Sentencia Penal Nº 260/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 13/2012 de 26 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 114 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 260/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 13-2012

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO Nº 1038-2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 260/13

En Madrid, a 26 de febrero de 2013

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguida por delitos societarios, estafa y falsedad contra:

Lucio , nacido en Lleida, el día NUM000 .1954, hijo de Manuel y de África, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 , planta NUM002 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM003 ;

Miriam nacida en Portugalete (Vizcaya), el día NUM004 .1961, hija de Pedro Mª y de Consuelo, con domicilio en c/ DIRECCION001 NUM005 , (Madrid) y con D.N.I. nº NUM006 ;

Pedro Antonio nacido en Zaragoza, el día NUM007 .1955, hijo de Esteban y de Carmen, con domicilio en DIRECCION002 NUM008 , NUM009 , (Barcelona) y con D.N.I. nº NUM010 ;

Habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino como Acusación Particular, así como las entidades Accenture, S.L.y Alnova Technologies Corporation, S.L.como responsables civiles subsidiarias.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales manifestó que procede acordar la libre absolución de don Lucio , doña Miriam y don Pedro Antonio .

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Dos delitos de administración desleal del art. 290 del CP vigente cuando sucedieron los hechos.

Delito continuado de administración desleal del art. 295 del CP vigente cuando sucedieron los hechos.

Dos delitos de estafa del art. 248.1 del CP vigente cuando sucedieron los hechos.

Un delito de estafa al obtener ante la jurisdicción social la procedencia de tres despidos por causas objetivas de los ŽSres. Don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino del art. 250 del CP .

Un delito de falsedad en documento mercantil del art. 395 del CP vigente cuando sucedieron los hechos y un delito del art. 395 del CP .

Un delito de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 2501,1 º, 2 º, 6 º y 7º del CP , al recuperar Accentur S.L. las participaciones sociales de Alnova Technologies Corporation, S.L; y reputando como responsables de los mismosa:

D. Lucio , como autor de los delitos expuestos con las letras A, B, C, D, E con respecto al delito del art. 395 del Código Penal y F.

D. Pedro Antonio , como autor de los delitos expuestos con las letras A, B, C, D, E con respecto al delito del art. 396 del Código Penal y F.

Doña Miriam , como autora de los delitos expuestos con las letras B y D; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena:

A don Lucio

TRES AÑOS DE PRISIÓN (3), y MULTA de DOCE MESES (12) por la comisión de cada delito del apartado A.

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (4) y MULTA DEL TRIPLO del importe defraudado, por el del apartado B.

TRES AÑOS DE PRISIÓN (3) por cada delito de los contenidos en el apartado C.

OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8) y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, por el delito de estafa procesal, del apartado D.

DOS AÑOS DE PRISIÓN (2) por el delito del apartado E, en relación al art. 395 del CP .

OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8) y MULTA DE VEINTICUATRO MESES por el delito del apartado F.

Y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de cada delito.

A don Pedro Antonio

TRES AÑOS DE PRISIÓN (3) Y MULTA DE DOCE MESES por la comisión de cada delito del apartado A.

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (4) Y MULTA del triplo del importe defraudado, por el apartado B.

TRES AÑOS DE PRISIÓN (3) por cada delito de los contenidos en el apartado C.

OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8) Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES por el delito de estafa procesal del apartado D.

DOS AÑOS DE PRISIÓN (2) por el delito del apartado E, en relación al art. 396 del CP .

OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8) Y MULTA DE VEINTICUATRO meses por el delito del apartado F.

Y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de cada delito.

A doña Miriam

CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (4) Y MULTA DEL TRIPLO del importe defraudado, por el apartado B.

OCHO AÑOS DE PRISIÓN (8) Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, por el delito de estafa procesal del apartado D.

Y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de cada delito.

Como Responsabilidad Civil :

Los acusados indemnizarán a don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino en la cantidad de 5.329.845,92 euros distribuidos de la siguiente manera:

don Ángel Daniel 1.827.456,29 €

don Eulogio 1.793.870,04 €

don Balbino 1.708.519,59 €

De manera conjunta y solidaria don Pedro Antonio , don Lucio y doña Miriam responderán de 1.767.098,24 €, y además don Pedro Antonio y don Lucio de 3.562.747,68 €.

Actuarán como responsables civiles subsidiarios las entidades Accenture, S.L.y Alnova Technologies Corporation, S.L.

TERCERO.-La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.- Las entidades Accenture, S.L.y Alnova Technologies Corporation, S.L.,como responsables civiles subsidiarias, manifestaron en sus escritos su conformidad con el escrito de calificación tanto del Ministerio Fiscal como el de la defensa de los acusados.

QUINTO.- En el acto del Juicio Oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.


UNICO.-En el año 2000 la compañía Accenture, S.A. de la que don Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era Presidente, era propietaria de la mercantil CMC Consultores, S.L. a la que cambió en ese año su denominación social por la de Alnova Technologies Corporation, S.L. con la finalidad de trasladar desde Accenture, S.A. el proyecto empresarial que consistía en el desarrollo y comercialización del software bancario Altamira que hasta entonces había desarrollado Accenture, S.A., que en el mes de febrero del año 2001 fue transformada en sociedad de responsabilidad limitada.

Para ello en fecha 9 de enero de 2001 se llevo a cabo por parte de Accenture, S.A. la aportación no dineraria a Alnova Technologies Corporation, S.L. mediante la cesión de dicho software valorado en 1.726.203,9 € que paso a ser de su propiedad bajo el nombre de software Alnova.

La aportación del software se acompañó del traslado del personal de la plantilla de Accentur, S.A. que venía trabajando en aquella rama de actividad con la finalidad de potenciar su desarrollo y valor, mediante su comercialización internacional y ampliación de sus ventas.

Entre el personal directivo al que le fue ofrecida la posibilidad de trasladarse desde Accentur, a Alnova Technologies Corporation, S.L., se encontraban don Eulogio , que pasaría a ser Director de Tecnología, don Ángel Daniel , Director de Ventas y don Balbino , Director de Desarrollo del Producto, además de un grupo de 98 personas al frente de las cuales se situó a doña Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, que asumía el papel de Directora General o Gerente de la nueva compañía Alnova Technologies Corporation, S.L., siendo don Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de su Consejo de Administración.

Para ello se inicio un proceso de negociación que se extendió durante un año en el que los trabajadores de Accentur, que iban a pasar a desempeñar su trabajo en Alnova Techonologies Corporation, S.L. estuvieron asesorados por la entidad Price Waterhouse Coopers y en el que intervino muy directamente don Ángel Daniel por la parte de los trabajadores, proceso que culminó con la obtención de las siguientes condiciones laborales para los nuevos directivos de Alnova Technologies Corporatios, S.L., Sr. Eulogio , Sr. Ángel Daniel y Sr. Balbino : Incremento de sus salarios en un 50%. Entrega gratuita por parte de Accentur, S.L. de 1.521 participaciones del capital social de Alnova Technologies Corporation, S.L. (valoradas en 47.485 €) que representaban el 0,5 % del capital social. Y el derecho de opción de venta de dichas participaciones sociales por un precio mínimo garantizado en el año 2004 de 300.000 €, que otorgaba a su vez a Accentur, S.L. el derecho de opción de compra para la compañía matriz de las participaciones sociales por ese mismo valor de 300.000 €. Todos ellos conservaban la antigüedad laboral que tenían en Accentur.

En fecha 1 de septiembre de 2001 don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino firmaron los contratos de trabajo con Alnova Technologies Corporation, S.L. y pasaron a depender laboralmente de dicha compañía formando parte de su Comité de Dirección. Y en fecha 7 de junio de 2002 se formalizaron las escrituras por las que se entregaban a los directivos de Alnova Technologies Corporatiosn, S,L, entre los que se encontraban aquellos, las participaciones sociales de dicha sociedad según las cartas de compromiso firmadas por Accenture, S.L. y cada uno de los interesados en fecha 17 de abril de 2002.

Además de la aportación no dineraria por parte de Accentur, S.L. a favor de Alnova Technologies Corporation, S.L. del software Altamira el 9 de enero de 2001, el día 31 de agosto de 2001 y coincidiendo con el cierre del ejercicio correspondiente al 2001, Accentur, S.L. aportó de sus propios fondos para reponer perdidas en Alnova Technologies Corporation, S.L. la cantidad de de 10.015.626 € que fueron desembolsados en el mes de octubre de dicho año. Y el día 13 de febrero de 2002 de sus fondos propios 4.000.000 € para reponer pérdidas.

Los directivos de Alnova Techonologies Corporation, S.L. habían sido informados durante el proceso de la negociación de las nuevas condiciones laborales, y que la entrega de participaciones sociales adicionales por parte de Accenture, S.L. se haría mediante la suscripción de ampliación de capital social de Alnova Technologies Corporation, S.L.

El día 29 de julio de 2002 formando ya parte del accionariado de Alnova Technologies Corporation, S.L. el Sr. Eulogio , el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Balbino que habían sido debidamente convocados, se celebró Junta General Extraordinaria de Alnova Technologies Corporation, S.L. en la que se acordó una ampliación de capital de 8.000.000 € mediante la emisión de 1.331.088 nuevas participaciones sociales de las que Accentur, S.L. suscribió el 96,35% y el Sr. Eulogio , el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Balbino , entre otros, un 0,50% cada uno de ellos, con la garantía adicional para los socios minoritarios de recompra al valor mínimo desembolsado. Al día siguiente 30 de julio de 2002 se acordó en Junta General Extraordinaria una ampliación de capital de 4.000.000 € más que Accentur, S.L. había autorizado con posterioridad a la convocatoria del día 29 de julio y antes de su celebración por lo que se aprovechó la autorización para la nueva ampliación mediante la emisión de 732.098 nuevas participaciones sociales de las que Accentur, S.L. suscribió el 96,35% suscribiendo el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Balbino el 0,5% cada uno de ellos renunciando expresamente el Sr. Eulogio al derecho de suscripción preferente de participaciones sociales. Esta suscripción estuvo también dotada con la garantía añadida de Accentur, S.L. para los socios minoritarios de recompra de las participaciones adquiridas al valor mínimo desembolsado.

En esta misma acta de la última fecha se aprobó la aplicación del régimen de consolidación fiscal para la liquidación del impuesto de sociedades a partir del ejercicio siguiente que se iniciaba el 1 de septiembre de 2002.

En la condición de socios minoritarios de Alnova Technologies Corporation, S.L. el Sr. Eulogio , el Sr. Ángel Daniel y el Sr. Balbino aprobaron las cuentas del ejercicio de 2002 sin ninguna objeción en Junta General Ordinaria de Alnova, S.L. celebrada con carácter universal el día 28 de febrero de 2003.

Desde su creación Alnova Technologies Corporation, S.L. había de dedicarse al desarrollo tecnológico, perfeccionamiento, adaptación y venta de licencias del software, reservándose Accentur, S.L. la implantación física en las entidades financieras de la solución que era vendida por Alnova Techologies Corporation, S.L.

Los trabajos que se realizaban entre ambas compañías se facturaban y contabilizaban como contratos 'inter companies' y fueron auditados a partir del año 2001 en el balance consolidado de Accenture, S.L. y sus filiales, siendo don Lucio quien firmaba como Presidente de Accentur, S.L. los contratos entre la compañía matriz y sus filiales ratificándolos posteriormente los Consejos de Administración de cada una de ellas.

Alnova Technologies Corporation, S.L. desde 2001 llevó a cabo operaciones comerciales, asumidas en su integridad por el Comité de Dirección de la empresa del que formaban parte don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino , que hicieron posible la venta de la licencia de uso del software Alnova de las que no consta que hubieran ofrecido un resultado ruinoso para la sociedad en cuanto que favorecieron la apertura del mercado chino como fue la operación de Bank Of East Asia (BEA); la de Caja Granada permitió que el producto final obtenido por el desarrollo financiado por dicha Caja quedase en poder de Alnova Technologies Corporation, S.L.; la operación de Bank of Ireland (BOI) bajo la garantía de Accentur Internacional LTD, hizo que la inversión realizada a través de ésta operación abriese el mercado anglosajón; la operación de Bank Fur Arbeit And Wirtschaff Ag (Bawag) que fue garantizada por Accenture Austria, reportó a la compañía Alnova Technologies Corporation, S.L. beneficios por facturación de servicios de apoyo a la implantación; y la migración del software Alnova Technologies Corporation, S.L. al entorno técnico de Microsoft que si bien generó un gasto de inversión para la sociedad, que fue financiada por Accentur, S.L., ha ido generando ingresos que todavía se pueden superar.

Aún así y dada la crisis del mercado del software que se inicio en el año 2002, a finales del año 2003 Accenture, S.L. que había aportado a Alnova Technologies Corporation, entre enero de 2001 y julio de 2002 la cantidad de 27.729.000 € para la reposición de las pérdidas causadas por el desarrollo del software, decidió un replanteamiento del plan de negocio de la sociedad Alnova, S.L. para la disminución de pérdidas y de costes. Y en el último trimestre del año 2003 decidió la recompra de las participaciones sociales de los 10 accionistas minoritarios en Alnova Technologies Corporation, S.L. a partir de los pactos de las escrituras de transmisión de las participaciones sociales de 7 de junio de 2002 y las cartas de abril de 2002 que habían sido firmadas entre Accenture, S.L. y cada uno de los socios minoritarios, así como de las escrituras de suscripción de las ampliaciones de capital de 29 y 30 de julio de 2002, ofreciendo a cada uno de los minoritarios el precio garantizado a septiembre del año 2004 aunque el pago se haría en septiembre del año 2003.

Don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino se negaron a vender a Accenture, S.L. las participaciones sociales que inicialmente les habían entregado y las suscritas en las ampliaciones de capital, por lo que la compañía llegado el vencimiento del plazo del ejercicio de la opción de compra de acuerdo a los pactos suscritos con aquellos en el año 2002, en diciembre de 2004, y previo requerimiento notarial desatendido por aquellos, presentó demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de esta capital en el ejercicio del derecho de compra de las participaciones sociales la cual fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid que tramitó el procedimiento Ordinario 1553/2004 en el que recayó sentencia en fecha 22 de mayo de 2007 que estimó la demanda y declaró conforme a derecho el ejercicio por parte de Accenture, S.L. del derecho de compra de las participaciones sociales de Alnova Technologies Corporation, S.L. condenando a los demandados Don Eulogio , Don Ángel Daniel y don Balbino a otorgar las correspondientes escrituras de venta de las participaciones sociales y a las costas del proceso.

