Sentencia Penal Nº 260/20...ro de 2006

Última revisión
19/01/2006

Sentencia Penal Nº 260/2006, Tribunal Supremo, Rec 1539/2005 de 19 de Enero de 2006

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Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 260/2006

Resumen:
Estafa. Deslealtad profesional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Cádiz (sección octava con sede en Jerez de la Frontera), se ha dictado sentencia de 18 de abril de 2005, en los autos del Rollo de Sala 47/2004 , dimanante de las diligencias previas 429/2002 , del juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, por la que se condena a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad previsto en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente , y multa de siete meses con cuota diaria de 12 €, y como autor criminalmente responsable de un delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 € e inhabilitación especial para la profesión de abogado durante un año; y a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad , previsto en los artículos 248 y 250.6º y 7º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión , con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 €. Asimismo, ambos imputados fueron condenados al abono de 1.211.263,78 euros en concepto de responsabilidad civil y al abono, por mitades de las costas procesales.

SEGUNDO.- La representación procesal común de Romeo y de Juan Ignacio formula recurso de casación contra la Sentencia citada alegando:

-Como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

- Como segundo motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

-Como tercer motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

-Como cuarto motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

-Como quinto motivo , infracción de precepto constitucional, por vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba necesarios para la defensa.

-Como sexto motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-Como séptimo motivo, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

-Como octavo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

-Como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 467.2º del Código Penal .

-Como décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal .

-Como undécimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 , 110 y 111 del Código Penal .

-Como duodécimo motivo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

-Como decimotercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

-Como décimocuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

-Como décimo quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Cádiz (sección octava con sede en Jerez de la Frontera), se ha dictado sentencia de 18 de abril de 2005, en los autos del Rollo de Sala 47/2004 , dimanante de las diligencias previas 429/2002 , del juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera, por la que se condena a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad previsto en los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente , y multa de siete meses con cuota diaria de 12 €, y como autor criminalmente responsable de un delito de deslealtad profesional previsto en el artículo 467.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 12 € e inhabilitación especial para la profesión de abogado durante un año; y a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad , previsto en los artículos 248 y 250.6º y 7º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión , con la accesoria legal correspondiente, y multa de ocho meses con cuota diaria de 10 €. Asimismo, ambos imputados fueron condenados al abono de 1.211.263,78 euros en concepto de responsabilidad civil y al abono, por mitades de las costas procesales.

SEGUNDO.- La representación procesal común de Romeo y de Juan Ignacio formula recurso de casación contra la Sentencia citada alegando:

-Como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

- Como segundo motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

-Como tercer motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

-Como cuarto motivo, al amparo del art. 851.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

-Como quinto motivo , infracción de precepto constitucional, por vulneración del Derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba necesarios para la defensa.

-Como sexto motivo, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

-Como séptimo motivo, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

-Como octavo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal .

-Como noveno motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 467.2º del Código Penal .

-Como décimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250 del Código Penal .

-Como undécimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 , 110 y 111 del Código Penal .

-Como duodécimo motivo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley.

-Como decimotercer motivo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

-Como décimocuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

-Como décimo quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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