Sentencia Penal Nº 260/20...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Penal Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 11/2008 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100260


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 11/08

Pct. Abr: 367/07

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 19 de marzo de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 11/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 367/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria y quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Carlos Jesús representado por el Procurador D/Dña. Jose Ignacio Gramunt Suarez y asistido por el Letrado D/Dña. Jordi Solé Corominas y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 20 de octubre de 2007 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al apelante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses multa en cuota diaria de 10 euros.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Jesús, en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

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Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia, en los que literalmente se recoge: "

SEGUNDO.- Condenado el apelante en la instancia como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del C.P , se alza ante esta Sala en pretensión revocatoria, sobre la base de no acreditarse la concurrencia de los elementos exigidos por el tipo penal por el que viene condenado. Afirma para ello que no resulta creíble la versión del agente policial y que ni existió la conducción temeraria exigida por el legislador en la descripción de la conducta tipificada al mentado artículo, ni existió tampoco el concreto riesgo específicamente exigido, aduciendo para ello que no se ha identificado ni a los transeúntes a los que supuestamente se puso en peligro, ni siquiera a quienes acompañaban al recurrente en el vehículo.

Su pretensión ha de ser rechazada. La valoración de la prueba testifical practicada en el agente policial actuante es algo que corresponde al juzgador "a quo", quien ha atribuido una credibilidad acorde con la imparcial función pública que tiene encomendada y con el coherente relato prestado; sin que a juicio del tribunal, tal verosimilitud se resienta por la particular visión de las cosas descrita por el apelante.

Esta credibilidad justifica la concurrencia de los requisitos que el apelante niega, pues no puede sino calificarse como de temeraria la conducción de un vehículo abordando maniobras que entrañan la desobediencia de las normas más básicas de circulación viaria y la desatención de las precauciones que la sensatez y cordura más elemental imponen a su pilotaje, cual es la alocada carrera en una zona urbana, con velocidades de más de 70 Km/h en un tramo limitado a 30 km/h y existiendo varios peatones en el lugar; introducirse en un cruce sin visibilidad, haciendo caso omiso de la señal semafórica que regulaba el devenir de su vehículo y que se encontraban en fase roja o como es no respetar la prioridad de paso de otros vehículos pesados que se encuentran en proximidad ineludible.

El hecho de que la prueba testifical de cargo acredite que el recurrente, en la alocada carrera abordada con su automóvil, obligara a dos transeúntes -para evitar su atropello- a retroceder el espacio que les permitió un defensivo salto y que otros peatones hubieran de apartar además a dos niños para eludir el mismo resultado, concreta el riesgo que el apelante niega; sin que pueda pretenderse -como hace el recurrente- que el desconocimiento de los datos de identidad de tales viandantes haga abstracto el riesgo. La peligrosidad de su conducta no fue potencial para el tráfico viario, sino que proyectó un riesgo en la vida e integridad física de individuos concretos; y el que su identidad no se encuentre determinada -algo comprensible siendo como es que la actuación policial se centraba en la persecución del hoy apelante- no modifica la naturaleza del riesgo, sino que únicamente limita la posibilidad de acreditación testifical. Limitación que no puede tampoco asentar un pronunciamiento absolutorio, siendo como es que el agente compareciente fue testigo directo de lo acaecido y que su relato ha sido admitido como cierto por el juez de instancia, sin que se justifique error ninguno en su valoración y visto que es el propio recurrente el que (pese a la no identificación) admite que viajaba con otras tres personas, cuya integridad física quedó también en grave riesgo vista la velocidad alcanzada, los quiebros de trayectoria que se hicieron y el riesgo de colisión que hubo -además de con otros elementos urbanos- con dos camiones que por allí transitaban.

TERCERO.- En tal consideración, visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la acusada, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desmontados todos los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en fecha 20 de octubre de 2007 y en Procedimiento Abreviado número 367/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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