Última revisión
13/06/2001
Sentencia Penal Nº 26, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 103 de 13 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 26
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección n° 1
Rollo: 103/00
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DÁMASO BRANAS SANTA MARÍA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 26
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil uno
vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/00, tramitó el Juzgado de Instrucción de Betanzos 1, por procedimiento ordinario y delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra la inculpada MARIA ASUNCION, con D.N.I. número ..., nacida el día ... en A Coruña, hija de Juan Antonio y Visitación, con domicilio en Calle ..., de A Coruña, representada por el procurador Sr. Gantes de Boado y defendida por el letrado Sr. Fernández Saavedra. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 3 de marzo de 2000, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, tipificado y penado en el art. 368 del C. Penal solicitando se le imponga la pena de tres años de prisión, y multa de seis mil pesetas.
TERCERO.- La defensa de la acusada, solicitó la libre absolución, y subsidiariamente, la aplicación de las atenuantes dé parentesco y drogadicción.
HECHOS PROBADOS
Son hechos probados y así se declara que sobre las 17,00 horas del día 19 de febrero de 1999, MARÍA ASUNCIÓN acudió al Centro Penitenciario de Teixeiro para tener comunicación con su hermano interno en el mismo, Miguel, depositando al tiempo un paquete dirigido a este en el Servicio correspondiente, y al verificar el funcionario de turno la inspección del paquete encontró, entre las prendas de ropa que contenía, un pantalón vaquero en cuyo dobladillo había una papelina de heroína con un peso neto de 0,125 gramos y riqueza del 15,08.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 76/90, 1338/92 y 102/94), que pone de relieve que el proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia definido en el art. 24.2 de la Constitución Española, exige la aportación de prueba de cargo suficiente concluida al amparo de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y siempre en términos de legalidad. En el caso de autos se estima que no se han aportado los suficientes datos inculpatorios como para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la procesada. Y que debe ser conjugado con el principio "in dubio pro reo", auxiliar del juez a la hora de interpretar y valorar la prueba. Así, la versión de los hechos aportada por María Asunción no puede descartarse que se ajusten a la realidad de lo acaecido, ya que como expuso, es conocedora de la inspección minuciosa a que se someten los paquetes en los Centros, puesto que llevaba años comunicando con su hermano y también con su marido, y como expuso, no iba a correr el riesgo de tratar de introducir una papelina; otro dato, fruto de su conocimiento de la realidad de la vida en las prisiones, corroborada por la experiencia penitenciaria de la Sala, es el frecuente intercambio de prendas de ropa y otros objetos entre los internos. Por ello, la alegación de que una persona que se identificó como amigo de su hermano fue la que le entregó el pantalón para este, y que no desconfió, no es inverosímil, y entra en el campo de lo razonable, sin que constituya obstáculo el que no facilitase la identidad de dicha persona, bien por desconocerla, bien por temor a represalias u otras razones. Todo ello da margen a una duda racional, y si la prueba practicada no es bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia, en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, las dudas habrán de resolverse siempre a favor del reo, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- El contenido absolutorio de la presente resolución en cuanto al fondo, exige la ordenación de oficio de las costas procesales causadas conforme al art. 123 del Código Penal y los arts. 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada
MARÍA ASUNCIÓN del delito contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales causadas. Se acuerda el comiso de la droga.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

