Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 26/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 37/2020 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 03014370032022100005
Núm. Ecli: ES:APA:2022:5
Núm. Roj: SAP A 5:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4 Tfno: 965169829 Fax: 965169831
NIG: 03031-43-2-2018-0008704 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000037/2020- MG - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 001672/2018 Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N' 3 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000026/2022
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDÚ Magistrados/as D. PABLO DÍEZ NOVAL Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
En Alicante, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. Tercera, en juicio oral y público, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº. 37/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Benidorm, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 1672/2018, después Procedimiento Abreviado n.º 1672/2018, por tres posibles delitos de trata de seres humanos en concurso ideal con tres delitos de explotación sexual y laboral, tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, un delito de pertenencia a grupo criminal y un delito contra la salud pública, siendo acusados:
- Macarena, mayor de edad, nacida el NUM000/1975 en Medellín, Colombia, hija de Abilio y Mariana, con documento NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por el procurador don Cristóbal Martínez Sánchez y asistida por el letrado don Roberto Sánchez Martínez.
- Milagrosa, mayor de edad, nacida el NUM002/1986 en La Guaira, Venezuela, hija de Antonio y Olga, con pasaporte NUM003, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representada por la procuradora doña Carmen Torrecillas Andrés y asistida por el letrado don José Luis Sánchez Calvo.
- Bartolomé, mayor de edad, nacido el NUM004/1990 en Elche, hijo de Camilo y Sabina, con DNI n.º NUM005, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por el procurador don Cristóbal Martínez Sánchez y asistido por el letrado don Alejandro Dapena García-Alted.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular doña Violeta, representada por la procuradora doña M.ª Dolores Olcina Cantos y asistida por el letrado don Julio Manuel de Lucas lvorra.
Ha sido Magistrado Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado n.º NUM006 elaborado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Benidorm, en fecha 29 de octubre de 2018. Resultando competente en Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, incoó las Diligencias Previas nº 1672/2018, después transformadas a PA nº. 1672/2018, practicándose las actuaciones de averiguación que se estimaron pertinentes.
SEGUNDO. Concluido las instrucción y conferido traslado al Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Tres delitos de trata de seres humanos tipificados en el artículo 177 bis 1, a), del Código Penal en concurso ideal con tres delitos de explotación sexual y laboral del art. 187. 1 y 2, b), del mismo texto legal.
b) Tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 del Código Penal.
c) Un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1, a), del Código Penal.
d) Un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal.
Consideró responsables de los delitos a), b) y c) a los tres acusados a tenor del art. 28 del Código Penal, y del delito d) a la acusada Macarena. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la imposición de las siguientes penas:
a)Por cada de uno de los delitos a), a cada acusado la. pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b)Por cada uno de los delitos b), a cada acusado la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c)Por el delito c), a la acusada Macarena la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.950 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Y a todos los acusados, el abono de las costas del juicio.
En igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron su libre absolución.
TERCERO. Remitidas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, y repartidas a esta Sección 3ª, se señaló el juicio para los días 19 y 20 de enero de 2022.
Mediante escrito de entrada el 17 de enero de 2022 compareció como acusación particular doña Violeta, representada por la procurador doña María Dolores Olcina Cantos y asistida por el letrado don Julio Manuel de Lucas Ivorra.
Los días señalados se celebró el juicio con el resultado que consta en acta y grabación. Oídos en declaración los acusados y practicadas las pruebas testificales y pericial, además de la documental, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Seguidamente se emitieron informes. A continuación se concedió la palabra a los acusados. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
Hechos
Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral han resultado probados los siguientes hechos:
1º) Sobre el mes de septiembre u octubre de 2018, Violeta, cciudadana colombiana, hallándose en una situación económica precaria en su país, a través de un amigo supo de la posibilidad de viajar a España para establecerse y dedicarse a la prostitución y consiguió contactar con una persona no identificada que se comprometió a facilitarle el viaje. A partir de dicho contacto, otra persona le entregó en Medellín mil euros, que servirían para demostrar la solvencia que le permitiría entrar en España como turista. Seguidamente, por correo electrónico, Macarena, mayor de edad, sin antecedentes penales, proporcionó a Violeta un billete de avión con el cual esta viajó a España, arribando a Madrid el cinco de octubre de 2018. Al llegar a esta ciudad, cumpliendo con las indicaciones que le había dado Macarena, se puso en contacto por teléfono con esta, que le dio instrucciones para desplazarse hasta Benidorm. Una vez allí, fue recogida por Macarena, que la llevó hasta un piso sito en la CALLE000, n.º NUM007, de dicha localidad.
Nada más llegar al piso, Macarena informó a Violeta que había contraído con su organización una deuda de siete mil quinientos euros, y que tenía que pagarla trabajando para ellos en la prostitución. Le dijo que entretanto no podría salir del piso más que cuando se lo autorizaran y para garantizar el cumplimiento de su deuda le quitó el pasaporte. Le advirtió de que de no obedecer lo que le ordenaba le harían daño a ella o a su familia en Colombia.
Violeta se plegó a las órdenes de Macarena a causa del temor a que ella o su familia sufrieran algún daño y también por el desvalimiento en que se hallaba en España, recién llegada, sin familia, amistades, ni dinero, y desconociendo los recursos públicos o privados a su alcance. Y así ejerció la prostitución en el citado piso de la CALLE000, n.º NUM007, de Benidorm y también durante cinco días o una semana en un piso de la CALLE001, n.º NUM008, de Elche, del que era arrendatario Bartolomé. Durante ese tiempo solo salió de los pisos cuando se lo indicó o autorizó Macarena, a la que tenía que entregar el dinero que ganaba con cada cliente, bien directamente, bien a través de Bartolomé durante los días que estuvo en Elche.
