Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 22/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100398
Encabezamiento
Rollo número 22/2013
Juicio oral número 53/2012
Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito (Presidente)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Doña María José García Galán San Miguel
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 260/13
En Madrid, a 30 de mayo de 2013
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de agosto de 2012, en el Juicio Oral 53/2012, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El día 03.10.2009 sobre las 03:50 horas D. Alejandro y D. Cosme ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, coincidieron a la salida multitudinaria de un concierto en la discoteca SCHOLL situada en la Plaza Juan Carlos I de Getafe y, por causas no acreditadas, se enzarzaron en un forcejeo golpeándose mutuamente y cayendo al suelo donde fueron separados.
D. Alejandro sufrió lesiones consistentes en dolor a la movilización del hombro derecho y una herida en la ceja izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una primera y única asistencia médica, curando en 7 días no impeditivos y 3 impeditivos sin secuelas.
D. Cosme sufrió lesiones consistentes herida inciso contusa en región frontal derecha, equimosis en cara interna del brazo derecho y escoriaciones en el cuello, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico para la sutura de la herida, curando en 14 días no impeditivos y 1 impeditivo, con la secuela de una cicatriz de 2'5 cm en región frontal derecha.'
FALLO.- 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en los artículos 147.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal y costas, así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Cosme en la cantidad de 1.200 euros y costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cosme como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en los artículos 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas, así como a indemnizar como responsable civil derivada el delito [de la falta] cometida a la cantidad de 650 euros y costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, las representaciones procesales de D. Alejandro y de D. Cosme , ambos condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación.
Admitidos a trámite los dos recursos, se ha dado traslado de cada uno de ellos a las partes personadas y al Fiscal, impugnándose ambos recursos por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 30 de mayo de 2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña María José García Galán San Miguel, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la representación procesal de don Alejandro , se basa, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha valorado correctamente la totalidad de la prueba practicada, pues 'lo que se ha hecho es tergiversar el resultado de las mismas' (sic). A juicio del apelante habría quedado acreditado que la herida inciso contusa padecida por el otro imputado, no fue causada ni en el forcejeo con él, ni a consecuencia de la caída al suelo de ambos, sino en un momento posterior cuando otras personas intentaban sujetarle. Que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que sean contradictorias la declaración del recurrente y la de la testigo doña Claudia , pues ésta simplemente manifestó que no vio como D. Cosme se golpeaba y se producía la brecha, y que cuando éste se levantó del suelo no tenía ninguna herida en la frente.
En segundo lugar -con carácter subsidiario-, motiva el recurso en la infracción del Art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 24 CE al haberse infringido el principio de presunción de inocencia. Se basa este motivo en las mismas razones que el anterior, no tanto por error en la valoración sino en la insuficiencia probatoria, de las tenidas en cuenta por el Magistrado de lo Penal, como para enervar la presunción de inocencia haciendo referencia a los mismos medios de prueba y por las mismas razones.
Por último la vulneración del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 21.5 del Código Penal por cuanto no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas que a su juicio concurre, al haber tardado 2 años y ocho meses desde que ocurren los hechos hasta el enjuiciamiento de los mismos.
Pues bien, en cuanto a los dos primeros motivos, por su estrecha relación, dado que en ambos cuestiona las mismas pruebas, - ya por error en valoración, ya por insuficiencia-. Se afirma en el recurso que no es cierto, como recoge la sentencia que 'en el acto del juicio oral ambos acusados reconocieron que se engancharon y acabaron en el suelo y es la misma manifestación de la testigo Lorena (hubo un forcejeo y ambos cayeron al suelo)' (sic).
Pues bien, una vez oída la grabación del juicio, se comprueba que ambos coimputados manifiestan haber ser atacados sorpresivamente por el otro, pero ambos reconocen que ha existido el contacto físico entre ellos, aunque de carácter defensivo, pero aceptado. El ahora recurrente manifestó que estaba en un concierto con su pareja -maría Esther- y al concluir el concierto, unas 200 personas salieron en masa, y una persona que había en la puerta - Cosme - decía refiriéndose a las chicas: 'mira esta...mira la otra'; hasta que vio a su pareja y dijo 'mira esa guarra que tetas tiene', que tenía síntomas de estar borracho. Salieron fuera y recibió por detrás un golpe con la mano abierta, cuando se giró le cogió las manos y su chica se metió por medio. Alegó que la gente en el forcejeo les intentó separar dado que el otro estaba muy 'emberrinchao'(sic). Reconoce que cayeron los dos al suelo.
