Última revisión
23/10/2009
Sentencia Penal Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2008 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BIRULES BERTRAN, MARIA MONTSERRAT
Nº de sentencia: 260/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100197
Núm. Ecli: ES:APB:2009:10292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 4/08
[Sumario nº 1/06
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés.]
S E N T E N C I A Nº
SSas Iltmas:
Dª Carmen Sánchez Albornoz Bernabé
D. José María Torras Coll
Dª Montserrat Birulés i Bertràn
En Barcelona, a veintitrés de octubre de de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia de Barcelona el presente Sumario por delito de tenencia de armas prohibidas ex art. 563 CP , delito de tenencia ilícita de armas ex art. 564 punto 1,1º y 2º y punto 2 ,1º , un delito de depósito de armas ex art. 566 punto 1 1º y 2º y 567 punto 1 CP ,en el que se encuentra procesado D/Dª Romulo , Dni NUM000 ,nacido el día 15 de octubre de 1947 en Martorelles (Barcelona-España), hijo de Francisco y de Montserrat, vecino de Mollet del Vallés (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia acreditada y en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por el/la Abogado/a Sr/a. Pérez-Esqué y representado por el/la Procurador/a Sr/a Ferre Massanas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Martín.
Ponencia de la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Montserrat Birulés i Bertràn, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Sumario seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción a esta Sección, declarado concluso, se decretó la apertura de juicio oral confirmando la conclusión, calificaron la/s parte/s acusadoras, calificó la defensa del/de la procesado/a y fueron convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal ,ha modificado parcialmente sus conclusiones provisionales elevando a definitivas la siguiente calificación de los hechos como constitutivos de A) delito de tenencia de armas prohibidas ex art. 563CP; B ) un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas cortas y largas ex art. 564 apartado 1 , puntos 1º y 2º , subtipo agravado del apartado 2 punto 1º , alternativamente delito de depósito de armas de fuego reglamentadas o municiones ex art. 566 apartado 1 punto 2º CP y C) un delito de depósito de armas de guerra ex art. 566 apartado 1 punto 1º y 2º en relación al art. 567 .1 CP , alternativamente delito del art. 566.1 1º CP a penar ex art. 8.3 CP ; Autor el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y ha interesado se le impongan en tal concepto, por el delito A) la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y por los delitos B) la de dos años y seis meses de prisión y C) la pena de siete años de prisión en ambos supuestos con igual accesoria que la anterior. Y alternativamente para B) y C) la pena de siete años de prisión con la accesoria correspondiente.
TERCERO.- En igual trámite la defensa del procesado ha elevado a definitivas sus conclusiones absolutorias.
CUARTO.- En las sesiones de juicio oral se han practicado las pruebas de interrogatorio del procesado quien se ha acogido a su derecho a no declarar, examen de testigos, pericial y documental con el resultado que obra en las sucesivas actas al efecto extendidas.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a la cuestión planteada por la defensa considerando nula la autorización otorgada por la denunciante, esposa del acusado, y por ende nulas las actuaciones practicadas como consecuencia del mencionado otorgamiento , se significa que ciertamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 8 avo .
Se trata, por lo tanto, conforme la Constitución Española, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública. En efecto el Tribunal Constitucional ha definido en alguna ocasión ,de forma negativa ( STC nº 22/2003 ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en tanto que vinculado al derecho a la intimidad, y relacionado con la protección frente a terceros de los ámbitos físicos elegidos para el desarrollo de la privacidad, como la garantía del titular consistente en la posibilidad de excluir a otros de ese espacio reservado e impedir la entrada y permanencia en él de cualquier persona y específicamente de la autoridad pública para la práctica de un registro.
Sin embargo no es un derecho absoluto y puede ceder en algunos casos pues puede sufrir restricciones ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática. Como ya el TS tiene dicho en alguna otra ocasión, (S, de 16 de mayo 2003 ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.
En este caso, el registro efectuado el día 23 se realizó amparado en el consentimiento otorgado por uno de los titulares del domicilio familiar sito en la Masía DIRECCION000 de Martorelles, en concreto la esposa del acusado en ausencia de éste, y del que se hallaba en trance de separación . Y si bien es cierto que en el caso que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar tiene afirmado el Tribunal Supremo (STS 12.07.06 ) que no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, ello obviamente lo es a salvo los casos de intereses contrapuestos .
