las facturas emitidas por un laboratorio clínico,no podemos sino concluir,lo absolutamente inusual que resulta en un Hotel u Hostal al uso,que quienes residan en el mismo como huespedes,se sometan a analisis clinicos.Siendo clarificador respecto a que en el Club DIRECCION020 de Malaga se ejercia la prostitución,a pesar de sostenerse por las defensas que era un hospedaje al uso,la declaración testifical de Bruno(video 63),socio del DIRECCION041,y que en el año 2009,era Secretario del Consejo de Administracion.Pues el mismo entre otras cuestiones,viene a señalar que un enfermero se dedicaba a ir al Club,y en una especie de salita que le dejaban para ello,tomaba muestra a las mujeres.Considerando que los analisis eran beneficiosos,al establecerse 'una especie de relacion saprofita',en las que por el Laboratorio se obtenian unos beneficios por los analisis,y a la vez se hacia una labor casi de salud publica,por que se detectaban enfermedades de transmision sexual,que si no hubiera sido por su laboratorio habrian pasado desapercibidas.Añadiendo,que no le constaba que se hicieran dichos análisis a los camareros y resto del personal del Club.Y en cuanto a la actividad que el testigo realizaba,que entraba en la clinica por las mañanas,veia lo que habia pasado el dia anterior,y los listados de las chicas que se habian hecho los analisis,pues no era el unico club en el que se hacían los mismos. Tambien resulta acreditado de la documental intervenida en el registro-folios 215 y 216(tomo 1)-,la existencia de hojas confeccionadas a modo de cuadrantes,donde queda reflejado un numero,repitiendose en ocasiones el mismo(200),y al lado el nombre de una mujer( Ariadna, Crescencia, Rosario, Socorro, Antonia, Palmira, Africa, Gregoria, Belen, Elisenda, Guillerma 2, Lina 4,entre otros)y numeracion diversa,repitiendose el '80',debiendo entender que las mismas se corresponden con un numero de habitacion,mujer que la utiliza para realizar el servicio sexual,y pago realizado.Llamando la atencion que no conste el nombre de ningun varon,entre quienes ocupan las habitaciones,como en cualquier Hotel u Hostal al uso. De la documental obrante a los folios 230 a 451(tomo 1),asi como de las declaraciones testificales de los PN NUM336, NUM306, NUM337, NUM334, NUM341 y NUM342,ante los que se emitieron algunas de las declaraciones en el Club,por quienes se encontraban bien alternando,tomando copas con clientes,bien prestando servicios sexuales,resulta que eran conocidas en el interior del local,con un apodo o calificativo indicativo,distinto a sus nombres.Asi, podemos citar entre otras, a Inés,que declaro en juicio como testigo,era conocida como ' Inés Dos'-folios 371 a 373 (tomo 1). Sandra, que declaro en juicio como testigo, era conocida como ' María Rosa'-folios 386 a 388 (tomo 1)-. Olga, que declaró en juicio como testigo, era conocida como ' Lina '-folios 418 a 420 (tomo 1)-. Gracia,que declaro en juicio como testigo,y si bien no reconocio alguna de las manifestaciones que se hacen constar en la declaracion obrante a los folios 368 a 370(tomo 1),no niega que fuera conocida como ' Josefa'. Evangelina, que declaró en juicio como testigo, si bien manifiesta que no ha dicho nada de lo que aparece en la declaración obrante a los folios 299 a 301 (tomo 1), no niega que alguna amiga le llamase ' Lorenza', tal y como era llamada en el local, según resulta de la declaración policial. Coral, que declaró en juicio como testigo, y manifestó no recordar que lo que aparece en la declaración obrante a los folios 284 a 286 (tomo 1), fuese lo que ella manifestó, no niega en ningún momento que fuese conocida como ' María Angeles '. Casilda, que declaró en juicio como testigo, en ningún momento puso en entredicho la declaración obrante a los folios 332 a 334 (tomo 1), donde consta que era conocido en el interior del local como 'Marchela'.No siendo propio de quienes se hospedan en un hotel u hostal,ser conocidos por un nombre distinto del que aparece en sus documentos de identificación. Del registro personal realizado a las ocupantes del local-folios 118 a 120(tomo 1)-resulta que a algunas de ellas se les intervino tickets de consumición de copas, donde se hace constar el concepto de 'copas cóctel',así como un importe y el nombre o número de una persona, que se correspondería con la que sirvió la copa.A Celia,se le intervinieron dos tickets de consumición de copa.A Edurne,un ticket de consumición de copa.A Sandra,un ticket de consumición de copa.A Olga,tres tickets de consumición de copa.Dichos tickets aparecen incorporados a las actuaciones al folio 217(tomo 1).A Aurora,un ticket de consumición de copa.A Filomena,un ticket de consumición de copa.A Sara,un ticket de consumición de copa.A Coro,un ticket de consumición de copa.A Esperanza,un ticket de consumición de copa.A Natividad,un ticket de consumición de copa.A Diana,un ticket de consumición de copa.A Benita,un ticket de consumición de copa.A Elsa,dos tickets de consumición de copa.A Francisca,un ticket de consumición de copa.A Bárbara,un ticket de consumición de copa.A Julia,un ticket de consumición de copa.A Victoria,dos tickets de consumición de copa.A Salvadora,dos tickets de consumición de copa.A Marta,un ticket de consumición de copa.Y a la TP NUM205, un ticket de consumición de copa.Tickets que vendrian a corroborar la realidad del ejercicio de una actividad de alterne,del que participaban los responsables del Club,existiendo una relacion laboral,que posteriormente examinaremos. Igualmente del registro practicado-folios 123 y 124(tomo 1)-, resulta que fueron hallados en una vitrina existente en un despacho que se encontraba la primera planta del local:un consolador de color rosa de la marca 'delta';un consolador de color morado de la marca 'delta';un set de consolador con arné de la marca 'doc jonson';cinco cajas de gel lubricante de la marca 'k-y' de 82 gramos;cinco envases de 50 ml. de lubricante de la marca 'durex'. Igualmente en la habitación NUM380 se intervino en una vitrina-folios 124 y 125 (tomo 1)-un consolador de color marrón de la marca 'ck boomser';un consolador de color azul de la marca 'toy joy';un vibrador flexible de masaje de lamarca 'velvech touch';un consolador doble de color violeta de la marca 'toy joy';un consolador vibrador de color rosa de la marca 'toy joy';un consolador transparente de la marca 'toy joy';un vibrador de color verde de la marca 'toy joy';un vibrador de masaje de color rosa de la marca 'toy plux';un simulador con vibrador de la marca 'toy joy';unas bolas unidas de color rosa de la marca 'toy joy';dos bolas negras de la marca 'toy joy';un anillo vibrador de la marca 'toy joy';un kit de masaje de la marca 'toy joy';un kit de sadomasoquismo de la marca 'fetish';una braga comestible de la marca 'toy plux';un gel lubricante de la marca 'anafel';un bote de aceite para masaje de la marca 'wet fun flavors';y un bote de aceite de aromaterapia para masaje de la marca 'inttimo'.'Juguetes' sexuales,mas propios de un lugar donde se lleva a cabo una actividad sexual continuada,que de un hospedaje convencional,aunque resulte compatible vivir en un lugar donde al mismo tiempo se desarrolla una actividad sexual remunerada. Del Acta de la Inspección laboral obrante a los folios 1588 a 1591 (tomo 4), así como de las declaraciónes testificales de sus autores,el Inspector de Trabajo Donato(videos 62 y 63), y los Subinspectores de empleo Felix(videos 60 y 61) y Íñigo(video 62), resulta acreditado como del resultado de la propia Inspección, así como de las entrevistas verbales realizadas a todas y cada una de las 74 mujeres antes señaladas,con ocasión de la Inspeccion laboral llevada a cabo de forma paralela al registro judicial realizado el día 5/3/2009, así como de lo manifestado voluntariamente por Verónica al Subinspector Felix;que las mismas les manifestaron 'que las copas del bar las paga el cliente en las distintas barras del mismo, ganando ellas el 50% de su valor, que es de 20 € el importe mínimo, existiendo tasa 40 € y llegando incluso a 600 €, dependiendo del tipo de consumición y de la sala donde se consuman, siendo el resto para la empresa y siendo el camarero que las cobra el que, acto seguido a la chica invitada, un ticket de caja con el importe que le corresponde. Al final de la jornada laboral, cada mujer se dirige al camarero habilitado esa noche por la dirección del local que efectúa los canjes de los tickets por dinero. En otras ocasiones es la Bailarina en su recepción-despacho de la primera planta la encargada de realizar este pago a las mujeres. Si acceden con el cliente a una de las habitaciones, ubicadas en la planta baja, primera o segunda del edificio, para realizar servicios sexuales, el cliente paga la mujer el importe establecido en presencia de la Bailarina junto con 4 euros por alquilar el juego de sábanas, toallas y preservativo, entregando esta la llave de la habitación, siendo pues Dª. Verónica ( NUM017), alias ' Monja ', la responsable de cobrar a los clientes, en efectivo o con tarjeta bancaria, dar a cada chica su parte al final de la noche, de controlar los pases mediante una libreta o folio cuadriculado a modo de cuadrante, con los nombres-alias de las chicas, el número de habitación y las veces que realiza los servicios, avisando la habitación cuando transcurrido el tiempo que haya pagado el cliente, llamando por teléfono tocando la puerta. Las mujeres pagan 80 €/día a la empresa . También, lleva un cuadrante de taquillas y otro de habitaciones, pues hay chicas que viven fuera del club y otras que ocupan las habitaciones, así como relación de chicas que han pasado las revisiones medicas específicas y obligatorias en una carpeta de color azul. El horario de trabajo es de 18 h a las 5 h de la madrugada, excepto los Sábados y Domingos que esas talas 6 h y de Lunes a Domingo con un día de descanso.La encargada de las chicas,son también las que ponen multas de 80 €, 100 € o 150 €, por acudir tarde a la sala-bar, por acudir un día distinto del de descanso o por no trabajar un Domingo, no siendo serial de descanso, respectivamente. Estas multas las controla ' Monja'.Añadiéndose en el Acta que las setenta y cuatro mujeres entrevistadas, no vestían ninguna de ellas ropa de calle al uso, sino que estaban provistas de ropas sugerentes, tops muy cortos, tangas, minifaldas con transparencias e incluso semidesnudas. Encontrándose en las zonas del bar o en alguna de las habitaciones a las que se accede desde el salón grande y desde la sala VIP, utilizando todas y cada una de ellas nombres artísticos, es decir distintos del propio nombre para trabajar, y no ser reconocidas posteriormente. De la declaracion testifical del PN NUM314(video 58),pertenenciente al Grupo de Estupefacientes(III),resulta acreditado que el 28/10/2009,fue en compañia de otro compañero,al interior del DIRECCION020 de Malaga,al estar investigando un tema de trafico de droga,pues investigaban a una persona(que según las pesquisas policiales) llevaba droga al interior del local,y varias mujeres le ofrecieron subir arriba a la habitacion,para servicios sexuales,por una cantidad que no recuerda,60 o 70 euros.No recordando con exactitud,remitiendose a lo que consta en el atestado.Asi en el Oficio policial de fecha 6/11/2009-folios 1861 y 1862 (tomo 5)-, se hace constar como el agente citado, en el curso de una investigación, permaneció en el interior del local antes citado una hora aproximadamente, tomando una copa que le costó 10 €. Que mientras tomaba su consumición se le acercaron varias mujeres de diferentes nacionalidades, que le invitaron a subir a la habitación comentándole los precios de los servicios sexuales. Que el testigo invitó a una consumición a una de estas mujeres que le costó 20 €, observando cómo dicha mujer dio al camarero una tarjeta que pasó por un lector.Declaracion,que viene a corroborar,sin ningun genero de dudas la realidad del ejercicio del alterne y la prostitucion en el local,asi como la utilizacion de una tarjeta para controlar la invitacion realizada a una de las mujeres que realizaba dichas actividades. Del Acta extendida por el Letrado de la Administracion de Justicia con ocasión de la entrada y registro practicada el día 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga-folios 2569 a 2576,y vuelto (tomo 6)-, así como del atestado instruido con ocasión de dicha diligencia judicial-folios 2610 a 2709 (tomo 6),folios 2877 a 3158 (tomo 7), folios 3222 a 3311 (tomo 7)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM381 (Instructor del atestado), NUM305(Secretario del atestado), NUM354, NUM382, NUM314,y NUM383,los cuales intervinieron en el registro,resulta acreditado que el registro se verificó no sólo con la presencia de los agentes y el Letrado de la Administracion de Justicia antes citados, sino también con la de la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga. Resultando igualmente acreditado, que al llegar al Club para iniciar el registro, en el mismo se encontraban junto a Edemiro,y aistiendo al mismo,los Letrados Sr. Antonio Urdiales Gálvez y Sra. Raquel Rodríguez Barba,con una copia del Auto dictado en fecha 5/10/2009 por el Juzgado de Instruccion nº 4,en el que se archivaban provisionalmente las actuaciones seguidas con anterioridad a practicarse el registro.Presencia de los profesionales señalados,asistiendo al acusado,que permite inferir de una manera logica que se tenia conocimiento de que se iba a practicar la diligencia judicial.Esto es,desconociendose por quien,a quien y como,se comunico que se iba a producir un registro judicial en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 15/12/2009,sin embargo dicho conocimiento de infiere de una manera logica,ante la presencia de los Letrados antes citados,asistiendo al acusado Edemiro,y portando una resolucion judicial que archivaba provisionalmente unas actuaciones seguidas con anterioridad a las que habian dado lugar al registro. Al respecto de lo señalado,por el Letrado Sr.Urdiales Galvez,en el acto del juicio,y al tiempo de la declaracion testifical de la PN NUM382(autora en compañía de otros agentes del informe patrimonial emitido por al UDYCO- DIRECCION091,que obra unido por cuerda floja a las presentes actuaciones),interesó a efectos de 'dignidad formularia' licencia para poder dirigirse por delito de calumnia contra la agente antes citada.Y ello por que la misma,vino a ratificar lo expuesto en el informe señalado,respecto a que 'la presencia de dos abogados en el club, con documentación relativa un procedimiento judicial que afectaba al establecimiento, ya archivado ', en unión de otras circunstancias,era demostrativo de que el día del registro los investigados eran conocedores del mismo. Lo cual resulta coincidente con la inferencia lógica que se realiza por parte de este Tribunal y a la que nos hemos referido en el párrafo anterior. No procediendo otorgar la licencia solicitada al no observar indicios de delito alguno en la declaración testifical de la agente. Resultando acreditado que en el local había un total de 41 mujeres ejerciendo el alterne y la prostitucion, siendo estas identificadas como María, con NIE NUM216; Bibiana con DNI NUM217; Purificacion con DNI NUM218; Gema, nacida en Colombia con NIE NUM219; Melisa, de nacionalidad Colombiana con NIE NUM219; Rita, nacional de Colombia, con NIE NUM220; Rosaura, nacional de Colombia con NIE NUM221; Serafina con carta rumana NUM189; Agueda con carta rumana NUM223, Cecilia con pasaporte rumano NUM224; Felicidad con NIE NUM225 nacida en Brasil; Ramona, nacida en Brasil , Ruth con carta de identidad rumana NUM226; Adriana!, con carta de identidad rumana NUM227; Adolfina, con carta de identidad rumana NUM228; Araceli, con NIE NUM105 nacida en República Dominicana; Delfina, con NIE NUM230 nacida en Brasil; Eufrasia on pasaporte rumano NUM231; Fermina, con NIE NUM232 nacida en Ecuador; Julieta, nacional de Brasil con NIE NUM233, Miriam. Titular de la carta de identidad rumana NUM234; Montserrat,nacional de Brasil con NIE NUM235; Tania, nacional de Venezuela con pasaporte NUM236; Silvia, con pasaporte rumano NUM104; Mercedes, titular del NIE NUM196 nacional de Venezuela; Marta, titular del pasaporte rumano NUM102; Brigida, titular del pasaporte rumanpo NUM136; Aida, con carta de identidad rumana NUM238; Tatiana, nacional de Brasil, con pasaporte NUM239; Rosana, nacional de Brasil con NIE NUM240; Sonia con DNI NUM241; Ana María nacida en Colombia titular del NIE NUM200; Ángela, nacional de Colombia con NIE NUM242; Blanca con DNI NUM195; Candida con DNI NUM243; Paula, nacional de Maruecos con NIE NUM293; Flor con DNI NUM245 nacional de Colombia, Isidora con carta de identidad rumana NUM246; Emma, nacional de República dominicana con NIE NUM247 y Marisa con carta de identidad NUM248, nacida en Rumanía. Interviniendose en uno de los despachos una caja blanca de cartón que contenia 17 sobres pequeños,cada uno de ellos con un nombre femenino y entre paréntesis el país, por ejemplo la 17 ( Mariano Rumania). Dentro de dichos sobres, salvo en el 17, habia una tarjeta de acceso a la caja,con el anagrama del DIRECCION020,las cuales permiten identificarse a las mujeres que se encontraban alternando ante el camarero para saber las consumiciones a las que eran invitadas.Asi como 11 tarjetas con el anagráma del DIRECCION020 por las dos caras,negras,iguales que las anteriores,pero sin sobres.Interviniendose igualmente 28 tarjetas (del tamaño de las de crédito) blancas con las letras de identificación de cajero y 10 números en la esquina inferior derecha.Y 32 tarjetas iguales que las anteriores 28. Siendo igualmente objeto de intervención, en el mismo despacho,un A-Z con fecha de 19/5/2008 y números del 1 a 339 en el interior de la misma,con fotocopias de la documentación de 340 mujeres. Corroborándose la utilización de las tarjetas antes señaladas al objeto de controlar las consumiciones a las que eran invitadas las trabajadoras,por el resultado del cacheo superficial realizado a las mujeres antes identificadas, de donde resulta acreditado que se intervino a Ruth, una tarjeta del DIRECCION020 con el nombre de Camila; a Agueda, hab. NUM394, una tarjeta igual pero con nombre Laura; a Elisabeth, una tarjeta igual pero con nombre Elisabeth;a Maribel, una tarjeta igual pero con nombre Margarita; Emma, una tarjeta igual pero con nombre Muñeca;a Fermina, una tarjeta igual pero con nombre Estefanía;a Felicidad, una tarjeta igual pero con nombre Adelina;a Montserrat, una tarjeta igual pero con nombre Gloria;a Araceli, una tarjeta igual pero con nombre Concepción ;a Candida, una tarjeta igual pero con nombre María Consuelo;a Tatiana, una tarjeta igual pero con nombre Remedios 2;a Bibiana, una tarjeta igual pero con nombre Elena;a Blanca, una tarjeta igual con nombre ilegible;a Marí Trini,una tarjeta igual pero sin nombre;a Paula,una tarjeta igual pero con nombre Onesima;a Adelaida,una tarjeta igual pero con nombre Eva María;a Silvia,una tarjeta igual pero con nombre Zaira;a Milagros,una tarjeta igual pero con nombre Penélope;a Salvadora,una tarjeta igual pero con nombre Soledad 3;a Cecilia,una tarjeta igual pero con nombre Encarna;a Serafina ,una tarjeta igual pero con nombre Serafina;a Eufrasia,una tarjeta igual pero con nombre Eufrasia;a Celia, una tarjeta igual pero con nombre Angelina;a María,una tarjeta igual pero con nombre Herminia 2;a Rosana,una tarjeta igual pero con nombre Matilde;a Ángela ,una tarjeta igual pero con nombre Gloria;a Miriam,una tarjeta igual pero con nombre María Luisa 2;a Ana María,una tarjeta igual pero con nombre Ana María;a Elena Joaquina,una tarjeta igual pero con nombre Carmela;a Julieta,una tarjeta igual pero con nombre Juana;a Marta,una tarjeta igual pero con nombre Marí Juana;a Ramona,una tarjeta igual pero con nombre Estibaliz;a Belinda,una tarjeta igual pero con nombre Catalina;a Macarena,una tarjeta igual pero con nombre Mariano;a Rita se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Rita; Aurelia se le interviene una tarjeta igual con con nombre Aurelia;a Delfina se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Nuria;a Adolfina se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Conrada;a Patricia se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Dolores;a Pura se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Eulalia;a Purificacion se le interviene una tarjeta igual pero con nombre Leticia;y a Tania se le interviene una tarjeta igual pero con nombre María Cristina. Tarjetas intervenidas a quienes ejercian el alterne en el interior del local,que tambien vienen a acreditar como eran conocidas con un apodo o calificativo indicativo,distinto a sus nombres.Coincidiendo los nombres que aparecen en las tarjetas intervenidas, con los facilitados a la Policía con ocasión de las declaraciones voluntarias prestadas en el local al tiempo del registro judicial.Así a modos de ejemplos, Rosana, declara en juicio como testigo y reconoce como propia la firma que obra en la declaración policial prestada en el local-folios 2962 a 2967(tomo 7)-, aunque no recuerda nada de lo que pone en la misma, constando en dicha declaración como era conocido en el interior del local con el nombre de Matilde, el cual aparece en la tarjeta que le es intervenida a la misma. Tania, declara en juicio como testigo,señalando que en el interior del Club, era conocida como María Cristina, nombre que aparece en la tarjeta intervenida a la misma. Araceli, declara en juicio como testigo,señalando que en el local 'donde se hospedaba',era conocida como Concepción,nombre que aparece en la tarjeta intervenida a la misma. Tambien resulta acreditado de la documental intervenida en el registro-folio 3296(tomo 7)-,la existencia de una hoja confeccionada a modo de cuadrante,donde se hace constar 'HOJA DE HOSPEDAJE',y en la quedan reflejados diversos numeros,repitiendose en ocasiones el mismo(200),y al lado el nombre de una mujer,en ningun caso el de un varon,y numeracion diversa,debiendo entender que las mismas se corresponden con un numero de habitacion,y mujer que la utiliza para realizar un servicio sexual.Llamando la atencion que no conste el nombre de ningun varon,entre quienes ocupan las habitaciones,como en cualquier Hotel u Hostal al uso.Tambien constan sendos documentos-folios 3277 y 3278(tomo 7),donde bajo la rubrica 'LISTADO PUNTOS POR HUESPED',se hace constar el nombre de Ángela,en uno de ellos,y el de Marí Trini en otro,señalandose cargos y abonos correspondiente a Agosto y Septiembre de 2009,y con el concepto de 'COCKTEL'.Asi como 3 tickets de caja-folio 3311(tomo 7)-,de fechas 15/12/2009,en los que en el apartado de ' precio ' figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de ' suman ' siendo su valor el del 50% del que aparece junto al 'precio',estableciendose en el apartado 'descripcion',que antecede a los dos anteriores,diversas bebidas alcoholicas y refrescos(Dyc 8 años,Barcelo añejo,Pepsi cola,White Label...).Listado y tickets de cajas,que vienen a corroborar la realidad del alterne desarrollado en el Club,por las mujeres que alli trabajaban,asi como la retribucion percibida por las mismas,consistente en una comision del 50% de las consumiciones a las que eran invitadas por los clientes. Del Acta extendida por la Letrada de la Administración de Justicia,con ocasión de la entrada y registro practicada el día 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010-folios 6715 a 6728 (tomo 14)-,así como del atestado instruido con ocasión de dicha diligencia judicial-folios 6734 a 7113 (tomo 14)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM327 (Instructor del atestado), NUM384 (Secretaria del atestado), NUM395 y NUM396,los cuales intervinieron en el registro;resulta acreditado que el Instructor pertenecía al Grupo VII UCRIF central de Madrid,Grupo que intervino coordinando la operación con la UCRIF de Malaga y Córdoba,al exceder del ámbito provincial la investigación que se estaba llevando a cabo.Autorizándose por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION018, que acudió al registro, y a instancias de la fuerza actuante,que se apagaran las cámaras de seguridad del local,en salvaguarda del derecho a la intimidad de las personas que se encontraban en el mismo,en relación al uso que posteriormente pudiera darse a las grabaciones. Encontrándose en el local,junto a empleados y clientes,42 mujeres,que vestian con ropas ajustadas y sugerentes,siendo estas: Sofía con carta de identidad rumana NUM148; Encarnacion con carta de identidad rumana NUM249; María Inmaculada, nacional rumana con NIE NUM250; Alicia con NIE NUM251 nacional de Colombia; Begoña con pasaporte rumano NUM252; Hortensia con NIE NUM253 nacida en República Dominicana; Alejandra, con pasaporte rumano NUM155; Rosario con pasaporte rumano NUM254; Isabel, nacional de Rumania con carta de identidad NUM255; Teresa, con carta de identidad rumana NUM256; Celestina, nacida en Paraguay con pasaporte NUM257; Sagrario con carta de identidad rumana NUM258; Susana con pasaporte brasileño NUM259; Carmen con carta de identidad rumana NUM135; Custodia con tarjeta de identidad rumana NUM260; Beatriz con pasaporte rumano NUM261; Eloisa con pasaporte rumano NUM262; Carla, natural de Colombia, con pasaporte NIE NUM263; Leon nacida en Brasil con pasaporte NUM264; Florinda, nacional de Paraguay con NIE- NUM265; Belen nacional de Brasil con pasaporte NUM264; María Milagros, con pasaporte NUM266, nacida en Rumania; Lourdes, nacional de Cuba con Tarjeta de residencia NUM276; Alejandra con pasaporte NUM268 nacional de Rumania; Mariola, con DNI NUM269 nacional de República Dominicana; Carina, nacional de Colombia con NIE- NUM270; Eugenia, de nacionalidad Nigeriana con NIE NUM271; Florencia, nacional de Colombia con tarjeta de residencia NUM272, María Inés, nacional de Brasil, con pasaporte NUM273; Estrella, nacional de Venezuela con NIE NUM274; Teodora nacional de Maruecos, con NIE NUM275; Visitacion, nacional de Brasil, Con Tarjeta NUM276; Guadalupe, con tarjeta de identidad NUM277, nacida en Rumania; Josefina, nacional de Rumania; Milagrosa con carta de identidad rumana NUM278; Luisa con pasaporte rumano NUM279; Marcelina, con pasaporte rumano NUM280, Luz con carta de identidad rumana NUM281; Noemi, nacional de Paraguay con pasaporte NUM282; Adoracion, nacida en DIRECCION057(Argentina) indocumentada; Raimunda, nacional de Brasil con pasaporte NUM283, Azucena, con pasaporte NUM284; Eva María,nacida en DIRECCION056 (Brasil) indocumentada y Leonor, nacida en Brasil e indocumentada. Respecto a la ropa sugerente que vestian las mujeres que se encontraban alternando,resulta acreditado que Isabel,que declaro en juicio como testigo,-folios 4651 a 4656 (tomo 10)-, llevaba un vestido negro corto ceñido. Hortensia, que declaro en juicio como testigo, llevaba un vestido negro corto con escote-folios 4634 a 4638 (tomo 10)-. Teodora,que si bien declaro en juicio no recordar las manifestaciones realizadas en el local, con ocasión del registro-folios 4794 a 4799 (tomo 10)-,no pone en entredicho las mismas,resultando de ellas que llevaba un vestido corto de color naranja y zapatos de tacones.A mayor abundamiento acreditativo,del ejercicio del alterne en local registrado,considerando la vestimenta de las mujeres que realizaban dichas actividades, de la declaracion testifical de la PN NUM384 (video 49),la cual tomo declaracion en el local a Carla-folios folios 4711 a 4716 (tomo 10)-,resulta que esta última vestia top negro de tirantes y pantalón corto. Habiendo tomado igualmente declaración a Leon-folios 4717 a 4722 (tomo 10)-, de la que resulta que llevaba un vestido escotado rojo.Asi como a Mariola-folios 4741 a 4746(tomo 10)-de la que resulta que llevaba un minivestido naranja.Y a Carina-folios 4747 a 4752(tomo 10)-de la que resulta que llevaba un vestido de tirantes negro,corto y ajustado. Igualmente resulta acreditado de la prueba practicada que las mujeres identificadas en el local,y antes señaladas,eran conocidas con un apodo o calificativo indicativo,distinto a sus nombres.Asi, podemos citar entre otras, a Isabel,que declaro en juicio como testigo,-folios 4651 a 4656 (tomo 10)-,y que era conocida como ' Enriqueta'. Hortensia, que declaro en juicio como testigo,y que tambien era conocida como ' Enriqueta'-folios 4634 a 4638 (tomo 10)-.A mayor abundamiento acreditativo,de la declaracion testifical de la PN NUM384 (video 49),la cual tomo declaracion en el local a Carla-folios folios 4711 a 4716 (tomo 10)-,resulta que la misma era conocida como ' Gracia'.Habiendo tomado igualmente declaración a Leon-folios 4717 a 4722 (tomo 10)-,resultando que la misma era conocida como 'Yasmina'.Asi como a Mariola-folios 4741 a 4746(tomo 10)-de la que resulta que era conocida como ' Laura'.Y a Carina-folios 4747 a 4752(tomo 10)-,de la que resulta que era conocida como ' Casilda'. Resultando acreditado de las intervenciones realizadas con ocasión del registro,la existencia en el local de 75 tickets de caja, en los que en el apartado de ' precio ' figura una cantidad, y a la derecha de dicho apartado existe otro con el nombre de ' suman ' siendo su valor el del 50% del que aparece junto al 'precio'.14 tarjetas magnéticas,con el logotipo del establecimiento cada una de ellas con el nombre de una mujer a excepción de una de ellas. Dos folios, uno con cuadrante de 'Habitaciones, Nombre, Sangre, Exudado, Euros', y el otro, donde consta el encabezamiento ' DIRECCION020 CÓRDOBA ' Especialidad:LABORATORIO EXTERNO. 14 paquetes de 60 € cada uno, sujetos con una pegatina amarilla en la que consta el nombre de una mujer, número de habitación y la citada cantidad. 15 paquetes de 20 €, con la misma descripción anterior . cuatro paquetes de cinco euros con la misma referencia anterior. Un paquete similar a los anteriores por importe de 100 € . Una bolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda ' DIRECCION041-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, teléfono NUM212, NUM214-Malaga ', a nombre de distintas mujeres. 6 cajas de preservativos, conteniendo 4 preservativos cada una de ellas. En la planta superior del local donde se encuentran distribuidos las distintas habitaciones, aparece un armario metálico a modo de cajas fuertes pequeñas,en total setenta,cada una con un número y 26 de ellas con el nombre de una mujer ( Ana, Enriqueta 2, Milagrosa, Dulce, Rocío, Felisa, Carolina, Edurne 206, Zaira, Mercedes, Gracia, Araceli, Candida 2, María Antonieta, Laura, Adelina, Lorenza, Laura 2, Sacramento, Maite 2, Maite, María Dolores, Cecilia, Rosana, María Teresa, y Dulce 2). A mayor abundamiento acreditativo,del ejercicio del alterne y la prostitucion en el local de DIRECCION010,de la declaracion testifical de la PN NUM384,resulta acreditado que la misma tomó declaracion en el local a Carla,- folios 6983 a 6988 (tomo 14)-,la cual le manifestó que se dedicaba la prostitución y ganaba unos 2000 € o 2500 € al mes .Que para trabajar en el local habló con el encargado llamado Eliseo. Respondiendo al ser preguntada si se le solicito un informe médico para poder ejercer la prostitución, que no le pidieron nada, pero que va a un médico al Club,y a las chicas nuevas las examina y analiza. Que el horario de apertura de locales de las 17 horas hasta las 4 horas y las 5 horas los fines de semana . Que las ma mis del club se encargan de dar las sábanas, de pagar el dinero de las copas, de las llaves de las habitaciones... Llevando en el Club ejerciendo la prostitución unos tres meses. Que las consumiciones tienen un precio de 20 € por copa, y si es invitada a una consumición, 10 € son para ella y 10 € para el mayúscula inicial Club.Controlando las copas a las que ha sido invitada mediante una tarjeta que tienen que la pasan y se va 'amontonando' el dinero que luego le pagan las Bailarina. Que los clientes pagan por cada servicio sexual 55 € por 20 minutos y 60 € por media hora . Guardando el dinero que reciben su habitación, pagando el dinero de la habitación exclusivamente.Que pagó al médico que va al Club 60 € por el examen que le hizo. Que no tiene contrato de trabajo, ni seguro medico, ni seguridad social . De la declaracion testifical de la PN NUM384,resulta acreditado que la misma tomó declaracion en el local a Mariola,-folios 7013 a 7018 (tomo 14)-,la cual le manifestó que ejercía la prostitución, siendo el horario de apertura del local a las 17 horas con. Llevando siete días en el Club . Que paga 60 € por alojamiento y comida. Que una Bailarina le informó de todas las condiciones del Club (alquiler de habitación, copas, prestaciones sexuales) . que el precio de las consumiciones es de 20 € la copa y si le invitan a una consumición la mitad es para ella . Que tienen una tarjeta que registra las copas que consumen y después se lo pagan las Bailarina. Que los clientes pagan 55 € por media hora de servicio sexual,guardando ella misma el dinero. Que paga cinco euros por el cambio de sábanas si sube con un cliente . Siendo el motivo por el que sólo se hospedan mujeres, porque en el mismos o trabaja mujeres en la prostitución . Que paga la mitad del alojamiento, 30 euros,si no trabaja.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguro medico, ni seguridad social . De la declaracion testifical de la PN NUM384,resulta acreditado que la misma tomó declaracion en el local a Carina,-folios 7019 a 7024 (tomo 14)-,la cual le manifestó que llevaba cinco días ejerciendo la prostitución en el Club que local abre de 17 horas a cuatro horas de lunes a jueves, y viernes y sábados hasta las cinco horas. Preguntada si se le solicito un informe médico para poder ejercer la prostitución contesta que 'sí, aquí viene un médico que las examina y les saca sangre '. Que paga 60 € diarios por dormir y comer.Que por las copas se queda con la mitad del dinero. Que tienen unas tarjetas electrónicas que las pasan y te dán después el dinero que te corresponde las Bailarina Que con las tarjetas les dan bonos y les llega la información al móvil por SMS y luego se lo pagan las Bailarina. Que por cada servicio sexual que presta cobra 65 € por media hora, pero si es en la suite es una hora 300 €. Guardando el dinero que reciben una caja fuerte con clave que tienen cada una de las mujeres . Que paga 60 € del alojamiento el resto es para ella . Que si no trabajan un día pagan 30 € por el alojamiento.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguro medico, ni seguridad social, pagando seguridad social por su trabajo de limpiadora, pero nada que ver con el Club. De la declaracion testifical de la PN NUM384,resulta acreditado que la misma tomó declaracion en el local a Belen,-folios 7031 a 7036 (tomo 14)-,la cual le manifestó que vive de la prostitución y gana unos 400 € al mes,que el horario de apertura del local es a las 17 horas.Preguntada si se le solicito un informe médico para poder ejercer la prostitución contesta que 'sí, cada dos semanas bien un médico y les hace análisis de sangre'. Que llevaba en el club un mes o mes y medio . que paga por alojarse 60 € diarios . Que el precio de las consumiciones es de 20 € una copa, 10 € para ella y 10 € para el Club, llevando el control de las copas a las que ha sido invitada mediante una tarjeta que tienen del club donde queda registrado. Que los clientes pagan por cada servicio sexual 55 60 € por media hora, guardando el dinero en su bolso, siendo todo el dinero para ella.Que no tiene contrato de trabajo, ni seguro medico, ni seguridad social . Del Atestado elaborado con ocasión de la Inspeccion realizada el día 30/6/2009 en el Club DIRECCION019 de DIRECCION007-folios 7713 a 7775 (tomo 15)-, así como de las declaraciones testificales de los PN NUM305 (Instructor del atestado), NUM337 (Secretaria del atestado), NUM306, NUM308, NUM328 y NUM334, resulta acreditado que en el mismo había cinco mujeres ejerciendo la prostitucion y el alterne,identificadas como Sacramento, con carta de identidad rumana NUM206; Fidela, nacional de Argentina, con NIE NUM207; Apolonia, titular del NIE NUM208, nacional de República Dominicana; Delia, nacional de Colombia con NIE NUM208 y Valentina, nacional de Marruecos con NIE NUM209. Encontrandose manteniendo relaciones sexuales en la habitacion nº NUM006,la primera de las mujeres citadas con Jose Manuel.Este ultimo en la declaracion prestada en juicio como testigo(video 58),si bien manifiesta no recordar los hechos,por el tiempo transcurrido desde que fue identificado,si que recuerda haber acudido al Juzgado de DIRECCION007,reconociendo la firma que obra en la declaracion judicial prestada por el mismo-folios 7850 y 7851(tomo 15)-.Respondiendo tras dar lectura a dicha declaracion,y preguntado si ratificaba lo declarado en el Juzgado,de forma afirmativa('si bueno').Pues bien,en dicha declaracion se manifiesta por el citado que pasó por el establecimiento DIRECCION019 para tomar una copa y que una de las chicas le invitó mantener relaciones sexuales y las mantuvo.Añadiendo que en ese establecimiento se ejerce la prostitución,habiendo más chicas en el local en la situación como la que tuvo el declarante, pagándole el dinero a la chica con la que tuvo relaciones sexuales con carácter previo a ello, llegando la Policía mientras mantenía dichas relaciones. Igualmente resulta acreditado que en la recepción del local habia una caja de tampones de la marca 'Gynotex';una caja abierta de preservativos de la marca 'Durex';un tubo de gel lubricante de la marca 'K-Y';un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM210 Elsa', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Marisol,de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM089- NUM213, NUM214-Malaga;un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM215 Berta', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Gabriela, de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;un sobre marrón con la anotación manuscrita de ' Leonor 60', conteniendo 60 Euros en efectivo;un sobre marrón con la anotación manuscrita de ' Elsa 100', conteniendo 100 Euros en efectivo;una hoja, tamaño Din-A4, con la anotación manuscrita de '30/6/09' y un cuadro donde constan las habitaciones del DIRECCION019;una hoja, tamaño Din-A4, numerada con las habitaciones y con anotaciones manuscritas de nombres de mujeres y horas. Del Acta extendida por la Letrada de la Administración de Justicia con ocasión de la entrada y registro practicada el día 15/12/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007-folios 3410 a 3412 (tomo 7)-,así como del atestado instruido con ocasión de dicha diligencia judicial-folios 2610 a 2869 (tomo 6)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM381 (Instructor del atestado), NUM305 (Secretario del atestado), NUM385, NUM308, NUM386, NUM387 y NUM388,los cuales intervinieron en el registro,resulta acreditado que encontraron en el local a 10 mujeres,ejerciendo la prostitucion y el alterne,que iban con ropas sugerentes,y que fueron identificadas como Valentina, nacional de Marruecos con NIE NUM209; Frida con DNI NUM290; Petra con pasaporte rumano NUM291; Juliana nacional de Colombia con NIE NUM292; Apolonia con NIE NUM293 nacional de República Dominicana; Amanda, nacional de Colombia con NIE NUM294, Rafaela, con carta de identidad rumana NUM295; Agustina con carta de identidad rumana NUM296, Esmeralda, nacional de Brasil con pasaporte NUM297 y María Esther, nacida el NUM298-1981, en Brasil, h/ Baldomero y Gabriela,con Pasaporte NUM299. Respecto a la ropa que vestian,y el nombre utilizado en el local, sin animo de exhaustividad, Juliana,que declaro en juicio como testigo,no pone en entredicho la declaracion policial prestada en el local-folios 3178 a 3183 (tomo 7)-,constando en la misma que llevaba un vestido corto negro con tacones,siendo llamada en el interior del local como ' Joaquina'. Apolonia, que declaro en juicio como testigo,no pone en entredicho la declaracion policial prestada en el local, aunque no recuerda la misma-folios 3184 a 3189 (tomo 7)-,constando en dicha declaración que llevaba tacón y vestido negro ajustado y corto,siendo llamada en el interior del local como ' Catalina'. Frida que declaro en juicio como testigo,no pone en entredicho la declaracion policial prestada en el local, respecto a la vestimenta que llevaba-folios 3166 a 3171 (tomo 7)-,constando en dicha declaración que llevaba pantalón negro y camisa negro y zapatos de tacón negros. Igualmente del registro practicado resulta acreditado que en el local, y en concreto en un guardarropa anexo a la recepción había 23 preservativos. En la barra del establecimiento, había 5 tarjetas plastificadas en blanco, así como 7 tarjetas plastificadas con los nombres de Zulima, Carmen, Joaquina, Enriqueta, Elisa, Carlota, y María Rosario. En un dormitorio con baño, perteneciente a una limpiadora del local llamada Erica la cual se encontraba durante el registro, se encontró en el interior de un armario un bolso perteneciente a María Virtudes, a la cual se hace comparecer en la habitación, encontrándose en el bolso un consolador color morado, un consolador con arnés color negro unas esposas con cadenas, un bote de aceite 'Eros', y un paquete cerrado con preservativos de la marca 'Euroglíder'. En la habitación nº NUM030 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM006 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM024 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM013 se encontraron dos preservativos. En la habitación nº NUM300 se encontraron dos preservativos.Igualmente en una habitación que sirve de almacén se encontraron dos cajas cerradas de preservativos marca 'durex' de 144 unidades cada una; un paquete de sábanas desechables; y un pack higiénico de toallas y sábanas. De este modo, teniendo presente los numerosos preservativos encontrados en el registro, tanto en alguna de las habitaciones, como en una que hacía las veces de almacén. Careciendo de logica que las huéspedes de un hotel u hostal sean conocidas por un apodo y no por su nombre,asi como que se sometan a analisis de sangre,y no constando que entre dichos huespedes se encoentrase alguna persona del genero masculino,hemos de concluir,como ya anticipamos,que los locales investigados no eran establecimientos hosteleros normales, como se pretende hacer ver por las defensas,sino lugares dedicados a la prestación de los servicios de alterne y prostitución.

