Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 260/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 162/2005 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 46250370022008100306

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 1/04 (antes D.P. 1425/02)

Rº 162/05

Jdo. Instr. 2 Requena

F/ Sr/a. Ruiz Ruiz

Gómez Sampedro

SENTENCIA NÚMERO 260/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

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En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 1 de 2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala número 162/05, por delito de agresión sexual, contra Jesus Miguel, nacido en Galati (Rumania) el día 23 de enero de 1972, hijo de Mjael y de Emilia, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM000 de Torrent (Valencia), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Gómez Sampedro y defendido por el Letrado D. Alejandro José Condor Moreno; siendo Ponente el Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día veintinueve de abril de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1 de 2004, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena, a la que correspondió el Rollo de Sala número 162/05 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de: a) un delito relativo a la prostitución, en grado de tentativa, de los artículos 62 y 188.1 del Código Penal ; b) un delito de detención ilegal del los artículos 163.1 y 164 del Código Penal ; c) un delito de agresiones sexuales de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; d) un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 551 y 552.1 del Código Penal ; e) una falta de malos tratos de obra del artículo 617 del Código Penal ; y f) un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 290.2 y 3 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Jesus Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 18 meses con cuotas diarias de 10 €, por el delito a); por el delito b ) 8 años de prisión; por el delito c) 10 años de prisión; por el delito d) 4 años de prisión; por la falta e) multa de 30 días con cuotas diarias de 10 €; y por el delito f) 1 año y 9 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 €; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos a), b), d) y f), e inhabilitación absoluta por 10 años por el delito c); responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar en la suma de 18.000 € más intereses legales. Y que se procediera al comiso del hacha y palos de golf intervenidos.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó la libre absolución de su defendido.

Subsidiariamente, podría ser responsable de un delito de prostitución en grado de tentativa, pidiendo la pena de 6 meses de prisión; y de un delito de atentado de los artículos 571 y 572 del Código Penal , solicitando pena de dos años de prisión.

Hechos

La testigo protegida número 1, habiendo llegado a la ciudad de Valencia a mediados del año 2002 y buscando trabajo para poder mantenerse en la misma, contactó con un individuo al que no se juzga en este momento, de su misma nacionalidad rumana, quien le puso en contacto con el acusado Jesus Miguel, también de nacionalidad rumana, de 30 años de edad y que se encontraba en este país sin tener ni permiso de residencia ni contrato, comunicándole que podían encontrarle trabajo en el servicio doméstico de otro matrimonio, también rumano, que tenía alquilada una vivienda en una urbanización próxima a la ciudad de Valencia.

Como quiera que la testigo protegido número 1, en lo sucesivo Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, le pudo interesar el referido trabajo, quedó con los oferentes del mismo sobre las 3 de la tarde del día 10 de junio de 2002 frente a las torres de Serrano de Valencia, en donde fue recogida por Jesus Miguel junto con otras tres personas, todos ellos rumanos, trasladándola, -tras una hora de viaje en el vehículo Opel Vectra, matrícula F-....-FY, de color negro, propiedad de Jesus Miguel-, hasta un chalet sito en la calle Sevilla número 7 de la urbanización Calicanto en la localidad de Godelleta, perteneciente al término municipal de Cheste, en el que Jesus Miguel, junto con otros individuos, tenían, al parecer, la residencia siquiera temporal.

Cuando llegaron en el referido vehículo al citado chalet, se encontraron con una pareja también rumana, que no ha sido identificada, quienes le dijeron que los que tenían que ofrecerle el trabajo de ayuda domiciliaria se encontraban fuera de la ciudad y no volverían hasta el día siguiente, por lo que debía esperar en el chalet hasta su regreso.

La Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, tras escuchar diversas conversaciones de una tal Laura, ocupante del chalet, descubrió que algo no estaba saliendo como había pensado, y decidió llamar por el teléfono móvil a su novio que se había quedado en Valencia, advirtiéndole de tal situación sin poderle precisar dónde estaba. Como la tal Laura hizo un gesto de desaprobación le sustrajo el teléfono móvil, quitándole la tarjeta y sustituyéndosela por otra, aun cuando le prohibió en lo sucesivo volver a utilizarlo.