Ello es así y muy principalmente a tener en cuenta respecto de la titularidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los casos de matrimonios o parejas de hecho puesto que nos encontramos ante un derecho individual cuya titularidad reside tanto en uno como en el otro componente de la pareja que convive en un mismo domicilio. Las normas civiles establecen, en el artículo 40 del Código Civil , que el lugar para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones es el de la residencia habitual. La titularidad del derecho a la inviolabilidad del domicilio comprende, por separado, a cada uno de los componentes del matrimonio (y, en su caso a cada uno de los que forman la pareja de hecho) y el ejercicio del mismo es personalísimo sin que exista posibilidad de que, en esta materia como en otras, uno de los cónyuges pueda atribuirse la representación del otro. La titularidad de un derecho constitucional como es el de la inviolabilidad del domicilio, se extiende a las dos personas que por razones familiares, de hecho o de derecho, convivan bajo un mismo techo. Sólo el cese efectivo de la convivencia produce el efecto de que el domicilio anteriormente compartido deje de pertenecer a quien lo abandona.
En consecuencia existiendo intereses contrapuestos la autorización otorgada por la denunciante Sra Adela , respecto del domicilio que lo era también de su esposo, carecía de legitimidad y por ende deviene nula.
Examinado si alternativamente se trataba de un caso de flagrancia que, según el artículo 553 LECr , en relación con el artículo 18.2 CE , hiciera innecesaria la autorización judicial o el consentimiento del titular ,la conclusión debe ser asimismo negativa. En cuanto que ,por delito de flagrante con base a la definición legal del art. 795.1.1ª LECrim . -reforma Ley 38/2002 de 24.10 que entró en vigor el 28.4.2003 - , se entiende el que reúne las notas siguientes:
1) inmediatez temporal de la acción , es decir que se esté cometiendo o se haya cometido instantes antes. Esto es , que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo, o el delincuente sea sorprendido en el momento de ir a cometer el delito o en un momento inmediatamente posterior a su comisión.
2) Inmediatez personal, es decir presencia del delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito. Esto es evidencia del delito y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en él; la evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho "su situación o relación con aspectos del delito que proclamen su directa participación en la acción delictiva", también se admite la evidencia que resulta, no de la percepción directa o inmediata, sino a través de apreciaciones de otras personas (la policía es advertida por alguien, aquí la esposa, de que el delito se está cometiendo, por ejemplo); en todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio que permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación en él de un sujeto determinado es prácticamente instantáneo; si fuera preciso interponer un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente, no puede considerarse que se trata de un supuesto de flagrancia.
3) Necesidad urgente de la intervención policial.
Como recuerda la STS. 24.2.98, y la STC. 341/93 de 18.11 , se considera la flagrancia una situación fáctica en la que la comisión del delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención. Más recientemente las SSTS. 1368/2000 de 18.9 y 1879/2002 de 15.11, se ocupan del delito flagrante analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Y de entre ellas subrayamos que la S.T.C. 341/93, de 18/11 , que declaró la inconstitucionalidad del artículo 21.2 L.O.P.C. (Ley Orgánica de Protección Ciudadana ), constituye el punto de partida para definir el alcance de la flagrancia , calificándolo como supuesto verdaderamente excepcional previsto en el artículo 18.2 C.E . en sede de inviolabilidad del domicilio, deduciéndose la presencia en tal supuesto excepcional de las dos siguientes notas: evidencia del delito y urgencia de la intervención policial, cuidándose de matizar que esta última no es por sí sola flagrancia. Notas que asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre ellas -que se citan por lo paradigmáticas- las SS 13 y 7.03.00 , reclama concurran .
Y especialmente la exigencia de la concurrencia de este último requisito determina la innecesidad de una entrada con registro e incautación de la armas en el domicilio que también lo era del acusado, bajo argumento excepcional de flagrancia, puesto que ciertamente constando que el esposo , al momento titular indiciario de las armas se hallaba ausente desde hacía casi un mes y no regresaba hasta el siguiente día 24 de julio, los agentes de Policía no se veían impelidos a intervenir inmediatamente en razón de circunstancias concurrentes que la jurisprudencia (SS. 29.3.90, 11.9.91, 9.7.94, 9.2.95, 12.12.96, 4.3 y 14.4.97 ) admite ,cuales "para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente, y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial". No era hasta el día 24 cuando ,a decir de la testigo denunciante , estaba previsto el regreso del acusado, por lo que el registro e incautación de armas practicadas en fecha 23 debía haberse efectuado, en ausencia del cotitular del domicilio, bajo amparo de autorización judicial garantizando con ello la legalidad de la intervención e incautación de los posibles hallazgos a efectuar en el interior del domicilio que lo era también del acusado.
