Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 16/2006 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 260/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100258
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00260/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 2ª
Rollo: 16/2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002345 /2002
SENTENCIA Nº 260/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En Valladolid, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid por el posible delito de estafa contra don Hilario , hijo de Vicente y de Natividad, con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1942, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autos en los que ha sido parte el referido inculpado, representado por la procuradora doña Elena Díaa Pino y defendido por el letrado don Fernando-María Nogués Guillen, siendo perjudicados personados don Urbano , don Ángel Daniel , doña Elisa , don Cesareo , doña Micaela , doña Adolfina , don Isidro , doña Eufrasia , don Raimundo , don Carlos Daniel , don Arturo , don Estanislao , don Julio , don Roque , don Jesus Miguel , doña Sara , don Borja , don Florencio , don Marcos , don Teodulfo , don Miguel Ángel , don Cosme , don Hernan , doña Constanza , don Primitivo , don Luis Manuel , don Belarmino , don Feliciano , don Oscar , don Carlos Miguel , don Balbino , don Felicisimo , don Marcial , don Victoriano , don Alejo , don Eduardo , don Violeta , don Landelino , don Severiano , don Pablo Jesús , don Diego , don Jacobo , don Emilia , don Salvador , don Jesus Miguel , doña Nieves , don Victor Manuel , don David , don Jacinto , don Santiago , don Moises , don Donato , don Jon , don Serafin , don Adolfo , don Eladio , don Leon , y don Valeriano , representados por el procurador don Cristóbal Pardo Torón y asistidos por el letrado don Ángel Puebla González, siendo responsables civiles directas la mercantiles HAUGHTON CONSULTING SL, representada por la procuradora doña Henar Sánchez Palomino y defendida por el letrado don Ignacio Moreno, y COVINGTON PROMOCIONES SL, representada por el procurador don Ignacio Valbuena redondo y defendida por el letrado don Estanislao Mambrilla Rubio, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Dos de Valladolid como consecuencia de denuncia que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 2345/02.
2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.
3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.
4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para el inicio de la celebración de la vista oral el día 11 de junio de 2012.
5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 250.1. 1 º y 6 º y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , y, alternativamente, de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con los mismos artículos de dicha ley sustantiva, considerando autor del mismo a don Hilario , solicitando para dicho acusado la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho mes, con una cuota diaria de 10 euros, así como el pago de las costas, y solicitando a favor de los siguientes perjudicados las indemnizaciones que se indican: a don Cesareo , 11.035 euros; a doña Micaela , 9.466 euros; a doña Adolfina , 9.466 euros; a don Isidro , 9.466 euros; a doña Eufrasia y doña Zaira , 9.466 euros; a don Raimundo , 18.030 euros; a don Carlos Daniel , 18.030 euros; a don Arturo , 9.466 euros; a don Estanislao , 18.030 euros; a don Julio , 9.466 euros; a don Borja , 9.466 euros; a don Marcos , 9.466 euros; a don Teodulfo , 9.466 euros; a don Miguel Ángel , 18.030 euros; a don Hernan , 9.466 euros; a don Primitivo , 9.466 euros; a don Luis Manuel , 9.466 euros; a don Belarmino y doña Bernarda , 9466 euros; a don Oscar , 9.466 euros; a don Carlos Miguel , 9.466 euros; a don Balbino , 9.466 euros; a don Alejo , 9.466 euros; a don Eduardo , 18.030 euros; a doña Emilia y don Anton 9.466 euros; a doña Nieves , 9.466 euros; a don Victor Manuel , 18.932 euros; a don Santiago , 9.466 euros; a don Jon , 9.466 euros; a don Serafin , 9.466 euros; a don Eladio , 9.466 euros; a don Leon , 13.132 euros; a doña Ariadna , 12.471 euros; a don Florencio , 4.207 euros; a don Lucio , 9.466 euros; a don Edemiro , 10.030 euros; a doña Sagrario , 9.466 euros; a don Jose Manuel , 22.087 euros; a don Salvador , 9.466 euros; a don Aureliano , 9.466 euros; a don Tania , 9.466 euros; a don Jesús Ángel , 18.030 euros; a don Humberto , 9.466 euros; a don Romulo , 10.030 euros; a don Felix , 10.030 euros; a don Valeriano , 9.466 euros; a don Ángel , 10.969 euros; a don Ismael y doña Teresa , 18.030 euros, y a la Sociedad Cooperativa Ltda. Vdas. Ciudad Valladolid, 410.177,90 euros.
