Última revisión
18/04/2001
Sentencia Penal Nº 26, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1022 de 18 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 26
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
APELACION PENAL
Rollo :1022/01
P. ABREVIADO :0404/00
Procedencia :JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA
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Ilmos Sres.:
Presidente
D. JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, Don ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y Don JAIME ESAÍN MANRESA ANSILVESTRE Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N. 26
Pontevedra, 18 de Abril de 2001.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el/los acusado/s GE............, en cuyo recurso son parte como apelante/s EL MENCIONADO ACUSADO, y de la otra como apelado/s el Ministerio Fiscal; ha sido ponente el Magistrado D. JAIME ESAIN MANRESA quien expresa el parecer de la sala.
ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO. Con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno el Juez del JDO. DE LO PENAL N.2 PONTEVEDRA dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Que, GE.........., mayor de edad y cuyos antecedentes penales no consta por el momento movido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, el día 22 de mayo de 1.993, acudió al Hostal el M........, sito en la Calle B....nº. ... de Marín, propiedad de Ca.... pesqueira y, aparentando una solvencia económica de la que carecía, solicitó pensión completa durante un mes y una habitación durante cinco días. El día 22 de junio de 1.993 el acusado abandonó el hostal sin dar ninguna explicación y sin hacer efectiva la cuenta que ascendía a 86.390 ptas."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"FALLO. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A GE................ como autor, de un delito de estafa DEL ART. 528 DEL CÓDIGO PENAL DE 1.973 A LA PENA DE TRES MESES DE ARRESTO MAYOR; debiendo indemnizar a Ca........... en la cantidad de 86.390 pesetas, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.".
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido, que fue en ambos efectos, y emplazadas las partes, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 795-5ª de la L.E.Cr., solicitando, en su escrito el recurrente la revocación, y por el Ministerio Fiscal, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS.
UNICO. El constatado comportamiento del acusado, permaneciendo alojado en el establecimiento del denunciante sin pagar durante prolongado período, constituye conducta que recibe sin dificultad tratamiento jurídico en el delito de estafa previsto en el art. 528 del, más beneficioso para el reo, antiguo Código Penal. Ello partiendo del testimonio en plenario del propietario del establecimiento hostelero perjudicado, puesto en relación con lo facturado a f. 2, y con la propia declaración admisiva de los hechos del inculpado, recabada con asistencia letrada en fase de instrucción.
Concurren indicios probatorios, varios y plenamente probados, que permiten colegir el inicial designio lucrativo y defraudador del sujeto activo, de modo que la conducta encaja en la esfera penal por encima del más leve planteamiento civil. Así, desde un principio oculta la nula capacidad económica, incluso la mera hipótesis de impago, facilitándose domicilio de un cuñado que desconoce el motivo de dicha designación cuando declara en fase de instrucción. Permanece nada menos que un mes en pensión completa, con cinco jornadas de alojamiento y marcha subrepticiamente, sin dejar explicación alguna, llevando llave del establecimiento, para, en definitiva, burlar descaradamente el pago de los servicios prestados. Por último, y pese al largo período de tiempo transcurrido, no se preocupa de saldar la deuda, ni tan siquiera de dar mínima explicación al empresario perjudicado.
Contestando a puntuales argumentos recurrentes, no se valora por el órgano judicial, exclusivamente, el testimonio del denunciante. No se acredita desde la defensa en modo alguno la realidad de los aducidos problemas económicos "sobrevenidos". Ni cabe poner en tela de juicio la cuantía de una responsabilidad civil que se fundamenta en factura, de cuya simple lectura se deducen unos precios moderados y que se refiere a período de tiempo de permanencia nunca desmentido por el denunciado.
Huelga hablar, por tanto, de error en la apreciación de la prueba, o de incorrecta aplicación de los principios de presunción de inocencia o "in dubio pro reo", imponiéndose la desestimación de- la apelación deducida.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por GE................. y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE PONTEVEDRA, en Autos de Procedimiento Abreviado número 404/2.000, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

