Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 247/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100623


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Sra. Dona Ma del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato 137/09, del Juzgado de Instrucción número 5 de San Bartolomé de Tirajana y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación no 247/11, seguidos entre partes, como apelante, Don Alejo y como apelada Dona Micaela , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 2009 .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se expondrán.

Fundamentos

ÚNICO: En relación a la prescripción penal, senala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que; "La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1.968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -anade la sentencia de 31 de mayo de 1.976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1.976 , 28 de junio de 1.988 , 18 de junio de 1.992 y 20 de septiembre de 1.993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1.976 , 27 de junio de 1.986 , 14 de diciembre de 1.988 y 31 de octubre de 1.990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se desprende de lo actuado que ha habido una paralización total en la tramitación de la causa desde el 4 de noviembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, dando lugar con ello a que transcurriera el periodo de prescripción de las faltas de seis meses que previene el art. 131.2 del Código penal , por lo que de oficio en esta alzada debe declararse extinguida la responsabilidad criminal declarada en la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de PRESCRIPCIÓN, revoco la sentencia apelada y declaro que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejo y a Micaela , de las faltas de lesiones que se les imputaban, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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