6.- En dicho acto, por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos [a] de un de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y siguientes del Código Penal , y [b] de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 y siguientes del mismo texto legal , considerando autor del mismo a don Hilario , solicitando para dicho acusado la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez euros, por cada uno de los delitos, así como el pago de las costas, y solicitando a favor de los perjudicados que seguidamente se relacionan las indemnizaciones que se indican: a don Cesareo , 11.035 euros; a doña Micaela , 9.466 euros; a doña Adolfina , 9.466 euros; a don Isidro , 9.466 euros; a doña Eufrasia y doña Zaira , 9.466 euros; a don Raimundo , 18.030 euros; a don Carlos Daniel , 18.030 euros; a don Arturo , 9.466 euros; a don Estanislao , 18.030 euros; a don Julio , 9.466 euros; a don Borja , 9.466 euros; a don Florencio , 4.207 euros; a don Marcos , 9.466 euros; a don Teodulfo , 9.466 euros;
a don Miguel Ángel , 18.030 euros; a don Hernan , 9.466 euros; a don Primitivo , 9.466 euros; a don Luis Manuel , 9.466 euros; a don Belarmino y doña Bernarda , 9466 euros; a don Oscar , 9.466 euros; a don Carlos Miguel , 9.466 euros; a don Balbino , 9.466 euros; a don Alejo , 9.466 euros; a don Eduardo , 18.030 euros;
a doña Emilia y don Anton 9.466 euros; a doña Nieves , 9.466 euros; a don Victor Manuel , 18.932 euros; a don Santiago , 9.466 euros; a don Jon , 9.466 euros; a don Serafin , 9.466 euros;a don Eladio , 9.466 euros; a don Leon , 13.132 euros; a don Valeriano , 9.466 euros; a doña Ariadna , 12.471 euros; a don Lucio , 9.466 euros; a don Edemiro , 10.030 euros; a doña Sagrario , 9.466 euros; a don Jose Manuel , 22.087 euros; a don Salvador , 9.466 euros; a don Aureliano , 9.466 euros; a don Tania , 9.466 euros; a don Jesús Ángel , 18.030 euros;
a don Humberto , 9.466 euros; a don Romulo , 10.030 euros; a don Felix , 10.030 euros; a doña Ángel , 10.969 euro; a don Ismael y doña Teresa , 18.030 euros y a la Sociedad Cooperativa Ltda. Vdas. Ciudad Valladolid, 410.177,90 euros.
7.- En el mismo acto por la defensa del acusado se interesó la absolución del acusado, solicitando, en caso de condena, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas
8.- Por la defensa de HAUGHTON CONSULTING SL se interesó la absolución de la misma
9.- Por la defensa de COVINGTON PROMOCIONES SL se solicitó se exonerase a dicha sociedad de toda responsabilidad.
Hechos
En fecha no precisada de finales del año 1.996, don Hilario (en adelante el acusado) entabló conversaciones con representantes de CAJA ESPAÑA en Valladolid y de EDISAN CONSTRUCCIONES SA para el desarrollo urbanístico de un terreno situado en el denominado Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, Área de Protección Especial 7 "La Maruquesa", terreno cuyo 80,97%, adquirido por dicha entidad bancaria, fue luego vendido por la misma a la referida constructora.
El 4 de julio de 1997, el acusado, actuando en nombre y representación COVINGTON PROMOCIONES SL (sociedad de la que aquel era administrador único), y don Joaquín , actuando en nombre y representación de CONSTRUCCIONES EDISAN SA, suscribieron un contrato (folio 1355) en virtud del cual ésta sociedad concedía a aquella una opción de compra sobre el indicado terreno, estipulándose en dicho contrato que la indicada opción podría ejercitarse durante un plazo máximo de doce meses a partir de la firma del contrato y que el pecio de la venta se fijaba en 185.000.000 de pesetas, suscribiéndose por ambas partes con posterioridad (el 3 de julio de 1998 y el 31 de julio de 1999) sendos documentos en los que se prorrogaba el plazo para el ejercicio de dicha opción , quedando fijado definitivamente el límite de dicho plazo en el día 31 de diciembre de 1999.
Al mismo tiempo, el acusado, con el consentimiento de CAJA ESPAÑA y CONSTRUCCIONES EDISAN SA, publicó en el periódico El Norte de Castilla de Valladolid (folio 18) el anuncio de la promoción por la empresa COVINGTON PROMICIONES SL de la construcción 52 chalés adosados con jardín privado y 30 viviendas de protección oficial en régimen de Cooperativa, haciéndose constar en dicho anuncio que la promoción estaba financiada por CAJA ESPAÑA e indicándose en el mismo que para información y reservas habría de acudirse a la oficina que en el núm. 19 de la calle Santiago de Valladolid tenía HAUGHTON CONSULTING SL (sociedad de la que era administrador el acusado y de la que eran empleados doña Valle y don Argimiro ).
Tras constituirse la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Ciudad de Valladolid (en adelante Cooperativa de Viviendas), el 23 de julio de 1997 el acusado, en nombre y representación de HAUGTON CONSULTING SL, y don Victoriano , en nombre y representación de dicha Sociedad Cooperativa, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios (folio 26) en virtud del cual dicha Cooperativa encargaba a la otra contratante, y en relación con "la construcción de al menos un edificio de treinta viviendas, con sus correspondientes cuartos trasteros y treinta y ocho plazas de garaje", [a] la tramitación ante los organismos Oficiales de cualquier clase, de cuanta documentación fuera necesaria para la obtención del fin previsto, y, especialmente, las de escrituras de adjudicación, licencia de obras, visado de contratos, declaración de obra nueva y división horizontal; [b] la gestión y tramitación del crédito hipotecario [ante la entidad financiera que se decida] necesario para la construcción de las mencionadas viviendas; [c] la planificación, control y seguimiento de la realización de las obras; [d] la confección de la contabilidad, presentación de las declaraciones tributarias, llevanza de los libros oficiales, convocatoria de Asambleas Generales y cumplimento de cuantas obligaciones tributarias y legales fueran pertinentes;[e] la información y relación personal con los socios, la redacción de correspondencias y circulares y el asesoramiento general de los socios, y [f] el asesoramiento permanente durante la ejecución de la promoción en cuantas materias fueran necesarias para el buen fin del objeto previsto, y, en general, todas aquellas actuaciones que fueran necesarias hasta la entrega de llaves, estipulándose así mismo en dicho contrato que, a cambio de dichas funciones, la Cooperativa abonaría a de HAUGTON CONSULTING SL, el 10% del costo total de la promoción; que, a efectos de aplicación de dicho porcentaje, eran conceptos integrantes del costo de la promoción: el valor del terreno, las minutas notariales y registrales, las licencias de otras, el valor total de la obra, incluidos estudios previos, levantamiento de planos, estudios geológicos, acometida de servicios básicos, honorarios de arquitecto y aparejador, póliza de seguros, y cualquier otro gasto no financiero relacionado con la promoción, y que la forma de pago de la referida contraprestación se haría de la siguiente forma: al momento del primer desembolso que se efectúe por cada uno de los adjudicatarios, 150.000 pesetas; mensualmente, y hasta el incido de las obras, 20.000 pesetas por vivienda; y, al inicio de las obras, el importe que se calcule y del que se descontará lo ya recibido, relación contractual en virtud de la cual, entre el 6 de agosto de 1997 y el 15 de septiembre de 1999, la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Ciudad de Valladolid abonaría a HAUGTON CONSULTING SL (folios 1477 a 1491) 23.316.000 de pesetas (140.131,98 euros).