Una vez que regresó Jesus Miguel con los compañeros con los que había llegado, tras haber salido del chalet para comprar tabaco, le informaron que había sido vendida por su novio al que habían abonado 5.000 euros y que el trabajo que le esperaba no era otro que el de dedicarse al ejercicio de la prostitución para conseguir, al menos, recuperar la cantidad abonada. La Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se negó a dedicarse a dicho trabajo, más no pudo salir del chalet, ya que tras la cena fue acompañada al piso, al que se accedía por una escalera exterior provista de una puerta, que fue cerrada con llave por Jesus Miguel, quien ocupó otra de las habitaciones de la parte superior.

Sobre la 1:00 hora del día 11 de junio se refugió en la habitación que se le había encomendado, si bien a los cinco minutos fue obligada por Jesus Miguel a salir de la habitación y acudir a la que aquél ocupaba con el anuncio de que debían concretar los extremos de su trabajo en la prostitución.

La Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, asustada por el violento carácter de Jesus Miguel y por el anuncio del trabajo a que debía dedicarse, accedió a dirigirse a la habitación de aquél y se sentó en la cama. Poco después, Jesus Miguel, dándole un puntapié en la espalda, le dijo que debía mantener relaciones sexuales con él, comenzando a dar golpes contra la pared y provocando en ella temor por su vida, por lo que decidió acceder, en contra de su voluntad, a los deseos de Jesus Miguel, viendo, a su vez, que no podía escapar del lugar donde estaba. Una vez accedió a desnudarse en el dormitorio que ocupaban, Jesus Miguel le obligó a hacerle una felación, metiéndole su pene en la boca aunque no llegó a eyacular y, posteriormente, forzándole a una penetración vaginal, en la que tampoco eyaculó en el interior de su cavidad, supuesto que le había anunciado que se encontraba en el quinto día de su menstruación, no obstante lo cual Jesus Miguel le obligó a trasladarse al cuarto de baño y lavarse sus partes íntimas, proporcionándole un pijama de verano que utilizó para cubrirse su cuerpo, llegando, posteriormente, a acostarse junto a aquél y a esperar a que Jesus Miguel se durmiera.

Una vez que advirtió que Jesus Miguel se había dormido, decidió buscar las llaves para poder salir y escapar del chalet, pero como no las encontró metió en una bolsa sus zapatos y algunas de sus ropas y se tiró desde la ventana del primer piso que ocupaba, descolgándose por una reja, hasta la planta baja, desde donde, tras saltar la valla que rodeaba el chalet, escapó corriendo sobre las 4 de la mañana, llegando, tras una hora de huida desorientada, hasta una caseta de una urbanización próxima, a una distancia aproximada de un kilómetro desde el lugar donde estaba ubicado el chalet, en la que encontró a un vigilante de seguridad, quien, a la vista del relato y del estado en que se encontraba, llamó a la Guardia Civil de Cheste, que la trasladó hasta la estación de trenes, proporcionándole un billete para volver a Valencia, ya que a los mismos sólo les manifestó que quería llegar a esta ciudad para encontrarse con su novio.

Una vez en su domicilio y relatado lo ocurrido a su novio, se trasladó hasta el Hospital Clínico de la ciudad de Valencia, en donde fue examinada sobre las 9:55 horas por la médico forense que acudió al lugar, dirigiéndose, a continuación, a la Comisaría de Policía y relatando lo ocurrido, por lo que, junto con los inspectores NUM001 y NUM002, así como con su novio, testigo protegido número 2, y un intérprete, salieron en un vehículo camuflado de la policía para localizar el chalet donde los hechos habían ocurrido.