DECIMOCUARTO.-Continuando con el examen de la concurrencia del delito contra los derechos de los trabajadores del art.312.2 del c.penal,del atestado policial instruido con ocasión del registro judicial practicado el día 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga-folios 87 a 153 (tomo 1)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM305 (Instructor del atestado), NUM306 (Secretario del atestado), NUM336, NUM379, NUM328, NUM337, NUM334, NUM338, NUM339, NUM340, NUM341,y NUM342,los cuales intervinieron en el registro señalado;asi como del Acta de la Inspección laboral obrante a los folios 1588 a 1591 (tomo 4), y de las declaraciónes testificales de sus autores,el Inspector de Trabajo Donato(videos 62 y 63), y los Subinspectores de empleo Felix(videos 60 y 61) y Íñigo(video 62),resulta acreditado que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion en el Club DIRECCION020 de Malaga,las siguientes mujeres extranjeras,que carecian de permiso de trabajo: Reyes, nacida el NUM165/1980 en Colombia, con pasaporte NUM107; Ofelia, nacida el NUM166/1986 en Brasil, con pasaporte NUM126; Antonia, nacida el NUM167/1986 en Brasil, con pasaporte NUM132; Otilia, nacida el NUM168/1984 en Marruecos, con NIE NUM143; Rebeca, nacida el NUM169/1972 en Colombia, con pasaporte NUM145; Marí Luz, nacida el NUM170/1978 en Brasil, con NIE NUM152; Angustia, nacida el NUM171/1979 en Bolivia, con pasaporte NUM157; Francisca, nacida el NUM172/1977, en Brasil y con pasaporte rumano NUM173; Benita, nacida el NUM168/1980, en Brasil, con pasaporte NUM158; Camino, nacida el NUM174/1979, en Brasil, con pasaporte NUM159; Natividad, nacida el NUM175/1985 en Brasil, con pasaporte NUM157; Paloma, nacida el NUM176/1983 en República Dominicana, con pasaporte NUM160; Valle, nacida el NUM177/1985 en Brasil, con pasaporte NUM161; Zaida, nacida el NUM033/1984 en Brasil, con pasaporte NUM162; Ascension, nacida el NUM179/1978 en Brasil, con pasaporte NUM163; y Sara, nacida el NUM180/1986 en Argentina, con pasaporte NUM164. Del atestado instruido con ocasión del registro judicial practicado el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010-folios 6734 a 7113 (tomo 14)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM327 (Instructor del atestado), NUM384 (Secretaria del atestado), NUM395 y NUM396, los cuales intervinieron en el registro,resulta acreditado que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion en el Club citado,las siguientes mujeres extranjeras,en situacion administrativa irregular en territorio español,careciendo de permiso de trabajo: Adoracion,nacida en DIRECCION057 (Argentina) el día NUM285/1977, hija Adolfo y Marisa, indocumentada; Raimunda, nacida en Araguaiana (Brasil), el día NUM286/1970, hija de Gabriel y de Mónica, con pasaporte de Brasil número NUM158; Noemi, nacida en DIRECCION058 (Paraguay), el día NUM287/1980, hija Rubén y de Tamara, con pasaporte de Paraguay número NUM282; Azucena, nacida en DIRECCION059 (Brasil), el día NUM288/1989, hija de Juan María y de Irene, con pasaporte de Brasil número NUM284;y Eva María, nacida en DIRECCION056(Brasil), el día NUM289/1977, hija de de Alonso y Amelia. No consta en el registro judicial señalado,la intervencion de la Inspeccion laboral,pero encontrandose las citadas en situacion irregular en territorio español,careciendo de permiso de residencia,a de concluirse que carecian del correspondiente permiso de trabajo.En los terminos del art.36.1 LO 4/2000.de 11 enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social '1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente'.No constando acreditado la concurrencia en las mujeres señaladas de ninguno d ellos supuestos excepcionales determinados reglamentariamente. Del atestado instruido con ocasión del registro judicial practicado en el Club DIRECCION019 de DIRECCION007,el dia 15/12/2009-folios 2610 a 2869 (tomo 6)-, y de las declaraciones testificales de los PN NUM381 (Instructor del atestado), NUM305 (Secretario del atestado), NUM385, NUM308, NUM386, NUM387 y NUM388,los cuales intervinieron en el registro,resulta acreditado que de las 10 mujeres que habian en el local ejerciendo el alterne y la prostitucion,se encontraba en situacion irregular en territorio español,careciendo de permiso de trabajo María Esther,nacida en Brasil,el dia NUM298/1981,hija de Baldomero y Almudena,con Pasaporte NUM299.Aun cuando consta en el Acta extendida por la Letrada de la Administracion de Justicia,la intervencion en el resgitro de Inspèctor de Trabajo-folio 3410(tomo 7)-,no consta aportada a las actuaciones Acta alguna levanatada por el mismo. Pues bien la presencia en los clubs de las citadas trabajadoras extranjeras en situacion administrativa irregular,careciendo de permiso de trabajo,no puede considerarse que sea ocasional,o meramente episódica.Asi,tal y como resulta de las facturas correspondiente a los analisis clinicas realizados por el DIRECCION041,al que no hemos refereido anteriormente,y que fueron intervendias en registro judicial del Club DIRECCION020 de Malaga del dia 5/3/2009,resulta la presencia de las mismas en el local, con anterioridad a realizarse el registro.Así en la factura número NUM182,de fecha 24/07/2008(ocho meses antes de la actuacion judicial),consta el nombre de junto a otros 17 nombres de mujeres, aparece el de Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo,titular del Pasaporte brasileño NUM158,como una de las personas a las que se les sometio a dichos analisis.En la factura número NUM185 de fecha 15/10/2008(cinco meses antes de la actuacion judicial), junto a otras nueve nombres de mujeres, aparece el de Sara,quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009,como Sara, titular Pasaporte argentino NUM164, ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo. En la factura número NUM193,de fecha 19/11/2008 (cuatro meses antes de la actuación judicial),junto a otros 13 nombres de mujeres,aparece el de Benita, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Benita, titular Pasaporte brasileño NUM158, ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo.En la factura n° NUM197, de fecha 14/01/2009 (dos meses antes de la actuación judicial), junto a otros 12 nombres de mujeres,aparecen los de Rebeca, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Rebeca, titular del Pasaporte colombiano NUM145,ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo.En la factura numero NUM198,de fecha 22/1/2009 (dos meses antes de la actuación judicial),donde junto a otros 5 nombres de mujeres,aparece el de Ascension, quién fue identificada en el Club el día 5/3/2009,como Ascension, titular Pasaporte NUM163, nacida en DIRECCION044 (Brasil), ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo.En la factura numero NUM199,de fecha 5/2/2009 (un mes antes de la actuación judicial), junto a otros 14 nombres de mujeres,aparece el de Ofelia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Ofelia, titular del Pasaporte NUM126, nacida en DIRECCION045 (Brasil), ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo. En la factura numero NUM202, de fecha 19/02/2009 (en el mes anterior a la actuación judicial), junto a otros 7 nombres de mujeres aparecen los de Angustia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Angustia, titular Pasaporte NUM157, nacida en DIRECCION050 (Bolivia), ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo; y el de Antonia, quién fue identificada en el Club el día 05/03/2009, como Antonia, titular del Pasaporte NUM132, nacida en DIRECCION053 (Brasil), ciudadana extranjera y carente de permiso de trabajo. A mayor abundamiento corroborativo de la presencia de mujeres extranjeras carentes de permiso de trabajo, ejerciendo el alterne y la prostitucion en el Club DIRECCION020 de Malaga,de una manera que no puede considerase ocasional o episódica el día 5/3/2009,de las declaraciones testificales de los PN NUM397(video 30) y NUM398(video 31),Instructor y Sectretario de las diligencia policiales NUM399,aportadas por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral, y obrantes en el legajo de prueba documental conformado el día 1/10/2018,resulta acreditado que con ocasión de la Inspección realizada en el local antes citado el día 21/12/2006, se encontraban en el mismo las siguientes 25 mujeres extranjeras en situación de estancia ilegal en territorio español: Esther Estibaliz n/ NUM400-87 en DIRECCION049 (Rumania), Lourdes Rosana n/ NUM401-82 en DIRECCION071 (Venezuela), Amadea n/ NUM402-84 en DIRECCION072 (Brasil), Armanda n/ NUM403-84 en DIRECCION073 (Brasil), Justa Paula n/ NUM045-84 en DIRECCION045 (Brasil), Carmen n/ NUM404-82 en DIRECCION046 (Rumania), Constancia n/ NUM405-76 en DIRECCION074 (Brasil), Dionisia n/ NUM406-84 en DIRECCION075 (Brasil), Josefa Matilde n/ NUM407-81 en DIRECCION076 (Brasil), Ezequiela n/ NUM408-79 en DIRECCION077 (México), Florentina n/ NUM409-83 en DIRECCION078 (Rumania), Rosa Rita n/ NUM410-75 en DIRECCION035 de Bogotá (Colombia), Leopolda n/ NUM411-80 en DIRECCION044(Brasil), Marina Paulina n/ NUM412-77 en DIRECCION075(Brasil), Octavia n/ NUM413-79 en DIRECCION045 (Brasil), Porfiria n/ NUM414-81 en DIRECCION079 (Brasil), Asuncion Fermina n/ NUM415-83 en DIRECCION080 (Rumania), Edurne Hortensia n/ NUM416-83 en DIRECCION081 (Brasil), Clara n/ NUM417-81 en DIRECCION082 (Rumania), Carlota Laura n/ NUM418-81 en DIRECCION045 (Brasil), Casilda n/ NUM190-83 en DIRECCION049 (Rumania), Ambrosio n/ NUM419-78 en DIRECCION056 (Brasil), Juana Luisa n/ NUM045-79 en DIRECCION083 (Brasil), Leandra n/ NUM289-80 en DIRECCION084 (Argentina),y Agueda Mariana n/ NUM420-1985 en DIRECCION085 (Rumania). Es lo cierto que no consta acreditado en las actuaciones si las diligencias policiales antes señaladas concluyeron con un pronunciamiento de condena o absolutorio,o en su caso,fueron sobreseidas.Sin embargo ello no obsta a que las testificales de los que intervinieron en la misma como Instructor y Secretario,ratificando las mismas,permitan corroborar la presencia,ya en el año 2006 de mujeres extranjeras, en situación irregular y en consecuencia carentes de permiso de trabajo.Pues no se valora si las circuntancias concurrentes en dicha inspeccion,son las mismas que determina un pronunciamiento de condena en las presentes actuaciones,al no haber sido objeto de prueba ello.Sino por el contrario,la presencia en el local alternando y ejerciendo la prostitucion,de mujeres extranjeras en situacion irregular.

DECIMOQUINTO.-De las pruebas señaladas en los dos Fundamentos anteriores,no solo resulta acreditado que en el DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como en DIRECCION019 de DIRECCION007,habia mujeres extranjeras,carentes de permiso de trabajo,que en el mismo trabajaban sirviendose de su atractivos fisicos, incitando a los clientes de los establecimientos a realizar consumiciones,así como en su caso,a practicar sexo a cambio de dinero,sino que igualmente dichas prestaciones,tanto por las extranjeras en situacion irregular,como por las extranjeras que se encontraban regularmente en territorio español,se realizaba bajo la dependencia y relacion laboral encubierta con los responsables de los Clubs citados. Y ello,aún cuando ha resultado acreditado en juicio,que las mujeres que acudían a dichos clubs lo hacían libremente y, consentían ejercer el alterne y la prostitución en los mismos.Pues los responsables de los clubs imponian a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en dichos locales el horario de trabajo,que venia a coincidir con el horario de apertura de los locales,no entendiendo posible establecer una distincion entre el horario de apertura de los locales,y el horario de realizacion de la actividad de alterne y prostitucion,pues la finalidad perseguida con la apertura de los locales,era el desarrollo de la prestacion de alterne y servicios sexuales por las mujeres que alli se encontraban trabajando,de cuyas ganancias participaban los responsables de los clubs. Igualmente los clubs imponian el precio de los 'pases' o relaciones sexuales y el precio de las consumiciones a las que eran invitadas por los clientes,de las que se llevaba el Club el 50%.Distinguiendose el precio de las relaciones sexuales,atendiendo al tiempo durante el que se concertaba la duracion de las mismas(media hora,una hora,etc).Tratandose de precios preestablecidos por los responsables de los clubs,de carácter fijo y estandarizados,sin que por las mujeres pudieran solicitar cantidades distintas de las preestablecidas por el Club,sin perjuicio de que algun cliente quisiera entregar de motu propio,algun extra a la mujer con la que mantuviera la relacion sexual.Siendo el precio de las consumiciones a las que eran invitadas las mujeres por los clientes,superiores a las que consumian estos ultimos.Obteniendo los responsables de los locales,la mitad del precio de la consumición a las que eran invitadas las mujeres.Controlandose la ganancia derivada de dicha invitación,a traves de tickets,tarjetas y fichas,que eran entregadas por los camareros a las mujeres(tickets y fichas),o bien eran pasadas por los camareros por un sistema mecanico(tarjetas).Procediendose al final de la noche,por parte de los camareros,o las ' Bailarina',a entregar a las mujeeres,la parte proporcional que le correspondia por las consumiciones a las que habian sido invitadas,quedandose el Club con la parte correspondiente al mismo.Igualmente los responsables de los Clubs imponian el gasto diario que tenia que ser abonado por cada mujer ('plaza'),al objeto de poder ejercer el alterne y la prostitución en los locales,asi como los gastos derivados del uso de sabanas y preservativo,que suministraba el Club antes de que la relación sexual se produjera.Abonandose al Club,la 'plaza',esto es,el derecho a ejercer el alterne y la prostitucion en los locales,con la primera prestacion sexual que se realizaba,debiendo pagarse dicha cantidad diariamente,aunque no se acudiese al local a trabajar,o no se tuviese ningun cliente al final del dia.Abonandose igualmente al Club,el importe del kit de sabanas y preservativos que eran entregados a las mujeres,por encargadas de los locales,con carácter previo a realizar cada servicio sexual. Del mismo modo resulta acreditada la dependencia de las mujeres que ejerecian el alterne y la prostitucion,respecto a los responsables de los clubs,por el hecho de que se imponía por estos últimos a las primeras,la obligacion de someterse a analíticas periódicas para la detección de enfermedades de transmisión sexual. Analíticas que eran realizadas por los médicos y analistas designados por los responsables de los clubes,no resultando acreditado de una manera cierta e indubitada,si eran las mujeres las que pagaban los análisis,o era el Club. Al respecto de la obligación impuesta,el testigo Bruno(video 63),socio del DIRECCION041, laboratorio al que se le encargaban la realización de las analíticas antes señaladas,y que en el año 2009,era Secretario del Consejo de Administracion, manifiesta que sacaban las muestras de las mujeres que querían y lo solicitaban. Procediendo dichas mujeres a pagar dichos análisis en el momento de realizar los mismos, o bien dejaban el dinero en un sobre, y posteriormente un enfermero acudía al Club y recogía el mismo.Enfermero que se encargaba de llevar los resultados al Club cada 15 días, y si no se encontraba la mujer a la que se había hecho la análisis, como no tenía ningún dato ni teléfono de la misma que le permitiera localizarlas,al darles dichas mujeres los nombres de pila exclusivamente,los resultados se quedaban en la clínica. Sin embargo de lo expuesto por el testigo,de las facturas intervenidas en el Club DIRECCION020 de Malaga con ocasión del registro judicial realizado el día 5/3/2009, cuyas copias obran a los folios 10.980 a 10.995 (tomo 22), así como de las testificales de Blanca, Isabel, Hortensia, Florencia,y de la testigo protegida NUM205,a las que ya nos hemos referido anteriormente,hemos de concluir que las analíticas era una imposición de los responsables de los clubs.Pues en las 13 facturas señaladas, se observa como las mismas no están giradas a nombre de cada una de las mujeres que aparecen designadas bajo el concepto de ' Paciente (Apellidos) '. Girándose por una cantidad total, y no individualizada en atención a cada uno de los análisis, estableciéndose en el margen superior derecho de las mismas ' DIRECCION020'. No apareciendo en dichas facturas el apodo usado en el interior del Club, sino el nombre y un apellido de la paciente. Siendo la fecha de las facturas única, sin diferenciarse tantas fechas como análisis realizados. De todo lo cual hemos de inferir necesariamente,al facturarse directamente por el Laboratorio al Club el importe de los análisis,y no individualizadamente a cada una de las mujeres que se sometian a los mismos,que su realizacion era un encargo de los responsables de los locales,imponiendose en consecuencia su practica,a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en los mismos.Ello sin perjuicio,de que no se haya acreditado fehacientemente si los analisis eran pagados por las mujeres,o por los clubs,pues en todo caso resulta contrario a la lógica, que a efectos contables y consecuentemente fiscales, se giren facturas únicas por importes de 690 €, 955 €, 860 €,entre otras cuantias, sin que se haya verificado un encargo por parte de quien aparece obligado a su abono. Por lo demas ninguna razon se encuentra,de ser cierto lo dicho por el testigo Bruno(video 63),respecto a que los analisis se realizasen voluntarimante por las mujeres que quisieran,recogiendo personalmente cada una de ellos los resultados,y para el supuesto de no encontrase en el Club,quedandose en el Laboratorio,con el hecho acreditado de que en el registro del Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009 se encontrase no solo las facturas antes señaladas, sino igualmente el resultado de una analítica a nombre de Rosalia,de fecha 10/2/2009,emitido por el ' DIRECCION041',sito en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfono NUM212- NUM213, NUM214 Malaga. Así como que en el registro realizado en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,en la planta superior donde se situan las habitaciones,se encontrase una bolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda ' DIRECCION041- ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, teléfono NUM212, NUM214-Malaga ', a nombre de distintas mujeres. Y que en la inspección del DIRECCION019 de DIRECCION010 realizado el dia 30/6/2009,se encoentrase en la recepcion,un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM210 Elsa', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Marisol,de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;y un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM215 Berta', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Gabriela, de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga. Resultando igualmente acreditativo de la dependencia de las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion,con los responsables de los clubs,el hecho de que correspondian a dichos responsables la seleccion de los clientes que posteriormente alternaban y en su caso,mantenian relaciones sexuales con las mujeres,pues ejercian el control de aquellas personas que entraban en los locales,donde se desarrollaba la actividad citada.Siendo los encargados de los clubs,las personas encargadas de seleccionar a las mujeres que podian tener acceso a los locales,tras hablar con ellas.Estableciéndose un sistema de rotación de las mujeres entre los tres locales antes señalados, pero principalmente entre los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010. Al respecto la testigo protegida NUM205, puso de manifiesto en juicio como tenían que estar en el Club,21 días al mes más o menos, yendo y viniendo a los dos DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010.Estando en Malaga y DIRECCION010 un año en total,tres semanas en un sitio,tres semanas en otro. Siendo los responsables del club los que determinan a que local tienen que ir a trabajar . En el mismo sentido la testigo protegida NUM312, señaló en juicio que estuvo trabajando en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 durante casi un año, pasando de un club a otro;siendo el jefe (manager) del Club el que decidía a que local iban. Del mismo modo acredita el sistema de rotación establecido,el informe policial obrante a los folios 7577 a 7583 (tomo 15), ratificado en juicio por su autor el PN NUM389(videos 45 y 46), de donde resulta como se identificó a unas mismas mujeres,en los tres clubs.Asi, Carolina (conocida por Dolores), titular de la Cédula de Identidad número NUM122, nacida en DIRECCION049 (Rumania), el NUM421/1960, hija de Cesar y Trinidad; Carmen (conocida por María Antonieta), titular de la Cédula de Identidad número NUM135, nacida en Rumania, el NUM404/82, hija de Javier y Sabina; Casilda (conocida por Casilda), titular de la Cédula de Identidad número NUM189, nacida en Rumania, el NUM190/83, hija de Dimas y Noelia; Adela (conocida por Adela), titular del Pasaporte número NUM154, nacida en DIRECCION086 (Rumania), el NUM422/84; y Teodora (conocida por Ángela Inés), con N.I.E. N° NUM423, nacida en DIRECCION087 (Marrucos), hija de Adriano y Amparo;se encontraban, entre otras, presentes en el DIRECCION019 en fecha 17/06/2008 tal y como quedaron reseñadas en diligencias policiales número NUM424 remitidas al Juzgado de Instrucción nº 6 en funciones de guardia de Incidencias de Málaga,e igualmente fueron identificadas en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga en fecha 05/03/09. Por otra parte, Marta, titular del Pasaporte NUM237, nacida en DIRECCION052 (Rumania), el NUM425/1982, hija de Cayetano y Agueda Reyes; Silvia, titular del Pasaporte NUM104, nacida en Rumania, el NUM417/1987, hija de Ernesto y Luz Leticia; María,titular del N.I.E. NUM216, nacida en DIRECCION014 (Colombia), el NUM175/1979, hija de Jaime y Laura Natalia,y Celia, titular de Pasaporte NUM136, nacida en DIRECCION088 (Rumania), el NUM426/1986, hija de Fructuoso y Noelia; fueron identificadas en el registro que se hizo en el Club DIRECCION020 de Malaga en fecha 05/03/09, así como igualmente en el que se hizo el día 15/12/2009. Del mismo modo, Milagrosa,nacida en Rumania el NUM005/1985, hija de Santiago e Elsa Elvira, con carta de identidad rumana número NUM278; Teodora, con N.I.E. N° NUM423, nacida en DIRECCION087 (Marruecos), hija de Adriano y Amparo; Sofía, titular de tarjeta rumana mayúsculas NUM148, nacida en DIRECCION052 (Rumanía) el día NUM427/1985, hija de Fernando y Antonia Patricia; Alejandra, titular del pasaporte NUM155, nacida en DIRECCION089(Rumanía), el día NUM428/1980, hija de Ignacio y Emiliana; y Carmen, titular de tarjeta rumana NUM135, nacida en Rumanía, el NUM404/1982, hija de Javier y Zaira; fueron identificadas en el registro que se hizo en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 en fecha 15/12/2009, así como igualmente en el Club DIRECCION020 de Malaga y en el DIRECCION019 de DIRECCION007. Partiendo de todo lo expuesto,hemos de concluir que las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en los tres locales,se insertaban en la organización de trabajo de los responsables de los Clubs,pues a todo lo dicho,es de añadir,que controlaban la actividad de las mismas,asignando las habitaciones donde se prestaban los servicios sexuales,controlando el tiempo de duración de los mismos.Y ello,con independencia de que no haya quedado acreditado de una manera fechaciente,si habia alguna persona encargada de avisar,cuando transcurria el tiempo concertado para mantener la relacion sexual,pues lo que si resulta acreditado,es que se apuntaba el tiempo que habia sido concertado y lo que se habia pagado por ello.Careciendo en consecuencia las trabajadoras,de una organización empresarial propia. Sumamente clarificador de la situación de dependencia que tenían las mujeres que trabajaban en los locales ejerciendo el alterne y la prostitucion,respecto a los responsables de los mismos,es el hecho cierto y acreditado atendiendo a la documental obrante a los folios 507 a 509,667 a 669 y 684 a 691 (tomo 2), y que fue aportada por la defensa del acusado Edemiro,de que cuatro días después del registro judicial realizado el dia 5/3/2009,en el Club DIRECCION020 de Malaga,en concreto el día 9/3/2009, Encarna, Lidia, Eva, Sonsoles, Esperanza, Diana, Violeta, Evangelina, Brigida, Macarena, Piedad, Clara, Sofía, Estela, Patricia, Marta, Milagrosa, Pilar, Coro, Pura, María Rosa, Adela, Alejandra, Natalia, Antonieta, Aurora, Remedios, Coral, Elvira, Virginia, Victoria, Silvia, Manuela, Amalia, Cristina, Antonia, Filomena,y Elsa,acudieron a la Notaría del Notario de DIRECCION055, Marcial,ante el que manifestaran de manera idéntica,que el día que intervino la policía se encontraban 'hospedadas' en el ' Hotel DIRECCION020' continuando en el mismo- de hecho designaban el mencionado establecimiento como su domicilio-; que el trato que recibían era cordial y correcto, que disponían en todo momento de su pasaporte; que jamás les habían insinuado u obligado a ejercer la prostitución; que abonaban cada una de ellas diariamente 80 euros por gastos de alojamiento, comida incluida, y que era absolutamente falso que la dirección o el personal facilitara, tolerara o promoviera el consumo de drogas y que jamás de había ofertado por el personal, muy al contrario habían sido advertidas de la expresa prohibición de consumir droga.Añadiendose que no reciben dinero alguno del personal del establecimiento ' Hotel DIRECCION020'.Al día siguiente,esto es el 10/3/2009, en la misma notaría, procedieron a realizar idéntica manifestación María Teresa, Vicenta, María, Marí Luz y Julia.Y el dia 16/3/2009 realizaron identica manifestacion ante el mismo Notario, Rosalia, Gregoria y Consuelo. Pues bien,atendiendo a la prueba practicada,hemos concluir que las mujeres citadas acuden al Notario siguiendo las instrucciones de los responsables del Club DIRECCION020 de Malaga,al objeto de hacer constar una serie de manifestaciones,con la finalidad de eximir de responsabilidad a los responsables del local,tras el registro practicado en el mismo. Asi,es un hecho acreditado que es la defensa del acusado Edemiro,por quien se aporta las copias autenticadas de las dos actas de manifestaciones notariales.E igualmente resulta acreditado que en el registro que se realiza en el Club,el dia 15/12/2009,se encuentran copias de dichas actas de manifestaciones,en la caja fuerte existente en el despacho del acusado Edemiro.Careciendo de sentido la posesion de unas copias autenticadas,por quien no aparece interviniendo en ninguna de las dos actas extendidas.No resultando justificado la posesion de dichos documentos,respecto unas manifestaciones que se habrian realizado,por quienes dicen ser 'huespedes' del local,sino es por que evidentemente las manifestaciones no tiene por causa,la generacion espontanea de las mujeres que aparecen realizandolas,sino la voluntad de quienes regentan el Club,al objeto de eximirse de responsabilidad alguna,tras el registro judicial producido. Corrobora la conclusion señalada,lo dicho por la testigo Piedad(video 42),que al declarar en juicio,y preguntada respecto al Acta de manifestaciones,en el que aparece su presencia,pregunta 'que es lo que es',indicando que no recuerda haber estado en el Notario,señalando posteriormente que pensaba que era el Juzgado.Añadiendo 'Fuimos las chicas que teniamos que declarar,unas amigas han ido,y me han dicho que teniamos que ir'.No recordando quien las llevo,ni tampoco haber pagado algo,ni lo que dijo al Notario.Por su parte,la testigo Carolina(video 67), identificada en el Club DIRECCION020 de Malaga los días 5/3/2009 y 15/12/2009, preguntada si fue a un Notario el dia 9/3/2009, manifiesta no recordar si fue a un Notario o al Juzgado.Sin que tampoco recordase lo que aparece en el Acta de manifestaciones, tras dársele lectura al mismo por el Ministerio Fiscal. ñadiendo que no fue idea suya lo de ir al Notario,pero no sabe de quien fue. No recordando si pagó al Notario, añadiendo que la Policía 'habia puesto cosas malas en una declaracion,y un grupo de chicas decidio acudir al Notario,para decir con nuestras palabras lo que queriamos decir,o sea la verdad'. Preguntada por si recordaba la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción nº 4, manifiesta no recordar la misma,pero no la contradice,manifestandose por la misma en dicha declaracion-folios 7488 y 7489 (tomo 15)-'Que la llevaron a un Notario a testificar . Que no se acuerda quien decidió acudir a un Notario para aclarar sus declaraciones . Que piensa que fue alguien del local, aunque no sabe de quién salió la idea de hacerlo, que pudieron ser los encargados o los dueños o no sabe.Que ella lo oyó y le parecía bien acudir para que fuese más segura su declaración '.La testigo Sofía(Videos 70 y 71),que aparece identificada en el Acta notarial,tras exhibirle la misma,y darle lectura de las manifestaciones contenidas en la misma,manifiesta no recordar lo dicho ante el Notario,ni por que causa fue al mismo,aunque si viene a afirmar que no pago nada por el Acta Notarial,careciendo de copia de la misma. Pues bien la absoluta falta de conocimiento por parte de tres de las intervinientes en las Actas notariales,de aquello que aparece manifestado por las mismas ante un Notario,asi como la ausencia de acreditacion del pago de dichas Actas por alguna de las mujeres que intervienen en la misma,llegando a reconocerse por la ultima de las testigos que no tenia copia de la misma,es indiciario de que las manifestaciones se realizan a instancias de los responsables del Club.Hecho este,que viene a ser reconocido en la declaracion prestada en fase de instruccion por la testigo Carolina,como antes hemos expuesto.Resultando corroborado el hecho de que las manifestaciones realizadas por 46 de las mujeres que se encontraban en el Club,el dia 5/3/2009,en tres dias distintos,acudiendo conjuntamente treinta y ocho un dia,cinco el dia siguiente y tres mas, seis dias despues de la ultima comparecencia notarial,son fruto de las instrucciones recibidas por parte de los responsables del club,lo manifestado en juicio por la Testigo protegida NUM205,respecto a que despues de una redada que hubo en Malaga,'un tal Jeronimo que no sabe si era abogado,nos llevo a un grupo de chicas a una notaria,o no se donde,para que dijesemos que estabamos viviendo alli y que no estaban obligadas'.Añadiendo que les dijeron lo que tenian que decir en la Notaria,no encoentrandose en el local,cuando acudio al Notario,a pesar de lo cual le hicieron decir que se encontraba hospedada alli,viviendo dentro del local.Indicandose igualmente por la citada testigo,como tras la redada que se produjo el dia 5/3/2009,un responsable del Club les indico los que tenian que decir para el supuesto de ser oidas en declaracion en la policia. Dicho todo lo anterior,es de señalar que por las defensas se plantea,que no resultaria de aplicación el art.312.2 del c.penal,pues el alterne y la prostitución no pueden ser objeto de relación laboral,y además que son actividades inescindibles,por lo que no pudiendo ser la prostitución objeto de relación laboral,al carecer de causa licita,el alterne tampoco podría serlo.La cuestion planteada procede ser desestimada,pues a los efectos de aplicación del delito contra el derecho de los trabajadores tipificado en el precepto antes citado, la prostitución ha de ser considerada como ocupación laboral.Asi lo señala la STS 208/2010,de 18 de marzo,a la cual nos referimos al comenzar a analizar la concurrencia del ilicito, y que procede reiterar en cuanto establece que 'la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1991, estimó aplicable el art. 499 bis (antecesor del actual 311 del Código penal , y que se refiere igualmente a contrataciones laborales con desprotección), a situaciones de contratos con causa ilícita, en concreto a una relación laboral con una prostituta, por entender que el tipo penal protege la situación de personas que prestan servicios a otra, sea o no sea legal el contrato de trabajo, ya que «... de lo contrario el más desprotegido debería cargar también con las consecuencias de su desprotección».E igualmente ,lo dispuesto en la misma resolucion respecto a que 'Del mismo modo esta Sala Segunda sostiene un concepto amplio de ocupación laboral en el que ha venido incluyendo la dedicación a la prostitución , SSTS. 2205/2002, 1045/2003 de 18.7, 1092/2004 de 1.10, 1471/2005 de 12.12,por cuanto el bien jurídico protegido del art. 312.2 está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral , mediante la sanción de aquellas onductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquéllos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro'. En el mismo sentido la STS núm. 1047/2006, de 9 octubre, en supuesto similar al presente, recuerda que 'Una línea jurisprudencial consolidada de esta Sala -véanse sentencias de 30/6/2000 y 8/3/2004- comprende en la protección penal del inciso último del art. 312.2 CP a las prostitutas empleadas en establecimiento que sean ciudadanas extranjeras sin permiso de trabajo, como ocurre en el representante caso; siempre que sus derechos laborales resulten afectados de la manera que en ese precepto se describe'.En el mismo sentido la STS 22/12/2009 'Probablemente la Defensa ha querido sostener que la denunciante no estaba vinculada con el club de alterne mediante una relación laboral . Sin embargo, el art. 312.1 CP no exige una relación laboral formal, sino simplemente una relación en la que una persona preste servicios a cambio de alguna retribución de otro que adquiere el producto de tales servicios. Nuestra jurisprudencia ha entendido que la relación de las mujeres que ejercen la prostitución con el que ejerce la gerencia de un club de alterne se encuentran entre los objetos de protección del art. 312 CP (confr. SSTS de 30.6.2000 y 18.7.2003 )'. Del mismo modo el Auto del Tribunal Supremo 11/9/2006 señala que 'La conducta desplegada por el acusado encaja, sin duda, en la figura penal descrita en el art. 312.2 CP . Contrariamente a lo que arguye el recurrente, hemos tenido ocasión de reiterar que en ese tipo penal, cuyo bien jurídico protegido está constituido por la indemnidad de los derechos y condiciones laborales de los trabajadores con independencia de que el contrato sea válido o no y abstracción hecha de que el trabajador esté en situación legal o ilegal en España, se incluyen a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro, y en todo caso el consentimiento es ineficaz, dado que el delito referido no protege un bien jurídico individual renunciable por el sujeto pasivo'. Tambien el Auto del TS 16/2/2006 dispone 'En relación con el delito examinado la doctrina de esta Sala (STS 17-3-2005) establece que la conducta que se describe en el art. 312, sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deber ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que originen situaciones de explotación en el trabajo, sin que importe que la clase de trabajo llevado a cabo haya sido la prostitución'. Junto a la prostitucion,el alterne es igualmente susceptible de relación laboral,pues como señala la reiterada STS 208/2010,de 18 de marzo 'Asimismo no puede olvidarse -como destacó la STS. 1390/2004 de 22.11 que la jurisprudencia de la Sala 4 ª del Tribunal Supremo, SS. 3.3.81, 25.2.84, 21.10.87 y 4.2.88, ha mantenido que 'el hecho de concertar entre las partes una actividad consistente en prestar servicios, mediante la permanencia en un determinado periodo de tiempo en el local, sometida a horario para la captación de clientes, al objeto de consumir bebidas, evidencia una actividad en la que concurren las notas tipificadoras de toda relación laboral , cuales son la prestación de servicios por cuenta ajena, habitualidad en los mismos, dependencia, retribución y jornada; llegando a precisar que la relación que mantienen las señoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral.' Criterio reiterado en sentencias de esa misma Sala Social de 27.11.2004 y 17.11.2004,recordando que la Sala ha admitido que la actividad de alterne puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente. Admite que existe dificultad para determinar si la relación entre las partes tiene o no carácter laboral por la concurrencia o no de las notas tipificadoras de esta clase de relación. No discute que la relación contractual que regulaba los servicios de agrado a los clientes, remunerada con el 50% de las consumiciones, con un horario determinado, tiene naturaleza laboral y no puede ser calificada como arrendamientos de servicios. Se trata de un verdadero contrato de trabajo, tal como se describe en el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores....precisándose en la STS. 293/2004 de 8.3, con respecto a la relación de alterne 'que sí existió una prestación de servicios de naturaleza laboral. Así, las jóvenes trabajaban. Esa relación jurídica no precisaba de la plasmación en un documento, formalmente válido, para que se tuvieran por nacida la relación laboral' De este modo,a pesar de lo manifestado por las defensas,y a los efectos de aplicación del art.312.2 del c.penal,la prostitución y el alterne pueden ser objeto de relación laboral,al resultar de lo expuesto en el presente Fundamento,que dichas prestaciones se realizaban por cuenta y encargo de otro.Lo cual es compatible,con que se ejercieran voluntariamente por las mujeres,sin que mediera violencia o intimidacion por parte de terceros,pues en todo caso las prestaciones señaladas se realizaban en el ambito organizativo de los responsables de los Clubs,obteniendo estos últimos un beneficio economico de dichas actividades,careciendo las mujeres que las realizaban de una organización empresarial propia.