Esta situación se mantuvo hasta que el día 28 de octubre de 2018 miembros del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el piso de CALLE000, n.º NUM007, de Benidorm, ocasión que Violeta aprovechó para explicarles lo que estaba padeciendo.
2º) Sabino, que también usa en nombre de Lucía, deseando venir a España, a través de terceras personas no identificadas consiguió un pasaje en avión destino España, así como mil euros que le facilitaron para justificar que viajaba como turista y de esta forma conseguir entrar en el país. Al llegar el 11 de octubre de 2018 al aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid llamó al teléfono de contacto que se le había facilitado, respondiendo Macarena, que estaba previamente concertada con los terceros no identificados que habían gestionado parte del viaje. Macarena pidió a Milagrosa, mayor de edad, sin antecedentes penales, que recogiera a Sabino en el aeropuerto y le llevara a la estación de autobuses, donde Sabino tomó un autobús destino Benidorm. Una vez en esta ciudad siguiendo las indicaciones de Macarena se dirigió al piso de la CALLE000, n.º NUM007, de Benidorm, donde fue acogido por ella y donde a partir de ese momento se dedicó a la prostitución, que también ejerció ocasionalmente en un piso de Denia y durante una semana en la vivienda de la CALLE001, n.º NUM008, de Elche, de la que era arrendatario Bartolomé. Esta situación cesó cuando el día 28 de octubre de 2018 se personaron en el piso de Benidorm agentes del Cuerpo Nacional de Policía, requeridos por un conocido de Sabino al que este pidió ayuda.
3°) María Inés, ciudadana venezolana, que quería trasladarse a España para residir y trabajar, en octubre de 2018 contactó con su antigua amiga Milagrosa, que desde un tiempo atrás vivía en esta país y ejercía la prostitución como medio de vida. Milagrosa ofreció a María Inés la posibilidad de desplazarse a España para trabajar, ofrecimiento que esta aceptó. Personas no identificadas hicieron llegar a María Inés un billete de avión y quinientos euros, medios con los cuales el día 26 de octubre de 2018 llegó a Madrid, desde donde en autobús se desplazó hasta Benidorm. Allí fue recogida por Milagrosa, que la llevó al piso de la CALLE000, n.º NUM007, de Benidorm, donde la recibió Macarena. Esta le dijo que por las gestiones del viaje había contraído una deuda de siete mil euros, de los que tendría que pagar seis mil y que para ello tendría que dedicarse a la prostitución. María Inés se negó a la propuesta. Se hallaba en el interior del piso de la CALLE000, de Benidorm, cuando el 28 de octubre de 2018 se personaron los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
4º) En el curso de la entrada y registro practicada el 29 de octubre de 2018 en el piso de la CALLE000, nº NUM007, de Benidorm, se intervinieron 7,79 gramos de cocaína, con una pureza del 84,3 % que se hallaban una bolsita que estaba sobre la mesa de la sala de estar.
Fundamentos
PRIMERO. Prueba de los hechos.
1.A los efectos de los artículos 24 de la Constitución Española y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, la convicción del tribunal sobre la realidad de los hechos declarados probados se desprende esencialmente de las declaraciones de las testigos-perjudicadas, de las manifestaciones de los agentes de policía, de la documental y, en parte de las manifestaciones de los acusados. El análisis de la prueba que se abordará a continuación ha de partir de dos consideraciones:
1.1. Corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte de las personas acusadas de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada a instancia de aquéllas para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste a quien es acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio por reo comportará la absolución.
1.2.Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente. La valoración de esta declaración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad. La STS nº 136/2021, de 16 de febrero, al respecto expone: Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitir/e que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).
Dada esta premisa, el siguiente paso consistirá en verificar su cumplimiento en el caso concreto, pero teniendo presentes, además, otras consideraciones: De un lado, la verificación de los mencionados requisitos en la declaración de la concreta víctima no comporta, sin más, que el tribunal deba acoger como ciertas sus manifestaciones y considerar probados los hechos, como si se tratara de una prueba tasada. De otro, que estos factores de consideración no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.' A este respecto de la sentencia del tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.004 señala que 'la jurisprudencia de esta Sala ha venido acudiendo a unos filtros o cautelas que, sin poseer carácter normativo y por ende no imponerse su preceptiva observancia, contrastan todos los aspectos y matices del contenido y contexto de la declaración de la víctima, con el fin de aproximarnos a un juicio certero sobre la credibilidad de ese testimonio'. Y la STS nº 34/2018, de 23 de enero advierte: 'Son incontable las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada.'
2.La declaración de Violeta se ha prestado en forma creíble, transmitiendo al tribunal impresión de sinceridad. El testimonio es verosímil, emitido por persona en pleno uso de razón, es sustancialmente coincidente con sus manifestaciones previas y no constan razones espurias que generan sospechas de insinceridad. Además, hay datos externos que lo corroboran.