Recurrida aquella resolución por los demandados en apelación, la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2008 desestimando el recurso planteado e imponiendo las costas del recurso a los recurrentes.

Planteado recurso de casación contra aquella resolución, fue inadmitido por el Tribunal Supremo por auto de 20 de abril de 2010 .

Los reajustes que se habían iniciado a finales del año 2003 para la minoración de las pérdidas y de los gastos de Alnova Technologies Corporation, S.L. llevaron a la compañía a tomar decisiones, también, en relación al personal y así a la disminución de la plantilla y el 7 de mayo de 2004, además de otra persona de los directivos de la empresa, fueron despedidos por razones objetivas don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino .

Estos tres trabajadores demandaron ante la jurisdicción social a Alnova Technologies Corporation, S.L. y Accentur, S.L. correspondiendo la demanda al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que tramitó los procedimientos 396 , 397 y 398/2004, que fueron acumulados, en el que se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2004 que estimaba parcialmente las demandas de despido planteadas, declarando los despidos improcedentes frente a Alnova Technologies Corporation, S.L., estimando la falta de legitimación de Accenture, S.L., ordenando la readmisión o alternativamente la indemnización de los demandantes.

Contra aquella resolución recurrieron tanto los demandantes como Alnova Technologies Corporation, S.L. en suplicación y la Sección 6ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2005 que desestimaba el recurso de suplicación de don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino y estimaba el recurso de Alnova Technologies Corporation, S.L. declarando procedente el despido de los trabajadores por causas objetivas, procediendo a la extinción de los contratos por vía del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , desestimando sus motivos de recurso.

Contra dicha resolución los demandantes plantearon recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 inadmitió el recurso declarando firma la sentencia recurrida.

Don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino plantearon recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que fue rechazado.

Aún así don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino presentaron una nueva demanda contra Alnova Technologies Corporation, S.L. y Accentur, S.L. en el año 2008 que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid que dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2009 que desestimando las demandas formuladas y absolviendo a las empresas de la reclamación formulada declaraba la existencia de mala fe y notoria temeridad de los actores, sancionándoles con una multa.

Planteado recurso de suplicación por los demandantes ante el Tribunal Superior de Justicia y recurso de casación ante el Tribunal Supremo, han sido desestimados los recursos.

El Comité de Dirección de Alnova en el que se integraban don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino no tuvo intervención en la Alianza firmada entre Accenture Alemania y S.A.P. Alemania, en todo caso fue firmado con posterioridad al despido de aquellos.

Accenture, S.L. suscribió un contrato con el Banco de España en fecha 21 de diciembre de 2004, para la realización de un trabajo de consultoría para la implantación de la Arquitectura de Ejecución Accenture para el Banco de España.


Fundamentos

PRIMERO.-Al comienzo de la vista oral los Letrados de las defensas de los acusados don Lucio , don Pedro Antonio y doña Miriam , plantearon diferentes cuestiones previas al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras el trámite pertinente y deliberación fueron resueltas de forma oral por la Presidenta del Tribunal en la misma sesión del día 25 de noviembre de 2012. Sin embargo dado el interés que aquellas suscitaban comenzaremos esta resolución haciendo una somera reflexión sobre los motivos que llevaron al Tribunal a denegar la apreciación de las causas de nulidad en aquel momento planteadas.

Tanto la defensa del acusado don Lucio , como la defensa de los acusados Pedro Antonio y Miriam y de las Cias. Accenture S.L. y Alnova S.L. hicieron valer en dicho trámite la vulneración de derechos fundamentales y del proceso debido al haberse alterado el objeto del proceso por referirse el escrito de acusación de la Acusación Particular a cinco tipos penales que habían quedado excluidos del procedimiento en la fase de instrucción judicial por decisión de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid y recoger el Auto de Apertura del Juicio Oral todas las imputaciones de la Acusación Particular que excedían de esa forma de lo que había sido el objeto del proceso, por lo que dicho auto habría devenido nulo al contravenir lo que previamente había sido resuelto por la Audiencia Provincial.

Se planteaba también la nulidad del propio escrito de acusación de la Acusación Particular por falta de concreción de los actos denunciados que permitiese atribuir conductas delictivas concretas a cada uno de los acusados de las que hubiesen podido defenderse, y en consecuencia ante la nulidad del único escrito de acusación, se planteaba ya la absolución de los acusados.

Esta Sala resolvió al comienzo del juicio oral, como se ha indicado, en la primera sesión el día 25 de noviembre de 2012 que no procedía declaración de nulidad alguna de actuaciones en cuanto que los acusados conocían cuál era el objeto de proceso dado que después de los siete años de instrucción judicial tenían conocimiento de todos y cada uno de los hechos que les eran atribuidos sin que se les hubiera causado indefensión, por lo que procedía entrar en el fondo de todo aquello que se había planteado en el transcurso de la tramitación de la causa y así en el examen de cada uno de los tipos penales por los que se había formulado acusación por la Acusación Particular, única parte acusadora en el procedimiento.

No hay duda en cualquier caso, explicitado lo anterior, que procede en este momento al dictar la sentencia llevar a cabo varias reflexiones sobre las cuestiones por las Defensas planteada y ofrecer así una argumentación más detallada sobre aquello que fue resuelto al comienzo de la vista oral.

1. Sobre la primera cuestión y así la vulneración de derechos previstos en el artículo 24 de la Constitución Española y del derecho al proceso debido, ciertamente hay que recordar lo que ha sucedido en la tramitación de la causa.

Ésta se inició en fecha 17 de marzo de 2005 como consecuencia de la entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid de la querella deducida por la representación procesal de don Eulogio , don Balbino y don Ángel Daniel contra don Lucio , don Pedro Antonio y doña Miriam por unos supuestos delitos de estafa, de administración desleal y delito de estafa procesal. Repartida la querella al Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, se procedió a la incoación de Diligencias Previas resolviendo el Juez Instructor en fecha 3 de abril de 2006 el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, lo que recurrido en reforma y apelación por la representación procesal de los querellantes provocó que la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid dictase en fecha 22 de julio de 2006 auto por el que disponía que prosiguiese la tramitación de la causa si bien para la investigación del delito de estafa procesal del artículo 250.1 , 2º del Código Penal que se hubiese podido producir en el procedimiento social y del delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal por la despatrimonialización y descapitalización de la sociedad Alnova Technologies Corporation, S.L.

Incorporadas a las actuaciones del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid nueva querella deducida por los mismos querellantes contra las mismas personas por un supuesto delito societario del artículo 290 del Código Penal que había sido repartida inicialmente al Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se prosiguió la tramitación de la causa dictándose por el Juez de Instrucción nº 13 de Madrid en fecha 25 de marzo de 2010 Auto que resolvió nuevamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, que sometido a través del correspondiente recurso de apelación planteado por la representación procesal de los querellantes a la Audiencia Provincial de Madrid hizo que de nuevo la Sección V en auto de fecha 2 de noviembre de 2010 dispusiese la reapertura del procedimiento manteniendo la imputación por los delitos de estafa procesal y administración desleal del artículo 295 del Código Penal .

Practicadas por el Juez de Instrucción cuantas diligencias tuvo por convenientes, se dictó en la causa en fecha 14 de enero de 2011 auto por el que se disponía la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado para la preparación del juicio oral por si los hechos que se imputaban a don Lucio , don Pedro Antonio y doña Miriam fuesen constitutivos de un delito de estafa procesal y de un delito de administración desleal. Y planteados los correspondientes recursos contra dicha resolución por la representación procesal de los imputados, la Audiencia Provincial de Madrid volvió a dictar auto en fecha 28 de febrero de 2011 en el que desestimaba los recursos argumentando que tras la discrepancia absoluta sobre los hechos que presentaban las partes en el procedimiento, el mejor lugar para contrastarlas y valorarlas con la debida contradicción e inmediación, era el juicio oral.

Dado traslado en consecuencia del procedimiento a las partes acusadoras, evacuó el trámite el Ministerio Fiscal sin interesar la apertura del juicio oral contra los querellados sino el sobreseimiento provisional de las actuaciones, y formulada acusación por la Acusación Particular por los delitos de administración desleal del artículo 290 del Código Penal ; administración desleal del artículo 295 del Código Penal ; estafa del artículo 248.1 del Código Penal ; estafa procesal ante la jurisdicción social del artículo 250. 1 , 2; falsedad en documento mercantil de los artículos 395 y 396 del Código Penal ; y estafa procesal ante la jurisdicción civil del artículo 250.1 , 2 del Código Penal , el Juez de Instrucción en auto de fecha 30 de septiembre de 2011 procedió a la apertura del juicio oral por todos y cada uno de los delitos por los que se había formulado acusación.

Pues bien ésta y ninguna otra es la resolución que vincula a este Tribunal en la medida que es la que había decidido la apertura del juicio oral y no obraba en la causa ninguna otra resolución que hubiese excluido definitivamente de la investigación judicial cualquiera de las imputaciones en cuanto que se habían adoptado decisiones de carácter provisional que dejaban abierta la posibilidad de reanudar la instrucción si se ofrecían otras líneas de investigación complementarias. De ahí que la incorporación a la causa por parte de los querellantes de nueva información y la falta de una decisión judicial que hubiese excluido definitivamente del proceso determinadas figuras delictivas sobre las que se ha formulado acusación, obliga a este Tribunal a entrar en el fondo de todos y cado uno de los tipos penales por los que aparece abierto el juicio oral.

Es cierto que la corrección o no de la decisión del Juez de Instrucción al dictar el auto de apertura de juicio oral, que no tiene prevista legalmente la posibilidad de impugnación a través de los recursos ordinarios, podía ser planteada en el trámite de las cuestiones previas como en este caso sucedió. Pero no hay duda de que la nulidad planteada por las defensas de los acusados exigía que se les hubiese causado indefensión material, lo que no ha tenido lugar en este caso, en el que aquellos en la larga y fatigosa instrucción siempre han tenido conocimiento de cuantos hechos les han sido imputados, resultando, además, que cualquier otra decisión que hubiese podido adoptar este Tribunal en relación a la cuestión suscitada hubiese llevado a la retroacción de las actuaciones y devolución de la causa al Juez de Instrucción, lo que no fue apoyado por el resto de las partes en la causa, y habría ido en detrimento injustificado de la adopción de una resolución definitiva a la vista del resultado de todo el material probatorio propuesto por las partes y admitido para su práctica en el acto del juicio oral convocado.

2. En cuanto a las quejas plantadas por las defensas de los acusados sobre el escrito de acusación de la Acusación Particular que hubiese podido provocar su nulidad, ciertamente no puede dejar de darse en parte la razón a las defensas de los acusados.

Efectivamente el escrito de acusación no cumple con las directrices que la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el auto de 2 de noviembre de 2010 establecía cuando señalaba que la Sala ya había puesto de manifiesto en resolución anterior, 'la farragosa lectura de las actuaciones', defecto que con el paso del tiempo no había hecho otra cosa que empeorar. Y que era exigible que las calificaciones fuesen sucintas, concretas y delimitasen los elementos típicos de los delitos por los que se formulase acusación.

Pues bien ciertamente aquel deseo de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial no se ha cumplido y no hay duda de que el escrito de acusación presentado por la Acusación Particular es farragoso, excesivamente largo y le falta concreción, de tal manera que cuesta conocer con precisión los hechos punibles cuya participación se atribuye a cada uno de los acusados y dar así cumplimiento a las previsiones que se contienen en los artículos 650 y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Aún así y teniendo que admitir que provoca una cierta confusión, no hay duda de que en el décimo de sus apartados aparece la calificación legal de determinados hechos punibles que resumidamente se enuncian en subapartados, lo que ha permitido conocer a los acusados con más precisión los hechos objeto de imputación y la subsunción de aquellos hechos en determinados tipos penales.

De ahí que este Tribunal no tenga más que mantener el contenido de la resolución verbalmente dictada al comienzo de la vista oral en relación a las cuestiones previas por las Defensas planteadas.

SEGUNDO.-La Acusación Particular ha formulado acusación por distintos delitos: Dos de Administración Desleal del artículo 290 del Código Penal . Un delito continuado de Administración Desleal del artículo 295 del Código Penal . Dos delitos de Estafa del artículo 248.1 del Código Penal . Dos delitos de Estafa Procesal del artículo 250.1 , 2 del Código Penal . Y un delito de Falsedad en documento mercantil del artículo 395 y 396 del Código Penal .

Don Lucio y don Pedro Antonio serian autores de todos y cada uno de los delitos. Y doña Miriam del delito continuado de administración desleal y del delito de estafa procesal ante la jurisdicción social.

Antes de pasar al examen de cada uno de las figuras delictivas por las que ha formulado la acusación hay que empezar por señalar que los hechos objeto de enjuiciamiento tendrían que ver con las supuestas actividades llevadas a cabo por los máximos directivos de las sociedades Accenture, S.L y Alnova Tecnologies Corporation, S.L, (a partir de ahora Alnova, S.L.) durante los años 2001 al 2004 con motivo de la escisión de una rama de actividad de Accenture, S.L. que dio lugar a la creación de Alnova Tecnologies Corporation, S.L. a la que la primera transfirió para su desarrollo y explotación comercial el software 'Altamira' propiedad industrial de la primera, ofreciendo a determinados trabajadores de Accentur, S.L. entre los que se encontraron los querellantes don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino puestos directivos en Alnova, S.L. bajo determinadas condiciones laborales, resultando que finalmente aquellos fueron despedidos de la empresa Alnova, S.L. por causas objetivas.

Los acusados lo serían en su condición don Lucio como Presidente del Consejo de Administración de de Accenture S.L.; Don Pedro Antonio como Presidente y Consejero de Alnova, S.L.; y doña Miriam como Directora General o gerentes de Alnova, S.L.

En cuanto a los querellantes que han ejercicio la Acusación Particular en el procedimiento ostentaron en Alnova S.L., don Eulogio el cargo de Director de Tecnología. Don Ángel Daniel el de Director de Ventas. Y don Balbino , Director de Desarrollo del Producto.

TERCERO.-Se fundamentan los delitos de administración desleal del artículo 290 del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos, de los que serian autores don Lucio y don Pedro Antonio , en el falseamiento de las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002 de la entidad Alnova, S.L. al no reflejar la situación económica ni jurídica de la compañía, lo que habría causado un grave perjuicio para la misma y para don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino , y ello con el fin de proceder a un reparto de beneficios de la entidad Accenture, S.L.

El artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.

El tipo es muy amplio y plantea varias cuestiones. En primer lugar el objeto de la actividad ilícita que habría de ser tanto las cuentas anuales o cualquier otro documento, pero siempre según la concepción del artículo 26 del Código Penal . Los sujetos activos del delito que han de ser los administradores de derecho y los de hecho de la sociedad. Y la legitimidad para el ejercicio de la acción penal que la tienen, en conjunción con las previsiones del artículo 296 del Código Penal , los socios o un tercero que pudiese resultar perjudicados por dicha actividad ilícita.

En este caso el objeto de la acusación es el falseamiento de las cuentas anuales de los ejercicios 2001 y 2002 de la sociedad Alnova, S.L. si bien se formula acusación no solo contra el Presidente de su Consejo de Administración y la gerente de la sociedad sino también contra el Presidente de la sociedad matriz, Accentur, S.L.

En lo que se refiere a la legitimación para formular la acusación hay que recordar que los querellantes eran trabajadores inicialmente de Accentur, S.L. y después lo fueron de Alnova, S.L. obteniendo la condición de socios de esta última entidad en virtud de escritura pública de fecha 7 de junio de 2002, folio 150 y siguientes de las actuaciones, por lo que su legitimación quedaría reducida a la denuncia por el supuesto falseamiento de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2002 en el que ya ostentaban la condición de socios minoritarios de la compañía, pero no en relación al ejercicio del año 2001 y por lo tanto a las cuentas relativas al mismo en el que ni siquiera tenían la condición de trabajadores de Alnova, S.L. ya que fueron contratados en fecha 1 de septiembre de 2001, tal y como se acredita con los documentos que obran en los folios 102 y siguientes de la causa, de tal manera que cerrándose cada ejercicio anual en dicha Compañía a fecha 31 de agosto, carecen de cualquier tipo de legitimidad para denunciar la supuesta irregularidad en las cuentas de Alnova, S.L. del ejercicio 2001 cerrado a fecha 31 de agosto de dicho año, al no ser ni trabajadores ni participes de la compañía en el año 2001.

En cualquier caso y fundándose la acusación en la falta de reflejo en las cuentas de aquellos ejercicios de la situación económica y jurídica de Alnova, S.L., procederemos primeramente a examinar a la luz del resultado de la prueba practicada en la vista oral si la conducta denunciada ha tenido lugar para en un segundo momento determinar, en su caso, la autoría.

Pues bien hay que empezar por señalar que si bien el examen de la conducta supuestamente ilícita estaría en relación exclusivamente con la posible manipulación de las cuentas correspondientes al ejercicio del 2002, no se puede ocultar que las vicisitudes por las que atravesó la compañía en los dos primeros años de funcionamiento permiten abordar la información con la que se ha contado de manera conjunta.

No ha resultado controvertido que Alnova, S.L sufrió pérdidas económicas en dichos ejercicios, de ahí que más allá de las importantes cifras que no han sido discutidas, se trate de determinar si los estados contables de Alnova, S.L. reflejaban la realidad económica y jurídica de la empresa que a criterio de las acusaciones siempre estuvo en causa de disolución lo que se ocultó con unas aportaciones por parte de Accentur, S.L. a favor de Alnova, S.L. que reflejándose en sus cuentas en realidad no habían sido desembolsadas.

En lo que se refiere al ejercicio 2001, la prueba documental obrante en la causa ha acreditado que las cuentas de la sociedad Alnova, S.L. correspondientes a aquel ejercicio fueron aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil.

Así consta en la causa en el folio 759, Acta de Decisiones de Alnova, S.L. de 28 de febrero de 2002 del socio único de Alnova, S.L., la sociedad unipersonal Accenture, S.L., propietaria de Alnova, S.L., por la que se aprobaban las cuentas anuales abreviadas, balance abreviado, memoria abreviada y cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas correspondientes al ejercicio social cerrado el 31 de agosto de 2001 formuladas por el Consejo de Administración de la Compañía en reunión celebrada con fecha 30 de noviembre de 2001.

Consta también en la causa que las cuentas fueron presentadas en el Registro Mercantil, folio 1367, y si bien el Registrador en certificación que aparece repetida en distintos folios de las actuaciones y así entre otros, folio 2109, hacía constar en mayo de 2005 que no figuraba la Memoria correspondiente al ejercicio 2000/2001, es lo cierto que en el impreso que obra en el folio 1849 de la causa que se formalizaba al momento de la presentación de las cuentas, aparece una señal en todas y cada de las casillas correspondientes a los documentos que se presentaban y acompañaban a la presentación y así también el reservado para la Memoria, la cual estaba unida al resto de los documentos según aparece en los folios 1374 a 1385 de las actuaciones.

En lo que se refiere a este punto la declaración de la testigo doña Leticia , subdirectora financiera de Alnova, S.L., puso de manifiesto que las cuentas de la sociedad habían sido presentadas en el Registro Mercantil en su integridad ya que en otro caso no habría sido recogidas por el Registro.

Y en todo caso sobre lo que no hay duda porque así está documentado en las actuaciones, es que las cuentas de Alnova, S.L. correspondientes al ejercicio 2001 fueron auditadas junto con las cuentas de Accentur, S.L. su Compañía matriz, y así aparece en las cuentas consolidadas de esta última compañía correspondientes a dicho ejercicio, presentadas en el Registro Mercantil tal y como consta en los folios 5055 y siguientes de la causa, y lo declaró el auditor don Candido de Prince Waterhouse Coopers que prestó declaración en la vista oral en calidad de testigo.

En cuanto a las cuentas del ejercicio 2002, en el que los señores Eulogio , Ángel Daniel y Balbino ya eran socios de Alnova, S.L. como consecuencia de la transmisión de las participaciones sociales de dicha compañía, consta en la causa en el informe de gestión de fecha 31 de agosto de 2002, folios 333 y siguientes de las actuaciones, y Acta de la Junta General Ordinaria de Alnova, S.L., celebrada con carácter universal, en fecha 28 de febrero de 2003, que dichas cuentas fueron aprobadas, folio 356, apareciendo en el Anexo que se encuentra en el folio 359 de las actuaciones la relación de socios que estaban presentes y entre ellos los querellantes. Estas cuentas están registradas en el Registro Mercantil y así consta en el folio 2.921 de las actuaciones.

La aprobación de las cuentas sin objeción o impugnación por parte de los socios legitimó su validez y fiabilidad.

Por lo demás testigos como don Rodolfo , Director Financiero de Alnova, S.L. declararon en el juicio que también era socio minoritario de Alnova, S.L. y que era cierto que en el año 2003 se había celebrado una Junta para aprobar las cuentas correspondientes al ejercicio del año 2002. Que le remitieron las actas y las operaciones se detallaban en la información que se le ofreció. Que las convocatorias eran correctas y se les daba información, cumpliéndose la normativa. Añadió que el mismo había confeccionado las cuentas del año 2001 y que habían sido auditadas. Extremos que sin los detalles ofrecidos por el anterior testigo fueron puestos también de manifiesto por otro de los socios minoritarios y trabajador de Alnova, S.L, don Hilario en su declaración testifical en la vista oral.

Pero es que además el resultado de la prueba practicada en la vista oral, igualmente, ha llevado a este Tribunal al convencimiento de que las cuentas se ajustaban a la realidad jurídica y económica de la sociedad.

Ha sido planteado de forma recurrente por las acusaciones en el juicio oral que Alnova, S.L. desde el comienzo de su funcionamiento había estado incursa en causa de disolución por los desequilibrios patrimoniales que sufría, realidad que se habría ocultado por sus administradores a los trabajadores y socios minoritarios de la empresa en la confección de las cuentas anuales.

Ciertamente consta en la causa documentación exhaustiva acerca de los desequilibrios patrimoniales que sufrió la Compañía desde sus inicios y aparece constado en los informes periciales del Perito Judicial don Héctor , Pieza de Documentos nº 3, en el informe pericial de la entidad Protiviti, folios 5284 a 5336 de las actuaciones, y en el de PriceWaterhouseCoopers en documento aparte unido a la causa. Informes que fueron ratificados en la vista oral por los Peritos y en concreto por don Vidal en relación al de Protiviti y don Torcuato en relación al de PriceWaterhouseCoopers.

La prueba testifical aportó, tal y como declaró doña Leticia que las pérdidas de Alnova, S.L. eran consecuencia de su propia actividad al comenzar a funcionar, dado que en esos primeros momentos lo que había era una inversión, y solo cuando se empezaba a vender y la venta era superior a la inversión se producían las ganancias. Añadió que los resultados de Alnova, S.L. en un comienzo eran los normales en una empresa que comenzaba su singladura. El Sr. Rodolfo explicó en su declaración que las pérdidas de Alnova, S.L. eran consecuencia de las operaciones normales de la Compañía. Y el acusado don Lucio presidente de Accentur, S.L. incluso señaló que las pérdidas de Alnova, S.L. en sus comienzos estaban previstas en su plan de negocio.

Sin embargo aun así ha quedado constatado que dichos desequilibrios patrimoniales no tenían porque situar a Alnova, S.L. en causa de disolución. Efectivamente el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla que una compañía está en causa legal de disolución siempre que el importe total de los Fondos Propio, es decir, el capital social, todas las reservas, los resultados negativos de ejercicios anteriores y el resultado del ejercicio, estén por debajo del 50% del capital social de la compañía.

Sobre esta cuestión tan solo el Perito Judicial se pronunció en la vista oral, como lo había hecho en su informe, aludiendo a que Alnova, S.L. no solo había estado en causa de disolución, sino incluso en situación de suspensión de pagos. No confirmaron dicha posición los otros Peritos que en declaración conjunta ante este Tribunal manifestaron que a pesar de las fuertes pérdidas que se habían registrado en la sociedad, en lo que se refería a los ejercicios 2001 y 2002, el socio mayoritario, Accentur, S.L. había realizado dos aportaciones que sanearon la situación patrimonial de Alnova S.L.

Esto había sido explicado con mucho detalle por los propios acusados. Así Lucio , Presidente de Accentur, S.L. y Pedro Antonio , Presidente de Alnova, S.L. declararon el primero que Alnova, S.L. no había estado en causa de disolución porque sus pérdidas se reponían y eran pagadas por Accentur, S.L. Que ésta sociedad había hecho una primera aportación para cubrir las pérdidas de 2001 en agosto de dicho año que había sido desembolsada en octubre siguiente, y que posteriormente en febrero del año 2002 se había hecho una nueva reposición que habían sacado a Alnova, S.L. de causa de disolución.

Los testigos, directivos y empleados de Alnova, S.L., declararon en el juicio oral, don Saturnino que era imposible que Alnova, S.L. estuviese en causa de disolución. Don Juan Pablo que nunca había habido insolvencia en Alnova, S.L. porque siempre se habían atendido todos sus compromisos, y que no sabía si había podido existir una insolvencia técnica pero las pérdidas habían sido repuestas por el socio principal que era Accentur, S.L. Evelio declaró que nunca pensó que Alnova, S.L. estuviese en causa de disolución.

Especial relevancia tuvo la declaración de don Rodolfo , como se ha señalado Director Financiero de Alnova, S.L., que declaró que Accentur, S.L. daba dinero para sacar a Alnova, S.L. de las pérdidas. Que había hecho varias aportaciones y Alnova, S.L. se recuperó porque tenía el apoyo de la sociedad mayoritaria según el principio de 'negocio en marcha' por lo que su continuidad no era cuestionable al tener un socio que estaba dispuesto a aportar dinero y reponer pérdidas. Admitió que había dos formas para salir de las causas de disolución, una era por reposición de pérdidas y otra por ampliación de capital y si bien también se podía disminuir el capital, añadió que esta última fórmula no hubiese estado justificada porque Accentur, S.L. cuando era socio único optó por hacer dos reposiciones de capital, añadiendo que los gastos de nóminas y los gastos corrientes de Alnova, S.L. se resolvían con los acuerdos intercompañías con Accentur, S.L. a través del sistema de 'cash pooling' que consistía en que cada compañía disponía de crédito en la cuenta de Accentur, S.L. para hacer efectivo lo que necesitaba a corto plazo.

Leticia confirmó en su declaración que Alnova, S.L. había tenido pérdidas y Accentur, S.L. en el ejercicio 2001 había repuesto el capital antes de que se cerrase el ejercicio en cuanto había conocido las pérdidas y que Alnova, S.L. no tuvo problemas de pago porque estaba garantizada por Accentur, S.L..

Las diferencias que presentaron los Peritos en su consideración acerca de la situación de solvencia de la compañía se debían a que el Perito Judicial Sr. Héctor mantuvo en el informe pericial y en la vista oral que el desequilibrio patrimonial de Alnova, S.L. existió desde que la compañía se había puesto en marcha de tal manera que en todos los ejercicios había participado de la condición de estar en causa de disolución lo que se tenía que haber resuelto disolviendo la compañía o llevando a cabo una operación 'acordeón' reduciendo capital para proceder después a su ampliación.

Los Peritos, Sr. Vidal y Sr. Torcuato , manifestaron de forma unánime otra opinión y así que la capacidad de negocio del grupo era superior a la que tenía cada una de las filiales de manera individual al poner en común los recursos financieros, a través del 'cash pooling', lo que permitía que cada compañía tuviese sus necesidades financieras cubiertas según fuese el negocio, funcionando el Grupo como un Banco para Alnova, S.L. de tal manera que si necesitaba recursos Accentur, S.L. reponía las pérdidas de Alnova, S.L. que era lo que había sucedido en agosto de 2001 y febrero de 2002, de tal manera que si había pérdidas pero no se estuvo en causa de disolución. Y que era cierto que se podía reducir el capital pero no había obligación de hacerlo y se hizo algo más, que fue reponer dinero, de tal manera que si había apoyo económico la sociedad no tenia porque disolverse.

Se planteó también por las acusaciones que las aportaciones dinerarias se habrían contabilizado en las cuentas de Alnova, S.L. dentro de cada ejercicio cuando en realidad no se había llevado a cabo el desembolso correspondiente, lo que comportaría un falseamiento de la realidad.