DECIMOSEXTO.- Pues bien de la prueba practicada en juicio, hemos de concluir que tanto las mujeres extranjeras, en situación irregular en territorio español y sin permiso de trabajo, así como el resto de mujeres, extranjeras todas ellas,que trabajaban en los tres clubs, lo hacían en condiciones que no se pueden considerar respetuosas con el Estatuto de los Trabajadores, que ampara los derechos básicos de toda persona trabajadora, existiendo un aprovechamiento por parte de los responsables de los clubs, de la debilidad que representaba la circunstancia de estar trabajando en situación de irregularidad administrativa, careciendo de permiso de trabajo. Y ello por cuanto dichas mujeres no tenían contrato de trabajo, ni seguros médicos,ni estaban dadas de alta en la Seguridad Social, con lo que ello implica de desprotección en el ámbito de la salud. Produciéndose junto a ello, como señala el informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,unido por cuerda floja a las presentes actuaciones,en union de la documental que la acompaña,y sometido a contradiccion en juicio mediante la declaracion testifical de sus autores,el PN NUM354 (videos 37,38 y 39) y la PN NUM382(videos 39,40,41,42 y 43), una discriminación jurídica de las mujeres que ejercen el alterne y la prostitución, respecto al resto del personal que trabaja en los locales (camareros, seguridad personal de limpieza, cocina, encargados) los cuales si que están dados de alta en la Seguridad Social. Añadiéndose en el informe,que atendiendo a los datos de la Seguridad Social,el número de personas contratadas por la empresa DIRECCION016. por tiempo inferior a 21 días, asciende a 89 personas, alguna de ellas incluso dadas de alta por un solo día. De lo que hay que inferirse, que para la empresa no resultaria un trámite muy laborioso dar de alta las mujeres que ejercen el alterne, por lo que si no se hace, debemos concluir que lo es de forma deliberada;máxime cuando con anterioridad a poder trabajar en los locales,las mujeres tienen que entrevistarse con la persona encargada al efecto,lo cual constituye a no dudarlo un proceso selectivo,y en consecuencia una entrevista de trabajo. Es lo cierto que se plantea por las defensas,que dichas mujeres no pueden estar dadas de alta en la seguridad social,al no estar ante trabajos con causa lícita.Sin embargo tal y como resulta de las declaraciones testificales del Inspector de Trabajo Donato(videos 62 y 63), y los Subinspectores de empleo Felix(videos 60 y 61) y Íñigo(video 62),la actividad de alternadora,si puede ser dado de alta,como actividad laboral.Dando por reproducido los expuesto en la STS 208/2010,de 18 de marzo,y que hemos transcrito parcialmente en el Fundamento anterior,respecto a que 'la relación que mantienen las señoritas de alterne con el titular del establecimiento donde desempeñan su cometido es de naturaleza laboral.'A lo que debe añadirse lo dispuesto,entre otras,por la STSJ de Andalucia con sede en Sevilla(Sala Social) de fecha 6/2/2020 'El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de julio de 1995 y 11 de diciembre de 2001, esta última inadmitiendo un recurso de casación de unificación de doctrina, distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, afirmando el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia de dicha actividad en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores, y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica . El contrato de trabajo existe cuando la prestación de servicios se realiza en forma voluntaria y remunerada por cuenta de otro y en el ámbito de su organización y dirección ( artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores), presumiéndose el contrato de trabajo siempre que se preste el trabajo por cuenta ajena en el ámbito de organización y dirección de otro ( art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores). Si se dan estas condiciones la actividad de alterne ha de considerarse laboral, tal y como ha resuelto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias: de 4 de febrero de 1988, 21 octubre 1987, 13 de marzo de 1997, 15 junio y 20 de octubre de 1998. Conviene reseñar que en todas ellas la organización empresarial consistía en que la actividad de alterne se hacía por cuenta de los titulares de un establecimiento abierto al público, y a cambio de una retribución por comisión y participación en el importe de las consumiciones o servicios a los clientes. El requisito de 'dependencia', junto con el de flexibilidad horaria y de asistencia, ha venido flexibilizándose en el sentido de que no ha de entenderse por tal una 'subordinación rigurosa y absoluta', sino una 'inclusión en el círculo rector y disciplinario empresarial', que debe presumirse por la permanencia estable de la empleada en un local de alterne ; por tanto, como expresamente señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de diciembre de 2003, en supuestos similares al de los presentes autos, el hecho de que las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar sus iniciativas de captación de clientela, y cierta libertad de horario de permanencia en los locales de alterne , y que pudiera no acreditarse taxativamente su modo de retribución, no desvirtúa la relación laboral dado que la mayor o menor flexibilidad en el ejercicio de la facultad de dirección del empleador depende de la propia naturaleza de las tareas encomendadas al trabajador, y en el caso de las referidas empleadas, su modo de trabajo por comisión predica el reconocimiento de una cierta autonomía de horario, jornada y retribución en la prestación de su actividad'. O lo dispuesto en la STSJ de Andalucia con sede en Sevilla(Sala Social) de fecha 24/3/2011 'Que la denominada 'actividad de alterne ' -aquella que tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gastos en los mismos, Diccionario de la Lengua Española- puede constituir objeto del contrato de trabajo ha sido ya admitido por nuestra doctrina jurisprudencial entre otras en sentencias del Tribunal Supremo 3/3/1981, 25/2/1984 /, 19/5/85 y 4/2/1988, en tanto se haga voluntariamente (no impuesta), por cuenta ajena, retribuida y dependiente.En el caso examinado la voluntariedad de la actividad no es discutida, poniéndose sólo en entredicho la remuneración, ajenidad y dependencia.La ajenidad es considerada jurisprudencialmente como la cesión anticipada al empleador de los frutos o de la utilidad patrimonial derivada de la actividad laboral o prestacional ( sentencia Tribunal Supremo de 25/1/2000), requisito que de forma evidente concurre en nuestro caso ya que el Club demandado se hacía dueño del beneficio producido por el estímulo del consumo hecho por clientes captados por la codemandada Loreto. Igual de evidente resulta que ese beneficio para el empleador era retribuido a la persona que lo generaba mediante el devengo de una comisión en el gasto que hacía el cliente, que en el caso examinado era del 50% del mismo. Finalmente respecto al requisito de la dependencia no se configura actualmente como una subordinación rigurosa del empleado al empleador bastando que quien desarrolla la actividad lucrativa para éste se halle dentro del ámbito de organización y dirección del mismo, presupuesto que también concurre en el caso enjuiciado en cuanto la codemandada Loreto desarrollaba su actividad en el establecimiento del empleador, dentro del horario fijado por éste, quien liquidaba en forma por él establecida el pago de la comisión, vigilando o controlando la captación de clientes y lo por éstos consumido'. Continuando con los abusos laborales acreditados en juicio,y a los que eran sometidas las mujeres extranjeras,carentes de permiso de trabajo,asi como el resto de trabajadoras extranjeras,en cuanto que las condiciones laborales,eran las mismas para unas y otras,es de señalar que el Club DIRECCION020 de Malaga tenía un horario excesivo,siendo de 17 horas a 5 de la madrugada, y los viernes y sábados hasta las 6 de la madrugada.Horarios de trece y catorce horas,que hemos de coincidir con el informe patrimonial emitido por la UDYCO- DIRECCION091,tienen la consideracion de abusivos.Correspondiendo el horario laboral,con el de apertura del establecimiento, pues como señala la testigo protegida NUM205, respondiendo a la pregunta de si el horario de apertura,no impedia que cada mujer bajara cuando quisiera,que normamente tenian que ir a trabajar,al tiempo de la apertura,'tenias que bajar a trabajar'.Bajando al principio,al abrir el local,marchandose normalmente al cierre.Respondiendo a la pregunta,de si el horario era obligatorio,que normalmente todas las mujeres tenian que estar mas o menos,a la misma hora.Añadiendo que si no le invitaban a consumir,ella no ganaba dinero, teniendo que bajar de las habitaciones, pues las mismas tenían un doble uso,tanto para el descanso como para la prestación de servicios sexuales.Asi como que creia,que si bajabas mas tarde a trabajar,te imponian sanciones.Lo cual permite considerar acreditado que el horario laboral era el determinado por la apertura del local,aunque ello no implique que todas las horas se estuvieran prestando servicios sexuales y alternando,pues como se señalo por la testigo indicada,dependia de la clientela,con dias en los que habia 3,4.o 5 clientes,y algunos dias minguno.Igualmente la testigo Blanca, relató en juicio como tenía que bajar a la sala a la hora que se necesitaba las habitaciones donde dormían, porque en las mismas se trabajaba. Del mismo modo en la declaración de la testigo Olga, se viene a poner de manifiesto que la copa era más elevada por la compañía femenina, de modo que si el cliente no consumían ni le invitada,no ganaba dinero.De lo que hemos de inferir, que una vez que se producía la apertura de los locales, la clientela que acudía a los mismos tenía como finalidad la obtención de compañía femenina, así como en su caso, el mantenimiento de relaciones sexuales con las mujeres;coincidiendo en consecuencia la apertura de los locales con la prestación de la actividad de alterne y prostitución en los mismos. Al respecto del abusivo horario de trabajo,es de añadir,que tal y como señala el informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,la configuración de los clubs de alterne como hospederías, y la consideración como huéspedes de las mujeres que alternaban y practicaban sexo a cambio de dinero en los mismos, permitiría que estuviesen trabajando las 24 horas del día, en aras de un ficticio disfrute de las instalaciones de la propia hospedería, posibilitando a los responsables de los mismos disponer de 'una fuerza laboral las 24 horas del día'.Al respecto de dicho abuso,en la denuncia presentada por la testigo protegida TP NUM205 el dia 9/3/2009,por la misma se pone de manifiesto 'Que en el hostal DIRECCION020 de Málaga, el cierre es a las cinco de la mañana, pero si algún cliente quiere seguir en el interior del mismo, le obligan a que compren una botella de champán que vale cuatrocientos euros, teniendo el cincuenta por ciento la chica que se encuentre con el cliente, por lo que no se respeta el horario de cierre y nunca respetaban el horario de cierre alargando él mismo'. También supone un abuso laboral,la imposicion a las mujeres,para poder ejercer el alterne y la prostitucion,de la obligación de realizarse exámenes médicos y analíticas,en cuanto conlleva un trato vejatorio,respecto al resto de trabajadores de los clubs,a los cuales no se les impone la obligacion citado.Debiendo recordar en este punto,como el secretario del DIRECCION041 señaló,como no tenia constancia de que se hicieran analisis al resto de empleados de los clubs.Trato vejatorio,que tal y como indica el informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,igualmente se da respecto a los clientes que acuden a los clubs,a los cuales no consta que se le exija analítica alguna para ser admitidos en los locales. Por lo que hemos de concluir,que hay un animo de situar en un plano de inferioridad a las alternadoras, al situarlas de antemano como fuente de transmisión de enfermedades sexuales,exculpando a los clientes. Del mismo modo, dichos análisis clínicos,suponen una intromision en la intimidad y dignidad de las mujeres,teniendo presente el acceso que a los mismos se tiene por los responsables de los clubs.Al respecto en el registro judicial del Club DIRECCION020 de Malaga,realizado el dia 5/3/2009,se intervino,no solo facturas del ' DIRECCION041',sino igualmente los resultados de una analitica de fecha 10/2/2009,realizada a Rosalia,la cual fue indentificada en el Club con ocasión del registro. Igualmente en el registro del Club DIRECCION020 de DIRECCION010, realizado el día 15/12/2009, se intervino unabolsa conteniendo 14 sobre relativos a pruebas analíticas, donde aparece la leyenda ' DIRECCION041-ECOGRAFÍAS DOPPLER-COLOR-ANÁLISIS CLÍNICOS-RADIOLOGÍA, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, teléfono NUM212, NUM214-Malaga ', a nombre de distintas mujeres. En la inspección policial realizada el día 30/6/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007, se intervino un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM210 Elsa', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Marisol,de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214-Malaga;y un sobre del ' DIRECCION041', en el cual figura en un anverso manuscrito ' NUM215 Berta', el cual contiene informe de análisis clínico a nombre de Gabriela, de fecha 12/11/2008 del DIRECCION041, con domicilio en CALLE019,nº NUM039, NUM024, NUM211 teléfonos NUM212- NUM213, NUM214- Malaga. Pruebas analiticas halladas en los clubs que ademas acreditan,como señala el informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,la inequívoca pretensión de los responsables de los mismos de ejercer un filtro sobre las mujeres que acceden a los locales, y que revelan meridianamente la política de los mismos respecto a quienes no se pliegan a las exigencias de los responsables, esto es su expulsión o no admisión. Encontrándose este velado derecho de admisión, con la consecuente aparejada discriminación que prohíbe la propia Constitución, por más que consentida, situando la actuación de los responsables de los locales en el terreno de la explotación laboral, por cuanto se permite expulsar o no admitir a las mujeres en base a su estado de salud, constituyendo el informe médico un elemento contractual entre la mujer y el Club, a la par que un requisito para el desempeño de la actividad. Igualmente supone un abuso laboral,en cuanto se da una intromisión en la vida sexual de las mujeres que ejercen el alterne y la prostitución, la supervisión que se realiza por las personas designadas por los responsables de los clubs, de los usos de las habitaciones por parte de las mujeres y la duración de los servicios sexuales realizados por las mismas.Asi,la testigo Blanca,identificada en el DIRECCION020 de Malaga,con ocasión de la entrada y registro que se realizo el dia 15/12/2009,puso de manifiesto en juicio,que los servicios sexuales los prestaba en las habitaciones,y cuando subia la ' Bailarina' le determinaba que habitacion estaba libre,siendo las habitaciones de uso comun para todas las mujeres.Señalando en la declaracion policial prestada em el local,que las ' Bailarina',son las personas encargadas de avisarla cuando finaliza el tiempo por el que el cliente apagado para obtener un servicio sexual.La testigo Inés,identificada en el DIRECCION020 de Malaga el 5/3/2009,en la declaracion policial prestada en dicho local,puso de manifiesto que era avisada por recepcion,cuando se pasaba el tiempo,por el que habia pagado un cliente por realizar un servicio sexual en una habitacion.La testigo Hortensia,identificada en el DIRECCION020 de DIRECCION010 el dia 15/12/2009 en la declaracion policial prestada en dicho local,puso de manifiesto que las ' Bailarina' le entregaban las llaves de las habitaciones,donde se prestaban los servicios sexuales.La testigo Florencia,identificada en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 el dia 15/12/2009,en la declaracion policial prestada en dicho local,puso de manifiesto que era avisada cuando finaliza el tiempo por el que ha pagado el cliente por el servicio sexual prestado, encendiendo las luces. La testigo protegida NUM205,puso de manifiesto en juicio,que la ' Bailarina' controlaba el tiempo que estaba con los clientes manteniendo relaciones sexuales,no sabiendo decir si decia algo si se pasaba de tiempo.Añadiendo que el dinero que le entregaba el cliente para las relaciones sexuales,lo cobraba ella en recepcion,y la persona que estaba alli, veia lo que cobraba,procediendo a anotar el tiempo por el que habia sido concertado el servicio sexual.En el mismo sentido de lo expuesto en juicio,en la declaracion prestada por la testigo protegida,en sede policial en fecha 29/10/2009,se puso de manifiesto que cada vez que subía con un cliente a la habitación, tenía que pasar por la caja donde se encontraba la ' Bailarina' del Club DIRECCION020', llamada ' Verónica', enseñandole a ésta el dinero que el cliente le había abonado en concepto del servicio sexual que iba a realizar,y una vez que la citada ' Bailarina' lo había visto,la declarante lo depositaba en un casillero del que no tenía llave, y una vez entrada la mañana, la ' Bailarina' le abría dicho casillero y ella recogía todo el dinero que había acumulado esa noche por los servicios sexuales que había realizado.Asi como que una vez hecho esto, la ' Bailarina' anotaba en una hoja las veces que iba subiendo con el cliente. Declaraciones testificales que resultan corroboradas,respecto al control que se realizaba por los clubs,de los servicios sexuales que eran prestados,asi como de la duracion de los mismos,afectando de este modo a la intimidad,y consecuentemente a la dignidad de las trabajadoras,los cuadrantes intervenidos en los locales.En concreto,en el registro practicado en el Club DIRECCION020 el dia 5/3/2009, se intervinieron hojas confeccionadas a modo de cuadrantes,donde queda reflejado un numero,que va desde el 106 hasta el 200,repitiendose hasta en 38 ocasiones en ocasiones el 200,y al lado el nombre de una mujer, en ningún caso el de un varón,y numeracion diversa,repitiendose el '80',debiendo entender que las mismas se corresponden con un numero de habitacion,mujer que la utiliza para realizar el servicio sexual,y pago realizado. En el registro practicado en el Club DIRECCION020 el dia 15/12/2009, se intervino una hoja confeccionada a modo de cuadrante,donde se hace constar 'HOJA DE HOSPEDAJE',y en la que igual que la intervenida en el primer registro,quedan reflejados diversos numeros,desde el 106 hasta el 200,repitiendose hasta en 50 ocasiones el 200,y al lado el nombre de una mujer,en ningun caso el de un varon,y numeracion diversa,debiendo entender que las mismas se corresponden con un numero de habitacion,y mujer que la utiliza para realizar un servicio sexual.En la inspección realizada el día 30/6/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007,se intervino una hoja, tamaño Din-A4, numerada con las habitaciones y con anotaciones manuscritas de nombres de mujeres y horas. Lo cual corrobora, al igual que en el club antes citado, el control que se ejercía por los responsables, de las relaciones sexuales que eran mantenidas por cada una de las mujeres que trabajaban en dichos locales, lo cual supone una intromisión en la vida sexual de las mismas. Igualmente supone un ataque a la dignidad de las trabajadoras de los clubs, y consecuentemente una vulneración de sus derechos laborales, al menos para las que ejercían el alterne y la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga, la desproporción que existía entre el número de mujeres ejerciendo dichas actividades, y el número de habitaciones existentes en el local.Del informe patrimonial emitido por la UDYCO- DIRECCION091, resulta que de la información emitida por la Consejería de Turismo,Comercio y Deporte, al tiempo de practicarse el registro judicial de fecha 5/3/2009, tenía una capacidad de 27 plazas, distribuidas en 27 habitaciones individuales. Sin embargo al tiempo del registro, el número de mujeres que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitución era de 74.Lo cual como señala el informe patrimonial antes citado constituye un hacinamiento, por cuanto habría una habitación por cada 4 o 5 mujeres, eso sin contar a sus factibles acompañantes. Y al mismo tiempo acredita, en unión a los cuadrantes intervenidos, y a los que nos hemos referido en el párrafo anterior, como el pago diario que se hace por las mujeres, para poder ejercer la prostitución y el alterne en los locales,en ningun caso se corresponde con la libre disposición de una habitación durante un día entero,como en una hospedería cualquiera, sino con el uso circunstancial de cualquier habitación del Club.Pues una mujer puede emplear varias habitaciones y cada habilitación puede ser empleada por varias mujeres.Si cada mujer sólo poseyese una habitación,no tendria sentido concatenar en los cuadrantes nombre y número de habitación. Finalmente también resulta acreditado,el abuso laboral que se produce,como señala el informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,al extinguirse la relacion laboral con la salida de la mujer trabajadora del local,sin tener que fundarse en causa alguna, ni acarrear liquidación por parte del local, pues siempre puede disfrazarse de abandono voluntario de la ficticia hospedería.A modo de ejemplo,la testigo protegida NUM205 puso de manifiesto en juicio, como el motivo de presentar la denuncia el día 9/3/2009,fue porque la echaron del Club de Malaga,en plena noche,y sin ninguna explicación, sin que tampoco le dieran las facturas que pidió al pagar a diario una habitación en el local.Hechandola a ellas,y a otras mujeres rumanas,por un malentendido con otras mujeres brasileñas.Manifestando textualmente 'que puso la denuncia,por que despues de estar trabajando alli, la echaron como si nada'. Señalandose en la denuncia 'Que en el día de la fecha y sobre las cuatro horas, las dicentes han escuchado como otras chicas de nacionalidad brasileña, estaban comentando que las rumanas realizaban trabajos de toda clase y que ellas esos trabajos no los realizaban y si lo hacían ellas elegían a los clientes.Que posteriormente estas chicas brasileñas se dirigen al encargado llamado Arturo, sin mas datos de filiación, desconociendo que han podido comentar, si bien posteriormente el llamado ' Arturo', las llaman a sus habitaciones, para que se dirijan al despacho y una vez en el mismo le comenta ' Que no podían estar en el Hotel, ya que las brasileñas no querían que estuviesen n el mismo y que se tenían que marchar del establecimiento'.