El 28 de julio de 1997, COVINGTON PROMOCIONES SL y HAUGTON CONSULTING SL suscribirían un contrato de arrendamiento de servicios de similares características al anterior y en virtud del cual la segunda de dichas sociedades recibiría de la primera una cantidad de dinero por cada uno de los adjudicatarios de los chalés.
El 20 de septiembre de 1999, don Argimiro , actuando en nombre y representación de COVINGTON PROMOCIONES SL, y don Victoriano , actuando en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas, suscribieron un contrato (folios 59 a 63) en el que, tras describirse las fincas en las que se integraba aquel 80,97% del Área de Protección Especial 7 "La Maruquesa (suelo que -se decía en el referido contrato- pertenecía a COVINGTON PROMOCIONES SL "en virtud de contrato privado de cesión de derechos a su favor sobre las 7/8 partes de las fincas descritas [concedida] por la mercantil CONSTRUCCIONES EDISAN SL, y sobre el que se proyectaba construir el edificio que albergaría las viviendas de los cooperativistas), se acordaba que la entidad promotora vendía a la expresa Cooperativa el suelo destinado a la construcción de las viviendas colectivas, abonando la referida Cooperativa por dicha compra un precio de 43.268.000 pesetas (IVA incluido).
El acusado, en unos casos, y don Argimiro , en otros, actuando en nombre y representación de COVINGTON PROMOCIONES SL, suscribieron con cada uno de los compradores un contrato de compraventa (folios 33 a 40) en el que, entre otros extremos, se consignaba que COVINGTON PROMOCIONES SL era "dueña de las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares que resulten del correspondiente Proyecto de Compensación", y que "las cantidades recibidas por la vendedora a cuenta del precio se asegurarán por póliza de cantidades entregadas a cuenta de vivienda, que se suscribirá con CAJA ESPAÑA, y serán ingresadas en la cuenta número 3027324504 (...) no pudiendo la vendedora disponer de tales cantidades, excepto para lo que esté previsto en el plan financiero de desarrollo de la promoción."
En cumplimiento de tal acuerdo, los compradores (gran parte de las cuales recibieron de empleados de CAJA ESPAÑA información que indicaba que dicha entidad respaldaba la promoción), entregaron las cantidades siguientes: don Cesareo , 11.035 euros doña Micaela , 9.466 euros, doña Adolfina , 9.466 euros don Isidro , 9.466 euros, doña Eufrasia y doña Zaira , 9.466 euros, don Raimundo , 18.030 euros, don Carlos Daniel , 18.030 euros, don Arturo , 9.466 euros, don Estanislao , 18.030 euros, don Julio , 9.466 euros, don Borja , 9.466 euros, don Marcos , 9.466 euros, don Teodulfo , 9.466 euros, don Miguel Ángel , 18.030 euros, don Hernan , 9.466 euros don Primitivo , 9.466 euros, don Luis Manuel , 9.466 euros, don Belarmino y doña Bernarda , 9466 euros, don Oscar , 9.466 euros, don Carlos Miguel , 9.466 euros, don Balbino , 9.466 euros, don Alejo , 9.466 euros, don Eduardo , 18.030 euros, doña Emilia y don Anton , 9.466 euros, doña Nieves , 9.466 euros, don Victor Manuel , 18.932 euros, don Santiago , 9.466 euros, don Jon , 9.466 euros, don Serafin , 9.466 euros, don Eladio , 9.466 euros, don Leon , 13.132 euros, doña Ariadna , 12.471 euros, don Florencio , 4.207 euros, don Lucio , 9.466 euros, don Edemiro , 10.030 euros, doña Sagrario , 9.466 euros, don Jose Manuel , 22.087 euros, don Salvador , 9.466 euros, don Aureliano , 9.466 euros, doña Tania , 9.466 euros, don Jesús Ángel , 18.030 euros, don Humberto , 9.466 euros, don Romulo , 10.030 euros, don Felix , 10.030 euros, don Valeriano , 9.466 euros, doña Ángel , 10.969 euros don Ismael y doña Teresa , 18.030 euros.
