Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 212/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 260/2010
Núm. Cendoj: 02003370022010100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00260/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección 002
Rollo : 0000212 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000274 /2009
SENTENCIA Nº 260/10
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En ALBACETE, a siete de Octubre de dos mil diez.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 274/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, siendo apelante en esta instancia Cosme , representado por la Procuradora Dª ROSANA MAROTO AYALA; y también apelante Hernan , representado por el/la Procurador/a D./ª Mª DEL CARMEN GÓMEZ IBÁÑEZ, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Hernan y Cosme como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y violencia del art. 237 y 242.1 y 2 CP con la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2 CP a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Absolvemos a Cosme como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP . Condenar en costas a Hernan y Cosme . Una vez firme esta resolución entréguese a Marisa 674 €."
SEGUNDO.- Interpuesto recursos de apelación por el/la procurador/a D./ª ROSANA MAROTO AYALA Y Mª DEL CARMEN GOMEZ IBÁÑEZ en nombre y representación de Cosme Y Hernan , respectívamente, alegan como motivos los expuestos en los escritos de apelación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 23 de Septiembre de 2010.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son, en esencia, los alegatos que formulan los apelantes, en disconformidad con la resolución judicial que impugnan a) el error en la valoración de la prueba, con vulneración del art. 24 de la Constitución relativo a obtener la tutela judicial efectiva, b) indebida inaplicación del motivo atenuado del artículo 242 del Código Penal en su párrafo 3º y c) improcedencia de la agravación de uso de armas y disfraz en Cosme .
SEGUNDO.- La prueba en virtud de la que se condena a ambos acusados es prueba indiciaria. Al respecto tiene señalado nuestro Tribunal Supremo por todas Sentencia de 30-3-2000 que: En relación con la Prueba indiciaria el control al respeto del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia, que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son: Desde el punto de vista Formal:
a) Que en la Sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la Sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciariante para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia; y, desde el punto de vista Material, es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios, es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados-.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1.026/1996, de 16 de diciembre , entre otras). Y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1.253 del Código Civil EDL 1889/1 ) ( Sentencias 105/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero , ó 507/1996, de 13 de julio ).
TERCERO.- Pues bien partiendo de ello si en un robo la víctima cuando llega la policía le da la matrícula en que han huido quien le robo y quien le esperaba fuera de local a bordo de un coche y este es de los acusados, si se les encuentra el gorro con que se cubría quien entró en la tienda y el cuchillo con el que amenazó a la víctima y si además portan escondidos gran cantidad de monedas y su explicación de su ocultación es nula, mal puede hablarse de quiebra en la valoración de la prueba. No es pretexto alguno invocar que la ropa que llevaban al ser detenidos era distinta a la portada al cometer el hecho, pues no puede olvidarse que no estamos ante un delito in fraganti, sino ante un delito en que sus autores han sido perdidos de vista. Y tampoco constituye pretexto el que a hora próxima a la de los hechos estuvieran en los alrededores del Cuartel de la Guardia Civil, pues los hechos acontecen hacia las 15,05 horas y la referencia posible a los autores en esa dirección a las 15, 1620.
CUARTO.- Se solicita la aplicación del subtipo atenuado del artículo 142 del Código Penal por considerarse indebida su inaplicación.
El subtipo atenuado solo es aplicable cuando en la comisión del hecho la violencia o intimidación usados sean de menor entidad. Amen de que el alegato es nuevo en la alzada, mal puede predicarse ante el uso de un cuchillo de 20 centímetros de hoja colocado en el costado de la víctima, a la que además de amenazarla se la tira al suelo.
QUINTO.- Tampoco el tercer alegato puede triunfar, ese alegato de que la agravación por arma y disfraz no le es de aplicación a aquel de los dos que se queda en el coche esperando.
Ya lo razona con acierto el Juzgador de instancia y así lo confirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. Amen de la reseñada en la Sentencia de instancia, por todas, la de 30-10-98 cuando señala: Tanto el tipo agravado como la agravante que acabamos de mencionar pueden ser apreciados, según la doctrina de esta Sala, a quien participa en el delito sin empuñar materialmente el arma o instrumento peligroso y sin ocultar personalmente su faz, pero en uno y otro caso es preciso, de acuerdo con la norma tradicional que hoy se aloja en el art. 65.2 CP EDL 1995/16398 , que el delincuente desarmado y sin disfraz conozca, en el momento de la acción o de su cooperación para el delito, que el arma o el disfraz, respectivamente, se emplean por el otro u otros culpables.
SEXTO.- Y también y como señala el Juzgador de instancia mal puede decirse que el recurrente desconocía el empleo de arma y del disfraz si el acusado sale con ello de un habitáculo tan pequeño como es un vehículo, en el que ambos van, y con tal vestimenta lo recogió. Se rechaza el alegato.
En consecuencia procede confirmar en un todo la resolución impugnada, por lo que,
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Cosme Y Hernan contra la Sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en los autos nº 274/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
