Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 377/2013 de 09 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Girona
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100254
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 377-2013
CAUSA Nº 367-2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 260/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 9 de abril de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 367-2012 seguida por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer y por una presunta falta continuada de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Manuel , representado por la procuradora Dñª. Laura Pagès Aguadé y asistido por la letrada Dñª. María José Torrà Dovale y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo ABSOLVER y absuelvo a D. Manuel , del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171. 4 CP con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo CONDENAR y condeno a D. Manuel como autor penalmente responsable de una falta continuada de injurias del art. 620.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al de Dña. María Luisa '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Manuel con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que absuelve a D. Manuel del delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa y que le condena como autor de una falta continuada de injurias se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 620.2 CP , al entender el recurrente que no se ha acreditado la concurrencia en el mismo del 'ánimus iniurandi'propio de la falta de injurias; y
B.- Subsidiariamente, infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 74 CP , al considerar el recurrente que el breve lapso temporal existente entre las diversas llamadas insultantes obligan a considerarlas una única infracción.
SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 620.2 CP .- La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:
A1.- La parte recurrente entiende que no se ha acreditado la concurrencia en D. Manuel del ' ánimus iniurandi' propio de la falta de injurias, de una parte, porque su intención no era la de injuriar sino la de ' defenderse ante la ofensa moral que había percibido de la Sra. María Luisa ' y, de otra, puesto que el lenguaje empleado por el denunciado es propio del vocabulario habitual de grupos de jóvenes de su edad.
A2.- Es doctrina pacifica y consolidada emanada de la Sala 2ª del T.S., la que sostiene que el delito de injurias requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: Uno, objetivo, constituido por actos y expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito de la persona a que se dirijan; y, otro, de carácter subjetivo, integrado por la intención dolosa especifica de causar con ellas un ataque a la dignidad ajena. Y, respecto del elemento subjetivo del tipo, el ' animus iniuriandi', la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 12-5-1987 y 16-7-1990 ) enseña que éste consiste en la intención en la que también confluyen elementos circunstanciales, constituidos por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esa materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan. Finalmente, la Jurisprudencia recuerda ( STC. de 23-6-1997 y SSTS., Sala 2ª, de 14-3-1988 y 28-3-1995 , entre muchas otras) que el ' animus iniuriandi' puede diluirse o desaparecer mediante la superposición de otros ' animi', como lo son el ' jocandi', el ' criticandi' el ' narrandi', el ' corrigendi', el ' consulendi', el ' defendendi' o el ' retorquendi' ( SAP. de Alicante, Sección 1ª, de 7-7-2003 ). Por todo ello debemos concluir que para la valoración de la tipicidad penal de la conducta ha de atenderse a las concretas circunstancias del caso y que dicha circunstancialidad puede refluir en el mismo ' animus iniuriandi', alma antijurídica y culpable de la infracción, si no para negarlo por la abierta y contrapuesta concurrencia de otro ánimo, si al menos para paliarlo por la velada o manifiesta oposición de ' animi' distintos, tal el ' retorquendi', que si bien a veces sirve para desplazar la intención deshonorante y con ello el delito ( STS., Sala 2ª, de 10 de abril de 1973 ), en otras servirá para rebajar dicha intención, en orden a medir la gravedad de aquél ( STS., Sala 2ª, de 27-9-1978 );
A3.- En el caso de auto se han declarado como probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que el día 14 de julio de 2012, D. Manuel envió varios mensajes al teléfono móvil de Dña. María Luisa , injuriándola, en los cuales le decía, a las 14:40 h 'pero tu quien te has pensado! Que eres hija de la gran puta haciendo lo que has hecho da la cara', a las 14:54h que 'eres una puta sinvergüenza pero bueno no te lo has llevado todo ya vendrás', a las 14:57 h. 'estrecha de mierda ojalá la vida te dé lo que te mereces zorra da la cara', a las 15:11 h. 'enferma que eres una enferma ven con tus cojones a dar la cara'.
