Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 85/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo número 85/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 208/2010
SENTENCIA NÚM. 260/11
En Palma de Mallorca, a treinta de Noviembre de dos mil once.
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 85/2011 en trámite de apelación contra la sentencia de 15.11.2010, recaída en el juicio de faltas nº 208/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15.11.2010 el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Estela como autora responsable de una falta de malos tratos al pago de una multa de 15 días, con una cuota diaria de 7 €; y como autora de una falta de daños, al pago de una multa de 15 días, con igual cuota diaria de 7 €; al pago de las costas y a indemnizar a Conrado en 417,60 € por los daños causados. En caso de impago de la multa se le impuso una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Estela el 13.12.2010. Fue impugnado por Conrado el 2.3.2011.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera , quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de la representación de la Sra. Estela que, respecto a la falta de daños, alega error en la apreciación de la prueba. Lo fundamenta en que de la prueba documental practicada se deduce que la reparación del vehículo dañado ha sido satisfecho por su propietaria la "Sociedad Inversiones y Estudios el Trébol, S.L." -que no ha formulado reclamación alguna por el daño producido, no ha sido parte en este procedimiento y no está legitimada- y no el Sr. Conrado como se afirma en la sentencia, que no mantiene ninguna relación con la sociedad. Aduce también que el usuario del vehículo no era tampoco el denunciante, sino Juan , que renunció a cualquier indemnización. Señala también que la culpabilidad de la denunciada respecto a los daños producidos contradice la prueba existente y que el juicio de inferencia del Juzgador no ha sido razonado en forma alguna ni puede reputarse razonable lógicamente.
Respecto a la falta de malos tratos la apelante da una versión de los hechos diferente a la apreciada por el Juez de instancia. Señala que las versiones fueron contradictorias, que el ambiente era desenfadado y en ese contexto se produjeron las supuestas bofetadas, que el denunciante cogió a la denunciada por el pelo y le dio un golpe en la cara. En esas condiciones entiende aplicable el principio in dubio pro reo.
Solicita en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de la acusada.
En la impugnación que formula el Sr. Conrado aparece también representada la sociedad "Inversiones y Estudios Trébol, S.L.", quien no ha sido parte en el procedimiento ni le alcanza pronunciamiento alguno de la sentencia. En el escrito se señala que la recurrente fundamento su recurso en normas relativas al enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ajenas al juicio de faltas (se refiere a los artículos 795 y siguientes).
Seguidamente argumenta que los hechos recogidos en la sentencia se ajustan a la prueba practicada. Reconoce que la factura correspondiente a los daños producidos en el vehículo se emitió a nombre de la propietaria del mismo, la sociedad "Inversiones y Estudios el Trébol, S.L.", siendo el denunciante su administrador. Niega que la Sra. Estela recibiera ninguna agresión y afirma que, por el contrario, él recibió dos bofetadas de la acusada quien, asimismo, causó los daños constatados en el coche. Añade que el Sr. Conrado actuaba como ofendido y como representante legal de la sociedad repetida.
SEGUNDO.- De lo actuado se deduce que la entidad "Inversiones y Estudios el Trébol, S.L." no formuló denuncia ni ejercitó acción civil ni fue parte en el procedimiento ni compareció al juicio ni fue representada por nadie. En este, celebrado el 11.11.2010, comparecieron denunciante y denunciada, quienes prestaron declaración. También lo hizo como testigo D. Juan . Obran en las actuaciones diversos documentos entre los que destaca una factura emitida a "Inversiones y Estudios el Trébol, S.L." por la reparación de un vehículo por importe total de 417,60 €. Del conjunto de la prueba resulta la narración fáctica recogida en la sentencia que es debidamente justificada en su fundamentación jurídica.
Debe en primer lugar recordarse que el artículo 976 LECr , relativo a la apelación de las sentencias recaídas en juicios de faltas, dispone que el mismo se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la misma Ley . Por ello la referencia que hace el apelante al artículo 795.2 LECr debe entenderse hecha al 790.2 de la misma, entendiendo que se ha producido un error en la numeración del artículo.
TECERO.- En el segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia se recoge el siguiente contenido: "El alcance de la reparación de los daños materiales se deduce de la factura de reparación aportada, objetivándose los daños por las declaraciones y por las fotografías aportadas". En el sexto, relativo a la responsabilidad civil se señala que "aunque el vehículo dañado es propiedad de una sociedad limitada, siendo usuario del mismo el Sr. Conrado , y siendo este el que ha satisfecho los gastos de reparación, será el mismo el que deba ser resarcido". De esta forma se justifica plenamente la condena civil contenida en la parte dispositiva: El Sr. Conrado sufrió las consecuencias del daño por haber satisfecho los gastos de reparación. Con independencia de la propiedad del vehículo, ha resultado acreditado que fue el denunciante el que se vio afectado patrimonialmente por los daños causados. Por ello debe ser resarcido.
Ningún reproche merece la sentencia, tampoco en lo relativo a la valoración de la prueba. Es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
La STS de 21.6.2010 encuadra la declaración del perjudicado en la prueba testifical y señala que "su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial" -con cita de la STS de 23.10.2010 -.
La resolución impugnada realiza valoración de las declaraciones efectuadas y se decanta por las manifestaciones que realizó el denunciante corroboradas por el testigo. Frente a ella, la diferente valoración efectuada por la parte recurrente aparece como fruto de la legítima defensa de los intereses del denunciado. En el caso, no existe razón alguna que permita dudar de la narración fáctica de la resolución por lo que no procede su revocación. La objetividad del relato judicial debe acogerse en esta instancia tanto en lo relativo a la falta de malos tratos como a la de daños. Respecto al ánimo desenfadado, al que se hace constante referencia en el escrito de recurso, deberá decirse que al mismo se hace referencia, en efecto, en la narración fáctica de la sentencia, pero referido al inicio de la reunión. El desenfado no es compatible con el abofeteamiento del acusado y la producción de daños en el vehículo.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la sentencia de 15.11.2010, recaída en el juicio de faltas nº 208/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número dos de Ibiza , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