DECIMOSEPTIMO.-De la infraccion penal señalada en los Fundamentos anteriores de la presente,son autores criminalmente responsables,con arreglo a lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Código Penal,los acusados Valeriano y Edemiro,por su participación directa, material y voluntariamente en la ejecución de los hechos enjuiciados,como queda debidamente acreditado de la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento. Por el acusado Valeriano,se manifiesta que el mismo no tenia nada que ver con la explotacion de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como con el DIRECCION019 de DIRECCION007,limitandose a ser el dueño y arrendador de los dos primeros inmuebles,careciendo de relación alguna con el ultimo Club señalado.Sin embargo,del informe de la UDYCO- DIRECCION091,unido por cuerda floja a las presentes actuaciones,y ratificado en juicio por sus autores el PN NUM354(videos 37,38 y 39) y la PN NUM382(videos 39,40,41,42 y 43),asi como de la documental que acompaña a dicho informe,que igualmente obra unida a las actuaciones,y del informe pericial emitido por el Inspector de la Agencia Tributaria, Jesus Miguel,que obra aportado al inicio del juicio por el Ministerio Fiscal-legajo documental conformado el dia 1/10/2018-,y que fue ratificado por el mismo en el acto del juicio(Videos 82,83 y 84),sometiendose a la contradiccion de las partes,resulta acreditado que el acusado Valeriano ha dirigido y explotado los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como con el DIRECCION019 de DIRECCION007,desde fecha no determinada,y hasta el 15/12/2009. Asi,de los dos Clubs DIRECCION020,como titular del negocio figuraba una sociedad mercantil controlada por el acusado Valeriano, denominada DIRECCION016 con CIE NUM070 con el objeto social de ' Actividad de elaboración de estudios de mercado, medioambientales o técnicos, explotación de maquinas expendidoras de productos alimenticios tabacos o productos consumibles y perecederos, construcción, reparación y/o reforma de bienes inmuebles '.Con respecto al Club ' DIRECCION019',como titular del negocio figuraba la sociedad mercantil, DIRECCION017 con CIF NUM071,igualmente controlada por el acusado Valeriano,figurando como administrador único de ambas sociedades mercantiles,el también acusado Edemiro, persona que siempre actuaba bajo las órdenes y directrices de Valeriano,siendo una suerte de testaferro del mismo,al objeto de ocultar su presencia en la direccion y gestion de la actividad de alterne y prostitucion,que se desarrollaba en los tres locales. Desarrollando las conclusiones indicadas,de la prueba practicada en juicio,y señalada en el segundo párrafo de este Fundamento,resulta acreditado que con fecha 2/3/1995 fue constituida DIRECCION021.,perteneciendo al 50% al acusado Valeriano y a su hermano Eliseo.Vendiendo el 31/5/2001, Eliseo,a la hermana común( Regina),su participacion.Ejerciendo el cargo de administrador el acusado Valeriano,desde el 17/7/2001,no constando modificación en su nombramiento,al tiempo de la comisión del ilícito penal.Pues bien,resulta acreditado en juicio,que DIRECCION021 explotó directamente los Clubs DIRECCION020 de Malaga y Cordoba hasta el año 1999. A partir de ese año se gestionaron, primero por DIRECCION022,hasta el año 2003 y después por DIRECCION016,desde el año 2003 al año 2010.Desde que DIRECCION021 dejó formalmente la gestión de los clubs, formalmente también aparece como arrendadora de los negocios. Los arrendatarios fueron DIRECCION022 y DIRECCION016. DIRECCION022 ( NUM072),fue constituida el 12/5/1999, siendo su administrador inicial Jeronimo ( NUM073),y sus partícipes,el citado,con un 90% del capital y Modesto ( NUM074),con un 10%.Teniendo el domicilio fiscal y social en la CALLE015 n° NUM211 de Málaga, lugar donde se situaba el Club DIRECCION020.Sociedad a la que sucedió DIRECCION016( NUM075),en la explotación de los Clubs DIRECCION020 de Málaga y DIRECCION010,siendo ello hasta tal punto así que de los 58 empleados por cuenta ajena que DIRECCION022 declaró en el año 2003,53 pasaron a DIRECCION016,permaneciendo la mayoría de ellos al menos dos años.Pues bien, DIRECCION016 fue constituida el 3/1/2003,perteneciendo inicialmente el capital a Arturo(cuñado del acusado Valeriano) y a Bernardo(hermano del acusado Valeriano),pasando en el año 2005 a pertenecer al acusado Edemiro,la totalidad de las participaciones de la sociedad citada,el cual fue nombrado Administrador unico en escritura de fecha 29/3/2006. DIRECCION017.( NUM071), fue constituida el día 30/11/2006, siendo su administrador y partícipe único el acusado Edemiro. Pues bien,como ya anticipamos,la explotación de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,se articulan a través de sucesivos contratos de arrendamiento,que hemos de reputar ficticios.En concreto,el 9/3/2003,el acusado Valeriano, en representación de DIRECCION021,y Evelio,como representante de DIRECCION022, rescinden el contrato de arrendamiento de 1/7/1999 por el que DIRECCION021 arrendaba a DIRECCION022 la explotación de los negocios sitos en Málaga y DIRECCION010 conocidos como DIRECCION020.Un día después, el 10/3/2003, se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre DIRECCION021, representada por el acusado Valeriano y, DIRECCION016, representada por Arturo ( NUM076), cuñado entonces del acusado Valeriano, por el que se alquila a esta sociedad la explotación de los negocios de Málaga y DIRECCION010 conocidos como DIRECCION020. Con fecha 1/12/2005,entre el acusado Valeriano,como representante de DIRECCION021 y Roman,como representante de la mercantil DIRECCION016.,se acordó resolver el contrato de 10/3/2003,y celebrar un nuevo contrato de arrendamiento con el mismo objeto,por plazo de un año (desde 1/12/2005 a 1/12/2006), prorrogable por periodos iguales.Con fecha 29/3/2006,consta en la oficinas de DIRECCION023,un nuevo contrato de arrendamiento firmado solo por el acusado Valeriano, que es igual que la anterior modificándose dos cláusulas.Con fecha 1/10/2009 consta firmado anexo de modificación del contrato de arrendamiento por parte de Valeriano,como representante de DIRECCION021 y Edemiro,como representante de la mercantil DIRECCION016., en el que se viene a modificar el precio del arrendamiento. Contrato que duró hasta el 21/1/2010 en el que se plus del arrendamiento de los locales con grupo ajeno al acusado Valeriano. Pues bien,consideramos acreditado que los arrendamientos celebrados por DIRECCION021, inicialmente con DIRECCION022, y posteriormente con DIRECCION016., son una simulación y no responden a la realidad de un negocio jurídico, sino a la finalidad de excluir al acusado Valeriano de toda responsabilidad en la explotación del alterne y la prostitución que se desarrollaba en los clubs de Malaga y DIRECCION010, cuando en realidad la explotación de los mismos se llevaba a cabo por el último acusado citado,en base a una serie de indicios que pasamos a exponer. -Consta acreditado que DIRECCION021, asume pagos cuantiosos,por suministros y servicios prestados a los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, que no son propios de la empresa citada, sino que corresponderían a la arrendataria DIRECCION016.,no constando reintegro de los pagos,por esta ultima. En concreto,pagos realizados a DIRECCION025. y DIRECCION026., en los años 2006 a 2009, que ascienden desde 126.588,78 € a 266.851,15 euros . No constando que de ninguna de las cuentas de DIRECCION016., se produjeran salidas para pago de consumos de electricidad, salvo seis recibos que suman 1005,48 € en el año 2009. Sin que DIRECCION016., declarará pagos a las sociedades suministradoras de electricidad ni a ninguna otra compañía eléctrica. Ni DIRECCION026 ni ninguna otra compañía eléctrica declarara cobros de la última sociedad citada. Pagos realizados a la Empresa municipal de DIRECCION027., en los años 2006 a 2009, que ascienden desde 14.985,88 euros a 18.481 €, sin que conste que de ninguna de las cuentas bancarias de DIRECCION016., se produjeran salidas para pago de consumos de agua.Ni que DIRECCION016., declarará pagos a la sociedad municipal suministradora del agua;ni esta ultima,ni ninguna otra compañía declarara cobros de DIRECCION016. Pago realizado a DIRECCION028.en el año 2006 por importe de 58.013,2 €, no habiéndose acreditado la razón de dicho pago por parte de DIRECCION021. Pagos realizados DIRECCION024 y DIRECCION029, en los años 2006 a 2009, por importes que van desde 4854, 60 € a 45.093,87 €;sociedades dedicadas a la prestación de servicios de custodia, seguridad y protección. Debiendo inferirse que se trata de pagos realizados a estas sociedades por la prestación de servicios de seguridad en los Clubs de altern,ya que la actividad y dimensión de DIRECCION021 no justificaría el pago de tales cantidades, mientras que los Clubs de alterne si necesitan estos servicios. Por otra parte, ni DIRECCION016.,declara pagos a estas sociedades, ni estas empresas de seguridad declaran cobros a la primera citada. Pagos realizados a DIRECCION030.,sociedad dedicada a la prestación de servicios financieros y contables, en los años 2006 a 2009 por importes que van desde 19.528,06 € a 21.132,88 €. Constando que las cantidades señaladas salieron de las cuentas bancarias de DIRECCION021, sin que conste que por parte de DIRECCION016., entidad a la que se prestaron los servicios se realizase ningún pago, no declarandose por la sociedad prestatarias de los servicios, cobro de cantidad alguna por parte de la anterior. -Consta acreditado que DIRECCION021, tiene cuentas bancarias así como vehículos, en los que estando a nombre de la entidad, se señala como domicilio de los mismos, aquellos en los que se encuentran los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010. Respecto a los vehículos,el dia 31/1/2007 y el día 7/5/2009, DIRECCION021 matriculó a su nombre los vehículos matrículas ....DQR y ....FGY, señalándose como domicilio no el del titular( DIRECCION021)ni el del usuario,sino el del Club DIRECCION020 de Malaga, sito en la CALLE015 n° NUM211. Respecto a las cuentas bancarias, en la cuenta nº NUM077 en el Banco Santander,en la cuenta n° NUM078 en el Banco Santander,y en la cuenta n° NUM079 en el Banco Santander,titularidad todas ellas de DIRECCION021, y en las que aparecen como autorizados el acusado Valeriano y su hermano Eliseo,se señala como domicilio del titular la CALLE023 n° NUM390, con la indicación de 'HOTEL', la cual se corresponde con la del Club DIRECCION020 de DIRECCION010.En las cuentas nº NUM080 y NUM081 en el Banco Popular Español, titularidad de DIRECCION021, y en la que aparece como autorizado el acusado Valeriano, se indica como domicilio la CALLE015 n° NUM211, lugar donde se encuentra el Club DIRECCION020 de Malaga. En las cuentas nº NUM082 y NUM083 en el Banco Sabadell,en la cuenta n° NUM084 en Ibercaja,en la cuenta n° NUM085 en Fundación DIRECCION031,y en la cuenta n° NUM086 en Cajamar,todas ellas titularidad de DIRECCION021,y en las que aparece como autorizado el acusado Valeriano, se indicó como domicilio la CALLE015 n° NUM211, lugar donde se encuentra el Club DIRECCION020 de Malaga. -Consta acreditado la intervención de familiares del acusado Valeriano, en diversas sociedades respecto a las que, el antes citado no tendría relación alguna más allá de los arrendamientos de los locales que se dicen constituidos, lo que permite concluir con el poder de decisión del acusado citado respecto de todas las sociedades. El hermano de acusado citado, Bernardo,forma parte de los accionistas iniciales de DIRECCION022,junto a Salvador,cuñado del acusado Valeriano.Igualmente la exmujer de este ultimo, Fátima,percibe retribuciones de DIRECCION022 y de DIRECCION016.Tambien la pareja y madre de los dos hijos del acusado citado, Paulina percibe retribuciones de DIRECCION022. Bernardo, hermano del acusado Valeriano,aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de DIRECCION016. Arturo, hermano de Fátima, y cuñado del acusado Valeriano, aparece dado de alta en la Seguridad Social, y consecuentemente como perceptor de retribuciones de DIRECCION022 y de DIRECCION016. -Consta acreditado que diferentes prsonas que aparecen dadas de alta en las sociedades que serian arrendatarias de los locales donde se asientan los Clubs,esto es, DIRECCION022 y de DIRECCION016.,realizan ingresos en efectivo en las cuentas del acusado Valeriano, DIRECCION017., DIRECCION023. y DIRECCION021., las cuales no se corresponden con las cantidades que aparecen estipuladas como precio de los arrendamientos, pues suelen ser inferiores, y fundamentalmente, dichos ingresos se realizan cuando las cuentas del acusado citado están con saldo deudor, o cuanto menos con un saldo escaso.Antes de continuar con el análisis señalado es de indicar que DIRECCION023.( NUM391) fue constituida por el acusado Valeriano el dia 13/12/2002, apareciendo el mismo como administrador único de dicha entidad, hasta que el día 15/6/2004, el acusado citado dimite como administrador único y se nombra como tal a su compañera sentimental y madre de sus hijos, Paulina. Así, Romualdo que aparece dado de alta la seguridad social por DIRECCION016., realiza ingresos un mismo día (30/5/2008)en las cuentas de DIRECCION021. y DIRECCION017, por importes que van desde los 2964 € a los 4080 €. Jose María, que aparece dado de alta en la Seguridad Social por DIRECCION022 y de DIRECCION016.,realiza ingresos en efectivo en cuentas de DIRECCION023. no resultando justificados los mismos, cuando según se señala reiteradamente por el acusado Valeriano, la única relación con las entidades antes citadas, es la derivada del arrendamiento de los locales donde se asientan los Clubs. Igualmente realizan ingresos en efectivo en cuentas de DIRECCION021.: Nieves, trabajadora de DIRECCION016., Pablo Jesús, trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION023., Antonio,trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION016, y Bienvenido, trabajador de DIRECCION022 y de DIRECCION016. -Consta acreditado que órdenes remitidas por DIRECCION021. a distintas entidades bancarias, para la realización de trámites diversos se realizan desde el fax de DIRECCION016, a pesar de sostenerse por el acusado Valeriano, que sólo existía con dicha entidad una relación de arrendamiento . Así en las órdenes de traspaso de fondos desde dos cuentas del Banco Popular, de fechas 3/3/2006 y 3/4/2006 por 3000 € cada una de ellas, y realizadas por fax, consta el número NUM087, que corresponde a DIRECCION016., en el Club DIRECCION020. En el escrito remitido por el acusado Valeriano, el día 30/11/2004 a la entidad DIRECCION032, en el que se solicita se prepare un cheque bancario, consta en el membrete de DIRECCION021 el número de teléfono NUM088, cuya titularidad corresponde a DIRECCION016.La orden de transferencia dirigida por DIRECCION021 a Banesto el día 6/7/2007 para que se transfiera 120.000 €, se realiza vía fax desde el número NUM089, perteneciente a DIRECCION016. En escrito dirigido vía fax por DIRECCION021. a Banca March en fecha 4/6/2009, en la cabecera del mismo consta ' NUM089 DIRECCION016'. En el listado de propiedades inmobiliarias a nombre del acusado Valeriano, con indicación de Notario, Registro y precio, así como enumeración de Fondos de Inversión remitido por fax al Banco Popular el día 17/4/2008 se realiza desde el teléfono NUM089, perteneciente a DIRECCION016. -Consta acreditado que contabilizadas todas las rentas que tendrian que ser abonadas por DIRECCION016.L. a DIRECCION021.,en concepto de alquiler de los locales donde se situan los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 desde el principio,en el que se fija un precio de 1.200.000 euros anuales,a pagar mensualmente a razon de 100.000 euros,con las sucesivas modificaciones que se van produciendo en el precio-acordandose el 1/10/2009 que el precio del arrendamiento sea de 720.000 € anuales, a razón de 60.000 € mensuales-,hasta que cesa la relacion arrendada diciendo las dos entidades señaladas,tendria que haberle pagado la arrendataria a la arrendadora, aproximadamente unos 7.200.000 euros.Pues bien,atendiendo a las cuentas bancarias de DIRECCION021,y considerando todos los ingresos en efectivo que se realizan en la misma,esten identificados o no,las personas que los realizan,e incluyendo todas las transferencias que se realizan desde DIRECCION016. a DIRECCION021,por el concepto de pago de alquiler,y se suma,cualquier ingreso recibido por la segunda entidad,y que pudiera resultar dudoso respecto si se corresponde al precio de los arrendamientos, las cantidades percibidas por la entidad arrendadora rondarían los 2.500.000 euros. Cantidad notablemente inferior a que se debería de haber recibido atendiendo a los términos de los contratos de arrendamiento, sin que por la entidad DIRECCION021,conste la actuacion propia de cualquier arrendador ante una situación de impago como la señalada,cual seria la reclamacion judicial de lo debido,o la incoacion del correspondiente expediente de deshaucio.No constando acreditado,que por DIRECCION016. se pagase a DIRECCION021.el importe no cobrado por esta ultima,con ocasión del arrendamiento que se dice concertado. -Consta acreditado que con fecha 26/2/2007 se realiza contrato de préstamo entre DIRECCION016., representada por el acusado Edemiro,e DIRECCION023., de la cual es titular y administrador único el acusado Valeriano, en cuyos términos se establece que la última mercantil citada está realizando unas obras en la CALLE017 número NUM034 para la instalación de un Hotel, para lo que la primera mercantil citada está en posición de prestar la cantidad que necesita. Estableciéndose que de forma escalonada se pondrá a disposición del prestatario, por parte del prestamista, para la ejecución de la obra, hasta un máximo de 2.100.000 €, siendo amortizado a razón de pagos efectuados a elección del prestatario, mediante transferencia o ingreso en la cuenta bancaria NUM090. Alcanzando el dinero que se ingresa en concepto de préstamo la cuantía de 1.997.900 €. Pues bien, el préstamo citado hemos de entender que en realidad no es tal, sino que por el contrario supone una disposición de fondos por parte del acusado Valeriano, a través de la entidad DIRECCION023., de la cual es titular único el mismo, para llevar a cabo la construcción del Hotel DIRECCION034, colindante con el Club DIRECCION020 de Malaga,y situado en terrenos propiedad de DIRECCION021. Conclusión que alcanzamos teniendo presente lo ilógico que resulta que la entidad DIRECCION016., respecto a la cual acusado Valeriano, según se manifiesta por el mismo, carece de relación alguna más allá del arrendamiento de los Clubs, preste 1.997.900 € a una entidad cual es DIRECCION023., de la cual es titular único el acusado antes citado, y que es evidente, no va a poder proceder a la devolución, pues en los balances de los impuestos de sociedades presentados, salvo el correspondiente al año 2007,presenta pérdidas.A lo que debe añadirse,como elemento acreditativo fundamental de la inexistencia del crédito, el que el mismo no aparece devuelto por parte de DIRECCION023, tal y como resulta de los balances de los impuestos de sociedades de la entidad que aparece como prestamista y de la que aparece como prestatarias. De los que resulta que la deuda por el crédito que se dice otorgado permanece,al tiempo de cesar la actividad ambas sociedades, no constando reclamación alguna por la entidad acreedora DIRECCION016., a la deudora DIRECCION023. -Consta acreditado que los días 5/8/2008 y 11/9/2008 se ingresan en la cuenta corriente NUM091 de la entidad Ibercaja, y de la que aparecen como titulares el acusado Valeriano y quien era su mujer Fátima, dos cheques al portador procedentes de la entidad DIRECCION033., por importe de 1652 € y 8576 € respectivamente, que fueron entregados por el titular de la mencionada entidad ( Juan Pedro) en la sala VIP del Club DIRECCION020 de Malaga, a los encargados del mismo, los cuales le indicaron que librara los efectos bancarios al portador.Cheques que se correspondían con el pago de las copas consumidas por el personal invitado en eventos organizados por la empresa antes citada, así como por el administrador también señalado entre los meses de mayo a julio de 2008. Igualmente consta acreditado que en fecha 25/7/2008 se ingresó en la cuenta corriente NUM092 de la entidad Banesto, del que es titular DIRECCION021., un cheque al portador procedente de la entidad DIRECCION033.,por importe de 6120 €, librado con la misma finalidad que los dos cheques a los que anteriormente nos hemos referido.Resultando contradictorio que se sostenga por el acusado Valeriano, no tener relación alguna con la explotación del negocio de alterne y prostitución que se ejercía en el local de Malaga, y sin embargo conste recepcionado, tanto en sus cuentas personales, como en la entidad de la que es titular, cantidades procedentes del consumo de copas en el mismo. -Consta acreditado como con ocasión de las entradas y registros llevados a cabo, se interviene documentación diversa que viene a relacionar al acusado Valeriano,con los locales donde se ejerce la prostitucion,mas alla de la relacion de arrendamiento alegada. Asi en el registro judicial realizado el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga se intervienen presupuestos relativos a la construcción del Hotel DIRECCION034, que como anteriormente hemos señalado, se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Valeriano, y por parte de la entidad DIRECCION023.L., de la que es titular exclusivo el antes citado. Encontrándose igualmente el informe de un vigilante de seguridad que ha hecho su ronda, tanto por el Club, como por donde se está construyendo el Hotel, haciendo el informe conjunto de ambos lugares, concluyendo que ha hecho la ronda sin novedad alguna. Así como documentación de DIRECCION026, en la que se comunica que ya esta conectada la luz en el Hotel DIRECCION034. Documentos, que si realmente el acusado se limitará a ser dueño del inmueble donde se ejerce el alterne y la prostitución, no tendrían que aparecer, pues no son propios de una relación entre arrendador y arrendatario.En el registro de las oficinas de DIRECCION023.L., sita en AVENIDA000 nº NUM007 de Malaga, se encontró bastante documentación, relativa a licencias de demolición, respecto unos terrenos en DIRECCION035 (Granada), donde existía un club, las cuales teóricamente iban dirigidas al acusado Edemiro, cuya única relación,según se pone de manifiesto por las defensas,con el acusado Valeriano, sería su condición de arrendatario. Constando también, intervenido en las mencionadas oficinas un presupuesto de DIRECCION036., de fecha 15/6/2009 a la atención del acusado Edemiro, por la colocación de varios rótulos luminosos, careciendo de explicación la presencia mismo en las oficinas de quien dice ser arrendador, de la persona a la que va dirigida el presupuesto.Igualmente en el trastero 70,del domicilio del acusado Valeriano, sito en la CALLE018 NUM039, EDIFICIO001 de DIRECCION012 se intervino un sobre a nombre de DIRECCION022., el cual contenía comunicación a un Abogado, en relación con un expediente de expulsión de una mujer que había trabajado en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010; careciendo de sentido la posesión de dicho documento por el acusado Valeriano, cuando según se sostiene por el mismo su única relación con la entidad a cuyo nombre estaba el sobre era la derivada del arrendamiento de los locales. Junto a los indicios anteriormente señaladas,y acreditativos de la explotacion del alterne y la prostitucion que se ejercia en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,por parte del acusado Valeriano,sirviendose como cooperador necesario,del administrador de derecho de dichos Clubs, Edemiro,resulta acreditado de la prueba practicada, considerando el informe de la UDYCO- DIRECCION091, y la declaración en juicio de sus autores, así como al informe pericial emitido por el inspector de la agencia tributaria,que la explotación del DIRECCION019 de DIRECCION007, donde igualmente se ejercía el alterne y la prostitución se realiza por los dos acusados antes citados. Con fecha 10/11/2006 Nicolasa, como administradora de DIRECCION037., realiza un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sito en URBANIZACION000, CALLE016 nº NUM024 de DIRECCION007, con el acusado Edemiro, estipulandose una duración de cinco años, haciéndose constar que el arrendatario entrega en dicho acto al arrendador a la cantidad de 50.000 € en concepto de fianza . Posteriormente con fecha 30/11/2006 por el acusado Edemiro se constituye la entidad DIRECCION017., siendo su administrador y partícipe único el citado, haciéndose transferencias en concepto de ' Alquiler Hotel DIRECCION019 ', a la entidad arrendadora, desde una cuenta corriente de la que resulta titular la primera, desde junio de 2007 hasta julio de 2009. Pues bien a pesar de aparecer como titular del arrendamiento el acusado Edemiro,y la entidad DIRECCION017., como pagadora de parte de las rentas, de la información bancaria obrante las actuaciones resulta que en la cuenta corriente número NUM093, cuyo titular único es el acusado Valeriano, con fechas 16/11/2009 y 15/12/2009 se ingresaron dos cheques por importe cada uno de ellos de 8333,33 €, emitidos por la entidad DIRECCION037., arrendadora del inmueble donde se explota el negocio de alterne y prostitución. Cheques en los que se puede leer 'a pagar a Edemiro '. Cantidades, que tal y como resulta de la declaración testifical de Nicolasa (video 81), se corresponde con la devolución de la fianza constituida, previa deducción de las rentas impagadas. Pues bien la devolución de la fianza señalada al acusado Valeriano,permite concluir sin ningún género de dudas, que el mismo se vale del acusado Edemiro y la entidad DIRECCION017., para llevar a cabo la explotación que se realizaba en el inmueble arrendado. Pues no existe, ninguna causa o razón que justifique el ingreso de la cantidad entregada en concepto de fianza al tiempo de constitución del arrendamiento,al citado Valeriano,si no es porque la cantidad entregada en tal concepto se realizó por el mismo, aunque aparezca entregada por el acusado Edemiro.Es lo cierto que la testigo antes citada, pone de manifiesto que las negociaciones para el alquiler del inmueble las llevó a cabo con el acusado Edemiro, no habiéndose puesto en ningún momento en contacto con el acusado Valeriano. Sin embargo dicha testigo no da explicación alguna al hecho de que se ingresasen en una cuenta particular del último acusado citado, respondiendo al ser preguntado sobre ello que no recordaba lo de esos cheques.Y el acusado Edemiro,viene a manifestar en juicio(videos 16 y 17),que la fianza citada,parte la cobro él,y parte se la entrego al acusado Valeriano,en pago de una deuda que tenia con este ultimo.No habiendose acreditado en juicio,ni la existencia de la deuda,que no es identificada en ningun momento,ni que por DIRECCION037.,se llevase a cabo devolucion de la fianza,por otros medios,que no fuesen el libramiento de los dos cheques antes citados. Y es que como resulta de la prueba practicada en juicio, aunque formalmente el acusado Edemiro, aparezca en el contrato de arrendamiento como el titular del mismo, así como partícipe y administrador único de la entidad DIRECCION017., del mismo modo que aparece como partícipe y administrador único de la entidad DIRECCION016., desde el día 29/3/2006,en realidad viene a ser un testaferro del acusado Valeriano, cooperando con el mismo en la explotación del alterne y la prostitución que se ejercía en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, así como en el DIRECCION019 de DIRECCION007. Apareciendo como el administrador de derecho de dicha explotación, aunque la administración de hecho, y consecuentemente la dirección de la misma, la llevase el acusado Valeriano, para lo que se servia del acusado Edemiro. Condición de testaferro habitual que concurren el acusado Edemiro, al resultar acreditado su intervención en gestiones relativas a propiedades de DIRECCION021. Al respecto,consta que remite escrito al Ayuntamiento de DIRECCION035 (Granada) en el que se solicita se expidiese cédula urbanística de la finca situada en AVENIDA004 n° NUM034 junto a la piscina de DIRECCION035, donde se situaba otro club de alterne.El acusado citado es el que encarga el Proyecto de Demolición de Hostal de 25/03/08 ( DIRECCION035).Y en la página 6 de este Proyecto figura una fotografía del edificio a demoler, en cuyo balcón hay colgado un cartel en el que se puede leer: 'SE VENDE NUM094 NUM095'.Siendo el usuario del primero de los teléfonos,el acusado Edemiro, teléfono aportado por él mismo en otros documentos que constan relativos a esta finca.El 22/04/08 el Ayuntamiento de DIRECCION035 notifica a DIRECCION021. (a Edemiro), la aprobación del expediente de Licencia de Obras, para la realización de 'Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035'.El 14/05/08 el acusado Edemiro realiza dos ingresos en la CCC de la Caja Rural de Granada a favor del Ayuntamiento de DIRECCION035, 'Exp. NUM096 DIRECCION021.', en concepto de 'tasa por concesión de Licencia para la Demolición de Antigua Edificación Destinada a Hostal, con emplazamiento en AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035, con un presupuesto de ejecución material de 9.904,48 €, según documento técnico presentado' y de 'liquidación del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras del Ayuntamiento de DIRECCION035'.El 20/06/08 DIRECCION021. dirige escrito a DIRECCION026, comunicándole que han derruido un edificio de su propiedad en la AVENIDA004 NUM034 de DIRECCION035 a falta de una pared, en la que se encuentra una línea eléctrica, por lo que solicitan su traslado. Como persona de contacto citan a Edemiro, con número de teléfono NUM094.El 30/12/08 Edemiro, en nombre de DIRECCION021., remite fax al número NUM097 a la atención de Bernardino desde el fax número NUM089 ( DIRECCION016), remitiéndole Certificado de Eduardo, con n° de colegiado NUM098 en el Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, sobre Levantamiento Topográfico Parcela T.M. DIRECCION035 (Granada). En relacion con la construccion del Hotel DIRECCION034,que como ya hemos señalado anteriormente,se estaba llevando a cabo en terrenos propiedad del acusado Valeriano, y por parte de la entidad DIRECCION023.,resulta acreditativa de la condicion de testaferro del acusado Edemiro,que en el registro judicial de DIRECCION023.,se encuentra un presupuesto de Servicios de Ingeniería encargado por dicha entidad.al ingeniero técnico industrial Jenaro, de fecha 17/07/09,por un total de 6.000 €,apareciendo en la firma del contratante,la rubrica del acusado Edemiro.Interviniendose igualmente un presupuesto de DIRECCION036. de fecha 15/06/09,a la atención de Edemiro,Hotel DIRECCION038, POLIGONO000 Málaga, por la colocación de varios rótulos luminosos. Del mismo modo,resulta acreditativo de la condicion de testaferro del acusado Edemiro,respecto al acusado Valeriano,pues con ocasión de la adquisicion de la embarcacion ' DIRECCION039' por parte de Romulo,con DNI NUM392,se acredita que el propietario del 50 % de la embarcación aludida es el acusado Valeriano,a pesar de que en la firma del contrato privado y escrituras aparezca el acusado Edemiro.Conclusion que se alcanza teniendo presente,que el acusado Valeriano,fue el que visitó las propiedades de Málaga a permutar,con ocasión de la transmision de la embarcacion,sin la presencia del acusado Edemiro.Sierndo el primer acusado citado,el que tanto en el periodo de negociación de la venta de la embarcacion,como posteriormente,quien mantuvo relaciones con el adquirente de la misma,en las oficinas de DIRECCION023.,en el Club DIRECCION020 de Malaga,o en su embarcación ' DIRECCION040'. Considerando todo lo expuesto,concluimos con la responsabilidad criminal respecto al delito contra el derecho de los trabajadores del art.312.2 del C.penal,en concepto de autor del acusado Valeriano,al haber resultado acreditado que era el dueño del negocio de alterne y prostitucion que se desarrollaba en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como en el DIRECCION019 de DIRECCION007,y del acusado Edemiro,este como cooperador necesario de dicha explotacion,al ejercer la funcion de testaferro del primero,pues gestionaba la actividad de alterne y prostitucion,que se desarrollaba en los clubs citados,siendo en consecuencia los que empleaban-'quienes empleen'-a ciudadanas extranjeras,que carecian de permiso de trabajo,imponiendoles condiciones que perjudicaban y restringian sus derechos laborales como señalamos en el Fundamento anterior.Teniendo presente a la hora de declarar la responsabilidad criminal de los citados,que el delito contra los derechos de los trabajadores objeto de condena,no precisa de un dolo especifico,pues como señala el ATS núm. 2186/2007, de 5 diciembre 'El dolo exigido por el tipo no es el específico al que se refiere el recurrente, pues no se requiere ninguna intención o finalidad concreta, sino que basta el dolo consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, es decir, la existencia de una relación de empleo, que se trata de un súbdito extranjero, que carece de permiso de trabajo y que las condiciones de la relación no respetan sus derechos laborales'.No pudiendo dudarse,ante todo lo expuesto en la presente resolución,respecto al conocimiento por los declarados responsables penales,de la existencia de mujeres extranjeras,carentes de permiso de trabajo,así como de las circunstancias en las que se ejercía el alterne y la prostitución. Por otra parte,no procede pronunciamiento de condena por el delito citado,respecto a los acusados Abel, Carlos José, Verónica, Caridad, Roberto, Mariana, Argimiro, Eleuterio, Daniela, Graciela, Virtudes, Bernarda, Carmelo y Jesús,pues en los mismos no concurre la condicion de empleadores,dado que la actividad que realizaban era subalterna,esto es,por delegacion de los declarados responsables penales,que eran los que tanto material como formalmente dirigian la explotacion de los tres Clubs.Al respecto del Atestado policial obrante a los folios 2610 a 2875(tomo 6) en el que se lleva a cabo la imputacion de hechos ilícitos tras la practica de las entradas y registros,el cual fue ratificado en juicio por el PN NUM381(Instructor) y NUM305(Secretario),resulta que el acusado Valeriano seria el propietario real y verdadero responsable de trazar las líneas maestras de la gestión estratégica del negocio de alterne y prostitucion,y el acusado Edemiro,seria el administrador de los Clubs y responsable directo de que se lleven a la práctica las instrucciones del anterior.Por su parte,los acusados Carlos José, Abel, Eleuterio Y Roberto serian los encargados de la gestión diaria de los Clubs,en una estructura jerarquica en la que los declarados responsables penales serian los que los dirigian,mientras que los ultimos acusados actuaban por orden y cuenta de los verdaderos empleadores,careciendo de una organización empresarial propia.Y ello aun cuando algunos de estos acusados se entrevistaran con las mujeres antes de comenzar a trabajar en los Clubs,o les explicasen las normas de funcionamiento de los mismos,pues dicha actividad las hacian por orden y delegacion de quien trazaba las lineas maestras del negocio,y de quien se encargaba de llevar a la practica las mismas.Sin que la imputacion que se realiza en el atestado citado,al acusado Abel,de que seria uno de los encargados a quien le entregarian la documentacion las mujeres para poder ejercer la prostitucion,le otorgue el carácter de empleador de las mismas.No concurriendo en estos acusados las notas que caracterizan a un empleador,aunque llevaran la gestion diaria de los Clubs,pues se reitera que carecian de una organización empresarial propia,actuando por delegacion. Del mismo modo,tampoco tienen la condicion de empleadores el resto de los acusados a los que se le imputa el delito contra el derecho de los trabajadores.Asi,la acusada Verónica,ejerceria funciones de ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de Malaga,encargandose de cobrar las copas, los servicios sexuales y todo lo relativo a los gastos que se producen en el interior de las habitaciones, como son lasábanas, preservativos, etc.Encargandose igualmente de cobrar a las mujeres que jercian la prostituicion y el alterne,todos los gastos de comisión que tenian que abonar los clientes que pagasen con tarjeta de crédito, en caso de que estos se negasen a que se les cargue dicha comisión.Liquidando el dinero que corresponde a cada mujer al finalizar la noche,por todos los servicios sexuales y copas-atestado obrante a los folios 2695 y 2696(tomo 6)-.La acusada Caridad,seria camarera en la sala Vips del Club DIRECCION020 de Malaga- atestado obrante al folio 113(tomo 19). La acusada Mariana,seria recepcionista y ' Bailarina' en el DIRECCION019 de DIRECCION007,encargandose de recoger el dinero que era pagado por los clientes antes de cada servicio sexual,siendo responsable de las mujeres que ejercian la prostitucion y el alterne en el mismo-atestado obrante a los folios 7716 y 7724(tomo 15)-.El acusado Argimiro,realizaria funciones de seguridad y encargado en el DIRECCION019 de DIRECCION007- atestado obrante a los folios 7716 y 7719(tomo 15)-.La acusada Daniela,seria encargada en el DIRECCION019 de DIRECCION007- atestado obrante a los folios 7716 y 7719(tomo 15)-.La acusada Graciela,seria ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,encargandose del cobro del dinero por los servicios sexuales,y de la facilitacion de las sabanas,realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres,pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada- atestado obrante a los folios 6778 y 6779(tomo 14)-.La acusada Virtudes,seria ' Bailarina' en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,encargandose del cobro del dinero por los servicios sexuales,y de la facilitacion de las sabanas,realizando labores de limpieza de habitaciones y entrega de las llaves de las mismas a las mujeres,pagando a las mujeres el dinero acumulado durante toda la jornada- atestado obrante a los folios 6778 y 6779(tomo 14)-.La acusada Bernarda,seria encargada en el DIRECCION019 de DIRECCION007- atestado obrante a los folios 2703 y 2704(tomo 6)-.El acusado Carmelo,seria encargado en el DIRECCION019 de DIRECCION007- atestado obrante a los folios 2702 y 2703(tomo 6)-.El acusado Jesús,seria camarero en el Club DIRECCION020 de Malaga- atestado obrante al folio 2699(tomo 6)-. Finalmente,y en cuanto que se alega por las defensas,la existencia de otros locales donde se ejercería el alterne y la prostitucion en las mismas condiciones que las que han sido objeto de enjuiciamiento,y respecto a los que no se ha dirigido accion penal alguna,es de señalar que la STC 21/1992, de 14 de febrero,recuerda que 'hemos dicho reiteradamente que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (últimamente, por ejemplo, ATC 27/1991)'; en el mismo sentido la STC 181/2006, de 19 junio,que, con cita de sus correspondientes precedentes, recoge las siguientes declaraciones: «En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un 'imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (...) o 'igualdad contra Ley' (...) de modo que aquel a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' (...)'.

