Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 26/2022, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 5/2022 de 26 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 19130370012022100620
Núm. Ecli: ES:APGU:2022:622
Núm. Roj: SAP GU 622:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00026/2022
-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: N85850
N.I.G.: 19190 41 2 2014 0100077
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Ariadna
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA AGUILAR HERRANZ
Abogado/a: D/Dª , EVA MARIA ESCRIBANO VILLAR
Contra: Belinda
Procurador/a: D/Dª BELEN PONTERO PASTOR
Abogado/a: D/Dª JESUS VILAR CAMIN
=====================================================ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 26/22
En Guadalajara, a veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado núm. 50/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Molina de Aragón, Rollo de Sala 5/2022, seguidos por un delito de estafa y falsedad en documentos, contra doña Belinda, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1958 en Reus, con DNI número NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Pontero Pastor y defendido por el Letrado D. Jesús Vilar Camín, siendo la parte acusación el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular, la perjudicada doña Ariadna, representada por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Estremera Molina, y defendida por la Letrado doña EVA María Escribano Villar, y designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Aurelio Navarro Guillen.
Antecedentes
PRIMERO.La presente causa se incoa consecuencia de la denuncia presentada por doña Ariadna contra doña Belinda, por haber procedido al cambio de la titularidad de la finca propiedad de la denunciante, y habiéndose practicado las diligencias pertinentes, se dictó Auto de Apertura de Juicio oral contra la denunciada.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del articulo 249 y 250 apartado 1 y 6 del Código Penal y un delito de falsedad en documento público pidiendo la condena de la acusada por el delito de estafa a la pena de cuatro años y un día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y por el delito de falsedad se pide la condena de la acusada a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con aplicación del artículo 77.2 del Código Penal. Asimismo, en materia de Responsabilidad Civil, interesa la nulidad del contrato y que se indemnice en 2000 euros en concepto de daños y perjuicios.
La acusación particular califico los hechos igual que el Ministerio Fiscal e interesó la condena de doña Belinda a las mismas penas que las pedidas por el Ministerio Fiscal, si bien en materia de responsabilidad civil, además de pedir la nulidad del contrato solicita una indemnización de daños y perjuicio de 10.000 euros.
TERCERO.La defensa de la acusada doña Belinda pidió la libres absolución o la aplicación de dilaciones indebidas.
CUARTO.El Juicio Oral se celebró el día 18 de octubre de 2022 el cual se desarrolló con el resultado que se recoge en el acta.
Hechos
I
En los primeros días del año 2014, con el manifiesto propósito de conseguir un beneficio ilícito, y aprovechando y abusando asimismo de la circunstancia de encontrarse al cuidado y conviviendo alrededor de cinco años en el domicilio de la denunciante y perjudicada en esta causa doña Ariadna, sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Selas, -partido judicial de Molina de Aragón-, la acusada, doña Belinda, presentó en la Gerencia Territorial del Catastro de Guadalajara una declaración-modelo, cumplimentada íntegramente por la propia acusada, para obtener el cambio de titularidad catastral de la casa o vivienda en la que convivía con la antedicha Ariadna, así como con su marido Romeo. Al mismo tiempo y ante el mismo organismo, la acusada Belinda presentó un documento o contrato privado de compraventa de la susodicha vivienda, fechado el día 10 de agosto de 2012, escrito asimismo de su puño y letra, y en el que la misma adquiría por la suma de 2.500 euros la titularidad o propiedad sobre la misma, contrahaciendo y manipulando a tal fin la escritura recogida en el susodicho documento contractual, y asimismo fingiendo la firma de Ariadna, quien desconocía por completo y era ajena a la maquinación o argucia fraudulenta tramada por la acusada.
II
Ariadna, -quien contaba 84 años de edad en el momento de producirse estos hechos-, denunció los mismos de inmediato ante la Guardia Civil de Molina de Aragón, una vez que recibió comunicación del Catastro por la que se acordaba la baja de su titularidad sobre el inmueble o vivienda reseñada, así como el alta en dicha titularidad de la acusada Belinda, como consecuencia de la documentación falsa y falaz presentada por esta última; ejercitando entonces la denunciante Ariadna los pertinentes recursos contra la resolución de dicho organismo que disponía el cambio de titularidad de la vivienda propiedad de Ariadna.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados constituyen un delito de falsificación en documento oficial previsto y penado en el art. 392, en relación con el 390.1. 2 º y 3º del Código Penal, sin que de los hechos declarados como probados se desprenda la concurrencia del delito de estafa por el que se acusa a doña Belinda.
