Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 301/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100354


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 301/2011.

Juicio Oral nº 184/2007 del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 260 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

Don José Luis Antón Blanco.

Don. Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana, a ocho de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 301/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 244/2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en el procedimiento de Juicio Oral nº 184/2007, sobre delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espeleta y defendido por la Letrada Dña. María José Albert Esteve, y como APELADO , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, DON Ildefonso nacionalidad marroqui, con NIE número NUM000 , mayor de edad, nacido en Kenitra-Mar (Marruecos) el 12/04/1975 hijo de Mati y Fatima, sobre las 07:30 horas del día 30 de abril de 2006, volcó varios contenedores de basura propiedad del Ayuntamiento de Castellón, a su paso por las Calles Guitarrista Tárrega y Calle Asensi de esta localidad, quedando colocados en la calzada aleatóriamente, lo que motivó que los vehículos que por allí circulaban tuvieran que detener su marcha para evitar la colisión con estos obstáculos, produciendo daños al menos en tres de ellos por valor de 291,23 Euros."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado DON Ildefonso como autor de un DELITO contra LA SEGURIDAD VIAL prevista y penada en el art. 382.1º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISION DE 6 MESES, y que por via civil indemnice al Ayuntamiento de Castellón en la cantidad de 291,23 Euros por los daños ocasionados y al pago de las costas causadas".

TERCERO .- Contra la anterior resolución fue interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espeleta, en nombre y representación de Ildefonso , y en base a los motivos que alegaba, terminó suplicando se acordara absolver al acusado, y todo ello con los demás pronunciamientos favorables al respecto.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 8 de abril de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 8 de junio de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho:

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de Instancia condenó a Ildefonso como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 382.1º del Código Penal , a la pena de PRISION DE 6 MESES, y que por via civil indemnice al Ayuntamiento de Castellón en la cantidad de 291,23 Euros por los daños ocasionados y al pago de las costas causadas.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y en consecuencia del principio "in dubio pro reo", e inexistencia de prueba de cargo suficiente. Añade que esa parte considera que de la prueba practicada en el acto del plenario no puede inferirse, ni siquiera indiciariamente, la comisión del delito contra la seguridad vial del artículo 382, 1 del cp . por el que ha sido condenado su mandante, habida cuenta que se ha realizado una valoración parcial de las pruebas. Y de las pruebas practicadas no se deduce la existencia de un delito contra la seguridad vial del artículo 382, 1 del cp . Dice que el acusado volcó dos contenedores pero no los situó premeditadamente de modo que invadieran la calzada y provocaran un riesgo para la circulación. Añade que los mecanismos de freno impidieron cualquier tipo de desplazamiento de los mismos, y apenas estuvieron volcados unos segundos, no suponiendo dicha conducta ningún riesgo para la circulación. Además, a las 7, 30 horas de mañana de un domingo pocos vehículos habían circulando, siendo la velocidad máxima permitida de 50 Km/h lo que no podría ocasionar problemas.

Por el Juzgador de Instancia se acordó: "SEGUNDO. - Partiendo de las anteriores consideraciones, los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción; concretamente, de la declaración del acusado quien reconoce haber empujado los citados contenedores provocando su caida. No acierta a concretar el acusado si los contenedores invadían o no la calzada, sin embargo este hecho fue confirmado por el Policía local de Castellón nº NUM001 , que como testigo fue llamado a declarar y que fue junto con su compañero nº NUM002 (testigo al que renunció el Ministerio Fiscal ante su incomparecencia) fueron avisados por el otro testigo Sr. Jose Miguel , comparecieron en el lugar de los hechos, y observando los contenedores volcados a lo largo de la vía y obstaculizando la calzada teniendo que circular en zig zag para poder esquivarlos apareciendo los contenedores tumbados y con la tapa abierta.

TERCERO.- El art. 382.1º del Código Penal, del Código penal de 1995 , aplicable en el presente caso, y antes de la Reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre que modifica la redacción dada al Código Penal de fecha 23 de noviembre de 1995, castiga conductas ajenas a la conducción que originen grave riesgo a la misma de alguna de las siguientes formas:

1.- Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.

2.- No restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo.

Se trata, por tanto de un delito de riesgo o peligro en abstracto para bienes jurídicos cuyos titulares no precisa que estén determinados y que obedecen a criterios de prevención general y que puede producirse tanto por acción como por omisión, es decir, colocando en la vía obstáculos imprevisibles, como ocurre en el presente caso en el que el acusado tras su paso por las distintas vías iba volcando los contenedores que se encontraba a su paso (acción), o no restableciendo la seguridad de la vía (omisión)".

SEGUNDO .- Como ya viendo declarando esta Sala en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Sin embargo, en el presente supuesto y a pesar de ratificar esta Sala los hechos declarados probados, no puede concluirse que se haya acreditado producido un grave riesgo para la circulación a la vista de lo practicado en el acto del juicio oral, y nada de ello se deduce de los hechos probados, ni de la fundamentación de la Sentencia.