Llegados hasta la estación de trenes de Cheste y a través de los agentes de la Guardia Civil y del vigilante de seguridad, reconstruyeron el camino recorrido, llegando a las proximidades del chalet, en cuyo momento la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar advirtió que en el vehículo de color negro en el que había sido trasladada hasta el chalet salían cuatro individuos a gran velocidad, quienes regresaron poco después al advertir la presencia de la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar en ese otro vehículo, ignorando que entre los acompañantes se encontraban agentes de la policía. Con el vehículo que llevaba Jesus Miguel y el resto de acompañantes bloquearon la salida del vehículo policial y, saliendo de su interior Jesus Miguel con un hacha y otros dos con dos palos de golf, se enfrentaron con los agentes policiales, intentando sustraerles sus armas reglamentarias, agrediendo a ambos agentes tras haberse identificado como policías con sus placas-insignias y tras haberles dado el alto policial, estableciéndose un forcejeo de uno de los ocupantes con el agente policial NUM001 y de Jesus Miguel con el agente NUM002, al que intentó agredir con el hacha, que no llegó a conseguirlo, dándose de inmediato a la fuga corriendo y abandonando el vehículo en el lugar de los hechos. El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en una contusión con excoriación nasal, que requirió 5 días para su curación y uno de ellos de incapacidad para su trabajo, resultando rotas sus gafas con daños que no han sito tasados. Jesus Miguel y el policía NUM002 cayeron por un terraplén, sufriendo el agente policial una torcedura de tobillo que le impidió continuar en la persecución de Jesus Miguel cuando éste se daba a la fuga.

En el vehículo abandonado se intervinieron, además del hacha y los dos palos de golf, varios documentos a nombre de Jesus Miguel, entre los cuales se encontraba un Auto de libertad dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Torrevieja.

Sobre las 11 horas del día 26 de septiembre de 2002, esto es, cerca de tres meses después de ocurridos los hechos y tras las investigaciones policiales oportunas para la localización de sus autores, agentes policiales advirtieron que el individuo conocido como Jesus Miguel se encontraba estacionando el vehículo Renault 19, con matrícula H-....-HG, en un aparcamiento del centro comercial Alcampo del Camino de Vinateros de Madrid, dándole el alto e iniciando, sin embargo, la huida, pero cayendo en la misma, lo que propició su detención, identificándose en ese momento como Jesus Miguel aunque se le ocupó en su cartera una carta de identidad de la República Federal Alemana, a nombre de Gregorio, que llevaba incorporada una fotografía personal suya, cuyo documento no cumple con los requisitos establecidos para su modelo, en cuanto a las medidas, fondos de seguridad, sistemas de impresión o respuestas al examen con luz, presentando un plastificado no homologado, careciendo de su brillo luminiscente de seguridad y de marca de agua, y estando cumplimentados los datos biográficos del titular de forma manuscrita, siendo el sistema de impresión producido por chorro de tinta, y los dos sellos y números que carecen de la claridad, nitidez y definición propia de los auténticos, por lo que resulta una falsificación burda y fácilmente identificable como íntegramente falsa.

A pesar de la reiterada negativa de Jesus Miguel de reconocer su presencia e intervención en los hechos descritos, ha sido reconocido sin ningún género de dudas, tanto por los testigos protegidos 1 y 2, como por los agentes policiales con quienes se enfrentó, habiendo aparecido una huella producida por el dedo pulgar de su mano derecha en el espejo retrovisor del vehículo abandonado.

Fundamentos

1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 188.1, según la reforma que entró en vigor el 21 de mayo de 1999 y se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2003; un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; un delito de detención ilegal de los artículo 163.1 y 164 del Código Penal ; un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los artículos 551 y 552.1 del Código Penal ; y una falta de malos tratos de obra del artículo 617 del Código Penal . Sin embargo, no pueden integrar el delito de falsedad en documento oficial del que viene acusado por el Ministerio Público, previsto en los artículos 392, en relación con el 390.2 y 3 del Código Penal , del que deberá absolverse al mismo.

2.- Como presupuesto para el examen de los elementos integradores de los referidos delitos a los que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, debe tenerse en cuenta que la prueba esencial sobre la que se sustenta el convencimiento de esta Sala acerca de la realidad de los hechos y, sobre todo, de la participación del acusado, tiene que ver con la persistente, contundente, reiterada y verosímil declaración de la perjudicada, testigo protegido número 1, cuya descripción de lo ocurrido se encuentra confirmada en su integridad por el resto de los elementos probatorios de carácter circundante o circunstancial, y con el resto del material incriminatorio, como la intervención del vehículo, de objetos utilizados en la agresión o en la huída, documentos aparecidos en los vehículos, identificativos de la participación del acusado en tales hechos y, sobre todo, por el reconocimiento complementario de los agentes policiales que se enfrentan en directo con aquél, junto con otros individuos no identificados, todo ello frente a la negativa, inexplicable e inexplicada, de la presencia e intervención del acusado en cada uno de aquéllos.