2.1. El contenido de la declaración es en esencia el que se ha trasladado al relato de hechos probados. La testigo ha admitido que sabía que venía a España a ejercer la prostitución, pero que fue una vez aquí cuando le exigieron una deuda de 7.500 euros so pretexto de los gastos de viaje y manutención. Y que para que se sometiera a sus dictados Macarena la amenazó con causarle algún mal a ella o a su familia, ante lo cual tuvo que atender a los clientes que llegaban a los pisos en los que trabajó, haciéndolo sin que le respetaran horas de sueño o comidas, quedando sujeta a vigilancia estrecha, sospechando incluso que Macarena la controlaba por medio de cámaras, porque en cuanto hacía algo que se desviaba ligeramente de lo que le habían pautado le llamaba para reconvenirle. En el atestado se hace referencia a una cámara en el piso de Benidorm, aunque este extremo no ha sido ratificado en el juicio. El acusado Bartolomé admite que había una cámara en el exterior de la entrada del piso de Elche, pero añade que la instaló el casero con su autorización. No hay más datos sobre este aparato, ignorándose quién lo controlaba.
No se aprecian contradicciones o explicaciones inverosímiles que mermen la credibilidad de la testigo. La fotografías aportadas por la defensa de Macarena y las fechas en que fueron tomadas según en ellas se refleja, muestran que Violeta salió del piso al menos en dos ocasiones durante los primeros 15 días de su estancia en España, en contra de lo que afirmó al declarar en la policía; peor esta contradicción no es importante si se considera que fueron salidas constas y concretas. Tampoco es relevante que la fuerza física de la testigo previsiblemente supere con creces la de las Macarena y Milagrosa (no consta la de Josefina, mujer que acudía al piso de Benidorm y que según la testigo también la amenazó, pero que no ha sido identificada), porque el miedo provenía de lo que terceras personas les pudieran hacer. La existencia de estas terceras personas era creíble para la testigo a la vista de los distintos contactos que tuvo en su país de origen antes de volar a España. La situación de coacción que describe la testigo tampoco queda desvirtuada por el hecho de que los pisos no estuvieran cerrados, porque no era el encierro físico lo que le impedía moverse libremente, sino las órdenes de Macarena, a quien tenía miedo a desobedecer y quien, además, era quien le proporcionaba un alojamiento y sustento que en otro caso le costaría obtener en un país en el que era recién llegada y donde no contaba con familiares o amigos a los que acudir. El pasaporte de Violeta no se ocupó en la entrada y registro practicada en el piso, pero ello no implica que no fuera cierto que Macarena lo retuvo como medio de presión y control.
Un elemento importante en el momento de valorar la credibilidad del testimonio de Violeta es que de forma espontánea explicó su situación a las agentes de policía que, por aviso de un cliente de Sabino ( Lucía) que se personaron en el piso de Benidorm. Estas agentes, además, han declarado que las tres mujeres (las dos citadas y María Inés) recelaban de hablar delante de Macarena y de Milagrosa, denotando temor. También es significativo que otra de las supuestas perjudicadas, Sabino, si bien en su segunda declaración en instrucción se retractó parcialmente de las imputaciones que había realizado en la primera, sin embargo afirmó que ella misma comenzó a albergar temores a raíz de que las otras dos chicas le participaron las amenazas que habían sufrido por parte de Macarena.
2.2. La testigo no ha incriminado a la acusada Milagrosa. Solo ha manifestado que sospechada de que la controlaba porque en alguna ocasión le había parecido que informaba a Macarena cuando la testigo se quedaba dormida.
En cuanto al acusado Bartolomé, la testigo declara que Macarena la llevó al domicilio de este en Elche, donde estivo entre cinco y siete días, dedicándose también a la prostitución, aunque en ese lugar solo tuvo dos o tres clientes. Que el dinero que ganaba con el oficio lo entregaba a Bartolomé, pero que lo hacía por indicación de Macarena, a quien supone que Bartolomé se lo daría. Añade que este no la amenazó y, y de hecho, apenas le vio, porque él pasaba casi todo el día fuera, yendo solo a dormir.
3. Sabino ( Lucía), fue la persona que provocó la intervención policial a raíz de los mensajes de la aplicación 'WhatsApp' que remitió a un conocido pidiéndole que diera aviso a la policía porque estaba siendo obligado a prostituirse bajo amenazas y que solo quería que la policía le ayudara a volver a su país. La persona destinataria de los mensajes los trasladó a la Policía, que actuó, personándose en la vivienda. Estos mensajes obran en los folios 148 y ss. de las actuaciones. Cuando la policía llegó al piso de la CALLE000, n.º NUM007, de Benidorm, encontraron a Sabino en una habitación y por señas les dijo que era ella la requirente. Las agentes de policía han declarado que, ante los recelos que mostraba para hablar de forma abierta ante Macarena y Milagrosa, y ante el evidente interés de la primera de estas en saber qué tenía que decir, se entrevistaron con Sabino de forma reservada y esta les relató una situación similar a la que se ha descrito para Violeta. Posteriormente, en su declaración en Comisaría y en la prueba anticipada (realizada en la fase de instrucción y escuchada y visionada en el acto del juicio) se ha manifestado en términos muy similares a los expresados por Violeta.
Dado que la testigo al parecer volvió a su país y se desconoce su actual paradero, concurre el supuesto en el que el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite hacer valer como prueba de cargo la declaración prestada en la fase de instrucción, que precisamente se acordó como anticipada a la vista de la intención manifestada por las perjudicadas de marchar del territorio nacional (folio 55).