COVINGTON PROMCIONES SL abonó las siguientes cantidades por gatos generados por la promoción de la Cuesta de la Maruquesa: (*)138.253 pesetas (folios 264 a 270) por gastos, comisiones e intereses bancarios; (*) 37.313.600 pesetas (folios 264 a 270 y documentos 1 a 7, 28 a 57 y 73 y 74 de los presentados por la defensa y cuyo contenido y realidad que no han sido impugnados por las partes acusadoras) por facturación de HAUGHTON CONSULTING SL correspondiente al contrato de gestión suscrito con dicha sociedad; (*) 960.000 pesetas (folio 268 y documentos 17 y 18 de los aportados por la defensa) por honorarios del arquitecto don Ovidio ; (*) 21.490.321 pesetas (folio 270 y documento 24 de los aportados por la defensa) pagados a CONSTRUCCIONES EDISAN; (*) 975.000 pesetas (folio 265 y documento 26 de los aportados por la defensa) por devolución a don Iván del dinero entregado por el mismo; (*) 1.575.000 pesetas (folio 270 y documento 26 de los aportados por la defensa) por devolución a doña Camino del dinero entregado por ella; (*) 3.000.000 de pesetas (declaración de don Carlos Daniel en el acto de la vista) por devolución del dinero entregado por dicho comprador; (*) 3.000.000 de pesetas (declaración de don Estanislao en el acto de la vista) por devolución del dinero entregado por dicho comprador; (*) 300.000 pesetas (documento 60 de los presentados por la defensa) a la Junta de Compensación; (*) 32.480 pesetas (documento 181 de los aportados por la defensa) por cuenta de la indicada Junta; (*) 100.000 pesetas (documento 186 de los aportados por la defensa) por cuenta de la indicada Junta; (*) 213.050 pesetas (documento 189 de los aportados por la defensa) por cuenta de la indicada Junta; (*) 300.000 pesetas (documento 199 de los aportados por la defensa) como provisión de fondos; (*) 190.000 pesetas (documento 200 de los aportados por la defensa) a la Junta de Compensación; (*) 37.120 pesetas (documento 203 de los aportados por la defensa) por cuenta de la Junta de Compensación; (*) 1.858.000 pesetas (documento 207 de los aportados por la defensa) por devolución del dinero entregado por don Herminio y doña Candida ; (*) 1.575.000 peseteas (documento 210 de los presentados por la defensa) por devolución a don Ambrosio del dinero entregado por él; (*) 5.010.000 peseteas (documento 211 de los presentados por la defensa) como fianza exigida para la anotación preventiva de la demanda presentada al ser denegada la opción de compra; (*) 215.180 pesetas (documento 212 de los rusentados por la defensa) como importe correspondiente a la anotación preventiva de la demanda; (*) 250.535 pesetas (documento 215 de los presentados por la defensa) abonadas a la Junta Compensación; (*) 17.000.000 de pesetas por la compra a los hermanos Abel (folio 1447) de la finca que estos tenían y que estaba afecta a la Unidad de Ejecución del Área de Protección Especial 7 "La Maruquesa .
Iniciada en junio de 1997 por COVINGTON PROMOCIONES SL la tramitación administrativa del proyecto urbanístico de la promoción, la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación del APE 7 La Maruquesa no se produciría hasta el 27 de septiembre de 2001.
El día 30 de diciembre de 1999, COVINGTON PROMOCIONES SL ejercitó la opción de compra que le había sido concedida por CONSTRUCCIONES EDISAN SA (folio 497), oponiéndose a la misma dicha constructora y dando lugar con ello al inicio de un procedimiento en el que las resoluciones dictadas en 1ª Instancia (21 de marzo de 2002), apelación (18 de noviembre de 2002) y casación (11 de diciembre de 2007) estimaron la pretensión de la sociedad optante.
Fundamentos
Primero.- [I] Siguiendo el orden de las imputaciones que se formulan, procede analizar en primer término la que se sustenta en el artículo 248 del Código Penal , en relación con los artículos 72 y 250.1. 1 º y 6 º y 2 del mismo texto legal .
Como sustento de dicha pretensión, las partes acusadoras alegan, en síntesis, que el acusado, mediante en gaño, y con ánimo de lucro, hizo creer a los denunciantes que tenía intención de llevar a cabo una promoción inmobiliaria que en realidad no pensaba ejecutar, induciéndoles con dicho engaño a un error a consecuencia del cual realizaron unas entregas de dinero de las que aquel se apropió.
Antes de entrar en el análisis de la indicada pretensión acusatoria, parece oportuno recordar que, en relación con el delito de estafa, el Tribunal Supremo, en sentencia -entre otras- de 23 de febrero de 2012 , ha hecho, entre otras las siguientes consideraciones:
[a] que "el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genere un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno";
[b] que, a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, como "engaño "bastante" ha de considerases a aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto";
[c] que "la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado";
[d] que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...";
[e] que, "en definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal" y que "sólo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira";
[f] que, "consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece [...] cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo";
[g] que, "para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación";
[h] que "en el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe"; y
[i] que "la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo " subsequens " del mero incumplimiento contractual".
Entrado ya en el análisis del supuesto de autos, la Sala estima que la pretensión que las partes acusadoras sustentan en el artículo 248 del Código Penal no puede ser acogida por cuanto la prueba practicada no permite considera acreditado, con el grado de certeza que reclama el pronunciamiento penal condenatorio, que el acusado utilizara medios engañosos para hacer creer a los denunciantes que iba a llevar a cabo la promoción inmobiliaria que anunciaba pero que, en realidad, no tenía intención de ejecutar.
Según la tesis de las partes acusadoras, el pretendido engaño se habría llevado a cabo a través de tres afirmaciones que no se ajustaban a la realidad: [i] que la promoción estaba financiada por CAJA ESPAÑA ; [ii] que dicha entidad bancaria avalaba las cantidades entregadas por los compradores, y [iii] que el terreno sobre el que se iba a construir era propiedad de COVINGTON PROMOCIONES SL.
