Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 104/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 07040370012012100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 104/12
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: P.A. Nº 524/11
SENTENCIA núm. 260/12
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ
Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de octubre de dos mil doce.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 104/12, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor responsable de un delito INTENTADO de ROBO CON INTIMIDACIÓN y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO de ME NO S ENTIDAD precedentemente definido, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena; imponiéndole, además, la medida de seguridad de sumisión a tratamiento ambulatorio durante 5 meses; y condenándole al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo durante el cual hubieses estado privado de libertad por razón de esta causa. Concretamente, el día 29/11/2010".
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Serafin actuando como Procurador en su representación XIM AGUILÓ DE CACERES PLANAS, con asistencia Letrada de CONSTANTINO RODIGUEZ ARGENTA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los contenidos en la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Serafin interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de robo intentado de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de menor entidad, con base, pese su no explicitación en la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Se argumenta en el recurso que no existen pruebas objetivas de la autoría del Sr. Serafin en los hechos y que no puede constituirse en prueba de cargo la declaración y reconocimiento fotográfico de la denunciante al no venir corroborado por ningún hecho incriminatorio. Subsidiariamente, se postula la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal atendidas las manifestaciones del forense, en cuanto a la gravedad de las patologías psicológicas que sufre el acusado que le impiden comprender la ilicitud de sus actos.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso recordar a la parte recurrente que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y la vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez "a quo" y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que la Juez "a quo", en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal.
En el presente caso, la autoría del acusado, atendida su negación de los hechos, viene fundamentada en la declaración testifical de la víctima y, en este sentido, debemos recordar que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre la víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
La Juzgadora precisamente acoge la misma línea jurisprudencial y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que se han acreditado hechos con trascendencia penal. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
Además, la víctima señaló que pudo reconocer al hoy acusado en reconocimiento fotográfico en dependencias judiciales, también lo reconoció en el acto del plenario, sin ningún género de duda. En cuanto a la cuestión del reconocimiento fotográfico previo hacemos nuestra la extensa y acertada argumentación que al respecto ofrece la Juzgadora, recogiendo la visión jurisprudencial del tema. La esencia del reconocimiento fotográfico, para evitar que vicie posteriores identificaciones, se centra en cómo se llevó a cabo el mismo y de lo actuado, consta que el mismo se llevó a cabo mostrándole un álbum de personas de similares características a las del presunto autor, sin que hubiera indicación o sugerencia alguna por parte de los agentes.
Con todo, no habiéndose puesto en entredicho el testimonio de la víctima, no existiendo atisbo alguno de irregularidad en el reconocimiento efectuado, no existe duda alguna sobre la imparcialidad y objetividad de la testigo y por tanto se ha de concluir que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, ni se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asimismo se denuncia en el recurso dado que se practicaron como pruebas en el juicio, además del interrogatorio de los acusados negando los hechos, la declaración de la víctima y el propio reconocimiento en el acto del plenario.
Corolario de lo anterior, es que no se ha producido la vulneración del artículo 24. 2, de la Constitución , al ser tales pruebas aptas y suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia y procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO.- En cuanto a la reclamada circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , debemos señalar que desde la perspectiva de la eximente primera del artículo 20 C.P ., anomalía o alteración psíquica, se le diagnosticó al acusado un trastorno de la personalidad de probable origen tóxico, derivado del consumo repetido y a grandes dosis de opiáceos y cocaína y que además ofrece rasgos esquizoides del contenido y curso de su pensamiento. La Jurisprudencia viene señalando que «no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo". Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo.
En el presente caso, la Juzgadora expone que a la vista de la declaración del Médico Forense, cuyo informe fue ratificado en el plenario, se informó que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas mermadas de forma importante, no siendo inimputable el día de los hechos al elegir el entorno adecuado para perpetrar los hechos y cuando la víctima pidió ayuda escapó, por lo que, pese a la patología grave del acusado, no se acreditó que la misma anulara por completo sus facultades superiores de querer y entender.
En consecuencia, el reproche de la defensa no puede prosperar, por ser acorde con la prueba forense practicada en el acto plenario al descartarse su completa inimputabilidad.
Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas en nombre y representación de Serafin contra la Sentencia 108/2.012 de 12 de marzo de 2.012 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 524/11 procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Palma de Mallorca, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