Ahora bien, si la declaración es formalmente válida, cuestión distinta es su valoración. En la prueba anticipada Sabino manifiesta que vino engañado, creyendo que le ofrecieron un trabajo como camarera en España, que le proporcionaron un billete y dinero para pasar los controles del aeropuerto sin problemas, que fue recogido por Macarena, pero que luego esta le dijo que tenía una deuda con ella, o con la organización, de 7.500 euros, que tendría que abonar prostituyéndose, como habían hecho otras chicas, y que si no pagaba ella esa deuda la tendría que pagar su familia en Colombia. Que por esta razón se puso a trabajar a las órdenes de Macarena, prostituyéndose en el piso de Benidorm, en otro de Denia, y durante una semana en el del Elche, estando controlada en sus movimientos en todo momento y sintiendo miedo por ella.
La declaración es verosímil y concuerda con lo manifestado por Violeta, que se hallaba en situación similar, y con las declaraciones de las agentes de policía. Pero siendo prueba única del hecho que le concierne, falta el requisito de la persistencia respecto de diversos extremos de esa declaración. Y es que en fecha 30 de enero de 2019 Sabino prestó una nueva declaración (folio 220) en la que manifestó que vino a España sabiendo que podría trabajar en la prostitución, que Macarena le hizo un préstamo de 7.500 euros que incluía el pago del billete y de estancia de un mes, así como los anuncios en redes sociales y la comunidad, que nunca tuvo retenido el pasaporte, que salía cuando quería y que no tenía miedo. 'Que solo se sintió amenazada cuando las otras le contaron que estaban amenazadas y que sus familias también, por lo que ella tomó un poco de miedo'. Aunque termina el acto asegurando que 'ha ido a declarar voluntariamente y sin presiones de nadie ni de Macarena', este cambio de versión es sospechoso. Sin embargo, tampoco es posible asegurar que la nueva versión no se ajuste a la verdad.
En esta tesitura, no es dable considerar acreditado que vino a España engañado o amenazado, y tampoco consta que se hallara en una situación especial de vulnerabilidad, que no puede inferirse sin más del hecho de provenir de Colombia o de su condición de transexual.
Sí ha quedado probado que Macarena participó de forma relevante en su venida a España, para quedarse, careciendo del permiso para hacerlo. La participación de la acusada. Milagrosa se limitó a llevar a trasladar al recién llevado desde el aeropuerto a la estación de autobuses.
4.1. La testigo-perjudicada María Inés, que debía declarar por video conferencia desde Jerez de la frontera, tras accederse a la solicitud que ella misma formuló cuando fue citada a juicio, no compareció en el juzgado. Llegado al momento en que debería haberse procedido a la conexión para la videoconferencia, este hecho se comunicó a las parte. El Fiscal propuso la reproducción de la declaración prestada en al fase de instrucción, que fue grabada en video y audio, indicando que así se evitaría suspender el juicio y las correspondientes dilaciones. La acusación particular se adhirió a la petición. Las defensas dijeron no tener nada que manifestar, y a continuación el tribunal accedió a la petición, procediéndose a la reproducción de la grabación de la declaración prestada el 31 de octubre de 2018. Sin embargo, en fase de informe las defensas de Macarena y de Milagrosa han sostenido argumentalmente la inhabilidad de la prueba anticipada para operar como elemento de cargo, al no quedar justificada la imposibilidad de la testigo, que estaba debidamente citada y se ignora la causa de su incomparecencia.
4.2.La regla general es que solo adquieren la condición de prueba las que se practican en el juicio oral. Para declaraciones de testigos, el art. 730 de Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una excepción que permite hace valer como tales las declaraciones prestadas en la fase de instrucción cuando no sea posible, o sea muy dificultosos oír al testigo en el juicio. Así, la STS nº 882/2008, de 17 de diciembre de 2008 declara: 'Los Tribunales no pueden valerse de las actas del sumario referentes a personas que podrían haber declarado en el juicio oral, permitiéndose la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con riguroso carácter de excepción cuando realmente la presencia del testigo sea imposible o de muy difícil y verificada asistencia, y así se ha admitido cuando el testigo haya muerto, o sea imposible de localizar por encontrarse en ignorado paradero, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia, debiendo quedar acreditado que por el órgano jurisdiccional se han agotado razonablemente las posibilidades para su localización i citación'.
En el caso dado, la testigo no acudió al juzgado desde el que se le debía recibir declaración por videoconferencia. No consta el motivo, por lo que ciertamente no se puede afirmar que la declaración no era posible o era muy dificultosa. Conforme al art. 746.3º, de la LECrim sería un supuesto de nueva citación, con o sin suspensión del juicio. Sin embargo, a la vista de que el Fiscal solicitó la reproducción de la prueba testifical practicada en instrucción para evitar la suspensión del juicio y la consiguiente dilación y de que las defensas no se opusieron, se accedió a la misma. Así las cosas, cabe plantearse si la falta de oposición por parte de las defensas a la lectura puede interpretarse como una tácita aquiescencia que les vedaría legitimidad para objetar posteriormente su invalidez.