[i] En lo que atañe al primero de tales pretendidos engaños, la Sala estima que la tesis de las partes acusadoras no ha de ser acogida por cuanto, si bien es cierto que en el anuncio publicado en la prensa se reflejaba que la promoción estaba financiada por CAJA ESPAÑA, y cierto así mismo que dicha financiación no llegó a hacerse efectiva, no lo es menos que, en trance de formar juicio sobre si dicha entidad proyectaba o no asumir tal financiación, ha de optarse por una respuesta afirmativa si se tiene en cuenta, [1º] que en el acto de la vista el testigo don Luis Carlos (abogado de CAJA ESPAÑA) manifestó que hubo contactos para que dicha entidad financiara la obra y que seguro que a los compradores se le dijo que dicha entidad participaría; [2º] que la mayoría de los compradores que llegaron a declarar como testigos en el acto de la vista y fueron preguntados por ello manifestaron que, cuando fueron a pedir información a CAJA ESPAÑA, se les dijo que dicha entidad estaba implicada en el proyecto, y así, don Isidro manifestó que el director de CAJA ESPAÑA le dijo que la promoción iba adelante y que estaba financiada por dicha entidad; doña Ariadna manifestó que un empleado de CAJA ESPAÑA le dijo que dicha entidad estaba implicada en la promoción; doña Adolfina manifestó que el director de patrimonio de CAJA ESPAÑA le dijo que había seguridad en la promoción; don Florencio manifestó que llamÓ a la central de CAJA ESPAÑA y le dijeron que la promoción estaba respaldada por dicha entidad; don Carlos Miguel manifestó que un empleado de CAJA ESPAÑA de apellido Juan Ramón le dijo que no había ningún problema en la promoción y que fue al Ayuntamiento de Valladolid con algún empleado de dicha entidad bancaria a interesarse por la marcha del proyecto; que fue a la sucursal de CAJA ESPAÑA en la que tenía cuenta y el director de la misa le dijo que dicha entidad estaba implicada en la promoción y que no había ningún problema; don Teodulfo manifestó que el director de CAJA ESPAÑA le dijo que dicha entidad estaba implicada en la promoción; don Balbino manifestó que preguntó en CAJA ESPAÑA (al señor Gaspar ) y le aseguraron que llegarían a darle un aval; don Julio manifestó que el responsable de inmuebles de CAJA ESPAÑA le dijo que dicha entidad estaba detrás de la promoción; don Cesareo manifestó que el director de inmuebles de CAJA ESPAÑA le manifestó que no se preocupara; don Roque manifestó que el director de CAJA ESPAÑA le dijo que la promoción estaba avalada por dicha entidad; don Jesus Miguel manifestó que a su madre le dijeron en CAJA ESPAÑA que la hipoteca la iba a financia dicha entidad; [3º] que, pese a que, sin duda, algunos responsables de CAJA ESPAÑA supieron por los compradores que en la publicidad aparecía que dicha entidad financiaba la obra, ninguno de tales responsables se manifestó en contra de lo que en dicha publicidad se decía; [4º] que alguna "implicación" en el proyecto debía tener dicha entidad bancaria cuando fue ella la que instó la presentación de un Estudio de Detalle para desarrollar el suelo urbano en el indicado Área de Protección Especial 7 "La Maruquesa, y [5º] que, según manifestó el arquitecto don Ovidio (tanto en el documento obrante al folio 373 del rollo como en el acto de la vista), y como consta en el documento obrante al folio 376 del Rollo), fue CAJA ESPAÑA (y en su nombre don Juan Ramón ), quien le encargó y pagó la elaboración del Proyecto de Urbanización, pudiendo de todo ello concluirse, por una parte, que no es ilógico inferir de todo ello que si no se llegó a materializar dicha financiación no fue porque CAJA ESPAÑA nunca proyectara hacerlo, sino porque no llegaron a iniciarse las obras, y, por otra, que aquello que se decía en la publicidad (que CAJA ESPAÑA financiaba la obra) no era totalmente incierto.
ii.- Por lo que se refiere al engaño que se dice integrado por el ofrecimiento de un aval de las cantidades entregadas por los compradores, la Sala estima que en tal extremo la tesis acusatoria tampoco puede ser acogida si se tiene en cuenta: (1º) que, si bien ha de admitirse que en el contrato de compraventa de los chalés (folios 33 a 40) se decía que las cantidades entregadas por los compradores se asegurarían por póliza de cantidades entregadas a cuenta que se suscribiría con CAJA ESPAÑA, en atención a cuanto se ha dicho en el párrafo anterior también ha de admitirse que no puede descartarse la posibilidad de que, existiendo, ciertamente, el proyecto de que CAJA ESPAÑA avalara aquellas entregas, ello no llegara a hacerse efectivo al frustrarse el proyecto; (2º) que, si bien es cierto que en los contaros de preadjudicación de las viviendas (folios 20 a 25) se hacía referencia a la existencia de un aval de las cantidades entregadas por los compradores, no lo es menos que no pude olvidarse que dichos contratos no fueron suscritos por el acusado sino por el presidente de la Cooperativa de Viviendas, y (3º) que, aunque pudiera admitirse que, ciertamente, se ofreció a los compradores un aval y que finalmente éste no llegó a prestarse, ha de tenerse en cuenta que tal engaño resultaría insuficiente para integrar el delito de estafa si realmente la intención del acusado era llevar a cabo la promoción.