En efecto, la acusada elaboró un contrato de compraventa del inmueble titularidad de doña Ariadna, redactando de su puño y letra parte del clausulado de documento y también incorporó al mismo como parte vendedora la firma fingida de los vendedores, donde está la de doña Ariadna. Ello en sí mismo es una falsedad en documento privado, pero, como quiera que dicho documento, el contrato de compraventa inexistente, fue unido a una solicitud de cambio de titularidad dirigida al Catastro, lo que motivó no solo la incoación del correspondiente expediente administrativo, sino una resolución por la cual se procede al cambio de titularidad en los términos interesados por la acusada, convierte el documento privado, en documento oficial, tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2022 en donde se dice: ' El art. 26 CP define el concepto de documento de la siguiente manera: 'a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.
El documento, a efectos penales no es, por tanto, cualquier soporte material, sino que se define en función del destino para el que se crea, es por tanto un concepto finalísimo, en cuanto que ha tener capacidad para producir efectos probatorios o la relevancia jurídica para la que se concibe, y esto, en lo que los documentos privados se refiere, tiene singular trascendencia en la medida que, aunque lo sean por su origen, no quita para que puedan llegar a ser calificados, o mejor, a ser considerados como oficiales, en atención a la circunstancia de que su destino fuera el de incorporarlo a un expediente de este tipo, de manera que ese requisito de la incorporabilidad se convierte en elemento clave a la hora de concretar su relevancia jurídica, por cuanto que el documento, por más que se siga manteniendo que no pierde su originaria naturaleza privada, al incorporarse al expediente adquiere una oficialidad, merecedora del reproche que para este tipo de documentos ha contemplado el legislador, porque lo cierto es que despliega sus efectos en lo público, y, por lo tanto, lo coherente es que su tratamiento sea el que corresponde a un documento público, porque, en definitiva, queda comprometido el bien jurídico llamado a proteger cuando el legislador ha contemplado el castigo por la falsificación de este tipo de documentos, como es la seguridad y la confianza en el tráfico jurídico.'
Como decía la Sentencia del Pleno 232/2022, de 14 de marzo de 2022: ' No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad', y todo esto queda afectado cuando el particular elabora el documento con la finalidad y suficiente relevancia jurídica como para trastocar las consecuencias en la decisión de un expediente administrativo.
De entrada, por lo tanto, el documento privado antes de su incorporación a un expediente oficial no se puede considerar documento oficial; siempre será un documento privado en su origen; ahora bien, si lo es para presentarlo en un expediente administrativo, a fin de que tenga efectos en el mismo, será este destino el que determine sus consecuencias; podríamos hablar de lo que algún autor ha denominado documento intencional, creado desde su inicio para producir efectos en el ámbito para el que se concibió, esto es, cuyo único destino es producir efectos en un orden oficial, frente al documento ocasional, inicialmente personal, eminentemente privado y sin salida de este ámbito, pero que pudiera incorporarse a un proceso o expediente público, y que, a diferencia del anterior, no perdería el tratamiento como tal por el hecho circunstancial de su incorporación a ese expediente oficial. Se trata de dos situaciones distintas, en que, en atención a su función, por destino, sea para para producir efectos en dicho expediente, o no, va a determinar su tratamiento penal, con lo que el criterio de la finalidad es fundamental a tales efectos, por cuanto que, concebido para su incorporación al expediente, el dolo del autor abarca tal finalidad, y es, precisamente, en ese expediente oficial donde surtirá sus efectos.
