Sentencia Penal Nº 260/20...yo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 183/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100259


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006334

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000183/2011- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000249/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Felix

Abogado RAMONA MARTINEZ MIRALLES

Procurador ROSARIO MARCOS FILIU

SENTENCIA Nº 000260/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 348/2010, de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 249/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 124/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Villena, por delito contra la integridad física; Habiendo actuado como parte apelante D. Felix , representado por la Procuradora Dª Rosario Marco Filiu y dirigido por la Letrada Ramona Martínez Miralles, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El acusado Felix , nacido el día 5 de mayo de 1988, sin antecedentes penales, sobre las 21.50 horas del día 3 de octubre de 2007 en la plaza Martínez Olivencia de Villena, donde estaba reunido con otros jóvenes, en el curso de una discusión con Melisa para que le devolviera algo que ella le había cogido de una riñonera, la agarró por los pies para tirarla del pequeño murete en el que se encontraba sentada, y al recriminarle su conducta el hermano de Melisa , Pedro Miguel , nacido el día NUM000 de 1981, le golpeó en la cara dándole dos tortazos y luego un puñetazo.

Como consecuencia de los hechos relatados, Pedro Miguel , resultó con traumatismo craneoencefálico leve, contusión ocular derecha y herida incisa en el maxilar derecha, de lo que ha tardado en curar siete días, de los que dos ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando además de la primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y sutura de la herida del maxilar, a consecuencia de lo cual le ha quedado como secuela pequeña cicatriz con perjuicio estético moderado en el rostro (seis puntos).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debo condenar y CONDENOa D. Felix como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de NUEVEMESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con imposición del pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a D. Pedro Miguel en la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE EUROS(5.189,24€), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Felix , se interpuso el presente recurso alegando: infracción legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.-El único motivo de apelación denuncia la infracción legal por no aplicar la atenuación prevista en el tipo penal de lesiones del artículo 147.2 del C.P .

La sentencia del TS de 17-12-2008 establece: El tipo atenuado del art. 147.2 que postula es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado. El tipo penal del art. 147.2 del Código penal supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hechoque el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia.

Igualmente, la sentencia de la AP de Cádiz 1ª de 26-5-2010 analizando la doctrina del TS en esta cuestión indica que El Tribunal Supremo ha entendido que para la subsunción del delito de lesiones en el tipo privilegiado del art. 147.2 del Código Penal , la valoración de la 'menor gravedad' del 'hecho' debe realizarse en función del medio empleado y del resultado producido; de forma que la gravedad del resultado no puede valorarse atendiendo únicamente al tiempo de curación de la lesión o a la naturaleza de ésta, sino que debe valorarse en relación con el conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, por lo que el 'hecho', circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, es el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para concluir si merece o no la calificación de 'menor gravedad'; debiéndose tomar en consideración para la apreciación de la 'menor gravedad', tanto el medio empleado en la agresión, como la modalidad agresiva y la intensidad de la acción, así como el resultado producido, ponderando al efecto también la naturaleza de la lesión (zona corporal afectada y repercusión física y psíquica sobre la víctima, tanto en el momento actual como en lo sucesivo) y la duración de la misma; por lo que, en definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido, revelándose así una menor energía criminal del autor; ( SSTS 2.7.1999 , 14.3.2000 , 28.3.2001 , 3.7.2001 , 10.9.2001 y 7.6.2002 , y AATS. 21.2.2001 y 12.9.2002 y, por citar alguna más reciente la STS de 20 de junio de 2006 ).

No está refiriéndose el TS cuando habla de mayor intensidad del peligro sólo a la utilización de instrumentos distintos del cuerpo humano sino, más bien, a la forma de acometimiento y su potencialidad lesiva valorando todas las circunstancias, incluso la situación de indefensión de la propia víctima.

En el presente caso, las circunstancias concurrentes en el hecho y el resultado del mismo puesto en relación con la mecánica de su causación no implican una desproporción entre ambos que haga merecedora la conducta del recurrente de una atenuación penológica con la aplicación del tipo previsto en el artículo 147.2 del C.P . El recurrente le da dos tortazos y un puñetazo al perjudicado que le recrimina su actitud y comportamiento con su hermana a la que ha tirado de un murete al tirar de sus piernas. El recurrente no da un solo golpe, sino que mantiene su actitud agresiva y lesiva dando dos tortazos, y cuando el perjudicado esta 'mareado' o aturdido le golpea nuevamente propinándole un puñetazo que le hace una brecha en la mejilla. No e trata de una pelea por cuanto el perjudicado no llega a golpear al recurrente, pese a que este defienda su actitud defensiva ante el temor de ser agredido por el perjudicado. El resultado de su actuar es traumatismo craneoencefálico leve, contusión ocular derecha y herida incisa en el maxilar derecho que ha requerido sutura, resultado acorde con la acción lesiva desplegada de la que era consciente el recurrente cuando golpea en la cabeza al perjudicado, por lo que siendo acertados los razonamientos y valoración efectuada en estos términos por la juzgadora de instancia debe ser confirmada la resolución con desestimación del recurso.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 249/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 124/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villena, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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