iii> Tampoco comparte la Sala la tesis acusatoria en lo que atañe a la información sobre titularidad dominical del terreno, y ello porque, si bien es cierto que en el contrato suscrito con los compradores (folios 33 a 40) se utilizaba una expresión ciertamente confusa (que COVINGTON PROMOCIONES SL era dueña de las parcelas que resultaran del correspondiente Proyecto de Compensación ), no lo es menos que la mayoría de los compradores que llegaron a declarar como testigos en el acto de la vista y fueron preguntados al respecto no manifestaron que se les dijera que el terreno era propiedad COVINGTON PROMOCIONES SL, y así, doña Emilia manifestó que el encargado de patrimonio de CAJA ESPAÑA le dijo que parte del terreno sobre el que se iba a construir era de dicha entidad y que se lo había cedido a COVINGTON PROMOCIONES SL para llevar a cabo la promoción; don Isidro manifestó que CAJA ESPAÑA era propietaria de una parte del terreno sobre el que se iba a edificar; doña Ariadna manifestó que el acusado le habló de que sobre el terreno a edificar había una opción de compra; doña Adolfina manifestó que en la oficina de HAUGTON CONSULTING alguien le dijo que el terreno era de CAJA ESPAÑA y de la familia Armando don Carlos Miguel manifestó que la empleada de HAUGTON CONSULTING que estaba en la oficina de la calle Santiago le dijo que la propietaria del terreno era CAJA ESPAÑA; don Lucio manifestó que no sabía de quien era el terreno; don Teodulfo manifestó que a él y a cuantos estuvieron en una reunión que tuvo lugar en un hotel les dijeron que el terreno era propiedad de CAJA ESPAÑA, de la familia Armando y de la familia Abel ; don Raimundo manifestó que le dijeron que COVINGTON PROMOCIONES SL tenía una opción de compra sobre el terreno; don Eladio manifestó que sabía que parte del terreno era de CAJA ESPAÑA; doña Micaela manifestó que creía recordar que le dijeron que la propietaria del terreno era CAJA ESPAÑA; doña Tania manifestó que le dijeron que el terreno era de CAJA ESPAÑA y de otros; don Balbino manifestó que le dijeron que los propietarios del terreno eran varios, entre ellos CAJA ESPAÑA; doña Bernarda manifestó que en la oficina de COVINGTON PROMOCIONES SL le dijeron que los terrenos eran de CAJA ESPAÑA; doña Mariola manifestó que le dijeron [en la oficina de COVINGTON PROMOCIONES SL] que parte de los terrenos era de CAJA ESPAÑA; don Julio manifestó que el responsable de inmuebles de CAJA ESPAÑA le dijo que dicha entidad era propietaria del terreno; don Arturo manifestó que en CAJA ESPAÑA le dijeron que dicha entidad era propietaria del 87% del terreno; don Roque manifestó que le dijeron que CAJA ESPAÑA era copropietaria del terreno; don Jesus Miguel manifestó que en la oficina de COVINGTON PROMOCIONES SL le dijeron que el terreno era de varios propietarios y que dicha sociedad tenía sobre aquellos una opción de compra, pudiendo, pues, concluirse, de todo ello que, si bien es cierto que pudo generarse cierto equívoco respecto a la propiedad del terreno, no lo es menos, primero, que tal equívoco pudo estar generado por el hecho de que, a pesar de que tal terreno había sido adquirido por CONSTRUCCIONES EDISAN SL, en el Registro de la Propiedad seguía estando inscrito a nombre de CAJA ESPAÑA; y, segundo, que tal equívoco no puede considerarse integrante del engaño que reclama el delito de estafa, sin que -dígase para concluir este razonamiento-, y en lo que atañe al litigio que han mantenido ambas sociedades en relación con el derecho de opción de aquella sobre el terreno propiedad de ésta, pueda negarse que, bien la acusación particular lo tilda de encubridor de una acuerdo fraudulento entre el acusado y al administrador CONSTRUCCIONES EDISAN SL, es lo cierto que parece tener otra explicación mas lógica en el hecho de que, habida cuenta que, según la tasación obrante al folio 1586, el valor del terreno en abril de 2002 se había incrementado hasta 2.907.679,95 euros, el aludido administrador se opusiera a una opción de compra en la que el precio había quedado fijado en 180.000.000 de pesetas (esto es 1.081.821 euros), explicación que corroboró el testigo don Jose Augusto (si antiguo trabajador de COVINGTON PROMOCIONES SL, hoy sin ninguna relación con el acusado), quien en al acto de la vista manifestó que para EDISAN era más lucrativo no acceder a la opción porque el precio del terreno se había incrementado.