La resultado de la prueba practicada sobre esta cuestión ha acreditado que las cuentas de la compañía reflejaban la realidad y así consta en la causa el Acta de Decisiones del socio Único de Alnova, S.L. Accentur, S.L. de fecha 31 de agosto de 2001, folio 5504 de la causa, en la que se hacía constar que ante la situación de desequilibrio patrimonial, el socio único decidía reponer parcialmente las perdidas mediante la aportación en metálico de 1.666.460.000 ptas. (10.000.000 de euros). Y luego a continuación se hizo lo mismo el 13 de febrero de 2002 con una aportación de 4.000.000 euros. Consta que ambas aportaciones fueron desembolsadas por Accentur, S.L.

El Perito Judicial manifestó en la vista oral que la provisión de la aportación de Accentur, S.L. en las cuentas de Alnova, S.L. no se había hecho a tiempo sino en el ejercicio siguiente, de tal manera que al cierre de los ejercicios la sociedad presentaba pérdidas y estaba en causa de disolución, pero lo cierto era, como explicaron los Peritos Sr. Vidal y Sr. Torcuato , que en las reposiciones de dinero en Alnova, S.L. que Accentur, S.L. hizo en los meses de agosto de 2001 y febrero de 2002 no era necesario hacer simultáneamente el apunte contable y el desembolso. Explicaron ambos Peritos de forma unánime y con detalle, que la anotación contable se había hecho en las cuentas de Alnova, S.L. cuando se había adoptado la decisión de llevar a cabo la aportación si bien el desembolso se hizo en los dos meses siguientes y que esto era correcto según la normativa contable y la normativa mercantil que otorgaba tres meses para hacer la reposición. Que en este caso la materialización del desembolso se había hecho en octubre siguiente. Y en relación a la aportación que se llevo a cabo en el mes de Febrero del año 2002 se había hecho igual. De ahí que no solo se hubiese procedido a la aprobación de las cuentas de la sociedad sino que aquellas estaban correctamente hechas y cuadraban. Pero es que además insistieron ambos Peritos en que los administradores de la sociedad ni siquiera tenían obligación de decidir la reposición de las pérdidas a fecha 31 de agosto de 2001, fecha en la que todavía no se habían formulado las cuentas anuales y aún así lo hicieron, y después dentro de los tres meses siguientes que finalizaban en el mes de noviembre de 2001, llevaron a cabo el desembolso de la aportación.

Reiteró el Perito Sr. Vidal a modo de información que existían dos tipos de normas a cumplir sobre la cuestión: unas de naturaleza contable, que son las que se contienen en el Plan General de Contabilidad y otras de naturaleza mercantil que se contienen en el Código de Comercio y en la legislación mercantil y que en la situación que se analizaba se habían cumplido ambas normas al no existir obligación de desembolsar el dinero simultáneamente al apunte contable e incluso ofreció este Perito en su declaración en la vista oral un ejemplo para mejor ilustración que era el de las facturas que se liquidan desde que se emiten con independencia del momento del cobro, lo que es una manifestación del principio del devengo independiente de la corriente monetaria, que regía en el ámbito sobre el que se venía declarando.

Por su parte el Perito Sr. Torcuato ratificó en su declaración en la vista oral que las aportaciones por parte de Accentur, S.L. en Alnova, S.L estaban correctamente anotada y fueron desembolsadas dentro del plazo fijado por la Ley.

Las acusaciones plantearon todavía otra cuestión más y así que en todo caso el desequilibrio patrimonial del Alnova, S.L. habría venido justificado por el reparto de beneficios que había tenido lugar en la entidad Accenture, S.L., lo que habría causado un perjuicio para Alnova, S.L. y también para los socios minoritarios.

La realidad es que de la argumentación que antecede decae no solo la premisa inicial sino la conclusión a la que llegaba la Acusación Particular.

Alegaron las acusaciones que la insolvencia de Alnova, S.L. había sido consecuencia de operaciones realizadas por los administradores de aquella sociedad y de Accentur, S.L. para disminuir los gastos en esta última cargándoselos a Alnova, S.L. y así obtener máximos ingresos para el reparto de los dividendos entre los socios de Accentur, S.L. en el año 2001.

Sobre dicha cuestión ciertamente ha quedado acreditado porque así lo admitieron los acusados, Sr. Lucio y Sr. Pedro Antonio que Accentur, S.A. que en el mes de mayo del año 2001 y antes de entrar los querellantes formalmente en la compañía Alnova S.L. como trabajadores y como participes, Accentur, S.L. había decidido un reparto de dividendos previamente al canje de sus acciones por las de otra sociedad. Pero como apuntó el Perito Sr. Vidal en su declaración en la vista oral, para la aprobación de dicha decisión por parte de Accentur, S.L. tenía que haber por parte de la compañía liquidez o capacidad de endeudarse. En este caso lo que ha quedado acreditado que sucedió es que Accentur, S.L. además de repartir un dividendo antes de ir al canje de acciones, había tenido la previsión de aportar cantidades muy importantes de dinero a Alnova, S.L. y así no se debe olvidar, como se recoge en el cuadro que gráficamente obra en el folio 43 del informe pericial de PriceWaterhouseCoopers, que en los años 2001 y 2002 Accentur, S.L. aportó a Alnova, S.L. 27.729.000 €, lo que sin duda como reconoció el Perito Sr. Torcuato firmante de éste último informe pericial, debió impactar en la liquidez de Accentur, S.L. y en sus accionistas y afectar al reparto del dividendo acordado y aún así se actuó en favor de la filial Alnova, S.L. y llevó a cabo la aportaciones dinerarias.

Efectivamente está documentado en la causa que en fecha 14 de mayo de 2001, el Consejo de Administración de Accenture, S.L. aprobó la distribución a los socios de un dividendo a cuenta del ejercicio cerrado a 15.5.01, folio 1980, y la Junta de 14 de noviembre de 2001, aprobó las cuentas cerradas a fecha 15.5.2001. Y que estas cuentas consolidadas tal y como aparece en el folio 5055 correspondientes al ejercicio 2000/2001 cerrado el 15.5.2001 de Acentur, S.L. habían sido presentadas en el Registro Mercantil en fecha 14.12.01 y depositadas el 19.12.2001 con el resultado del ejercicio.

Declaró sobre esta cuestión el acusado don Pedro Antonio que Accentur, S.L. era una sociedad de profesionales y los socios no tenían sueldo, cobrando un anticipo de los beneficios. Y que en mayo de 2001 se decidió lo que se iba a distribuir, resultando que en aquel momento la compañía pasaba a otra propietaria y para hacer el canje se repartieron los dividendos que había y por eso ese año fueron de una cantidad algo superior. Añadió que para la estimación del dividendo había una federación de países, que los beneficios se consolidaban y se agrupaban y se calculaban en todo el mundo y luego se repartía entre todos los accionistas por igual según el número de acciones.

En el mismo sentido se pronunciaron los testigos don Juan Pablo y don Evelio , con participaciones en Accentur, S.L. Y don Rodrigo aportó en su declaración que no creía que para el reparto dividendos se hubiese tenido que pedir un crédito ya que se trataba de repartir.

Tan solo añadir que el propio Perito Judicial, Sr. Héctor , tuvo aque reconocer en su declaración en la vista oral que con el reparto de dividendos no creía que los accionistas de Accentur, S.L. hubiesen querido perjudicar a nadie y que en todo caso se trataba de su dinero por lo que podían decidir lo que querían y así su reparto.

La prueba practicada no ha permitido en consecuencia acreditar falseamiento alguno de las cuentas anuales de Alnova, S.L. durante los ejercicios 2001 y 2002.

CUARTO.-Se fundamenta el delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos, en la adopción de una serie de decisiones durante los ejercicios 2001 a 2005 permitiendo que el grupo Accenture continuase con la explotación de la rama de actividad aportada a la Compañía Alnova en 2000, y en la adopción de una serie de acuerdos por la migración del software Alnova al entorno técnico de Microsoft, con el Bank of East of Asia (BEA), por el Proyecto Bank Für Arbeit und Wirtschaft, AG (BAWAG), por la concesión gratuita de la licencia del módulo de arquitectura Alnova a favor de CAJA GRANADA, por el Proyecto Bank of Ireland (Bol), por las actividades restrictivas de la competencia y expulsión del mercado de Alnova: SAP, y por la utilización de material de Alnova en la oferta comercial presentada por Accenture al Banco de España, y la eliminación de los créditos fiscales de las cuentas de Alnova, S.L. disponiendo fraudulentamente de los bienes de dicha sociedad Alnova, S.L. a favor del grupo Accenture, lo que había causando un perjuicio que se valoraba en 432,4 millones de euros sin proceder al saneamiento económico ni a la disolución de Alnova, S.L., delito del que serian autores los tres acusados don Lucio , don Pedro Antonio y doña Miriam .

El artículo 295 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajesen obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socio, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administrasen.

Las conductas típicas a las que alude el precepto tienen que ser realizadas por los autores con abuso de las funciones de su cargo y con infracción de un deber especifico de lealtad hacia los bienes sociales que administran los administradores de hecho o de derecho de una sociedad.

El delito se consuma cuando se produce el perjuicio económicamente evaluable que afecta directamente a los sujetos pasivos, por lo que es necesario un efectivo perjuicio o lesión. Pero además el tipo del artículo 295 del Código Peal exige un beneficio que necesariamente tiene que estar plenamente acreditado y cuantificado.

En definitiva protege el precepto el patrimonio de la sociedad para evitar el perjuicio de sus socios o partícipes.

El resultado de la prueba practicada en la vista oral ha permitido constatar como cierto, como ya ha sido apuntado, que efectivamente en el mes de enero de 2001 la sociedad Accenture, S.L. escindió una de las ramas de su actividad, en concreto los módulos que integraban el software Altamira, y la aportó a la sociedad del grupo de empresas que pasó a denominarse Alnova Technologies Corporation, S.L. y que para ello propuso a una serie de directivos de Accentur, S.L. su incorporación a la nueva empresa.

La primera cuestión que ha suscitado la Acusación Particular para fundamentar la acusación por la descapitalización y despatrimonialización de Alnova, S.L. ha sido la relativa a la actividad que cada una de las empresas había de realizar desde la escisión de la rama de actividad.

Sobre dicha cuestión que no aparece documentada más allá de las certificaciones registrales de ambas entidades que efectivamente contemplan un objeto social amplio en relación al desarrollo y explotación comercial del software, la prueba practicada ha permitido conocer que al momento de la escisión se llevo a cabo un inventario por parte de Accentur, S.A. folios 85 a 97 de las actuaciones, y tal y como refirió el testigo don Isidro , Abogado y representante legal de Accentur, S.L., que declaró en el juicio oral que había intervenido en su confección. En el inventario se hace referencia a la rama de actividad sin una mayor concreción.

Los acusados declararon, don Lucio , que lo que se trasladó a Alnova, S.L. fue el departamento del software Altamira y los servicios, es decir todo lo que se refería al software pero la implantación del mismo no era el objeto social de Alnova, S.L. porque era imposible trasladarlo desde Accenture, S.L. de tal manera que el negocio del software era una cosa y la implantación era otra.

Todos los testigos que depusieron en el juicio, trabajadores de las empresas, confirmaron esta situación. Así Saturnino manifestó que la implantación siempre había sido de Accetur, S.L. Rodrigo que el software estaba separado de los servicios, que Accentur, S.L. implantaba y Alnova, S.L. vendía el software y así se hacía en las compañías de software, siendo el negocio de Accentur, S.L. la implantación en todo el mundo. Hilario , técnico de Alnova, S.L. que antes lo había sido de Accentur, S.L. declaró en el mismo sentido y así que previo a incorporarse a Alnova, S.L. trabajaba en Accentur en implantación y que Alnova, S.L. se ocupaba del desarrollo, definición y evolución del software escindido de Accentur, S.L. Y Leticia que Alnova, S.L. no prestaba servicios de consultoría ya que se había creado para otra cosa y por eso se le había dado el software para su desarrollo y venta de licencias de uso.

El perito judicial don Héctor en su informe y posteriormente en su declaración en la vista oral puso de manifiesto que si la rama escindida a Alnova, S.L. tan solo tenía por objeto la venta de licencias de software resultaba que era muy escuálida al comportar ello un 17% de todo el negocio siendo lo que verdaderamente podía reportar beneficios la implantación que había quedado en poder de Accentur, S.L. de tal manera que ésta última se había quedado con la mejor parte.

Aún así otro tipo de documentos que obraban en la causa vinieron a confirmar la información proporcionada por la prueba testifical y así el documento nº 3 de los aportados por la defensa de don Lucio al comienzo de la vista oral consistente en una presentación del plan de Alnova ya hacía constar desde sus comienzos que lo que se trasladaba a Alnova, S.L. era el software para su mejor desarrollo y en las mejores condiciones dado el prestigio que la solución Altamira había alcanzado en Accentur, S.L., con el fin además de promocionar las ventas de sus licencias de uso a nivel internacional.

Ello justificaba que la nueva iniciativa empresarial se abordase con un traslado de personal reducido desde Accentur, S.L., que no superó los 100 empleados y entre ellos diez directivos, y ello teniendo en cuenta la inmensa plantilla de personal que quedaba en Accentur, S.L., lo que sugiere que efectivamente la labor de implantación no había sido objeto de traslado.

Esta distribución y plan de negocio de ambas compañías sin duda fue conocido desde un inicio por los querellantes.

Se ha argumentado por las acusaciones que Accenture, S.L. en su condición de accionista mayoritario de Alnova, S.L. tomó una serie de decisiones para que Alnova, S.L. se viese implicada en operaciones que le llevaron a su descapitalización en beneficio de Accentur, S.L. y que éstas habían sido la migración del software Alnova al entorno técnico de Microsoft versión .net. La operación del Bank of East of Asia (BEA). El Proyecto Babk Für Arbeit und Wirtschaft, AG (BAWAG). La concesión gratuita de la licencia del modulo de arquitectura Alnova en favor de Caja Granada. El Proyecto Bank of Ireland (Bol). Las Actividades restrictivas de la competencia y expulsión del mercado de Alnova: SAP. Y utilización de material de Alnova en la oferta comercial presentada por S.L. Accenture al Banco de España.

Este Tribunal ha contado con la valoración que de las operaciones realizaron los Peritos. En primer lugar el Perito Judicial, don Héctor , recogió en su informe que todas ellas habían resultado perjudiciales para Alnova, S.L., cuantificando incluso en un segundo informe los perjuicios concretos que aquellas habrían causado a los querellantes. Sin embargo el informe del Perito Judicial carece de rigor al abordar la repercusión de aquellas operaciones desde la perspectiva de suposiciones personales sin basamento técnico ni comercial alguno en cuanto que al tratarse de operaciones abiertas resultaba muy aventurado pronunciarse, especialmente en relación a algunas de ellas, sobre su rentabilidad en el futuro. No hay que olvidar que algunas de las operaciones citadas se planteaban en Alnova, S.L. como una inversión de futuro.