Al ser preguntado si cuando les separaron el otro acusado tenía herida sangrante, manifestó que se dedicó a agarrarle porque estaba en 'condiciones lamentables', sin hacer alusión alguna a la herida. Al tiempo que decía no haber pegado a nadie, manifestó que no le gusta que se metan con su novia.
Ciertamente Claudia , que afirmó no conocer a ninguno de los dos, aunque por referencia a Alejandro por ser éste amigo de una amiga, afirmó que el otro empezó a tirar y se cayó sobre un macetero, pero no es cierto que afirmase que viese cómo en ese golpe se hiciera la herida, ya que al mismo tiempo dijo que el inicio de la pelea no lo vió, aunque al principio oyó jaleo. Pero Lorena , si habla de un pequeño forcejeo entre dos personas, que si bien el forcejeo lo oyó y al darse la vuelta, afirma, sin ninguna asertividad 'juraría que la otra persona al darse la vuelta tropezó con una jardinera'.
De lo anterior no cabe entender que no se acreditase el acometimiento recíproco y en éste la causación de las lesiones de ambos y que esas dos versiones de dos testigos de parte una de ellas absolutamente dubitativa siente indicio alguno de que la lesión se produce después.
Por lo que la valoración de las pruebas que se hace en la sentencia en cuanto a atribuir la causación de las lesiones objetivadas por el Forense, se considera prueba razonada y lógica, además de haber sido valorada por el Juez gozó de inmediación.
Por último, en lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, pero aplicada desde tiempo antes como analógica por los tribunales según la doctrina del TEDH, para ser apreciada, exige: 1) que la dilación sea indebida o injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
El Magistrado a quo rechaza esta atenuante solicitada por la defensa, haciendo referencia a que los hechos ocurren en octubre de 2009 y tras la práctica de las diligencias de instrucción (examen forense, declaración de imputados y testigos) se dictó el auto de continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado en febrero de 2010, siendo éste recurrido. Calificó el fiscal en mayo de 2010 y el auto de apertura del juicio oral se dictó en junio de 2010. El recurso de reforma contra el auto de transformación fue resuelto en abril de 2011 y notificado en mayo pero la parte volvió a recurrir en reforma y apelación y la Audiencia lo volvió a desestimar el 13 de marzo de 2012 recibiendo las actuaciones el Juzgado de lo Penal el 29 de marzo de 2012, señalándose juicio para el siguiente mes de junio. Por ello, no considera que se hayan producido dilaciones que puedan justificar la atenuación de la responsabilidad.
Pues bien, deben ser acogidos éstos razonamientos de la sentencia y llegar a la misma conclusión, pues no ha existido paralización significativa. En efecto, la representación de don Cosme recurrió -legítimamente- en reforma y luego en apelación el Auto de procedimiento abreviado (de ocho de febrero) el 1 de marzo de 2010, solicitando que se sobreseyera la causa respecto del mismo (folio 77). No aprovechó para formular acusación si así lo pretendía, como hizo el Fiscal al evacuar el trámite del recurso referido (folios 95 y 96). El recurso de reforma fue resuelto el 31 de mayo de 2010 (folio 91). Se dictó el auto de apertura del juicio oral el 1 de junio de 2010. El 8 de junio solicitó la representación de don Cosme el sobreseimiento de la causa. El recurso de apelación se resolvió por la Sección Cuarta de esta Audiencia el día 5 de abril de 2011. El día 13 de mayo de 2011, interpuso nuevamente la representación de don Cosme recurso de reforma y subsidiario de apelación solicitando la nulidad de lo actuado y consecuente retroacción, porque no se le había dado traslado de las actuaciones para formalizar la acusación que pretendía. Éste recurso fue desestimado por un Auto del Juzgado de 22 de agosto de 2011 y la apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el 13 de marzo de 2012.