La STS nº 125/2012, de 29 de febrero de 2012, resuelve un caso semejante: Que la defensa consienta en que se diera por reproducida esa declaración sumarial mediante su lectura, no supone una manifiesta aceptación de la posibilidad de que entre a formar parte del acervo probatorio. En estas hipótesis, ausencia del testigo y lectura del acto de investigación sumarial sin que haya oposición, el consentimiento de la parte no convierte a la fuente en medio de prueba, pues no es la parte quien puede, a través de su voluntad, conformar lo que debe entenderse por actividad probatoria, sino que ese material que resulta de las exigencias constitucionales resulta indisponible para ella. Prueba de ello es que si el testigo está disponible para acudir a juicio, resulta indiferente que la parte manifieste su conformidad con lo depuesto en el sumario y se utilice dicho material en lugar de citar al testigo; la exigencia de inmediación compele a llevar a presencia judicial a aquél porque el medio de prueba es la deposición del testigo en el plenario aunque solo sea para ratificar su anterior declaración. Además y a mayor abundamiento, si fuese cierto lo contrario - la voluntad de las partes decide qué material puede convertirse en prueba- las partes podrían también manifestar su deseo de que no se leyeran las declaraciones sumáriales, ya que admitirían su contenido, lo que resulta imposible a tenor de las exigencias constitucionales de inmediación y oralidad.
Siguiendo el criterio expuesto en la sentencia citada no es posible reconocer a la declaración prestada en instrucción la condición de prueba de cargo. El silencio de las defensas ante la propuesta de las acusaciones no se ajustó a la buena fe procesal, porque fue interpretado como una aceptación del valor de la prueba, y si hubieran manifestado su oposición el Fiscal habría instado la nueva citación de la testigo. Pero estas consideraciones no evitan que conforme al antecedente indicado la prueba no sea válida.
4.3 Sin perjuicio de lo anterior, aunque se confiera valor de prueba de cargo a la declaración anticipada de la testigo-perjudicada María Inés, de la misma no resulta con la claridad y seguridad necesaria diversos elementos constitutivos de los delitos objeto de acusación. La forma en que se practicó la prueba, con ratificación genérica de la denuncia que obra en el atestado y preguntas sobre aspectos concretos, sin que la testigo relatara con amplitud lo sucedido, dificulta su valoración. Su contenido tampoco es inequívoco. La testigo declaró que estando en el aeropuerto de Caracas comunicó a Milagrosa que ya no quería seguir con el plan de viajar a España, pero que entonces aquella replicó que ya había contraído la deuda y que tendría que pagarla, y que este fue el motivo de que finalmente viajara. Por tanto, ya antes de llegar a España conocía el coste que le reclamaban, a pesar de lo que continuó con el viaje. Al final de su declaración añadió que lo hizo porque Milagrosa le amenazó, pero esta amenaza, que tuvo que ser hecha por teléfono en esa conversación del aeropuerto, no había sido puesta de manifiesto con anterioridad y es dudoso que se produjera en ese momento. Ningún otro testigo ha atribuido amenazas a Milagrosa, quien, además, era amiga de María Inés desde la adolescencia. También es dato destacable que la testigo declaró en comisaría que no aceptó dedicarse a la prostitución y que se negó a entregar el pasaporte a Macarena, extremos no contradichos en su declaración judicial. En cuanto al motivo de su viaje, que dice que era para trabajar como camarera en un restaurante, puede obedecer a la vergüenza de reconocer otras razones. Ella misma admite que Milagrosa le dijo que si se prestaba a hacer servicios a clientes podría ganar más dinero, y esta última acusada siempre ha reconocido la profesión a la que se dedicaba, siendo improbable que la ocultara a su amiga. Por último, indicar que no consta que María Inés fuera persona especialmente vulnerable, porque a pesar de la situación económica de su país de origen, según ha declarado ella trabajaba para la administración pública.
La invalidez de su declaración no impide considerar acreditado que entró en España sin permiso con el propósito de residir y trabajar por la mediación de las acusadas Milagrosa y Macarena. Así resulta de la declaración de la primera de estas dos, que admite que ayudó a gestionar con la segunda el viaje de María Inés; y también del hecho constatado de su estancia en el piso de Benidorm, regentado por Macarena, y de la analogía con la situación de la testigo Violeta.
5. Ha quedado acreditada la presencia de cocaína en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM007, de Benidorm, pero no su origen. Según consta en el acta de la entrada y registro realizada el día 29 de octubre de 2018, la cocaína estaba en una bolsita de plástico sobre la mesa de la sala de estar. Al llegar los agentes, en esa sala se hallaban dos ciudadanos holandeses junto con Milagrosa y María Inés. No queda acreditado el origen de la sustancia. La acusación por tráfico se dirige contra Macarena porque en su declaración en comisaría Sabino dijo que aquella tenía esas sustancias a disposición de los clientes. No obstante, estas manifestaciones no fueron corroboraras en la declaración anticipada y la tenencia de una balanza de precisión por parte de la acusada no es dato suficientemente elocuente, habiendo explicado la acusada que la tenía para medir sus propias dosis. En todo caso, no hay prueba sobre la identidad de la persona que proporcionó la sustancia intervenida.
SEGUNDO. Calificación de los hechos probados.
1º) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis. 1, b), del Código Penal.
1.1. El art. 177 bis 1 del Código Penal establece:
'1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, cogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquier de las finalidades siguientes:
a)La imposición de trabajo o de servicios forzados, la exclavitud o prácticas similares a la exclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b)La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c)La explotación para realizar actividades delictivas
d)La extracción de sus órganos corporales.
e)La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.
Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.'