En este sentido los informes periciales de los otros dos peritos, de Protiviti y de PriceWaterhouseCoopers, resultaron, a criterio de este Tribunal, más realistas y ponderados acerca de la realidad y así de la repercusión de las operaciones denunciadas, en las que por otra parte intervinieron muy directamente los querellantes en su condición de directivos de Alnova, S.L.

Examinaremos a continuación cada una de las operaciones a las que se ha hecho alusión:

A.Migración del software Alnova al entorno técnico de Microsoft. Sobre dicha operación, sobre la que no consta en las actuaciones el contrato suscrito entre Accenture y Microsof internacionales, que parece que se remontó al año 2000, lo único que consta y así lo reconocen los tres Peritos es que fue precisamente el Sr. Eulogio en su calidad de Director de Tecnología el que intervino en el contrato entre Microsoft y Alnova. Aporta el informe pericial de PriceWaterhouseCoopers que precisamente aquel fue uno de los defensores de la versión NET de Alnova por las ventajas que se obtenían y por estar necesitada de actualización el sistema en el que se encontraba Altamira.

Los Peritos Sr. Torcuato y Sr. Vidal de las entidades señaladas recogen en sus informes que dicha operación no resultó financieramente desastrosa, en cuanto que nunca se llegaron a perder 15 millones de $ US de inversión que aportó Accentur y que al haberse implantado la plataforma resultante de aquella alianza, de continuar firmándose más operaciones podía resultar rentable.

B.Operación con Bank of East Asia (BEA). Sobre esta operación el Perito Judicial señalo que había sido deficitaria para la compañía al venderse por un millón de $ en lugar del precio al que hubiese correspondido de ocho millones de $.

Sin embargo los otros dos Peritos pusieron de manifiesto en primer lugar que había sido el propio querellante Sr. Ángel Daniel en calidad de Director de Ventas quien defendió la operación por la importancia futura del mercado chino. Y que a pesar de la rebaja y el precio del millón de dólares que se llegó a cobrar, siendo los costes de implantación para Accentur, S.L., Alnova, S.L. se quedó con la propiedad del software adaptado al mercado chico, que sin duda supuso un esfuerzo y un coste adicional para Accentur, S.L., pero inició el plan de negocio en Asia como se pretendía y podría ser rentable en el futuro de realizar otras ventas en ese mercado por parte de Alnova, S.L.

C.La operación con Bank Für Arbeit and Wirtschaff AG (BAWAG). Sobre dicha operación el Perito Judicial señaló que no había sido hecha directamente por Alnova, S.L y que se le habían imputado gastos por Accentur, S.L. por lo que había causado perjuicios a la primera.

Pues bien esta operación tuvo por objeto con la intervención de don Olegario , empleado de Alnova, S.L. como el mismo reconoció en su declaración en la vista oral, la venta y adaptación del software Altamira al banco austriaco. El Perito Sr. Vidal recoge en su informe pericial (Protiviti) que Alnova en este proyecto ingresó 16,56 millones de €, de los cuales 6,16 millones correspondían a la venta de la licencia y 10,4 millones correspondían a la facturación a Accentur Austria por los servicios de apoyo a la implantación, por lo que tampoco había resultado deficitaria para la compañía Alnova, S.L..

D.Sobre la operación de Caja Granada informaron los Peritos Sr. Vidal y Sr. Torcuato que fue gestionada y firmada por don Ángel Daniel como representante legal de Alnova, S.L. para la implantación en la entidad financiera del Sofware Altamira. Así como que la decisión de entregar la licencia de forma gratuita para que Caja Granada la desarrollase en todo caso era la mejor solución ya que Caja Granada soportaría los costes de desarrollo y Alnova, S.L. adquiría el producto final con la posibilidad de venderlo a terceros.

La operación resultó definitivamente exitosa para Alnova ya que la licencia final ha generado una rentabilidad del 273% para dicha entidad sin servidumbre a favor de Accenture que también intervino en el contrato, al haberse suprimido los elementos GRANDS propiedad de Accentur, S.L. de la licencia, y toda vez que aquel producto final que pasó a ser propiedad de Alnova, S.L. fue adaptado por otras entidades de reconocido prestigio.

E.El Proyecto Bank of Ireland (Bol), hizo posible que se abriese el mercado anglosajón por iniciativa del Sr. Ángel Daniel y la inversión fue garantizada por Accenture Internacional LTD. La propiedad de la aplicación mejorada quedó, como en otras operaciones, en poder de Alnova, S.L.

F.Alianza entre Accenture LTD y SAP. Argumentaron las acusaciones en la vista oral que aquella alianza supuso la expulsión del mercado de Alnova, S.L. ya que SAP era competencia de Alnova, S.L. y Accenture LTD se comprometió a participar en la elaboración de una nueva oferta de productos bancarios de SAP que se mejoraron utilizando los diseños de Alnova, S.L. El Perito Judicial informó que esta alianza era perjudicial para Alnova, S.L. y sus socios minoritarios.

Pues bien como señalan los otros dos Peritos que informaron en la vista oral y aparece en los documentos periciales que obran en las actuaciones, el analista independiente de mercado Tower Group valoraba en su informe de 2003 que Alnova, S.L. saldría positivamente beneficiada de este acuerdo aprovechando el canal de ventas de SAP.

Las declaraciones ofrecidas en el juicio señalaron que las relaciones entre Accenture Alemania y SAP Alemania que son las entidades que firmaron el acuerdo, tal y como consta en el documento que obra en los folios 1546 a 1622 de las actuaciones, eran de complementariedad. Y así el acusado don Lucio declaró que dicho acuerdo no tuvo incidencia negativa en las cuentas de Alnova, S.L. y que se trató de un acuerdo de principios que no fue perjudicial para Alnova, S.L.. Tan solo uno de los testigos que depusieron en el juicio oral, don Hilario , manifestó que parecía que aquel acuerdo iba a ir en contra de lo que se pensaba como accionistas minoritarios ya que hubo un reparto de mercado. Pero lo cierto, como reseñan los Peritos Sr. Vidal y Sr. Torcuato en sus informes, es que el mercado geográfico de Alnova, S.L. no se limitó, ni se perdieron la mayor parte de los mercados europeos, y que Alnova, S.L. después de la alianza firmada en 2003, paso de tener pérdidas a tener beneficios. Y en cualquier caso al ser una alianza entre Accenture Alemania y SAP Alemania, ni Accentur, S.L. ni Alnova, S.L. tuvieron capacidad de decisión en el acuerdo que finalmente se habría suscrito con posterioridad a la salida de los querellantes de Alnova, S.L. en fecha 16 de junio de 2004 y que se ha revelado que reportó beneficios a este última compañía que dejó de tener pérdidas.

G.En cuanto a la utilización de material de Alnova, S.L. en la oferta comercial presentada por Accenture, S.L. al Banco de España, lo cierto es que el informe pericial del Perito judicial no es en modo alguno concluyente y aún así la Acusación Particular argumentó que se utilizaron a espaldas de Alnova, S.L. en las presentaciones por parte de Accentur, S.L. material de Alnova, S.L.

El resultado de la prueba practicada en la vista oral ha puesto de manifiesto sin embargo, a través de las declaraciones de don Belarmino y de doña Julieta , empleados del Banco de España, que no oyeron a los trabajadores de Accentur, S.L. que lo que se les vendían era Alnova y que lo que compraron era arquitectura de ejecución Accentur sin que les dijeran en ningún momento que fuese Alnova o Altamira.

Las similitudes entre las presentaciones de la solución vendida al Banco de España y la solución Alnova, a las que se aludió por las acusaciones están huérfanas de prueba solvente alguna en cuanto que no se practicó prueba pericial que estableciese la identidad del producto, por lo que no puede concluirse que aquella venta por parte de Accentur, S.L. lo hubiese sido en perjuicio de Alnova, S.L. y de sus accionistas minoritarios, negocio que se realizó igualmente después de la salida de los querellantes de Alnova, S.L.

Se ha denunciado también como otro de los mecanismos de despatrimonialización y descapitalización de Alnova, S.A., la retirada de las cuentas de dicha sociedad de los créditos fiscales generados por sus pérdidas que ascendieron entre los años 2003 al 2006 a 6.400.000 € que habrían sido utilizados por Accentur, S.L. en beneficio del grupo y eliminados de las cuentas de Alnova, S.L.

La prueba practicada en la vistas oral, tanto documental como testifical ha acreditado que aquella cantidad tuvo entrada en las cuentas de Alnova, S.L.

Efectivamente Alnova, S.L. tenía registrados una serie de créditos fiscales entre los años 2003 a 2006 por un importe de 6.437.103,73 euros que tenían su origen en la tributación por el Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal como entidad dependiente del grupo 302/03 cuya sociedad dominante era Accenture Holdings Iberica, S.L. tal y como consta en la información que el despacho 'GARRIGUES' firmada por don Carlos Jesús , hizo llegar a la causa y que obra en los folios 5337 a 5341 de las actuaciones.

Se explica claramente en el escrito que una de las principales características del régimen de consolidación fiscal era permitir agrupar en una sola declaración las rentas obtenidas por un grupo de sociedades durante el periodo impositivo, tratando al conjunto como a un único contribuyente a efectos del Impuesto sobre Sociedades y permitiendo, entre otras cuestiones, que las pérdidas obtenidas por cualquiera de las sociedades que lo conformaban pudieran ser inmediatamente compensadas con los beneficios obtenidos por el resto del grupo.

Proseguía comentando el escrito que de este modo, permitiendo la compensación inmediata de las pérdidas fiscales de una entidades con los beneficios de otras, la aplicación del régimen de consolidación mejoraba la capacidad financiera del grupo, siendo una práctica común y ampliamente extendida entre los grupos de empresas de similares características, además de resultar, en este caso, favorable a las empresas que formaban parte del mismo.

Concluía el informe que la tributación en régimen de consolidación fiscal por parte del grupo Accentur, había generado para Alnova una serie de créditos fiscales entre 2003 a 2006 por importe de 6.437.103,73 € y que si éste hubiera tributado en régimen individual, dados los resultados obtenidos, no hubiera podido recuperar de la Hacienda Pública dichos créditos, lo que era una ventaja financiera para Alnova.

Consta en las actuaciones y así en la documentación que como prueba anticipada obra en el Tomo III del Rollo de Sala que aquella cantidad fue abonada a Alnova, S.L. mediante transferencia bancaria a la cuenta de Alnova, S.L. en la entidad Bankinter nº 0128 6001 71 0100000077, según extracto y en la cuenta de la misma compañía nº 34951018 de la entidad Bank of America.

Don Carlos Jesús declaró en el juicio oral y explicó detalladamente los ingresos. Y los testigos empleados de Alnova, S.L. confirmaron que el ingreso de aquella cantidad se debió a consolidación fiscal lo que supuso un beneficio para Alnova, S.L. por su pertenencia al Grupo ya que le permitió reponer antes los importes por la pérdidas fiscales que había sufrido. Y así lo manifestó don Juan Pablo y don Rodolfo que reiteraron la operación fue positiva para Alnova, S.L. y que los socios minoritarios fueron informados.

Leticia declaro que de otro modo Alnova, S.L. habría tardado mucho en beneficiarse de las pérdidas fiscales, y que Accentur, S.L. gracias a las pérdidas de Alnova, S.L., tributando en régimen de consolidación fiscal, tuvo que pagar menos y es la cantidad que ingreso a favor de Alnova, S.L.

De todo ello no puede más que concluirse que el resultado de la prueba practicada no ha acreditado que se llevase a cabo por los responsables de Accentur, S.L. y Alnova, S.L. una gestión defraudatoria de las sociedades que hubiese perjudicado a Alnova, S.L. y a sus socios, con beneficio para los acusados.

En primer lugar hay que insistir en la intervención de los propios querellantes en determinadas operaciones que han sido tachadas por ellos mismos de defraudatorias, y que todas ellas se llevaron a cabo en el ámbito de las estrategias comerciales de Alnova, S.L. y sus relaciones con otras empresas del grupo y del exterior, sin que pueda afirmarse que pretendieran su descapitalización o despatrimonialización.

No concurren en consecuencia en las conductas denunciadas los elementos típicos del delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .

QUINTO.-Se formula acusación también por dos delitos de estafa del artículo 248.1 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos con fundamento en que los acusados, tras retribuirles con el 0,50% de Alnova y ocultándoles la despatrimonialización preexistente, convocaron a don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino , a dos ampliaciones de capital sucesivas, que no reportaban ningún beneficio a la sociedad al no sacar a la compañía de causa de disolución, desembolsando los trabajadores 62.000 € don Ángel Daniel ; 40.003 € don Eulogio y 62.000 € don Balbino , cediendo el Sr. Eulogio al no acudir a la segunda ampliación el 0,1546 de su capital, delito del que serían autores los tres acusados.

El artículo 248.1 del Código Penal castiga como autores de estafa a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante parta producir error en otro, induciéndose a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la acción engañosa realizada por un sujeto activo ha de estar animada por el afán de enriquecimiento propio o de un tercero, acción que ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar error que lleva al sujeto pasivo a realizar un acto de disposición o desplazamiento patrimonial perjudicial para el mismo o para un tercero, de tal forma que haya una relación de causalidad entre el engaño y el acto de disposición y el perjuicio. ( STS. 27.10.1997 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los elementos que configuran el delito de estafa: y así primero, la existencia de un engaño precedente o concurrente que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; segundo, dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente o proporcional para la consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso, debiendo revestir la maniobra defraudadora apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; tercero, el sujeto pasivo actúa por ello bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; cuarto, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, que tiene su causa en el error señalado y, en definitiva, en el engaño desencadenante del mismo; quinto, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código penal ; y sexto, la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudadora, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( SSTS 1128 , 1469 , 634/00 , 1855 , 1649/01 , 348 , 642 , 868/03 ).

Como se viene reiterando y así lo declararon los acusados en la vista oral para defender mejor el software Altamira, Accentur S.A. decidió en reunión del Consejo de Administración, con carácter de universal, de fecha 8 de enero de 2001 traspasar la rama de actividad Altamira a la entidad Alnova Techologies Corporation, S.L. aportando el software del mismo nombre que constituía su núcleo como aportación no dineraria. Se hacía constar en el acta que dicha rama de actividad se describía en el inventario que se adjuntaba al acta de aumento de capital de la sociedad Alnova Technologies Corporation, S.L. Se trataba además de que el software evolucionase hacia una solución mundial, y la previsión de las pérdidas de la nueva compañía en los primeros años estaba prevista en el plan de negocio que aportaba el socio capitalista que era Accentur, S.A.