Por el acusado se dijo en el acto del juicio que lo detuvieron por volcar contenedores en la vía pública y que lo hizo porque estaba bebido, fue un acto de furia y se arrepiente de ello. Añade que volcó tres contenedores por donde pasa el tráfico, pero en la esquina. Dice que no sabía bien el idioma cuando declaró en Instrucción. Dice que recorrió unos cien metros, y habían dos contenedores, y andó unos pasos más hasta la esquina donde había otro. Dice que eran las 7, 30 de la mañana, y no había coches. Dice que recorrió un vial en línea recta y los contenedores se veían. Desde que tiró los contenedores hasta que llegó la Policía pasaron tres minutos o algo.

Por el Agente de la Policía Local que declaró en el acto del juicio manifestó que iban circulando por la calle Guitarrista Tárrega y a la altura de Babel, vio sobre la calzada que habían varios contenedores tumbados y tuvieron que esquivarlos, y una persona les indicó que la persona que lo había hecho iba por Asensi hacia la calle Herrero. Dice que ellos fueron en contra dirección por la calle Asensi, y vieron contenedores tumbados y cualquier vehículo que hubiera salido de Bartolomé Reus o calle adyacentes hubiera podido tener alguna colisión. Dice que eran las 7, 30 horas, de día. Había tráfico, y había trasiego y por la calle había coches. Añade que observaron al acusado como alterado, y queriéndose marchar. La calle Guitarrista Tárrega en una arteria importante. Tuvieron que hacer zic, zac para poder circular. Habrían tres, cuatro o cinco contenedores tumbados, desplazados y tumbados. No estuvieron mucho tiempo tumbados, fue rápido.

Por el testigo Jose Miguel dijo que fue un domingo, y que vio a un señor que iba tirando contenedores, y entonces llegaron la policía nacional y los municipales, y es cuando lo detuvieron. Dice que él se puso a levantar los contenedores y había tráfico. Los contenedores estaban en medio de la calzada. Dice que levantó cinco contenedores. Dice que estarían tumbados unos quince minutos.

El artículo 382 del cp . en vigor en la fecha en la que se cometieron los hechos establece: "Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1º Alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio. 2º No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo".

El actual artículo 385 del cp . actual dice que:"Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1ª. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2ª. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Tanto en un precepto como en el otro, se habla en ambos supuestos, de originar un grave riesgo para la circulación. Ciertamente, en el supuesto que ahora se plantea, se han tirado o volcado cinco contenedores en la vía pública urbana, pero no se ha acreditado que se haya ocasionado un grave riesgo para la circulación, por lo que no se ha infringido el tipo penal. En la Sentencia de instancia no se motiva ni argumenta cual es el riesgo grave creado. De lo practicado en el juicio oral no queda acreditado que los objetos o contenedores tirados sobre la calzada sean objetos imprevisibles, que hubieran llevado a los conductores a tener algún tipo de colisión con los mismos, dada también la velocidad que los vehículos tienen que tener en la via urbana, o respecto al poco tiempo que estuvieron en dicha situación, sólo se nos dice que los agentes tuvieron que hacer zig, zag para no colisionar con ellos. No puede decirse, ni mucho menos, que la conducta del acusado haya sido correcta, sino todo lo contrario, es totalmente incívica y reprobable, y ella, en sí misma denota el talante del recurrente, pero los hechos no son incardinables dentro del tipo penal que se dice. Se tiraron cinco contenedores en medio de la calle, pero nada se ha acreditado que su situación y colocación, pudiera haber producido no ya un riesgo para la circulación, que de hecho lo fue, sino un grave riesgo -que es lo que tipifica el artículo del código penal-.

En este sentido: " PRIMERO.- Aún cuando la acción del apelante, en relación al hecho de arrojar diversos objetos, entre ellos una barra de hierro, desde la vivienda en la que se hallaba, en una cuarta planta de una céntrica y transitada calle de ésta ciudad, es totalmente incívica y reprobable, ella en sí misma denota el talante del recurrente, pero no por ello es constitutiva de infracción penal, aunque sí debería ser sancionable en otra norma jurídica, y ello porque la vía penal, como última "ratio" del derecho se rige por principios de intervención mínima, y requiere una acción que sea típica, antijurídica, culpable y punible, y aunque el apelante sea autor de la acción y ésta no se halla amparada por el derecho (siendo antijurídica e injustificable), no por ello está dentro de nuestro Código Penal EDL1995/16398 , ni existe un dolo específico con ella (la acción culpable en el Código Penal de 1995 EDL1995/16398 , también requiere, una expresa tipificación, que en éste caso no existe) y por ello no es sancionable, pues el artículo 382 del Código Penal vigente EDL1995/16398 que aplica la sentencia recurrida, requiere que de la acción, o por medio de ella se origine un grave riesgo para la circulación, es decir una situación de trascendencia importante y general, (es un delito de protección "erga ommes" que significa algo más que una situación de instantáneo peligro en una vía circulatoria, requiere un plus sobre una situación instantánea, momentánea y concreta, teniendo el tipo penal un plus de transcendencia que sobrepase ese instante), y ello se centra en esa expresión de grave riesgo, siendo una acción dolosa que debía tender a ese fin atentatorio a la seguridad colectiva en la circulación de vehículos de motor, ya sea por quererse directamente, ya por dolo eventual al ser previsible ese riesgo abstracto y genérico a la circulación, a la seguridad colectiva, a los demás en abstracto, no siendo esa la intención del recurrente, ni siendo de su acción previsible y probable un grave riesgo (como tal extenso, permanente y general) a la circulación, por lo que no es aplicable el tipo penal, por falta del necesario elemento subjetivo del mismo, no siendo una reiterada y continua acción de lanzar objetos contundentes a la vía pública de tráfico rodado, sino una acción aislada, esporádica y no tendente a ese fin, no debiéndose sancionar penalmente por ese hecho, aunque el mismo sea, en sí mismo, contrario a las reglas de convivencia ciudadana".