1.2. La declaración de hechos probados, en lo relativo a Violeta, tiene encaje en el tipo penal, por cuanto la perjudicada fue captada en su país de origen con conocimiento, siquiera eventual, y aprovechamiento de la situación de necesidad que le llevaba a aceptar trabajar en la prostitución. E igualmente, con el engaño de ocultarle que le exigirían 7.500 euros por la gestión.
Se le facilitó el traslado a España, donde fue recogida y alojada por la acusada Macarena, que a continuación le impuso un régimen de explotación sexual para satisfacer el coste que pretendía exigirle por el trabajo y gastos de la gestión.
La STS 108/2018, de seis de marzo, precisa que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica. Por tanto, no es imprescindible que la acusada Macarena desde el principio estuviera al tanto de las circunstancias personales de Violeta, de su situación económica o, en general, de su posible vulnerabilidad. La acusada participo en el traslado de la víctima con la finalidad de su explotación sexual y una vez alojada en su vivienda la intimidó y aprovechó su desvalimiento para imponerle la prostitución como forma de pago de la deuda que le exigió.
2º)Los hechos son así mismo constitutivos de un delito de explotación sexual del art. 187.1 del Código Penal:
2.1. El art. 187.del Código Penal establece:
'1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.
b)Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.'
2.2.Los hechos declarados probados respecto de Violeta son subsumibles en el primer párrafo de la descripción legal. Una vez en España, mediante intimidación y con abuso de la situación de desamparo de la recién llegada Macarena le obligó a entregarle todo o casi todo el dinero que obtenía de los clientes que le procuraba, llevándola de un domicilio a otro, o incluso a discotecas, en función de las expectativas de negocio.
2.3.No concurre la agravante específica del art. 187.2, b), del Código Penal. Esta norma establece: 'Se impondrán las penas previstas en los apartados anteriores en su mitad superior, en sus respectivos casos, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:...b) Cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades'.
Más allá de sospechas, no hay constancia de que la acusada Macarena formara parte o estuviera integrada en una organización criminal o formara parte de un grupo criminal, faltando datos sobre la posible formación del mismo, su estructura interna o simple estabilidad o permanencia.
En relación con las personas no identificadas que procuraron los contactos, billetes y dinero en los países de origen, se desconoce quiénes eran siendo perfectamente posible que en cada caso intervinieran individuos diferentes sin conexión entre sí. En cuanto a la integración en el grupo de los otros dos acusados, como se desprende de los hechos declarados probados la actuación de la coacusada Milagrosa se limitó a favorecer la entrada en el país de una de las perjudicadas, sin que tuviera participación en la explotación de la prostitución. El detalle proporcionado por Violeta, según el cual se sentía vigilada por Milagrosa, es insuficiente para inferir que formara con Macarena (y alguna otra persona) una organización o un grupo criminal dedicado a la explotación de la prostitución. Otro tanto cabe decir respecto del coacusado Bartolomé: Solo queda constancia de que cedió a su compañera o ex-compañera sentimental Macarena una habitación en la vivienda de Elche de la que era arrendatario para que aquella dispusiera de ella, llevando allí a Violeta, que permaneció en el piso durante una semana, en la que tuvo tratos con dos o tres clientes.
3°) Los hechos son constitutivos de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros descritos y sancionados en el art. 318 bis. 1 del Código Penal, precepto que establece:
'1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior'.
Sobre la interpretación de este delito la STS 882/2021, de 21 de noviembre expone lo siguiente:
Es reiterada la doctrina de esta Sala conforme a la cual se produce la inmigración clandestina y el tráfico ilegal en todos los supuestos en que se lleva a cabo el traslado de personas de forma ilícita, es decir, sin sujetarse a las previsiones establecidas en la Ley de Extranjería sobre la entrada, traslado o salida de las mismas, desde la perspectiva del territorio nacional ( STS núm 1077/2012, de 28 de diciembre).
Mas concretamente, hemos afirmado en la sentencia núm. 167/2015, de 24 de marzo, que 'el delito incluye como tráfico ilegal la utilización de fórmulas autorizadas de ingreso transitorio en el país (visado turístico por ejemplo) con fines de permanencia, buscando o incumpliendo las normas administrativas que la autoricen en tales condiciones (S. 28 de septiembre de 2005; 19 de enero de 2006) y así se reputa delito de inmigración clandestina el hecho de entrar en España bajo la condición de turista con el propósito de permanecer trabajando, tratándose de personas que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España (S. 12 de diciembre de 2005); del mismo modo las SS. 19 de enero de 20066 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006 declaran que es tráfico ilegal la entrada como turista con la finalidad de permanecer después de forma ilegal en España sin regularizar la situación.'
En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia 4812016, de 3 de junio que la clandestinidad a que se refiere el precepto 'no concurre exclusivamente en los supuestos de entrada en territorio español por lugar distinto a los puestos fronterizos habilitados al efecto, sino que queda colmada también mediante cualquier entrada en la que se oculte su verdadera razón de ser, lo que incluye la utilización de fórmulas autorizadas del ingreso transitorio en el país (visado turístico, por ejemplo) con fines de permanencia, burlando o incumpliendo las normas administrativas que lo autoricen en tales condiciones (...)
