Sentencia Penal Nº 260/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 115/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 115/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 251/2009

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MATARÓ

S E N T E N C I A No.

ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 115/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 251/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró , seguido por un delito de receptación contra el acusado Eladio , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de febrero de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio COMO AUTOR DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN YA DEFINIDO A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, y con las costas."

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Son hechos probados y así se declaran que en fecha 17 de abril de 2008 y en el domicilio de Fructuoso , sito en la CALLE000 NUM000 de Mataró se cometió un delito de robo con fuerza en el cual fueron sustraídos una serie de objetos y entre ellos una cámara de video Sony modelo D CR TRV L40, cuyo valor de no ha quedado acreditado, pero es muy superior.

No consta cual fuere el acusado el autor de tales hechos, pero si que el acusado Eladio vendió dicha cámara el día 18 de abril de 2008 en el establecimiento de compraventa de objetos de segunda mano sito en la calle Selva de Mar de Barcelona nº177 y llamado DE NUEVO , y que lo hizo a sabiendas de que el origen de la posesión que tenía de dicho objeto provenía de la comisión de un ilícito penal y efectuó dicha venta por precio de 70 euros."

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en los motivos del error en la apreciación de la prueba referido al elemento subjetivo del delito de receptación del ánimo del lucro y al elemento de carácter normativo de la constancia de la existencia y entidad del delito anterior, por considerar el apelante que de la prueba practicada no existen razones suficientes para sospechar que el acusado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita del objeto. Un segundo motivo viene referido a la presunción de inocencia.

Por razones de coherencia procesal procede, en primer lugar, resolver el motivo referido a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque solamente si se llega a la conclusión de la existencia de prueba de cargo podrá resolverse sobre si la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Penal ha sido o no correcta.

El artículo 24.2 de la Constitución proclama como fundamental el derecho a la presunción de inocencia cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales y que, como señala la STS de 27 de diciembre de 2007 , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

En orden a determinar si en el presente caso se ha producido prueba de cargo bastante para desvirtuar este derecho fundamental que venia amparando al acusado, es preciso analizar los elementos constitutivos del delito de receptación.

Sabido es que el delito de receptación exige, como condicionamiento sine qua non , que inicialmente se haya propiciado positivamente un delito contra el patrimonio cuyos efectos aprovecha para sí el receptador infractor con conocimiento de su origen ilegítimo ( SSTS de 22 de octubre de 1985 , 14 de octubre de 1998 , 16 de mayo de 2001 y ATS de 9 de febrero de 2000 ). En el presente caso la perpetración anterior de un delito contra la propiedad sí ha quedado suficientemente acreditada, pues consta denuncia del robo y acta de inspección ocular del lugar del robo realizada por agentes de los Mossos d'Esquadra en el mismo día (folios 4 y siguientes).

El delito exige, asimismo, lo que la STS de 14 de mayo de 2001 señala como "elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura", extremo también aludido en las SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2002 al hablar respectivamente de certidumbre como "estado anímico de certeza" y de "conocimiento de cierta calidad". Y la Jurisprudencia insiste en que basta esta sospecha fundada. Así el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de septiembre de 2000 , dice que "ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iruis» que se le atribuye", y en el mismo sentido se pronuncia en la STS de 21 de enero de 2000 , "el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial", y en la STS de 15 de marzo de 2001 , tras señalar que la propia estructura del delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, dice que este elemento no ha de ser "entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones".

Este elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia ilícita del objeto, por pertenecer en la esfera interior y anímica del agente, tiene una conformación psicológica que hace que, en el más que probable supuesto en que sea negado por el acusado, sólo pueda inferirse del conjunto de datos y circunstancias concurrentes. Y, entre otros indicios, la Jurisprudencia ha puesto especial énfasis en el denominado "precio vil", definido por la STS de 14 de marzo de 1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere".

Estos requisitos concurren el caso de autos pues consta acreditada la sustracción de la cámara de video marca Sony, modelo DCR-TRV14E, que el denunciante en su denuncia valoró en 700 euros (folio 5), sustracción efectuada en Premiá de Mar el día 17 de abril de 2008, y la venta de dicha cámara por el acusado el siguiente día 18 en el establecimiento RE-NUEVO de Barcelona por precio de 70 euros. Es cierto que esta proximidad temporal entre el robo y la venta de la cámara de video es un solo indicio que no permite incriminar al acusado en el robo, y así lo consideró el Ministerio Fiscal no formulando acusación por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sino por delito de receptación. El Tribunal estima que los elementos del delito de receptación han quedado plenamente constituidos, siendo groseramente vil el precio obtenido por el acusado por la venta de la cámara de vídeo, que permite la razonable deducción que la adquirió por un precio aún inferior a esos 70 euros, lo que era evidente e inequívoco indicio de su ilícita procedencia.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eladio contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil diez dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado núm. 251/2009 , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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