3.- El delito relativo a la prostitución, al que se refiere el artículo 188.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, tiene que ver con la oferta engañosa que se relata por la testigo víctima de los mismos, así como con la versión del intermediario acerca de la petición de personas que podían atender a un servicio doméstico inexistente, que convierten su actuación en punible en tanto que sobre aquel engaño de la oferta de trabajo se genera el convencimiento de la víctima, especialmente vulnerable por su necesidad de encontrar trabajo con que sobrevivir, y la retienen con la finalidad de que ejerza la prostitución, dando así respuesta y satisfacción a las expectativas negociales del acusado, lo que resulta creíble tras la conversación mantenida por la víctima con la ocupante del chalet, quien le refirió los píngües beneficios que venía obteniendo con tal actividad. Como no llegara a producirse el ejercicio del trabajo sexual a favor de terceros, por truncarse el recorrido ordinario que hubiera podido alcanzarse de no huir, la figura solo alcanza el grado de tentativa por el que debe sancionársele.

4.- En punto al delito de agresión sexual, al que se refiere el Ministerio Público en su calificación definitiva producida en el acto, tras la celebración del juicio oral, no cabe duda que las dos acciones atentatorias contra la misma, consistentes en el acceso carnal por vía vaginal y bucal que llegó a producirse, son merecedoras del reproche recogido en los artículos 178 y 179.1 . Bien es verdad que no existe ninguna comprobación analítica que complete la versión ofrecida por la víctima, si bien su relato resulta de todo punto creíble y la resistencia, en la que la defensa tanto énfasis hizo en su estrategia defensiva y en el informe valorativo posterior, no es en absoluto exigible que sea heroica, debiendo situarse para la valoración de la misma en el contexto y escenario en el que los hechos ocurren: una mujer encerrada en el piso superior de un chalet, junto con un individuo de una fuerte complexión física, como tuvo ocasión de observar el Tribunal, que amenaza y golpea con una patada a la misma y a la que, no solo se le fuerza a mantener relaciones, sino que se le anuncian algunos males que pudieran derivarse para ella, su novio o su familia, como igualmente refirieron la perjudicada y el novio. Se completa la credibilidad del testimonio con la sustracción de la tarjeta del móvil y la utilización de la agenda de contactos en éste y en su propio país. Si a ello se une la previsión del agresor de obligarla a lavarse sus partes íntimas y la afirmación reiterada de aquélla de que en ningún caso eyaculó en su interior, retirándose a tiempo para evitar la aparición de tales restos, deberá concluirse que resulta de todo punto verosímil y aceptable la versión de la víctima, en contra de la otra vez negativa injustificada de quien estuvo, y negó haber estado siquiera, en la ciudad de Valencia durante tales fechas, ofreciendo la versión de la sustracción del vehículo por parte de un socio y el desconocimiento de cualquiera de los restantes a pesar de haber aparecido documentos personales entre la documentación abandonada.

5.- En cuanto a la figura delictiva de la detención ilegal, a que se refiere el Ministerio Público tras la calificación que efectúa por la vía de los artículos 163.1º y 164 del Código Penal , igualmente resulta creíble y probada, en tanto que no puede subsumirse la privación de libertad en el delito de agresión sexual por el tiempo necesario para ello, supuesto que desde el momento en que fue trasladada al domicilio con la finalidad inequívoca de retenerla para dedicarla al ejercicio de la prostitución, o que fue encerrada en la parte superior del chalet del que no podía salir ni efectuar petición de auxilio alguna, dada la vigilancia directa y permanente por parte del acusado, y en la que se le obligó a mantener unas relaciones sexuales, prolongándose la detención hasta que la misma pudo huir saltando por la ventana, a partir de las tres horas de la madrugada del día 11 de junio, ha transcurrido bastante tiempo, superior al requerido para la comisión del delito inicialmente asentado en el dolo del autor. La libertad tampoco se la concedió el acusado y, por tanto, no puede beneficiarse de la limitación prevista en los números subsiguientes del artículo 163 , estimándose como un supuesto evidente de secuestro, toda vez que la condición exigida no era otra que la de que asumiera dedicarse a la prostitución con el correspondiente beneficio económico para el secuestrador y su grupo, organización o asociación de proxenetas, como mínimo para la recuperación de lo pagado, que no ha quedado acreditado que estuviera constituida o se beneficiara de ello.