DECIMOCTAVO.-Respecto a la actividad probatoria que sustenta los hechos declarados probados,y a la que hemos hechos referencia a lo largo de la presente resolucion,es de señalar,que en las declaraciones testificales de los Policias Nacionales NUM336, NUM379, NUM429, NUM306, NUM397, NUM328, NUM387, NUM337, NUM398, NUM305, NUM334, NUM338, NUM339, NUM340, NUM341, NUM354, NUM382, NUM330, NUM385, NUM388, NUM389, NUM308, NUM364, NUM373, NUM372, NUM395, NUM386, NUM384, NUM381, NUM335, NUM329, NUM327, NUM430, NUM431, NUM377, NUM432, NUM314, NUM342, NUM383,y del Inspector Jefe,Jefe de seccion operativa de Extranjeria y Fronteras de Malaga( Adrian),no se ha acreditado la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de los agentes,de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.No observandose alteraciones ni contradicciones esenciales,entre los atestados policiales en los que intervinene los agentes,y las declaraciones prestadas por los mismos en el juicio oral,mas alla de los derivados del tiempo transcurrido entre la intervencion policial,y la declaracion en juicio,ratificandose en todo caso por los agentes,los atestados en la parte en la que intervinieron en los mismos. Como ya tuviomos ocasión de señalar,por la defensa del acusado Valeriano,en el escrito de conclusiones provisionales,ulteriormente elevadas a definitivas,se señaló que el Inspector Jefe del Grupo III de la UCRIF de Malaga(PN NUM305), en Octubre del año 2009, solicitó al acusado Edemiro, la cantidad de 50.000 € para que no tuviese 'problemas' en el ejercicio de la actividad de su negocio.Considerando como motivo de su imputacion judicial,la negativa al pago de de la 'extorsion'.Igualmente el acusado Edemiro,en la declaracion prestada en juicio,viene a manifestar que el Inspector Jefe de la UCRIF de Malaga,le intento 'sobornar' y 'chantajear',exigiendole la entrega de 50.000 euros,y al no pagarlos,le dijeron que iban a perseguirlo,'me la jugue y estoy donde estoy'.Pues bien como ya anticipamos en la presente resolucion,no hay prueba alguna practicada en juicio,que acredite que por parte de algun miembro del Grupo III de la UCRIF de Malaga,o por parte,de cualquier otro agente de la autoridad interviniente en la investigacion de los hechos enjuiciados,se exigiese cantidad economica para no llevar a cabo la investigacion realizada.Careciendo de corroboracion alguna, y consiguientemente acreditación,las manifestaciones tanto escritas,como verbales realizadas en el juicio al respecto. Del mismo modo,el acusado Valeriano en la declaración prestada en juicio (video 19), manifiesta que ha notado que había una persecución hacia su persona por parte del Grupo III de la UCRIF de Malaga, habiéndole indicado unos trabajadores de la Sala DIRECCION065(al que identifica como 'negocio de enfrente'), que hay una grabacion en video donde se observa al Grupo citado, celebrando en dicho local la intervención que se realizó en el Club DIRECCION020, así como la marcha del Grupo,del Inspector jefe, procediendo este último a sacar su arma reglamentaria colocandola encima del mostrador, relacionándose los miembros del Grupo con mujeres sin abonar ningun servicio sexual,ni las consumiciones que se toman.Igualmente el acusado Edemiro, manifiesta en juicio (videos 16 y 17),que el Grupo III,'habia ido con el mismo testigo', como clientes, a celebrar las redadas e investigaciones en locales de alterne como DIRECCION065 y otros clubs. Añadiendo que a los tres o cuatro dias de la redada,por una persona que tenia hospedada en su 'hotel',que luego estaba hospedada en aquel 'hotel',me conto que alli estaban despidiendose,por que el Jefe del grupo,'lo habian quitado de jefe y le habian dado otro destino',estando en el club DIRECCION065,'bebiendo,haciendo uso de las mujeres y consumiendo'. Pues bien no hay prueba alguna practicada en juicio,que acredite lo alegado por los dos acusados antes citados, careciendo de corroboración alguna sus manifestaciones, las cuales suponen un intento de desprestigiar a los miembros del Grupo III de la UCRIF de Malaga, carente de prueba alguna,mas alla de las subjetivas manifestaciones de los acusados citados.Al respecto de lo manifestado por los dos acusados, en cuanto al comportamiento del Grupo III,el testigo Claudio,como hemos tenido ocasión de exponer anteriormente en la presente resolucion, en una de las denuncias presentadas ante la Guardia Civil-folios 8329 (tomo 27)-, en relación al Club DIRECCION065 puso de manifiesto ' Si bien se tiene conocimiento, a través de un camarero que trabajó en Hotel DIRECCION020 y posteriormente en DIRECCION065, las fiestas salvajes y gratuitas que el denunciado(PN NUM305)-valiéndose de su condición de policía-organizaba allí '. Sin que dicha manifestación, al igual que las hechas por los acusados, haya sido objeto de acreditación alguna en juicio. Excluida la acreditación de la existencia de un animo espureo en los agentes de la autoridad que investigaron los hechos,es de señalar que hemos procedido a valorar como a mayor abundamiento de hechos acreditados por otros medios,las declaraciones testificales prestadas por los agentes en juicio,respecto a las manifestaciones que realizaron ante ellos,diversas mujeres que se encontraban en los locales al tiempo de practicarse las correspondientes diligencias policiales,y que no han comparecido a juicio.Y ello por cuanto el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio 2015,si bien señala que ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron'. Sin embargo viene a establecer como excepción 'cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron '. Y en este sentido hemos tomado en consideracion las declaraciones prestadas en el Club DIRECCION020 de Malaga con ocasión del registro judicial verificado el dia 5/3/2009,por parte de diversas ciudadanas extranjeras en situación de irregularidad administrativa,respecto a las cuales,tal y como consta en el tomo 3,se incoaron los correspondientes expedientes para su expulsión de territorio nacional,asi como las declaraciones prestadas en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,con ocasión del registro judicial verificado el dia 15/12/2009, ninguna de las cuales pudo ser localizada al objeto de ser oída en declaración en juicio, tal y como resulta de las diligencias que obran en el legajo de citaciones.Valorando igualmente las declaraciones prestadas por agentes,respecto a los testimonios prestados ante ellos,por mujeres que no habiendo sido halladas para comparecer a juicio,se encontraban en el DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010, y en DIRECCION019 de DIRECCION007,respecto a los nombres que utilizaban en el interior de los locales,asi como las vestimentas que llevaban al tiempo de la intervención policial.Todo ello a los efectos de corroborar,lo que estimamos acreditado en atención a las declaraciones testificales de Blanca, Inés, Olga, Isabel, Josefina, Juliana, Hortensia, Florencia,la testigo protegida NUM205 y la testigo protegida NUM312. Declaraciones testificales estas últimas, en las que se observa la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/testigo que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.Resultando igualmente persistentes sus manifestaciones, sin contradicciones relevantes, más allá de la falta de un recuerdo nítido de los hechos, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los mismos. Respecto a la testigo protegida NUM205, por la defensa del acusado Valeriano, se formuló protesta ante la declaración de la misma, por la falta de posibilidad de comprobar la verdadera identidad de la testigo en una videoconferencia,entendiendo que no se dan las circunstancias necesarias para tener la certeza de la identidad de la testigo. Añadiendo que la identidad de la testigo,es una de las cuestiones fundamentales,a la hora de poder comprobar el resto de las declaraciones efectuadas. Pudiendo razonablemente conocer la identidad de la testigo, solicitando no obstante,que fuese confirmada por el Tribunal,a los efectos de no sufrir indefension a la hora de poder saber las declaraciones anteriores realizadas por la misma. Señalando del mismo modo,la indefension que produce,el hecho de que se practique la prueba por videoconferencia y no de forma presencial,'y ademas mediando un estado extranjero,en un pais donde tenemos constancia de que es bastante sencillo que aparezca una identidad diferente o que una persona se haga pasar con la identidad de otra,y nos ha pasado ya en muchas ocasiones tambien aquí en España con pasaporte rumano'.A lo que se añade,que el tiempo transcurrido,cobra una nueva virtualidad debido a la practica de la prueba,y como se ha practicado,por el hecho de que estuviera preparada para el inicio del juicio,y que no se hubiera practicado,y que se hubiera continuado con pruebas de descargo. Respecto a la falta de posibilidad de comprobar la verdadera identidad de la testigo en una videoconferencia,es de señalar que en el caso enjuiciado,la prueba se ha practicado solicitando el auxilio judicial de las autoridades de Rumania,gestionandose dicha solicitud a traves de DIRECCION090.Verificandose que la identidad de la testigo,correspondia con los datos facilitados por este Tibunal,por parte de la Autoridad ante la que se realizo la prueba,la cual indico que coincidía nombre y dirección de la testigo, si bien la serie y el número del documento de identidad había cambiado,porque en 2019 renovó sus datos.Descartandose de este modo,cualquier duda sobre la identidad de la testigo.En cuanto a la constancia que dice tener el Letrado que formula la protesta, de que en Rumanía 'es bastante sencillo que aparezca una identidad diferente o que una persona se haga pasar con la identidad de otra,y nos ha pasado ya en muchas ocasiones tambien aquí en España con pasaporte rumano', es de señalar, que lo expuesto en caso de ser cierto, no dejaría de ser una experiencia personal del Letrado que lo alega, que carece de acreditación en juicio, y que en todo caso,no afectaría a la identificación que se ha realizado en el presente juicio respecto a la testigo protegida,que reiteramos no alberga duda alguna para este Tribunal. Por lo demas, y respecto a la validez de la videoconferencia para la práctica de la prueba testifical,maxime cuando estamos ante la declaracion de una ciudadana extranjera que reside en Rumania,entre otras la STS 17/3/2015 dispone 'En efecto, los apartados 2 y 3 del art. 229 de la LOPJ recuerdan que ' las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, (...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal '. En desarrollo de este principio general, el art. 731 bis de la LECrim,reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción, dispone que 'el tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido'. ............La creación de un espacio judicial europeo ha hecho de la videoconferencia un medio reglado de extendida aplicación en los distintos instrumentos jurídicos llamados a regular la cooperación judicial entre Estados. De forma bien reciente, la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, regula en los apartados 5 a 7 del art. 24 las condiciones para la utilización de videoconferencia , descartando cualquier género de dudas referidas a la identidad del declarante y el respeto a los derechos que como tal le asisten. En línea similar, la Información 2014/ C 182/02 del Plan de Acción plurianual 2014- 2018, relativo a la Justicia en red europea incluye entre los objetivos de la red la ampliación del empleo de videoconferencias , teleconferencias u otros medios adecuados de comunicación a distancia para las vistas orales, con el fin de evitar los desplazamientos a la sede del Tribunal ante el que se practiquen las pruebas (epígrafe B, apartado 1.25). ......La videoconferencia aparece también como la fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero, según dispone el art. 17.1.b) de la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 , por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. En definitiva, la pionera regulación adoptada en su día por el art. 10 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, aprobado en Bruselas el 29 de mayo de 2000 , ha inspirado en el ámbito europeo otras normas que no han hecho sino profundizar en las ventajas que ofrece aquella solución técnica para salvar, con las debidas garantías, la distancia geográfica entre el declarante y el órgano jurisdiccional que ha de valorar el significado probatorio de ese testimonio'. Respecto al conocimiento de la identidad de la testigo protegida,interesada por al defensa del acusado Valeriano,procede dar por reproducido lo que expusimos en la presente resolución, respecto al mantenimiento de dicha condición procesal, que no sólo afecta a la identidad de la testigo, sino igualmente a la forma de desarrollarse la prueba, la cual se verificó sin que pudiera ser vista la testigo, e inicialmente, mediante la utilización de un aparato distorsionador de la voz, el cual dejó de usarse al no obtenerse una audición correcta. No afectando al derecho de defensa del acusado antes citado,ni al de ninguno de los otros acusados,el mantenimiento de la protección a la testigo,pues el interrogatorio fue practicado con vigencia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva y publicidad.A lo anterior es de añadir,que no puede hablarse de indefension material alguna,pues se reconoce por quien formula protesta ante la declaración de la testigo protegida que se conoce la identidad de la misma.Lo cual se evidencia al ser preguntada por dicha defensa,respecto a la declaración policial que prestó en el Club DIRECCION020 de Malaga, el día 5/3/2009, con ocasión del registro judicial practicado, y que obra a los folios 394 a 396 (tomo 1). A mayor abundamiento en el Auto de fecha 2/3/2010,dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4,se hace constar que la NUM205 presto declaracion policial a los folios 395 y 395,lo cual identifica igualmente a la misma. En cuanto al hecho de que la testigo protegida no fue oída en declaración en fase de Instrucción, alegación igualmente realizada al tiempo de iniciar el interrogatorio de la misma, procede dar por reproducido lo expuesto al inicio de la presente resolución. Finalmente respecto a que la declaración de la testigo protegida, estuviera prevista tras la declaración de las Policías Nacionales, según el orden interesado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, y se prácticase con posterioridad a ser oídas en declaración otras testigos también propuestas por el Ministerio Fiscal, no entendemos que afecte al derecho de defensa del acusado Valeriano,produciendole indefension material alguna.Pues por una parte, ello obedeció a las gestiones practicadas al objeto de lograr la declaración en juicio de la testigo protegida.Habiendose facilitado a las partes con anterioridad a la práctica de la prueba, un guion donde se hacía constar la fecha de desarrollo de las mismas.A lo que debe añadirse,la dificultad que ha entrañado las citaciones a juicio de las 163 testigos propuestas por Acusacion y Defensas,considerando el dilatado tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos,siendo todas ellas extranjeras.Y por otra parte, no podemos olvidar, que la testigo protegida NUM205, no sólo era prueba de cargo, sino también prueba de descargo en cuanto que aparece expresamente interesada su declaración en el escrito de conclusiones presentado por la defensa del antes citado-Folio 13.680 (tomo 27)-, admitiéndose la misma por el Tribunal,por lo que ninguna indefensión se observa del momento procesal en el que se produce la declaración. Declaración testifical que por lo demás igualmente aparece solicitada expresamente por la defensa de los acusados Carmelo-Folio 13.545 (tomo 27)-, Roberto-Folio 14.123 (tomo 28)-, Eleuterio-Folio 13.602 (tomo 27)-, Abel-Folio 13.620 (tomo 27)-,y Verónica-Folio 13.628 (tomo 27)-. Junto a la protesta de la defensa del acusado Valeriano, que acabamos de examinar la defensa de los acusados Abel, Verónica y Eleuterio, manifestó que la identidad de las testigos protegidas fue revelada en Instrucción, no entendiendo la razón del mantenimiento del 'status' de testigo protegida a personas respecto a las que se ha desvelado su identidad,lo cual le impide ejercer la labor de defensa de una forma eficaz.Del mismo modo la defensa del acusado Edemiro, señala antes de iniciarse la declaración, que le identidad de la testigo protegida ya sido revelada por el Juzgado de Instrucción nº 4 .Cuestiones las alegadas que ya han sido objeto de examen y respuesta con anterioridad, dando por producido lo expuesto sobre ello. En relación,a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la testigo protegida NUM205,por la defensa de los acusados se señala que fue denunciada en union de otras mujeres de su misma nacionalidad,por la sustraccion de efectos en el DIRECCION020 de DIRECCION010,siendo este el motivo de sus manifestaciones.Asi,de la prueba practicada resulta acreditado-folios 1945 y 1946(tomo 5)-,la presentacion el dia 10/10/2009,en la Comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION060(Cordoba),por el Letrado Enrique Gracia Rodríguez,de denuncia en representacion de 12 mujeres,en la que se hace constar, que una de ellas ha visto a dos mujeres de nacionalidad rumana, 'las cuales se hospedan en el Hotel,, las cuales serán aportadas por el letrado posteriormente la denuncia ', saliendo de una habitación portando una bolsa de plástico y en su interior diversos efectos que se pasan a relacionar. Junto a lo anterior, consta a los folios 1943 y 1944 (tomo 5), denuncia presentada el día 10/10/2009, en la comisaría de Malaga-Oeste, por parte del acusado Edemiro,en la que relata como dos varones, le han puesto un arma de fuego, bien pistola o revólver en su sien y le han dicho ' como eches a más rumanas te matamos ', añadiendo que el día de la denuncia su encargado del establecimiento de DIRECCION010, le ha dicho 'que hubo de echar a dos de las huéspedes, ya que según se desprendía de la gestiones realizadas habían sido autora de la sustracción que sufrieron el resto de huéspedes, no menos de 14, que denunciaron en el puesto de la Guardia Civil más próxima'. Añadiendo que las acusadas han sido Manuela y Vicenta así como que 'Que al asociar esto con la marcha voluntaria de dos rumanas, del negocio de Malaga, a media noche, de la madrugada pasada, es por lo que le ha dado que pensar, que pudiera estar todo relacionado, tratándose estas dos chicas que se marcharon, con urgencia,una...llamada en Emilia...;siendo la otra Amalia...Dándose la circunstancia de ser todas de la misma localidad de Rumanía'. Pues bien, no obstante las denuncias presentadas, no se ha acreditado en juicio que por la NUM205, se prestasen las declaraciones a las que hemos hecho referencia en la presente resolución,por un animo de venganza a causa de la denuncia por sustracción antes señalada. En primer lugar, no consta acreditado que las denuncias presentadas hayan concluido con pronunciamiento de condena alguna respecto a la sustracción denunciada. En segundo lugar, ni siquiera consta la declaración como denunciada o investigada de la NUM205, con relación a los hechos denunciados. Hecho éste, que es señalado en la declaración prestada en juicio por dicha testigo, en cuanto niega haber ser oído en declaración por sustracción alguna.A lo que debe añadirse, en tercer lugar, que en la declaración testifical prestada por la testigo protegida antes citada, pone de manifiesto que la echaron del Club DIRECCION020 de Malaga, sin explicación alguna, con ocasión de una disputa con otras mujeres de nacionalidad brasileña que se encontraban en el mismo local, pues estas últimas decían que las mujeres romanas ' realizaban trabajos de toda clase ', constando la denuncia presentada por la testigo protegida de fecha 9/10/2009-un día antes de que se presenten las denuncias señaladas en el párrafo anterior-que obra los folios 1940 a 1942 (tomo 5), y en la que se viene a dar la misma explicación para la denuncia presentada. La declaración de la testigo protegida TP NUM312, igualmente se verificó mediante videoconferencia con Rumanía,identificándose suficientemente la misma por parte de la Autoridad ante las que se desarrolló la prueba,señalándose por la misma que los datos de identificación de la testigo remitidos por este Tribunal,se correspondían con su documento de identidad, salvo en lo relativo a la serie y el número,que no coinciden,por que cambiaron en 2018 la documentacion.Observandose igualmente,que en la solicitud remitida por este Tribunal, las direcciones de las testigos protegidas están cambiadas pues a la TP NUM312 le corresponde la dirección que se señalaba como de la NUM205, y a la inversa. Lo cual no deja de ser un error material padecido por este Tribunal, a la hora de solicitar el auxilio judicial, quedando suficientemente determinada la identidad de ambas testigos.Dando por reproducido lo expuesto en los párrafos anteriores respecto a las alegaciones realizadas por las defensas,en relacion a la practica de la prueba testifical, mantenimiento de la condición procesal de testigo protegida y ausencia de incredibilidad subjetiva en sus manifestaciones. Siendo la testigo protegida NUM312 una de las mujeres que fue expulsada del Club DIRECCION020 de Malaga sin ninguna explicación. Junto a las declaraciones testificales antes señaladas,igualmente han sido objeto de valoración las declaraciones testificales del Inspector de Trabajo Donato(videos 62 y 63), y los Subinspectores de empleo Felix(videos 60 y 61) y Íñigo(video 62),los cuales vienen a ratificar el Acta de la Inspección laboral obrante a los folios 1588 a 1591 (tomo 4),sometiendo a contradiccion el mismo.Testificales las de los citados y documental,que tienen por una parte el valor de testimonio directo,en cuanto se expone por los mismos,lo observado con ocasión de acudir en compañía de la Comision judicial,con ocasión del registro practicado al Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009.Pero igualmente tiene el valor de testimonios de referencia,en cuanto que se expone por los mismos,las conclusiones alcanzadas en el Acta extendida,en base a lo manifestado a los mismos por las mujeres que se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion,asi como por Verónica.Lo cual cual no excluye su valor como prueba,si bien con carácter corroborador de lo acreditado mediante prueba directa. Es lo cierto que frente a las declaraciones testificales hasta el momento señaladas,constan las de las testigos Araceli (video 36), Piedad (video 42), María Purificación (video 43), Gracia (video 43), la testigo protegida TP NUM318, la testigo protegida TP NUM301, Inocencia (video 66), Rosana (video 66), Tania (video 66 y 67), Eufrasia (video 67), Evangelina(video 67), Coral (video 67), Patricia (video 67), Casilda (video 69), Frida (video 69), Isidora (video 70), Sofía (video 70), Apolonia (video 73), Rosario (video 74) y Alejandra (video 84),que en unos casos niegan ejercer la prostitucion en los locales,asi como percibir comision alguna por las consumiciones a las que son invitadas,sosteniendo en todo momento que estamos ante hoteles,con bar o discoteca,negando las manifestaciones que aparecen en la declaraciones tomadas en los mismos locales,por la Policia.Sin embargo,dichas declaraciones,si bien sustentan los mismos argumentos que los alegados por las defensas,carecen de corroboraciones periféricas de carácter objetivo,al objeto de dotarlas de aptitud probatoria.A lo que debe unirse que resultan contradichos por la actividad probatoria desplegada en juicio,y a la cual hemos hecho referencia anteriormente. Tambien ha sido objeto de valoración por este Tribunal,al objeto de enervar la presunción de inocencia de los declarados criminalmente responsables,el informe pericial emitido por el Inspector de Hacienda, Jesus Miguel,en fecha 22/5/2017,el cual consta unido en el legajo de prueba documental conformado el dia 1/10/2018,y que fue ratificada en juicio por su autor(Videos 82,83 y 84),sometiendolo a contradiccion de las partes.Informe pericial respecto al que lo primero que es de señalar, es que fue emitido a instancias del Juzgado de Instrucción nº 4.Así del informe del Ministerio Fiscal de fecha 22/1/2013, obrante a los folios 11.998 a 12.000 (tomo 24), resulta acreditado que a la vista del informe patrimonial realizado por la UDYCO- DIRECCION091, se interesa al Juzgado antes citado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 párrafo sexto de la Lecrim, la formación de pieza separada con el informe patrimonial señalado ' y su remisión con toda la documentación aportada e intervenida a la Agencia de Administración Tributaria de Malaga a fin de que se proceda a designar un perito a fin de que partiendo de los datos que le consta a la Agencia Tributaria, sobre las personas físicas y jurídicas contenidas en el informe, los ingresos y pagos, inversiones y relaciones entre unas sociedades y otras realice la comprobaciónes pertinentes y emite informe sobre las presuntas cuotas defraudadas'. Dictándose tras la solicitud presentada Providencia de fecha 29/1/2013-folios 12.001 a 12.002 (tomo 24)- en la que se acuerda ' procédase a la formación de PIEZA SEPARADA con el informe personal realizado por el GRUPO DE BLANQUEO DE LA UCRIF, dejando testimonio la presente, a los efectos de proseguir en la instrucción del delito de receptación y conductas afines y practicar la diligencia interesada '. Las actuaciones seguidas en la pieza separada aperturada,respecto a dicha pericial, no constan en las presentes actuaciones, pero en todo caso tanto de la resolución judicial transcrita, cómo de lo interesado por la Acusación Pública resulta tanto el acuerdo judicial de practicar la pericial, como el contenido de la misma. A mayor abundamiento en el informe pericial emitido se hace constar al tiempo de señalar el objeto del informe,que por Providencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de fecha 5/1/2015, previa autorización de la Agencia Tributaria se procedió a la designación judicial del perito . Concretándose el objeto de la pericia los siguientes términos 'Dispongo que la diligencia pericial acordada de 29 de enero de 2013 tenga por objeto cuantificar las deudas tributarias que derivan de los resultados de la investigación obrante en el seno del procedimiento, con relación a personas y empresas que aparecen en el mismo, recogidas en el informe económico patrimonial realizado por el grupo de blanqueo de capitales de Udyco y que obra unida a la pieza separada en formato CD, quedando autorizado el perito judicial para acceder a toda la información que exista en la Agencia Tributaria,sea en archivo informático o de cualquier naturaleza'. Pues bien, al tiempo de la aportación por el Ministerio Fiscal del informe emitido por el perito judicial,por la defensa del acusado Valeriano se alegó su oposición a la admisión del mismo,alegandose que el mismo corresponde a otros usos,al acordándose en la pieza separada,pudiendo haberse acordado la acumulacion de esta ultima al procedimiento principal,lo cual puede causar indefension,pues el informe viene referido a delitos fiscales,que se encontrarian prescritos,pues el ultimo seria del año 2009.Añadiendose que se estaba pretendiendo utilizar una investigacion tributaria,que nunca debio realizarse.Por la defensa del acusado Edemiro, se opuso a la admisión de la pericial aportada por el Ministerio Fiscal al reputar la extemporánea respecto al momento de su aportación.Por la defensa del acusado Carlos José,se alegó que no procedía la admisión de la pericial, pues se refiere a una cuestion fiscal,no pudiendo ser admitida por que no se estan dilucidando 'los dineros de los acusados',sino otra serie de delitos que nada tienen que ver con un delito fiscal.La defensa de los acusados Mariana, Argimiro,y Daniela,se opone a la admision de la pericial por los motivos ya expuestos anteriormente por sus compañeros,reputandola extemporanea e improcedente.La defensa de DIRECCION016. y DIRECCION017., se opone a la admisión de la pericial judicial al reputarla improcedente y extemporánea, considerando que la prueba debió practicarse en fase de instrucción. Respecto a la protesta formulada, por considerar extemporáneo la presentación del informe pericial, es de señalar que de conformidad con el artículo 786.2 de la Lecrim, al inicio de las sesiones del juicio oral se podrán proponer las pruebas que pudieran practicarse en el acto. Siendo este el supuesto del informe pericial aportado por el Ministerio Fiscal, el cual ya fue aportado físicamente el día 1/10/2018, por lo que ninguna indefension,por desconocimiento acerca de su contenido puede alegarse,cuando se inicia el juicio el día 16/12/2019. Por otra parte, el hecho de que el informe pericial fuera emitido en la pieza separada aperturada,ante la presunta comisión de un delito fiscal y un delito de blanqueo de capitales, no obsta a que pueda ser objeto de aportación y valoración como prueba en las presentes actuaciones.Pues en ningún caso ha sido objeto de valoración dicho informe pericial, respecto a cuestiones que afectan a los presuntos ilícitos antes señalados.No existiendo ninguna extralimitacion en la labor encomendada judicialmente al perito, atendiendo al informe del Ministerio Fiscal del que trae causa la pericia, así como a las resoluciones judiciales que lo acuerdan(antes señaladas),que vienen a establecer como objeto de la pericia, la determinación de las presuntas cuotas defraudadas, por parte de las personas físicas y jurídicas contenidas en el informe emitido por la UDYCO- DIRECCION091,realizando un examen y comprobacion de los ingresos y pagos,asi como inversiones y relaciones entre las sociedades objeto de investigacion policial.Siendo objeto de valoracion en la presente resolucion,las relaciones existentes entre los declarados responsables penales,en atencion al entramado societario constituido por los mismos,para lo cual se atiende no solo al informe emitido por el perito judicial,sino por el emitido por la UDYCO- DIRECCION091,ratificado en juicio como prueba testifical,por sus autores el PN NUM354 y la PN NUM382. Por lo demas,no ha sido objeto de enjuiciamiento,ni por tanto de valoración, la prescripción alegada por la defensa del acusado Valeriano; sin que resulte ajustado a derecho considerar,lo alegado por dicha defensa,respecto a que el informe pericial nunca debió realizarse atendiendo a lo informado por Faustino. El último citado aparece como firmante del informe de fecha 12/9/2013,en su condición de Delegado especial de Andalucía, DIRECCION069 y DIRECCION001 de la Agencia Tributaria, y en consecuencia máximo responsable,habiendo sido aportado por la defensa del acusado Valeriano al inicio de las sesiones del juicio oral-obra unido al legajo de prueba documental aportada al día 1/10/2018-. Pues bien tal y como resulta de la declaración en juicio de Faustino (video 85), así como de los propios términos del informe, en el mismo lo que se determina, ante el requerimiento realizado por el Juzgado de Instrucción nº 4,es que a la vista de toda la informacion existente en la base de datos de la Agencia Tributaria,y de todas las comprobaciones realizadas por la misma,no había la posibilidad de aportar información adicional,a la que ya constaba en sus bases de datos. Lo cual es bien distinto,a lo alegado por la defensa citada, respecto a que el informe emitido por el perito judicial nunca debió realizarse por ineficaz. Máxime cuando estamos ante una pericia, que volvemos a repetir, fue acordada por la Autoridad Judicial, la cual establece su extensión y límites, así como plazo para su elaboración,sin intervención de la Autoridad Administrativa a este respecto. Precisamente el hecho de procederse a la designación del perito por parte de la Autoridad Judicial, dota al informe emitido y ulteriormente sometido a contradicción en juicio de objetividad, en cuanto que el perito judicialmente designado presta asistencia tecnica a los Juzgados y Tribunales,sin estar sometido a los designios de la parte que procede a su designación, en los supuestos de informes periciales de parte.A la objetividad que resulta predicable del informe emitido por el Inspector de Hacienda, Jesus Miguel,se une que los datos bancarios y societarios,de cobros y pagos,asi como la interrelacion de estos con los declarados responsables penales,a los que se refiere el informe, resultan corroborados con el informe emitido por la UDYCO- DIRECCION091 y documental que se acompaña al mismo,sin que resulten contradichos por ninguna otra prueba en juicio.Al respecto por la defensa del acusado Valeriano,se aporta con fecha 2/10/2018-folios 448 a 481 del Rollo de juicio (tomo 1)-conforme a lo alegado por el mismo en la sesión del juicio celebrada el día 1/10/2008,informe pericial emitido a petición de DIRECCION016. en la pieza separada, por parte de Ramón,en fecha 17/11/2017. Presentándose escrito por la representación procesal del acusado señalado en fecha 3/10/2018, en la que se solicita la declaración judicial del autor del informe señalado, así como la del autor de otro informe pericial presentado con dicho escrito-folios 508 a 529 del Rollo de juicio (tomo 1)-. Procede llamar la atención,antes de iniciar el examen de dicho informe, como alegándose a lo largo del presente juicio la carencia de relación alguna entre DIRECCION016. y el acusado Valeriano, más allá de la derivada de la relación de arrendamiento que se dice constituida sobre los locales, sea la defensa de este ultimo, la que aporte a juicio como descargo de la acusación sostenida contra el mismo, un informe emitido a instancias de una sociedad con intereses ajenos al mismo. Dicho lo anterior el informe pericial emitido por Ramón, y ratificado en juicio por su autor (video 85), tiene por objeto analizar el informe emitido por el perito judicial ' a fin de contrastar la validez de sus conclusiones y del método utilizado '. Sirviéndose para ello, del propio informe pericial que es objeto de la pericia, de la comunicación remitida en fecha 12/9/2013 por la AEAT (firmada por Faustino y a la que antes nos referimos), así como los diarios contables de los años 2007,2008 y 2009 de DIRECCION021. Nuevamente llama la atención, que el perito designado por DIRECCION016., tenga acceso a los diarios contables de una entidad como DIRECCION021., respecto a la cual carecería de relación alguna más allá de los arrendamientos que se indican realizados.Manifestandose por el perito en juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, 'que si así lo señala en su informe pericial, es porque alguien le facilito dicha información'. Respondiendo posteriormente a preguntas de la defensa del acusado Valeriano, 'que hace muchos años fueron asesores de DIRECCION021. y luego lo dejaron, siendo posible que la información contable la tuvieran en el despacho, sin poder precisar dicho extremo'.Pues bien,no existiendo certeza respecto a que el acceso a los diarios contables se produjo,con ocasión de haber sido asesores de DIRECCION021.,hemos de concluir que por parte de quien le encarga el informe, esto es DIRECCION016.,se le facilito dicha documentacion,lo cual refuerza lo expuesto en la presente resolucion de que existe una identidad entre ambas entidades,pues solo de esa forma se pueda entender que por parte de una entidad ajena,se tenga acceso a una documentacion tan sensible,como son los diarios contables de otra. Entrando en el examen del informe pericial de parte, y excluyendo cualquier tipo de valoracion sobre las conclusiones alcanzadas respecto al método de estimación seguido para determinar la presunta cuota defraudada a la Agencia Tributaria, y que se contienen en el mismo, es de señalar por el perito se alega en juicio, que en el informe del perito judicial se hacen afirmaciones que no son ciertas con base en informaciones que son ' impropias y vagas ', adoleciendo de numerosos defectos, y pecando de falta de objetividad.Concluyéndose en el informe que las afirmaciones que hace el perito judicial sobre la inexistencia de los contratos de arrendamiento son absolutamente insostenibles. Pues se señala en el informe, al tratar de las relaciones de DIRECCION021 y el acusado Valeriano, con DIRECCION016.,que al revisar la contabilidad de esta última,resulta que los recibos de luz y agua, si bien fueron pagados por DIRECCION021,y no por DIRECCION016,tal y como afirma el informe del perito judicial, posteriormente fueron refacturados por la primera a la segunda. Igualmente se indica que en el informe del perito judicial se señala que no aparecen pagos por agua por parte de DIRECCION016,y si en cambio por parte de DIRECCION021,sin embargo de los asientos contables resultaría que dichos gastos figuran pagados por la primera entidad citada, constando refacturados igualmente los importes satisfechos por DIRECCION021 a DIRECCION016. Igualmente por el perito de parte,se lleva a cabo una valoración de las conclusiones alcanzadas por el perito judicial respecto una transferencia hecha por importe de 90.000 €, por parte de DIRECCION016.L. a DIRECCION021; transferencia que no sido objeto de valoración como prueba de cargo por este Tribunal. Pues bien, contrastando el informe del perito judicial, con el informe del perito de parte, hemos de señalar que a los efectos del presente enjuiciamiento, carece de acreditación las conclusiones alcanzadas por el último. Pues por éste se toma en consideración a la hora de determinar la existencia de una refacturación de los pagos realizados por DIRECCION021 a DIRECCION016, los asientos contables de las entidades citadas. Mientras que el informe del perito judicial tiene como soporte acreditativo de las manifestaciones que se contienen en su informe, los movimientos bancarios que obran aportados por la UDYCO- DIRECCION091, como soporte documental al informe por estos últimos realizado, lo cual dota de objetividad las conclusiones que se alcanzan por este último. A lo anterior es de añadir, que este Tribunal a la hora de considerar que el acusado Valeriano, era el dueño del negocio de alterne y prostitución que se desarrollaba en los DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,considerando una simulación los arrendamientos que se dicen constituidos sobre dichos locales, toma en consideración no sólo los pagos señalados por el perito de parte,sino otra serie de indicios que en este punto damos por reiterados;y que no resultan contradichos en el informe emitido por el perito Ramón. Por la representacion procesal del acusado Valeriano,se aportó en fecha 3/10/2018,junto a un escrito, el informe pericial emitido por Hugo en fecha 11/12/2017-folios 508 a 529 del Rollo de juicio (tomo 1)-,el cual no fue ratificado en juicio.Dicho informe pericial,tiene por objeto tal y como se señala en el mismo exponer una opinión jurídica acerca de la supuesta comisión de seis delitos contra la Hacienda Pública- artículo 305 del CP-, por los conceptos de IS e IVA que se imputan en el informe emitido por el perito judicial . Añadiéndose en dicho informe,que la mayor parte del informe del perito judicial, intenta demostrar la existencia de una simulación subjetiva en la creación y funcionamiento de las sociedades DIRECCION021., DIRECCION022., DIRECCION016.,y DIRECCION017., no entrándose a analizar, rebatir o confirmar en el informe pericial aportado, si la simulación señalada existe.De este modo, no siendo objeto del enjuiciamiento llevado a cabo, la valoración de la existencia de unos presuntos delitos contra la Hacienda Pública, no procede valorar dicho informe pericial pues no afecta a la prueba practicada en juicio y los hechos declarados probados. Por la defensa del acusado Edemiro, al inicio de las sesiones del juicio oral se aportó informe pericial de fecha 27/7/2019 emitido a instancias del citado,por Raquel-obra unido al legajo de prueba documental aportada los días 16 y 17/12/2019-,ratificado en juicio por su autora (video 85). Y que tiene por objeto analizar el informe emitido por el perito judicial, señalándose que por este último se intenta justificar y poner de manifiesto la existencia de una presunta trama societaria que tenía como único objetivo alejar formalmente al que califica como dueño o ' jefe ' Don Valeriano, de las actividades que se desarrollaban en los clubs de alterne.Para ello analiza de forma pormenorizada la multitud de información societaria,contable, bancaria,etc, que se encuentra en el expediente, si bien a la hora de emitir su conclusiones sobre la presunta existencia de un delito contra la Inicial Hacienda Pública y cuantificar el mismo,se centra en DIRECCION016., en lugar de a quien considera verdadero dueño. Concluyéndose por la perito de parte, sin entrar a valorar la existencia o no de de una trama societaria, que en caso de estimar acreditada la simulación, la consecuencia sería la imputación de todos los rendimientos al acusado Valeriano, y no a DIRECCION016.,o a DIRECCION021. Añadiéndose igualmente, que las cuantificación de las cantidades presuntamente defraudadas por DIRECCION016. y su administrador están fuera de lugar por una serie de motivos que se exponen. Pues bien, no contradiciéndose en dicho informe las conclusiones alcanzadas por parte del perito judicial respecto a la existencia de una caja única, y una actuación de todas las entidades investigadas bajo la dirección real del acusado Valeriano, no procede llevar a cabo una valoración de dicho informe, al no haber sido objeto de enjuiciamiento las presentes actuaciones,ningún delito fiscal.