No ha quedado probado que D. Manuel amenazase el día 14 de julio de 2012 a Dña. María Luisa .'.
A4.- El recurrente impugna el elemento subjetivo o ánimo de injuriar, pero tal elemento se infiere notoriamente de la emisión reiterada de expresiones que atentan contra la dignidad de las personas y que se tienen por ofensivas para la persona así denostada en el sentir social, tanto de jóvenes como de adultos. Véase en tal sentido que en el caso de autos D. Manuel dirigió a la denunciante expresiones tales como ' hija de la gran puta', 'puta sinverguenza', 'estrecha de mierda', 'zorra' y 'enferma', extremos que no se cuestionan en el recurso formalizado. No se ha acreditado otro ánimo, como el de informar, el jocandi o el retorquendi, ni tales improperios se justifican por el derecho de crítica, ni se mantienen dentro de los límites racionales y útiles de la libertad de expresión del art. 20.4 de la CE ( STS., Sala 2ª, de 13-11-1992 );
A5.- El hecho de que la denunciante diera por finalizada su relación sentimental con el denunciado, que se llevara sus enseres personales del domicilio de este último y que se negara a darle explicaciones por su conducta, caso de que se hubiera declarado como probado, en nada alteraría la tipicidad penal de la conducta de D. Manuel , pues no cabe olvidar que su concurrencia no excluye ' per se' ni el ánimo de injuriar ni la posible comisión de una falta de injurias (véase en análogo sentido la SAP de Girona, Sección 3ª, de 11-10-1999 ), máxime si tenemos en consideración que la libertad individual y libertad de residencia son derechos fundamentales recogido en nuestra Constitución, que la supuesta ' ofensa moral' que se alega en el escrito de recurso es un auténtico dislate jurídico inasumible en esta alzada y que las discrepancias dimanantes de una ruptura sentimental no pueden ser valoradas como causa de justificación ni permiten encuadrar la conducta enjuiciada en el ejercicio legítimo de un derecho, pues el ordenamiento jurídico en ningún momento ampara el derecho a insultar en el curso de las discusiones, peleas, enfados o disputas.
B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 74 CP .- Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso. Véase en tal sentido:
B1.- Que el recurrente asegura que el breve lapso temporal existente entre las diversas llamadas insultantes obliga a considerarlas una única infracción;
B2.- Que en el caso de autos no nos encontramos ante una pelea que se prolonga en el tiempo en el curso de la cual se vierten una pluralidad de expresiones injuriosas de forma seguida y sin mediar un intervalo temporal entre unas y otras ( SAP de Girona, Sección 3ª, de 25-4-2008 ) o sin discontinuidad temporal alguna ( SAP de Lleida, Sección 1ª, de 13-10-2010 ), lo que podría abonar la tesis de la unidad de acción delictiva, sino ante cuatro llamadas telefónicas efectuadas por D. Manuel en ocasiones distintas en un lapso temporal superior a la media hora (entre las 14:40 y las 15:11 horas), lo que evidencia que nos hallamos ante cuatro actos perfectamente individualizados en el tiempo que, por su identidad de propósito injurioso (en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión - art. 74.1 CP ) han sido acertadamente calificados como una sola falta continuada, atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido ( art. 74.3 CP ); y
B3.- Que, en cualquier caso, el debate planteado por el recurrente carece de trascendencia jurídica, ya que la Juzgadora de Instancia podía recorrer todo el arco punitivo previsto en el art. 620.2 CP (En el art. 638 CP se establece que ' En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '); y ello, sin que la pena concretamente impuesta a D. Manuel (8 días de localización permanente) se advierta como irrazonable o desproporcionada, atendida la reiteración y la concreta gravedad de la conducta punible que se declara probada. Véase en tal sentido que, si la pena de cada acto injurioso se hubiera impuesto por separado, cada una de las 4 faltas tendría un mínimo de 4 días de localización permanente, lo que daría un total de 16 días de localización permanente, por lo que la pena impuesta nos parece justificada y adecuada a las circunstancias del caso.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 15-12-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 367-2012, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