La jurisprudencia de esta Sala asimila al documento oficial, el privado que, por razón de su destino, su finalidad es la de incorporarse a un expediente público, y, por lo tanto, producir efectos en el orden oficial, de cara a provocar una resolución con trascendencia en el tráfico jurídico. Habrá que hablar de documento privado cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente oficial, si su autor no había contemplado ese destino al falsificarlo ni estaba predeterminado a ello; ahora bien, cuando el documento tiene como único destino o finalidad la de producir efectos en el orden oficial, habrá que tratarlo como documento oficial, y así lo ha venido considerando este Tribunal, y muestra de ello es la jurisprudencia que menciona la sentencia de apelación, entre ella la STS 534/2015 (Rec. 462/2015), de 23 de septiembre de 2015, en cuya línea está la STS 539/2015, de 1 de octubre de 2015, en la que, en relación con el documento oficial por destino, creado para su incorporación a un organismo público, decíamos como sigue: ' la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial'.
En el mismo sentido, en STS 227/2019, de 29 de abril de 2019, se puede leer lo siguiente: ' Así como también hemos precisado (Cfr STS 120/2016, de 22 de febrero ; STS 25-5-1994 ) que se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial. Recordando la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )'. En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 , que recuerdan que incluso puede hablarse de un 'documento compuesto', inicialmente de naturaleza 'privada', que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento 'oficial' también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.
Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ; SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 ).
Por lo demás, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; 1015/2009 de 28-10 ; y 309/2012, de 12-4 )'.
Dicho esto, esta Sala considera que no concurre el delito de estafa por el que se acusa, toda vez que en la elaboración del documento lo fue de forma unilateral por el acusadas, sí que en el tuviera participación alguna doña Ariadna y, por tanto, no existe engaño alguno en la elaboración del mismo; engaño este destinado a que la perjudicada, doña Ariadna, actuara como consecuencia de ello, llevando a cabo el desplazamiento patrimonio en su perjuicio, pues como se dice en los hechos probados, ' Ariadna, quien desconocía por completo y era ajena a la maquinación o argucia fraudulenta tramada por la acusada.'
SEGUNDO.Del citado delito de falsedad en documento oficial, es criminalmente responsable en concepto de autora doña Belinda, por haber realizado directa, voluntaria y material los hechos que integran el tipo penal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal y ello con fundamento en la declaración de la acusada, los testigos que han depuesto en el acto del juicio, los informes periciales emitidos por la Guardia Civil y la documental aportada que obra en auto y en particular, el contrato firmado, el Acuerdo de la Gerencia del Catastro y el recurso de reposición entablado contra dicho acuerdo.
En efecto, doña Belinda, en su declaración prestada reconoce que fue ella la que firma el contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 2012, que presentó ante la Gerencia del Catastro y que motivó, tras el expediente administrativo incoado al efecto, el Acuerdo por el cual se cambió al titularidad del inmueble de referencia pasando a ser titular ella del mismo.
Dicho reconocimiento de los hechos esta corroborado por el propio contenido del contrato y el precio pactado, el cual demuestra la ficción del mismo, pues la venta lo era por el precio de 2500 euros, sin que se haya acreditado el pago de dicha cantidad por parte del comprador; el clausulado del mismo en donde se vende también por dicho precio el contenido del inmueble y las joyas que en él hubiera y además, el impuesto de Bienes Inmuebles se sigue pagando por el vendedor que ya ha dejado de ser propietario de la casa, lo cual pone de manifiesto el dislate del negocio jurídico que apunta la ficción del mismo y en donde la propia acusada reconoce que es ella la que redactó el clausulado.
Los informes periciales emitidos por la Guardia Civil y que obran a los acontecimientos 81 y 170 nos dicen que la firma de la denunciante que aparece en el contrato de compraventa no es la suya y que la firma de la acusada si lo es como también lo es el manuscrito que se recogen en el contrato.
La notificación de la Gerencia del Catastro pone de manifiesto el cambio de titularidad cesando a la denunciante en la misma y comunica la nueva titular; la denuncia inmediata en el Juzgado y el recurso en vía administrativo contra el Acuerdo del Catastro por el cual se lleva a cabo el cambio de titularidad, supone una corroboración de la actuación falsaria de la acusada, la cual de forma unilateral, elabora y finge un contrato de compraventa, con firmas que no correspondían a la de la vendedora, por el cual adquiría el inmueble junto con los enseres que en el mismo se encontraban, todo ello a espaldas y sin conocimiento de la denunciante, titular del inmueble, presentando ante la Administración Catastral dicho documento para llevar a cabo la finalidad pretendida con él, cuál era el figurar como titular de un inmueble que nunca compró.