La conducta típica aparece descrita de forma abierta, lo que aparece potenciado con las expresiones favorecimiento, facilitación y promoción y con las modalidades de forma directa o indirecta, de manera que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo de la inmigración o de la emigración y que auxilie a sus producción en condiciones de ilegalidad está incluida en la tipicidad (en el mismo sentido las STSS 1059/2005 de 28 de septiembre; 913/2009 de 23 de septiembre o 466/2012 de 28 de mayo). Las expresiones directas o indirecta hacen referencia a una mayor o menor cercanía con el sujeto migratorio, no requiriendo un contacto personal con el sujeto que emigra de forma clandestina.
No precisa de la presencia de ánimo de lucro, pues cuando éste concurre es de aplicación el subtipo agravado.'
La redacción del tipo penal y la interpretación jurisprudencial implican que los hechos probados integran tres delitos del art. 318 bis 1 del CP. La actuación de las acusadas tenía por finalidad conseguir que las perjudicadas entraran en España como turistas para a continuación quedarse a residir y trabajar en el país, a sabiendas de que carecían de permiso para ello.
4°) Los hechos no constituyen un delito de pertenencia a grupo criminal.
El art. 570 ter 1·ª), del Código Penal establece: 'Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: ...a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.'
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial (p.e. STS n.º 291/2021, de siete de abril), para la apreciar la existencia del grupo criminal se requiere la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La STS n.0 365/2021, de 29 de abril, advierte que para que la llegar de la simple codelincuencia al grupo criminal se precisa un plus no fácil de definir pero sí captable: algo que permite sostener que un conjunto de personas se han propuesto colectivamente y actuando de consuno cometer sucesivos delitos, que constituirían de esa forma actividad del grupo.
Como se ha señalado anteriormente no hay prueba suficiente de que alguno o algunos de los acusados se concertaran entre sí, o con terceros, para cometer delitos entre tres o más personas. La intervención de actores distintos de los acusados pudo ser meramente episódica. No hay participación acreditada de Bartolomé en los delitos que se le imputan y la intervención de Milagrosa se limita a un solo hecho, en el que además no consta otra coparticipación que la de Macarena, de forma que en el peor de los casos la unión delictiva implicaría solo a dos personas.
TERCERO. Autoría.
1. Macarena responde en concepto de autor del art. 28 del Código Penal por su participación material personal y directa en los hechos declarados probados, a tenor de lo ya expuesto.
2. La responsabilidad de Milagrosa queda circunscrita al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros concerniente a la entrada en España de María Inés. La acusada ha admitido que ayudó a su amiga, a quien informó de la posibilidad de hacer el viaje y de trabajar en España, para lo cual a su vez habló con Macarena, que pagó el billete, billete que Milagrosa hizo llegar a María Inés, a la que recogió una vez arribó a Benidorm, trasladándola hasta el piso de la CALLE000 n.º NUM007.
No hay prueba de que interviniera en la captación, traslado y explotación de alguna de las perjudicadas. Recogió a Sabino en el aeropuerto de Madrid, pero su única participación en el traslado de este fue algo tan accesorio como llevarla en coche hasta la estación de autobuses del mismo Madrid para que cogiera uno que le llevara a Benidorm, y además añade que lo hizo porque se lo pidió Macarena y porque aprovechó que tenía que recoger a sus propios hijos en el aeropuerto. La participación en un delito doloso exige el conocimiento y voluntad de la acción típica, y tampoco consta con seguridad que Milagrosa supiera de las circunstancias en las que Sabino venía a España.
No hay elementos que permitan afirmar que Milagrosa colaboraba con Macarena en la explotación sexual de las perjudicadas. Ella misma se dedicaba a la prostitución y, como afirma y admite la testigo Violeta, su presencia en el piso de la CALLE000 nº NUM007 era limitada, solo durante los fines de semana. No hay testimonios válidos de que empleara amenazas o presiones sobre las perjudicadas. La impresión transmitida por Violeta de que informaba a Macarena de que aquella dormía demasiado es un dato dudoso y en todo caso, poco significativo.
3.No hay prueba de que el acusado Bartolomé hubiera tenido participación alguna en la entrada de las perjudicadas en el país. La acusación que contra él contra él se dirige se fundamenta en el hecho de ser el titular del uso de la vivienda sita en la CALLE001, n.º NUM008, de Elche, de la que era arrendatario, y en la que Violeta y Sabino ejercieron la prostitución durante una semana, en distintos momentos. Aunque de forma un tanto confusa, el acusado ha explicado que su ex pareja Macarena le pidió que le dejara una habitación para que otras chicas la utilizaran para ejercer la prostitución. Él debía recibir una compensación por cederla, aunque nunca se le pagó nada. Esta última afirmación se contradice con las declaraciones de Violeta, que asegura que entregó a Bartolomé lo que había ganado con los dos o tres clientes a los que atendió durante los cinco, seis o siete días que utilizó la habitación. Sin embargo, añade que el dinero que daba a Bartolomé tenía como última destinataria a Macarena, que era quien le había indicado que se lo entregara a aquel. Y también dice que solo veía Bartolomé a la noche o algún día que iba a comer, pero que no ejercía control sobre ella, ni desde luego la sometió a presión o coacción de algún tipo.
De estos únicos datos no cabe concluir que Bartolomé fuera autor o de otra forma responsable de los delitos objeto de acusación. Entre los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de explotación de la prostitución resulta está que quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución. Y que la ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, 126/2010, de 15 de febrero). No ha resultado que el comportamiento de acusado Bartolomé cumpla estos requisitos.
CUARTO. Responsabilidad civil
No se ha formulado reclamación en esta materia.