En consecuencia, la prueba obtenida a partir de una diligencia de entrada y registro que viola el derecho constitucional garantizado por el artículo 18.2 de la Constitución, deviene nula de manera radical e insubsanable por el efecto directo del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que no permite la entrada en el proceso de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, como sucede en el caso presente, sin que las barreras prohibitivas se puedan vencer por el hecho de que los policías actuantes en su práctica comparezcan en el juicio para prestar testimonio de lo acontecido. Por lo que todas las armas, piezas de las mismas y municiones que fueron halladas en fecha 24.07.05 en el interior del domicio del acusado deben ser expulsadas de la carga probatoria.
SEGUNDO.- No obstante ello y en correlación con los hechos declarados probados en su apartado primero y segundo, y considerando más beneficioso al reo la aplicación del Código de 1995 , los mismos en cuanto a la tenencia del subfusil Stern, no son constitutivos del imputado delito de depósito de armas de guerra ex art. 566.1 1º CP .
Por cuanto si bien es cierto que desmontado - cual se hallaba en modo parcial- igual constituiría tal delito ,no es menos cierto que según los peritos que depusieron en el acto del juicio oral, lo que lo cualificaba como tal arma de guerra era su capacidad de disparar en modo automático. Sin embargo y, de conformidad con el contenido del acta de registro practicada ,confirmada por la testifical del agente de Mossos d' Esquadra con Tip NUM012 y la del agente Tip NUM013 , el cierre corredera que le permitía tal funcionamiento automático fue hallado el día 23.07.05 en la diligencia de registro . Diligencia que, por lo ya anteriormente razonado, se considera afecta de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y por ello contaminando los elementos de prueba en tal momento intervenidos. En consecuencia al no poder ser tomada en consideración la existencia del referido cierre corredera el arma, de conformidad con la pericial practicada, deviene semiautomática funcionando en tal modo y con la munición incautada. Y por lo que se dirá arma prohibida.
TERCERO.- En cuanto a la tenencia de las dos pistolas Llama así como la tenencia del subfusil Stern de conformidad con lo establecido en los arts. 4 y 5 a) del vigente Reglamento de Armas , resulta legalmente constitutiva de un delito de tenencia de armas prohibidas ex art. 563 CP, tanto por lo que se refiere , las dos primeras , a ser armas reglamentadas que devienen prohibidas por modificación sustancial de sus características de fabricación , cuanto en relación al subfusil en funcionamiento semiautomático que de por sí es arma prohibidas. Así respecto de las primeras cabe mencionar las dos pistolas Llamas modificadas al sustituirles respectivamente el cañón inutilizado por uno nuevo que permitía el disparo, tal y como se ha acreditado debidamente mediante la práctica de la pericial. Al tiempo que asimismo se ha acreditado mediante la testifical que el acusado tenía en el pasado a sus órdenes un mecánico de nombre "Xiscu" que - según era notorio en la localidad- era conocedor de la materia . Igualmente tras la práctica de la pericial ha quedado probado que el subfusil Stern una vez montadas las piezas que fueron encontradas el día 22 de julio por la Sra Adela detrás del coche de su esposo en el interior del garaje, funcionaba correctamente en modo semiautomático y con munición de la que fue hallada en el mismo día.