DECIMONOVENO.- En la comision del delito contra los derechos de los trabajadores concurre la atenuente de dilaciones indebidas del art.21.6 del C.Penal. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas,como señala,entre muchas otras,la STS 9 Junio 2016 'La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras). También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ). Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ). Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'. Partiendo de la doctrina jurisprudencial señalada,y estando al supuesto enjuiciado,se observa que el procedimiento penal,computado el plazo de tramitación desde su inicio,verificado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga,en funciones de Guardia,de fecha 5/3/09-folios 63 y 64 (tomo 1)-,hasta el dictado de la presente resolucion,se ha extendido durante un periodo de once años y once meses.Plazo que, contemplado globalmente, resulta excesivo y poco razonable. Asi, tras la incoación del procedimiento y la autorización judicial para la entrada y registro en el Club DIRECCION020 de Malaga,las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga que incoa la Diligencias Previas 1713/09, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas,hasta que con fecha 5/10/2009 se dicta Auto por dicho Juzgado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 1627 a 1629 (tomo 4)-. Con fecha 6/11/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Malaga, en funciones de Guardia, y ante la petición policial de diversas intervenciones telefónicas, se dicta Auto incoando las Diligencias Previas 8749/2009,autorizando las intervenciones-folios 1948 y 1949, 1951 a 1955 (tomo 5)-. Por reparto,las actuaciones pasan al conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga, que dicta Auto de fecha 13/11/2009-folio 1965 (tomo 5)- incoando las Diligencias Previas 8350/2009, practicándose las diligencias de investigación que se estimaron oportunas, hasta que se dicta el Auto de fecha 26/1/2010-folios 4000 a 124 y 4325 (tomo 9)-en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga. Juzgado este último que rechaza la inhibición dictando Auto de fecha 2/3/2010-folios 1748 a 1753 (tomo 5)-. Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga acuerda por Auto de fecha 14/4/2010-folios 1836 a 1844 (tomo 5)- que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga es competente para conocer de las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga, debiendo acumularse a las Diligencias Previas 1713/2009.Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga se dicta Auto de fecha 21/4/2010 en el que se acuerda la acumulación ordenada por la Superioridad,así como el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 1845 y 1846 (tomo 5)-.Igualmente con fecha 21/4/2010 por dicho Juzgado se dicta Auto acordando mantener el secreto parcial de las actuaciones- folios 5936 y 5937 (tomo 12)-, dictándose en la misma fecha, y posteriormente en fecha 26/4/2010, sendas Providencias acordando la práctica de diligencias-folios 5938 y 5939 (tomo 12)-. Con fecha 21/7/2010 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga-folios 7158 y 7159 (tomo 14)- en el que se acuerda la acumulación a las Diligencias Previas 1713/2009, de las Diligencias Previas 2716/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION018-folios 6468 a 7154 (tomo 14)-. Practicándose tras ello las diligencia de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/4/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones-folios 9458 a 9460(tomo 18)-. Recurrida por el Ministerio Fiscal dicha resolución, la Audiencia Provincial de Málaga dicta Auto de fecha 29/9/2011-folios 9843 a 9847 (tomo 19)-en el que estimando el recurso acuerda la continuación de las actuaciones. Practicándose a continuación las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes, hasta que con fecha 26/6/2013 se dicta Auto por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado-folios 12.668 a 12.681 (tomo 26)-,desestimándose los recursos que se interponen por las defensas contra el mismo, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 3/12/2014-folios 13.306 a 13.325 (tomo 27)-. Dictándose con fecha 4/12/2014 Auto de Apertura del Juicio Oral-folios 3326 a 3331(Tomo 27)-. Presentándose el primer escrito de defensa con fecha 24/1/2015-folios 13.544 a 13.552 (tomo 27), y el último en fecha 19/5/2015 folios 14.171 a 14.176 (tomo 28). Por esta Sección en fecha 24/7/2015-folio 9 (Rollo tomo 1)-se recepcionaron las actuaciones, resolviendose sobre la admision de prueba por Auto de fecha 7/11/2016-folios 44 a 48(Rollo tomo 1)-,señalándose para la celebración del juicio oral los días 25 y 26 de septiembre,2, 3, 4, 9, 10,16 17, 18,23 y 24 de octubre,y 6, 7, 8, 13 y 14 de noviembre de 2017-folio 49 (Rollo tomo 1)-. Por la representación Procesal del acusado Roberto con fecha 7/5/2017-folios 74 (Rollo tomo 1)-se interesó la suspensión al tener la defensa causa con preso para los días 9, 10,16 17 y 18 de octubre.Dejándose sin efecto el señalamiento establecido para los días indicados manteniéndose el resto de las sesiones.Constituido el Tribunal para la celebracion del juicio oral el dia 25/9/2017 por la defensa del acusado Edemiro se manifestó la intención de plantear incidente de recusación contra la Magistrada Ponente Dª. Felicisima,suspendiéndose la vista.Presentándose escrito de fecha 28/9/2017 planteando el incidente-folios 220 a 235 (Rollo tomo 1)-. El incidente se resolvió por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial en fecha 4/4/2018, estimando justificada la recusación-folios 372 a 373 y vuelto (Rollo tomo 1)-. Con fecha 16/5/2018 se dicta Providencia en la que se comunica las partes la conformación del Tribunal encargado del enjuiciamiento, señalando para la celebración del juicio los días 1, 2, 3, 15,16, 17,22 y 23 de octubre de 2018, y los días 5,6,7, 12 y 13 de noviembre de 2018-folios 380 (Rollo tomo 1)-.La representación Procesal del acusado Carlos José en fecha 25/9/2018 presenta escrito en el que señala que su Letrado no podrá asistir al inicio del juicio señalado para los días 1, 2 y 3 de octubre por motivos de salud, interesando un nuevo señalamiento para el comienzo del juicio-folios 417 a 425 (Rollo tomo 1). Con fecha 26/9/2018 se dicta Providencia en la que se acuerda mantener el inicio de las sesiones en la fecha señalada-folios 426 y 427 (Rollo tomo 1)-. Con fecha 27/9/2018 por la representación procesal del acusado Roberto, se presenta escrito en el que señala haber sido citado de urgencia para una operación de hernia prevista para el día 28/9/2018 que podría tenerle convaleciente el día de comienzo del juicio-folios 430 a 432 (Rollo tomo 1)-. El día 1/10/2018 comenzó la celebración del juicio oral, proponiéndose por las partes pruebas,planteandose cuestiones previas por las mismas, suspendiéndose el señalamiento previsto para los días 2 y 3 de octubre ante la enfermedad del Letrado del acusado Carlos José, acordándose la continuación del juicio desde el día 22/10/2018. Con fecha 15/10/2018 por la representación procesal del acusado antes citado se presentó escrito en el que solicitaba la suspensión del juicio el día en el que estaba acordada su reanudación por encontrarse de baja laboral-folios 532 a 539 (Rollo tomo 1)-.Acordándose por Providencia de fecha 18/10/2018 estar al señalamiento previsto para la continuación del juicio.El dia 22/10/2018 no comparecio a juicio ni el acusado Edemiro,ni el Letrado del acusado Carlos José,alegando en ambos caso imposibilidad por enfermedad.Suspendiendose la celebracion del juicio,requieriendo a las partes señaladas para que aportasen documentacion medica complementaria a la ya aportada,y justificativa de la imposibilidad de asistir a juicio.Con fecha 17/1/2019,y a peticion del Tribunal se emitio informe por Medico forense-folio 607(Romo tomo 2)-,en el que respecto al acusado Edemiro,se señalaba 'que el acreditado que el mismo padece varias patologías, si bien una de ella es grave e incurable en estado avanzado (carcinoma prostático en estadio IV) pendiente de recibir tratamiento de Quimioterapia y Radioterapia, a fecha en la que los informes fueron elaborados (noviembre de 2018). Que nos aporta con posteridad finales de noviembre informe médico, por lo que se desconoce si el mismo se encuentra recibiendo tal estas de menos en la actualidad, en cuyo caso no puede asistir a las sesiones de juicio oral en un plazo estimado mínimo de unos 3 meses tras la finalización del mismo '.La representación procesal del acusado Carlos José presentó partes de confirmación de baja del Letrado de fechas29/10/2018,7/11/2018,28/11/2018,19/12/2018,3/1/2019,23/1/2019,7/2/2019,26/2/2019,6/3/2019 y 28/3/2019-folios 569 a 580 (Rollo tomo 1) y folios 593 a 606 (Rollo tomo 2)-. Al no ser posible la continuación de la celebración del juicio en el plazo de un mes desde la sesión celebrada,se dejó sin efecto la misma señalandose nuevamente para la celebración del juicio los dias 16,17 y 18 de diciembre de 2019 y 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020-folios 609 y 610 (Rollo tomo 2)-. El juicio se desarrolló los días 16,17 y 18 de diciembre de 2019;13,14, 20,21, 27,28 y 29 de enero de 2020; 4, 6, 26 y 27 de febrero de 2020.Interrumpiéndose la continuación del juicio por la situación de Pandemia provocada por la COVID-19, continuándose los días 15,16, 17 y 19 de junio de 2020; 14, 15,16, 17,22 y 27 de julio de 2020;otorgándose el derecho a la última palabra a la acusada Marí Trini el día 21/9/2020, al no haber comparecido a la última sesión de julio para la que fue citada al efecto, acordándose su busca y captura. Pues bien,considerando el iter procesal del procedimiento antes descrito,lo cierto es que el plazo total de tramitación del procedimiento no puede considerarse razonable,resultando desproporcionado la duracion del mismo.Es indudable,que la causa por la naturaleza de los hechos objeto de investigacion,y ulterior enjuiciamiento,asi como por su extension,no es calificable de simple.Al respecto debe tenerse presente que la causa cuenta con 29 Tomos y 14.235 folios, así como un informe de la UDYCO- DIRECCION091, compuesta de 41 Tomos con un total de 7.497 folios, y dos cajas de documental intervenida por la Policía con un total de 2.338 folios. A lo anterior debe añadirse que han sido 20 las personas acusadas,y 2 dos sociedades citadas como responsables civiles,los cuales fueron asistidos por 13 Letrados;siendo el numero total de testigos propuestos y admitidos el de 249,asi como 9 peritos.Sin embargo lo anterior,ello no puede justificar la dilacion padecida en su tramitacion.Dilacion,que salvo en lo relativo a la suspension del señalamiento fijado para octubre y noviembre de 2018,no resulta imputable a los acusados,pues no consta dictada requisitoria alguna contra los mismos que determinase la paralizacion del procedimiento, más allá de la busca y captura acordada al objeto de otorgar el derecho a la última palabra de la acusada Marí Trini.Tampoco el ejercicio del derecho a los recursos por parte de dichos acusados,durante la tramitacion del procedimiento,pueda servir de argumento para excluir la apreciacion de la dilacion indebida y extraordinaria.Es la tramitacion de los recursos lo que determina la dilacion,y no el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva- art.24 de la Constitucion-,en su vertiente del derecho al acceso a los recursos establecidos en la Ley.Del mismo modo, que el planteamiento del incidente de recusacion al tiempo de comenzar la celebracion del juicio previsto para octubre y noviembre de 2017,tampoco excluye la apreciacion de la atenuente,pues el incidente se plantea en tiempo y forma,al no constar previamente notificada a las partes la composicion del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Conforme a lo expuesto se estima concurrente,la atenuante de dilaciones indebidas.La cual debe ser apreciada como simple,y no como muy cualificada,tal y como se intereso por las defensas con carácter alternativo.En lo que atañe a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se requiere que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso no meramente extraordinaria sino superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal.Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.Como señala la Jurisprudencia,en cuanto a las dilaciones indebidas,para su aplicación como atenuante muy cualificada se requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. En el supuesto enjuiciado,la complejidad y volumen de la cuestion enjuiciada,como anteriormente expusimos.La suspension del señalamiento de juicio previsto para octubre y noviembre de 2018,asi como durante los meses de marzo,abril y mayo de 2020,por causas ajenas al correcto desarrollo de la Administración de Justicia.Por una parte,las enfermedades de larga duracion del Letrado de uno de los acusados,al cual este ultimo no queria renunciar,y de uno de los acusados;y por otra parte,el estado de alarma consecuencia de la Pandemia de la COVID-19.El hecho de haber atendido en los diversos señalamientos,asi como en el desarrollo del juicio,no solo a la agenda de señalamientos de la Seccion,sino igualmente a la agenda del resto de profesionales intervinientes,asi como a la posibilidad de citacion y comparecencia a juicio de los numerosos testigos y peritos intervinientes.No existiendo periodos clamorosos de paralizacion en el procedimiento,o retrasos en la tramitacion que merezcan dicha calificacion,determina todo ello,que se aprecie la atenuante como simple.Pues siendo extraordinaria la dilacion en la tramitacion del procedimiento,la misma no alcanza el carácter de superior a lo extraordinario.Respecto a la ausencia de paralizaciones del procedimiento por periodos superiores a lo extraordinario,que ya es considerado para apreciar la atenuante,es cierto que las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal son de fecha 3/12/2014,siendo el Auto que acuerda la continuacion de las actuaciones por los tramites del Procedimiento Abreviado de fecha 26/6/2013.Sin embargo durante el tiempo señalado entre ambos actos procesales,no se ha producido una paralizacion del procedimiento,pues debe tenerse presente que tras la notificacion del Auto a las defensas, se proceden a plantear recursos contra el mismo,formulandose las conclusiones una vez son desestimados los recursos,y deviene firme dicho Auto.Igualmente el tiempo transcurrido entre que se recepcionan en esta Seccion las actuaciones(24/7/2015),y se resuelve sobre la admision de la prueba propuesta(7/11/2016),señalandose para el comienzo del juicio en Septiembre de 2017,si bien supone un retraso que obedece al volumen de asuntos que soporta el Tribunal,y a la correcta armonizacion de la agenda de señalamientos considerando la extension de la prueba propuesta y admitada-circunstancias que en ningun caso resultan imputables a los acusados-sin embargo no puede considerarse que sea una paralizacion superior a lo extraordinario,que permitan el calificativo de clamorosa.atendiendo a las circunstancias concurrentes y expuestas.Del mismo modo,el hecho de que el informe emitido por el perito judicial Jesus Miguel este fechado el dia 22/5/2017,no significa-como se alego por la defensa del acusado Carlos José-,que el procedimiento haya estado paralizado,o pendiente para dar por concluida la Instrucciion y fase intermedia de su emision.Pues dicho informe se emite en la pieza separada incoada con arreglo a lo dispuesto en el art.762.2 de la L.Ecrim.,ante la presunta comision de delitos contra la hacienda publica y blanqueo de capitales.Siendo aportado por el Ministerio Fiscal al inicio de las sesiones del juicio oral.

VIGESIMO.-Dicho lo anterior,en el ámbito de la individualización penológica,resultan de aplicación los artículos 50, 53, 61, 66-1ª del Código Penal; por lo que se entiende proporcional y adecuada la imposición de las penas,para el acusado Valeriano,de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION,y SIETE MESES MULTA,con una cuota diaria de 200 EUROS(42.000 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;y para el acusado Edemiro,de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION,y SIETE MESES MULTA,con una cuota diaria de 30 EUROS(6.300 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD. El art.312.2 del c.penal sanciona la conducta declarada probada con las penas de 2 a 5 años de prision,y multa de 6 a 12 meses.Por su parte en los términos del art.66.1º del c.penal 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'.De este modo,el marco penologico a recorrer en el supuesto enjuiiado,viene determinado por una pena de 2 años a 3 años y 6 meses de prisión,y multa de 6 a 9 meses.Imponiendo las penas en la extension señalada en el parrafo anterior,atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados,tanto desde el prisma del desvalor de las acciones desarrolladas,de caracter eminentemente dolosas,empleando para el ejercicio del alterne y la prostitucion a mujeres extranjeras,carentes de permisos de trabajo,aprovechando esta situacion para someterlas a condiciones en la prestacion de dichos servicios,que conllevan la merma de sus derechos laborales.Restriccion de los derechos laborales que eran aplicados igualmente al resto de trabajadoras extranjeras,aunque tuvieran permiso de trabajo.Considerando igualmente el desvalor del resultado lesivo,teniendo presente el numero de mujeres afectadas por el delito, que si bien no determina una infracción delictiva por cada sujeto pasivo, si debe ser un factor de individualización en la concreta determinación de la pena.Constando acreditado en juicio,que los acusados Valeriano y Edemiro,a fecha 5/3/2009,en el Club DIRECCION020 de Malaga,habian empleado a 74 mujeres extranjeras para ejercer el alterne y la prostitucion,de las cuales 16,carecian de permiso de trabajo.Empleando a fecha 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010 a 42 mujeres extranjeras para ejercer el alterne y la prostitucion,de las cuales 5,carecian de permiso de trabajo.Empleando a fecha 15/12/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007 a 10 mujeres extranjeras para ejercer el alterne y la prostitucion,de las cuales 1,carecia de permiso de trabajo.Valorando igualmente a la hora de determinar la extension de las penas,la ausencia de antecedentes penales en los declarados responsables,asi como la dilacion indebida y extraordinaria sufrida en la tramitacion del procedimiento.Imponiendo la misma pena para los dos responsables penales,al entender que no procede una individualizacion penologica diferenciada entre los mismos,pues la contribucion causal a la comision del ilicito es equivalente,en cuanto que ambos merecen la consideracion de empleadores,al ser el acusado Valeriano el administrador de hecho,y el acusado Edemiro,el administrador de derecho del negocio de alterne y prostitucion que se desarrollaba en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007. Respecto a la cuantia de la cuota diaria de multa,el art.50.5 del c.penal preve que la misma se fije valorando exclusivamente la situación económica del reo.Asi,respecto al acusado Valeriano del informe patrimonial emitido por la UDYCO- DIRECCION091 unido por cuerda floja a las presentes actuaciones,y ratificado en juicio por sus autores el PN NUM354(videos 37,38 y 39) y la PN NUM382(videos 39,40,41,42 y 43),asi como de la documental que acompaña a dicho informe,que igualmente obra unida a las actuaciones,resulta que el mismo hasta el año 2009,y entre otros bienes,y participaciones en sociedades,ha realizado inversiones inmobiliaras que aglutinan:cinco edificios destinados a establecimientos hoteleros,cuatro chalets,una estacion de servicios,nueve pisos,diez aparcamientos,cuatro trasteros,una parcela,una nave,cuatro duplex,dos embarcaciones,un atico y tres locales.Patrimonio inmobiliario valorado,segun escrituras en 9.343.059,82 euros.Igualmente resulta acreditado que en el periodo comprendido entre los años 1999 a 2009, en las cuentas bancarias del acusado se han realizado ingresos efectivos por importe de 485.879,12 euros; en las cuentas de DIRECCION021, en el periodo comprendido entre los años 1995 a 2009 se han realizado ingresos por importe de 6.959.556,40 euros;en las cuentas de DIRECCION023 en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2009 se han realizado ingresos por importe de 5.769.801,15 euros; en las cuentas de DIRECCION016, en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2009 se han realizado ingresos por importe de 5.363.384,85 euros; y en las cuentas de DIRECCION017 en el periodo comprendido entre los años 2007 a 2009 se han realizado ingresos por importe de 407.958,83 euros.Lo que hace un total de ingresos contabilizados en los periodos señalados de 18.986.589,35 euros.De este modo,atendiendo al patrimonio e ingresos del acusado Valeriano la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía de 200 euros se estima ajustada derecho,al encontrarse en el tramo alto de la escala que se fija en el art.50.4 del C.penal(de 2 euros a 400 euros). En cuanto a la capacidad economica del acusado Edemiro,tenemos que tener presente que aun cuando el mismo aparezca como administrador unico de DIRECCION016 y DIRECCION017,tal y como se ha acreditado en juicio,en realidad el mismo es una suerte de testaferro del acusado Valeriano,al objeto de ocultar su presencia en la direccion y gestion de la actividad de alterne y prostitucion,que se desarrollaba en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007.Partiendo de lo anterior y atendiendo al informe patrimonial de la UDYCO- DIRECCION091,ratificado en juicio,y al que hemos hecho referencia en el parrafo anterior,resulta que en la declaracion del IRPF correspondiente a los años 2006,2007 y 2008,se declaran en total,45.662,77 euros como ingresos por rendimiento de trabajo.Apareciendo como perceptor de rentas en las tres anualidades señaladas,por un importe total de 50.914,77 euros.En lo años 2005 a 2008 figura como titular del 100% de un inmueble,con un valor catastral en el año 2008 de 7.770,53 euros.En el año 2006 aparece como adquirente de participaciones sociales a Roman,declarandose como valor de las mismas 10.000 euros.Igualmente aparece como titular de un fondo de pesniones constituido en Unicaja,con una aportacion mensual desde al año 1999 de 30 euros(5.000 pesetas) mensuales.De este modo,atendiendo al patrimonio e ingresos del acusado Edemiro la fijación de la cuota diaria de multa en la cuantía de 30 euros se estima ajustada derecho,al encoentrarse en el tramo bajo de la escala que se fija en el art.50.4 del C.penal(de 2 euros a 400 euros).

VIGESIMOPRIMERO.-Para el cumplimiento de la condena se abonara el tiempo de detencion y prision preventiva sufrido o que hubiera podido sufrir los acusados por razon de estos hechos, Salvo eventual abono en previo procedimiento,a tenor de lo dispùesto en los arts.58.1 y 59 del c.penal.Procede la imposicion de pena accesoria determinable segun la gravedad del delito y a tenor de los arts.56 y 79 del C.Penal.

VIGESIMOSEGUNDO.-Por otra parte, atendiendo a la prueba practicada en el acto del juicio oral la cual ha sido valorada conforme a los parámetros establecidos en el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,teniendo presente los principios de inmediacion,oralidad,contradiccion e igualdad de partes,procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto a los 166 delitos de Prostitucion del artículo 188.1° del Código penal in fine,del delito contra la Salud pública de los artículos 368 y 369.1, 1° y 3° del Código penal,y del delito de asociación ilícita del artículo 515.1º del Código Penal con relación al artículo 517 del mismo cuerpo legal,al considerar de una parte,el carácter atípico de los hechos declarados probados,respecto a los delitos de prostitucion y asociacion ilícita;y de otra parte,que la presunción de inocencia de los acusados,proclamada en el art.24 de la Constitución,no ha sido enervada con el material probatorio obrante en autos,respecto al delito contra la salud publica. El derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en los que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo). Respecto a los 166 delitos de Prostitucion del artículo 188.1° del Código penal in fine,es de señalar,que el precepto citado en la redaccion vigente al tiempo de ocurrir los hechos-anterior a las reformas operadas por la L.O 5/2010,de 22/6 y L.O 1/2015,de 30/3-,establecia 'El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma'.Siendo objeto de acusacion por el Ministerio Fiscal la explotacion lucrativa de la prostitucion,a la que se refiere el precepto trancrito en su ultima frase,con fundamento en la existencia de la obtencion de un lucro por parte de los responsables del Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007,derivado de la explotacion de la prostitucion que era ejercida en dichos locales por mujeres,que se encontraban en situacion de necesidad o vulnerabilidad. Respecto a la interpretacion del precepto,la STS 25/9/2015 establece 'El primer inciso, si bien en términos de menor amplitud, ya figuraba en el texto del Código de 1995, y, ciertamente, no había planteado mayores problemas de interpretación. Pero la incorporación del segundo hizo evidente, enseguida, la posibilidad de dos lecturas. La resultante de su consideración aislada, interpretado en clave abolicionista de la prostitución, que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona, incluido, por tanto el voluntario. Y la que, partiendo de la conexión normativa de ambas previsiones, integrando la segunda con la primera, reserva la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena. Esta es la que al fin ha prevalecido. De un lado, al ser desde el punto de vista sistemático la más rigurosa y plausible, ya que la colocación de un inciso a continuación del otro, formando el mismo párrafo y la equiparación en las penas, obliga a concluir, como lo más racional, que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad. De otro, porque este criterio es, precisamente, el que se expresa en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, relativa a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños; y, en especial, en la Decisión-marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la primera en lo relativo a la trata de personas, y con la que se busca que los estados miembros asuman el compromiso de penar las acciones dirigidas a explotar la prostitución de una persona sometida al control de otra. Pues bien, la jurisprudencia de esta sala, en particular, a partir de la STS n.º 1171/2009, de 10 de noviembre, pasando por otras como la de n.º 864/2012, de 16 de octubre, hasta la más reciente, de n.º 452/2013, de 31 de mayo, puede sintetizarse así: a) La obtención de algún beneficio económico de la prostitución de otra persona, que la ejerza en cada caso por propia voluntad, no es conducta que en sí misma constituya delito.b) En el inciso segundo del art. 188,1º Cpenal, el término 'explotación ' no debe tomarse en el sentido meramente económico (de puesta en producción de algún recurso apto para generar en el mercado un valor de cambio), sino solo asociado a la obtención de un lucro de las prestaciones sexuales de otra persona, que hubiera sido determinada, en el sentido de forzada o constreñida a prostituirse de alguno de los modos relacionados en el primer inciso.c) La ganancia, ya sea fija o variable, tendrá, pues, como fuente, alguna acción del género de las que acaba de aludirse. d) El perceptor del beneficio obtenido por este medio ha de ser conocedor de la situación en que se halla la persona o personas que lo generan. e) Estas deberán hallarse identificadas. De lo expuesto resulta que -en el marco de referencia constituido por los hechos de esta causa como posible objeto de aplicación del art. 188,1º Cpenal - las categorías 'necesidad ' y 'vulnerabilidad ', tomadas en el sentido que habitualmente reciben en el discurso socioeconómico, no bastan por si solas. Lo requerido es que, en un contexto connotado por circunstancias de partida de esa índole, una persona, abusando de su posición de dominio sobre otra, le imponga, buscando un lucro, la dedicación no querida a la prostitución. A los efectos de esa disposición del Código Penal, determina quien es causa necesaria y directa de la prostitución de otra persona contra su voluntad. No basta, pues, que esta, impulsada en origen por una situación de precariedad económica , tenga en ella su medio de vida, con beneficio también para un tercero. Es preciso que este la haya determinado en concreto a prostituirse, de alguna de las formas contempladas en ese precepto. Es cierto que, estadísticamente hablando, en la inmensa mayoría de los casos, las personas, mujeres sobre todo, que hallan el modus vivendi en el comercio sexual con el propio cuerpo, proceden de medios marginales en extremo, con preferencia del llamado Tercer Mundo. Pero no es la clase de necesidad derivada de tal extracción la que requiere el precepto. Esta constituye un dato social, que aquí, como tal, carece, en sí mismo, de directa relevancia normativa. De igual modo que, por ejemplo, la condición de inmigrante indigente en situación irregular, sin mas, no integra legalmente la circunstancia de estado de necesidad en el caso de la acusación de ciertos delitos. Aun cuando no se abrigue ninguna duda acerca de la posición radicalmente carencial en que suelen hallarse las personas de ese perfil, en los países de acogida . Así las cosas, que las mujeres que prestaban sus servicios en el DIRECCION070 tuvieran la procedencia que se dice en la sentencia de instancia, incluso que una incierta proporción de ellas pudiese hallarse en España y en el momento en que asistían al club en situación irregular desde el punto de vista administrativo, son datos que de incuestionable, incluso grave relevancia en algún otro plano, no la tienen a los efectos del art. 188,1º Cpenal, en ausencia de otras circunstancias. En el DIRECCION070 existía una organización, una logística, con vistas a obtener una rentabilidad de los recursos materiales y de la actividad de las mujeres, sobre la que se ejercía, en los aspectos antes reseñados, algún control. Pero control, en cualquier caso periférico y externo a lo ciertamente nuclear de su dedicación, la actividad sexual, a cuya prestación en el club -a tenor de los hechos- no eran constreñidas por nadie, ni en particular por Agapito. Que las mujeres de que se trata se integrasen en ese medio, que comerciasen con el sexo, con todo lo que esto puede tener de depresivo de la dignidad personal, es algo que, en particular en el caso de las procedentes de algunos países, estaría, ciertamente, con toda probabilidad, movido por una necesidad de carácter socioeconómico . Y es claro que esto también las hacía especialmente vulnerables, pero no son tales determinaciones ( objetivas y mediatas) las tomadas en consideración por el legislador. Estas pueden estar presentes, es más, lo estarán, en los antecedentes de muchas de las situaciones típicas previstas en el art. 188,1º Cpenal. Pero como un factor indirecto y por eso extrapenal, sobre el que, en un segundo momento, incidiría, de darse el caso, el penalmente decisivo, representado por las acciones violentas, intimidantes, fraudulentas o de abuso de superioridad, determinantes en concreto de una ausencia de libertad, no frente a la propia situación social de partida, sino en relación con el sujeto o sujetos empeñados en la obtención de un lucro mediante la conversión forzada de algunas personas en medio de producción a su servicio. Dicho de otro modo: lo que el caso reclamaba de la Audiencia de Barcelona y reclama ahora de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo no era un juicio moral, y ni siquiera jurídico a la prostitución como fenómeno, sino solo el enjuiciamiento de la conducta de algunos de los implicados en esta causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 188,1º Cpenal en la redacción a la sazón vigente, rectamente interpretado, esto es, en una lectura rigurosa de sus términos. Tal es la razón por la que, inobjetables en sí mismas, carecen aquí de pertinencia, afirmaciones como las que la sala de instancia toma de algunas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Así, por ejemplo, aquella en la que se lee: 'no entra ni puede entrar dentro de las facultades del empresario (...) la de disponer del uso del cuerpo de la propia persona trabajadora, pues no es una persona humana el objeto del contrato laboral' (folio 336 de la sentencia). Obvio. Más lo cierto es que -con independencia del juicio moral que pueda merecer la dedicación a negocios como el de los propietarios del DIRECCION070, no paradigmáticos, desde luego, desde el punto de vista ético- no eran ellos, como empresarios, los que disponían del cuerpo de las mujeres que prestaban allí sus servicios, luego de haber acudido al club de forma jurídicamente voluntaria, por más que, seguramente movidas por los condicionamientos socioeconómicos a los que se ha aludido, que quedan fuera del supuesto previsto en el precepto reiteradamente citado. Ciertamente, el expresado en las precedentes consideraciones no es el criterio inspirador de las decisiones de la sala de instancia. Lo acredita con toda claridad una doble afirmación cuyo sentido no deja lugar a dudas: ' En definitiva, queremos significar que el delito se comete a pesar del consentimiento, este no es crucial, lo importante es la situación de lucro mediante la explotación , en las condiciones de subordinación y control aprovechándose de la dificultad de las personas que ejercen la prostitución, aún con su consentimiento '. Pero, por lo dicho, no es tal la lectura que reclama el precepto de referencia, según resulta de la propia configuración como texto y de la interpretación sistemática sobre la que acaba de discurrirse; de la que se sigue que la conducta atribuida a Agapito en los hechos probados de la sentencia impugnada, no es de las previstas en el art. 188, 1º Cpenal, resultando, por tanto, impune.Ya, en fin, la reciente reforma del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la modificación del texto del art. 188,1º, ahora art. 187, 1 º, viene a dar un claro aval a las precedentes consideraciones. En efecto, pues -sin entrar en su análisis, algo no demandado por el supuesto a examen- lo cierto es que los que constituían dos enunciados dentro del mismo párrafo, forman ahora párrafos separados; mientras las que eran dos modalidades de acción, morfológicamente diferentes pero asimiladas en su tratamiento en cuanto a la pena, resultan en este momento también diferenciadas desde este punto de vista, y, además, en el caso de la segunda de ellas, con la introducción de una serie de especificaciones de nuevo cuño en su tipificación'. Partiendo de la doctrina que emana de la resolucion transcrita,y respecto al supuesto enjuiciado,hemos de señalar que de la prueba practicada resulta acreditado que los responsables de los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como del DIRECCION019 de DIRECCION007,obtenían ingresos,esto es,se lucraban de la prostitucion que era ejercida por las mujeres en los tres locales citados.Pues es un hecho cierto y acreditado el que para poder ejercer la prostitucion en dichos locales tenian que pagar diariamente la 'plaza',que daba derecho a ello,con independencia de que las habitaciones se empleasen no solo como lugar de trabajo,sino igualmente como lugar de descanso.Teniendo igualmente que abonar el importe del kit(sabanas,preservativos) que era entregado a las mismas antes de prestar cada servicio sexual.Participando igualmente los responsables de los locales,del 50% del importe de las consumiciones a que eran invitadas las mujeres por los clientes en su actividad de alterne.Igualmente resulta acreditado de la prueba practicada en juicio,que la prostitución se desarrollaba de forma voluntaria por las mujeres que en los locales se encontraban.No habiendose manifestado por ninguna de las mujeres que ejercian la prostitucion,y que han declarado como testigos,que prestaran los servicios sexuales obligadas por el empleo contra ellas de violencia, intimidación o engaño alguno. Dicho lo anterior,tampoco se ha acreditado en juicio,que los responsables de los Clubs que se lucraban de la prostitucion ajena,obtuviesen dichas ganancias explotando una situacion de necesidad o vulnerabilidad que afectase a las mujeres que ejercian la prostitucion.Es lo cierto como señala la STS 30/1/2003 que 'La inmigración ilegal, aún cuando sea voluntaria, coloca en situación de vulnerabilidad o riesgo a la persona que se traslada y establece en país que no es el suyo, por lo que las conductas que la promueven están poniendo en peligro los bienes jurídicos más relevantes de estas personas y perjudicando los derechos de los que el ciudadano extranjero podría llegar a disfrutar en caso de que su entrada en el Estado Español se hubiese realizado en condiciones de legalidad'.Resultando de la prueba practicada,que en el Club DIRECCION020 de Malaga el dia 5/3/2009 se encontraban ejerciendo el alterne y la prostitucion diez mujeres que se encontraban en situacion irregular en territorio nacional.Encontrandose el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,en la misma situacion irregular otras cinco mujeres.Y ese mismo dia en el DIRECCION019 de DIRECCION007 dos mujeres mas. Igualmente de la testifical practicada,resulta que el ejercicio de la prostitucion va unida en la mayor de las veces a una situacion de dificultad economica,que se pretende solventar ejercitando la prostitucion.La testigo María Purificación,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(Video 43)-que ejercia la prostitucion por dinero,no arrepintiendose de ello,tratandose de algo de su pasado.Añadiendo que lo hizo por voluntad propia,pues su madre se metio en un problema judicial,y no tenia con que pagar a un Abogado.Pudiendo solventar en el DIRECCION020 los problemas,por que pudo ganar dinero.La testigo protegida NUM301,que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(Videos 64 y 65)-que iba al DIRECCION020 por que necesitaba trabajar,pues era una persona ilegal,y la unica salida que tenia era trabajar en la prostitucion,pues con tres niños y un alquiler de 600 euros,no se vive.La testigo Evangelina,que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(video 67)-que nadie la ha obligado a ejercer la prostitucion en dicho Club,que vino de su pais para buscar un nivel de vida mejor para ella y toda su familia,por que todo el mundo sabe que los paises del este,son muy pobres;añadiendo que tenia que ayudar a su familia,por que su padre estaba enfermo de cancer.La testigo Carolina que se encontraba los dias 5/3/2009 y 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(video 67)-que es rumana,siendo su unico ingreso economico lo que conseguia en los clubs;ayudando a su familia con lo que ganaba,la cual sigue sobreviviendo en Rumania.La testigo Casilda que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(Video 69)-que vino a España a buscar trabajo,buscando un trabajo 'normal',y cuando no lo encontraba iba a los Clubs,pues necesitaba dinero para mandarlo a su casa,ya que su familia necesitaba su ayuda,recibiendo parte del dinero que obtenia en los Clubs,pues habia mucha necesidad.La testigo Sandra,que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(Videos 69 y 70)-,que en aquel tiempo no tenia medios economicos,y una compañera le dijo que si quería ganar dinero podia ir al Club,empezando a trabajar.Añadiendo que lo que ganaba tenia que mandarlo a Rumania a su madre,por la necesidad de esta ultima. La testigo Isabel,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,manifiesta en juicio-(video 70)-que acudia al Club por que tenia necesidad,ya que en caso contrario no habria acudido al mismo,al tener otra mentalidad,ejerciendo la prostitucion para poder vivir mejor.La testigo Isidora,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio(video 70),que tenia que ejercer la prostitucion por necesidad de dinero,por algo que paso en su familia,ayudando mucho a su madre en aquellos momentos.Añadiendo que su madre perdio todo por culpa de su padre,encargandose de cuidar a su madre y a su abuela.La testigo Josefina,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,manifiesta en juicio-(video 73)-,que en su pais trabajaba de camarera,y vino a España en busca de un futuro mejor.La testigo Juliana,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el DIRECCION019 de DIRECCION007,manifiesta en juicio-(video 73)-que trabajaba en la prostitucion,por que era madre soltera,antes de venir a España,teniendo tres hijos,siendo madre y padre al mismo tiempo,viniendo a España para sacar adelante a su familia.La testigo Hortensia,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,manifiesta en juicio-(video 73)-,que llego de su pais,buscando trabajo para ayudar a su familia,pues su madre tenía y tiene problemas de salud,y estaba desesperada buscando trabajo pues tenia que mandarle dinero.Añadiendo que ejercio la prostitucion por que tenia un problema de juventud y lo hizo buscando soluciones para su familia.La testigo Florencia,que se encontraba el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010,manifiesta en juicio-(video 75)-que trabajaba en el Club por que no tenia dinero en ese momento y lo necesitaba,pero cuando empezo a trabajar en otras cosas no volvio por alli.La testigo protegida TP NUM205,que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(videos 76,77 y 78)-que vino a España para ganar dinero,pues no tenia una buena situacion economica.La testigo Alejandra,que se encontraba el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga,manifiesta en juicio-(video 84)-,que vino a España para tener una vida mejor,para buscar un mejor trabajo. Sin embargo de lo expuesto,respecto a la situacion de inmigracion ilegal en la que se encontraban alguna de las mujeres que ejercian la prostitucion,y la precariedad economica que les impulsaba a ejercer la misma,no puede inferirse la existencia de una situacion de necesidad o vulnerabilidad que determine la concurrencia de la explotacion lucrativa de la prostitucion ajena tipificada en el art.188 del Codigo Penal.Pues conforme a lo expuesto en la STS 25/9/2015 antes transcrita,la condición de inmigrante en situación irregular,no integra legalmente la circunstancia de estado de necesidad,aun cuando no se abrigue ninguna duda acerca de la posición radicalmente carencial en que suelen hallarse las personas de ese perfil, en los países de acogida.A lo que debe añadirse,que según la misma resolucion no basta,para apreciar la explotacion lucrativa de la prostitucion ajena,que una mujer impulsada en origen por una situación de precariedad económica, tenga en ella su medio de vida,con beneficio también para un tercero,al ser preciso que este la haya determinado en concreto a prostituirse, de alguna de las formas contempladas en el precepto antes citado.Lo cual reiteramos,no se ha acreditado en juicio. A mayor abundamiento,que excluye en el supuesto enjuiciado la concurrencia de la explotacion lucrativa de la prostitucion ajena descrita en el art.188 del C.penal,hemos de tener presente que la reforma de la LO 1/2015,siguiendo el art. 2.2º de la Directiva 2011/36/UE, ha incluido en el último párrafo del art. 177 bis.1(Trata de seres humanos) una definición auténtica de lo que debe entenderse por 'situación de necesidad o vulnerabilidad ' de la víctima,señalandose como tal 'cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso'.Pues bien si atendemos a la norma interpretativa señalada,que sanciona normativamente,pero no modifica sutancialmente lo que la Jurisprudencia establecia como situacion de necesidad o vulnerabilidad- STS 20/12/2015-,no se ha acreditado en juicio,de una manera que excluya cualquier genero de dudas,que las mujeres que ejercian la prostitucion no tuvieran otra alternativa laboral aceptable al ejercicio de la prostitucion,como medio de poder hacer frente a la precariedad economica expuesta por las mismas.O que no tuvieran la posibilidad de financiarse el regreso a su país,y carecieran de la posibilidad de subsistir sin trabajo en los mismos.Al respecto de lo ya dicho,como señala la STS 11/12/2009 'Ahora bien la regulación de los delitos relativos a la prostitución en el actual Código Penal se ha realizado desde la perspectiva de que el bien jurídico que se debe tutelado no es la moralidad pública ni la honestidad, sino la libertad sexual, en sentido amplio, incluida la protección de quienes no tienen plena capacidad de autodeterminación sexual, es decir menores e incapaces ( STS. 654/97 de 9.5). En consecuencia las conductas relativas a la prostitución que se tipifican penalmente respecto de mayores de edad, son las que afectan a dicha libertad sexual, es decir aquellas en que se fuerce de algún modo la voluntad de las personas adultas, determinándolas, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella (art. 188.1)'. En el mismo sentido,la STS 3/7/2008 establece 'Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución , sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el art. 188.1 del CP .Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas. En la primera de ellas, los Estados se comprometen a revisar la legislación nacional con el fin de incluir, entre otras, la siguiente conducta:'...explotación sexual de una persona que no sea un niño, con fines lucrativos en la que: se recurra a la coacción, en particular mediante violencia o amenazas, se recurra al engaño, o haya abuso de autoridad u otras formas de presión, de modo tal que la persona carezca de una opción real y aceptable que no sea la de someterse a la presión o abuso de que es objeto'. En la Decisión marco (art. 1.d), los Estados asumen el compromiso de garantizar la punibilidad, entre otros casos, de aquellos supuestos en los que'...se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona (...) o con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual , incluida la pornografía'. Reiterando que no se ha acreditado en juicio,que de alguna de las formas señaladas en el tipo penal,y en concreto abusando del estado de necesidad o vulnerabilidad de alguna de las mujeres que ejercian la prostitucion en los Clubs,se les obligara a ejercer la misma.

