Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1592/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100267


Encabezamiento

1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 1592/10 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 260/2010

Rollo 1592-10 (sentencia falta)

J.F. 199/09

Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 10 de junio de 2010.

Antecedentes

Primero.- En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: " Miriam le dijo a su hermano Epifanio que si había pasado buena noche en los calabozos, en tono de mofa y burla. También ha quedado probado que en el curso de una discusión familiar Angelina empujó a su cuñada Martina , pero no ha quedado probado que le diera un puñetazo, estando presente en los hechos el también hermano Maximiliano ."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Condenando a Miriam , como autora de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, en total 20 euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con abono de la mitad de costas. Y condenando a Angelina por una falta de maltrato, también definida, a la pena de otros 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, con igual prevención en caso de impago, y con imposición de la mitad de las costas.."

Segundo.- Contra esta resolución interpusieron recurso de apelación D. Epifanio , Dª Martina y Dª Angelina . Las demás partes solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima. Se designó nuevo ponente por providencia del día de hoy al magistrado Juan Romeo Laguna por baja médica de la ,magistrada Dª Eloisa Gutiérrez Ortiz.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Segundo.- El recurso de apelación de Dª Angelina solicita su absolución de la falta del maltrato de obra dl artículo 617.2 del C.P ., por la que viene condenada en la instancia, aduciendo que no empujó a Dª Martina . Pues bien, el único testigo de los hechos afirmó en el juicio con toda claridad y rotundidad que la primera empujó a la segunda, por lo que se cuenta con prueba de cargo obtenida en la vista con las debidas garantías para dar por probada la realidad de esa agresión que no produjo lesiones, como más tarde se dirá. En consecuencia, de plano procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina .

El recurso de apelación interpuesto por Dª Martina solicita que la anterior sea condenada como autora e una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P ., ya que aduce que a causa de la agresión que recibió de Dª Angelina sufrió lesiones. Al folio 22 consta parte de asistencia de esta apelante en el que se hace constar "golpe pectoral, solo se aprecia algo eritematosa la zona". De este parte de asistencia facultativa no se infiere que se causara lesión alguna a Dª Martina , ya que el médico no aprecia una lesión concreta y determinada con esa expresión ambigua solo se aprecia algo eritematosa la zona. En consecuencia este recurso igualmente debe ser desestimado.

El recurso de apelación interpuesto D. Epifanio solicita que su hermana Miriam sea condenada, no solo por la falta de vejaciones injustas, sino también por una falta de amenazas, ya que aduce que su hermana le amenazó con que le iban a buscar personas provistas de pistolas y recortadas. Pues bien, el único testigo de cargo no fue claro en la vista respecto a estas amenazas, ya que no relató que Dª Miriam profiriera esas palabras, sino que tan solo y a preguntas del Sr. Fiscal respecto a las posibles amenazas de muerte proferidas por esta denunciada dijo con poca convicción y seguridad que amenazó como siempre, sin especificar que amenazara con la llegada de personas armadas con pistolas y recortadas. Por ello, el Sr. magistrado de la instancia, con buen criterio, tuvo dudas, que comparto, en relación con esas posibles amenazas ante la vaguedad e inconcreción del testigo sobre este punto .

Por cuanto se lleva expuesto, en definitiva, los recursos de apelación interpuestos deben ser desestimados y plenamente confirmada la sentencia condenatoria impugnada por los apelantes, ya que sus alegaciones no tienen fuerza suasoria alguna para alterar la valoración de la prueba que sustenta la realidad de la falta por las que vienen acusados los recurrentes. No concurren méritos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal del denunciante apelante a efectos de imposición de las costas del recurso, que deberán, por tanto, declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmo la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos, declarándose de oficio las causadas en esta segunda instancia.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

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