Podría cuestionarse si durante la tramitación de los recursos de apelación interlocutorios, sobre todo entre agosto de 2011 y marzo de 2012 podría haber seguido la causa al ser devolutivos pero carecer del efecto suspensivo, y si en este caso la demora hasta la resolución pudiera ser atribuible al órgano judicial. La respuesta debe ser negativa. En el primer caso, por cuanto se oponía a la continuación del juicio al pedir el sobreseimiento, pero en el segundo sobre todo, pues al solicitarse nulidad de lo actuado y la retroacción, la celebración del juicio, pendiente dicha cuestión, resultaría mucho más perjudicial que la espera, ante la eventual posibilidad de que, de decretarse la nulidad, tuviera que afectar ésta también al juicio en el que habría de practicarse una prueba que jamás podría repetirse en las mismas condiciones. No puede entenderse, a la vista de lo actuado que haya existido paralización y la prolongación del procedimiento excesiva, atribuible al órgano judicial o injustificada.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación de don Cosme , se basa en que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, cuando en la sentencia se afirma que ambos acusados reconocieron que se engancharon y acabaron en el suelo y que también lo dijo la testigo Lorena .
Alega la defensa que la prueba ha sido valorada erróneamente porque el coimputado no es creíble, porque no quiso ser trasladado a un centro médico, compareció al día siguiente y presentó denuncia diciendo que le dolía el hombro, pero no aportó parte médico alguno. Cuando el día 6 de octubre fue al Juzgado para ser reconocido por el Médico Forense, refirió el dolor en el hombro producido por manotazos cayendo al suelo. El 15 de enero, cuando prestó declaración como imputado alegó haber sufrido lesiones por las que tuvo que ser operado en el hombro y añadió que el día que le vio el Médico Forense sólo tenía dolor y una costra. Pero el día 1 de febrero el Forense le examina y comprueba que fue operado el día 10 de diciembre de una luxación recidivante de hombro derecho, de lo que infiere que faltó a la verdad.
Tampoco resulta creíble a juicio de la Letrada lo manifestado por el coacusado por las contradicciones sobre la relación con Claudia a la que dice desconocer con anterioridad, siendo ésta conocida de Lorena , que a su vez ese día estaba con ellos. En el plenario Claudia dijo que ella no se había ofrecido a ser testigo en juicio y que esa noche no vio a Alejandro ni cruzó palabra con él. Lorena es amiga de Alejandro y ésta manifestó que vio un pequeño forcejeo pero de forma dubitativa. En tanto que el recurrente, por el contrario, habría negado rotundamente su participación de forma asertiva, al decir que el otro acusado se abalanzó por detrás y se vio en el suelo con la cara ensangrentada y se limitó a zafarse de los golpes que recibía levantando los brazos y que la persona que le separó del otro acusado le dijo que perdonase a su colega que 'está muy mal'.
Sobre este motivo debemos comenzar indicando que se trata de una valoración de pruebas personales sobre la credibilidad o no, y que como ocurre con el recurso del otro coimputado, la prueba puede considerarse suficiente en la relación causa-efecto entre la pelea y las lesiones -en todo caso las atribuidas a Cosme , constitutivas de falta-. Ciertamente, las lesiones de Alejandro eran previas -lesión de Bankart- pero, por el Médico Forense (folio 52) se añade: 'Un traumatismo en un paciente con este tipo de lesión puede producir luxación o inestabilidad articular con mayor facilidad que en un individuo con la articulación del hombro íntegra', por ello, concluye, el lesionado D. Alejandro se encuentra estabilizado y las lesiones NO precisaron de tratamiento médico y quirúrgico. Por tanto no se imputa a Cosme sino una falta por causar lesiones que no precisaron para su sanidad tratamiento médico para su sanidad. Y el acometimiento perfectamente compatible con la lesión o afectación leve en la zona del hombro en que es más vulnerable, explicable por la caída y los golpes del acometimiento.
El hecho de que conociera o no a Claudia y que tuviera una lesión previa y lo omitiera, no impide que a través de las demás pruebas y teniendo en cuenta la inmediación no pueda considerarse debidamente acreditado que hubo un acometimiento recíproco, aceptado, consecuencia del cual ambos resultaron con lesiones que han sido objeto de pericial forense y vienen a corroborar dicho acometimiento. De hecho en la declaración del recurrente cuyo recurso ahora examinamos reconoce un acometimiento aunque diga legítimamente que es defensivo al afirmar: 'únicamente me zafé de los golpes como pude' (sic). Más tarde: 'En ningún momento le agredí solo intenté zafarme con los brazos como pude'. Alega que recibió puñetazos y no se golpeó contra ningún objeto.
Por tanto, no puede considerarse errónea la valoración de la prueba en la que se basa la condena por las lesiones causadas, ya que pues zafándose con los brazos, pudo haber causado las lesiones leves que se le imputan.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Alejandro y D. Cosme contra la Sentencia de 29 de agosto de 2012, recaída en el Juicio Oral 53/2012 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe , debemos confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