Respecto al delito de tenencia ilícita de armas, es claro que no es precisa la propiedad del arma, bastando con la posesión en condiciones de disponibilidad. Y así acaece con las halladas el día 22.07.05 en el interior del domicilio del acusado , posesión y disponibilidad que se concluye de conformidad con la prueba testifical practicada tanto por lo que se refiere a la esposa del acusado , la hija del mismo, Rosana , la cuñada Sra. Adela , los testigos Sra Araceli y Sres Olegario y Torcuato .De la que se concluye que las armas se hallaban en la casa por largo tiempo y si bien parte de ellas podían provenir de los padres del acusado otras muchas fueron adquiridas por él y en cualquier caso, ni con unas ni con otras, cumplió los requisitos legales para su posesión . Por otra parte los extremos anteriores vienen corroborados por la testifical practicada en la persona de los agentes de Mossos d' esquadra intervinientes, singularmente el agente con Tip nº NUM013 que recuerda como ciertamente la Sra Adela les entregó muchas armas y municiones halladas por la misma ,principalmente según les manifestó en la bodega, que las tenía reunidas en el recibidor de la casa y que entre ellas las había municionadas y listas para disparar y que procedieron a descargarlas . Y el agente Tip NUM012 ratificó lo anteriormente mencionado pues fue quien hizo el recuento de las armas que la Sra Adela había reunido en el recibidor de la masía y levantó el acta al efecto .
Y de la pericial practicada en el acta del juicio oral se concluye que las armas detalladas en los hechos declarados probados, epígrafes 11, 14 y 23 son armas prohibidas -ex art. 4º 1º y 5 a) del Reglamento de Armas (RD 137/1993 de 29 de enero )- por las razones ya indicadas
A tenor de la taxatividad exigida por el tipo penal del art. 563 CP en la interpretación dada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional dictada en fecha 23.02.04 no son consideradas armas a tal efecto las epigrafiadas en los número 15,16,17 , 20 y 24.
CUARTO.- En cuanto al delito ex art. 564 CP ,de tenencia ilícita de armas reglamentadas tanto cortas cuanto largas, en que incurriría el acusado por la tenencia de las armas relacionadas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12,13,18,21,25 y 27, es de ver que el mismo queda subsumido en el más grave de depósito de armas reglamentadas y municiones ex art. 566.1 2º CP superando con mucho el número de cinco las armas y de doscientos la munición.
Aún en la hipótesis de que algunas de las armas lo fueran en origen del padre del acusado se significa, por un lado que de la documental obrante en autos y de la testifical practicada en el acto del juicio oral se concluye que el padre del acusado falleció sobre el año 1988 o 1989 y la valoración manuscrita -no negada por el acusado y atribuida su firma al mismo en la testifical prestada por su esposa. alcanza hasta 1990. Por otra parte conforme la testifical de plenario prestada por Doña Araceli la madre del acusado , a quien se atribuye aún recoger armas antiguas , falleció en el año 2000. Pues bien después de la vigencia del Código de 1995 (25 de mayo de 1996 ) hasta que fue detectado policialmente e intervenidas armas y municiones, 22.07.05 había transcurrido el tiempo necesario para conocer la ilegalidad de la tenencia de aquéllas y haber procedido a la legalización de aquellas que lo fueren ,a la entrega para destrucción de las que no lo fueren y en su caso a tramitar las autorizaciones pertinentes para la tenencia de armas que pudieren ser consideradas antiguas y de coleccionista. Nada de ello efectuó el acusado quien ostentando el dominio del hecho -con independencia de la estricta titularidad de las armas, puesto que a tenor de la testifical de la esposa e hija disponía de las mismas dado que controlaba y limpiaba, cuando menos parte significativa de ellas-, por voluntad propia siguió manteniendo el almacenamiento de armas y municiones con el peligro que ello entrañaba.
En cuanto a la munición, establece el artículo 212 del Reglamento de Explosivos (RD 230/1998 de 16.02 ) que los titulares de licencias para armas largas rayadas podrán adquirir únicamente hasta 1000 cartuchos anuales por arma, presentando la guía de pertenencia y que en ningún caso se podrá tener en depósito un número superior a 200 cartuchos. El acusado no poseía ni licencia de armas ni guía de pertenencia como tampoco el permiso especial al que se refieren las excepciones para la adquisición, que no depósito, contempladas en el mencionado artículo. Significándose que el límite para el depósito de cartuchería rige incluso para los supuestos de carga y recarga autorizada de cartuchería. Igualmente en el apartado 2º del mencionado art. 212 se establece que en relación a la munición para arma corta su adquisición legal, bajo presentación de la correspondiente guía de pertenencia, está limitada a 100 cartuchos por año y con depósito limitado a un máximo de 150 cartuchos. Los cartuchos incautados en fecha 22.07.05 , cercanos a los 10.000, lo fueron en cantidad singularmente superior a los límites legales
Subrayándose que el delito de depósito de armas es de naturaleza permanente y el de de depósito de municiones es de peligro abstracto y se consuma por la simple posesión.