VIGESIMOTERCERO.- Respecto al delito contra la salud publica objeto de acusacion,no hay prueba bastante practicada en juicio que acredite que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes,y Marí Trini, conocían, consentían y fomentaban la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en el interior de los Clubs, ya que consideraban que el consumo por parte de los clientes en los clubes incrementaba el gasto de estos en consumiciones y servicios sexuales,fijando las directrices para su venta.Asi como tampoco ha resultado acreditado,que la sustancia estupefaciente intervenida el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga a varias mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en el mismo,les fuese suministrada a las mismas,por las encargadas en el local de su suministro,a saber,las acusadas Marí Trini, Aurora, María Y Diana,las cuales también ejercían la actividad de alterne y prostitución, con el visto bueno de los responsables del mismo. De la prueba practicada en juicio,atendiendo al Acta extendida con ocasión de la entrada y registro verificado el dia 5/3/2009 en el Club DIRECCION020 de Malaga-folios 73 a 80(tomo 1)-,asi como al atestado instruido consecuencia de ello-folios 87 a 153(tomo 1)-,y la declaracion en juicio,entre otros del Instructor(PN NUM305) y Secretario( NUM306),y del Informe pericial obrante a los folios 1677 a 1684(tomo 4),ratificado en juicio por uno de sus autores el PN NUM393(video 81),resulta acreditado que el dia 5/3/2009 se intervino en el suelo del salón circular existente en la planta baja del local,diez paquetillas de plástico conteniendo cocaína,un paquete de chicles conteniendo ocho paquetillas de cocaína,y otras tres paquetillas de plástico conteniendo cocaina.En total veintiuna paquetillas con un peso aproximado de 18,22 gramos.Igualmente en el suelo del salon que se encuentra frente al vestibulo,se intervinieron otras cinco paquetillas de cocaina,con un peso de 6,31 gramos.Tambien se intervino a la TP NUM301,una caja de color rosa conteniendo seis envoltorios de plástico,que contenia cocaina con un peso neto de 4,29 grs,con una pureza del 18,35%.A Francisca,se le intervino dos paquetillas conteniendo cocaina,con un peso de 0,54 grs y 0,65 grs,tres fragmentos de hachis con un peso neto de 3,07 grs y una bolsa conteniendo 0,66 gramos de marihuana.A Gracia,se le intervino una paquetilla con 0,02 grs de cocaína.A Esperanza,se le intervino un envoltorio de plástico,que contenia 0,14 grs de cocaína.En la hab. NUM302 se intervino a Angelica un trozo de hachis con un peso de 1,92 grs. Igualmente,atendiendo al Acta extendida con ocasión de la entrada y registro verificado el dia 15/12/2009 en el Club DIRECCION020 de DIRECCION010-folios 6715 a 6728(tomo 14)-,asi como al atestado instruido consecuencia de ello-folios 6735 a 6787 (tomo 14)-,y la declaracion en juicio,entre otros del Instructor(PN NUM327) y Secretario( NUM384),y del Informe pericial obrante al folio 7134(tomo 14),resulta acreditado que el dia 15/12/2009 se intervino en el salón central del local se intervino un pastillero redondo en cuyo interior contenía una pastilla de cocaína y otra papelina de cocaína, ambas con un peso de 0,31 grs.En el interior de un macetero del local,un trozo de hachís con un peso de 0,80 grs. y un envoltorio de plástico con restos de cocaína y en la planta superior del local,en la mesita de noche de la habitación 227, un pastillero conteniendo cocaína. Sin embargo de lo anterior,lo que no se ha acreditado en juicio son las imputaciones que se realizan por el Ministerio Fiscal respecto a la comision de un delito contra la salud publica.No habiendo prueba bastante,de que las acusadas Marí Trini, Aurora, María Y Diana fuesen quienes facilitasen a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion,sustancias estupefacientes cuando los clientes con los que estaban en el Club asi lo solicitaban.Asi como tampoco,de que las mismas facilitaran a la testigo protegida NUM301,a Francisca,a Gracia,a Esperanza,y a Angelica,la sustancia intervenida a estas ultimas,y antes expuestas. -Respecto a la acusada Marí Trini,en la declaracion que presta en sede policial como detenida la acusada Aurora el dia 17/12/2009 asisitida de Letrada-folios 2790 a 2793,2810 y 2811(tomo 6)-,reconoce a la primera como una de las mujeres que, ejerciendo como ella la prostitucion en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga,vende en el mismo sustancia estupefaciente,en concreto cocaina,pudiendo llegar a tener para la venta al menudeo 30 grs.de cocaina.Creyendo que todos los encargados del Club tienen conocimiento de estos hechos.Posteriormente en la declaracion prestada por la acusada Aurora ante el Juzgado de Instruccion nº 7 de Cordoba como detenida,asistida por Letrado,ratifica lo que declaro en diciembre de 2009 respecto al Club DIRECCION020 y el trafico de cocaina-folios 13070 y 13071(tomo 26)-.En la declaracion prestada por la acusada Aurora en juicio-(video 20)-manifiesta que cuando declaro en sede policial,llego su Abogado,cuando se encontraba en la mitad de la declaración,y pusieron lo que quisieron en la declaracion.Añadiendo que la Abogada apenas la leyó,asi como que vino de Suiza, y en Cordoba fue a la comisaría,para un tema del DNI,y tras expedirlo,le empezaron a preguntar,y le dijeron que le iban a tomar declaracion.Llegando una supuesta Abogada que le dijo que le iban a hacer una sola pregunta,y que si no colaboraba se quedaria detenida,por lo que se vio obligada a ratificar su declaracion. La acusada María en la declaracion que presta en sede policial como detenida el dia 16/12/2009 asisitida de Letrada-folios 2733 a 2737,2762 y 2763(tomo 6)-,reconoce a la acusada Marí Trini como una de las mujeres que, ejerciendo como ella la prostitucion en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga,vende en el mismo sustancia estupefaciente,en concreto cocaina;añadiendo que no es consumidora de sustancias estupefacientes,y si alguna vez ha tenido algo es porque se lo compra a alguna de las chicas que ejercen la prostitución en el Club y solamente para satisfacer algún cliente.Asi como que en el interior del Club DIRECCION020 de Málaga hay muchas prostitutas que trafican con droga, conocimiento que tienen plenamente todos los encargados.Y que la droga es llevada al Club por hombres de nacionalidad española y colombiana,que solamente hablan con las mujeres que tienen plena confianza, suministrándoles grandes cantidades de cocaína, alrededor de unos 30 o 40 gramos, y estas mujeres a su vez la revenden con el conocimiento de los encargados y dueños en el interior del club.Con fecha 10/2/2010 por la acusada María,presenta escrito en el Juzgado de Instruccion nº 13 en el que pone de manifiesto que la Policia le coacciono para que hiciera las manifestaciones y reconocimientos fotograficos que constan en sede policial-folios 5652 a 5655 (tomo 12)-.En la declaracion que presta la acusada citada,en sede judicial como imputada-folios 7473 a 7475(tomo 15)-,se manifiesto que lo declarado en sede policial fue todo una invencion,al estar coaccionada por la Policia,sin que estuviera bien defendida,pues señala 'que el abogado que le asistia no dijo nada,que se sento y no dijo nada',no ratificando nada de lo expuesto en la misma.En la declaracion prestada en juicio-(videos 20 y 21)-,por la acusada se ratifica la declaracion hecha como imputada ante el Juzgado de Instruccion. Pues bien,partiendo de lo expuesto,hemos de señalar que las declaraciones de las acusadas Aurora y María,no son bastantes para enervar la presuncion de inocencia de la acusada Marí Trini respecto a los hechos que se le imputan.Es lo cierto que la declaracion que presta en sede policial Aurora,es ulteriormente ratificada ante la presencia judicial.Y ademas carece de acreditacion alguna y consiguientemente de credibilidad,lo manifestado en juicio por la misma respecto a que la Letrada que le asistio en la declaracion policial,llego a mitad de la misma,haciendo constar la Policia lo que quería.Resultando igualmente carente de acreditacion en juicio,que en una Comisaria de Cordoba,llego una supuesta Abogada que le dijo que le iban a hacer una sola pregunta,y que si no colaboraba se quedaria detenida,por lo que se vio obligada a ratificar su declaracion.Constando en las actuaciones,que la ratificacion se produce a presencia judicial ante el Juzgado de Instruccion nº 7 de Cordoba,declarando como imputada,con aistencia Letrada.Sin embargo,para que esta ultima declaracion judicial permitiese enervar la presuncion de inocencia de la acusada Marí Trini,seria preciso que resultase corroborada por otros datos externos que no concurren en el supuesto enjuiciado.Al respecto de la validez de la declaracion de un coacusado para enervar la presuncion de inocencia de otro coacusado,entre otras muchas la STS 7/10/2013 señala 'Como recordaba la STS 243/2013, de 25 de enero ' la reforzada necesidad de razonar la credibilidad del coimputado se acentúa en el caso de declaraciones de quien puede obtener beneficios personales con esa actitud procesal. Y prosigue: ' En esos supuestos hay que argumentar convincentemente la fiabilidad del coimputado . Existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación....Se configura como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa. El Tribunal Constitucional ha exigido ese complemento. Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad'. Cierto que en las presentes actuaciones consta la declaracion policial de la acusada María,en la que viene a sostener la imputacion a la acusada Marí Trini de ser una de las mujeres que en el interior del Club venderia sustancia estupefaciente.Sin embargo dicha declaracion no permite corroborar lo manifestado por la acusada Aurora,por dos razones.La primera,por cuanto como señala la antes citada STS 7/10/2013 'Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'.La segunda,por que la declaracion policial de la acusada María no ha sido ratificada a presencia judicial.Es cierto,que carece de acreditacion alguna en juicio,y consiguientemente de credibilidad,lo manifestado por dicha testigo respecto a que la declaracion y reconocimientos realizados en sede policial fueron motivados por el hecho de ser coaccionada por la Policia.Sin embargo,no hay ninguna otra prueba practicada en juicio que permita estimar por cierto lo manifestado en sede policial,corroborando los extremos manifestados en la misma.Al respecto de la validez de las declaraciones policiales no ratificadas judicialmente,el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio 2.015 adoptó el siguiente acuerdo: 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio'.Sin perjuicio,de que como señala el mismo Acuerdo 'cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimas y lógicas inferencias'. Dicho lo anterior respecto a la ausencia de prueba bastante,para estimar acreditado de manera indubitada la comision de un delito contra la salud publica por la acusada Marí Trini;tampoco se ha acreditado lo manifestado por la misma en juicio-(video 20)-,respecto a que con ocasión de ser detenida cuando era trasladada los Policias 'empezaron a hablar de todos los narcos de Colombia',diciendole en Comisaria que estaba detenida por atentar contra la salud publica,y el Comisario le dijo 'tu eres una chula y te vamos a meter en el calobozo',pegandole e inyectandole algo,despertandose a la mañana siguiente.Interviniendole en la habitacion que ocupaba en el DIRECCION020 de Malaga 6.500 euros,en una caja de su habitacion,siendo el dinero para un viaje que iba a hacer a Colombia.Junato a las manifestaciones anteriores,tambien consta denuncia escrita y ampliacion de la misma-folios 8443 a 8447(tomo 17)-en la que se expone lo dicho en juicio, respecto a ver sido golpeada, y vejada con ocasión de encontrarse detenida, así como coaccionada para que respondiese en la forma que consta en la declaración policial. Pues bien respecto a estos hechos denunciados, como ya hemos anticipado, no hay prueba alguna practicada en juicio que permita estimar acreditado, siquiera mínimamente las imputaciones que se realizan a la Policía. -Respecto a la acusada Aurora,la misma es reconocida por la acusada María en la declaracion prestada por esta ultima como detenida en sede policial el dia 16/12/2009 asisitida de Letrada-folios 2733 a 2737,2754 y 2755(tomo 6)-, como una de las mujeres que ejerciendo como ella la prostitucion en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga,vende en el mismo sustancia estupefaciente,en concreto cocaina.La testigo protegida TP NUM311 en las declaraciones prestadas en sede policial,los dias 6/10/2009,29/10/2009 y 30/11/2009-folios 1898 a 1913 y 2086 a 2091(tomo 5)-manifiesta que ha ejercido la prostitucion en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el primero se vende, distribuye,permite y consume sustancia estupefaciente en especial cocaína, añadiendo que los clientes en ocasiones para subir a la habitación le han pedido 1 g de cocaína, por lo que la misma va en busca de alguna de las mujeres que tienen la droga y les da 60 € a cambio de la misma . Que normalmente la droga se puede encontrar en los bolsos no las habitaciones, moviéndose gran cantidad de droga en el Club . Identificándose a un individuo de nacionalidad española que acude habitualmente al Club para vender cocaína a las mujeres que allí se encuentran; venta de la cocaína que también se realiza por alguna de las mujeres que se encuentran en el local ejerciendo como ' chica de compañía ' . Manifestando igualmente que cuando se encuentra en una habitación dispensando un servicio sexual, si el cliente quiere consumir cocaína, conforma las directrices de la dirección del negocio la misma llama a quien ejerce las funciones de ' mamy ', quien a su vez localiza a alguna de las mujeres, que ejerciendo la prostitución en el local, también se encargan de facilitar sustancia estupefaciente. Reconociendo fotográficamente a la acusada Aurora-folios 2117 y 2118 (tomo 5)-, como una de las mujeres que ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga, además vende cocaína en su interior. Con fecha 26/2/2010 la testigo protegida TP NUM311 presta declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 13, con la asistencia a la misma del Ministerio Fiscal, pero no de ninguna otra parte al encontrarse el procedimiento declarado secreto- folios 5716 y 5717 (tomo 12)-, en la que se viene a ratificar en las declaraciones policiales señaladas en el párrafo anterior, así como los reconocimientos fotográficos realizados. Añadiendo que las mujeres al facilitar droga a los clientes, hacían que los mismos consumieran más. En el acto del juicio, a instancias de la Acusación y al no haber podido ser localizada la testigo protegida se dio lectura a las declaraciones prestadas en sede policial y judicial antes referidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrim. Pues bien,partiendo de lo expuesto,hemos de señalar que la declaracion policial de la acusada María,asi como las prestadas tanto en sede policial como judicial por la testigo protegida TP NUM311,no son bastantes para enervar la presuncion de inocencia de la acusada Aurora respecto a los hechos que se le imputan. En cuanto a la ausencia de capacidad probatoria de la declaracion policial de la acusada María,damos por reproducido lo ya expuesto en el presente.Por su parte,en cuanto a la lectura en juicio de las declaraciones de la testigo protegida TP NUM311,al amparo de lo dispuesto en el art.730 de la Lecrim,entre otras la STS 29/2/2016 establece que 'la decision sobre la validez y eficacia probatoria de una prueba testifical que no resulta factible practicar en persona en el plenario y que ha de ser sustituida por la mera lectura,depende de varios factores que interactuan entre si, lo que nos lleva a examinar en cada supuesto las circunstancias concretas que se dieron en el proceso. Debe, pues, ponderarse debidamente si la defensa del acusado tuvo la posibilidad de interrogar al testigo en el curso del procedimiento y no lo hizo por negligencia o por causas atribuibles al imputado o a su letrado defensor. Y ha de sopesarse igualmente si el hecho de que no pudiera ser interrogado el testigo por la defensa se debió a una mala práctica del juez o del tribunal y no a la actuación del imputado ni de su defensa. E incluso ha de calibrarse también la posibilidad de que concurriera alguna dosis de negligencia tanto por parte de las autoridades como del imputado o de su defensor, o que se debiera a una circunstancia meramente accidental ajena a los protagonistas de la causa. El otro factor capital a considerar ha de ser la relevancia probatoria que pudiera tener la declaración del testigo fallecido, ilocalizable o inutilizable en el plenario por sus circunstancias personales singulares. De modo que si su testimonio es determinante o decisivo y no puede ser sustituido o complementado por otra clase de pruebas de especial eficacia las consecuencias han de ser distintas que si puede solventarse su falta de declaración por otras pruebas de similar alcance. Tiene establecido esta Sala en lo que se refiere a la aplicación del art. 730 de la LECr( SSTS. 904/2006, de 16-10; 1080/2006, de 2-11; 732/2009, de 7-7; 1238/2009, de 11-12; y 867/2010, de 21.10) que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción , mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre, resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales : que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral . b) Subjetivos : la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c) Objetivos : que se garantice la posibilidad de contradicción , para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales : la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre; 153/1997, de 29 de septiembre; 12/2002, de 28 de enero; 195/2002, de 28 de octubre; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, de 16 de enero; y 344/2006, de 11 de diciembre). El TC ha venido exigiendo para permitir la declaración del testigo fuera del juicio oral que concurra una situación de imposibilidad de que declare en el juicio , citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebración del juicio , cuando padezca una grave lesión cerebral o cuando su localización no sea factible ( SSTC 209/2001, 1/2006, 345/2006 y 134/2010). No exige el TC la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción , pues considera que no siempre va a ser posible asegurar la presencia del acusado o de su abogado en la declaración sumarial del testigo, ya porque el mismo acusado renuncia a aprovechar la oportunidad ofrecida y no acude a la declaración, ya por otras circunstancias. Por tal razón, el contenido del derecho no puede consistir en la contradicción efectiva y realmente practicada, sino en que por el órgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla. De lo contrario, se dejaría en manos del acusado la corrección del procedimiento. Ello implica, en consecuencia, que habrá casos en que podrá fundarse una condena a partir de una declaración testifical practicada sin efectiva contradicción ( SSTC 142/2006 y 134/2010 ). Y así, el TC ha considerado atribuible al imputado la ausencia de contradicción motivada por la imposibilidad de ser llamado a la declaración sumarial al hallarse aquél huido de la justicia y en ignorado paradero, resultando infructuosos los intentos de localización y notificación. Tal es el caso resuelto por la STC 80/2003, 28 de abril, en la que el demandante resultó condenado por un delito de tráfico de drogas a partir de lo declarado ante el Juez de Instrucción por dos testigos, uno de los cuales se retracto de su anterior declaración en el juicio oral y el otro no pudo declarar debido a una enfermedad mental sobrevenida. Aunque las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción no fueron nunca sometidas a contradicción , el TC excluyó que se hubieran vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque cuando se producen las declaraciones de los coimputados el demandante había huido de la justicia, circunstancia que impedía reprochar la falta de intervención de la defensa al órgano judicial. Este caso ha sido después sometido a la jurisdicción del TEDH, que inadmitió la demanda a trámite en resolución de 1 de marzo de 2005 (Mínguez Villar contra España), argumentando que pese a ser cierto que 'el demandante no asistió a la declaración de C. ante el juez de instrucción, sin embargo, esta ausencia no es imputable a la autoridad judicial, sino al hecho de que se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia'. Según el Tribunal Constitucional, el 'principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' (187/2003, de 27.10; 1/2006, de 16.1; 142/2006, de 8.5; y 134/2010, de 2.12). Es decir, el criterio empleado para determinar cuando un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción , sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más amplio y que admitirá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción . Sobre el tema concreto que nos ocupa relativo a los efectos de la declaración judicial sumarial cuando no puede ser sometida a contradicción directamente en el plenario, en la STS 1031/2013, de 12 de diciembre se argumenta que la falta de intervención en la vista oral del juicio de un testigo, que haya depuesto en la fase de instrucción, cuando éste fallece antes de que se celebra el juicio oral no despoja a esas declaraciones de todo valor probatorio. Pues, siendo cierto que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ) y forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa, ese principio admite no obstante modulaciones en función de las circunstancias del caso. Añade esa Sentencia de esta Sala que la jurisprudencia más reciente considera que no estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical. No es un supuesto de invalidez probatoria. Habrá que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitación de la contradicción para valorar tal prueba sumarial introducida en el juicio oral a través de su lectura o la comparecencia de quienes oyeron esa declaración. No está vedada tajantemente la posibilidad de aprovechamiento probatorio. Será un problema de fiabilidad o credibilidad que habrá que solventar teniendo en cuenta que esa declaración se hizo al margen de la contradicción y por tanto que estará precisada de más elementos corroboradores, o habrá de limitarse a ser ella misma elemento corroborador que por sí sólo no bastaría para la condena. Pero no es correcto negar a priori todo valor a esa declaración'. En el mismo sentido a la resolucion parcialmente transcrita,la STS 24/5/2016 señala que 'la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo en el juicio oral , por su fallecimiento o desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestada en instrucción de forma inobjetable. Es decir, ante el Juez y garantizando el principio de contradicción , y siempre que se reproduzca adecuadamente en el plenario, mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación. Incluso, en los casos en los que no se haya podido hacer efectivo el principio de contradicción por causas imputables exclusivamente al propio acusado, la diligencia de instrucción podrá incorporarse como prueba de cargo al plenario a través de los mismos medios mencionados. Pues lo que resulta trascendente, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, es la posibilidad de contradicción y no necesariamente la contradicción efectiva'. Partiendo de la Jurisprudencia expuesta,en primer lugar hemos de concluir que la lectura que se dio en juicio de la declaracion ante el Juzgado de Instruccion nº 13 de la testigo protegida TP NUM311,asi como de las declaraciones realizadas por la misma en sede policial,las cuales son expresamente ratificadas en la declaracion judicial,son ajustadas a derecho,pues la testigo citada no pudo ser localizada al objeto de comparecer al acto del juicio,ignorandose su paradero.Estando ante uno de los supuestos,en los que el art.730 de la Lecrim permite la lectura en juicio.Dicho lo anterior,la declaracion que se presta en fase de Instruccion por la testigo citada,se realiza ante la unica presencia como parte del Ministerio Fiscal,al encontrarse declarado secreto el procedimiento- art.302 Lecrim- en dicho momento procesal.Pues bien,ante la ausencia de contradiccion al tiempo de la practica de la declaracion,y no habiendo sido posible garantizar una efectiva contradiccion en las manifestaciones de la testigo protegida,lo cual no es imputable a ninguna de las defensas,no se puede otorgar a la declaracion judicial realizada aptitud para enervar la presuncion de inocencia de la acusada Aurora.Y decimos que no ha sido posible garantizar la efectiva contradiccion,pues una vez levantado el secreto de las actuaciones en Auto de fecha 17/5/2010-folio 6052(tomo 12)-,por Providencia de fecha 17/2/2010-folio 9038 (tomo 18)-,del Juzgado de Instruccion nº 4 se acuerda ser oida en declaracion,entre otras,a la testigo protegida TP NUM311.Declaracion que no puede llevarse a cabo al informarse por la Policia que la misma se encontraba en ignorado paradero,no pudiendo ser localizada tras la practica de las correspondientes gestiones-folios 10.545 a 10.549(tomo 21)-.De este modo,por causa que no es imputable a ninguna de las defensas,la contradiccion de las manifestaciones realizadas en Instruccion no pudo verificarse de una manera efectiva. Por otra parte,a los efectos de excluir el carácter de prueba bastante para enervar la presuncion de inocencia de la acusada Aurora,a la declaracion de la testigo protegida NUM311,es de señalar que la misma se configuraria como la unica prueba de cargo para sostener la culpabilidad de la antes citada,careciendo de corroboracion lo manifestado por la testigo protegida,respecto a la venta de sustancias estupefacientes por la acusada citada en el Club DIRECCION020,por otras pruebas.A lo que debe añadirse que la lectura en juicio,de la declaracion prestada en fase de instrucción por la testigo protegida se produce ante una situacion contingente,cual es el no haber sido habida al tiempo de la celebracion del juicio oral,lo cual no excluye que pudiera ser localizada en el futuro. Si bien, en ningún caso puede quedar la celebracion del juicio oral pendiente de una incierta localizacion en el futuro de la testigo.Supuesto este del ignorado paradero de un testigo,ante la ausencia de contradiccion en la declaracion a la que se le da lectura en juicio,que merece un tratamiento procesal diferenciado de aquellos supuestos en los que la incomparecencia a juicio es debida al fallecimiento o enfermedad sobrevenida inhabilitante para prestar declaración en juicio.A mayor abundamiento de lo expuesto debe tenerse presente que el reconocimiento fotografico realizado en sede policial por la testigo protegida-asi como por el resto de testigos-,no tiene el valor de prueba sino de diligencia de investigacion.Al respecto entre otras muchas,la STS 24/5/2015 señala 'Así, la doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en la reciente STS 330/2014, de 23 de abril, señala que 'es cierto que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos'. -Respecto a la acusada María,la testigo protegida NUM309 en las declaraciones prestadas en sede policial,los dias 8/10/2009,29/10/2009 y 30/11/2009-folios 1875 a 1891 y 2010 a 2015(tomo 5)-manifiesta que ha ejercido la prostitucion en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,asi como en el DIRECCION019,señalando que en el Club DIRECCION020 se vende, distribuye,permite y consume sustancia estupefaciente en especial cocaína, añadiendo que los clientes en ocasiones para subir a la habitación le han pedido 1 g de cocaína, por lo que la misma va en busca de alguna de las mujeres que tienen la droga y les da 60 € a cambio de la misma . Que normalmente la droga se puede encontrar en los bolsos no las habitaciones, moviéndose gran cantidad de droga en el Club . Identificándose a un individuo de nacionalidad española que acude habitualmente al Club para vender cocaína a las mujeres que allí se encuentran; venta de la cocaína que también se realiza por alguna de las mujeres que se encuentran en el local ejerciendo como ' chica de compañía ' . Manifestando igualmente que cuando se encuentra en una habitación dispensando un servicio sexual, si el cliente quiere consumir cocaína, conforma las directrices de la dirección del negocio la misma llama a quien ejerce las funciones de ' mamy ', quien a su vez localiza a alguna de las mujeres, que ejerciendo la prostitución en el local, también se encargan de facilitar sustancia estupefaciente. Reconociendo fotográficamente a la acusada María-folios 2047 y 2048 (tomo 5)-, como una de las mujeres que ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga, además vende cocaína en su interior.La testigo protegida TP NUM311 en las declaraciones prestadas en sede policial,hace las mismas manifestaciones que la anterior respecto a la venta de sustancia estupefaciente en el interior del Club DIRECCION020,reconociendo fotograficamente a la acusada María-folios 2120 y 2121 (tomo 5)-, como una de las mujeres que ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga,además vendia cocaína en su interior. La testigo protegida TP NUM205 en las declaraciones que presta en sede policial en fechas 29/10/2009 y 30/11/2009-folios 1927 a 1930(tomo 5) y 2152 a 2155(tomo 5)-manifiesta que en el Club DIRECCION020 de Malaga se vende,distribuye,permite y consume sustancia estupefaciente,en concreto cocaina,indicandole un encargado del Club que si algun cliente tenia la necesidad de comprar droga,eran ellas las que debian buscarse la vida para conseguirla dentro del mismo.Reconociendo a la acusada María-folios 2177 y 2178 (tomo 5)-, como una de las mujeres que ejerciendo la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,además vendia cocaína en su interior.En el acto del juicio(videos 76,77 y 78),la testigo protegida manifiesta,al ser preguntada sobre su declaracion en sede policial,que no recordaba haber dicho que alli se distribuyese,consumiese y vendiera cocaina;asi como que dentro del Club habia personas que vendian droga,los cuales eran amigos o conocidos de los responsables del mismo.Respondiendo al ser preguntada sobre lo que hacía si algun cliente le demandaba droga, que se lo pedia a alguna mujer,'o no lo sabe',no recordando sobre la droga.No reconociendo en la Policia a nadie que vendiese droga,habiendo pasado mucho tiempo,no recordando todo.Añadiendo que a ella nadie le dijo que tenía que consumir drogas,y que los responsables del Club tenian contactos,que conocian gente que vendia,y que venian como clientes al Club.No habiendo manifestado que vendieran,pero si que sabia del uso de drogas en el local.Habia consumo de drogas,pero no era especial ni diferente a otros clubs.Que en Santander la Policia le mostro unas fotos,por si habia visto a alguien que vendiera droga,y no recuerda que reconociese a nadie,y despues de tanto tiempo,no podria reconocer a ninguna persona que vendiese droga en el Club. Pues bien dando por reproducido lo ya expuesto en el presente Fundamento,respecto a la valoracion probatoria de las declaraciones policiales,y la lectura en juicio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción;las declaraciones policiales de la TP NUM309 y,las declaraciones policiales y judicial de la NUM311,no permiten enervar la presuncion de inocencia que ampara a la acusada María,respecto al delito contra la salud publica que se imputa a la misma.Igualmente la declaracion prestada en juicio por la testigo protegida TP NUM205,no es bastante para estimar acreditado que la acusada antes citada vendiera sustancia estupefaciente en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010.y ello por cuanto la misma no es concluyente respecto a la venta de sustancia estupefaciente en los locales señalados,ni por la acusada antes citada,ni por ninguna otra persona.Pues se niega,o no se recuerda haber reconocido fotograficamente a alguna persona que vendiese droga en los Clubs.Negando igualmente haber dicho en la declaracion policial,que en los mismos se distribuyese,consumiese y vendiera cocainaAunque al mismo tiempo se reconoce que en los mismos se consumia,de una manera que no era diferente a otros clubs donde se ejerciese la prostitucion y el alterne.Afirmandose respecto a los responsables de los Clubs,que los mismos conocian a gente que vendia droga,pero no que dichos responsables las vendiesen en los mismos. -Respecto a la acusada Diana,la misma es reconocida en las declaraciones que prestan en sede policial las acusadas Aurora y María,como una de las mujeres que ejerciendo como ellas la prostitucion en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga,vende en el mismo sustancia estupefaciente,en concreto cocaina.Igualmente las testigos protegidas TP NUM309 y NUM311,en las declaraciones policiales prestadas reconocen a la acusada Diana,como una de las mujeres que en el interior del Club DIRECCION020 vende cocaina.La testigo protegida TP NUM205 en las declaraciones prestadas en sede policial reconoce a la acusada Diana,como una de las mujeres que en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga,ademas de ejercer la prostitucion,vendía cocaina-folios 2175 y 2176(tomo 5)-. Pues bien,dando por reproducido lo expuesto en el presente Fundamento respecto a la valoracion probatoria de las declaraciones de las acusadas Aurora y María,y de las testigos protegidas TP NUM309, NUM311 y TP NUM205,hemos de concluir que no hay prueba practicada en juicio,que enerve la presuncion de inocencia de la acusada Diana respecto a la comision del delito contra la salud publica imputado. Junto a lo anterior,tambien hemos de señalar,que no se ha acreditado en juicio lo relatado por dicha acusada en el acto de la vista-(video 21)-,respecto que tras ser detenida en el 'Hotel' DIRECCION065 de Malaga por delito contra la salud publica,le dijeron que si les colaboraban,y reconocia a quien vendia droga en el DIRECCION020,le quitaban su delito,pidiendole insistentemente que hablara del 'Sr. Valeriano',haciendo los reconocimientos fotograficos por ser coaccionada.Constando junto a las manifestaciones anteriores,denuncia escrita-folios 8440 a 8442-(tomo 17)-en la que se relata lo expuesto en juicio respecto al trato recibido por la Policía.Pues bien respecto a estos hechos denunciados, como ya hemos anticipado, no hay prueba alguna practicada en juicio que permita estimar acreditado, siquiera mínimamente las imputaciones que se realizan a la Policía. Dicho lo anterior,el consumo y facilitacion de sustancias estupefacientes en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,hemos de tenerlo por cierto,atendiendo a la droga encontrada-fundamentalmente cocaina-tanto en zonas comunes,como en habitaciones de dichos locales,asi como a varias mujeres que se encontraban ejerciendo la prostitucion y el alterne en los locales.Sin embargo,lo que no se ha acreditado en juicio de una manera plena e indubitada que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela,y Virtudes, consintieran y fomentaran la venta de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, en el interior de los Clubs,fijando las directrices para su venta. De las declaraciónes testificales de los PN NUM305 y NUM308, ratificando el atestado obrante a los folios 3 a 10 (tomo 1), resulta acreditado que el día 20/2/2009 ejerciendo labores de investigación acudieron al Club DIRECCION020 de Malaga y dos mujeres que le ofrecieron la posibilidad de mantener relaciones sexuales a cambio de precio, también le manifestaron que podían conseguir cocaína.De la parte del atestado obrante a los folios 2643 y 2644-(tomo 6)-,asi como de la declaracion testifical del PN NUM314(video 58),resulta que dicho agente en funciones de investigacion,acudio al Club DIRECCION020 de Malaga el dia 30/10/2009,y varias mujeres le ofrecieron servicios sexuales a cambio de precio,comentandole una de ellas que en el mencionado Club se mueve mucha droga y es facil conseguirla.Es lo cierto que el agente citado,manifiesta en juicio que no recordaba que le hubieran ofrecido cocaina,aunque añade que si estaba en el atestado sería así.Atestado y declaraciones testificales,que acreditan la facilitacion y consumo de sustancias estupefacientes en el interior del Club,aunque no la imputación que se realiza a los acusados antes citados respecto a su participación en dicha venta. En las declaraciones policiales de las testigos protegidas TP NUM309,TP NUM310,TP NUM311,TP NUM312, NUM205 y TP NUM313-1875 a 1398(tomo 5)-,a algunas de las cuales ya nos hemos referido anteriormente,se señala por todas ellas,que en el Club DIRECCION020 de Málaga y DIRECCION010, se vendía y consumía sustancia estupefaciente, especialmente cocaína,de manera habitual y generalizada,conociendo,facilitando y fomentando esta actividad los responsables de los Clubs,ya que piensan que de esta manera incentivan el gasto que los clientes realizan.Añadiendo algunas de dichas testigos,que cuando una mujer se encuentra en una habitacion dispensando un servicio sexual,si un cliente quiere consumir cocaina,conforme a las directivas de los responsables del negocio,llama a la ' Bailarina' quien a su vez localiza a alguna de las mujeres que tiene cocaina,la cuales acuden a la habitacion para dispensar la sustancia solicitada.Realizandose diversos reconocimientos fotograficos por las testigos protegidos,donde se indica que responsables de los locales tendrian conocimiento y participarian de la venta y consumo de la sustancia estupefaciente-folios 2006 a 2121(tomo 5)-.Como tuvimos ocasión de señalar anteriormente,en el acto del juicio al tiempo de la prueba documental,se dio a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción de la TP NUM311,en la cual ratifica las declaraciónes policiales--folios 5716 y 5717 (tomo 12)- ,las cuales fueron objeto de lectura en juicio.En la declaración prestada en juicio por la TP NUM205 (videos 76,77 y 78),y a la cual nos hemos referido anteriormente en este Fudamento,por la misma se manifiesta que no recordaba haber dicho que alli se distribuyese,consumiese y vendiera cocaina;asi como que dentro del Club habia personas que vendian droga,los cuales eran amigos o conocidos de los responsables del mismo.Respondiendo al ser preguntada sobre lo que hacía si algun cliente le demandaba droga, que se lo pedia a alguna mujer,'o no lo sabe',no recordando sobre la droga.No reconociendo en la Policia a nadie que vendiese droga,habiendo pasado mucho tiempo,no recordando todo.Añadiendo que a ella nadie le dijo que tenía que consumir drogas;y que los responsables del Club tenian contactos,que conocian gente que vendia,y que venian como clientes al Club.No habiendo manifestado que vendieran,pero si que sabia del uso de drogas en el local.Habiendo un consumo de drogas,pero no era especial ni diferente a otros clubs.Que en Santander la Policia le mostro unas fotos,por si habia visto a alguien que vendiera droga,y no recuerda que reconociese a nadie,y despues de tanto tiempo,no podria reconocer a ninguna persona que vendiese droga en el Club. En la declaración prestada en juicio por la TP NUM312-(videos 78 y 79)- manifiesta que no recuerda haberle dicho a la Policía, que en el local se consumía cocaína,aunque todo el mundo sabía que allí se consumía dicha sustancia.Desconociendo que mujeres vendían cocaína, añadiendo que había clientes diarios que traían cocaína y tomaban copas, no sabiendo si se permitía por los responsables del Club el consumo,sólo sabía que se vendia cocaína, no recordando que le hubieran enseñado fotos en la Policia.Reconociendo la firma que obra en las declaraciones policiales como propia,aunque no recuerda dichas declaraciones,pues está intentando borrar definitivamente de su mente ese periodo, no identificando a nadie como vendedores de droga en el Club, no recordando haber identificado fotográficamente a nadie que vendiese droga. Pues bien,damos por reproducido lo expuesto en el presente fundamento,respecto a la ausencia de aptitud probatoria para enervar de una manera plena e indubitada la presuncion de inocencia de los acusados por delito contra la salud publica,de las declaraciones policiales,y reconocimientos fotograficos realizados,asi como de la lectura en juicio de las declaraciones prestadas por la NUM311.A lo que es de añadir,que las declaraciones en juicio de las testigos protegidas TP NUM312 y TP NUM205,tampoco permiten estimar acreditado de una manera indubitada la comision del delito contra la salud publica imputado a los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela,y Virtudes.No dudamos que por la testigo protegida TP NUM312 se realizasen las declaraciones y reconocimientos fotograficos obrante en las actuaciones,pues en todo caso la testigo reconoce la firma que obran en las mismas como propias,y no se ha acreditado en juicio,que lo expresado en las mismas,no obedeciese a lo efectivamente manifestado por dicha testigo.Sin embargo es lo cierto,que sometida a contradiccion en el acto del juicio dichas declaraciones policiales,aun cuando se mantiene que se vendia y consumia cocaina en el Club,por la testigo no se concreta que personas vendian la droga,y si estas eran alguno de los acusados antes señalados,asi como si esa venta se realizaba con el consentimiento de los responsables del Club.Del mismo modo,de la declaracion judicial de la testigo protegida TP NUM205,tambien resulta que en el interior del Club se vendia y consumía droga,pero no podemos estimar acreditado que quienes vendiesen la misma fueran alguno de los acusados a los que se les imputa el delito contra la salud publica,o que los mismos,dirigiesen y fomentasen dicha venta. En la declaracion prestada el dia 22/1/2010 en sede policial por la TP NUM301-folios 4393 a 4395(tomo 9)-se manifiesta que los responsables del Club DIRECCION020 de Malaga están al corriente de que en el interior del local hay sustancias estupefacientes, cocaína sobretodo, y toleran su consumo sin impedirla. Que en alguna ocasión cuando ha estado prestando un servicio sexual un cliente en una habitación y este le ha solicitado cocaína, ha tenido que bajar a la sala para conseguirla, una vez que el cliente le da el dinero, contactando con alguna mujer para conseguir la sustancia estupefaciente y volver a la habitación. Que en la sala hay muchas mujeres que venden cocaína la mayoría de países sudamericanos. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga el día 19/2/2010-folios 5644 a 5646 (tomo 12)-la cual se verifica con la única presencia como parte del Ministerio Fiscal al encontrarse el procedimiento declarado secreto, por la testigo protegida TP NUM301 se ratifica la declaración policial antes señalada así como los reconocimientos fotográficos realizados junto a ella, añadiendo que ninguno de los responsables del Club le instruyó sobra quien podía acudir para que le facilitase cocaína u otras drogas si algún cliente lo pedía, si bien ella sabía que algunas mujeres vendían droga por el hecho de trabajar todas juntas y porque así sólo habían dicho. Que el consumo de drogas era conocido por los responsables del Club y nunca les dijeron a ellas que estuviese prohibido consumir o vender dentro del Club . Que a raíz de la redada de la Policía el día 5/3/2009, los responsables colgaron varios carteles en los pasillos y en las habitaciones en los que se leía que estaba prohibida la venta y el consumo de drogas. Que se le intervino alrededor de 4 g de cocaína en esa redada, que se los había suministrado un hombre a las que ellas le compraban habitualmente ya que si encargaban más cantidad salía más barato, siendo el destino de esa cocaína su propio consumo y el de los clientes que se lo solicitaban, ya que si un cliente le pedía cocaína y no atendía a esa solicitud,buscaba a otra mujer,con lo cual ella perdía el trabajo y los correspondientes ingresos. Con fecha 18/4/2012 se presta nueva declaración por la TP NUM301 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga,un vez alzado el secreto de las actuaciones,y con presencia de todas las partes-folios 11.012 a 11.014 (tomo 22)-, en la que no ratifica las declaraciones prestadas anteriormente en sede policial y judicial. Señalando que dichas declaraciones las prestó al haber sido coaccionada por la Policía, que le dijo que como vivía sola y tenía tres niños que lo mejor que tenía que hacer era pensar en sus hijos y además tenía su residencia caducada, no teniendo nadie que le ayudase.Que fue unas cinco o seis veces a Comisaría hasta que declaró como testigo protegida, llegando a manifestar en una de esas ocasiones que no iba decir nada porque todo era mentira, y la policía le dijo que iba ir a prisión por la droga. Que no hay nada de verdad la declaración que prestó en comisaría que cuando firmó la declaración ya estaba todo hecho, que los Reconocimiento no los hizo ella que no le enseñaron ninguna foto.En la declaración prestada en juicio por la testigo protegida TP NUM301-(videos 64 y 65)-manifiesta que cuando firmó la declaración policial la misma estaba ' más o menos hecha ', habiéndole llamado la Policía diciéndole que tenía que colaborar,por que si no le iban a pasar un monton de cosas.Le amenazaron con sus hijos y que no le iban a renovar el permiso.Que fue cinco veces a la comisaria,hasta que por ultimo uno de los Policias,le dijo que le iban a enseñar una declaracion,y cambiandole el nombre,pasaria a firmarla.y cuando no podia mas, se limitó a firmar donde le dijeron. Respecto a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 13 de Malaga el día 19/2/2010, manifiesta que un Policia le llamo,y le dijo que todo lo que habia dicho anteriormente,tenia que volver a decir lo mismo ante un Juez,y al llegar 'alli' el papel ya estaba hecho y lo firmo. No reconociendo la firma que obra en la declaración judicial antes señalada. Añadiendo que no podía decirle al Juez lo que él estaba pasando, ya que estaba sola y no se fiaba de nadie, tenía tres hijos pequeños y el permiso de residencia caducado en ese momento. Pues bien, reiterando lo que expusimos en el Fundamento CUARTO respecto de la ausencia de acreditación alguna de lo manifestado por la testigo protegida, respecto a que fue coaccionada en la declaración policial y en la primera declaración judicial prestada, limitándose a firmar un documento que ya estaba redactado en sendas ocasiones; es lo cierto que lo manifestado en dichas declaraciones no se reputa bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados respecto al delito contra la salud pública.Y ello por cuanto lo manifestado en dichas declaraciones,al ser sometido a contradiccion,tanto en fase de instrucción,como en el acto del juicio oral,es negado por la testigo.A lo que debe añadirse que lo manifestado en la declaracion judicial prestada,con la única asistencia como parte del Ministerio Fiscal,al estar declarado secreto el procedimiento en dicho momento,respecto a que los responsables del Club DIRECCION020 conocian y consentian el consumo de sustancia estupefaciente,carece de corroboracion mediante otras pruebas que permitan dotar de mayor objetividad lo manifestado en la primera declaracion judicial,frente a lo dicho en las dos siguientes donde se niega dicho conocimiento y consentimiento. En la declaracion prestada en sede policial el dia 3/3/2009 por el testigo Claudio(identificado en ese momento como TP NUM307)-folios 49 a 62 (tomo 1)-pone de manifiesto en relación al consumo de sustancias estupefacientes en el Club DIRECCION020 de Malaga,que uno de los responsables del Club llamado ' Eliseo ' sería la persona encargada de la venta y distribución de la cocaína; llevando la cocaína al Club un individuo conocido como ' Eliseo alias Torero ' previo pedido de los responsables del Club . Que si un cliente quiere 1 g de cocaína la mujer avisa a la ' Bailarina'o a ' Roberto ' o ' Eliseo ' según a que le toque trabajar en ese momento, y le hacen entrega de la sustancia a la mujer y el cliente para el importe de esta. Que 1 g de cocaína en el interior del local oscila entre 80 y 90 €, que el control del dinero producto de la venta de la cocaína lo lleva ' Roberto ' y en su caso ' Eliseo ', que cree que las mujeres lleva una comisión por la venta de cocaína . Que los responsables del Club son totalmente conscientes de la venta de cocaína. Con fecha 8/6/2009, Claudio presta declaración como testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Malaga-folios 1569 y 1570 (tomo 4)-, con la presencia de la Letrada Dª. Raquel Rodríguez Pardo,en la que manifiesta que en relación al tráfico de drogas tuvo conocimiento porque al ser cliente habitual, solía ir con un grupo de personas, alguna de la cual estaba interesada en consumir drogas en el local.Que en alguna ocasión a presenciado la entrega de droga por parte de Eliseo. Que Cecilia es una prostituta a la que también ha visto entregar droga en el local. En la declaración prestada en el acto del juicio-(video 47)-se manifiesta,que en la declaracion policial se limito a firmar lo que la Policia le puso por delante.Y que en la declaracion prestada ante el Juzgado de Instruccion,tanto el Inspector, como el Subinspector del Grupo III de la UCRIF,le dijeron lo que tenia que decir,encontrándose coaccionado por los citados.Siendo acompañado al Juzgado por el Subinspector,el cual estaba en la puerta detras suya,mientras declaraba ante el Juez Instructor.Diciendole dicho Subinspector que no 'se pasase',para no tener problemas,asi como que, si no,lo iba a pasar mal.Siendo esta la razon por la que no comento ante el Juez Instructor,las coacciones y amenazas que decia sufrir. Pues bien, reiterando lo expuesto en el Fundamento TERCERO respecto a que carece de corroboración alguna,las manifestaciones realizadas en juicio por el testigo,respecto al hecho de haber sido obligado a firmar la declaración que obra en sede policial, siendo utilizado por la Policía en otras ocasiones y respecto a otros clubs donde se ejercia la prostitucion.Y sin que tampoco conste corroboracion alguna y consiguientemente acreditación,de las coacciones que se dicen sufridas al tiempo de declarar en el Juzgado de Instruccion;es lo cierto que lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción, ratificando lo declarado en sede policial, se reputa insuficiente al objeto de estimar acreditado de una manera cierta e indubitada que los acusados a los que se imputa un delito contra la salud pública, consintieran y favoreciesen el consumo y venta de sustancias estupefacientes en el Club DIRECCION020 de Malaga.La declaración prestada en Instrucción queda sometida a contradicción, en cuanto la misma se presta ante la presencia de una Letrada, que ante la falta de determinación en el Acta levantada hemos de entender que asiste a alguno de los imputados en aquel momento,habiéndosele preguntado en juicio al testigo sobre lo anteriormente declarado. Sin embargo, lo manifestado en dicha declaración respecto a que los responsables del Club, no sólo eran conscientes de la venta de droga,sino que la misma sería llevada al local previo pedido hecho por los responsables del Club, siendo esto los que entregarían la sustancia estupefaciente cuando la pedia alguna de las mujeres, llevándose estas últimas una comisión por dicha venta,carece de corroboración mediante otras pruebas practicadas en juicio que permitan dotar del carácter de prueba plena al testimonio prestado.Esto es ante la ausencia de otras pruebas practicadas en juicio que permitan dotar de certeza lo dicho por el testigo, en cuanto a la venta de sustancias estupefacientes, el testimonio como ya hemos dicho se reputa insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados. La acusada Aurora en la declaracion que presta en sede policial como detenida el dia 17/12/2009 asisitida de Letrada-folios 2790 a 2793(tomo 6)-, manifiesta que no es consumidora de sustancia estupefaciente si bien una vez una de las veces que ha consumido cocaína la compró en el interior del Club DIRECCION020 de Malaga, a una mujer que ejercía la prostitución como ella en el mismo local. Que en el Club hay prostitutas que trafican con cocaína, creyendo que todos los encargados incluido el dueño tienen conocimiento de. Que hay tres mujeres que venden droga en el interior del Club las cuales pueden llegar a tener para la venta al menudeo unos 30 g de cocaína. Reconociendo fotográficamente a los acusados Carlos José y Abel como dos de los encargados del Club que tiene pleno conocimiento de la compraventa de drogas,consumo y distribución dentro de los locales-folios 2803 a 2806 (tomo 6)-.Posteriormente en la declaracion prestada por la acusada ante el Juzgado de Instruccion nº 7 de Cordoba como detenida,asistida por Letrado,ratifica lo que declaro en diciembre de 2009 respecto al Club DIRECCION020 y el trafico de cocaina-folios 13070 y 13071(tomo 26)-.En la declaracion prestada en juicio-(video 20)-manifiesta que cuando declaro en sede policial,llego su Abogado,cuando se encontraba en la mitad de la declaración,y pusieron lo que quisieron en la declaracion.Añadiendo que la Abogada apenas la leyó,asi como que vino de Suiza, y en Cordoba fue a la comisaría,para un tema del DNI,y tras expedirlo,le empezaron a preguntar,y le dijeron que le iban a tomar declaracion.Llegando una supuesta Abogada que le dijo que le iban a hacer una sola pregunta,y que si no colaboraba se quedaria detenida,por lo que se vio obligada a ratificar su declaracion. La acusada María en la declaracion que presta en sede policial como detenida el dia 16/12/2009 asistida de Letrada-folios 2733 a 2737, 2738 y 2739,2740 y 2741,2742 y 2743,2744 y 2745(tomo 6)-, manifiesta que no es consumidora de sustancias estupefacientes,y si alguna vez ha tenido algo es porque se lo compra a alguna de las chicas que ejercen la prostitución en el Club y solamente para satisfacer algún cliente.Asi como que en el interior del Club DIRECCION020 de Málaga hay muchas prostitutas que trafican con droga, conocimiento que tienen plenamente todos los encargados.Y que la droga es llevada al Club por hombres de nacionalidad española y colombiana,que solamente hablan con las mujeres que tienen plena confianza, suministrándoles grandes cantidades de cocaína, alrededor de unos 30 o 40 gramos, y estas mujeres a su vez la revenden con el conocimiento de los encargados y dueños en el interior del club.Reconociendo fotográficamente al acusado Edemiro, como uno de los dueños del Club DIRECCION020 de Malaga que tiene conocimiento de la venta de droga en el interior; al acusado Carlos José como uno de los encargados del Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 que tiene conocimiento de la venta de droga en el interior de ambos locales; al acusado Abel como uno de los encargados del Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010 que tiene conocimiento de la venta, consumo y distribución de droga en el interior de ambos locales; al acusado Roberto como uno de los encargados del Club DIRECCION020 de Malaga que tiene conocimiento de la compraventa de drogas, consumo y distribución dentro del local.Con fecha 10/2/2010 por la acusada María,presenta escrito en el Juzgado de Instruccion nº 13 en el que pone de manifiesto que la Policia le coacciono para que hiciera las manifestaciones y reconocimientos fotograficos que constan en sede policial-folios 5652 a 5655(tomo 12)-.En la declaracion que presta la acusada citada,en sede judicial como imputada- folios 7473 a 7475(tomo 15)-,manifiesto que lo declarado en sede policial fue todo una invencion,al estar coaccionada por la Policia,sin que estuviera bien defendida,pues señala 'que el abogado que le asistia no dijo nada,que se sento y no dijo nada',no ratificando nada de lo expuesto en la misma.En la declaracion prestada en juicio-(videos 20 y 21)-,por la acusada se ratifica la declaracion hecha como imputada ante el Juzgado de Instruccion. Respecto a la valoración de las declaraciones prestadas por las acusadas Aurora y María, y la falta de capacidad de las mismas para enervar la presunción de inocencia de los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, y Virtudes, respecto a la comisión de un delito contra la salud pública, procede dar por reproducido lo ya expuesto en el presente Fundamento al tratar de la valoración de dichas declaraciones en relación a otras acusadas del mismo delito. Del Acta extendida con ocasión de la entrada y registro verificada el dia 11/12/2009 en el domicilio del fallecido Miguel(contra el cual se dirigió inicialmente la accion penal),sito en CALLE021 NUM303, piso NUM001 puerta NUM304 de Málaga- folios 2277 y 2278(tomo 5)-,asi como del atestado instruido consecuencia de ello-folios 2370 a 2409(tomo 6)-,y la declaracion en juicio,entre otros del Instructor(PN NUM314) y Secretario( NUM383),resulta acreditado que en el domicilio citado,se intervino 5 cucharitas con restos de sustancias, un dosificador para la preparación, otras dos cucharas con restos, cinco recortes de papel y varios de plástico para la reparación de la sustancia, seis paquetillas de revuelto, 2 paquetes de hachís, seis pastillas, una balanza de precisión de la marca Pocket scale PT -706 y en su cacheo personal tras ser detenido,11 papelinas de revuelto ( cocaína y heroína) más dos de metadona y 120 euros desglosados en distintos billetes producto de su ilícita actividad.La sustancia contenida en la bolsa de plástico transparente resulto ser cocaína y heroína, con un peso de 5,32 gramos y un valor en el mercado ilícito de 624,84 euros, otra bolsa con una sustancia que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 3,36 gramos y un valor en el mercado ilícito de 387,78 euros, otra bolsa de plástico transparente, conteniendo en su interior 1,77 gramos de una sustancia que resultó ser heroína con un valor en el mercado ilícito de 189,50 euros, otra bolsa con una sustancia con un peso de 0,10 gramos que resultó ser cocaína con un valor de 15,16 euros, 8 unidades de metadona con un valor en el mercado ilícito de 30.16 euros, 0,44 gramos de hachis con un valor de 2,14 euros, y 17 envoltorios con una sustancia con un peso total de 2,16 gramos que resultó ser cocaína y heroína con un peso de 2,16 gramos y un valor en el mercado ilícito de 252,36 gramos. En las declaraciones y reconocimientos fotograficos realizados en sede policial por las testigos protegidas TP NUM309 y TP NUM311,reconocen al fallecido Miguel, como la persona que vende cocaína a las mujeres de su confianza que ejercen la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga, para que estas a su vez lo revendan a los clientes, teniendo dicha persona relación de amistad con los encargados y con el dueño del Club.El PN NUM314,perteneciente al grupo de estupefacientes, en la declaración que presta en Juicio puso de manifiesto que investigaban a Miguel,por que consideraban que llevaba droga al Club,y entro en el mismo para ver quien era la persona que la recibia.Habiendolo visto en una vigilancia como entraba y salia del Club en dos veces,concluyendo que entregaba droga en el interior,por que se limitaba a entrar y salir de forma inmediata.No llegando a averiguar a que persona se entregaba la droga en el interior del Club,estando de vigilancia un solo dia.Pues bien,dando por reproducido lo anteriormente expuesto respecto a la valoración que merecen las declaraciones policiales y reconocimientos fotográficos de las testigos protegidas citadas, así como la lectura en juicio de las declaraciónes de la última testigo, es de señalar que ni de las mismas, ni de la sustancia estupefaciente intervenida en el registro del domicilio del fallecido,ni de la declaracion testifical del PN NUM314 ,puede concluirse de una manera indubitada respecto a la comisión de un delito contra la salud pública por parte de los acusados a los que se les imputa dicho ilícito. Pues aun cuando se tuviese por cierto, lo que se sostiene por el PN NUM314, respecto a que el mismo entraba y salía de forma inmediata del Club, porque facilitaba sustancia estupefaciente en el interior y se marchaba del mismo; este hecho solamente habría sido observado un día, y en dos ocasiones, sin que haya constancia alguna de a que persona se habría entregado la droga en el interior del local.Por lo que en ningun caso se podria estimar acreditado que la droga era entregada a alguno de los acusados por el delito contra la salud publica.No habiendose acreditado en juicio que el fallecido Miguel,tal y como se le imputó inicialmente,fuese el encargado de suministrar desde el exterior la droga que se vendía dentro del Club,con la connivencia de los acusados a los que se imputa el delito contra la salud pública. Por todo lo expuesto en el presente Fundamento,y reiterando que la facilitación y consumo de sustancia estupefaciente, fundamentalmente cocaína,en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,ha de tenerse por cierta,de lo que no hay prueba plena e indubitada es de que dicha facilitacion y consumo,derive de una actividad de trafico o favorecimiento,realizada por los acusados a los que se les imputa dicha conducta.

