Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 146/2011 de 15 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 260/2011
Núm. Cendoj: 28079370232011100537
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 146/11
JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID
J. FALTAS Nº 621/10
SENTENCIA Nº 260/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 15 de Junio 2011.
El Iltmo. Sr. D. RAFAEL MOZO MUELAS, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal, en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, con fecha 27 de Enero de 2011, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 621/10 siendo apelante Alfonso , habiéndose adherido al recuro Eduardo e impugnado el mismo Matilde y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 17 de julio de 2010, circulando Eduardo con su motocicleta por la Avenida de América de Madrid, observó que Alfonso no respetaba la distancia de seguridad respecto de la motocicleta en que circulaba su novia a la que pitaba, por lo que gesticuló con el dedo en la frente, protestando por tal actuación y tras recriminarse recíprocamente bajaron de sendos vehículos y se agredieron recíprocamente, causándose las lesioens que han resultado acreditadas. No se declara probado que Matilde insultara o amenazara a Alfonso ni a sus hijos.
Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno al denunciado Eduardo como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS multa a razón de CINCO euros día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Alfonso en la cantidad de QUINIENTOS EUROS por lesiones.
Asimismo debo condenar y condeno Alfonso como autor de una falta de lesiones a la pean de CUARENTA Y CINCO DIAS de multa a razón de SEIS euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Eduardo en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS por las lesiones.
Que debo absolver y absuelvo a Matilde y a Eduardo de la falta de art. 620.2 que venían siendo denunciados".
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sección Vigesimotercera se formó el Rollo correspondiente con el núm. 146/11, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Hechos
SE ACEPTAN los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida, añadiéndose que Eduardo sufrió lesiones de las que curó a los 15 días, no estando impedido. Alfonso sufrió lesiones que le impidieron para las ocupaciones durante 6 días y 45 días sin impedimento, quedando como secuela "persiste cervicalgia que irá desapareciendo con el tiempo".
Fundamentos
PRIMERO .- Alfonso , en su doble condición de denunciante-denunciado, por el cauce de la incongruencia entre el fallo de la sentencia y los hechos probados, quebrantamiento de normas y garantías procesales tutela judicial efectiva y principio de igualdad, impugna la valoración de la prueba, interesa la aplicación de la legítima defensa cuestiona las indemnizaciones establecidas en la sentencia por las lesiones y las multas impuestas.
Es preciso subrayar, en primer lugar, que el objeto del juicio se concreta en las lesiones sufridas por cada uno de los conductores implicados y las expresiones supuestamente injuriosas o vejatorias que el apelante le imputa a Eduardo y a Matilde . Por ello, resulta irrelevante penalmente la conducta desplegada por cada uno de los conductores con sus vehículos y que origina un comportamiento violento desplegado por cada uno de ellos. También es preciso destacar que cada uno de los acusados ofrece una versión interesada de los hechos con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio, sin embargo contamos con unos hechos objetivos como son la objetividad de las lesiones causadas con motivo del enfrentamiento recíproco y la declaración de cada uno de los conductores atribuyéndole al contrario las lesiones sufridas. A efectos meramente dialécticos aunque cada uno de los conductores se realizan gestos vejatorios o expresiones injuriosas contra el contario estas conductas quedarán absorbidas por el tipo penal de lesiones, en aplicación del art. 8.3ª del Código Penal. Esto es, cuando dos personas se acometen recíprocamente y se causan lesiones, el tipo penal de lesiones absorbe las expresiones, normalmente injuriosas o amenazantes que han precedido a la agresión, porque nadie agrede a otro si previamente se han cruzado expresiones elogiosas o amigables, por ello las conductas punibles se inician en el mismo momento de bajarse de los vehículos cada uno de los conductores y dirigirse violentamente contra el otro. Por tanto, no concurre la incongruencia omisiva o fallo corto porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre las pretensiones formuladas por las partes, cuestión distinta es lógicamente que la parte apelante no comparte el contenido de los pronunciamientos, lo cual nos adentra en la cuestión de fondo.
SEGUNDO: Como apuntamos anteriormente, concurren unos hechos determinantes como son el bajarse de los vehículos cada uno de los conductores y dirigirse violentamente contra el otro, produciéndose las lesiones descritas en los partes médicos e informes del médico forense. Este hecho impide la aplicación de la legítima defensa pues no encontramos ante una riña mutuamente aceptada, siendo indiferente, en este caso, la prioridad en la agresión, no habiéndose acreditado que el apelante fuese un agredido que se limitó a repeler la agresión. Por tanto, nos encontramos ante una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal porque el apelante agredió a Eduardo y le causó lesiones que precisaron para su curación la sola primera asistencia facultativa, concurriendo, por tanto, todos los requisitos del mencionado tipo penal.
En cuanto al capítulo indemnizatorio, hemos de partir de los informes médico forenses, que determinan las lesiones sufridas por cada uno de los implicados y que no han sido desvirtuadas por la prueba en contrario.