6.- Ninguna duda cabe que en la conducta del acusado también concurren los elementos característicos del delito de atentado contra los agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550, 551.1 y 552.1 del Código Penal , en tanto que, identificados con sus correspondientes placas y dado el preceptivo alto para que aquél y sus acompañantes conocieran la identidad de quienes se lo dirigían, decidieron, no sólo interceptarles el vehículo, quizá en la ignorancia de su condición de agentes, sino atacarles con instrumentos contundentes y peligrosos como el hacha y los palos de golf, completando con ello la integridad de los requisitos cualificadores del delito de atentado, que llegó a concretarse en lesiones a ambos agentes, uno de los cuales renunció a ser reconocido y a reclamar, pero del otro existe el informe médico pericial justificativo de su alcance como lesiones de carácter leve, integradoras de la falta del artículo 617 del Código Penal , por la que también se le condena.

7.- Finalmente, debe excluirse la punición por el delito de falsedad en documento oficial, dada la acreditada evidencia de la falsedad tan aparente del documento en el que apareció integrada su fotografía, aun cuando manifestó en un alarde de cinismo que no sabe cómo ni porqué llegó a insertarse en él. Ciertamente que, ni se identificó con tales datos, ni exhibió dicho documento para pretenderlo, aún cuando sin duda que en el mismo aparecen datos distintos a los propios con su fotografía reconocida como tal. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposibilidad de sancionar la conducta falsaria cuando resulta tan aparente y burda la falsedad del documento y no consta el lugar donde la misma se haya podido producir, razón por la cual se excluirá de la punición, declarando de oficio una sexta parte de las costas del procedimiento.

8.- En la realización de los expresados delitos y falta no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procediendo, en consecuencia, a la imposición de las penas correspondientes a los delitos que se le imputan en el grado que la ley permite, teniendo en cuenta la disposición del artículo 66.1-6º que faculta al Tribunal para imponerla en la extensión adecuada, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La frialdad con que el acusado se enfrenta a la acusación formulada contra él, el ejercicio legítimo de su derecho a no declarar en contra suya, pero sin dar la más mínima explicación satisfactoria ante las evidencias incriminatorias que se derivan de los categóricos reconocimientos de distintas personas intervinientes en los hechos, así como la malicia que se descubre en el desarrollo de los hechos constitutivos de los delitos de agresión sexual, secuestro y atentado contra los agentes de la autoridad, especialmente beligerante bajo el amparo de un grupo de personas que reforzaban unas y otras de aquellas conductas, la agresión sexual duplicada con la protección de los ocupantes de la vivienda; la detención ilegal amparada en la altura desde donde no podía ni sospechar que pudiera huir la víctima e igualmente protegida por quienes en la parte inferior servían de protectores; y en la agresión y enfrentamiento con los agentes policiales con armas de la suficiente entidad como para haber llegado a producirles graves consecuencias de carácter personal, tras la búsqueda directa del enfrentamiento, que no la huida; hacen aconsejable imponer las penas correspondientes a esos tres delitos en su mitad superior, manteniéndose, sin embargo, la pena en la mitad inferior respecto del primero de los delitos y de la falta.