Quinto. Penas a imponer
1.Los delitos de trata de seres humanos y de explotación sexual se hallan en relación de concurso medial del art. 77.1 y 3 del Código Penal.
La STS 845/2021, de cuatro de noviembre, que contempla un supuesto de hecho análogo al presente, declara 'De la lectura del art. 177 bis 1 CP resulta que una de las finalidades típicas es la explotación sexual, siendo doctrina de esta Sala que la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta cuando llega a tener lugar efectivamente dicha explotación, optándose, como regla general, en los casos de concurso entre este delito y los relativos a la prostitución, por la solución del concurso medial de delitos, en la medida que, consumado ese fin de explotación sexual, el delito del art. 177 bis sería un previo instrumento de ese delito fin, y así Jo hemos dicho en sentencias, como la 324/2021, de 21 de abril de 2021, en la que, tras reiterar que 'la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis', continuábamos diciendo que 'como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero, aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues 'en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por Jo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art 77 1° para el denominado concurso medial'.
El supuesto que contempla la sentencia referida es muy similar al que es objeto de la presente causa, y así a renglón seguido razona:
Esta es la solución por la que se opta en la instancia, se ratifica en apelación, y, también, este Tribunal considera acertada, a la vista del hecho probado relativo al testigo protegido NUM009, en que se describe que fue captado en Colombia por los acusados encontrándose en una precaria situación económica, esto es, aprovechándose en una clara situación de vulnerabilidad, con la aparente finalidad de trabajar en un salón de belleza en España, y que, siguiendo las instrucciones de éstos, contacto con una persona en aquel país, que le facilitó cuanto fue necesarios para su viaje a España, donde llega, y nada más llegar se le transmite que el verdadero propósito del viaje no era otro que ejercer la prostitución, y se la proporciona alojamiento, elementos con los que esta parte de la conducta queda subsumida en el art. 177 bis 1 b; sin embargo, no queda en ello la actividad delictiva de Jos acusados, sino que, no solo es traído el testigo desde Colombia con esa finalidad sexual de ejercer la prostitución, sino que la prostitución la ejerce, efectivamente, porque, aunque, en principio se negara, se le retira el pasaporte y se profieren amenazas con hacerle daño a él y su familia en Venezuela, para acabar ejerciéndola en distintos puntos de España bajo el control de Jos acusados, que le van trasladando y quienes le imponen las condiciones bajo las que tenía que ejercerla, limitando su libertad de movimientos, Jo que, de alguna manera, se asume en el recurso en cuanto que, aunque acepta la condena por el párrafo segundo del delito del art. 187.1 CP, el hecho probado no solo da por acreditado que el recurrente se aprovechara de la explotación sexual del testigo, sino que, con su acción, le forzó a ejercer la prostitución en continuidad con el propósito por el que facilitó su venida a España, de ahí la corrección de la condena por el delito de prostitución coactiva, de/ párrafo primero del referido art. 187.1 CP.
El art. 77.3 del Código Penal establece la forma en que se ha de fijar la pena en caso de concurso medial de delitos: 'En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'
Partiendo de las penas previstas para cada uno de los delitos en concurso y teniendo presente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, teniendo en cuanta las circunstancias personales de la acusada, que se dedica igualmente a la prostitución, y ateniendo a la relativa entidad de la intimidación empleada, se impondrá al apena de cinco años y tres meses de prisión.
2. Por cada uno de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros se impondrá la pena de cuatro meses de prisión, siendo similares las circunstancias de las dos responsables, no concurriendo agravantes, pero tampoco atenuantes que aconsejen la aplicación de penas inferiores.
3. La pena de prisión comporta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si las afectadas llegaran a ostentarlo.
SEXTO. Costas procesales. Por disposición del art. 123 del Código Penal, cada acusada deberá abonar la parte alícuota de las costas procesales causadas, incluyendo las causadas a la acusación particular, al no apreciarse que su actuación haya sido completamente superflua o perturbadora.
Se han de declarar de oficio las costas correspondientes a las imputaciones no acogidas.
Vistos Jos preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación
Fallo
PRIMERO. Condenamos a Macarena a las siguientes penas y responsabilidades:
1. Como autora de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de explotación sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.Como autora de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.Al pago de las costas proporcionales a las acusaciones objeto de condena, incluyendo en ellas las causadas a la acusación particular.
4. Le absolvemos de dos delitos de trata de seres humanos en concurso medial con dos delitos de explotación sexual, del delito de pertenencia a grupo criminal y del delito contra la salud pública por los que venía acusada, declarando de oficio las costas derivadas de dichas imputaciones.
SEGUNDO. Condenamos a Milagrosa a las siguientes penas y responsabilidades:
1.Como autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Le condenamos al pago de las costas proporcionales a la acusación objeto de condena, incluyendo en ellas las causadas a la acusación particular.
3. Le absolvemos de tres delitos de trata de seres humanos en concurso medial con tres delitos de explotación sexual, de dos delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusada, declarando de oficio las costas derivadas de dichas imputaciones.
TERCERO. Absolvemos a Bartolomé de los tres delitos de trata de seres humanos en concurso medial con tres delitos de explotación sexual, de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y del delito de pertenencia a grupo criminal por los que venía acusado, declarando de oficio las costas derivadas de dichas imputaciones.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rubricado: D. José Daniel Mira-Perceval Verdú. D. Pablo Diez Noval. Dª. Mª Dolores Ojeda Domínguez.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
