Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 425/2011 de 08 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 39075370012011100238
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000260/2011
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina (Ponente)
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En la ciudad de Santander, a 8 de junio de 2011.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000425/2011 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000187/2010 - 00 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander por un delito apropiación indebida, contra Esteban .
Ha sido parte apelante en este recurso: Everardo , representado por el Procurador Sr. García Viñuela y asistido por el Letrado Sr. Arteaga Ranero; y apelados el Ministerio Fiscal y Esteban , representado por la Procuradora Sra. De Cos Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Del Álamo Betal.
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander se dictó con fecha 3 de marzo de dos mil once sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHSO PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Esteban , mayor de edad, condenado por delito contra la seguridad vial, en fecha de 12 de mayo de 2004, adquirió a Everardo y Vanesa , la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Santander, así como garaje y dos trastero asociados a la misma. No ha quedado debidamente acreditado que los propietarios pactaran dejar provisionalmente en la vivienda y trasteros enseres pericialmente tasados en 5.570 € hasta que encontraran otro lugar donde guardarlos, ni tampoco que al acusado se negara a reintegrar los mismos.
FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Esteban , del delito de apropiación indebida, por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Everardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Santander de fecha 30 de marzo de dos mil once; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 23 de mayo de dos mil once, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la acusación particular Everardo la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al imputado de la autoría de un delito de apropiación indebida y solicita que se revoque dicha sentencia y se dicte otra condenatoria por tal delito. El recurso se refiere a la existencia de múltiples requerimientos escritos en reclamación de los bienes apropiados, a que se acreditó que hubo citas entre los dos implicados con la finalidad sostenida por la parte acusadora o a que hubo una testigo que afirmó que había en la casa cosas del anterior propietario en la vivienda que el imputado había adquirido al recurrente y que el acusado no pudo traer sus enseres por haber otros en tal vivienda.
SEGUNDO.- El éxito del recurso debería venir precedido de la modificación de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dando por acreditados aquellos a que se refiere el recurso del apelante, que constituirían indicios de la comisión del delito imputado.
Si bien formalmente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se exceptúa el caso del formulado contra una sentencia absolutoria que se haya dictado con fundamento en la valoración de prueba de carácter personal practicada en la vista oral y el recurso, para prosperar, deba producir la modificación de los hechos probados contenida en la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 , el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez "a quo" de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Ello sólo podría caber en casos en que se practique vista en segunda instancia; sin embargo, los supuestos en que cabe vista en esta alzada están fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre ellos no se encuentra la posibilidad de acordarla para repetir la prueba personal ya celebrada en la instancia al efecto de efectuar nueva valoración de la misma. A ello se añade que, una vez no se pide en el recurso la nulidad de la sentencia, tampoco este tribunal la puede declarar de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y ss. de la LOPJ .
A lo expuesto no es óbice el que se haya podido proceder a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta "consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se "permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho"; para que fuese posible la revocación de una sentencia absolutoria por otra condenatoria, habría que convocar vista pública y contradictoria en esta alzada para poder oír personal y directamente a quienes declararon en la instancia; pero, como ya se ha expuesto, tal supuesto no está previsto en la ley como uno de aquellos en que cabe vista en apelación ni está permitido que la vista en esta alzada tenga tal contenido.
TERCERO.- De lo expuesto resulta que no cabe que este tribunal altere el contenido de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia puesto que los mismos se basan en la apreciación del conjunto de la prueba, incluida obviamente la de contenido personal, que tuvo lugar en el juicio oral. Una vez no se modifican los hechos que la sentencia de instancia declara como probados, no cabe atribuir al acusado la autoría del delito objeto de imputación. Es cierto que consta que Everardo remitió un burofax a Esteban el 23 de diciembre de 2004 pero también lo es que no consta que llegase a ser recibido por el destinatario. Respecto al resto de alegaciones referidas en el recurso, se pretende su prueba a través de las declaraciones prestadas en la vista oral y, como se acaba de exponer, tales pruebas no pueden ser valoradas por este tribunal en forma distinta a como lo ha hecho el juez de instancia puesto que, después de la práctica de la prueba personal efectuada en el acto del juicio, no se han tenido por acreditadas tales circunstancias y este tribunal no puede modificar las conclusiones a que ha llegado la juez a quo y que ampliamente justifica en la sentencia recurrida. Lo hasta aquí razonado lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia absolutoria.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