Los tres acusados manifestaron también que precisamente los tres querellantes como miembros del Comité de Dirección de Alnova, S.L. eran los que presentaban los planes de negocio en la nueva sociedad ya que fueron traspasados con el Software a Alnova, S.L. desde Accentur y desde el primer momento tuvieron conocimiento de todas las condiciones y oportunidades que se les daba. Y que las nuevas condiciones laborales contemplaban conservarles la antigüedad que tenían en Accentur, se les incrementaba el sueldo y se les reglaba unas participaciones de la sociedad Alnova, S.A. de tal manera que si había un nuevo inversor las participaciones en el futuro podrían valer más y si no se cumplía esa condición estaba prevista la recompra por parte Accentur, S.L. a unos precios que estaban pactados. Manifestaron también que los querellantes estuvieron bien informados en todo el momento en el proceso de negociación para pasar de una a otra empresa y vivieron la oferta que se les hizo como una oportunidad laboral, al garantizarles que no perdían nunca y que ganaban lo que ganase la sociedad.

Las declaraciones de los acusados en el acto de la vista oral, cuyo contenido resulto confirmado por el resultado de la prueba documental y testifical, como ya ha sido referido, puso de manifiesto que Accentur, S.L. llevó a cabo aportaciones económicas desde un comienzo en Alnova, S.L. para reponer las pérdidas que esta compañía sufrió como consecuencia de la inicial inversión, habiendo hecho constar aquellos que los querellantes siempre conocieron la situación de Alnova, S.L. porque habían trabajado en esa solución en Accenture, S.L. que era la titular industrial del Software y vivieron todo el proceso de traspaso de dicha rama de actividad. Insistieron los acusados en que los querellantes no eran unos meros trabajadores de Accentur, S.L. ni de la nueva sociedad, sino que eran directivos y formaban parte del Comité de Dirección de Alnova, S.L. que asumía el control de la empresa y conocían, en todo caso, que el valor de la compañía dependía de lo que se vendía.

Don Lucio añadió que precisamente don Ángel Daniel intervino en la preparación y documentación del valor potencial de Alnova, S.L. de tal manera que su papel en todo el proceso de traslado de la rama de actividad fue fundamental habiendo estado asesorado durante el año que duró la negociación por la entidad Pricewaterhouse.

Al igual manifestó que los querellantes conocieron que la entrega de participaciones sociales adicionales de la compañía Alnova, S.L. se haría a través de la ampliación de capital de la sociedad.

El resto de los testigos confirmaron en sus declaraciones en la vista oral no solo el control del proceso de negociación llevado a cabo por los querellantes a través de don Ángel Daniel , sino en el funcionamiento de la compañía, y así don Juan Pablo manifestó que los querellantes participaron en la gestión de Alnova, S.L. al formar parte del Comité de Dirección, de tal manera que eran los que hacían las propuestas de las ventas de licencias y participaban en la promoción, estando al tanto de todas las cuentas de la sociedad, y fundamentalmente el Sr. Ángel Daniel que era al que más interesaban.

Don Rodolfo , que igualmente fue de los empleados que se trasladaron desde Accentur, S.L. a Alnova, S.L. reconoció que le mejoraron el sueldo, dándole un 'bonus' y unas participaciones sociales en la compañía y en cuanto a las 'stok opción' manifestó que lo que le dijeron fue que se vería la posibilidad, de tal manera que se trato de una intención que en la realidad no llegó a nada. Añadió que las 90 personas que se trasladaron desde Accentur, S.L. a Alnova, S.L. conocían la situación financiera de la Compañía y las tensiones de tesorería que había en la misma, lo que era revisado por el Comité de Dirección todos los meses. Y confirmó que cuando Accentur, S.L. había llevado a cabo las reposiciones de capital los querellantes habían sido conscientes de que eran necesarias, Así como que Ángel Daniel conocía la situación financiera de Alnova, S.L. por que había negociado con Accentur, S.L. desde antes de la entrega de las participaciones sociales interviniendo en la negociación con carácter general para después plasmar en un documento particular para cada trabajador las cartas de compromiso que se encuentran en los folios 139 y siguientes de las actuaciones, y en la escritura de la transmisión de las participaciones sociales que se redactó de acuerdo a la propuesta de Pricewaterhouse. Añadió finalmente que el Sr. Ángel Daniel transmitía la información al resto de las personas y así la situación de pérdidas de Alnova, S.L. porque en el comienzo se empleaba más dinero en el desarrollo del producto que lo que se obtenía de ventas de licencias.

Don Isidro , Abogado de Accentur, S.L. confirmó que intervino en la elaboración del inventario y en la constitución de Alnova, S.A,, así como en las ampliaciones de capital de la misma. Y aportó que quien hizo las valoraciones de la nueva compañía Alnova, S.L. y de quien recibió los datos fue de don José Ángel Daniel , que era el que los conocía y así los contratos, las actas y toda la información que precisó para hacer su trabajo de tal manera que lo que hizo constar para el traspaso de la rama de actividad estuvo bajo el control de don Ángel Daniel insistiendo en que fue la persona que le dio la información.

Leticia declaró igualmente que las cartas de compromiso de Accentur, S.L. con los trabajadores que pasaban a Alnova, S.L. las redactaron los querellantes.

Después en lo que se refiere a las ampliaciones de capital, el acusado don Pedro Antonio declaró que a pesar de las aportaciones que en Alnova, S.L. había llevado a cabo Accentur, S.L. se tuvo que acudir a una ampliación del capital social de la compañía pocos meses después de recibir las participaciones sociales a la que concurrieron los querellantes. Y que los trabajadores de Alnova S.L. habían podido decidir no ir e incluso vender sus participaciones sociales ya que se les había garantizado que nunca perdían.

Ciertamente en Juntas Generales Extraordinarias de Alnova, S.L. de 29 y 30 de julio de 2002, cuyas actas constan en los folios 178 a 191 de las actuaciones, se llevó a cabo la ampliación de capital primeramente de 8.000.000 de euros y después de 4.400.000 más, habiendo sido los propios socios minoritarios los que evaluaron la primera cantidad si bien después la socia mayoritaria les concedió más capital siendo esa la explicación que aportaron acusados y testigos acerca de la convocaría en dos fechas seguidas, ya que lo razonable fue aprovechar la posibilidad de ampliar por todo el capital.

En los folios inmediatamente anteriores de la causa y así del 166 al 177 aparecen las cartas de compromiso de fecha 22 de julio de 2002 suscritas entre los querellantes y don Lucio en representación de Accentur, S.L. en relación a las opciones de compra y de ventas de las participaciones que pudiesen obtener los querellantes por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

Consta en los folios 183 a 185 y 190 y 191 documentos Anexos a las actas de dichas Juntas con la lista de socios presentes y representados, apareciendo los querellantes como asistentes a la celebrada el día 29 de julio de 2002 y representados por don Rodolfo en la de 30 de julio siguiente, según consta además en el documento número 1 de los aportados por la defensa del acusado don Lucio al comienzo de la vista oral que se encuentra unido al Tomo III del Rollo de Sala, entre los documentos de delegación de voto a favor de aquel por parte de los querellantes.

El testigo don Rodolfo confirmó que fue convocado a la Junta de ampliación de capital a los dos meses de entregarle las participaciones sociales de Alnova, S.L., los día 29 y 30 de julio de 2002, y declaró que recordaba que había habido dos ampliaciones sucesivas de capital porque por el socio mayoritario se decidió finalmente la inversión de una mayor cantidad, que esto se había producido cuando ya estaba convocada la primera Junta, por lo que se fue a otra posterior convocatoria para el día siguiente. Recordó en su declaración que había habido delegaciones de voto y que él personalmente no había ido a la segunda ampliación por falta de liquidez.

Ningún engaño ha quedado acreditado que existiese por parte de los responsables de Accentur, S.L y Alnova, S.L. en la invitación a participar del proyecto de ésta última entidad bajo unas condiciones laborales que fueron aceptadas por los querellantes aún sabiendo las circunstancias financieras en las que se desarrollaba en los primeros momentos la sociedad que empezaba a funcionar y en la que en todo caso Accentur, S.L. invirtió en los dos primeros años cerca de 28.000.000 de €, tal y como quedó reflejado en el cuadro que aparece en el folio 43 del informe pericial de Pricewaterhaousse, al que ya se ha hecho referencia con anterioridad.

La falta del elemento del engaño por el control de todo el proceso de negociación llevado a cabo en Alnova, S.L. por parte de los querellantes imposibilita apreciar la existencia del delito de estafa.

SEXTO.-Un delito de estafa al obtener ante las jurisdicción social la procedencia de tres despidos por causas objetivas de los Sres. Don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino , tras su traslado desde la entidad Accenture a Alnova con la promesa de una serie de beneficios laborales, con pérdida de la indemnización correspondiente al despido improcedente y de las 'stock options' de Acentur Limited, de especial gravedad y abusando de la relación laboral existente entre el defraudador y los perjudicados, del artículo 250.1 , 2º del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, de la que serían autores los tres acusados.

Plantea la acusación particular el delito de estafa procesal que subsiste en el vigente Código Penal en el nº 7 del apartado 1 del artículo 250 bajo la misma modalidad de fraude procesal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre otras su sentencia 457/2002, de 14.3 , establece que este tipo penal se refiere al engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez.

Afirma el Alto Tribunal que la peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo como señala la STS 32/2002, de 14.1 , la persona del engañado que es el juez con el que por el error inducido realiza el acto de disposición que es el particular afectado y quien sufre el perjuicio.

Aquella sentencia 457/2002, de 14.3 , señala también que esta modalidad agravada de la estafa se justifica en cuanto que con tal conducta se perjudica, no solo el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.

Argumenta en este caso la Acusación la concurrencia de los elementos configuradores de dicho delito en la circunstancia de que los acusados obtuvieron en su día ante la jurisdicción social la procedencia del despido de los tres querellantes por causas objetivas. Hay que empezar por señalar que ello sin más en modo alguno puede constituir una estafa procesal, por lo que lo que se hace preciso es determinar en qué habría consistido el engaño al Juzgador. Pues bien en lo que se refiere a esta nuclear cuestión las Acusaciones vuelven a alegar argumentos que ya han sido analizados en apartados anteriores y sobre los que no se va a volver a reiterar las conclusiones obtenidas por este Tribunal.

Insistieron las Acusaciones Particulares en el trámite de informe en la contradicción que comportaba haber obtenido una sentencia que declaraba procedente el despido de los querellantes por causas objetivas, cuando se había mantenido en el juicio oral que la sociedad Alnova, S.L. no estaba en causa de disolución y que siempre había estado apoyada por Accentur, S.L como si se tratase de una misma organización.

El resultado de la prueba practicada en la vista oral celebrada ante este Tribunal ha permitido conocer que a finales del año 2003 Alnova, S.L. cambió de estrategia porque si bien en ese ejercicio se había llevado a cabo la venta de una licencia importante que había permitido la obtención de beneficios tal y como explicaron los acusados, y aparecía plasmado en los informes periciales que obran en las actuaciones, ello comportaba también un mayor trabajo en el futuro para la compañía, como explicó don Pedro Antonio en su declaración, que no hacía rentable el mantenimiento del plan de negocio inicial. Por ello explicaron los acusados, que dada la inversión que había realizado Accentur, S.L. hasta el momento y que no estaba dispuesto a mantener la reposición de pérdidas, tuvieron que decidirse por aminorar las inversiones y las expectativas comerciales y disminuir pérdidas con reducción del personal.

Declararon los acusados que se plantearon los despidos por causas objetivas y después de un periodo de reflexión se decidió entre abril y mayo de 2004 el despido de los querellantes sin que fuese cierto que se les hubiese despedido porque se negasen a vender sus participaciones sociales, e insistieron en que la decisión fue consecuencia de la necesidad de mitigar las pérdidas como reajuste del plan de negocio de Alnova, S.L.

Miriam en concreto declaró que si bien el cambio de estrategia de la compañía coincidió con la alianza con SAP, firmó las cartas de despido por que se habían producido unas pérdidas en Alnova, S.l. de 23.000.000 € y si bien la sociedad no había estado en causa de disolución, no se quería que las perdidas persistiesen y que la sociedad matriz tuviese que invertir más, lo que justifico la redefinición de la estrategia para reducir gastos e incrementar los ingresos y entre los gastos que se suprimieron se encontraban los altos salarios de mandos intermedios, extremos que fueron ratificados también en su declaración por el acusado don Pedro Antonio .

Testigos de los que depusieron en el juicio ratificaron sus declaraciones y así don Juan Pablo declaró que hubo una reorganización en la compañía y a consecuencia de ello los querellantes fueron despedidos. Y don Rodolfo , que en el informe de gestión que se llevo al procedimiento laboral aparecían las pérdidas de Alnova, S.L.. Y que lo que sucedió fue que a partir de un momento la compañía siguió vendiendo pero con un enfoque muy distinto centrándose de nuevo en la venta en el mercado español tras una reorganización de la política empresarial en la que se dejaron los mercados extranjeros lo que se vio en el Comité de Dirección del que el propio testigo también era miembro, reorientación que supuso la disminución de costes salariales y de plantilla, dadas las pérdidas.

La testigo Leticia explicó en la vista oral celebrada en este Tribunal que si bien Accentur, S.L. era la empresa cabecera del grupo que no había permitido que Alnova, S.L. estuviese en causa de disolución, se trataba de sociedades independientes de tal manera que cada una llevaba su gestión y no había una caja única sino un sistema conocido como 'cash poolong' que significaba que se podía coger lo que se necesitaba si bien ello generaba una deuda entre las sociedades.

Por otro lado en el procedimiento social se contó con un informe pericial sobre la situación de Alnova, S.L. a cargo del Perito Sr. Don Lázaro , que obra en la presente causa en los folios 3416 a 3.429.