Asimismo, conforme lo regulado por el art. 189 del mencionado Reglamento de Explosivos , para coleccionar cartuchería de cualquier clase o tipo en relación a armas de coleccionista se precisa la previa posesión del Libro de Coleccionista de Armas y la debida autorización por la Intervención de Armas de la Guardia Civil , una vez garantizadas las suficientes medidas de seguridad. Nada de ello poseía el acusado .
QUINTO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el/la procesado/a Romulo al haberlos ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ) de conformidad con anteriores razonamientos puesto que a pesar de su negativa a declarar, de la prueba practicada debe concluirse que los hechos acaecieron tal y como se han declarado probados , evidenciándose además el ardid intentado al obligar a su hija Anna a solicitar unas licencias que la misma ni quería ni deseaba ni nunca utilizó ni amparaban uso de arma alguna de la tiularidad de la misma.
SEXTO.- No concurren ,ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el art. 66.6 CP en relación al delito del art. 563 CP es de imponerle al acusado la pena de un año y seis meses de prisión, en razón de ser plural las armas manipuladas en los términos declarados probados y las características de muy importante potencial lesivo de la restante, subfusil de funcionamiento semiautomático.Y en cuanto al delito del art. 566.1 y 2 CP relacionado con el art. 567.4 CP y siendo que el acusado debe ser considerado promotor y organizador del depósito mencionado -cupiendo la posibilidad de recaer ello en persona única- y atendido el importante número de armas y de munición hallada procede imponerle la pena de dos años y seis meses de prisión.
No se considera aplicable la previsión del art. 565 del mismo texto legal , cláusula especial de individualización judicial que requiere la acreditación de sus presupuestos ( SSTS. 13.3.2000, 13.10.93 ), y que contiene una facultad para rebajar la pena sometida o condicionantes derivados de los antecedentes del procesado y circunstancias del hecho ( SSTS. 22.9.95, 8.10.2001 ). En efecto la severa limitación de las facultades de atenuación ahora existentes , superior a las del antiguo código operan en un doble aspecto: en cuanto a su ámbito de actuación, porque ahora el tipo privilegiado se limita solo "a los artículos anteriores", es decir, exclusivamente en relación al delito de tenencia ilícita de armas, en las modalidades previstas en los artículos 563 y 564,en tanto que en el anterior Código Penal desenvolvía su ámbito a todas las figuras delictivas de la sección ,incluyendo por tanto el delito de depósito de armas o de explosivos que actualmente quedan excluido como se ha visto. Y la segunda reducción se refiere a la razón de ser de la atenuación, la de evidenciarse la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. Ahora bien la aplicación de tal articulo exige en cualquier caso la constancia de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, ya expuestas, y el caso que analizamos la muy importante cantidad de munición adecuada, y el adecuado estado de uso y funcionamiento de las armas , alguna de ellas incluso cargadas y la circunstancia de posesión de tales armas por persona, que usualmente y en el propio domicilio portaba encima un revólver con cachas de nácar, no parece la Araceli idónea para apreciar, en modo alguno, un menor riesgo derivado de la posesión de instrumentos tan peligrosos.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 127 CP procede acordar el comiso de todas las armas y munición intervenidas, ello con independencia de no haber podido ser usadas como prueba en contra del acusado las halladas en fecha 23.07.05 al no ser menos cierto que las mismas se han acreditado en tenencia ilegal pues no cumplen los requisitos administrativos al efecto exigidos siendo por demás de importante potencial lesivo.
OCTAVO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ), que lo será en sus dos tercios declarándose de oficio las correspondientes al delito del que se le absuelve.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ,absolviéndole de un delito de depósito de armas de guerra por el que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos a Romulo , Dni NUM000 , como responsable en concepto de autor/a de un delito de tenencia de armas prohibidas y de un delito de depósito de armas reglamentadas y municiones ya referenciados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las respectivas penas de un año y seis meses de prisión ,y de dos años y seis meses de prisión, ambas con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y con imposición de las costas, salvo las correspondientes al delito por el que se le absuelve, que se declaran de oficio.
Se decreta el decomiso de la totalidad de las armas, piezas de las mismas y municiones, y demás efectos intervenidos en los días 22 y 23 de julio de 2005 efectuados en la Masía DIRECCION000 de Martorelles , debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales ,con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