De igual forma, la SAP, Penal sección 2 del 21 de Julio del 2010 ( ROJ: SAP B 5755/2010): "PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia basando su discrepancia en lo que viene a calificar de errónea valoración de la prueba por el Juzgador "a quo", ya que la misma no autorizaba a concluir que los actos ejecutados por el acusado D. Jose Pedro fuesen constitutivos del delito contra la seguridad vial tipificado en el art 385 del C. Penal por el que fue condenado en dicho pronunciamiento, postulando la revocación del mismo y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. A la luz de la declaración prestada en juicio por los distintos agentes de la policía local de Terrassa que depusieron en el mismo resulta evidente que el acusado D. Jose Pedro colocó en la vía pública obstáculos imprevisibles para quienes circulaban por ella a bordo de vehículos a motor o ciclomotores ya que procedió a empujar contenedores de basura situándolos en dicha calzada. Ahora bien, entiende el tribunal que la prueba practicada no autoriza a entender acreditado más allá de toda duda que a través de tal conducta se originase un grave riesgo para la circulación, presupuesto imprescindible para entender perpetrado el delito.

El Juzgador de instancia declaró probado que, con su acción, el acusado impidió que circulasen vehículos, obligando a alguno de ellos a variar su circulación para evitar colisionar con los contenedores. Pues bien, del mero hecho de impedir la circulación de vehículos no cabe extraer la conclusión de que se originó un grave riesgo para la circulación, situación que sin duda exigirá un plus respecto del mero hecho de impedir que uno o más turismos circulen. Dicho plus concurriría ciertamente si, como se afirma en el "factum" del pronunciamiento impugnado, se obligase a los vehículos a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con los obstáculos imprevisibles que se hubieran colocado en la vía, más tal extremo no ha quedado probado. De los distintos policías locales que testificaron en el juicio, tan sólo el agente nº NUM000 manifestó que un conductor les dijo que tuvo que frenar para que no le cayera encima el contenedor. Ninguno los restantes cuatro agentes que depusieron --de los cuales uno ninguna intervención tuvo-- efectuaron declaración similar; es más, el agente nº NUM001 indicó que en el segundo momento (en el primero los agentes se limitaron a sancionar administrativamente al acusado) ningún coche varió la trayectoria bruscamente. Del conjunto de tales testificales lo único que se infiere es que ante la existencia en la calzada de los contenedores, algunos vehículos tuvieron que detenerse al no poder continuar su trayectoria, lo cual no resultará suficiente para configurar como delictiva la actuación del acusado ya que en ello no cabe ver grave riesgo para la circulación, estándose ante una mera infracción administrativa, como de hecho entendieron de inicio los agentes que sólo procedieron a incoar atestado a raíz de que el acusado hizo caso omiso a sus indicaciones y reincidió en la actuación que apenas instantes antes había llevado a cabo y en la que ellos sólo vieron ilícito administrativo.

TERCERO.- Consecuencia de lo razonado será la estimación del recurso analizado, declarándose de oficio las costas de ambas instancias".

Como consecuencia de lo anterior, será la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución del acusado Ildefonso con todos los pronunciamientos favorables, si bien remítase testimonio de la presente resolución a las autoridades administrativas, por si los hechos fueran constitutivos de algún tipo de infracción administrativa.

TERCERO .- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 239 y 240 LECrim ., y al estimar la apelación, las mismas son declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Bermell Espeleta, en nombre y representación de Ildefonso contra la Sentencia número 244/2010 de fecha 25 de mayo de 2010 dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en el procedimiento de Juicio Oral nº 184/2007, sobre delito contra la seguridad vial, y debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a Ildefonso del delito por el que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

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Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, Y remítase testimonio de la presente resolución a las autoridades administrativas, por si los hechos fueran constitutivos de algún tipo de infracción administrativa.

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Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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