Las sentencias dictadas en aquella jurisdicción llevaron a cabo la valoración de los medios de prueba que fueron articulados por las partes, sin que este Tribunal en modo alguno esté legitimado para llevar a cabo una nueva valoración, debiendo señalarse solamente que la redacción, presentación y valoración en el orden social del informe pericial aludido provocó que los querellantes planteasen una querella criminal contra aquel Perito por falsedad que dio lugar a las Diligencias Previas 533/2005 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en las que dictado auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones fue recurrido por los querellantes ante la Audiencia Provincial que provocó que la Sección 15ª en fecha 12 de marzo de 2008, folios 4736 a 4741 de la causa, dictase auto desestimatorio del recurso en el que se recogía expresamente que los recurrentes pretendían realmente atacar en la vía penal un informe pericial emitido ante la Jurisdicción social con el fin de obtener por esa vía indirecta la anulación de la sentencia sobre el despido, procedimiento que se estaba comenzando a utilizar de forma preocupante cuando en el ámbito jurisdicción penal cuando las sentencias extrapenales no resultaban favorables.

Hay que recordar en lo que se refiere en definitiva al delito de estafa procesal que se examina que en fecha 7 de mayo de 2004 efectivamente los querellantes fueron despedidos de Alnova, S.L. por razones objetivas, folios 517 a 529, como también lo había sido por las mismas razones la Directora de Marketing y así lo declararon los acusados, constando que otros directivos y entre ellos don Hilario , como él mismo reconoció en su declaración en la vista oral, abandonaron voluntariamente la compañía en aquellos momentos.

Los querellantes demandaron en la jurisdicción social por despido improcedente a Alnova, S.L. y Accentur, S.L. dando lugar a los autos 596, 597 y 598/2004, finalmente acumulados, del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid que en fecha 6 de octubre de 2004 dicto sentencia, folios 290 a 321 de la causa en la que estimaba parcialmente las demandas, declaraba improcedente el despido frente Alnova, S.L., estimando la falta de legitimación pasiva de Accentur, S.L. ordenando la readmisión de los demandantes o alternativamente su indemnización.

La sentencia dictada fue recurrida tanto por Alnova, S.L. como por los ahora querellantes en suplicación y la Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicto en fecha 25 de abril de 2005 sentencia , folios 2.683 a 2.707de las actuaciones, en la que desestimaba el recurso de suplicación de los querellantes y estimaba el recurso de Alnova, S.L. considerando procedente el despido de los tres trabajadores por causas objetivas, procediendo a la extinción de los contratos por la vía del artículo 52-c) del Estatuto de los trabajadores y desestimaba todos los motivos de recurso de los tres demandantes.

Contra esta sentencia los querellantes plantearon recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo que dicto auto en fecha 28 de febrero de 2007 , folios 4.620 a 4.626, inadmitiendo el recurso, declaraba firme la sentencia recurrida.

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia los querellantes plantearon recurso de revisión ante el Tribunal Supremo que por auto de 18 de septiembre de 2008 dispuso la inadmisión de la demanda de revisión y en auto de 25 de noviembre de 2008 rechazó el recurso de súplica planteado contra dicha resolución por los querellantes.

Estos plantearon nueva demanda contra Accenture, S.L. y Alnova, S.L. ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid que tramitó los autos 279/2008 en los que recayó sentencia en fecha 27 de marzo de 2.009 , folios 5163 a 5.168 de la causa, que estimaba la excepción que había sido opuesta por Accentur, S.L. de falta de legitimación pasiva, y las formuladas por ambas demandadas de cosa juzgada y de caducidad de la acción, y desestimando la excepción de falta de acción, desestimaba las demandas de los ahora querellantes frente a Alnova, S.L. y absolvía a la empresa de las reclamaciones frente a la misma formuladas, declarando la existencia de mala fe y de notoria temeridad de los actores, a los que imponía a cada uno de ellos una multa.

La resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia y ante el Tribunal Supremo desestimándose todas las instancias.

No concurren los elementos típicos del delito de estafa procesal en cuanto que la jurisdicción social determinó como consecuencia del resultado de la prueba practicada en aquel ámbito que el despido objetivo por causas económicas sufrido por los querellantes fue fruto de las operaciones comerciales propias de la compañía Alnova, S.L. y que el riesgo de sus resultado es el que se encuentra implícito en toda actividad mercantil y comercial.

Ya hemos desarrollado ampliamente la situación de la sociedad que sufrió pérdidas que fueron compensadas por la sociedad matriz de la que dependía, lo que no quería decir y así ha sido explicado que ambas sociedades constituyesen una única compañía. Accenture, S.L. y Alnova, S.L. funcionaban de forma interrelacionada pero eran empresas independientes, con sus propios órganos de gestión cada una de ellas y sus propios Consejos de Administración, así como con contabilidades separadas.

El impulso y apoyo que Accentur, S.L. ofreció a Alnova, S.L. como filial del mismo grupo empresarial no significaba, como pusieron de manifiesto los Peritos Sr. Vidal y Sr. Torcuato , que funcionasen con una caja única, siendo especialmente relevante sobre dicha cuestión, el informe en el que intervino el primero de los Peritos aludido en nombre de Protiviti, folios 5306 a 5310 de las actuaciones, que al revisar las conclusiones obtenidas por el Perito Judicial en relación a la cuestión que se analiza, señalaba que la realidad es que en el grupo de empresas se funcionaba como un sistema centralizado de gestión de tesorería que permitía además servirse de determinadas empresas del grupo como si se tratase de un banco pero a precio de mercado.

Accentur, S.L. efectivamente mantuvo el apoyo a Alnova, S.L. aportando capital mientras tuvo justificación la inversión, pero revisó su actuación dadas las pérdidas de ésta última lo que provocó el replanteamiento del plan de negocio de Alnova, S.L. y la salida de la misma, entre otros, de los querellantes, como una decisión empresarial que la jurisdicción social consideró que estaba debidamente justificada y sobre la que nada hay que objetar en este instancia penal.

No concurren los elementos típicos del delito de estafa procesal, es imposible que en los procesos sociales seguidos se hubiese engañado a tantas instancias laborales.

SEPTIMO.-Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 395 del Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos y un delito del artículo 396 del Código Penal , al confeccionar una serie de contratos con el fin de justificar la facturación existente entre Accenture y Alnova, firmados por don Lucio en nombre de Alnova y careciendo de poderes de dicha empresa y su posterior aportación en el juicio que por despido se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 4, auto 596 , 597 y 598/2004 , de la que serian autores Lucio y Pedro Antonio .

No se identifican por las acusaciones los documentos supuestamente falsos objeto de acusación que se califican de mercantiles, si bien entiende este Tribunal que la calificación debió sufrir un error y que el realidad se trata de imputar una falsedad en documento privado al sustentar la acusación en los preceptos señalados.

Castigan los artículos invocados al que para perjudicar a otro cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, que se refieren a la alteración o simulación de documento, o suposición o atribución a tercero de intervención en un acto, y a los que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio tales documentos.

De la prueba practicada en la vista oral y así de la declaración de los acusados don Lucio y don Pedro Antonio se desprende la actividad comercial que existía entre distintas empresas del grupo Accentur, contratos que son aquellos que tachan de falsos las Acusaciones, y que tales contratos justificaban la facturación entre las compañías dentro del grupo.

Sobre dicha cuestión declaró el acusado don Lucio que en el grupo de empresas existía un contrato mundial que regulaba las transacciones entre las compañías de Accentur en las que él firmaba por Accentur y en nombre de Alnova, S.L. con el compromiso de que dichos actos después fueran ratificados por los Consejos de Administración de cada una de las filiales. Que a tal efecto efectivamente no tenia poderes en Alnova, S.L. pero se trataba de contratos entre compañías que luego eran ratificados. Confirmaron los otros dos acusados que estos contratos regulaban el funcionamiento dentro del grupo Accentur.

La propia entidad Alnova, S.L. en escrito de fecha 19 de octubre de 2012 que tuvo entrada en esta Sección el día 24 siguiente y que obra en el Tomo III del Rollo de Sala informaba a este Tribunal en relación al desglose de los importes facturados entre Accentur, S.L. y Alnova en los ejercicios entre el año 2001 y 2004, las cantidades facturadas que con independencia de que el importe de facturación por parte de Alnova, S.L. a Accentur, superaba lo que había sido facturado por parte de Accentur, S.L. a Alnova, S.L., lo que comportaba un beneficio económico para éste última, provenía de los contratos que se suscribían entre compañías que sin duda fueron examinados al auditar las cuentas de Accentur, S.L. y no consta que los auditores planteasen algún tipo de objeción a dichos apuntes contables.

La existencia de los contratos 'inter companies' viene recogida en la Memoria de las Cuentas Anuales de Alnova, S.L. folios 335 a 355, y en concreto en el último de los párrafos que aparece en el folio 349 de las actuaciones.

No ha quedado acreditado que faltasen a la verdad los acusados y que hubiesen modificado el tráfico mercantil con una mutación de la verdad que es lo que protege el delito de falsedad.

OCTAVO.-De un delito de estafa del articulo 248.1 en relación con el artículo 250.1, 1º y 2º, 6º y 7º al recuperar la propiedad sobre las participaciones de Alnova entregadas a los señores don Eulogio , don Ángel Daniel y don Balbino como salario en especie mediante la presentación de una demanda en nombre de Accenture ante la jurisdicción civil y con el allanamiento de Alnova para validar un ejercicio de una opción de compra de participaciones en 2004, obligando a los trabajadores a la firma de la escritura pública de compraventa y la entrega de las mismas por un importe inferior al real e impidiéndoles el ejercicio de la opción de venta de los trabajadores cuyo precio se garantizaba por Alnova con un bono laboral de 601.012 euros para el año 2006, de especial gravedad por el importe defraudado, del que serían autores don Lucio y don Pedro Antonio .

Nos encontramos de nuevo ante un delito de estafa procesal en este caso relacionado con el procedimiento que en la jurisdicción civil se siguió por parte de Accentur frente a los querellantes para la recuperación de las participaciones sociales que les habían sido entregadas al momento de su entrada en Alnova, S.L. y con motivo de la ampliación de capital de Alnova, S.L.

Reconocieron los acusados en su declaración que Acentur, S.L. ejercitó la opción de compra de las participaciones sociales de Alnova en el año 2004 de acuerdo al valor garantizado a dicha fecha y pagando a los querellantes lo pactado. Y que incluso se adelantó la compra a 2003 si bien al precio que se pagó era el que correspondía a septiembre del año 2004. Añadieron los acusados que esta decisión de la compañía no tuvo relación ni con la alianza de SAP ni con la circunstancia de que hubiese que acudir al despido de los querellantes, sino solo porque no se iba a poder trabajar en las condiciones en las que se había trabajado con anterioridad y una vez reajustada la empresa, dada la crisis de las compañías del sector quisieron recuperar la totalidad de las participaciones. Que la operación se hizo de acuerdo al precio fijado adelantando su pago.

Esto fue ratificado por los testigos y así Juan Pablo declaró que había participado en la carta de compromiso de entrega de las participaciones sociales de Alnova, S.L. con los querellantes como retribución en especie y que se había hecho de acuerdo con ellos, como un incentivo. Que se trataba de una participación en la compañía que se ligaba a la evolución futura de la misma y si no se cumplían determinadas condiciones había un pacto de recompra de dichas participaciones sociales, de tal manera que si no se alcanzaba el desarrollo esperado, los querellantes tenían garantizado el incentivo. Que esta solución no fue impuesta sino que fue negociada con un grupo y los demás vendieron las participaciones al precio que se había pactado y recibieron el incentivo mientras que a los querellantes hubo que llevarlos a juicio para recuperar las participaciones.

En el mismo sentido declaró don Rodolfo que manifestó que había estado en la misma situación que los querellantes y que también había recibido participaciones sociales de Alnova, S.L. reconociendo que la operación fue compleja, que existía una opción de compra por parte de la compañía Accentur, S.L. que se correspondía con la opción de venta por parte de los minoristas. Manifestó que aceptó la venta antes de 2004 porque le interesó y que nunca se sintió presionado por la compañía, así como que el valor de la operación de compra de las participaciones sociales de Alnova, S.L. no le perjudicaba porque el valor de la participación que le ofrecían era superior al valor patrimonial que en ese momento tenían. Añadió que lo que le dieron garantizaba el precio a Septiembre de 2004 de tal manera que lo cobró antes y además había otros condicionantes favorables que le llevaron a escoger esta opción sin tener que esperar a 2006.

El testigo Hilario declaro sobre esta cuestión en sentido parecido. Manifestó que no estuvo presionado para la venta de las participaciones sociales y que recordaba que sólo había una fecha límite. Que vendió las participaciones sociales de Alnova, S.L. en el año 2004 porque le interesó, que no tenía reticencias con Alnova, S.L. e iba a cambiar de trabajo. Tan solo Olegario manifestó en el juicio oral, a diferencia de lo que hubiese manifestado ante el Juez de Instrucción, que fue puesto de relieve por las defensas de los acusados en el trámite de informe, que se sintió presionado para la venta de las participaciones sociales por que le habían dicho que si no lo hacía perdía el trabajo.

Leticia aportó que la entrega de las participaciones sociales fue un regalo de la empresa y que luego se recuperaron como consecuencia de la reestructuración de Alnova, S.L. y porque había un acuerdo previo que lo permitía.

Jesús Ángel , testigo que también era socio minoritario de la compañía, también reconoció que cobró el bono antes porque le pareció que el precio que le ofrecían era el más adecuado y que no había habido presiones para ello.

Quedó puesto de manifiesto en la declaración de los acusados que los querellantes finalmente no aceptaron la propuesta, pretendiendo recibir, a diferencia del resto de las personas en su misma situación, un pago adicional, por lo que Accentur, S.L. una vez alcanzada la fecha del cumplimiento del plazo para el ejercicio de la opción de compra según los pactos suscritos con los querellantes, entablo las acciones judiciales correspondientes para la recuperación de las participaciones transferidas.

No hay duda de que la decisión de la compañía venía avalada por la escritura de transmisión de participaciones sociales suscritas con los querellantes en fecha 7 de junio de 2002, el compromiso pactado el 22 de julio de 2002 con cada uno de los querellantes por Accentur, S.L. y las escrituras de suscripción por parte de aquellos de las ampliaciones de capital de 29 y 30 de julio de 2002.

Presentada la correspondiente demanda contra los querellantes y Alnova, S.L., el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, tramitó el Procedimiento Ordinario 1553/2004 en el que en fecha 22 de mayo de 2007 dicto sentencia, folios 3533 a 3539 de la causa, por la que se estimaba la demanda inicial y condenaba a los querellantes a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Accenture S.L. de las participaciones sociales de Alnova, S.L. transmitidas y suscritas por cada uno de ellos y condenaba en costas a los tres querellantes.