Así, Eduardo sufrió lesiones de las que curó a los 15 días, sin impedimento alguno y Alfonso si estuvo suspendido para las ocupaciones habituales durante 6 días y 45 días no impeditivos y como secuelas se reseña que "persiste cervicalgia que irá desapareciendo con el tiempo".
Pues bien, con estos datos y en aplicación de los art. 104 del Código Penal se estima oportuno acudir como criterio orientativo al baremo sobre las lesiones pro9ducidas en accidentes de circulación y fijar como cantidades ligeramente superiores al tratarse de lesiones dolosas. Por ello se fijan 60 euros por día de impedimento y 30 euros por día de curación.
En consecuencia, Eduardo será indemnizado en un importe de 450 euros.
Eduardo indemnizará a Alfonso en 360 euros por los 6 días de impedimento, a 1.350 euros por los 45 días no impeditivos y en 613,87 euros por la secuela, pues se ha otorgado un punto porque el médico forense en su informe manifiesta que irá desapareciendo con el tiempo. En consecuencia, se estima el motivo examinado en el sentido de fijar en 2.323,87 euros la indemnización que Eduardo abonará a Alfonso , y este a aquel en 450.
TERCERO .- En cuanto a la extensión y cuantía de las multas impuestas el art. 638 del Código Penal dispone que en aplicación de las penas correspondientes a las faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código . Por su parte el art. 50.5 del Código Penal dispone, con carácter imperativo, que los jueces y tribunales determinaran motivadamente la extensión de la pena y fijaran el importe de las cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En este caso, se estima correcta la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, impuesta a Eduardo , sin embargo, no se ha expuesto motivación alguna de los hechos y circunstancias que han determinado que a Alfonso se le imponga la pena de 45 días multa a razón de 6 euros diarios. Por ello, este tribunal, por todo lo expuesto, considera que no existe razón alguna para imponerle una pena superior al otro acusado, por ello se rebaja la pena a 30 días multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.
Finalmente, en cuanto a la falta de injurias que el apelante le imputa a Matilde no conviene olvidar que nos encontramos ante un tipo penal eminentemente circunstancial, debiendo ponderarse las circunstancias en las que se profieren las supuestas expresiones injuriosos o vejatorios.
Este Tribunal no ha presenciado las declaraciones de los implicados y testigos en el acto del juicio oral y por ello no se puede inferir que la acusada le llamó "sinvergüenza" al apelante con el ánimo de injuriarle y menospreciarle. Por ello, no procede la condena por la falta de injurias.
En cuanto a la imputación de dicha falta a Eduardo como ya hemos expuesto, aunque hubiera proferido expresiones injuriosas o vejatorios contra el apelante quedarían absorbidas en la falta de lesiones. Todo ello implica la estimación parcial del recurso.
CUARTO.- La representación de Eduardo desde un planteamiento diametralmente opuesto, por la vía de la adhesión al recurso de apelación, interesa la ratificación de la condena impuesta a Alfonso , y solicita que se proceda a su absolución por la aplicación de la eximente de legítima defensa o bien la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º del Código Penal , y se le exima de la indemnización a Alfonso y se confirme su absolución por la falta del art. 620.2 del Código Penal .
La representación de Eduardo sin haber interpuesto el recurso de apelación en el plazo concedido para ello, solicita, en el escrito de impugnación, que se proceda a su libre absolución. Tal pretensión, no es una adhesión al recurso de apelación formulado por la otra parte, lo que implica coadyuvar a las pretensiones del apelante, apoyándolas. Constituye más bien un recurso de apelación autónomo que pretende ejercitarse extemporáneamente y cuya eventual estimación supondría de hecho "la reformatio in peius" de la sentencia con quebranto para el apelante principal, lo que está proscrito en nuestro ordenamiento penal.
En esta línea, en la reunión de magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificar criterios, celebrada el día 26-05-2006, se acordó que el contenido de la impugnación adhesiva debe ser reconducido en la actualidad a su naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia, con lo cual la pervivencia de la adhesión está supeditada a la del recurso principal y también no puede convertirse en una suerte de contra-recurso.
Por ello y en base al contenido de los fundamentos jurídicos anteriores procede la desestimación del recurso de adhesión.
QUINTO.- Habiéndose estimado el recurso, procede declarar las costas de oficio
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Alfonso y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora Sra. Bellón Marín en representación de Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en el Juicio de faltas 621/10 con fecha 27 de Enero de 2011 , revoco la misma y en su lugar, condeno a Eduardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día la privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Alfonso en 2.323,81 euros por las lesiones y secuelas, y al pago de un tercio de las costas del juicio. Condeno a Alfonso como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad penal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Eduardo en 450 euros por las lesiones, y al pago de un tercio de las costas.
Absuelvo libremente a Matilde y Eduardo de la falta del art. 620.2 que se les imputaba, declarada de oficio un tercio de las costas del juicio, y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid__________________Repito fe.
