Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 138/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 8 DE MÁLAGA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 97/2010

ROLLO DE APELACION NUMERO 138/2011

SENTENCIA Nº 260/11

En la ciudad de Málaga, a 11 de mayo de 2.011.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 97/2011 seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones, amenazas y daños. Figura en el rollo como apelante DON Arsenio .

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Que sobre las 14:30 horas del día 4 de septiembre de 2009, en la Avd/ Valle Inclán de esta ciudad se produjo una discusión por un hecho de la circulación entre Arsenio y la pareja formada por Carla y Calixto , durante el curso de la cual este último golpeó con un objeto contundente en la espalda al otro que se encontraba subido en su motocicleta, tirándolo al suelo, propinándole seguidamente varias patadas al tiempo que le decía "te voy a matar, te voy a matar, ocasionándole daños corporales consistentes en esguince de rodilla derecha, contusión en hombro y escápula izquierda, hematomas y erosiones, contusión dorsal, que precisaron tan solo de una primera asistencia facultativa y de los que curó en 35 días tan solo 21 de ellos impeditivos, quedándole además como secuelas cuatro cicatrices eutróficas pigmentadas postabrasión no postquirúrgicas en región prepatelar y pretibial que suponen un perjuicio estético leve"

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:

"Que debo condenar y condeno a Calixto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que indemnice a Arsenio en a título de responsabilidad civil dimanante de la misma por los daños corporales que le ocasionó en 2.370 euros, así como al pago de las costas procesales. Asimismo debo absolver y absuelvo al reseñado condenado de la falta de amenazas que también se le imputa declarando de oficio las correspondientes costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Doña Carla de los hechos enjuiciados declarando de oficio las pertinentes costas procesales."

Dicha sentencia fue aclarada en virtud de auto de 17 de diciembre de 2010 corrigiendo la cuantía de la indemnización, resultando finalmente ser de 1.570 euros.

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por DON Arsenio que basó su recurso en que la sentencia no se pronuncia sobre los daños sufridos por la motocicleta del denunciante durante el altercado, habiendo reclamado la cuantía de los mismos en el acto de la vista oral. Solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al denunciado a indemnizar a Don Arsenio por los daños del vehículo.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por parte de Don Calixto . Se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

En el presente caso el procedimiento se inició como diligencias previas en las cuales se investigaban unas lesiones, daños y amenazas. A instancias de Ministerio Fiscal, se transformaron las actuaciones en juicio de faltas, al no existir tratamiento médico respecto de la lesión y resultar que los daños reclamados no excedía de 400 euros, una vez descontado el IVA.

Por ello se dicta auto en el que se transforma el procedimiento en juicio de faltas y se cita a las partes para la celebración de la vista oral, a la que comparecen denunciante y denunciados.

El denunciante mantiene la denuncia presentada en su integridad, y pide expresamente ser indemnizado por los daños sufridos en la motocicleta, habiendo aportado a la causa presupuesto de reparación de los mismos.

El Ministerio Fiscal, en conclusiones, no se pronuncia sobre la falta de daños denunciada, limitándose a las lesiones y las amenazas.

El juez a quo, en su sentencia tampoco hace pronunciamiento alguno respecto de ellos.

Esto constituye una incongruencia omisiva en la sentencia pues aunque dicho denunciante no compareciera asistido de letrado al acto del juicio, en los juicios de faltas ello no es preceptivo y la ratificación de la denuncia por el propio denunciante es suficiente para estimar ejercida la acción penal y por tanto se le ha de dar una respuesta mediante la valoración de la actividad probatoria practicada en el plenario que nos permitiera saber si el juzgador de instancia estima probados o no los hechos denunciados y si los mismos constituyen una falta de daños, así como si han de ser indemnizados y en qué cuantía.

La incongruencia omisiva se da cuando no se resuelve en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa. La esencia del vicio estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atender y resolver cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente.

Como condiciones necesarias para que el defecto se estime cometido, constante jurisprudencia ( SSTS de 7-3-87 ; de 21-3-1992 ; nº 1891/94, de 31 de octubre ; 1282/99 , de 15 de septiembre), exige: 1º) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas de hecho que las partes quisieran ver interesadamente en la sentencia. 2º) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. 3º) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o manifiesto, ya de modo indirecto o implícito.

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículo 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las respuestas a algunas de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en el tiempo procesal oportuno.

En este punto debe recordarse que es doctrina constante del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial obliga a Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquél derecho fundamental (SSTC 14/198, 142/1987 (LA LEY 93588-NS/0000 ), 69/1992 (LA LEY 2694-JF/0000 ), entre otras).

Así, una vez realizada la valoración probatoria podrá determinarse en esta segunda instancia si la misma se ha hecho correctamente y es ajustada a derecho, teniendo en cuenta el principio de inmediación, que le permite examinar la actividad probatoria de forma directa, a fin de valorar la concurrencia o no concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción penal denunciada, ya que podría privarse a las partes de la posibilidad real de una segunda instancia si es este Tribunal el que primero expone una completa valoración de las circunstancias concurrentes en el presente caso a partir de unas actuaciones que han debido ser examinadas en primer lugar por el juez a quo y en consecuencia es él el que debe exponer sus argumentos para que estos puedan ser revisados realmente por este Tribunal a través del recurso correspondiente.

El instructor debe descubrir el hilo de su pensamiento en la elaboración del silogismo en que ha de consistir toda resolución, dando respuesta a las cuestiones oportunamente suscitadas por las partes, entendiendo que para ello basta, como dice la Sentencia del tribunal Constitucional de 5 de abril de 1990 , con que se cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir el eventual control jurisdiccional. El esfuerzo razonador ha de estar en relación con la complejidad de la cuestión debatida. La exigencia de la doble instancia en materia penal impuesta por el art. 24-5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Politicos de 19 de diciembre de 1966 , ratificado por España en instrumento de 11 de abril de 1977, aconseja la revocación de la resolución impugnada a fin de que se subsanen las deficiencias enunciadas, y que, en su día se pueda fiscalizar por esta Sala, los argumentos esgrimidos por el juez a quo.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio debiendo devolverse la causa al Juez de instancia para que dicte nueva sentencia salvando el defecto de pronunciamiento y razonamiento sobre la petición de condena efectuada por el recurrente sin necesidad de celebrar nuevo juicio, puesto que la petición se hizo en tiempo y forma, tratándose en este caso de una omisión en le pronunciamiento.

S EGUNDO : No se advierte temeridad en la interposición de recurso, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, debo decretar y decreto la nulidad de la sentencia dictada y acuerdo la devolución de la causa a la Juez de Instancia para que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la petición de condena solicitada por el denunciante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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