Se habían cumplido las condiciones de falta de un tercero inversor en Alnova, S.L. y no existían planes de salida a bolsa de Alnova, S.L. Luego se ejerció el derecho de opción de compra en el plazo marcado y con los requisitos marcados. Alnova, S.L. se allanó a la demanda.

Alegado en esta jurisdicción que la recuperación de las participaciones sociales por parte de Accentur, S.L. tenía su causa en la alianza de Accentur con SAP que había sido lo que había provocado la falta de perspectiva de salida a bolsa de la compañía y su despatrimonializacion, alegaciones por otra parte ya analizadas en este resolución, aquella que se dictaba en el procedimiento civil, valorando la prueba practicada en aquella sede, concluía en su fundamento de derecho décimo: 'Tampoco han acreditado los demandados que Accentur haya perjudicado el desarrollo de Alnova ni haya impedido que un tercero no relacionado con Accentur invirtiera en Alnova. Muchos de los reproches de los demandados a Accentur no se comprendían si se tiene en cuanta que Accentur no era administradora de Alnova y que por el contrario los demandados si formaban parte del Comité Directivo de Alnova y en consecuencia habían de conocer la evolución económica de ésta y su situación financiera, por lo que no cabe que aleguen que desconocían que las participaciones que les daban carecían de valor, además de ser irrelevante la evolución de Alnova pues si Accenture ejercitaba su derecho de opción de compra los demandados siempre acababan recibiendo el precio de referencia más en su caso la compensación comprometida por Alnova. Tampoco consta que la posibilidad de entrada de un tercero en Alnova haya sido malograda de forma voluntaria y consciente por Accentur mediante un acuerdo con la multinacional alemana SAP que no perjudicaba a los socios minoritarios de Alnova y que como se ha demostrado hizo que fueran disminuyendo las pérdidas y aumentando los beneficios.'

Los querellantes recurrieron la resolución en apelación, dictando la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid sentencia en fecha 13 de octubre de 2008 que desestimo el recurso de los recurrentes imponiéndole las costas del mismo.

El Tribunal Supremo no admitió a trámite el recurso de casación contra dicha resolución por auto de 20 de abril de 2010 .

Al igual que se ha señalado con anterioridad este Tribunal no puede revisar las resoluciones dictada ante la jurisdicción civil, que fueron dictadas al amparo de los pactos firmados entre las partes y el derecho que se confería a Accentur, S.L. para la recuperación de sus participaciones sociales.

Ningún elemento de fraude procesal puede ser apreciado por este Tribunal. No ha quedado acreditado que ni Accentur ni Alnova hubiese querido deshacerse de los participes minoritarios que además eran trabajadores de la empresa, sino que de acuerdo a los pactos suscritos con aquellos ejecito la opción de compra de las participaciones sociales en la fecha señalada, percibiendo los querellantes las cantidades que se fijaron en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que supero los 300.000 € para cada uno de ellos de acuerdo a lo que en su día habían pactado.

NOVENO.-Procede la absolución de don Lucio de los delitos de administración desleal del artículo 290 del Código Penal . Del delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal . Del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal . Del delito de falsedad se entiende que en documento privado (aparece en el apartado décimo del escrito de acusación por error documento mercantil) del articulo 395 en relación con el artículo 396 del Código Penal . De los dos delitos de estafa procesal del artículo 250.1 , 2ª del Código Penal , todos ellos vigentes cuando sucedieron los hechos, por los que venía siendo acusado.

Procede la absolución de don Pedro Antonio de los delitos de administración desleal del artículo 290 del Código Penal . Del delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal . Del delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal . Del delito de falsedad se entiende que en documento privado (aparece en el apartado décimo del escrito de acusación por error documento mercantil) del articulo 395 en relación con el artículo 396 del Código Penal . De los dos delitos de estafa procesal del artículo 250.1 , 2ª del Código Penal , todos ellos vigentes cuando sucedieron los hechos por los que venía siendo acusado.

Procede la absolución de doña Miriam del delito continuado de administración desleal del artículo 295 del Código Penal y de uno de los delitos de estafa procesal, en concreto del relativo a la obtención en la jurisdicción social la procedencia de los despidos de don Eulogio , de don Ángel Daniel y de don Balbino , del artículo 250.1 , 2ª del Código Penal vigente cuando se produjeron los hechos.

DECIMO.-Tan solo insistir una vez más en la falta de concurrencia de cuantos elementos típicos caracterizan cada uno de los delitos en los que se ha fundado la acusación ejercida por los querellantes.

Ha quedado acreditado que éstos aprobaron las cuentas de la entidad Alnova, S.L. correspondientes al ejercicio del 2002. Intervinieron en la gestión y toma de decisiones de dicha compañía al formar parte de su Comité de Dirección y así en algunas de las operaciones que han sido denunciadas por los querellantes como causantes de la despatrimonialización y descapitalizacionde Alnova, S.L., y otras cuyo resultado fue denunciado por los mismos como causante también de despatrimonializacion de Alnova, S.L., fueron adoptadas cuando ya no eran trabajadores de la empresa y no ha quedado acreditado que la hubieran perjudicado ni a los querellantes en su condición de socios minoritarios. Intervinieron directamente en el proceso de negociación para su traslado desde Accentur, S.L. a Alnova, S.L., logrando mejoras laborales y conocieron los estados financieros de ésta y las condiciones del mercado en el que se desenvolvía la empresa. Tanto la jurisdicción laboral como civil tramitaron sendos procedimientos a instancia de los querellantes en el ámbito social y a instancia de Accentur, S.L. en el civil, en los que se dictaron resoluciones que han sido objeto de los correspondientes recursos en distintas instancias judiciales, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid y Tribunal Supremo. Y ningún tipo de falsedad documental se ha producido que hubiese alterado el tráfico mercantil en perjuicio de la Compañía Alnova, S.L. ni de sus participes.

Tenía razón la representante del Ministerio Fiscal cuando en el trámite de informe en el juicio oral celebrado en este Tribunal decía en justificación del mantenimiento de la petición de absolución de los acusados, que el delito societario quedó reservado desde su inclusión en el ordenamiento jurídico penal a partir del Código Penal de 1995, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, para disfunciones en las sociedades pero con elementos muy claros en los que debía concurrir la excepcionalidad y una vez superada la línea diferenciadora entre el Derecho Mercantil y el Derecho Penal.

En este caso los querellantes tuvieron la oportunidad, como participes de la compañía Alnova, S.L., de impugnar cuantos acuerdos sociales consideraban que les podían ser perjudiciales para la compañía o para ellos mismos y no lo hicieron. Y no ha quedado acreditado que sufriesen engaño alguno dada su directa intervención en el proceso de gestación de Alnova, S.L. que culminó con su entrada en la compañía como trabajadores y como socios minoritarios.

De ahí que este complejo procedimiento no pueda convertirse en otra nueva instancia en la que poder lograr sacar adelante las pretensiones que no han encontrado éxito en otros procedimientos. No se trata de que dada la insistencia de los querellantes haya que dudar de la bondad de otros procedimientos y trámites judiciales, sino serenamente determinar si los hechos denunciados admiten su subsunción en unos tipos penales denunciados por las acusaciones.

El análisis de las conductas denunciadas a través del resultado de la prueba practicada en este juicio, ha permitido comprobar a este Tribunal que no concurren ninguno de los elementos que configuran cada uno de los delitos en los que se ha fundado la acusación, de tal manera que las diferencias que existen entre las partes no encuentran cabida en esta Jurisdicción eminentemente subsidiaria y residual.

Solo procede recordar para finalizar que efectivamente el Derecho Penal es la ultima ratio y que como señala el Tribunal Supremo 'La sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos para restablecer el orden jurídico' y así STS de 21 de junio de 2006 . Y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 13 de octubre de 1998 ya se pronunciaba acerca de que el derecho penal como instrumento para la resolución de conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forme parte del principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho Penal: Ser un derecho fragmentario en cuanto que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. Y al ser un derecho subsidiario como ultima ratio debe operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El Derecho Penal en definitiva no debe ser utilizado para la solución de controversias que tienen acomodo procedimental y resolutorio en otras vías que no fueron utilizadas o cuando aquellas no han ofrecido soluciones satisfactorias.

UNDECIMO.-El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Y el articulo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que cabrá condenar al pago de las costas procesales al querellante particular o actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Las defensas de los acusados y de las entidades traídas al procedimiento como responsables civiles subsidiarias, Accentur, S.l. y Alnova, S.L. interesaron en el trámite de informe la absolución de sus defendidos y la condena en costa de la Acusación Particular por temeridad.

La STS 1126/1998, de 6 de octubre , señala que no existe una definición legal de la temeridad o mala fe y que debía entenderse generalmente que concurría cuando la pretensión acusatoria ejercitada careciese de toda consistencia y la injusticia de la petición fuese patente y conocida por quien la ejercitaba.

La defensa de las entidades Accentur, S.L. y Alnova, S.L. invocó la doctrina que se contienen en la STS 1600/2001, de 19.9 , para justificar la temeridad de las acusaciones.

Este sentencia establece que la interpretación de los conceptos de temeridad o mala fe debe ser restrictiva, pero que no se debía olvidar que el absuelto había podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le habría causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres sino también gastos que no era justo que corriesen de su cuenta y se remitía a otra sentencia anterior del mismo Tribunal la 361/1998, de 16 de marzo ).

Prosigue la sentencia señalando que la jurisprudencia identifica la temeridad o mala fe con los supuestos en que la pretensión ejercida careciese de toda consistencia y fuese patente la ausencia de fundamento abundando en lo que hubiese argumentado en sentencias anteriores de 25 de marzo de 1993 , 15 de enero de 1997 y 387/1998 .

Y continua diciendo que como señala la sentencia 361/1998, de 16 de marzo, de esta Sala , cuando un particular asume bajo su responsabilidad someter a otro a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación por entender que los hechos no son constitutivos de delito, es quien debe correr con el pago de las costas que originó al acusado dicho particular. El principio del que éste deriva es claro: el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación ha originado al otro salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho.

En esta dirección apunta igualmente la sentencia 305/1998, de 6 de marzo .

Pero resulta muy ilustrativa para resolver la cuestión suscitada en este caso la reciente sentencia del Tribunal Supremo 830/12, de 30 de octubre , que contempla una situación similar a la planteada y en la que aunque se decide no imponer las costas a la Acusación Particular, tal y como había sido interesado y era el motivo del recurso de casación, señala que el concepto de temeridad o mala fe, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye un concepto normativo librado a la prudente decisión del Tribunal que se debía resolverse de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

Alude también la sentencia a que no debía desconocerse que la regla general era la de la no imposición de costas a la Acusación Particular aun cuando la sentencia hubiese sido absolutoria y por lo tanto contraria a sus pretensiones, excepto si estaba justificada dicha conducta procesal como temeraria o mala fe.

De tal manera que había que estar al caso concreto partiendo de la propia consistencia o sustento de de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento, y sustancialmente su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio éste último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo ( STS 17.5.2004 ).

En el presente caso el Ministerio Fiscal intereso el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en la fase de instrucción judicial en repetidas ocasiones y el Juez de Instrucción accedió dictando en dos ocasiones auto que así lo acordaba resultado que recurridas aquellas decisiones ante la Audiencia Provincial motivó que se estimasen los recursos de los querellantes para que prosiguiese la instrucción de la causa.

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal después de practicada la prueba en la vista oral celebrada no modifico sus conclusiones provisionales y mantuvo la petición de absolución de los acusados.

Y tan solo hay un dato revelador que en el supuesto que resolvía esta última sentencia del Alto Tribunal hizo que aquel no impusiese las costas a la Acusación Particular, y era la circunstancia de que la acusación habría actuado alentada por las decisiones de la Audiencia Provincial que se había pronunciado a favor de la continuación de la tramitación del procedimiento.

En este caso sin embargo nos encontramos con una situación en la que las pretensiones de los querellantes planteadas en esta jurisdicción penal habrían sido desestimadas previamente en la jurisdicción civil y laboral.

La sala 5ª de esta Audiencia Provincial permitió que prosiguiera la tramitación de la causa y finalmente ordenó que la controversia existente entre las partes se resolviese definitivamente en la vista oral.

Después en el acto del juicio oral el resultado de la prueba practicada, precisamente a propuesta de la Acusación Particular, no ha venido a confirmar las tesis incriminatorias. Y así la prueba testifical propuesta por los propios querellantes ofreció un resultado contrario. Todos los testigos que declararon en el juicio, a excepción de don Olegario que en un único punto y posiblemente justificado por que había sido despedido de la compañía Alnova, S.L. como el mismo reconoció en su declaración en la vista oral, pusieron de manifiesto su conformidad con las tesis de los propios acusados, habiendo sorprendido mucho a este Tribunal que las acusaciones no hubiese ofrecido como medio de prueba la declaración de los propios querellantes como testigos.

La prueba pericial propuesta por la Acusación Particular ha adolecido de rigor como quedó puesto de manifiesto en el acto de la vista oral . Y así los peritos de parte ofrecieron unas posiciones documentadas y convincentes de superior convicción a las del perito judicial.

Y en cuanto a la prueba documental, toda ella ha avalado la certeza de situaciones en las que se han encontrado las sociedades de las que eran responsables del acusados, a lo que se ha unido la constatación de la existencia de diversas resoluciones judiciales que habían desechado las pretensiones de los querellantes en otros órdenes jurisdiccionales que han sido reproducidas en esta jurisdicción penal.

En definitiva se practicó la prueba en la vista oral como había sugerido la Sección 5ª de la Audiencia Provincial, pero ésta ofreció un resultado nada favorable a las pretensiones de los querellantes, lo que ha venido a corroborar que la acusación carecía de base alguna por lo que no puede más que aceptarse como cierto no solo que los acusados han tenido que soportar primero la imputación y después la acusación durante siete años, lo que sin duda ha podido afectar no solo a su economía sino a su buen nombre y dignidad, sino que la propia Administración de Justicia, desbordando también los límites de la tutela judicial efectiva, ha tenido que sufrir un recargo a todas luces innecesario e injustificado por la tramitación de este largo proceso.

Procede por todo ello imponer a la Acusación Particular las costas del procedimiento.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa don Lucio , doña Miriam y don Pedro Antonio de los delitos por los que han sido acusados, debiendo imponerse la costas de este procedimiento a la Acusación Particular por temeridad manifiesta.

Notifíqueseesta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.