Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 285/2013 de 24 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100715
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 285/2013 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 226/2012
SENTENCIA Nº260/13
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D.ª Lourdes Casado López
En Madrid, a 24 de octubre de 2013
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 226/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba seguido por falta de injurias ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de junio de 2013 , habiendo sido parte apelada la denunciante Loreto .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 26 de junio de 2013 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , imponiéndole, la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, resultado la cantidad de 60 euros, y costas.
Hágasele saber al condenado que en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subisdiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que en el caso de las faltas, podrá cumplirse en régimen de localización permanente, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .'
Y como Hechos Probados se hacían constar:
' Se declara probado que el día 1 de Septiembre de 2.012, cuando Loreto , se encontraba limpiando los cristales de las ventanas de su vivienda sita en loa CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Collado Villalba (Madrid), observo como su vecino, Juan Carlos , no recogía las heces de su perro efectuadas en una zona común; por lo que al solicitarle que lo hiciera, éste le profirió expresiones tales como 'la mierda eres tú, que te metas para dentro gilipollas ', así como, posteriormente, cuando se encontraba accediendo a su domicilio, sito en el piso NUM001 NUM002 , otras como 'puta mora de mierda' (dado que el esposo de la Sra. Loreto , Faustino , es de nacionalidad argelina); momento en el que al pedirle explicaciones el Sr. Faustino manifestó 'luego no quieren que seamos xenófobos con mierda de personas como vosotros.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado Juan Carlos , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 285/2013 RJ.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de junio de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Collado Villalba , se alza en apelación el denunciado Juan Carlos , invocando nulidad de la sentencia dictada al no haberse permitido la aportación de documentación consistente en varias sentencias absolutorias para el acusado dictadas en otros juicios de faltas en relación a varias denuncias interpuestas por varios vecinos de la comunidad de propietarios entre ellos quien actuó como testigo de cargo en el presente juicio de faltas, Julio y en segundo lugar por vulneración del principio de presunción de inocencia, contenido en el art. 24.2 CE .
SEGUNDO.- En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 238 de la L.O.P.J . que prevé la nulidad de actuaciones en su apartado 3º en aquellos supuestos en los que ' ... se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión'. Y en tal sentido la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y que la indefensión ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto; es decir, material y no formal para lo cual resulta necesario, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto de trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y a consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión (por todas STS 31 enero de 2.002 ); cosa que no acaece en el hecho sometido a nuestra consideración donde nada consta sobre el particular ni tampoco se deduce en que se ha visto afectado el recurrente en su derecho de defensa, en definitiva, no es posible apreciar ningún tipo de efectiva indefensión por lo que procede desestimar el motivo de nulidad esgrimido.
De este modo dictada primera sentencia en el presente juicio de faltas con fecha 6 de febrero de 2013 . Recurrida la misma en apelación fue anulada por Sentencia dictada por esta misma Sala, Ponente Sr. Alonso Suárez, con fecha 30 de mayo de 2013 que declaró nula aquella por falta de motivación, entendiendo que la reparación de la tutela exigía que la juez de la instancia elaborara una nueva sentencia que contuviera la motivación indispensable para restituir el derecho, sin necesidad de repetir el juicio.
Es por ello que sin más trámites la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba dictó la sentencia de 26 de junio de 2013 , pues la nulidad acordada supuso la retroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia. Por ello con acierto por aquel juzgado no se admitió la aportación de prueba instada por el denunciado, pues no existía cauce procesal para ello.
En cualquier caso no se ha producido ninguna indefensión al recurrente, las mencionadas sentencias ninguna luz arrojan sobre el objeto del procedimiento, la mala relación entre el denunciado y varios de sus vecinos fue puesta de manifiesto en el acto del juicio oral, y así se recoge igualmente en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. También quedó patente la existencia de varias denuncias en su contra interpuestas por los mismos. Que el resultado de dichas denuncias, juicios de falta, fuera favorable o no al denunciado, tampoco implican que en éste deba recaer también sentencia absolutoria.
TERCERO.- En segundo lugar se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia. Al respecto hay que decir que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la denunciante, el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, la denunciante, D.ª Loreto , que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones de los testigos, su marido Faustino y Julio que escucharon también las expresiones injuriosas proferidas por el denunciado contra la denunciante.
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones del denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, en sus elementos esenciales, con lo manifestado por los testigos, cuya respectiva condición de esposo y vecino de la denunciante, no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace la Juzgadora, correctamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Collado Villalba, con fecha 26 de junio de 2013 , en el Juicio de Faltas nº 226/12 debo CONFIRMARy CONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/10/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