VIGESIMOCUARTO.- En cuanto al delito de Asociación ilícita del artículo 515.1 del Código penal con relación al artículo 517 del mismo texto legal, tal y como señala entre otras la STS 3/10/2018 ' son requisitos del delito del artículo 515.1 del Código penal: a) una pluralidad de personas asociadas para llevar acabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia permanencia, en el sentido de que el acuerdo subversivo sea duradero y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación que en el caso del artículo 515.1 del Código Penal ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a revisión total de cada acción individual en tiempo y lugar (Reiterada jurisprudencia como las sentencias 69/2013, 31/1; 415/2005,23/3; 112/2012,23/2; 140 y tres/2013,28/2) '. Pues bien,de la prueba practicada no se ha acreditado que los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Carlos José, Eleuterio y Roberto, formando parte de una estructura jerárquica, dirigida por el primero de los acusados, cuyo hombre de confianza sería el segundo de los acusados, hayan obtenido un lucro ilícito a través de la explotación controlada de la prostitución y el alterne de gran cantidad de mujeres,así como de la distribución de sustancia estupefaciente en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007.Ausencia de acreditación de los hechos imputados por la Acusación, por cuanto no habiéndose acreditado en juicio la comisión de un delito de explotación lucrativa de la prostitución, así como tampoco de un delito contra la salud pública, que se imputan cometidos en los locales citados, no puede hablarse de que los acusados indicados se hubieran asociado para llevar a cabo las actividades delictivas que se les imputa. No constando por lo demás responsabilidad criminal alguna de los acusados Abel, Carlos José, Eleuterio y Roberto, en el delito contra los derechos de los trabajadores que es objeto de condena en la presente resolución.De modo que respecto a este último delito, tampoco podría entenderse que exista un grupo organizado y estructurado dirigido a la comisión de dicho ilícito,más allá de las responsabilidades personales que hemos declarado.

VIGESIMOQUINTO.- Respecto al decomiso de todo el dinero y los efectos intervenidos, así como la clausura definitiva de los locales al amparo del artículo 194 del Código Penal, hemos de señalar que no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguno de los delitos tipificados en los capítulos IV y V del Título VII del Libro II del Código Penal no procede acordar la clausura de ningúno de los locales donde se ejercia el alterne y la prostitucion.Tampoco procede el decomiso del dinero intervenido al no haberse acreditado la procedencia ilícita del mismo,esto es que el mismo derivase del delito contra los derechos a los trabajadores objeto de condena.En todo caso,no procede dejar sin efecto la intervencion del dinero incautado en los Clubs DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,ni tampoco de los demas efectos y documentos intervenidos,en dichos locales,asi como en el DIRECCION019 de DIRECCION007,en cuanto esta pendiente de enjuiciamiento la pieza separada seguida por los presuntos delitos contra la hacienda publica y blanqueo de capitales,debiendo estar a las resultas de dicho enjuiciamiento,para resolver sobre las medidas cautelares acordadas. Procediendo el decomiso y destruccion,de no haberse verificado con anterioridad,de la sustancia estupefaciente intervenida,de lo cual quedara debida constancia en las actuaciones. No ha lugar al abono de indemnización alguna en favor de cada una de las mujeres que han ejercido el alterne y la prostitución en el Club DIRECCION020 de Malaga y DIRECCION010,y en el DIRECCION019 de DIRECCION007, durante el período objeto de enjuiciamiento.Por la Acusacion se interesa la condena de todos los acusados por los delitos de Asociacion ilícita,Explotacion lucrativa de la Prostitucion y Contra los derechos de los trabajadores,al abono solidario a cada una de las mujeres prostituidas,que no hayan renunciado expresamente,a la indemnizaciona de la cuantia de 18.000 euros.Pues bien,en el supuesto enjuiciado no se ha acreditado la existencia de una explotacion lucrativa de la prostitucion ajena constitutiva de ilícito penal;sin que tampoco se haya acreditado la existencia de mujeres 'prostituidas',esto es,a las que se les impusiera el ejercicio de dicha actividad.Dicho lo anterior,no se ha acreditado en juicio que la merma de derechos laborales que conllevaban las condiciones impuestas a las mujeres que ejercian el alterne y la prostitucion en los tres locales,conllevase un daño material o moral,que deba ser indemnizado via responsabilidad civil,mas allá de las reclamaciones que pudieran ejercitarse en el ambito de la jurisdiccion laboral.Esto es,ante la falta de acreditacion de daños materiales sufridos por las mujeres,tampoco hay prueba que permita estimar acreditado que las mismas sufrieron algun daño psiquico o moral derivado de las condiciones laborales en las que desarrollaban el alterne y la prostitucion.Al respecto ninguna de las mujeres que habiendo ejercido dicha actividad,declararon como testigos en juicio,manifestaron que se sintieran perjudicadas con ocasión de haber ejercido el alterne y la prostitución en dichos locales,añadiendo las mismas que no tenian nada que reclamar.

VIGESIMOSEXTO.-Por aplicación de los artículos 123 del Código Penal, y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,las costas son de imponer a los declarados responsables penales,en los términos que pasamos a exponer. En los supuestos en los que hay varios acusados,y distintos delitos objeto de acusacion,procede establecer la proporcion de la que responden cada uno de ellos.Asi,hay que dividir el total de las costas,por el número de infracciones objeto de acusación,y posteriormente, dentro de cada infracción, se atenderá al número de acusados.En el supuesto enjuiciado,han sido 169 los delitos objeto de acusación,habiendo sido los acusados Valeriano y Edemiro,condenados por un delito,por lo que cada uno de ellos debera abonar 1/169 partes de las costas devengadas por el ilicito objeto de condena.Declarandose de oficio el resto de las costas devengadas al dictarse sentencia absolutoria respecto a los restantes ilicitos objeto de acusacion.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados Valeriano y Edemirocomo autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores,tipificado y penado en el art.312.2 del C.penal,con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art.21.6 del c.penal,a las penas,para el acusado Valeriano de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION,y SIETE MESES MULTA,con una cuota diaria de 200 EUROS(42.000 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;y para el acusado Edemiro,de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION,y SIETE MESES MULTA,con una cuota diaria de 30 EUROS(6.300 EUROS),con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD;con expresa condena de las costas causadas en los terminos del Fundamento VIGESIMOSEXTO.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados Valeriano, Edemiro, Carlos José, Abel, Eleuterio y Robertodel delito de Asociacion Ilicita del art.515.1 en relacion con el art.517 del c.penal,del que fueron acusados;declarandose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes, Carmelo, Daniela, Bernarda, Argimiro, Daniela, y Marianade los delitos de Prostitucion del art.188.1 del c.penal in fine de los que fueron acusados;declarandose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Valeriano, Edemiro, Abel, Roberto, Eleuterio, Verónica, Caridad, Jesús, Carlos José, Abel, Graciela, Virtudes, Marí Trini, Aurora, María,y Dianadel delito Contra la salud pública de los arts.368 y 369.1.1 del c.penal,de los que fueron acusados;declarandose las costas de oficio.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Abel, Carlos José, Verónica, Caridad, Roberto, Mariana, Argimiro, Eleuterio, Daniela, Graciela, Virtudes, Bernarda, Carmelo y Jesúsdel delito Contra los derechos de los trabajadores del art.312.1 del c.penal,del que fueron acusados;declarandose las costas de oficio.

SE decreta el DECOMISO y destruccion,de no haberse verificado con anterioridad,de la sustancia estupefaciente intervenida,de lo cual quedara debida constancia en las actuaciones.

Notifíquesela presente resolución al Ministerio Fiscal,y demas partes personadas,haciéndoles saber que no es firme pudiendo interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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