En relación con la imputación sustentada en el artículo 248 del Código Penal , quedaría todavía por dilucidar si, como sostienen las partes acusadoras, el acusado nunca tuvo intención de llevar cabo la promoción inmobiliaria que anunciaba o, por el contario, y como mantienen las defensas, si dicha promoción no se desarrolló fue por dificultades sobrevenidas, cuestión a la que habrá de darse una respuesta contraria a la pretendida por las partes acusadoras si se tiene en cuenta:
[i] que, además de iniciar en junio de 1997 la tramitación administrativa del proyecto urbanístico de la promoción, el acusado gestionó e impulsó dicha tramitación e intentó remover los obstáculos que surgieron a lo largo de su prolongada trayectoria burocrática;
[ii] que el acusado ejerció el derecho de opción para adquirir el terreno y que fue la oposición de EDISAN CONSTRRUCCIONES la que demoró la resolución definitiva del conflicto hasta diciembre de 2007, fecha en que la que el Tribunal Supremo dictó la sentencia;
[iii] que, para completar el terreno de la Unidad de Ejecución del Área de Protección Especial 7 La Maruqesa, el acusado adquirió a los hermanos Abel la finca que estos tenían y que estaba afecta a dicha Unidad de Ejecución;
[iv] que el acusado constituyó la Junta de Compensación;
[v] que la propia acusación particular, en su escrito de conclusiones, admitía que "los representantes de las mercantiles citadas (entre ellas COVINGTON PROMOCIONES SL y HAUGHTON CONSULTIMG SL) proyectaban el desarrollo urbanístico del suelo", esto es, tenían intención de llevar adelante la promoción, admitiendo, así mismo, dicha parte acusadora una serie de actuaciones del acusado que no sugieren precisamente que éste no tuviera intención de desarrollar la promoción inmobiliaria: contrato los servicios de un Arquitecto técnico Don Ovidio y su equipo para el redactado de los proyectos técnicos urbanísticos oportunos, presento en el Ayuntamiento para su aprobación tales proyectos, constituyó la Junta de Compensación que debería gestionar el desarrollo de suelo señalado, destinó a la financiación de dicha Junta parte del dinero recibido de los compradores, y
[vi] que don Argimiro (testigo a quien, por lo manifestado en la instrucción y en el acto de la vista, no hay razón para suponer quiera favorecer al acusado) manifestó, (folio 370) que en la promoción hubo un primer problema que fue la lentísima tramitación administrativa urbanística; que cuando COVINGTON PROMOCIONES SL consiguió el dinero para ejercer la opción, CONSTRUCCIONES EDISAN manifestó que "había negociado" la venta de los terrenos y que ya no se los vendía a COVINGTON PROMOCIONES ; (folio 372) que uno de los propietarios minoritarios (se refiere a la familia Armando ) "torpedeó el expediente administrativo"; y (en el acto de la vista), que no hubo intención de engañar a nadie; que la promoción no se llevo a cabo por la lentitud en la tramitación de la licencia municipal y por la oposición de CONSTRUCCIONES EDISAN a la opción ejercitada por COVINGTON PROMOCIONES SL.
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[II] Procede analizar ahora la pretensión acusatoria sustentada en el artículo 252 del Código punitivo (delito de apropiación indebida), pretensión que las partes acusadoras deducen atribuyendo al acusado el haberse apropiado [i] del dinero ingresado en la cuenta de COVINGTON PROMCIONES SL por los compradores de los chalés, y [ii] del dinero entregado a HAUGTHON CONSULTING SL y COVINGTON PROMCIONES SL por la Cooperativa de Viviendas.
Antes de dar respeta a tal acusación, parece necesario recordar, siquiera esquemáticamente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales en relación con el referido delito:
(1ª) El delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal se integra por los siguientes elementos: a) una inicial posesión regular o legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, actualmente ampliado a "valores" o "activos patrimoniales"; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa o el dinero; c) que el sujeto activo rompa la confianza o lealtad debida y se apropie (incorpore al propio patrimonio) o distraiga (dé un destino distinto del pactado) la cosa que recibió ; d) la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o darle un destino distinto al pactado, determinante de un perjuicio ajeno.
(2ª) En cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos se establece un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver, incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal.
(3ª) Cuando quien realiza la entrega lo hace en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato que le une con quien recibe, sin que éste asuma ninguna obligación de devolución ni entrega a terceros, la eventual obligación de devolver tendría por título, no la entrega, sino el eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas y en contraprestación de las cuales se hacía dicha entrega, con lo que, en tal caso no cabría hablar de apropiación indebida puesto que la eventual obligación de devolución de lo percibido por razón del contrato tendría por causa un hecho posterior a la entrega, cual sería, precisamente, la obligación que al receptor le devendría a causa del incumplimiento de su parte en el contrato, quedado así excluidos de la tipicidad, entre otros, los supuestos de entrega de dinero en concepto de precio por la contraprestación recibida a cambio puesto que en ellos el dinero entregado en tal concepto no otorga a quien lo recibe un título de mero poseedor con obligación de entregarlo o asignarlo a un fin determinado, ni le impone la obligación de devolverlo.
(4ª) Conclusión distinta ha de obtenerse en aquellos casos en los que el vendedor lo es de cosa a construir y que a la recepción del dinero entregado por los futuros adquirentes asume la obligación (luego incumplida) de invertir lo recibido en la promoción que culmine con la construcción de lo que se vende, supuestos en los que las cantidades entregadas, si bien lo fueron como precio o como anticipo del mismo, vienen a tener una carácter de depósito irregular pues quien recibe el dinero no tiene libertad de disposición sobre el mismo, y sólo está facultado para disponer de dicho dinero con un fin único y taxativamente determinado, cual es la atención derivada de la propia construcción de las viviendas.
En el supuesto de autos habrá de distinguirse, por una, parte el dinero recibido por el acusado (o, si se prefiere, por COVINGTON PROMCIONES SL) de los compradores de los chalés, y, por otra, el dinero recibido por el acusado (o, si se prefiere, por HAUGHTON CONSULTING SL y por COVINGTON PROMCIONES SL) de la Cooperativa de Viviendas.