Justifica su actuación en el tiempo que había dedicado al cuidado de la denunciante y de su marido, como si ello la legitimara para poder adquirir el inmueble de forma falsaria; y se alude a un documento privado que se refiere al mismo en la fase del informe, pues, salvo la referencia a la documental, el mismo no ha sido mencionado ni aludido para poder ser sometido a contradicción, sino que al final del juicio se alude a él como 'declaración jurada' pero que carece de relevancia jurídica alguna en lo que respecta a lo que aquí se está enjuiciando y su fuerza probatoria pues no deja de ser un escrito sin más y sin transcendencia alguna para con ello justificar un comportamiento, que es lo que pretende la acusada.
Por todo ello, se pude decir que existe prueba de cargo suficiente como para considerar que la acusada doña Belinda es autora de un delito de falsedad de documento oficial ya definido.
TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.15 de fecha 25 de noviembre de 2015, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional nos dice: ' El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisaba esta Sala que los retrasos no podían quedar justificados por defectos orgánicos de la Administración de Justicia - sentencias 9/12/2002 y 18/10/2004 - ( STS 182/2011 de 16/2/2011 ).
Y tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994), como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y n º 416/2013 de 26 de Abril de 2013).'
Dicho esto, esta sala considera que concurre en el caso enjuiciado pues los hechos acaecen a primeros días del año 2014 y el enjuiciamiento se lleva a cabo en el mes de octubre de 2022, es decir, casi nueve años después de que hubieran ocurrido los hechos enjuiciados.
CUARTO.De la pena a imponer. El art. 392, en relación con el 390.1. 2 º y 3º del Código Penal, castiga con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, al particular que cometiere en documento oficial alguna de las falsedades referidas. Como la Sala aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena a imponer será la de inferior en grado, que en este caso es la que va de tres meses a seis meses menos un día de privación de libertad y la pena de multa de tres meses a seis meses, considerando que resulta procedente imponer la pena de cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago, tal como determina el artículo 53 del Código Penal.
QUINTO.De la responsabilidad civil. En cuanto a la responsabilidad civil dimanante del ilícito cometido, debemos recordar que toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 a 122 del Código Penal. Dicho esto, no se puede obviar que en materia de responsabilidad civil, aunque recaiga en el marco de un proceso penal, se sigue aplicando los principios que rigen la Jurisdicción Civil y entre los que se encuentra el principio de rogación y de acreditar los daños y perjuicios que se reclaman.
En este sentido, lo cierto es que se pide la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 2012 y una indemnización de daños y perjuicios que el Ministerio Fiscal cifra en 2000 euros y la acusación particular en 10.000 euros. La defensa de la acusada se mantiene silente al respecto.
Sentado lo anterior, resulta procedente la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 2012 por inexistencia del mismo, lo que necesariamente supondrá la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad y fundamento en dicho documento.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, resulta más ajustada y acorde con lo acontecido fijar la misma en 2000 euros que es la cantidad pedida por el Ministerio Fiscal, pues la que se pide por la Acusación particular resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que la perjudicada ha permanecido en la vivienda, lo que ello no impedido que se viera afectada por los sucesos acaecidos y denunciados.
SEXTO.De las costas procesales. A los responsables criminalmente de un delito se les imponen las costas procesales, así lo dice el artículo 123 del Código Penal, por lo que resulta procedente la condena al pago de las costas causadas a la condenada, incluyendo las de la Acusación Particular, cuyo importe lo será el que corresponda conforme al delito por el que se condena a Dª. Belinda.
VISTAS las disposiciones legales los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Belinda, como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión con la pena accesoria de inhabitación especial durante el tiempo de la condena y a la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago tal como determina el artículo 53 del Código Penal.
En materia de responsabilidad civil se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 2012 por inexistencia del mismo, lo que necesariamente supondrá la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad y con fundamento en dicho documento.
En concepto de daños y perjuicios, doña Belinda deberá de indemnizar a doña Ariadna en dos mil euros (2000 euros) más el interés legal correspondiente.
Se condena a doña Belinda al pago de las costas procesales, incluidas la de la Acusación Particular.
Debemos absolver y absolvemos a doña Belinda, de delito de estafa por el que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio con relación a este delito.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