En consecuencia, esta Sala entiende ajustadas las penas siguientes por los delitos que se dirán:

A) Respecto del delito relativo a la prostitución en grado de tentativa, y teniendo en cuenta que la fijación legal se establece entre dos y cuatro años de prisión, al reducirla en un grado por la falta de complectud de la ejecución, la pena queda reducida a la de prisión de uno a dos años y se le impone en su mitad inferior, en su mínima extensión, esto es, la de un año de prisión, con las accesorias legales y la multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €;

B) Respecto del delito de agresión sexual, en atención a la gravedad de los hechos y al modo de ejecutarse en los términos que se han dicho, la pena legalmente prevista se extiende entre los seis y doce años, optando éste Tribunal por la extensión mínima de la mitad superior, alcanzando la de nueve años de prisión con las accesorias legales;

C) Respecto de la pena prevista para el delito de secuestro, como modalidad de la detención ilegal, fijada en la ley entre los seis y diez años de prisión, se opta por la menor extensión de la mitad superior y, en consecuencia, se le impone la pena de ocho años de prisión con las accesorias legales;

D) En cuanto a la pena correspondiente al delito de atentado, igualmente prevista en el artículo 551 , por ser agentes de la autoridad, la de prisión de uno a tres años, pero, concurriendo la modalidad agravada de la utilización de armas o medios peligrosos en su producción, que permiten imponer la pena superior en grado, ésta debe imponerse entre los tres y los cuatro años y seis meses, optando el Tribunal por la menor extensión de la mitad superior y, en consecuencia, se le impone la pena de prisión de tres años y nueve meses con las accesorias legales; y

E) Respecto de la falta de maltrato de obra, se impone la pena en su menor extensión de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 €.

9.- En atención a la gravedad de las penas que se le imponen en esta resolución, derivadas de la contundencia probatoria de los medios propuestos por la acusación, que determinó su inmediato ingreso en prisión provisional, debe ésta mantenerse hasta la mitad de la pena total impuesta entre tanto no sea firme, pues el riesgo de fuga resulta evidente y, careciendo de trabajo y domicilio, aún más el peligro de reiteración delictiva y la hipotética búsqueda de la víctima, que continúa protegida y asustada por la malicia y violencia del acusado, todo ello de conformidad con la petición formulada por el Ministerio Fiscal al concluir su informe, incluso con la oposición del acusado y su defensa.

10.- Que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también para reparar las consecuencias restauratorias que se deriven de los daños y perjuicios producidos, debiendo fijarse como indemnización en favor de la testigo protegido número 1, por los daños morales derivados de la violación y el secuestro, -cuyos efectos siguen produciéndose con necesidad de tratamiento psicológico por la ansiedad, insomnio y miedo aún real, tras casi 6 años desde los hechos-, en la cantidad de 18.000 €, con los intereses legalmente establecidos, imponiendo, igualmente, la cantidad de 250 € en favor del agente policial número NUM001, que no renunció al perjuicio irrogado.

11.- Que todo responsable de un delito también debe asumir el pago de las costas del proceso, que alcanzarán las cinco sextas partes, debiendo declarar de oficio la parte correspondiente al delito por el que se le absuelve, y acordar el comiso y destino legal de los instrumentos ocupados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO: CONDENAR a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito relativo a la prostitución en grado de tentativa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la MULTA DE 12 MESES con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

SEGUNDO: CONDENAR a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

TERCERO: CONDENAR a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de detención ilegal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

CUARTO: CONDENAR a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

QUINTO: CONDENAR a Jesus Miguel, como responsable en concepto de autor de una falta de malos tratos, a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad subsidiaria de cinco días.

SEXTO: ABSOLVER a Jesus Miguel del delito de falsedad en documento oficial del que venía acusado por el Ministerio Público.

SÉPTIMO: CONDENAR a Jesus Miguel a que abone, en concepto de indemnización por los perjuicios producidos, a la testigo protegido número 1 la cantidad de 18.000 €, con el abono de los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y al agente policial NUM001 la cantidad de 250 € con los mismos intereses.

OCTAVO: CONDENAR a Jesus Miguel al pago de cinco sextas partes de las costas causadas en este procedimiento, declarando de oficio una sexta parte de las costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jesus Miguel hasta el límite que represente la mitad de la pena impuesta en esta resolución, si formulase recurso de casación contra la misma.

Igualmente, se acuerda el comiso y destino legal de los instrumentos intervenidos.

Remítase al Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sea debidamente terminada.

Notifíquese a cada uno de los perjudicados al objeto de que puedan hacer uso de sus derechos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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