Por lo que se refiere al dinero el dinero recibido de los compradores de los chalés, estima la Sala que la pretensión acusatoria no ha de ser acogida toda vez que, si bien es cierto que en el caso de autos las entregas efectuadas por los compradores constituían aquel deposito irregular al que antes se ha hecho referencia, y cierto así mismo que no todos los gastos generados por COVINGTON PROMOCIONES SL y que se reflejan en la documentación aportada por la defensa pueden considerarse generados por la promoción de la Cuesta de la Maruquesa, no lo es menos que la prueba practicada no permite concluir que el acusado se apropiara del dinero entregado por los aludidos compradores, circunstancia que no puede afirmarse con el grado de certeza que reclama el pronunciamiento penal condenatorio si se tiene en cuenta que, como se ha reflejado en los hechos probados de esta sentencia, de los indicados gatos sí pueden imputarse a la promoción de la Cuesta de la Maruquesa: 138.253 pesetas por gastos, comisiones e intereses bancarios, 37.313.600 pesetas por facturación de HAUGHTON CONSULTING SL correspondiente al contrato de gestión suscrito con dicha sociedad; 960.000 pesetas por honorarios del arquitecto don Ovidio ; 21.490.321 pesetas pagados a CONSTRUCCIONES EDISAN; 975.000 pesetas por devolución a don Iván del dinero entregado por el mismo; 1.575.000 pesetas por devolución a doña Camino del dinero entregado por ella; 3.000.000 de pesetas por devolución del dinero entregado por dicho comprador; 3.000.000 de pesetas por devolución del dinero entregado por dicho comprador; 300.000 pesetas a la Junta de Compensación; 32.480 pesetas por cuenta de la indicada Junta; 100.000 pesetas por cuenta de la indicada Junta; 213.050 pesetas (documento 189 de los aportados por la defensa) por cuenta de la indicada Junta; 300.000 pesetas como provisión de fondos; 190.000 pesetas a la Junta de Compensación; 37.120 pesetas por cuenta de la Junta de Compensación; 1.858.000 pesetas por devolución del dinero entregado por don Herminio y doña Candida ; 1.575.000 peseteas por devolución a don Ambrosio del dinero entregado por él; 5.010.000 peseteas como fianza exigida para la anotación preventiva de la demanda presentada al ser denegada la opción de compra; 215.180 pesetas como importe correspondiente a la anotación preventiva de la demanda, y 250.535 pesetas abonadas a la Junta Compensación.
Para concluir este razonamiento, parecen necesarias dos consideraciones:
Primera, que habrá de significarse, por una parte, que si bien con algunas disposiciones con cargo a la cuenta 3027324504 el acusado pudo sobrepasar los límites de la cláusula contractual en la que se establecía que del dinero ingresado en dicha cuenta por los compradores no podía disponer, excepto para lo que esté previsto en el plan financiero de desarrollo de la promoción, ello no implica que se apropiara de lo que, aunque no estrictamente de acuerdo con lo previsto en dicho plan financiero, disponía con otros fines vinculados con la promoción, y, por otra, que, si bien es cierto que con cargo a la cuanta 3027324504 se hicieron disposiciones para hacer frente a otros pagos, no lo es menos que con cargo a otras cuentas de dicha promotora se hizo frente al pago de gastos generados por la promoción (así, y de los ya reflejados anteriormente, la devolución a don Ambrosio el dinero entregado por él: 1.575.000 peseteas; el depósito de la fianza exigida para la anotación preventiva de la demanda presentada al serle denegada la opción de compra: 5.010.000 peseteas; el abono del importe correspondiente a la anotación preventiva: 215.180 pesetas; el abono de 250.535 pesetas a la Junta de Compensación)
Y, segunda, que el informe pericial emitido por don Mario a instancias del Ministerio Fiscal (folios 721 a 728) no contiene una confirmación concluyente de las tesis acusatorias, bastando recordar, para negar dicha confirmación, que, recabado para "la determinación de si las facturas aportadas por la defensa (...) corresponden con gastos realizados por el acusado en relación con la promoción de viviendas", en el indicado informe, ni se establece una diferenciación entre las cantidades entregadas por los compradores de chalés y por la Cooperativa de Viviendas, (diferenciación esencial, por lo que, como luego se dirá, afecta al titulo de entrega), ni se refleja una conclusión inequívoca al respecto puesto que lo que el referido perito concluye que es "muy difícil que la contabilidad de la empresa nos muestre una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, así como de la veracidad de los flujos incorporados en el estado de flujos de efectivo", conclusión que, si permite censurar la forma poco (o nada ortodoxa) en que se llevaba la contabilidad de COVINGTON PROMCIONES SL , incluso tildarla de inveraz, no es bastante para afirmar, con el convencimiento que reclama el pronunciamiento penal condenatorio, que, como sostienen las partes acusadoras, el acusado no aplicó el dinero recibido de los compradores de los chalés al fin pactado, sino que se apropió de él.
Respecto al dinero recibido de la Cooperativa de Viviendas, estima la Sala que tampoco la pretensión acusatoria habrá de ser acogida toda vez que, mientras una de las sumas entregadas (23.316.000 de pesetas) lo fue en concepto de pago del precio estipulado por el arrendamiento de servicios, la otra (43.268.000 pesetas ) lo fue en pago del precio de la compraventa del suelo sobre el que habrían de construirse las viviendas de la Cooperativa habiendo, pues, de concluirse que, puesto que ninguna de las referidas cantidades fueron recibidas por un titulo que obligara a devolverlas, no cabe hablar de apropiación indebida de las mismas.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , ausente la responsabilidad penal del acusado procede declarar de oficio las costas.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a don Hilario de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas.
Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
